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Documento BOE-A-2025-18508

Resolución de 26 de agosto de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Global Solar Energy Veintiséis, SL, de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la instalación solar fotovoltaica PSF Leima, de 50,1 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Alicante.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 18 de septiembre de 2025, páginas 121003 a 121011 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2025-18508

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes

I. Hechos

Primero. Autorización administrativa previa del proyecto.

Global Solar Energy Veintiséis, SL, en adelante el promotor, solicitó con fecha 29 de junio de 2021, autorización administrativa previa para el parque solar fotovoltaico «PSF Leima» de 109,9 MW, de potencia instalada, sito en los términos municipales de Alicante, Muchamiel, Busot y El Campello, en la provincia de Alicante, y su infraestructura de evacuación, formada por las líneas de evacuación a 30 kV, la subestación eléctrica transformadora SET Bonalba 30/220 kV y una línea de alta tensión a 220 kV «SET Bonalba 30/220 kV-SE El Cantalar (REE)», que discurre por los términos municipales de Alicante y Muchamiel, en la provincia de Alicante.

El proyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 28 de agosto de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (núm. 222, de 16 de septiembre de 2023).

Mediante Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a Global Solar Energy Veintiséis, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica PSF Leima de 50,1 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Alicante, Mutxamel, El Campello y Sant Joan d’Alacant, en la provincia de Alicante (en adelante, Resolución de autorización administrativa previa), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 291, de 6 de diciembre de 2023.

Asimismo, en dicha resolución se recogía expresamente que la autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica PSF Leima y sus infraestructuras de evacuación no podrá ser otorgada si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica del promotor por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme al artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

c) Se hayan actualizado los permisos de acceso y conexión del proyecto, incluyendo los términos municipales finalmente afectados por la implantación del mismo.

Por tanto, la Resolución de autorización administrativa previa contiene, de forma expresa, la obligación del promotor de cumplimiento de todos los condicionantes y medidas derivadas de la declaración de impacto ambiental de fecha 28 de agosto de 2023.

Segundo. Solicitud autorización administrativa previa de las modificaciones del proyecto, de autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública.

El promotor, con fecha 20 de febrero de 2024, solicitó autorización administrativa previa respecto de las modificaciones previstas y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica PSF Leima y su infraestructura de evacuación, así como declaración, en concreto, de utilidad pública, para la infraestructura de evacuación de la instalación fotovoltaica mencionada y las líneas de interconexión que discurren desde la misma hasta la subestación colectora Bonalba.

De la documentación presentada, se ponen de manifiesto las siguientes modificaciones respecto del proyecto que obtuvo la autorización administrativa previa:

– Se reduce el área de implantación de la planta fotovoltaica.

– Se modifica la potencia unitaria de los módulos fotovoltaicos, pasando de 660 Wp a 685 Wp.

– Se reduce la potencia instalada, pasando a 50,1 MW.

– Se realiza un cambio en el trazado de la línea eléctrica de evacuación a 220 kV, y se modifica su diseño, pasando a ser completamente soterrada.

– Se modifica el diseño de la subestación eléctrica colectora Bonalba, ampliando la superficie del edificio, reduciendo la potencia de transformación para la energía proveniente del parque fotovoltaico PSF Leima, y se ajustan diversas posiciones, celdas y embarrados.

Tercero. Tramitación conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

El expediente de solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración de utilidad pública fue incoado en la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, y se ha tramitado de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 131, y 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

La Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Alicante emitió informe en fecha 2 de octubre de 2024, complementado posteriormente con fechas 21 de noviembre de 2024, 2 de diciembre de 2024, y 5 de febrero de 2025, disponiéndose del expediente completo, por tanto, con fecha 5 de febrero de 2025.

Cuarto. Requerimientos practicados.

Con fecha 29 de enero de 2025, a la vista de la documentación obrante en el expediente, la Subdirección General de Infraestructuras e Integración del Sistema Energético emite oficio en el que requiere al promotor a la subsanación de los siguientes aspectos:

1. Se deberán aportar los permisos de acceso y conexión actualizados con los municipios de la implantación final de la instalación fotovoltaica.

2. Deberán aportarse las declaraciones responsables del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, de cada uno de los proyectos de ejecución presentados, debidamente firmadas.

3. Deberá aportarse el resto de la documentación requerida en el informe de la Dirección General de Medio Natural y Animal de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana, de fecha 12 de septiembre de 2024. Y ante la posible consideración, en el caso de la zona 26 y 27, como espacio de implantación de infraestructura, se requiere la tramitación de las correspondientes modificaciones de acuerdo al artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

4. Deberá darse respuesta al escrito de contestación del Servicio de Gestión de Riesgos en el Territorio y el Servicio de Planificación Territorial de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana, de fecha 26 de agosto de 2024, dando solución a las cuestiones allí planteadas, y recabando informe favorable del organismo respecto de las modificaciones planteadas.

5. A la vista del documento «Proyecto de Parque Fotovoltaico PSF Leima Adenda a Proyecto», fechado en enero de 2025, que introduce modificaciones con el objetivo de cumplir con los requerimientos del Servicio de Paisaje y del Servicio de Planificación Territorial (en materia de Infraestructura Verde), se requiere la tramitación de las correspondientes modificaciones de acuerdo al artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En caso de que las modificaciones pudieran acogerse a lo dispuesto en los artículos 115.2 o 115.3, se deberá justificar, para cada una de las modificaciones introducidas, el cumplimiento, punto a punto, de lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, se requiere la conformidad de los organismos afectados, sobre la base de la nueva documentación.

6. Se requiere aclaración de las medidas a adoptar para evitar la disconformidad del Ayuntamiento de Alicante, incluyendo la acreditación de la conformidad del mismo.

7. Se requiere que informe acerca de las afecciones a colector general de saneamiento procedente de Busot de DN 5000, así como de las comunicaciones al respecto con la Dirección General del Agua.

8. Dado que las modificaciones del proyecto suponen un nuevo trazado de la línea de evacuación a 220 kV entre la SET Colectora Bonalba 30/66/220 y la SET El Cantalar 220 (REE), a la vista del artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y de conformidad con el precitado condicionado establecido en la DIA, el promotor deberá solicitar el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada de dichas modificaciones. Para ello, aportará la documentación técnica y ambiental correspondiente.

9. Deberá aportar un estudio hidrológico a la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental de la Generalitat Valenciana, previamente a la autorización final del proyecto.

10. Deberá aportarse justificante de presentación del estudio hidrológico a la actual Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, para el cumplimiento de este condicionante ambiental.

11. Deberá aportarse Plan de Vigilancia Ambiental actualizado incluyendo las medidas para garantizar y favorecer la infiltración del agua al subsuelo y minimizar la perturbación a los acuíferos.

12. Deberá aportarse la documentación correspondiente para dar cumplimiento a los condicionantes de la DIA relativos al apartado «ii. Salud y Población».

13. Deberá aportarse la documentación acreditativa de la realización de la prospección botánica.

14. Se deberá presentar el Programa de Vigilancia Ambiental. Igualmente, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deben estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose para la identificación de cada una de las medidas definidas en la DIA, previamente a su aprobación.

El promotor da respuesta al requerimiento en fecha 24 de febrero de 2025, aportando parcialmente la documentación solicitada y realizando consideraciones al respecto.

Analizada la documentación presentada por el promotor, con fecha 27 de febrero de 2025, la Subdirección General de Infraestructuras e Integración del Sistema Energético comunica al promotor, en virtud del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que para poder continuar con la tramitación del expediente debe subsanar tres aspectos ya solicitados en el anterior requerimiento. Específicamente se requiere al promotor lo siguiente:

1. En el marco de la tramitación de su solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se ha recibido contestación de la Dirección General de Medio Natural y Animal de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana, que tras intercambiar diversas comunicaciones con el promotor, emite informe favorable condicionado a recibir la siguiente documentación: la propuesta de implantación definitiva en la que el vallado de las zonas no ocupadas por paneles solares se ve reducido, prospección botánica y superficie de compensación.

En relación con lo anterior, deberá aportar ante la Dirección General de Medio Natural y Animal de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana el resto de documentación requerida en el informe del organismo de fecha 12 de septiembre de 2024, remitiendo la contestación a la Subdelegación del Gobierno en Alicante con copia a esta Subdirección General.

Adicionalmente, la Dirección General pone de manifiesto lo siguiente:

Llama la atención, en el caso de la zona 26 y 27, su posible consideración como espacio de implantación de infraestructura, lo que implicaría una modificación de sendas autorizaciones, tanto administrativa previa como de construcción.

Se requiere al promotor justificación de no haber utilizado precitadas zonas 26 y 27 como espacio de implantación de infraestructura. En caso contrario, el promotor deberá iniciar la tramitación de las correspondientes modificaciones de acuerdo al artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

2. Se ha recibido contestación del Servicio de Paisaje y del Servicio de Planificación Territorial (en materia de Infraestructura Verde) que requiere realizar una serie de modificaciones en el proyecto.

Asimismo, consta en el expediente el documento titulado «Proyecto de Parque Fotovoltaico PSF Leima Adenda a Proyecto», fechado en enero de 2025, que introduce modificaciones con el objetivo de cumplir con los requerimientos del Servicio de Paisaje y del Servicio de Planificación Territorial (en materia de Infraestructura Verde).

En consecuencia, se requiere la tramitación de las correspondientes modificaciones de acuerdo al artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En caso de que las modificaciones pudieran acogerse a lo dispuesto en los artículos 115.2 o 115.3, se deberá justificar, para cada una de las modificaciones introducidas, el cumplimiento, punto a punto, de lo dispuesto en dichos artículos.

Igualmente, se requiere la conformidad de los organismos afectados, en base a la nueva documentación aportada.

3. Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Alicante, que cuenta con bienes y derechos afectados por la instalación, que manifiesta su oposición al proyecto por motivos urbanísticos y medioambientales. Trasladada la respuesta del Ayuntamiento al promotor, este manifiesta reparos. Finalmente, en el informe final del Ayuntamiento, este reitera su oposición.

En vista de las alegaciones manifestadas, se requiere aclaración de las medidas a adoptar para evitar la disconformidad del Ayuntamiento de Alicante, incluyendo la acreditación de la conformidad del mismo.

En caso contrario y de conformidad con los artículos 131.6 y 148.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se le informa que la propuesta de resolución de autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública deberá ser objeto de remisión a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para su elevación, si procede, al Consejo de Ministros.

A fecha 27 de febrero de 2025, no constaba respuesta del promotor en la que hubiera aportado la documentación e información solicitadas.

Quinto. Alegaciones del promotor.

Una vez pasado el plazo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para el cumplimiento de los hitos, el promotor ha presentado alegaciones con fechas 19 de marzo de 2025 y 13 de mayo de 2025 que instaban a resolver la autorización administrativa de construcción con carácter de urgencia y de forma retroactiva.

Sexto. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto de instalación solar fotovoltaica y su infraestructura de evacuación obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación El Cantalar 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

De acuerdo con el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, la instalación cuenta con permiso de acceso de fecha 27 de enero de 2021.

De esta manera, la instalación deberá acreditar el cumplimiento del hito administrativo de obtención de la autorización administrativa de construcción en una fecha no superior al 27 de febrero de 2025, de conformidad con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Con fecha de 4 de abril de 2025 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Séptimo. Trámite de audiencia.

Con fecha de 21 de julio 2025 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa del proyecto.

Con fecha 7 de agosto de 2025, el promotor remite escrito por el que presta su conformidad con la propuesta de resolución desestimatoria y solicita que se emita resolución de cancelación de garantía (2023-00026-O-0000050), en base a lo preceptuado en el artículo 23.6 del Real Decreto 1183/2020.

Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente resolución, sobre la base de los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, así como en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita a su titular a la construcción de la instalación proyectada.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada. Y es que, de conformidad con el artículo 41.2 de dicha ley, la declaración de impacto ambiental «concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1.c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias».

En relación con lo anterior, también el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que, para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica, «el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las características del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto».

En este sentido, el carácter reglado para el otorgamiento de las autorizaciones de instalaciones e infraestructuras eléctricas, conforme al régimen jurídico específico de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ha sido puesto de manifiesto por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, y entre otras, en la Sentencia 4110/2021, de 29 de octubre), así como también la vinculación del órgano sustantivo a las condiciones estipuladas, para la ejecución del proyecto, en la evaluación de impacto ambiental practicada (por ejemplo y entre otras, en la Sentencia 962/2022, de 11 de julio).

Tercero. Sobre la infraestructura de evacuación hasta la conexión con la red.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el artículo 21.5, relativo a actividades de producción de energía eléctrica, establece que la autorización de las instalaciones de esta naturaleza habrán de incluir no sólo los elementos de generación de la electricidad, sino que también se deberán contemplar, en todos los casos, la conexión con la red de transporte o de distribución, y cuando corresponda, aquellos elementos que permitan la transformación de la energía eléctrica previamente generada.

Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad a la entrada en vigor de ese real decreto-ley, deberán obtener la autorización administrativa de construcción en un plazo de 37 meses desde el 25 de junio de 2020, extendido hasta 49 meses en virtud del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»

Cuarto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:

«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste.»

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Desestimar la solicitud de Global Solar Energy Veintiséis, SL, de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la instalación solar fotovoltaica PSF Leima y su infraestructura de evacuación, y declaración, en concreto, de utilidad pública, para su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGIISE/PFot-676.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 26 de agosto de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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