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Documento BOE-A-2025-15747

Real Decreto 684/2025, de 29 de julio, por el que se regula la concesión directa de una ayuda para compensar el daño no indemnizado a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) ocurrida en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 sobre la producción agraria.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 30 de julio de 2025, páginas 102522 a 102534 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2025-15747

TEXTO ORIGINAL

Como es conocido, el octubre pasado, España sufrió la peor Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de la que se tiene noticia en diversas comunidades autónomas, entre las resultó particularmente afectada la Comunitat Valenciana, con incidencia también en Castilla-La Mancha y Andalucía, con consecuencias especialmente graves y trágicas en determinados municipios y zonas de la provincia de Valencia, en los que la intensidad de las precipitaciones, que llegaron a superar en algunos puntos los 600 litros por metro cuadrado en pocas horas, además de 227 víctimas mortales, provocaron inundaciones en decenas de municipios, con carreteras y vías cortadas, viviendas y negocios arrasados, así como enseres particulares y todo tipo de infraestructuras, tanto públicas como privadas destruidos.

Las administraciones han desplegado un amplio abanico de actuaciones destinadas a mitigar los efectos de la catástrofe y a reconstruir la zona afectada con el fin de permitir una pronta recuperación.

En ese marco, cabe destacar el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, que recogió un conjunto articulado de medidas para hacer frente a las consecuencias de dicho fenómeno atmosférico, previendo en su título IV medidas en materia agraria.

El ámbito de aplicación de estas medidas se ha extendido por medio de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia que, habiendo sido gravemente afectados por la DANA, no se encuentren localizadas en el término de los municipios previstos en el artículo 23 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.

La Orden APA/383/2025, de 22 de abril, por la que se modifica la ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas dispuesta en el artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y se aprueban adaptaciones y concreciones, con carácter complementario a la línea de ayudas prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, añadió una ayuda configurada mediante dos modalidades conforme a su artículo 1, compatibles entre sí: una, destinada a compensar las pérdidas de renta consecuencia de los daños producidos en las producciones de las explotaciones agrarias afectadas por la DANA, y otra para compensar las pérdidas de renta consecuencia de los daños producidos en la infraestructura productiva de las explotaciones agrarias afectadas por la DANA.

En sede europea, se aprobó el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/441 de la Comisión, de 6 de marzo de 2025, por el que se concede ayuda financiera de emergencia a los sectores agrarios afectados por fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales en España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, con una dotación presupuestaria de 98.600.000 de euros, de los que 68.000.000 de euros corresponden al Reino de España.

De ese montante reservado a España, 20.000.000 de euros se han canalizado ya a través del Real Decreto 347/2025, de 22 de abril, por el que se aprueba una ayuda de concesión directa para compensar los efectos de la sequía sobre la producción agraria en determinadas provincias del arco mediterráneo español. De los restantes fondos, se emplean 13.000.000 de euros para la ayuda prevista en esta norma.

El reglamento establece que los Estados miembros utilizarán las cuantías asignadas para medidas destinadas a compensar a los agricultores más afectados por las pérdidas económicas que hayan perjudicado la viabilidad de sus explotaciones en los sectores y producciones damnificados por fenómenos climáticos adversos en las regiones en los que hayan tenido lugar. Asimismo, las medidas se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas sufridas por los agricultores afectados. Las medidas deberán ser de tal naturaleza que los pagos resultantes no causen ninguna distorsión del mercado o de la competencia. Todos estos requisitos se cumplen en esta norma, conforme al diseño de los requisitos estipulados.

En dicho marco, el presente real decreto diseña una ayuda de concesión directa centrada en la producción asegurada dañada por la DANA pero no indemnizada, que se concentra en un universo cerrado, y dirigida a compensar el daño no indemnizado a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado, en aplicación de las condiciones del contrato suscrito. De esta manera, aquellos productores que participan de tal sistema de seguros, que supone un elemento esencial de sostenibilidad del sector primario, pasan a recibir una compensación que les resarza de los daños sufridos y no indemnizados en su producción y, al propio tiempo, se fomenta el aseguramiento como política agraria estructural para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, contribuyendo de este modo a la consolidación de dicho modelo.

Mediante el presente real decreto se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de una ayuda excepcional y urgente a la producción asegurada dañada por la DANA pero no indemnizada. Asimismo, incorpora en su seno el procedimiento para su concesión y la incoación de éste, en unidad de acto.

Dada la urgencia de adoptar medidas que afronten la situación descrita y el principio de optimización administrativa y reducción de cargas, el real decreto adopta un mecanismo simplificado para la concesión de la ayuda, en el que se utilizará la información de la que dispone el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para tramitar la ayuda correspondiente de manera automática. Además, para agilizar la tramitación de la ayuda y que puedan llegar de manera inmediata a sus destinatarios, estas subvenciones se concederán de oficio, si bien se abre un plazo de renuncia dado su carácter voluntario.

La gestión, tramitación y pago de la ayuda corresponde al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. (FEGA), estableciéndose en esta norma los requisitos de los beneficiarios y restantes requisitos.

Conforme al artículo 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, se prevé la relación electrónica de los interesados en este procedimiento, ya que «en todos los procedimientos administrativos seguidos ante las autoridades competentes, las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad beneficiarios de las ayudas de la Política Agraria Común (PAC), así como otros titulares de explotaciones agrarias inscritas en los correspondientes registros y empresas conexas, que la autoridad competente tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, deberán relacionarse con la Administración exclusivamente por medios electrónicos, bien, en todo caso, por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien, en el resto de los casos y sin perjuicio de que en normas sectoriales se establezcan excepciones, por aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos reglamentariamente».

Se prevé la concesión directa de esta ayuda, según lo previsto en el artículo 22.2.c) de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dada la concurrencia de circunstancias excepcionales que acreditan razones de interés público, social y económico. Así, en estas subvenciones concurren necesidades imperiosas que exigen una pronta respuesta de las Administraciones, con el fin de asegurar el mantenimiento de las actividades agrarias, que benefician a la colectividad agroalimentaria y del medio rural en su conjunto y de aseguramiento de las políticas públicas en la materia defendidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. De esta manera, no se puede iniciar un procedimiento de concurrencia competitiva por cuanto no cabe establecer parámetros comparativos que permitan su prelación, en aras del interés público en la compensación de los efectos de la DANA de octubre de 2024 en las zonas más gravemente afectadas por ella. Asimismo, estos fines y los objetivos de interés general, manifestados en el interés público, social, económico descrito, que se persiguen no permiten fijar prevalencias de determinados usuarios sobre otros, por cuanto no existe una relación de actos en que ese interés general se ve mejor atendido que otros, y que permitan situar un mecanismo de competencia efectiva entre las solicitudes, ni la diversidad de los elementos a reponer permite una efectiva comparación entre explotaciones de muy diferente naturaleza y caracteres, cuando todos los fines perseguidos se logran por igual teniendo en cuenta la exigencia de cumplir con los requisitos que el propio real decreto establece.

Concurren, pues, en el caso de este real decreto evidentes razones de interés público, social y económico que justifican la concesión directa de la ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Además, puesto que para las actividades que pretenden subvencionarse no existen otros sujetos que concurran en este ámbito (por tratarse de la zona afectada por la DANA de octubre del año 2024) queda completamente justificada la procedencia de otorgar de manera directa las subvenciones. Su excepcionalidad impide poner en marcha un procedimiento en concurrencia competitiva, ya que, en el marco del reglamento europeo y de las circunstancias concurrentes, no cabe incorporar una competencia entre posibles perceptores que permita incluir criterios de precedencia basados en su mejor cumplimiento de las finalidades públicas perseguidas, sino que ha de extenderse la acción protectora pública a todos aquellos aquejados por idénticas circunstancias.

En definitiva, concurren en el caso un conjunto de causas económicas y sociales que justifican la provisión de un mecanismo de apoyo directo a los agricultores y las agricultoras afectados, que prestan innegables servicios a la colectividad en términos de provisión de alimentos, garantía ambiental, redistribución de renta y fijación de población en las zonas rurales, que se acota a un universo predeterminado por la realidad y la propia norma que excluye cualquier competitividad entre proyectos a presentar, por tener una naturaleza de ayuda o reparación del quebranto padecido por los fenómenos adversos constatados durante 2024.

La financiación de la presente ayuda corresponde a la Unión Europea.

Para que los Estados miembros dispongan de la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda según lo requieran las circunstancias de los afectados, debe permitirse acumular dicha ayuda con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sin compensar en exceso a los agricultores. A fin de evitar una compensación excesiva, se tienen en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de apoyo nacionales o de la Unión o de regímenes privados, para responder a las pérdidas económicas sufridas, lo que se verifica con el diseño de la ayuda.

Por una parte, ha de tenerse en cuenta que el enfoque de este real decreto difiere del de otros sistemas de ayudas recogidos en otros instrumentos en cuanto al objeto mismo de la ayuda y la última ratio que subyace a su aprobación. Así, los ya referidos reales decretos-ley consignaron una ayuda extraordinaria destinada a compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas, pensada para subvenir las necesidades más perentorias acaecidas en el primer momento de la DANA, en que la situación catastrófica impedía el desenvolvimiento mismo de la actividad económica, en un marco en que, además de 227 víctimas mortales, las inundaciones y destrucción de infraestructuras y bienes públicos y privados, hacían imprescindible la actuación inmediata, decidida y amplia de los Poderes públicos para evitar un colapso generalizado de la zona, y que ponderaban la necesidad de afrontar el estado de necesidad general de los agricultores y ganaderos de la zona. Recuérdese la necesaria intervención de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el despliegue de puntos de entrega de alimentación para atender las necesidades más perentorias de los ciudadanos afectados, la destrucción generalizada de coches, vías de transporte, viviendas, calles… que requerían de una inmediata actuación.

En ese marco, se diseñó la ayuda prevista en el artículo 11 del citado Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, ligada a empresarios o profesionales que hubieran tributado por el correspondiente impuesto y cuya cuantía se establecía en función del volumen de operaciones del ejercicio 2023, declarado o comprobado por la Administración. Se trataba, pues, de una ayuda generalizada que venía a subvenir una necesidad concreta, desvinculada de la renta, la producción, la infraestructura o el concreto daño, y que era la capacidad de los operadores de mantener su actividad a medio plazo, de hacer frente al terrible golpe padecido en el primer momento y con la mayor flexibilidad posible.

Una semana después se aprobaría el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, en cuyo artículo 24 se dispuso una subvención «con carácter complementario a la línea de ayudas prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre», que venía a completar la anterior para el subsector agrario. Prueba de esa complementariedad es que la propia norma disponía la obligación de descontar del importe la ayuda abonada en virtud del artículo 11. Como en el caso anterior, esta ayuda no se asociaba a una producción concreta, ni establecía subsectores de actividad diferenciados –ni por importe ni por la posibilidad de acceder a la misma– sino que operaba como una continuación de la dispuesta con carácter general, y que participaba de la misma naturaleza de urgencia para hacer frente a una situación extraordinaria derivada del acontecimiento catastrófico. En tal marco, los fondos librados no se vinculaban al menoscabo en la producción concreta dañada, sino a la existencia misma de esa situación de desamparo económico, social, y humanitario producido por la DANA, que generó una contracción inmediata de la actividad económica, de los recursos disponibles, de los factores productivos y del dinamismo empresarial que repercutió de modo directo en las expectativas macroeconómicas de la zona y en la actividad mercantil, por ejemplo, por los evidentes problemas para la recogida, transporte y comercialización de las cosechas, por la ruptura de la sincronía en la cadena agroalimentaria, o por los riesgos coyunturales para los operadores de cara a retomar la actividad, en un contexto de difícil relevo generacional.

En tal marco, pues, el legislador no asoció esta ayuda a las pérdidas económicas de la producción concreta dañada en cada concreto caso, sino que la vinculó al mero hecho de pertenecer a una categoría de operadores económicos, los agricultores y ganaderos, que veían sumada a sus problemas estructurales previos –como la inelasticidad de la demanda, el sobrecoste de los insumos y las tensiones inflacionarias, el mecanismo de conformación de precios o el marco volátil internacional en medio de una crisis arancelaria– una coyuntura desfavorable, imprevista y muy gravosa. El apartado 2 de dicho artículo 24, de hecho, fijaba un mecanismo para determinar quiénes de ese universo de potenciales beneficiarios tenían unas características más marcadamente profesionales que les hicieran más necesitados de tal ayuda extraordinaria, y por ese motivo fijaría como mínimo común denominador para el acceso a la ayuda que hubieran sufrido daños superiores al 40 % en su producción, plantación, censo ganadero o sistema de protección de cultivos e infraestructuras, siempre que sean susceptibles de aseguramiento en el Sistema de Seguros Agrarios Combinados –para garantizar una afección lo bastante generalizada en su sistema productivo como para desencadenar los riesgos descritos–, esto es, la existencia de daños operaba meramente como un elemento tangencial destinado a segmentar el universo total de potenciales perceptores, centrando la ayuda en aquéllos que desempeñaran la actividad primaria y se hubieran visto más afectados de modo genérico por la DANA. Una vez declarado perceptor por el mero cumplimiento de ese requisito, el importe específico de la ayuda se determinó en una cuantía a tanto alzado: la equivalente al 30 % de la media de sus ingresos agrarios, de modo que se determinara, en la justa proporcionalidad que exige la eficacia en el gasto público consagrada en el artículo 31 de la Constitución, un importe que primara a los más afectados y que a la vez dejara fuera a aquéllos con daños de menor entidad, para concentrar la ayuda en los más damnificados. Esto es, la ayuda se asoció al shock de mercado padecido que se juzgó necesario aliviar por este mecanismo, atendiendo a otras finalidades, tales como la preparación para ulteriores cosechas, el mantenimiento de la población en el medio rural, la provisión de bienes públicos de naturaleza ambiental y paisajística o el mantenimiento de la actividad económica en la zona en las horas más críticas, pero carece de relación directa con la concreta pérdida que en cada caso se padeciera por cada concreto perceptor.

Transcurridos meses desde el acaecimiento de la DANA, el enfoque de la ayuda prevista en este real decreto da un paso más allá y pasa a asociarse de modo directo a la concreta producción asegurada dañada por la DANA pero no indemnizada, sobre la base de las peritaciones de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA, (Agroseguro).

Así, esta ayuda tiene por objetivo compensar el valor del daño no indemnizado por el seguro agrario por la pérdida en las producciones concretas que resultaron siniestradas por la DANA entre los días 28 de octubre y 4 de noviembre de 2024. Para su determinación se tendrán en cuenta las valoraciones realizadas por Agroseguro en las correspondientes peritaciones realizadas tras el siniestro. De esta forma, se compensa exclusivamente a los agricultores que han contratado el seguro dentro del marco del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados –sin que se tenga en cuenta ningún otro seguro de carácter privado, a estos efectos–, cubriendo la totalidad del daño asegurado generado en cada parcela, en atención a su producción concreta.

Con el fin de clarificar el diferente ámbito de aplicación de ambas medidas, el real decreto incorpora las medidas adecuadas para evitar la compensación excesiva que el reglamento prohíbe, significándose expresamente que esta ayuda atiende a finalidades distintas de las ayudas que hayan podido concederse para atender la pérdida general de renta agraria generada por la catástrofe, especialmente teniendo en cuenta que el propio diseño del real decreto deja numerosos daños fuera de su ámbito de cobertura, dado que ni atiende a los daños acaecidos en elementos no asegurables, ni compensa otros gastos necesarios para restablecer la situación anterior a la DANA, y por lo tanto no puede ser considerada en los mismos términos que la contemplada en el artículo 24 del citado real decreto-ley, ya que esta última, si bien limitaba la población objetivo de la misma a la que tuviera daños superiores al 40 %, estaba destinada no a sufragar ese daño específico sino a proporcionar a los agricultores afectados un apoyo destinado a la recuperación económica de la zona y a la restauración de la situación anterior a la DANA.

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que las ayudas de ambos reales decretos-ley se acordaron por el sistema de minimis y por lo tanto son ayudas que por su importe no alteran la competencia, están exentas de ser notificadas a la Unión Europea y presentan límites acumulativos sólo con otras de minimis. Esta opción normativa también responde a esta distinta visión de ambos tipos de ayudas, ya que, como indica el Reglamento (UE) n ° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, «se considera que las ayudas de minimis, entendiendo como tales las que se conceden a una única empresa durante un cierto espacio de tiempo y no superan una cantidad fija determinada, no cumplen todos los criterios que establece el artículo 107, apartado 1 del Tratado».

La concesión de estas subvenciones se llevará a cabo por la Administración General del Estado, en función de las disponibilidades presupuestarias, de forma centralizada. En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación» (STC 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada). En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16 de septiembre).

Así, para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio afectado, así como para evitar al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos dedicados al sector, sujetos a la normativa europea de ayudas públicas, se prevé la gestión centralizada de los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en la presente norma. Asimismo, no puede fraccionarse en varias comunidades autónomas la actividad administrativa de gestión y control de las subvenciones, ni se estima posible que dicha actividad se lleve a cabo a través de mecanismos de cooperación o coordinación, al requerir un grado de homogeneidad en la ejecución que solo puede garantizar su atribución a un solo titular, que, forzosamente, debe ser el Estado.

La gestión centralizada se perfila como la única forma de gestión que garantiza idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en el territorio afectado, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que no se encuentran compartimentadas, sino que se extienden al conjunto de las zonas más afectadas. Procede destacar en este sentido que el tipo de necesidades que generan las situaciones que se pretenden afrontar con esta medida responden a un patrón común en todas las zonas y tipo de explotaciones afectadas, independientemente de la comunidad autónoma donde se ubiquen.

En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que, aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica» (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). Igualmente, la STC 11/2015, FJ 4, por remisión a la STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía».

En relación con el rango de la norma, al tratarse de una ayuda de concesión directa en la que se acreditan razones de interés público, social y económico, el proyecto adopta la forma de real decreto en aplicación de lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A tenor de la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 de septiembre, y STC 156/2011, de 18 de octubre) resulta adecuado para su regulación establecer mediante real decreto, al tratarse de normativa básica de competencia estatal. Asimismo, desde el punto de vista formal, la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones mediante una norma con rango de ley o real decreto; así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7), afirma que «En cuando a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso... Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias».

De acuerdo con lo anterior, mediante el presente real decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 22.2.c), 28 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se establecen las bases reguladoras de estas subvenciones, sin requerir de una convocatoria en atención al artículo 28.3 de dicho cuerpo legal, en virtud de su carácter excepcional y por una sola vez.

Estas ayudas no están previstas en el Plan Estratégico de Subvenciones, por cuanto en el momento de aprobación de dicho plan no pudo contemplarse la necesidad de su tramitación, dado el carácter sobrevenido de la situación a la que responden.

La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad, puesto que instrumenta la ayuda descrita para paliar los efectos de la DANA en el marco del seguro agrario, y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no se impone obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, con el informe del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras, en régimen de concesión directa, de acuerdo con lo señalado por el artículo 22.2 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de una ayuda de carácter excepcional cuya finalidad es compensar el valor económico de la producción asegurada dañada por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024 a los titulares de cualesquiera pólizas del seguro agrario combinado, en aplicación de las condiciones del contrato suscrito de seguro agrario, en la parte no cubierta por la indemnización del seguro.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La presente ayuda se otorga con base en el marco normativo de la Unión Europea, según dispuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/441 de la Comisión, de 6 de marzo de 2025, por el que se concede ayuda financiera de emergencia a los sectores agrarios afectados por fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales en España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. Además de lo previsto en este real decreto, y cuando así proceda, se aplicará lo contemplado en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia, así como lo establecido en las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 3. Beneficiarios y cálculo de la ayuda.

1. Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de pólizas de seguro agrario combinado cuyas producciones aseguradas hayan resultado siniestradas por daños ocasionados por la DANA, en dos modalidades:

a) Para los titulares de pólizas referidas a explotaciones agrícolas localizadas en el ámbito de aplicación definido conforme al artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, con la ampliación establecida por la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, la cuantía de la ayuda ascenderá al 100 % del importe del daño no indemnizado a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado, en aplicación de las condiciones del contrato suscrito.

b) Para los titulares de pólizas referidas a explotaciones agrícolas no incluidas en el número anterior que estén localizadas en el ámbito de aplicación definido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, publicada mediante Orden PJC/1222/2024, de 6 de noviembre, la cuantía de la ayuda ascenderá al 85 % del importe del daño no indemnizado a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado, en aplicación de las condiciones del contrato suscrito.

2. El importe concreto de la ayuda se determina a partir de las valoraciones y condiciones recogidas en la correspondiente póliza. En concreto, se calcula restando al importe del daño total valorado en la peritación del seguro, el importe de la indemnización que le corresponda en aplicación de las condiciones establecidas en el contrato de la póliza de seguro combinado y al amparo del artículo 59.2 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, aplicándosele el porcentaje fijado en el apartado anterior para cada modalidad.

3. La relación de posibles beneficiarios que se publique conforme al artículo 6.2 será proporcionada por Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A., (ENESA) de acuerdo con los datos facilitados a esta Entidad por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA, (Agroseguro) y obtenidos a partir de las pérdidas que figuran en las correspondientes actas de tasación del seguro, y de conformidad con el convenio existente entre ambas entidades.

4. En el caso de pólizas cuyos titulares sean entidades asociativas, éstas procederán al pago del importe correspondiente a cada socio siguiendo el mismo procedimiento utilizado para la distribución de las indemnizaciones del seguro agrario.

5. No se concederá la ayuda cuando el importe a percibir por la persona o entidad beneficiaria resulte inferior a 200 euros.

Artículo 4. Financiación.

1. La cuantía de esta ayuda de carácter excepcional asciende, como máximo, a la cantidad de 13.000.000 de euros, procedentes del total de los fondos a transferir por la Unión Europea según lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/441 de la Comisión, de 6 de marzo de 2025, condicionadas a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión, para atender a las personas y entidades beneficiarias contempladas en este real decreto, y se imputarán a la partida presupuestaria 21.103.929D.479.

2. Con la aprobación del presente real decreto se entiende concedida la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 5. Requisitos y obligaciones de los beneficiarios.

1. Para la obtención de la subvención, los beneficiarios deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Los beneficiarios están obligados a justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los citados requisitos y someterse a las actuaciones de comprobación y control y demás obligaciones que se establezcan, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre y lo dispuesto en este real decreto y la resolución de concesión.

3. Las personas y entidades beneficiarias tienen la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación que deban realizar las autoridades competentes, así como a las actuaciones de control financiero que se puedan ejercer por la Intervención General de la Administración del Estado y las instituciones europeas. Deberán conservar la documentación justificativa de la ayuda en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro.

Artículo 6. Procedimiento de concesión y pago de la ayuda.

1. El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se iniciará de oficio con la entrada en vigor de este real decreto y se instruirá por el órgano del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., que determine la persona titular de su Presidencia, mediante resolución publicada en su sede electrónica, concediéndose de oficio por resolución de ésta.

2. El FEGA, O.A., publicará, en el plazo máximo de diez días a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, en el tablón de anuncios de su sede electrónica (https://www.sede.fega.gob.es/), la resolución provisional que contenga el listado de titulares beneficiarios en los que concurran los requisitos de actividad requeridos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, así como la cuantía provisional de la ayuda a recibir.

3. Las personas y entidades beneficiarias dispondrán de un plazo de cinco días hábiles desde la publicación del listado para rechazar la ayuda; o declarar que incurren en incompatibilidad o compensación excesiva conforme al artículo 7, en cuyo caso incorporarán la cuantía a detraer de la resolución prevista en el apartado 6, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que realice la Administración conforme al artículo 7.

4. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones, ENESA, O.A., con base en la habilitación que le confiere el artículo 16 del Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario, verificará y comunicará al FEGA, O.A. que los beneficiarios se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 noviembre.

5. Todos los trámites, comunicaciones y notificaciones del procedimiento se realizarán electrónicamente de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, a través de la sede electrónica del FEGA, O.A.

En particular, el rechazo de la ayuda, o la declaración de incumplimiento de los requisitos del artículo 7, previstos en el apartado 3, se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación del listado al que se refiere el apartado 2.

6. El plazo máximo para resolver y publicar en el tablón de anuncios de la sede electrónica al FEGA, O.A., conforme al artículo 45.1 primer párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la resolución del procedimiento no podrá exceder de dos meses, a computar desde la entrada en vigor de este real decreto. Transcurrido dicho plazo sin haberse publicado resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas su concesión por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Por resolución de la Presidencia del FEGA, O.A., se otorgará la concesión de la ayuda para los interesados que estén al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, con la correspondiente detracción del importe que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 7, y se procederá al pago.

Los interesados que no estén al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social figurarán en una propuesta de resolución definitiva, disponiendo de un plazo máximo de cinco días hábiles para revertir dicha situación.

Tras la correspondiente comprobación de que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, la persona titular de la Presidencia del FEGA, O.A., dictará resolución en que se disponga la concesión de la ayuda para estos interesados que pasen a estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, con la correspondiente detracción del importe que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 7, y la denegación de la ayuda para el resto.

El órgano instructor podrá recabar la aportación adicional de cuantos documentos o datos aclaratorios estime necesarios.

7. Contra las resoluciones definitivas que se dicten, que no pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

8. En todos los casos, el pago se realizará en la cuenta del titular de la póliza del seguro que ha cubierto el siniestro, conforme a los datos facilitados por ENESA, O.A., al FEGA, O.A., en todo caso, se comprobará, además, antes del pago que los beneficiarios se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Artículo 7. Incompatibilidad y compensación excesiva.

1. Esta ayuda es incompatible con la percepción de otras subvenciones o ayudas que tengan como objeto compensar el valor económico de la producción asegurada dañada por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024 a los titulares de cualesquiera pólizas del seguro agrario combinado, en aplicación de las condiciones del contrato suscrito de seguro agrario, en la parte no cubierta por la indemnización del seguro, por lo que se descontará, con el fin de evitar la compensación excesiva, el importe que proceda.

A estos efectos, y dada la distinta finalidad de la ayuda, no se consideran incompatibles ni incurren en compensación excesiva con las ayudas dirigidas a atender los efectos en la situación económica general producida en la zona por la DANA, y, en concreto, con las previstas en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024; el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024; y la Orden APA/383/2025, de 22 de abril, por la que se modifica la ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas dispuesta en el artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y se aprueban adaptaciones y concreciones, con carácter complementario a la línea de ayudas prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024; dado que se destinaron a una finalidad diferente de la presente ayuda.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, a efectos de garantizar que no haya compensación excesiva en el quebranto patrimonial de la producción asegurada dañada por la DANA pero no indemnizada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará de oficio en la Base de Datos Nacional de Subvenciones que el beneficiario de esta ayuda no haya recibido otra subvención o ayuda para la misma finalidad, en cuyo caso se descontará el importe que proceda.

3. La no manifestación de que concurren los supuestos previstos en este artículo, conforme a lo previsto en el artículo 6.3, presume que el interesado declara responsablemente que no se encuentra en ninguno de ambos supuestos.

Artículo 8. Publicidad de la ayuda.

1. Las subvenciones previstas en este real decreto serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

2. En particular, las resoluciones definitivas que se dicten conforme al artículo 6 serán remitidas a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo.

3. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en la sede electrónica y portal de internet del FEGA, O.A., de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados. Haciendo uso de esta previsión, contenida en el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.

Artículo 9. Justificación, reintegro y régimen sancionador.

1. En atención a su naturaleza, la justificación de las subvenciones se realizará por la concurrencia de los requisitos que justificaron su concesión, sin perjuicio de los controles que procedan conforme a este artículo.

2. Será motivo de reintegro de la ayuda percibida, junto con los intereses de demora, el incumplimiento por parte de las personas o entidades beneficiarias de los requisitos y obligaciones establecidos en este real decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de las condiciones que, en su caso, establezca la resolución de concesión.

3. El reintegro de la presente ayuda que en su caso proceda exigir se acomodará al principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre.

En todo caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para la graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la subvención con los porcentajes a reintegrar en cada caso, el incumplimiento de la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación supondrá el cien por cien de devolución como porcentaje a reintegrar.

4. En cuanto al régimen sancionador, será de aplicación lo previsto en el título II de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma, el 29 de julio de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/07/2025
  • Fecha de publicación: 30/07/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2025
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Ganadería
  • Seguros agrarios combinados
  • Subvenciones

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