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Documento BOE-A-2025-15215

Resolución de 1 de julio de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Harbour Sevilla Manchuela 2, SL, de autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción del parque fotovoltaico Magerit FV3, de 268,95 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Toledo.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 22 de julio de 2025, páginas 98022 a 98030 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2025-15215

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Director General de Política Energética y Minas en base a los siguientes

I. Hechos

Primero. Solicitud de autorización administrativa previa.

Harbour Sevilla Manchuela 2, SL (en adelante, el promotor), solicitó, con fecha 29 de julio de 2021, subsanada con fecha 3 de septiembre de 2021, autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica Magerit FV3 de 268,95 MWn (239,47 MW capacidad de acceso) y sus infraestructuras de evacuación (Subestación 220/30 kV SET Magerit FV3 y línea aérea 220 kV SET Magerit FV3 – SET Minerva), en los términos municipales de Maqueda, Escalona, Quismondo, Santa Cruz del Retamar, Portillo de Toledo, Fuensalida, Camarena y Arcicóllar, en la provincia de Toledo.

Segundo. Admisión a trámite.

Con fecha 14 de septiembre de 2021, Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de parque fotovoltaico Magerit FV3 y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Toledo, había sido presentada y admitida a trámite.

Tercero. Solicitud de modificación autorización administrativa.

Con fecha 21 de julio de 2022, subsanado el 10 de agosto de 2022, el promotor presenta escrito de modificación para la solicitud de autorización administrativa previa del expediente relacionado, mediante el cual se presentan nuevos anteproyectos y un nuevo estudio de impacto ambiental, así como sus anejos y demás documentación relacionada que se someten al trámite de información pública.

Posteriormente, el promotor, debido a las modificaciones derivadas del primer trámite de información pública y consultas, solicitó, con fecha 20 de febrero de 2023, subsanada con fecha 3 de abril de 2023, autorización administrativa previa del proyecto.

Adicionalmente, la entidad promotora presenta, con fecha 24 de febrero de 2023, solicitud para la autorización de una alternativa con distinta línea de evacuación, como una solución «subsidiaria», según lo descrito en el apartado de «Modificaciones sobrevenidas». Esta solicitud, según el promotor, se elaboró como alternativa a la que originariamente forma parte del citado expediente, ante la eventualidad de que pudiera tener problemas la evacuación originariamente proyectada. Esta nueva solicitud ha sido tramitada como una alternativa excluyente de la anterior, asignando la referencia PFot-757 BIS.

La petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 22 de septiembre de 2022 en el «Boletín Oficial del Estado» y con fecha 23 de septiembre de 2022 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Toledo».

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha emitió informe en fecha 7 de marzo de 2023.

Con fecha 20 de febrero de 2023, el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha recibe del promotor solicitud de nueva tramitación de información pública de los proyectos y adenda al estudio de impacto ambiental de la planta solar fotovoltaica Magerit FV3 y sus infraestructuras de evacuación en virtud de los cambios y modificaciones con efectos ambientales significativos distintos a los previstos inicialmente.

La petición fue sometida nuevamente a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 12 de abril de 2023 en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 87 y con fecha 18 de abril de 2023 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Toledo» n.º 73.

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha emitió informe en fecha 31 de agosto de 2023.

Con fecha 24 de febrero de 2023, subsanada con fecha 3 de abril de 2023, el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha recibe del promotor solicitud de nueva tramitación de información pública del proyecto de línea de evacuación alternativa PFot-757 BIS.

Esta línea de evacuación alternativa es sometida a información pública y consultas a organismos afectados y público interesado, fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Asimismo, la petición fue sometida nuevamente a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 5 de mayo de 2023 en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 107 y con fecha 27 de abril de 2023 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Toledo» n.º 80.

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha emitió informe en fecha 14 de septiembre de 2023.

Cuarto. Evaluación de impacto ambiental.

Con fecha 9 de marzo de 2023 se remitió a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Con fecha 1 de noviembre de 2023 se publica en el BOE, la Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque Solar Fotovoltaico Magerit FV3, de 287 MWp y 239,47 MW de potencia nominal y de su infraestructura de evacuación asociada, en la provincia de Toledo», disponible en el siguiente enlace:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-22362.

Asimismo, con fecha 18 de diciembre de 2023 se publica en el BOE, la Resolución de 1 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se corrigen errores en la de 4 de octubre de 2023, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque solar fotovoltaico Magerit FV3, de 287 MWp y 239,47 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación asociada, en la provincia de Toledo», disponible en el siguiente enlace:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-25620.

Quinto. Autorización administrativa previa del proyecto.

Mediante Resolución de 3 de enero de 2024 de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a Harbour Sevilla Manchuela 2, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Magerit FV3, de 268,95 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Maqueda, Escalona, Quismondo, Santa Cruz del Retamar, Portillo de Toledo, Fuensalida, Camarena y Arcicóllar, en la provincia de Toledo (en adelante, Resolución de autorización administrativa previa), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 15, de 17 de enero de 2024. Dicha resolución está disponible en el siguiente enlace:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-888.

Finalmente se autoriza una de las líneas de evacuación proyectadas por el promotor, descartando por ello la línea de evacuación alternativa asignada con referencia PFot-757 BIS.

Sexto. Solicitud de modificación de la AAP y solicitud de AAC.

Con fecha 31 de mayo de 2024 tiene entrada en el Registro de este Ministerio escrito de Harbour Sevilla Manchuela 2, SL, mediante el cual presenta solicitud de autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción de la planta solar fotovoltaica Magerit FV3.

El promotor, en la solicitud citada, presenta una nueva línea de evacuación como una combinación de las dos analizadas anteriormente en la fase de autorización administrativa previa (PFot-757 y PFot-757 BIS), además de un nuevo tramo de unión entre ellas.

Séptimo. Solicitud de nueva evaluación ambiental.

Atendiendo a la documentación aportada por el promotor, se señaló que esta línea de evacuación planteada presentaba diferencias en materia de trazado (recorrido) y naturaleza (aéreo-subterráneo) con la establecida anteriormente y que fue objeto de Declaración de Impacto Ambiental.

Con fecha 30 de enero de 2025, se remite la documentación a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para iniciar un nuevo trámite de evaluación de impacto ambiental recogiendo la nueva solución de evacuación planteada.

Octavo. Información pública y consultas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 125 del Real Decreto 1955/2000, en su modificación dada por el artículo 3 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y de los artículos 9, 36 y 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han sometido al trámite de información pública durante un período superior a 30 días, la solicitud de autorización administrativa previa de la modificación del proyecto, realizándose de manera conjunta con la adenda introducida al estudio de impacto ambiental.

Noveno. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Lucero 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

El proyecto de planta solar fotovoltaica Magerit FV3, cuenta con permiso de acceso a la red de transporte en la subestación eléctrica Lucero 220 kV, propiedad de REE, otorgado con fecha de 4 de marzo 2021.

Con fecha de 26 de mayo de 2025 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Décimo. Trámite de audiencia.

Con fecha de 9 de junio de 2025 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción del proyecto.

Con fecha de 23 de junio de 2025, el promotor presenta alegaciones, manifestando la posible retroactividad de las resoluciones de expedientes de autorización administrativa debido a los retrasos en la tramitación por parte de la Administración, habiéndose actuado de forma diligente, transparente y cooperativa por parte del promotor. Asimismo, considera que la caducidad de los permisos de acceso y conexión no ha sido por causa imputable al promotor y analiza las circunstancias acaecidas en la tramitación del expediente.

A la vista de todo lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente propuesta de resolución.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo.»

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone, en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular, el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución "que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma" (art. 115.b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales.»

En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo, determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo.»

Tercero.

Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho de la Unión Europea en la materia.

En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo tanto el análisis formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»

Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:

«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.»

Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos, haciendo referencia a la jurisprudencia dictada al respecto, que:

«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material.

[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.

Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado.»

En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras, en su Sentencia 962/2022, de 11 de julio:

«De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de la LEA surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del procedimiento de evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano sustantivo, es decir, como se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA carácter determinante, comporta imponer las condiciones que en la misma se impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación del proyecto de instrumento de ordenación tramitado.»

Cuarto.

Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»

Quinto.

Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que: «La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este.»

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Desestimar la solicitud de autorización administrativa previa de las modificaciones, y la solicitud de autorización administrativa de construcción del parque fotovoltaico Magerit FV 3 de 268,95 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Toledo, acordando el archivo del expediente PFot-757.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 1 de julio de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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