ECLI:ES:TC:2025:126
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1269-2023, promovido por don Florentino Torres del Campo, don Rodrigo Torres Cid y don Gonzalo Torres Cid, representados por el procurador de los tribunales, don Juan Antonio Fernández Múgica, bajo la dirección letrada de don Saúl Castro Fernández, contra el auto de 3 de enero de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, dictado en el procedimiento de diligencias previas núm. 1102-2021, así como la providencia de 5 de julio de 2022, dictada por el mismo juzgado. Se ha personado como parte, aunque no ha formulado alegaciones, don Nelson David Moreno Bolaños. Ha actuado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 24 de febrero de 2023, el procurador de los tribunales, don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de don Florentino Torres del Campo, don Rodrigo Torres Cid y don Gonzalo Torres Cid, asistidos del letrado don Saúl Castro Fernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y que resultan de las actuaciones recibidas son los siguientes:
a) El 20 de septiembre de 2021 la Ertzaintza informó telefónicamente al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, en funciones de guardia, del hallazgo del cadáver de una persona identificada como don Raúl Carlos Torres Cid, pariente de los recurrentes en amparo don Florentino Torres del Campo (padre) y don Rodrigo y don Gonzalo Torres Cid (hermanos).
En la misma fecha el juzgado referido dictó auto de incoación de diligencias previas, «para averiguar la causa y circunstancias del fallecimiento», acordando en su parte dispositiva, entre otros extremos:
«2. Se autoriza al médico forense para que proceda al levantamiento del cadáver, quien presentará informe que incorpore una descripción detallada del estado del cadáver, de su identidad y circunstancias, especialmente de todas aquellas que tuvieren relación con el fallecimiento.
Interésese del mismo que en cuanto aprecie cualquier signo de violencia o sospecha de criminalidad, dé aviso inmediato y suspenda la diligencia hasta la llegada de la comisión judicial, adoptando, con el apoyo de la policía judicial, las medidas que estime pertinentes para la comprobación de los hechos.
3. Requiérase al médico forense para que practique la autopsia de la persona fallecida e informe sobre las causas del fallecimiento.
4. Dese orden a la policía judicial para que proceda de inmediato a la averiguación de las circunstancias relacionadas con el fallecimiento, dando cuenta al juzgado por el medio más rápido del resultado de sus gestiones.»
Ese mismo día el médico forense emitió el informe pericial de levantamiento de cadáver, en el que consta:
«Que el día de la fecha siendo las 20:00 horas y ordenado por su señoría acude a la Calle […], para proceder al levantamiento del cadáver de don Raúl Carlos Torres Cid, identificado por familiares y por agentes de la Ertzaintza allí presentes.
Se trata de un varón de sesenta y un años de edad, sin antecedentes médicos de interés, que según me refieren familiares, fue visto con vida por última vez hace cinco días. Hoy, al no tener noticias suyas han entrado al domicilio con ayuda de los bomberos, encontrándole sin signos vitales, por lo que han avisado a una ambulancia que ha acudido al lugar, certificando únicamente el fallecimiento, sin precisar la causa concreta.
El cuerpo se encontraba en posición de sedestación, en un sofá del salón de su domicilio, donde vivía solo. Presenta fenómenos cadavéricos evolucionados, en periodo de putrefacción enfisematoso; compatible con una data aproximada de cuatro-cinco días antes del levantamiento. No se observan in situ lesiones o signos de tipo traumático externo y todo sugiere una muerte de origen natural, aun así, las causas concretas de la muerte se determinarán durante el estudio necrópsico. No se recogen muestras biológicas ni objetos del lugar.
Se realiza reportaje fotográfico y se adjunta todo ello al correspondiente protocolo de levantamiento para su remisión al servicio de patología forense, procediendo al traslado del cadáver a dicho servicio para la realización de la autopsia judicial.»
El mismo 21 de septiembre de 2021 la médico forense especialista en anatomía patológica emitió el informe preliminar de autopsia, practicada ese mismo día. En el informe se describe el examen externo –señalando la ausencia de signos de defensa o de lucha y que no se evidenciaban lesiones traumáticas de interés– e interno del cuerpo y se indica que se recogen determinadas muestras de lavado vesical, fragmento de riñón y de hígado para su remisión al servicio de laboratorio del Instituto Vasco de Medicina Legal, para la determinación de drogas de abuso, alcohol y lista de psicofármacos; se recogen muestras para estudio histopatológico en el servicio de patología forense; y se realiza el estudio fotográfico. El mismo refleja, a la espera del resultado de los estudios citados, las siguientes conclusiones médico forenses provisionales:
«Se trata de una muerte de naturaleza natural.-La causa fundamental probable de la muerte es una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, pendiente de estudio.-No existen lesiones traumáticas de interés en relación con la causa de la muerte.-Datación de la muerte en el momento del levantamiento atendiendo a los fenómenos cadavéricos es de aproximadamente cuatro-cinco días previas al levantamiento.»
El mismo 21 de septiembre de 2021 compareció en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao don Rodrigo Torres Cid, solicitando la autorización para la incineración del cadáver de su hermano y que se le remitiese al correo electrónico facilitado por él mismo el informe de autopsia. Ese mismo día el médico forense informó que no había inconveniente desde el punto de vista médico legal para que se procediese a la incineración del fallecido, «siendo la causa de la muerte: insuficiencia cardio respiratoria» y el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó providencia autorizando la incineración.
b) El 25 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao el atestado de la comisaría de Bilbao de fecha 24 de septiembre de 2021 instruido por «hallazgo de cadáver». En él se relata que el 20 de septiembre de 2021, a las 18:16 horas, se comunicó el hallazgo de un varón fallecido en un domicilio de Bilbao, al dar aviso unos vecinos de que aquel llevaba días sin dar señales. Los bomberos accedieron al domicilio y solicitaron una ambulancia. En el lugar se personaron los hermanos del fallecido, don Rodrigo Torres Cid y don Gonzalo Torres Cid (hoy demandantes de amparo y cuya identificación completa se hizo constar en el atestado), además de la médico forense y los agentes. Junto al atestado se remitió el acta de inspección ocular, que describe la posición del fallecido en la sala, en la que se centró principalmente la inspección ocular, «ya que el resto de las estancias presentan signos de aparente normalidad» y que se acompañó de reportaje fotográfico. En la misma se indica: «El médico forense examina el cuerpo, manifestando que el cuerpo lleva sin vida más de una semana e indicando que no observa indicios de criminalidad externa».
c) Recibido el anterior atestado, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó auto el 27 de septiembre de 2021 acordando, de acuerdo con el art. 779.1.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), el sobreseimiento y archivo de la causa. En esta resolución se señala: «las presentes diligencias previas se tramitan por el fallecimiento de Raúl Carlos Torres Cid» y «se han practicado las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos con el resultado que consta en los autos»; concluyendo que «los hechos por los que se que se instruyen las presentes diligencias no son constitutivos de infracción penal dado que en principio nada se opone a que sea una muerte de naturaleza natural, tal y como recoge el informe preliminar de autopsia».
d) La sección de química-toxicología y análisis clínicos del Instituto Vasco de Medicina Legal remitió al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao el Informe núm. 21-0704, fechado el 3 de diciembre de 2021, en el que se indica que, realizada una investigación general de tóxicos orgánicos, orientada a la detección de drogas de abuso y fármacos de uso frecuente y alcohol etílico, se detectó alcohol etílico en el hígado; si bien se advierte que los resultados no eran concluyentes, debido al mal estado de las muestras y la falta de humor vítreo.
Recibido el anterior análisis toxicológico, el 22 de diciembre de 2021 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó diligencia de ordenación disponiendo: «únase a las actuaciones y estese a lo acordado».
e) El 14 de enero de 2022 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao el informe definitivo de autopsia, fechado el 12 de enero de 2022, en el que los médicos forenses informan:
«Que el día 21 de septiembre de 2021 la médico-forense […] realizó la autopsia de Raul Carlos Torres Cid. En el informe provisional emitido se determina como causa de muerte una insuficiencia cardio-respiratoria en estudio tratándose de una muerte natural.
En el estudio histopatológico realizado por los peritos firmantes se diagnostica una enfermedad ateromatosa coronaria moderada de dos vasos (coronaria derecha y descendente anterior) y un cuadro de autolisis avanzado.
El resultado de los estudios toxicológicos realizados es compatible con consumo de alcohol etílico de difícil valoración teniendo en cuenta el estado de putrefacción que presentaban las muestras.
Teniendo en cuenta lo anterior se puede estimar que nos encontramos ante una muerte natural producida probablemente por una patología cardiaca de tipo isquémico, sin que se pueda descartar un evento arrítmico.»
El 18 de enero de 2022 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó diligencia de ordenación acordando: «El anterior informe definitivo de autopsia remitido por el Servicio de Patología Forense, únase a las actuaciones y estese a lo acordado».
f) La sección central de investigación criminal y policía judicial de la Ertzaintza remitió al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao siete oficios, fechados el 25 de mayo de 2022, solicitando el dictado de varios mandamientos judiciales y la entrega de determinados informes.
En los mismos se ponía en conocimiento del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao que el 29 de abril de 2022 el área de delitos contra las personas de la sección central citada había asumido la instrucción e investigación de varios hechos sucedidos en el partido judicial de Bilbao desde –al menos– el mes de septiembre de 2021, concurriendo en todos ellos los requisitos que pudieran conformar el delito de homicidio, consumado en cuatro de ellos –entre los cuales se incluye el hallazgo del cadáver de don Raúl Carlos Torres Cid– y en grado de tentativa en otros dos, y siendo atribuidos a un mismo individuo identificado como don Nelson David Moreno Bolaños.
En los oficios, los agentes explicaban que, respecto a los cuatro hechos que pudieran ser constitutivos del delito de homicidio, se hallaron en todos ellos varios elementos coincidentes: (i) las circunstancias en las que fueron hallados los cadáveres –sentados sobre el sofá de sus domicilios y vestidos, sin violencia aparente y sin que se encontraran en ninguna de las escenas elementos que pudieran denotar el empleo de la fuerza para acceder a las viviendas o un desorden evidente que evidenciara una sustracción, hallando incluso en algunos casos pertenencias del fallecido y elementos de valor como terminales telefónicos o tablets–; (ii) los exámenes forenses realizados de forma preliminar durante la práctica del levantamiento del cadáver en la propia vivienda coincidían en la ausencia de violencia en los cuerpos; (iii) en las autopsias no se hallaron causas aparentes y/o evidentes de los fallecimientos, por lo que se trataron como muertes naturales; (iv) en los cuatro casos era coincidente el hallazgo del cadáver con la existencia de contactos y encuentros entre varones; y (v) en todos ellos, tras el fallecimiento de estas personas, se registraron en sus cuentas bancarias diferentes operativas fraudulentas (transferencias bancarias, extracción en cajeros, compras en comercio o envíos a través de la plataforma Bizum), cuyo destinatario final era el identificado como don Nelson David Moreno Bolaños.
Los agentes señalaban que, junto a estos cuatro sucesos se estaban investigando otros dos casos que pudieran constituir un delito de homicidio en grado de tentativa, ocurridos en los meses de noviembre y diciembre de 2021, que tenían un denominador común: ambas víctimas varones mantenían relaciones afectivo-sexuales con personas del mismo sexo y concertaron un encuentro en su domicilio con el citado don Nelson David Moreno Bolaños a través de las aplicaciones Wapo o Grindr; informando los agentes que en uno de estos procedimientos se había acordado el ingreso en prisión provisional del mismo el 7 de mayo de 2022.
En los sucesivos oficios el equipo instructor daba además cuenta de los siguientes hitos:
(i) El 27 de septiembre de 2021, don Gonzalo Torres Cid, hermano del fallecido presentó denuncia en dependencias de la Ertzaintza de Bilbao, indicando que había observado que en fechas y horas posteriores al fallecimiento de don Raúl Carlos Torres y haciendo uso de la tarjeta de crédito de la entidad Bankinter a su nombre se habían realizado diferentes extracciones de dinero en cajeros automáticos y compras en comercios. El denunciante aportó una copia de los movimientos bancarios de la tarjeta de crédito entre el 13 y el 19 de septiembre de 2021.
(ii) En las imágenes de videograbación de las entidades bancarias correspondientes a dos de las extracciones de dinero, se observaba un varón coincidente en su descripción física con don Nelson David Moreno Bolaños.
(iii) Solicitado por los agentes la relación de transacciones efectuadas a través de la plataforma de pagos Bizum detectaron que se habían realizado, desde el terminal telefónico asociado a la cuenta bancaria a nombre de don Raúl Carlos Torres Cid, entre las 21:12 y las 21:57 horas de 15 de septiembre de 2021, seis operativas en favor de una cuenta bancaria a nombre de don Nelson David Moreno Bolaños, ascendiendo el total de los mismos a 5500 €, si bien se indicaba que estas operaciones aparecían como «validadas», lo que implicaría que no se habría completado el pago; extremo que los agentes indicaban que sería preciso verificar con los movimientos de la cuenta asociada a don Nelson David Moreno Bolaños.
(iv) El 3 de mayo de 2021 don Gonzalo Torres Cid entregó a los agentes el terminal telefónico de su hermano, que se encontraba entre sus pertenencias cuando fue hallado su cadáver; le indicaron los amigos que vieron con vida por última vez a su hermano el día que se había determinado como fecha de la muerte; y aportó pantallazos sobre un intento de envío de dinero, efectuado el 15 de septiembre de 2021 a las 21:56 horas, desde la cuenta de su hermano a un número de teléfono.
En los oficios el equipo instructor explicaba que trabajaba en la hipótesis de que don Raúl Carlos Torres Cid conoció a don Nelson David Moreno Bolaños –los agentes indicaban que se desconocía aún de qué manera al no haber tenido acceso a sus dispositivos electrónicos– y concertó una cita con él en su domicilio, lugar donde don Raúl Carlos falleció, poco antes de realizarse las transferencias a través de la plataforma Bizum en favor de don Nelson David Moreno Bolaños a las 21:12 horas del 15 de septiembre de 2021, siendo posible que contactaran telefónicamente de forma previa a ese encuentro. Y concluía solicitando la expedición de varios mandamientos, para confirmar la relación existente entre don Raúl Carlos Torres Cid y don Nelson David Moreno Bolaños, no solo en la fecha en que se produjo el fallecimiento de aquel, sino también en fechas previas y posteriores al deceso de esta persona. En concreto, el equipo instructor solicitó la expedición de los siguientes mandamientos:
(i) Mandamiento dirigido a la entidad Bankinter, para que en relación con la cuenta bancaria titularidad de don Raúl Carlos Torres Cid aportase información completa sobre la misma y relación de movimientos registrados en dicha cuenta y las tarjetas asociadas entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2021.
(ii) Mandamiento dirigido al Banco Santander, para que en relación a la cuenta bancaria titularidad de don Nelson David Moreno se aportase información completa sobre la misma y relación de movimientos registrados en dicha cuenta y las tarjetas asociadas entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2021.
(iii) Mandamiento judicial dirigido a la policía científica de la Ertzaintza para que procediese a la extracción del contenido íntegro almacenado en el terminal telefónico de don Raúl Torres Cid, así como en cualquiera de las opciones de almacenamiento en internet utilizados en aquel terminal. Los agentes justificaban la petición para comprobar cualquier tipo de fotografía o archivo digital, correos electrónicos o cualquier otro tipo de intercambio de comunicaciones, bien mediante el uso tradicional de llamadas de voz o mediante la utilización de aplicaciones de mensajería registradas y/o almacenadas en el terminal telefónico del fallecido.
(iv) Mandamiento judicial dirigido a la compañía Yoigo para que, en relación al abonado telefónico empleado por el fallecido, facilitase todos los tránsitos de comunicación por voz, sms y datos cursados por la línea y la localización de los teléfonos por identificación de la antena y coordenadas, en el periodo comprendido entre las 00:00 horas del día 15 de agosto de 2021 y el día 30 de septiembre de 2021. La petición se justificaba «a fin de conocer las comunicaciones registradas en el teléfono de Raúl Carlos Torres Cid, siendo esta parte fundamental de la investigación con las que se pudiera reconstruir las posibles citas o contactos que la víctima hubiera podido mantener de forma previa a su fallecimiento».
(v) Mandamientos judiciales dirigidos a las compañías Euskaltel, Vodafone Y Xfera Moviles para que en relación a cuatro abonados que se detallaban en el oficio –y que, según el equipo instructor indicaba, eran utilizados por don Nelson David Moreno Bolaños en la fecha del fallecimiento de don Raúl Carlos Torres– aportasen todos los tránsitos de comunicación por voz, sms y datos cursados; la localización de los teléfonos por identificación de antena y coordenada, en el periodo comprendido entre las 00:00 horas del día 15 de agosto de 2021 y las 00:00 horas del día 30 de septiembre de 2021.
En concreto, los agentes indicaban: (1) un abonado telefónico que, aunque era de titularidad de otra persona, fue facilitado por don Nelson David Moreno Bolaños el 1 de mayo de 2021 con motivo de la incautación de una pequeña cantidad de sustancia vegetal de color verde, presumiblemente marihuana, en otras diligencias policiales; (2) una segunda línea telefónica, que figuraba a nombre de otro varón y había permanecido activa entre el 9 de noviembre de 2020 y el 23 de febrero de 2022, que «el equipo instructor tenía conocimiento de que era utilizada por don Nelson David Moreno Bolaños, ya que una de las víctimas de homicidio en grado de tentativa lo utilizaba para contactar con el investigado»; (3) una tercera línea, titularidad del propio don Nelson David Moreno Bolaños, que estuvo activa entre el 1 de octubre de 2021 y el 19 de diciembre de 2021; y (4) un cuarto abonado, titularidad de la expareja sentimental de don Nelson David Moreno Bolaños, si bien se había constatado que ese abonado estaba asociado a una cuenta bancaria titularidad del propio don Nelson David Moreno Bolaños. Esta petición se justificaba «a fin de poder conocer las comunicaciones registradas en el teléfono de Raúl Carlos Torres Cid, siendo esta parte fundamental de la investigación con las que se pudiera reconstruir las posibles citas o contactos que la víctima hubiera podido mantener de forma previa a su fallecimiento».
Asimismo, los agentes solicitaban que se entregase a la unidad instructora una copia de los Informes del servicio de patología forense en relación al fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid y se recabase toda la información económica y laboral correspondiente al mismo obrante en los archivos del punto neutro judicial (Hacienda foral, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Tesoreria General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y otras) desde el 1 de enero de 2021. La petición se justificaba por resultar de interés «conocer la existencia de otros bienes o cuentas bancarias titularidad del fallecido, de las que no tuvieran conocimiento sus familiares y al objeto de continuar con las gestiones tendentes al esclarecimiento del delito descrito».
g) Asimismo tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao el atestado ampliatorio de fecha 25 de mayo de 2022.
En el mismo se daba cuenta del estado de la investigación policial y la hipótesis en la que se trabajaba –cuya síntesis se ha expuesto en el anterior apartado– y se remitían las diligencias correspondientes: la relación de movimientos de la tarjeta de crédito a nombre de don Raúl Carlos Torres Cid, aportados por su hermano Gonzalo, desde el 13 de septiembre de 2021 hasta el 19 de septiembre de 2021, en la que se observan numerosos movimientos desde el 15 de septiembre de 2021 a las 20:02 horas (en cajeros, pagos en establecimientos y otras compras, pago taxis, etc.); los CDs con las imágenes de las dos entidades bancarias correspondientes a los días 16 de septiembre de 2021 y 17 de septiembre de 2021 y la impresión de las imágenes. Asimismo, se adjuntaban las sucesivas comparecencias efectuadas por don Gonzalo Torres Cid los días 27 de septiembre de 2021, 3 de mayo de 2022 y 18 de mayo de 2022, denunciando los movimientos de la tarjeta de crédito del fallecido; poniendo en conocimiento que su hermano le comentó que había conocido a un amigo de nombre «Carlos» (que luego se supo que utilizaba el investigado para contactar con hombres); entregando para su examen el teléfono móvil de su hermano, que se encontraba entre sus pertenencias; facilitando los pantallazos de un envío denegado que se intentó efectuar desde la cuenta de su hermano; e identificando a los amigos de su hermano que estuvieron con aquel la tarde del día en que se fijó su fallecimiento.
h) Recibido el anterior atestado y las solicitudes de mandamientos y diligencias, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó auto de 1 de junio de 2022 dejando sin efecto el sobreseimiento de las diligencias previas acordado en el auto de 27 de septiembre de 2021, acordando la práctica de determinadas diligencias y denegando otras solicitadas.
En el auto se indica que las «diligencias previas fueron incoadas por fallecimiento de Raúl Carlos Torres Cid, respecto del que hubo levantamiento de cadáver el día 20/9/2022, datándose la fecha de la muerte unos cuatro o cinco días anteriormente», «posteriormente fueron sobreseídas, a la vista de la causa de fallecimiento que constaba en el informe de autopsia ‘muerte de naturaleza natural’» y que «se han aportado a la causa elementos que al parecer desvirtúan los motivos que determinaron el sobreseimiento, por lo que procede dejarlo sin efecto, para, como señala el artículo 777 de la LECrim, acordar la práctica de las diligencias oportuna tendentes a la determinación de la naturaleza de los hechos aparentemente delictivos y de las personas que en ellos hayan participado».
En consecuencia, en la resolución se resolvió:
(i) «Ante la petición de informes de autopsia de contenido ya conocido por la policía, porque se hace referencia a la causa de la muerte de Raul Carlos Torres Cid se acuerda, solicitar al instituto anatómico forense, que informe en relación a la causa, naturaleza y etiología del fallecimiento de Raul Carlos Torres Cid una ampliación del análisis químico toxicológico incluyendo la posible presencia de GHB, lo cual se solicita con carácter de urgencia, dado que si no se obtiene ningún dato relevante que justifique la modificación de la causa de la muerte como consta en la autopsia, es decir, que la causa de la muerte sea violenta u homicida, para que en ello se pueda apoyar ese supuesto delito de homicidio, solamente se estaría, en este momento y sin más datos, en presencia única y exclusivamente ante un delito contra el patrimonio».
(ii) Se acuerda oficiar a la compañía Yoigo en relación al teléfono propiedad del fallecido don Raúl Carlos Torres Cid, «al parecer con la finalidad de si pudieran haberse citado en las fechas próximas al fallecimiento para encontrarse en el domicilio de Raúl Carlos», aunque limitado únicamente a las fechas comprendidas entre el 1 y el 18 de septiembre de 2021.
(iii) Finalmente, «pudiéndose estar en presencia de un delito contra el patrimonio», se acuerda oficiar a la entidad Bankinter para que informasen sobre las seis operaciones realizadas desde el terminal telefónico asociado a la cuenta titular de Raúl Castro Torres Cid desde el día 15 al 19 de septiembre de 2021, informando sobre «si se completó el pago o alguna circunstancia concurrió para que no se completara el pago» y oficiar al Banco Santander para la remisión de los movimientos e ingresos efectuados por Bizum desde el teléfono del fallecido al teléfono asociado a la cuenta bancaria de don Nelson David Moreno Bolaños desde el día 15 al 19 de septiembre de 2021.
No obstante, en el auto se estima que gran parte de las diligencias de investigación solicitadas por la Ertzaintza no eran pertinentes y tenían carácter prospectivo «pues se pide con una generalidad tal, que al parecer lo que se pretende es obtener datos que le puedan servir para todas las investigaciones de todos los hechos de diferentes cadáveres que consideran puedan estar relacionados». Y, en consecuencia, se deniega:
– la consulta al punto neutro judicial para averiguar datos económicos y laborales del fallecido, «por ser totalmente irrelevante y ajeno a la investigación»;
– la extracción del contenido íntegro del terminal telefónico del fallecido, estimando que la misma podría suponer una reiteración de la información que facilitase Yoigo y con esta información se considera suficiente;
– las diligencias solicitadas en relación con teléfonos que según los oficios de la policía eran utilizados por don Nelson David Moreno Bolaños, pues algunos eran propiedad de personas ajenas y, por otro lado, el teléfono que se indicaba que era de titularidad del investigado se indicaba que estuvo activo entre el 1 de octubre y el 19 de diciembre de de 2021 (y no en septiembre de 2021).
i) En cumplimiento del oficio remitido, tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao el Informe 21-0704A de la sección de química-toxicología y análisis clínicos del servicio de laboratorio forense del Instituto Vasco de Medicina Legal, fechado el 28 de junio de 2022 y que sustituyó al anterior Informe 21-0704.
Este informe indica que en las muestras de lavado vesical e hígado se realiza una investigación general de tóxicos orgánicos, orientada a la detección de drogas de abuso y fármacos de uso frecuente; en las muestras de lavado vesical e hígado se realiza una investigación especial orientada a la detección de sustancias que afectan a la capacidad volitiva; y en las muestras de lavado vesical e hígado se procede a la determinación de alcohol etílico. En sus resultados consta que se detectó alcohol etílico en hígado, aunque se precisa que los resultados no eran concluyentes debido al mal estado de las muestras y a la falta de humor vítreo; y que los valores obtenidos de GHB [ácido γ-hidroxibutírico o ácido gamma-hidroxibutírico, sustancia que se produce en pocas cantidades en el organismo, pero que puede sintetizarse como droga para causar la pérdida de la consciencia] en el hígado eran compatibles con niveles endógenos post mortem.
j) Recibido el anterior informe, el 5 de julio de 2022, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó providencia con el siguiente contenido:
«Dada cuenta; y por recibido el anterior informe del servicio de laboratorio forense, únase a los autos de su razón y a la vista del resultado negativo del análisis solicitado en fecha 01/06/22, según el cual los valores obtenidos en el hígado el resultado de GHB es 0,02 mg/kg ‘y los valores obtenidos de GHB en el hígado compatibles con niveles endógenos post morten’, carece de valor por lo que las actuaciones sin otros datos que justifiquen en relación a otros hechos que están siendo objeto de otras investigaciones, las actuaciones se continúan en relación a un supuesto delito contra el patrimonio.»
k) El 12 de julio de 2022 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao un nuevo atestado ampliatorio, fechado el 11 de julio de 2022, en el que los agentes daban cuenta de las diligencias practicadas e informaban de que seguían trabajando en la hipótesis de que se produjo el fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid y con posterioridad fue el propio don Nelson David Moreno Bolaños quien, haciendo uso del terminal telefónico de don Raúl Carlos, efectuó las operaciones bancarias a través de la plataforma Bizum, así como el resto de transferencias, pagos y extracciones que se hicieron posteriormente con la tarjeta de crédito a nombre de don Raúl Carlos, una vez se apoderó de la propia tarjeta y obtuvo la clave pin de esta, para poder operar con ella.
En apoyo de esta hipótesis, junto con el atestado se remitían las declaraciones de los tres testigos que habían estado con don Raúl Carlos la tarde del día en que se dató su fallecimiento e informaban de las gestiones efectuadas en relación a los movimientos en la cuenta bancaria del fallecido:
(i) La plataforma Bizum había informado en relación a las seis operaciones que se habían efectuado el día 15 de septiembre de 2022, entre las 21:12 y las 21:57 horas, por un importe total de 5500 €, que las operaciones habían sido realizadas por el usuario emisor, pero rechazadas por la entidad bancaria de ese usuario emisor, por lo que las transacciones no llegaron a materializarse;
(ii) se verificó que el 15 de septiembre de 2021, a las 21:32 horas, se intentó hacer una transferencia a través de Western Union, haciendo uso de la tarjeta de crédito a nombre de don Raúl Carlos, por un importe de 1504,09 €, que fue rechazada, extremo que fue comprobado con la entidad bancaria Bankinter;
(iii) se detallaban los pagos y extracciones en cajeros automáticos que se habían realizado, haciendo uso de la tarjeta de crédito a nombre de don Raúl Carlos, con el conocimiento obligado de la clave pin de la misma, así como los intentos de operaciones que habían sido denegados, ascendiendo el importe total de las extracciones de dinero y los pagos en comercio, a un total de 6603,40 €;
(iv) se detallaban gestiones efectuadas en los establecimientos en los que se habían intentado o efectuado extracciones en dinero (petición de imágenes del sistema de grabación de los cajeros) o compras con la tarjeta de crédito del fallecido (solicitud de los tickets de compra a los comercios, identificación de los objetos adquiridos y posterior localización de algunos de ellos entre las pertenencias que don Nelson David Moreno Bolaños portaba cuando fue detenido o que fueron encontradas en el registro de su domicilio o que su pareja sentimental manifestó que don Nelson David se los había regalado; identificación de taxi contratado…), ascendiendo el importe total a 6603,40 €.
En el atestado, los agentes informaron al juzgado de instrucción que el día 7 de junio de 2021, don Gonzalo Torres Cid, hermano de la víctima, autorizó el acceso al contenido del dispositivo telefónico propiedad de don Raúl Carlos Torres Cid, incluyendo archivos, audio, video y comunicaciones que en e1 terminal pudiera haber, así como del contenido almacenado en la nube de Apple y Google para lo cual aportó las contraseñas de acceso a dicho terminal telefónico, informando que del «resultado del citado estudio que se dará cumplido traslado a V.I. a la mayor brevedad».
Los agentes señalaban que de esta investigación se ponía de manifiesto que la persona que tenía en su poder la tarjeta de crédito a nombre de don Raúl Carlos Torres Cid y con la que se efectuaron estas compras y extracciones, sin consentimiento de su titular, fallecido el 15 de septiembre de 2021, y para lo que necesariamente tenía que conocer la clave pin de la misma, era don Nelson David Moreno Bolaños. Y adjuntaban: (i) las declaraciones de dos de los amigos que vieron por última vez con vida a Don Raúl Carlos Torres Cid; (ii) el detalle de movimientos de bizum realizados entre las 21:12 horas del día 15 de septiembre de 2022 y las 21:57 horas del día 15 de septiembre de 2022, entre el usuario emisor registrado en Bizum, don Raúl Carlos Torres Cid y el usuario receptor don Nelson David Moreno Bolaños; (iii) las gestiones efectuadas con Western Union, en las que se había confirmado el intento de una transacción de 1504,90 €, efectuada a las 21:32 horas del día 15 de septiembre de 2022, siendo el emisor don Raúl Carlos Torres Cid y el beneficiario don Nelson David Moreno Bolaños, que había sido rechazada; (iv) el informe elaborado por la unidad central de delincuencia especializada y violenta de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de junio de 2022, participando el resultado de las gestiones realizadas en empresas de envío de dinero situadas en Madrid, comprobaciones en domicilios asociados al investigado en Madrid, compras realizadas en un centro comercial de Murcia y declaración de la expareja de don Nelson David; (v) el informe fotográfico de las pertenencias que don Nelson David tenía en su domicilio en el momento de la entrada y registro motivada por su detención, que coincidían con efectos adquiridos en un centro comercial con la tarjeta de don Raúl Carlos; (vi) la imagen aportada por doña Arianna Scarlett Tello Estrada, testigo que prestó declaración en relación con las diligencias previas 1099-2021 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao, en la que se podía ver a don Nelson David Moreno Bolaños vistiendo una camiseta idéntica a la adquirida con la tarjeta de crédito a nombre de don Raúl Carlos Torres Cid.
l) El 12 de julio de 2022 el equipo instructor de la Ertzaintza presentó una nueva solicitud de mandamiento judicial de fecha 11 de julio de 2022, ante el juzgado de instrucción, dirigido a la empresa «SumUp», para que facilitasen el detalle de lo adquirido en esa empresa el 17 de septiembre de 2021, haciendo uso de la tarjeta de crédito a nombre de don Raúl Carlos Torres Cid. En la solicitud se reiteraba la línea de investigación seguida por los agentes, descrita en anteriores solicitudes y atestados, indicando que, a juicio de aquellos, todos los datos de la investigación ponían de manifiesto que la persona que tenía en su poder la tarjeta de crédito a nombre de don Raúl Carlos Torres Cid, y con la que se hicieron las compras y extracciones, sin consentimiento de su titular, quien llevaba fallecido desde el día 15 de septiembre de 2021, y para lo que necesariamente tenía que ser conocedor del pin de la misma, era don Nelson David Moreno Bolaños.
El 15 de julio de 2022 el equipo instructor remitió nueva solicitud de mandamiento judicial, fechada ese mismo día. Tras describir las diligencias practicadas, concluía que el importe total de las extracciones y pagos en comercios realizados con la tarjeta de crédito a nombre de don Raúl Carlos Torres Cid, sin el consentimiento de su titular, ascendió a 7924,12 €. Y reiteraba que «este equipo instructor trabaja con la hipótesis de que previamente a realizarse las operaciones bancarias a través de la plataforma Bizum, en favor de Nelson David Moreno Bolaños, se produjo el fallecimiento de Raúl Carlos, siendo el propio Nelson David quien, haciendo uso del terminal telefónico de Raúl Carlos, efectuó las transferencias, así como el resto de pagos y extracciones que se hicieron posteriormente con la tarjeta de crédito a nombre de Raúl Carlos, una vez se apoderó de la propia tarjeta y obtuvo la clave pin de esta, para poder operar con ella».
En su oficio el equipo instructor: (i) informaba que del análisis del terminal telefónico del fallecido se obtuvo que el mismo tenía registrados dos contactos asociados a «David»; (ii) comunicaba que del análisis del terminal telefónico de don Raúl Carlos, se desprendía que el día 15 de septiembre de 2021 se recibieron en el terminal telefónico varios mensajes de Bankinter, entre las 21:11 horas y las 21:31 horas con el código necesario para el «acceso a Bankinter»; para «modificar el servicio de Bizum»; autorizar un pago; y tres mensajes con el código para «visualizar el pin de la tarjeta»; que coincidían en fecha y hora con el inicio de los intentos infructuosos de realizar las transferencias de Bizum en favor de don Nelson David Moreno Bolaños, desde el terminal telefónico de don Raúl Carlos y que explicarían que el investigado fuese conocedor de la clave pin de la tarjeta de crédito para poder operar con la tarjeta del fallecido.
Además, los agentes señalaban la existencia de dos abonados telefónicos que eran utilizados por don Nelson David Moreno Bolaños en la fecha del fallecimiento de don Raúl Carlos Torres y solicitaban la expedición de los correspondientes mandamientos judiciales dirigidos a las compañías Vodafone y Xfera Móviles para que en relación a estos abonados aportasen todos los tránsitos de comunicación por voz, sms y datos cursados y la localización de los teléfonos por identificación de antena y coordenada, en el periodo comprendido entre las 00:00 horas del 15 de agosto de 2021 y las 00:00 horas del 20 de septiembre de 2021.
m) Consta que se recibió en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao el dictamen núm. M22-06897 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de fecha 7 de julio de 2022, efectuado sobre las muestras de orina, hígado, riñón y contenido gástrico sin conservantes, para el análisis de alcohol etílico y otros volátiles e investigación general de tóxicos orgánicos, orientada a la detección de drogas de abuso, psicofármacos y fármacos de uso frecuente, sustancias procedentes de plantas y nuevas sustancias psicoactivas. En los resultados de este informe se indica: «No se detecta ninguna sustancia con significación toxicológica. La presencia en hígado de olanzapina y el hecho de no detectarse en las otras muestras, es compatible con un consumo no reciente. Debido al estado de las muestras, no se puede descartar que el valor de alcohol etílico detectado sea debido a una generación post morten. En el transcurso de los análisis se han detectado […] valores de GHB compatibles con niveles endógenos post mortem».
n) El 19 de julio de 2022 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó auto en cuya parte dispositiva (i) autorizó el oficio a la empresa SumUp para que facilitase el detalle de lo adquirido en dicha empresa el 17 de septiembre de 2022 haciendo uso de la tarjeta de crédito a nombre de don Raúl Carlos Torres Cid y (ii) denegó los mandamientos dirigidos a las operadoras telefónicas.
En la resolución, la magistrada instructora recuerda que en el auto de 1 de junio de 2022 se admitió la práctica de alguna diligencia y se denegaron otras. Y añade:
«Una vez y tal y como se acordó, se ha obtenido el resultado de la diligencia, como la acordada a practicar por el servicio de laboratorio forense, con resultado totalmente negativo, por lo que no puede más que reiterarse y llegarse a la conclusión referente a que en el presente caso, no existe ningún dato de la comisión del supuesto homicidio por Nelson David Moreno Bolaños, por lo que se continúan las actuaciones única y exclusivamente por supuesto delito contra el patrimonio; es decir que se ratifican la sospechas que ya tenía esta magistrada, por lo que se acordó y ello se mantiene, diligencias tendentes a averiguar todos los actos y actuaciones referentes a supuesto delito contra el patrimonio.
Insiste nuevamente la policía, en presentar escritos efectuando el mismo relato de ellos, en relación a los supuestos homicidios en serie, llevados a cabo presuntamente por Nelson D. Moreno, y para ello reitera la petición en relación a un número de teléfono […] propiedad de […], lo que en su día ya fue denegado, y además averiguación en relación a otro número de teléfono […] que al igual que el anterior, comienza a estar activo con posterioridad al fallecimiento de Raúl Carlos, lo que también fue denegado, y todo ello con la misma intención de continuar con esas investigaciones de indeterminados números de homicidios. Además de haberse denegado la práctica de estas diligencias en su día, nuevamente se reitera estándose a lo acordado, pues carece de interés esas investigaciones que tienen otra finalidad diferente a los hechos objeto de las presentes diligencias.
[…]
Ante los escritos que presenta la Ertzaintza de solicitud de diligencias, póngase en conocimiento de la sección central de investigación criminal y policía judicial de la Ertzaintza que en este juzgado solo se instruyen diligencias por delito contra el patrimonio, no así por supuesto delito de homicidio, por ausencia total de mínimos datos que lo apoyen, tras la práctica de las diligencias oportunas, por lo que toda petición que se efectué por esa policía, deberá únicamente centrarse en el delito contra el patrimonio, obviando referencias a supuestos homicidios no objeto de investigación.»
La magistrada concluye la resolución indicando: «[P]óngase en conocimiento de la sección central de investigación criminal y policía judicial de la Ertzaintza, [que deberá únicamente centrarse en el] delito contra el patrimonio, […] obviando referencias a supuestos homicidios no objeto de investigación».
ñ) Por escrito de 5 de octubre de 2022 presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, por la procuradora doña Rakel Regidor Llamosas, en nombre y representación de la asociación Gehitu, Asociación de Gais, Lesbianas, Transexuales y Bisexuales del País Vasco, se solicitó la personación de esta asociación en ejercicio de la acusación popular en el procedimiento. La asociación justificaba su personación en el procedimiento con base en sus fines y objetivos sociales, «en tanto en cuanto en el mismo se dilucidan e investigan hechos criminales relativos a la selección y engaño de hombres homosexuales o bisexuales a través de aplicaciones de contactos, en las que se aprovechaba la confianza y el contexto de dichos espacios como entornos prospectivos de citas sexuales, al objeto de anularles la voluntad, lesionarles, matarles y apropiarse de su patrimonio», estimando «fundamental participar en el presente procedimiento para ejercer una acusación popular que incluya una perspectiva LGTBI inclusiva y garantice que se tenga en cuenta el desvalor y componente homófobo/bífobo de las conductas investigadas a la hora de investigarlas, enjuiciadas y penarlas». En su escrito la asociación señalaba que ya se había reconocido su intervención como acusación popular en dos procedimientos seguidos en juzgados de instrucción de Bilbao, estando pendiente de resolución su personación en otros cinco procedimientos.
El 14 de octubre de 2022 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó providencia accediendo a la personación de la asociación Gehitu en el ejercicio de la acusación popular, sin perjuicio de exigir a la asociación la prestación de una fianza de 3000 €.
o) El 17 de octubre de 2022 la Ertzaintza presentó un nuevo atestado ampliatorio en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, remitiendo: (i) el acta de ocupación de varios objetos (zapatillas, leggins, pantalón, smartwach) que doña Arianna Escarlett (pareja de don Nelson David Moreno Bolaños) había manifestado –en su declaración en el marco de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao–, que tenía en su poder y habían sido adquiridos por don Nelson David en un centro comercial, resultando de las averiguaciones que fueron adquiridos haciendo uso de la tarjeta de don Raúl Carlos Torres Cid; (ii) y la información remitida por SumUp.
p) El 24 de octubre de 2022 se acordó recibir declaración en calidad de investigado sobre los hechos objeto de la causa a don Nelson David Moreno Bolaños, diligencia que fue señalada para el 24 de noviembre de 2024. Según diligencia adjunta a la grabación de la declaración, el investigado se acogió a su derecho a no prestar declaración.
q) El 27 de octubre de 2022 compareció en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao don Rodrigo Torres Cid en su nombre y en representación de su padre, don Florentino Torres del Campo, para ejercer la acusación particular, designando en el acto como su abogado a don Saúl Castro Fernández y como su procuradora a doña Rakel Regidor Llamosas. Ese mismo día el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao acordó por providencia tener por personados a la citada procuradora, en nombre y representación de don Rodrigo Torres Cid y Florentino Torres del Campo, ejerciendo la acusación particular.
Consta asimismo la comparecencia efectuada en la citada fecha en el propio Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao por don Gonzalo Torres Cid para ejercer la acusación particular, designando en el acto abogado y procuradora a los mismos profesionales que se acaban de indicar. En un escrito aparte ese mismo día, la procuradora manifestó que se personaba en los autos, interesando se le diese vista de todo lo actuado y que se entendiesen con ella las sucesivas actuaciones.
El 31 de octubre de 2022 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó providencia acordando tener por personado a la procuradora Sra. Regidor Llamosas, en nombre y representación de don Gonzalo Torres Cid para ejercer la acusación particular. En la misma resolución se acordó no tener por personada a la asociación Gehitu al no haber prestado la fianza solicitada.
r) El 2 de noviembre de 2022 se dictó por el Juzgado núm. 5 de Bilbao providencia acordando unir a las actuaciones un nuevo atestado ampliatorio, remitiendo al depósito de efectos judiciales el teléfono Apple Iphone 7 también recibido.
s) En un escrito único fechado el 25 de noviembre de 2022, la procuradora de don Florentino Torres del Campo, don Rodrigo Torres Cid y don Gonzalo Torres Cid solicitó la incorporación a los autos de diversas evidencias correspondientes a las diligencias acordadas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao en su auto de 1 de junio de 2022, a las que se hacía referencia en los sucesivos atestados ampliatorios, sin que se hubiesen unido a la causa. En concreto, la parte solicitó la unión de: (i) la información remitida por la compañía Yoigo en relación a los tránsitos de comunicación por voz, sms y datos cursados por la línea telefónica de fallecido; (ii) la respuesta remitida por la plataforma Bizum en relación a las operaciones efectuadas desde el terminal del fallecido; (iii) la documental aportada por Bankinter sobre las operaciones realizadas o intentadas desde la cuenta o utilizando la tarjeta del fallecido; (iv) el informe pericial tecnológico en relación con el contenido del teléfono del fallecido.
t) El 29 de noviembre de 2022 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao acordó por providencia recibir declaración en calidad de denunciante a don Gonzalo Torres Cid y efectuar el correspondiente ofrecimiento de acciones, señalando para tal diligencia el 23 de enero de 2023. En la misma providencia se acordó recibir declaración en calidad de testigos a doña Arianna S. Tello Estrada y a don Dorian Alexis Suraez Jaramilla.
u) Por escrito fechado el 30 de noviembre de 2022 la representante procesal de don Florentino Torres del Campo, don Rodrigo Torres Cid y don Gonzalo Torres Cid interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra la providencia de fecha 5 de julio de 2022; formulando asimismo incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia, para el supuesto de que los recursos se considerasen extemporáneos.
En su escrito, la parte denunciaba que el sobreseimiento provisional y la negativa a ordenar la práctica de diligencias relacionadas con el posible homicidio, supuso:
(1) La vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y no sufrir indefensión, alegando la nulidad de la resolución recurrida por infracción de los arts. 244.1 b) y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La parte invoca los arts. 245.1 a) y b); 248.2 y 238.3 LOPJ y el art. 779.1 LECrim, denunciando que la resolución recurrida: (i) acordó el sobreseimiento provisional, a pesar de no concurrir ninguno de los supuestos de los arts. 779.1.1 y 634 y ss. LECrim, pues existían indicios suficientes –que la parte expone detalladamente– que permitirían mantener en esta fase de la instrucción la existencia de un homicidio y acordar diligencias para el debido esclarecimiento de los hechos; (ii) se emitió en forma de providencia y no de auto, sin incluir motivación alguna; (iii) no se dio traslado de la misma a la parte recurrente, impidiéndole recurrir una decisión que afectaba al objeto del procedimiento y (iv) no permitió a los recurrentes formular acusación por los hechos.
(2) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a la defensa, un proceso con todas las garantías y utilizar los medios de prueba pertinentes para hacer valer su pretensión de que el fallecimiento de su respectivo hijo y hermano fue producido por el investigado. La parte razona que el sobreseimiento de facto respecto del fallecimiento implicó la denegación de diligencias que serían clave para verificar la presencia del investigado en el lugar del fallecimiento, en la fecha y hora estimadas del mismo, así como para comprobar la existencia de contactos previos entre la víctima y el investigado.
(3) La vulneración de las obligaciones procesales derivadas del derecho a la vida y a la tutela judicial efectiva [arts. 15 y 24 CE y 2 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)]. La parte sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al derecho a la vida y las obligaciones procesales derivadas del mismo, que imponen la consecución de una investigación suficiente y eficaz; y de la que son titulares los recurrentes como víctimas indirectas.
La parte concluye solicitando la revocación de la providencia de 5 de julio de 2022 y el dictado de nueva resolución que ampliase el objeto del procedimiento a los hechos relativos a la muerte de don Raúl Carlos Torres Cid por un posible homicidio consumado, acordando la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
(i) Oficiar al Instituto Vasco de Medicina Legal para que emitiese un informe sobre la posibilidad de que la muerte de D. Raúl Carlos Torres Cid se hubiera producido a través de estrangulamiento por presión carótida y sobre si la técnica de estrangulamiento conocida como «mata león» –en inglés carotid sleeper hold– puede ser compatible con la ausencia de signos de violencia y de lesiones internas y externas en el cadáver de la víctima.
(ii) Requerir al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao para la remisión de testimonio de la declaración de la víctima, que refirió la técnica de estrangulamiento utilizada por el investigado en sus tentativas de homicidio.
(iii) Solicitar a la unidad de investigaciones criminales y policía judicial de Bizkaia de la Ertzaintza que emitiese un informe que pusiese de manifiesto: si los indicios presentes en este procedimiento se correlacionaban con los identificados en alguno de los otros procedimientos en los que se investigaba a don Nelson David Moreno Bolaños por el posible homicidio de varones a los que había conocido por aplicaciones de contactos para hombres; y si existiesen patrones criminales que se repetían y que se hallaban presente en este caso también, de conformidad con lo arrojado por la investigación llevada a cabo por esta unidad en relación a estos hechos.
(iv) Requerir a las compañías Vodafone y Xfera Móviles para que, en relación con dos abonados empleados por don Nelson David Moreno Bolaños facilitasen todos los tránsitos por voz, SMS, datos cursados y localización de los teléfonos por identificación de la antena y coordenadas en el periodo comprendido entre las 00:00 horas del 15 de septiembre de 2021 y las 00:00 horas del 20 de septiembre de 2021.
(v) Solicitar a WhatsApp Ireland Limited que remitiesen toda la información relativa a las conversaciones y mensajes enviados, «en el período comprendido por los días 1 de septiembre de 2021 y 18 de septiembre de 2021, entre las cuentas asociadas a los números telefónicos […] –empleados por don Nelson David Moreno Bolaños y asociados a los usuarios […]–; así como al número […] –empleado y titularidad de don Raúl Carlos Torres Cid».
La parte justificaba el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de reforma y subsidiaria apelación contra la providencia de 5 de julio de 2022: (i) argumentando que la providencia de 5 de julio de 2022, debió haber revestido la forma de auto, haber sido notificada a las víctimas y ser susceptible de recurso en aplicación de las normas procesales que dictaminan los plazos de recurso de las resoluciones que implican el sobreseimiento parcial o total de la causa; (ii) invocando los arts. 2 b) 1 y 2 y 12 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito; y los arts. 636 y 779.1.1.2 LECrim; (iii) denunciando que, a pesar de llevar identificados en la causa como víctimas de los hechos que se investigan desde el 27 de septiembre de 2021, y haber formulado denuncia, así como haber prestado declaración policial, no se les notificó la providencia de 5 de julio de 2022 por la que, materialmente, se acordaba circunscribir la causa a delitos patrimoniales y sobreseer las pesquisas e instrucción relativa al homicidio de don Raúl Carlos Torres Cid; (iv) y concluyendo que contaba con un plazo de veinte días para recurrir la resolución, pues no tuvo conocimiento de ella hasta el traslado de la causa tras su personación.
No obstante, subsidiariamente, y para el caso de que se considerase extemporáneo su recurso, en el mismo escrito los recurrentes formularon un incidente de nulidad de actuaciones, denunciando las mismas quejas ya expuestas, añadiendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, argumentando que la falta de notificación de la providencia de 5 de julio de 2022 determinó la imposibilidad para los recurrentes de recurrir la decisión de archivar la causa por los hechos relativos al posible homicidio de don Raúl Carlos Torres Cid.
v) El 4 de diciembre de 2022 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó auto por el que acordó librar oficio a la Ertzaintza a fin de que remitiese la cumplimentación del oficio remitidos a Yoigo y el informe pericial realizado al teléfono Apple Iphone 7; rechazando la petición del resto de documental relativa a la plataforma Bizum y Bankinter que, según se indicaba, constaban en las actuaciones.
El 5 de diciembre de 2022 se recibió en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao oficio de la Ertzaintza remitiendo el DVD con los datos aportados por la compañía Yoigo en relación al abonado de la víctima, entre los días 1 y 18 de septiembre y reenviando el informe pericial emitido por la sección de nuevas tecnologías de la Jefatura de Policía Científica de la Ertzaintza sobre el teléfono móvil de la víctima Apple Iphone 7.
El 13 de diciembre de 2022 se acordó su unión a los autos y su traslado a las partes personadas.
w) El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó providencia inadmitiendo el recurso de reforma y subsidiaria apelación contra la providencia de 5 de julio de 2022 al considerarlo extemporáneo. En la misma resolución se acordó la admisión a trámite el incidente de nulidad de actuaciones contra la misma providencia.
El 13 de diciembre de 2022 el Ministerio Fiscal informó interesando la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.
x) El 3 de enero de 2023 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó auto acordando la desestimación de la petición de nulidad de actuaciones promovida por los recurrentes, a quienes impuso las costas del incidente.
En el auto se relata la tramitación de las actuaciones, desde su incoación y las diligencias que se practicaron, deteniéndose en el auto de 1 de junio de 2022, ya que, según mantiene la instructora, fue este auto –y no la posterior providencia de 5 de julio de 2022– la que acordó que continuasen las actuaciones por delito contra el patrimonio, planteamiento que se sustenta en la resolución en la siguiente argumentación:
«Así se considera, y se hace constar en dicho auto de fecha 01/06/22 que lo más procedente para una mejor o mayor investigación de los hechos, a la vista de la denuncia formulada por el hermano del fallecido por supuesto delito de Estafa, era la práctica de diligencias de carácter económico, como transferencias, pagos en bizum, tránsitos de llamadas...Etc. Es decir que ya en esta resolución de fecha 01/06/22 se dice claramente cual es el objeto del presente procedimiento, sin que pueda mostrase conformidad con esa parte, que tal vez porque esta confundida o no lo ha leído bien, dice que ‘se está limitando el objeto del procedimiento’ en la providencia de fecha 05/07/22, que es la que le sirve de base para solicitar la nulidad, debiendo nuevamente reiterarse, que fue en ese auto de fecha 01/06/22 el que fijaba el delito que tenía que ser investigado.
En ningún momento fue iniciado procedimiento, ni se hizo referencia alguna a diligencias previas por delito de homicidio, lo que no implica que para mayor certeza, en cuanto a la tipificación de los hechos, se acordara la práctica de unas diligencias (folio 153) como la de solicitar al Instituto Anatómico Forense, para que se informara en relación a la causa, naturaleza y etiología del fallecimiento de Raúl Carlos Torres Cid, llevando a cabo una ampliación del análisis químico toxicológico, incluyendo la posible presencia de GHB, añadiéndose en ese auto que si no se obtendría dato alguno que modificase la causa de la muerte de la que ya constaba, solo se estaría en presencia de un delito contra el patrimonio.
Con fecha 5/07/22, se recibe informe de lo interesado y referido en punto anterior con el resultado que consta, y así se informa por el servicio de laboratorio forense, que se obtiene un resultado de alcohol etílico no concluyente debido al mal estado de las muestras y falta de humor vitreo, y los valores de GHB son compatibles con niveles endógenos post morten. Por lo que no existen datos que justifiquen otra investigación diferente a la que ya se sigue y así se dice en providencia de fecha 05 de julio de 2022, por lo que se continua en relación a un supuesto delito contra el patrimonio, como ya se había dicho en la resolución repetidamente mencionada de fecha 01/06/22.
[…]
Con fecha 04/12/22 se dicta auto ante el escrito que presenta esa acusación particular en el cual ‘solicita incorporación de evidencias que no constan’, cuando en realidad no son más que una serie de alegaciones que se efectúan, interesando que se practiquen unas diligencias de las cuales algunas ya constaban, otras que eran innecesarias se denegaban, admitiéndose las reclamaciones de informes, curiosamente esta resolución no fue recurrida, y ahora se dice que la denegación de la práctica de diligencias supone una vulneración a la tutela judicial efectiva, y sin perjuicio de tener que decir que la denegación de práctica de diligencias, suponga indefensión ni vulneración del art. 24 CE, pues tal derecho no es ilimitado teniendo el juez de instrucción la facultad de no admitir aquellas que no sean útiles ni necesarias, lo cierto es que solamente ha sido recurrida una providencia de fecha 05/07/22 por lo que no se entiende que se haga referencia a un auto no recurrido, si no estaba conforme.»
Partiendo de este planteamiento, continúa la resolución señalando que tanto el auto de 1 de junio de 2022 como la providencia de 5 de julio de 2022, efectivamente, no se notificaron al denunciante; aunque señala que para el juzgado la existencia del denunciante «le era desconocida hasta que se recibió la ampliación del atestado el día 25/5/2022» y afirma:
«[E]n el presente caso hay que decir que si bien ha podido haber una irregularidad, por la falta de notificación al denunciante de esas resoluciones, ello no supone automáticamente que se haya producido indefensión, y así se considera en el presente caso, pues en ningún momento ha habido disminución ni eliminación del derecho que corresponde a ese denunciante, quien formula denuncia por estafa y las actuaciones se han seguido por delito contra el patrimonio.
No ha habido alteración sustancial, ni resolución que haya supuesto cambio esencial del procedimiento, solo una simple infracción, sin que de ella se haya derivado perjuicio real alguno para el denunciante. Se podría estar en otra situación, si se hubiera incoado procedimiento por homicidio y se siguiera por delito contra el patrimonio o viceversa y no se hubiera comunicado al denunciante, pero ello no ha tenido lugar, por lo que no se considera que se haya prescindido de norma esencial de procedimiento, que por esa causa se haya producido indefensión (art. 225. de la LECrim y 238 de la LOPJ).
[…]
Conforme a ello, es en lo que se apoya esta resolución para entender que no se ha producido indefensión que produzca nulidad, pues no se está en presencia de un vicio grave y esencial susceptible de producir una indefensión real y efectiva, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Podrían efectuarse unas breves menciones a los diferentes intereses que supuestamente guiarían, por una parte a la policía a los efectos de una investigación, laboriosa y renombrada en los medios de comunicación; y por otra parte el que podría tener la representación del padre y hermanos del fallecido, pues sin olvidar que pertenecen a Gehitu, lo que se podría pretender no sería más que la incoación y la instrucción por delito de homicidio al entender que el investigado Nelson David Moreno Bolaños hubiera llevado a cabo el homicidio aprovechándose de la orientación sexual del fallecido.
Menciona esa representación otras diligencias que se investigan en otros juzgados, pero omite que en su mayor parte lo que es objeto de investigación es delito contra el patrimonio. Sin más referencias a esas menciones efectuadas, lo cierto es que no existen datos objetivos de comisión de supuesto delito de homicidio como esa parte pretende, efectuando un relato, basado en elucubraciones, suposiciones y conjeturas, sin que debe traerse aquí los relatos de diligencias de otros juzgados, ni tampoco los estudios que menciona sobre maniobras de estrangulamiento, de la que supuestamente ha podido ser víctima el fallecido, de lo que no existe más datos que un relato ficticio que se efectúa por esa parte.»
y) En fecha 24 de febrero de 2023 los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el auto de 3 de enero de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, así como contra la providencia de 5 de julio de 2022, dictada por el mismo juzgado.
z) Con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, el juzgado de instrucción referido continuó con la tramitación de las diligencias previas 1102-2021, efectuándose, entre otras diligencias, el 23 de enero de 2023 la declaración de don Gonzalo Torres Cid, al que se efectuó el ofrecimiento de acciones en sede judicial.
El 27 de febrero de 2023 el juzgado de instrucción dictó auto de continuación de las actuaciones por el trámite del procedimiento penal abreviado «por el/los delito/s contra el patrimonio». Los hoy demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación contra el mismo, que fue desestimado por la Audiencia Provincial en su auto de 6 de junio de 2023. Este auto fue recurrido en amparo contra la decisión de continuación del procedimiento, acordándose su inadmisión por prematuro, mediante providencia de la Sección Segunda de este tribunal, de 26 de febrero de 2024 (recurso de amparo 5393-2023).
Formulados los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó auto de apertura de juicio oral el 6 de noviembre de 2023 frente a don Nelson David Moreno Bolaños «por un delito continuado de estafa, un delito consumado de robo con violencia en casa habitada y un delito intentado de estafa informática».
El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao al que correspondió el asunto, incoó el procedimiento abreviado núm. 65-2024 y dictó auto el 10 de febrero de 2024 en el que acordó excluir del enjuiciamiento el delito de robo con violencia en casa habitada por el que se formulaba acusación por la acusación particular, al no constar los hechos en que se fundamentaba en el auto de 27 de febrero de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao. Dicho auto fue recurrido por la acusación particular en reforma y apelación, siendo desestimados ambos recursos.
El referido juzgado de lo penal dictó sentencia núm. 357/2024, de 30 de octubre de 2024, en la que condenó a don Nelson David Moreno Bolaños como autor de un delito continuado de estafa a la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, absolviéndole del resto de delitos imputados por la acusación particular.
Esta sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular el 25 de noviembre de 2024, sin que hasta la fecha conste que este haya sido resuelto.
3. Los recurrentes formalizan la demanda de amparo contra el auto de 3 de enero de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la providencia de 5 de julio de 2022, dictada por el mismo juzgado, que acordó la continuación de las actuaciones «en relación a un supuesto delito contra el patrimonio». También impugnan dicha providencia.
Alegan como fundamento de su pretensión, ante todo, su legitimación activa para la interposición de la demanda de amparo, en calidad de víctimas indirectas, que han sufrido la violación del derecho a la vida en su vertiente procesal en relación con la muerte de su hermano e hijo, invocando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección a las víctimas de los delitos.
Sintetizan la tramitación de la causa, destacando que, desde su inicio, tuvo por objeto esclarecer las circunstancias relativas al fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid, siendo ampliada posteriormente para investigar los movimientos patrimoniales post mortem denunciados.
Señalan pormenorizadamente los indicios que permiten sostener que el investigado estranguló a don Raúl Carlos Torres Cid mediante una técnica de estrangulamiento antebraquial de presión carotídea –conocida como «mata león»–, haciendo que este perdiera el conocimiento; se apropió de sus tarjetas de bancarias y accedió a su aplicación de banca móvil para realizar cinco pagos vía Bizum a su favor y consultar el pin de la tarjeta bancaria, lo que permitió que posteriormente efectuase varias extracciones en cajero y numerosas compras y pagos con aquella. Afirma que el investigado procedió bien a acabar con la vida de la víctima inconsciente mediante alguna técnica de asfixia que no produjera lesiones morfológicamente objetivables; o bien, abandonó a la víctima inconsciente a su suerte, asumiendo la posibilidad eventual de que esta falleciera a causa del estrangulamiento realizado previamente.
A continuación, exponen dos motivos de amparo:
a) En el primer motivo los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH) en su vertiente procesal, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24 CE y 6 CEDH. Invoca la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha establecido que el derecho a la vida también engloba un número de obligaciones procesales en relación con el deber de investigar suficiente y eficazmente aquellos hechos en que los individuos han muerto en circunstancias en las que hay indicios que permiten cuestionar su muerte natural. Denuncia que estas obligaciones procesales se han conculcado, pues: (i) en este procedimiento, a pesar de los indicios que permiten cuestionar que la causa de la muerte de don Raúl Carlos fuese natural, no se ha valorado la posibilidad de que el mismo hubiere sido estrangulado, ni se ha solicitado a los forenses que informasen sobre la compatibilidad del estrangulamiento por presión en las carótidas y los signos que presentaban el cadáver autopsiado; (ii) se han denegado diligencias relativas a la geolocalización y tráfico de comunicaciones de los teléfonos utilizados por el investigado, poniendo en peligro la posibilidad de su obtención al ser datos perecederos; (iii) la negativa de la instructora a la investigación ha determinado que no se hayan practicado diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; (iv) no se notificó a los familiares la resolución que acordó no investigar los hechos, lo que lesionaría el deber de escrutinio público de las investigaciones y el derecho de participación de los familiares en el procedimiento para salvaguardar sus intereses legítimos; y (v) la decisión de sobreseimiento fue irracional y careció de la debida motivación, al basarse únicamente en los informes periciales existentes, sin que en los mismos se hubiese planteado la posibilidad del estrangulamiento antebraquial y sin valorar todos los indicios que los recurrentes exponían. Los recurrentes enumeran las diligencias que serían necesarias para la debida instrucción.
b) En el segundo motivo, los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE) en relación con los arts. 6 y 13 CEDH, en su vertiente del derecho de las víctimas a la comunicación de las resoluciones dictadas en el procedimiento que afecta a sus derechos, de acceso al recurso establecido por ley, a su derecho de defensa y a obtener una resolución motivada en derecho. Argumentan que el artículo 12 del estatuto de la víctima del delito, así como en los artículos 636 y 779.1.1.2 LECrim, las víctimas –en este caso, ascendiente y colaterales del fallecido– tienen derecho a que se les notifique la resolución que acuerda el sobreseimiento de la causa y a recurrirla en el plazo de veinte días, hayan sido o no parte en la causa, por lo que el juzgado debió notificar la providencia de 5 de julio de 2022 que «materialmente» archivaba el procedimiento en relación con el fallecimiento de don Raúl Carlos. Subrayan que fueron identificados por la policía en el atestado inicial y poseían la condición de víctimas en relación con el homicidio de don Raúl Carlos, sin que esta condición se viese afectada por la formulación de una denuncia ampliando los hechos por la posible comisión de delitos patrimoniales tras el fallecimiento; denuncia en la que, además, se ponía de manifiesto un posible autor del homicidio, dado que parte de las transmisiones patrimoniales se realizaron en el domicilio de la víctima, empleando su teléfono móvil, que fue hallado junto a su cadáver. Denuncian que, a pesar de haber interpuesto en tiempo y forma, dentro del plazo legal de veinte días, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución que acordaba materialmente el sobreseimiento parcial de la causa en relación con los hechos relativos al fallecimiento y posible homicidio de D. Raúl Carlos Torres Cid, el juzgado inadmitió los recursos por «extemporáneos» y desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, de forma que impidió a los recurrentes: (i) interponer un recurso en el que se cuestionase la procedencia del sobreseimiento y su revisión en apelación; y (ii) solicitar diligencias en relación al fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid.
En la demanda los recurrentes solicitan: (1) la nulidad de la providencia de fecha 5 de julio de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, así como la del auto de 3 de enero de 2023 que confirmó aquella, retrotrayendo las actuaciones hasta aquel primer momento, revocando el sobreseimiento adoptado por dicha providencia, y disponiendo que la causa continúe investigando las circunstancias relativas al fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid para que, a instancia de esta parte o de oficio, se lleve a cabo la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos relativos al fallecimiento de este; reestableciendo así a los recurrentes en sus derechos; y (2) subsidiariamente, la retrotracción de las actuaciones hasta el momento procesal en que se acordó la inadmisión del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por los recurrentes, anulando dicha decisión y disponiendo que se admita el mismo, debiendo resolverse conforme a derecho, respetando los derechos fundamentales y las obligaciones derivadas del derecho a la vida en su vertiente procesal.
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, Sala Primera, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 28 de febrero de 2023 por la que se acordó requerir al procurador de la parte recurrente para que en el plazo de diez días acreditase la representación procesal que decía ostentar, con apercibimiento de que el recurso sería inadmitido en caso de no atender el requerimiento.
Por escrito registrado el 13 de marzo de 2023 se presentó el apoderamiento otorgado por los recurrentes, dando cumplimiento a lo requerido.
5. La Sección Segunda de la Sala Primera de este tribunal acordó por providencia de 8 de abril de 2024 admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)]».
En la misma resolución se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, a fin de que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 1102/2021; y emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo.
6. En fecha 29 de mayo de 2024 presentó escrito el procurador de los tribunales don Noel-Alain de Dorremochea Guiot, solicitando que se le tuviese personado en las actuaciones en nombre y representación de don Nelson David Moreno Bolaños, y bajo la dirección letrada de don Jorge Romero Yurrebaso.
7. Con fecha 10 de junio de 2024 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Noel-Alain de Dorremoechea Guiot, en nombre y representación de don Nelson David Moreno Bolaños, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones; y, de otro, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la ley orgánica de este tribunal.
8. Con fecha 12 de julio de 2024 tuvo entrada en el registro electrónico de este tribunal el escrito de alegaciones presentado por el representante procesal de don Florentino Torres del campo, don Rodrigo Torres Cid y don Gonzalo Torres Cid, por el que se interesó el otorgamiento del amparo, reiterando las peticiones de la demanda.
Asimismo, en su escrito la parte puso de manifiesto nuevos hechos, a su juicio relevantes para el presente procedimiento constitucional, acaecidos con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo.
En primer lugar, se informaba del estado de los otros procedimientos cuyas similitudes con el presente se había puesto de manifiesto en la instrucción de la causa. En concreto, indicaba:
(1) que las cuatro causas restantes que se seguían por hechos potencialmente constitutivos de asesinatos de varones homosexuales, la Audiencia Provincial de Bizkaia había revocado las resoluciones de archivo de los juzgados de instrucción por considerar existían poderosos y claros indicios de que el investigado podía haber sido responsable del fallecimiento de las víctimas; y al haberse emitido nuevos informes forenses que modificaban la causa de la muerte inicialmente establecida como natural para fijarla como indeterminada o violenta, a la vista de la posibilidad de que el investigado hubiera podido emplear una técnica de estrangulación de presa antebraquial por presión carotídea –la llave «mata león»– que no deja lesiones morfológicas objetivables en los cuerpos de las víctimas; y
(2) que en otro de los procedimientos –con un escenario, un perfil victimológico y unos hechos con clara similitud con el caso de don Raúl Carlos Torres– la Audiencia Provincial de Bizkaia había dictado sentencia condenando a don Nelson David Moreno Bolaños como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, resolución parcialmente revocada por la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, estimando el recurso presentado por la acusación particular, condenó a don Nelson por un delito de asesinato en grado de tentativa, elevando su condena a la pena de diez años de prisión.
En segundo lugar, se recuerda en el escrito de alegaciones la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las obligaciones procesales derivadas del derecho a la vida en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva; así como doctrina constitucional aplicable.
Y finalmente, recuerda los hitos procesales y datos fácticos relevantes al objeto del recurso de amparo, exponiendo en detalle los incumplimientos producidos a lo largo de la tramitación de la causa, desde su inicio, en relación con el requisito de una investigación adecuada, efectuada con una prontitud y celeridad razonables, en la que se garantice la participación de los familiares.
9. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones con fecha 3 de julio de 2024, interesando: (i) el otorgamiento del amparo solicitado por los demandantes y, en consecuencia, la declaración de que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE); (ii) el restablecimiento a los demandantes en su derecho, declarando la nulidad de la providencia de 5 de julio de 2022 y el auto de 3 de enero de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao; y (iii) la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia anulada para que el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao procediese en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.
En su escrito el Ministerio Fiscal, después de exponer los antecedentes de hecho y las alegaciones del recurrente, indica que no observa ningún óbice procesal que impida la admisión del recurso. Mantiene que, conforme al criterio de la mayor retroacción de este tribunal, procede examinar en primer lugar la queja relacionada con la vulneración del derecho a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH) en su vertiente procesal, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24 CE y 6 CEDH), pues en caso de otorgamiento del amparo, resultarían innecesarios el resto de los pronunciamientos.
A continuación, expone la doctrina de este tribunal sobre la tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE); el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima del delito, personada como acusación particular en la causa penal y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de las posiciones de las partes; así como la relevancia del estatuto de la víctima del delito; citando sucesivamente las SSTC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 c), y 102/2022, de 12 de septiembre, FJ 6. Asimismo, se refiere a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha extendido paulatinamente la exigencia de una investigación suficiente y eficaz al derecho a la vida, independientemente de que la lesión no se impute a representantes del Estado y ha dictado sentencias en relación con la vulneración del art. 2 CEDH en su aspecto procesal en relación con la investigación llevada a cabo por las autoridades nacionales.
Seguidamente, el fiscal expone los hitos más importantes del procedimiento judicial y concluye que en la causa aparecían datos que evidenciaban la presencia del investigado en el domicilio de don Raúl Carlos Torres Cid, en el día y hora en la que se databa la muerte y que incidían en la «alta probabilidad de que el sospechoso, junto con otras personas, esté implicado en la muerte de Raúl Carlos Torres Cid». Considera además que las diligencias solicitadas por la Ertzaintza y denegadas por el juzgado eran muy precisas, sin que pudiesen tildarse de prospectivas, imprecisas o indeterminadas.
Considera que «[l]as resoluciones judiciales que pretenden deslindar categóricamente la muerte del Sr. Torres Cid del empleo cuasi simultáneo desde su casa de su teléfono móvil para realizar transferencias a través de Bizum a favor del sospechoso, no resultan conformes a la lógica forense, aunque se basen en los informes de medicina legal sobre la presunta causa natural de la muerte» y la «negativa judicial a la investigación de un delito grave como es un eventual delito de homicidio doloso que atenta contra la vida (art. 15 CE y art. 2 CEDH) provoca que la investigación no solo sea suficiente y efectiva, como exige nuestra doctrina constitucional, sino que en este caso, la investigación es inexistente. La resolución de sobreseimiento no se asienta en una ‘razonable y razonada’ concurrencia de los presupuestos legales para acordar el sobreseimiento, pues en el presente caso no es descartable la perpetración del delito y existen indicios suficientes para investigar a una persona determinada (art. 641 LECrim)».
En consecuencia, el fiscal sostiene que: «concurren diversos déficits en el procedimiento judicial causantes de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en amparo. En primer lugar, insistimos, no existe una efectiva investigación judicial, más allá de la práctica inicial de la autopsia y los análisis toxicológicos, una vez que aparecen nuevos datos reveladores de la probable participación de terceras personas en la muerte investigada y un eventual delito de homicidio doloso. En segundo lugar, la decisión judicial de sobreseimiento respecto de la investigación del fallecimiento no está suficientemente motivada y jurídicamente fundada resolución judicial en la que –literalmente– se expresan dudas sobre posibles motivos espurios en el interés policial en la investigación y de las víctimas indirectas personadas como acusación particular. Y en tercer lugar, la falta de notificación de las resoluciones que acuerdan el sobreseimiento a las víctimas con el resultado práctico de la imposibilidad de ejercicio de sus pretensiones. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, tales resoluciones judiciales que acuerdan el sobreseimiento y rechazan investigar un posible homicidio, a pesar de las posibilidades reales de investigación planteadas para el esclarecimiento del hecho, vulneran claramente el derecho a la tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz, en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE) de los demandantes en amparo como víctimas indirectas del eventual delito de homicidio, personadas en la causa como acusación particular».
Finalmente, el fiscal señala que la propuesta de otorgamiento del amparo por el primer motivo y la retroacción del procedimiento que alcanzaría al dictado de la primera resolución judicial impugnada harían innecesario el pronunciamiento sobre el segundo motivo de queja, si bien indica que igualmente se habría producido indefensión de los recurrentes en la no notificación de las resoluciones de sobreseimiento a las víctimas indirectas del delito y el rechazo por extemporáneos de los recursos de reforma y subsidiaria apelación interpuestos.
10. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 18 de julio de 2024, se hizo constar la recepción de los escritos de alegaciones, quedando pendiente el recurso para deliberación cuando por turno correspondiese.
11. Advertida la falta de actuaciones en la documentación previamente remitida, por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2025 de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este tribunal, se acordó requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia para la remisión de testimonio de las actuaciones dictadas en el recurso de apelación 3-2025; así como al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao a fin de que remitiese testimonio del procedimiento abreviado 65-2024 y las diligencias previas 1102-2021 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao.
12. Recibida la nueva documentación, por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2025 se acordó dar vista de la misma a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de cinco días, pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniesen.
a) La representación procesal de los recurrentes presentó escrito de alegaciones, exponiendo el iter procesal de la causa posterior a la interposición de su recurso de amparo y solicitando, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión cautelar de la tramitación del recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2024 por la misma parte contra la sentencia núm. 357/2024, de 30 de octubre, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao, al objeto de garantizar la plena ejecución de la sentencia.
b) Asimismo, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones complementarias. En su escrito el fiscal recoge los hitos más relevantes de la causa que se derivan de la nueva documental aportada; señala que «el enjuiciamiento y la sentencia condenatoria impuesta a Nelson David Moreno Bolaños por delito continuado de estafa –que trae causa del uso de tarjetas de crédito sustraídas al fallecido– no impiden la investigación judicial por su presunta participación en la muerte de Raúl Carlos Torres Cid», y mantiene las conclusiones del escrito de alegaciones previamente presentado, «si bien interesa que la retroacción de las actuaciones se extienda hasta el momento anterior al dictado del auto de 1 de junio de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao en las diligencias previas 1102-2021 que fija los hechos objeto de investigación para que por el juzgado se dicte otro respetuoso con el derecho fundamental vulnerado».
13. Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2025 se hizo constar la recepción de los escritos de alegaciones.
14. Mediante providencia de 5 de junio de 2025, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
Se interpone el presente recurso de amparo contra la providencia de 5 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao en el procedimiento de diligencias previas núm. 1102-2021, así como contra el auto de 3 de enero de 2023 dictado por el mismo juzgado.
Los recurrentes formalizan varias quejas constitucionales, detalladas en el antecedente tercero de esta sentencia. En síntesis, en primer lugar, denuncian la vulneración del derecho a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH) en su vertiente procesal, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24 CE y 6 CEDH). Alegan el incumplimiento de las obligaciones procesales en relación con el deber de investigar suficiente y eficazmente los hechos cuando una persona ha muerto en circunstancias en las que hay indicios que permiten cuestionar su muerte natural, como sucedería en el presente procedimiento. Señalan que el juzgado instructor denegó la práctica de diligencias necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos por el fallecimiento de su hermano, pese a la diversidad de datos aportados por la policía y por ellos mismos a dicho órgano judicial, que hacía verosímil la hipótesis de un homicidio y no de una muerte por causas naturales, así como la identidad del posible autor del delito. Se quejan también de la ausencia de la debida motivación del sobreseimiento acordado.
En segundo lugar, alegan los recurrentes la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE) en relación con los arts. 6 y 13 CEDH, en su vertiente del derecho de las víctimas a la comunicación de las resoluciones dictadas en el procedimiento que afecta a sus derechos, al no haberles sido comunicado el auto de sobreseimiento. Como consecuencia de ello, anudan también las quejas de haber sido privados del acceso al recurso establecido por ley contra dicha resolución; su derecho de defensa y a obtener una resolución motivada en derecho.
El fiscal ante este Tribunal Constitucional interesó por su parte: (i) el otorgamiento del amparo solicitado por los demandantes y, en consecuencia, la declaración de que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE); (ii) el restablecimiento a los demandantes en su derecho, declarando la nulidad de la providencia de 5 de julio de 2022 y el auto de 3 de enero de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao; y (iii) la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 1 de junio de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, para que el mismo procediese en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.
Don Nelson David Moreno Bolaños, pese a haber sido aceptada su personación como parte, por haberlo sido en el procedimiento penal de origen como investigado, no ha formulado alegaciones en este proceso constitucional.
2. Alcance y orden de la contestación a las quejas planteadas en la demanda de amparo.
Como hemos recordado en la STC 70/2024, de 6 de mayo, FJ 2: «Es jurisprudencia consolidada que corresponde a este tribunal determinar tanto el orden del examen de las quejas, como la necesidad o conveniencia de pronunciarse en sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas (entre otras, SSTC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 2; 78/2019, de 3 de junio, FJ 2, y 26/2020, de 24 de febrero, FJ 3)». En el mismo sentido, STC 117/2025, de 13 de mayo, FJ 3, del Pleno.
En el presente caso, es decisión de la Sala que se fije doctrina sobre las dos quejas deducidas en la demanda de amparo, dada la importancia de cada una de ellas, lo que ha determinado su admisión por la especial trascendencia constitucional del recurso, y por guardar cierta conexión entre sí, como luego se verá. Seguiremos para ello el orden propuesto en el escrito de los recurrentes, examinando en primer término la queja relativa a la vulneración del derecho a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH) en su vertiente procesal, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24 CE y 6 CEDH).
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el ejercicio de la acción penal.
Este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se configura como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, o 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).
Como se recoge en la STC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3 A), sus notas características son:
«a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso (SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).
b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].
c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan (STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad (SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre).»
Asimismo, este tribunal ha declarado reiteradamente que «las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva serán distintas y más estrictas, ‘reforzadas’ (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3, y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3), cuando, a pesar de que la decisión judicial no se refiera directamente a la preservación o a los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado (STC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2), vinculado (STC 180/2005, de 4 de julio, FJ 7), conectado (SSTC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2, y 71/004, de 19 de abril, FJ 4), en juego (STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3), o afectado (SSTC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5, y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 3) por tal decisión».
Según indicamos en la STC 87/2020, FJ 3 C) a), con remisión a la STC 106/2011, «[e]stamos en estos casos ante decisiones judiciales ‘especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no solo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea solo una de las hipótesis posibles’ (SSTC 196/2005, de 18 de julio, FJ 3; 74/2007, de 16 de abril, FJ 3, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3)».
Por ello, de nuevo con cita de la STC 87/2020, FJ 3 C) a), en tales supuestos el art. 24.1 CE exige, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego (STC 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3). Sobre todo es necesario que la resolución judicial sea «conforme» con el mismo (STC 24/2005, de 14 de febrero, FJ 3), «compatible» con él (STC 196/2005, de 18 de julio, FJ 4), esto es, que exprese o trasluzca «una argumentación axiológica que sea respetuosa» con su contenido (STC 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3). De este modo, como subrayaba la STC 224/2007, de 22 de octubre, es «perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de Derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas» (FJ 3). En estos casos, la evaluación de la efectividad y de la suficiencia de la tutela judicial dispensada coincidirá con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no solo de que las decisiones impugnadas de cierre de la misma estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental que se invoca como lesionado.
4. Doctrina constitucional sobre el derecho a una investigación suficiente y eficaz en ámbitos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Este Tribunal Constitucional, atendiendo a la importancia que tiene la cláusula del art. 10.2 de nuestra Carta Magna como fuente de interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por esta, y al necesario diálogo entre tribunales que debemos mantener con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante último de los derechos reconocidos en el Convenio de Roma de 1950, instrumento este que a su vez forma parte de nuestro ordenamiento interno, ha venido asumiendo de manera paulatina los postulados del Tribunal Europeo en torno al concepto de «investigación suficiente y eficaz», entendido como un deber especial de diligencia que cabe exigir a los órganos judiciales encargados de la investigación de delitos, en determinados supuestos en los que están concernida la posible conculcación de derechos humanos de carácter material, tales como el derecho a la vida (art. 2 CEDH) o el derecho a la integridad física y psíquica (art. 3 CEDH, en relación con el derecho a la vida privada familiar –art. 8 CEDH–).
Procede por tanto identificar cuáles son, a día de hoy, los ámbitos reconocidos por el Tribunal de Estrasburgo que ya hemos integrado en nuestra doctrina, debiendo adelantarse que la presente sentencia incorporará un nuevo supuesto a ese listado, con arreglo a las razones que luego expondremos.
A) Doctrina constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes bajo custodia policial o en el contexto de actuación de agentes estatales.
a) Ante todo y como recuerda la citada STC 34/2008, de 25 de febrero: «la suficiencia de la investigación judicial no puede ser resuelta solo con criterios abstractos, sino en función tanto de los datos que se aportaron inicialmente a la instrucción y de los después conocidos, que aportaban o eliminaban argumentos para continuarla o para darla por terminada, como de la gravedad de los hechos investigados y de la dificultad propia de la investigación, que pueden exigir nuevas y más incisivas diligencias que en otro tipo de causas serían innecesarias (FJ 4)» (STC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2).
Así las cosas, este tribunal ha establecido una consolidada doctrina sobre las exigencias constitucionales derivadas de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de haber sufrido torturas o tratos inhumanos o degradantes bajo custodia policial, en los que se constata que no se llevaron a cabo diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en orden a una investigación suficiente y eficaz: SSTC 224/2007, de 22 de octubre; 34/2008, de 25 de febrero; 52/2008, de 14 de abril; 69/2008, de 23 de junio; 107/2008, de 22 de septiembre; 63/2010, de 18 de octubre; 131/2012, de 18 de junio; 12/2013, de 28 de enero; 153/2013, de 9 de septiembre; 130/2016, de 18 de julio; 144/2016, de 19 de septiembre; 39/2017, de 24 de abril; 166/2021, de 4 de octubre, FJ 3; 13/2022, de 7 de febrero; 33/2024, de 11 de marzo; 35/2024, de 11 de marzo, y 144/2024, de 2 de diciembre.
Más específicamente, en el contexto de actuaciones de funcionarios en el ámbito penitenciario, nos hemos pronunciado en las SSTC 40/2010, de 19 de julio; 12/2022, de 7 de febrero, y 105/2024, de 9 de septiembre.
La citada STC 144/2024, FJ 4, sintetiza los pronunciamientos anteriores de este tribunal en la materia, con lógica referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
«El Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina acerca de las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), en los supuestos de sobreseimiento y archivo del procedimiento instructor incoado por denuncias de haber sufrido torturas o malos tratos bajo custodia policial o en el contexto de actuaciones de agentes estatales (entre otras muchas, SSTC 34/2008, de 25 de febrero; 1/2024, de 15 de enero, y 33/2024 y 35/2024, de 11 de marzo).
Esta jurisprudencia constitucional, inevitablemente ligada con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, impone a los órganos judiciales una diligencia reforzada en la investigación de estos delitos. La exigencia de una investigación suficiente y eficaz deriva del art. 3 CEDH que, en términos prácticamente idénticos al art. 15 CE, dispone que ‘nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes’, precepto que consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas y un derecho absoluto e inalienable estrechamente vinculado con el respeto de la dignidad humana (SSTEDH de 1 de junio de 2010, asunto Gäfgen c. Alemania, § 107, y de 28 de septiembre de 2015, asunto Bouyid c. Bélgica, § 81).
En nuestra doctrina, la exigencia de llevar a cabo una investigación suficiente y eficaz de esta clase de denuncias ‘tienen su encuadre constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, de que sean acordes con la prohibición absoluta de las conductas denunciadas, según un parámetro de control constitucional reforzado. La función del Tribunal Constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales afectados, sin perjuicio de la calificación jurídico-penal que corresponde realizar a la jurisdicción ordinaria’ [SSTC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 2 (i), y 33/2024, de 11 de marzo, FJ 2 (i)].
Este tribunal ha reiterado que ‘[e]xiste una especial exigencia de desarrollar una exhaustiva investigación en relación con las denuncias de este tipo de conductas contrarias al art. 15 CE, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, ya que es necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. Este mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora’ [SSTC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 2 (ii), y 33/2024, de 11 de marzo, FJ 2 (iii)].
La suficiencia y efectividad de la instrucción judicial y la necesidad de perseverar en la práctica de nuevas diligencias de investigación, ‘deben evaluarse atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE’ [SSTC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 2 (iii), y 33/2024, de 11 de marzo, FJ 2 (ii)]. La exigencia de investigación eficaz y suficiente no debe suponer la práctica de todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, sino ‘que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones’ (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8).»
b) Asimismo, hemos declarado la aplicabilidad de esta doctrina a los supuestos en que no se ha presentado una denuncia por escrito, pero consta una denuncia verbal ante la autoridad judicial de esos presuntos malos tratos o torturas, que no ha dado lugar a la incoación por el juez de un proceso para investigar esos hechos (STC 122/2022, de 10 de octubre); y a la denuncia de hechos que se afirman han tenido lugar en el momento de su detención, y con independencia de cuál pueda resultar a la postre la calificación penal de los hechos o incluso su atipicidad o mera consideración como infracción disciplinaria (STC 34/2022, de 7 de marzo).
c) También se ha aplicado el canon de investigación suficiente a un supuesto de investigación insuficiente de las responsabilidades derivadas de la muerte, acaecida en dependencias policiales de quien, pocas horas antes, había protagonizado lo que parecía ser un intento autolítico (STC 1/2024, de 15 de enero), supuesto en el que el Tribunal consideró que, si bien no se invocaba la vulneración del derecho a la vida (art. 15 CE), los graves hechos investigados (presunto suicidio de un detenido en dependencias policiales) no dejaban de guardar un cierto paralelismo con los supuestos en los que se denuncian torturas o malos tratos supuestamente sufridos durante una detención policial.
d) Finalmente este tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha pronunciado sobre la exigencia de una investigación judicial eficaz y suficiente en supuestos de sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales incoadas por las lesiones sufridas por un menor, en el curso de enfrentamientos entre manifestantes y fuerzas del orden (STC 53/2022, de 4 de abril); o en relación con la investigación de las lesiones padecidas por una periodista que cubría, en el ejercicio de su labor informativa, los enfrentamientos entre manifestantes y fuerzas del orden público (STC 124/2022, de 10 de octubre).
B) Doctrina constitucional sobre la investigación de delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género o en el de la violencia doméstica.
La exigencia constitucional de realizar una investigación judicial exhaustiva y eficaz alcanza también, en un segundo gran ámbito así reconocido, a los supuestos de sobreseimiento de diligencias previas incoadas por hechos presuntamente delictivos cometidos en contextos vinculados a la violencia de género o a la que tiene lugar dentro del ámbito familiar o afectivo sobre víctimas vulnerables, asumiendo con ello otro de los ámbitos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esta con base en la protección de los derechos del art. 3, en relación con el art. 8 (vida privada familiar) CEDH.
Como exponentes de esa recepción, las SSTC 87/2020, de 20 de julio, y 131/2023, de 23 de octubre, en las que hemos otorgado el amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber cumplido las resoluciones impugnadas con aquel estándar de exhaustividad y eficacia en la investigación del delito.
Hemos apreciado en estos casos, que no es la previa existencia de una relación institucional de especial sujeción con el aparato policial o represivo del Estado la que fundamenta la aplicación del canon reforzado de la investigación judicial eficaz y suficiente, sino el marco de privacidad o clandestinidad en el que aparecen contextualizados los hechos objeto de la denuncia o bien sus propias características fácticas, que determinan que se carezca de evidencias físicas que apoyen la versión del suceso que puedan proporcionar quienes aparecen en el proceso como denunciante o como denunciado; teniendo en cuenta, en su caso, el principio de protección del interés superior del menor. Como se explica en la primera de las citadas, FJ 3 B):
«En la STEDH de 9 de junio de 2009, caso Opuz c. Turquía, el tribunal identificó por primera vez el maltrato y la violencia intrafamiliar con la violación de los derechos reconocidos en el art. 3 CEDH. Reflexionó, también, sobre la variedad de formas que admite la violencia doméstica (física, psicológica y verbal), reconociéndola como ‘un problema generalizado que afecta a todos los Estados miembros y que no siempre emerge, ya que a menudo ocurre en las relaciones personales o en círculos cerrados. Y no afecta únicamente a las mujeres. Los hombres pueden ser también víctimas de violencia doméstica, así como los niños, que con frecuencia son víctimas directas o indirectas’ (STEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, § 132).
Por esta razón, su erradicación desencadena obligaciones positivas para los estados, que deben tomar las medidas necesarias para proveer una protección efectiva de quienes sufran violencia basada en su género, incluyendo sanciones penales, remedios civiles y provisiones compensatorias para su protección frente a todo tipo de violencia (§ 74), con inclusión del daño o sufrimiento físico, mental o sexual, las amenazas de dichos actos, las coacciones y cualesquiera otras formas de privación de su libertad (§ 75).
[…]
Más recientemente, con ocasión del asunto Talpis c. Italia (STEDH de 2 de marzo de 2017), el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado el deber de diligencia en el tratamiento de las denuncias por violencia doméstica. Recuerda, en este sentido, que los niños y demás personas vulnerables en el ámbito familiar tienen derecho a una prevención eficaz, preservándolos frente a formas particularmente graves de ofensa a la integridad de su persona. Ello implica el deber de establecer un sistema judicial eficaz e independiente que permita determinar las causas de delito cometido, así como de sus responsables (STEDH de 2 de marzo de 2017, asunto Talpis c. Italia, § 98 y 99, por remisión a la STEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, § 159).
El tribunal, asimismo, ha insistido en que, en estos casos, el deber de diligencia exigible a las autoridades estatales resulta inherente a la obligación de investigar e implica, también, rapidez de respuesta o reacción a la hora de recabar y custodiar los vestigios de delito de forma inmediata o, al menos, tan pronto como sea posible, así como de practicar cuantas diligencias de prueba resulten pertinentes en un plazo razonable, evitando en esta tarea toda discriminación o desigualdad entre las partes (STEDH de 12 de abril de 2016, asunto M.C. y A.C. c. Rumanía, § 71-73 y 110-113).
[…]
Así, en el tratamiento de las denuncias de violencia contra la mujer, corresponde a los órganos judiciales nacionales tener en cuenta la situación de precariedad y de particular vulnerabilidad moral, física y/o material en que pueda encontrarse la víctima, evaluando su situación en el más breve plazo posible; de este modo, incluso la forma en la que las autoridades internas conduzcan el procedimiento penal importa, pues deben evitar contribuir a la situación derivada de los hechos desde una pasividad judicial contraria a las exigencias del art. 3 CEDH (STEDH de 2 de marzo de 2017, asunto Talpis c. Italia, § 129, 130 y 131).»
Y por tanto, se procede a su debida traslación a nuestra doctrina constitucional (STC 87/2020, FJ 3.C):
«Como no podría ser de otro modo, este tribunal, en concurrente diálogo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe tomar en consideración el canon reforzado del deber de actuación diligente y sin dilaciones que debe exigirse a las autoridades de los Estados miembros encargadas de la persecución penal cuando aprecien la existencia de sospechas fundadas de delito cometido en contextos vinculados a la violencia de género.
[…]
En resumen, la investigación penal requiere en estos casos que la intervención judicial colme dos necesidades muy concretas: (i) emplear cuantas herramientas de investigación se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante toda sospecha fundada de delito, y (ii) evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación, además de la adecuada protección de quien figure como víctima, allí donde dicha protección se revele necesaria.»
5. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la necesidad de una investigación eficaz de las denuncias por delitos que atentan contra el derecho a la vida de las personas (art. 2 CEDH). Asunción por este Tribunal Constitucional.
a) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la obligación de proteger el derecho a la vida (art. 2 CEDH), en relación con la obligación de los Estados de asegurar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Convenio (art. 1 CEDH) requiere una investigación oficial efectiva cuando el individuo ha fallecido en circunstancias sospechosas.
En este sentido, la STDH de 23 de marzo de 2010, asunto Iorga c. Moldova, § 26, señala que el mero hecho de que las autoridades hayan sido informadas de la muerte (en las mencionadas circunstancias sospechosas) produce ipso facto la obligación, de acuerdo con el art. 2 CEDH de realizar una investigación efectiva de las circunstancias en las que ha ocurrido.
En la STEDH de 14 de abril de 2015, asunto Mustafa Tunç y Fecire Tunç c. Turquía (gran sala), núm. 24014/05, § 171 y ss, el Tribunal Europeo declaró que al requerir a los Estados para que tomen las medidas adecuadas para proteger las vidas de aquellos que están bajo su jurisdicción, el art. 2 impone a aquellos efectuar una investigación oficial efectiva cuando hay razones para creer que una persona ha sufrido heridas potencialmente mortales en condiciones sospechosas, aunque el presunto autor del ataque no sea un agente estatal [SSTEDH de 6 de junio de 2003, asunto Menson c. the United Kingdom, núm. 47916/99, ECHR 2003-V; de 9 de mayo de 2006, asunto Pereira Henriques c. Luxembourg, núm. 60255/00, § 56, y de 23 de octubre de 2012, asunto Yotova c. Bulgaria, núm. 43606/04, § 68]. El propio Tribunal indica que para ser «efectiva» la investigación, en el contexto del art. 2 CEDH, la misma debe ser «adecuada» [STEDH de 15 de mayo de 2007, asunto Ramsahai y Others v. the Netherlands (gran sala), no. 52391/99, § 324], es decir, capaz de conducir al establecimiento de los hechos y, en su caso, a la identificación y castigo de los responsables. Y aclara que se trata de una obligación de medios, no de resultados: las autoridades deben adoptar las medidas razonables disponibles para asegurar las evidencias relativas al suceso en cuestión [SSTEDH de 20 de noviembre de 2014, asunto Jaloud v. the Netherlands (gran sala), núm. 47708/08, § 186, y de 6 de julio de 2005, asunto Nachova and Others c. Bulgaria (gran sala), núm. 43577/98 and 43579/98, § 160].
Asimismo, en la STEDH de 11 de octubre de 2022, asunto Garrido Herrero c. España, § 69, el Tribunal de Estrasburgo recuerda que «con arreglo al aspecto procesal del artículo 2 del Convenio, una investigación tiene que ser efectiva en el sentido de que sea capaz de conducir a la identificación y condena de los responsables. Esta no es una obligación de resultados, sino de medios. Las autoridades deben llevar a cabo todas las medidas razonables a su disposición para asegurar las pruebas en relación con el incidente, incluyendo, inter alia, el testimonio de testigos oculares, pruebas forenses y, en su caso, una autopsia que proporcione un registro completo y detallado de los daños y un análisis objetivo de los resultados clínicos, incluyendo la causa de la muerte. Cualquier fallo en la investigación que socave su capacidad para determinar la causa de la muerte o la persona o personas responsables corre el riesgo de incumplir dicha norma (véase Al-Skeini y otros c. Reino Unido [GS], núm. 55721/07, § 166, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2011, y la jurisprudencia allí citada)».
El mismo Tribunal Europeo ha señalado, en fin, que la naturaleza y el grado de escrutinio necesario para garantizar una investigación efectiva depende de las circunstancias del caso, sin que resulte posible reducir la variedad de situaciones que pueden ocurrir a una simple lista de diligencias de investigación u otros criterios simplificados [STEDH de 14 de abril de 2015, asunto Mustafa Tunç y Fecire Tunç c. Turquía (gran sala), núm. 24014/05, § 176, con cita a las SSTEDH de 8 de julio de 1999, asunto Tanrıkulu c. Turkey (gran sala), núm. 23763/94, § 101-110, 1999-IV, y de 18 de mayo de 2000, asunto Velikova c. Bulgaria, núm. 41488/98, § 80, 2000–VI]; sin perjuicio de destacar la importancia de los informes médicos al analizar las hipótesis de un fallecimiento (STEDH v. de 10 de abril de 2001, asunto Tanli c. Turquía, núm. 26129/95, § 152).
b) Dejando al margen los casos puntuales de investigación de muerte de personas acaecidas estando en custodia de agentes policiales (v. gr. SSTC 1/2024, de 15 de enero, FJ 3, y 144/2024, de 2 de diciembre, FJ 4), este Tribunal Constitucional no había tenido ocasión de pronunciarse hasta ahora, con carácter general, sobre la exigencia de una investigación reforzada en los supuestos de muerte de una persona en circunstancias que puedan resultar sospechosas, es decir, no atribuidas a una muerte natural, o cuando haya indicios de la posible comisión de un delito contra la vida (art. 15 CE), en concreto atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en la materia. En la línea de asumir esta jurisprudencia, que desde nuestra perspectiva constitucional comporta la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, puesto en relación con el derecho a la vida del art. 15 CE, procede hacer aplicación de la misma al caso aquí planteado, conforme se tratará en el posterior fundamento jurídico 7.
6. Normativa y doctrina constitucional sobre el derecho de la víctima a no padecer indefensión en el proceso penal
Antes, para finalizar el recorrido de la doctrina constitucional pertinente, específicamente la que resultará aplicable para resolver la segunda queja de la demanda de amparo, hemos de recordar que la STC 102/2022, de 12 de septiembre, FJ 6, puso de relieve que la legislación española ha ido reforzando la protección del interés de las víctimas, ensanchando progresivamente sus posibilidades de información y participación en el proceso en determinados ámbitos, hasta la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito –que traspone la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos–, en vigor desde el 28 de octubre de 2015, cuyo artículo 2 dispone que sus disposiciones serán aplicables:
«a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.
b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:
1. A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de esta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
2. En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.»
Esta ley reconoce el derecho de toda víctima, directa o indirecta, a una participación activa en el proceso penal (art. 3.1) indicando expresamente que la resolución de sobreseimiento de la investigación «[e]n los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, se comunicará, conforme a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal, a las personas a que se refiere el apartado b) del artículo 2. […] 2. La víctima podrá recurrir la resolución de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso» (art. 12).
En correspondencia con las anteriores previsiones, el art. 109 bis LECrim –introducido por la disposición final primera de la misma Ley 4/2015–, dispone que en el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, en el caso de no existir las personas que indica en su primer inciso (cónyuge no separado legalmente o de hecho o persona unida por una análoga relación de afectividad; hijos convivientes; progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda; personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar), la acción penal podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.
Y posteriormente, el art. 636 LECrim dispone que «[e]n los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de igual forma a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o postal se tuviera conocimiento. […] Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos, iniciándose el cómputo del plazo de interposición del recurso. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación. Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa».
En el marco de dicha normativa, este tribunal se ha pronunciado sobre el derecho de acceso a las actuaciones judiciales de las víctimas no personadas, subrayando que «en el estado actual del ordenamiento, toda persona ofendida o perjudicada por el delito, y, obviamente, toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima del delito, ostenta ope legis un derecho, que queda incorporado al ámbito de protección del art. 24.1 CE, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal, y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo, que resulta consustancial a su condición de perjudicada o víctima y que determina que la interpretación de las normas orgánicas y procesales que regulen las distintas formas de acceso a esa información, deba verificarse siempre de la manera más favorable a su efectividad de ese derecho». Así también, que este derecho de acceso a la información judicial de las víctimas y los perjudicados por el delito se configura «como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal, que queda integrado en el ámbito de protección del art. 24.1 CE» (STC 102/2022, FFJJ 6 y 7).
En esta STC 102/2022, FJ 6, el Tribunal examinó el acceso a las actuaciones judiciales de quien invocaba su condición de víctima o de persona perjudicada por el delito, en un proceso penal ya archivado; y señalamos que la decisión adoptada en las resoluciones impugnadas que denegaron el acceso a las actuaciones de la víctima resultaba «aún más rechazable, si cabe, si se considera que tampoco se tuvo en cuenta el manifiesto déficit de tutela judicial en que estaba sumida la recurrente, a la que no le fueron notificados personalmente los autos de archivo (provisional y definitivo) de la causa, que se oponen en esas resoluciones como obstáculo a su acceso a las actuaciones judiciales». Se apunta ya en esta resolución uno de los aspectos que se plantean en el presente recurso y que posteriormente señalaremos: el déficit de tutela judicial que supone la ausencia de notificación de la resolución de archivo.
7. Aplicación de la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de investigación eficaz y suficiente al presente caso. Resolución de la primera queja de la demanda de amparo.
A) A partir del marco normativo y jurisprudencial expuesto, debemos examinar la primera queja de los recurrentes en su demanda, relativa a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6 CEDH) en relación con el derecho a la vida en su vertiente procesal (arts. 15 CE y 2 CEDH), por las resoluciones judiciales impugnadas, al acordar el sobreseimiento de la investigación por el posible homicidio del pariente de los recurrentes, sin practicar diligencias pertinentes y útiles a tal fin.
Debe quedar claro desde un primer momento, que no es objeto de este proceso de amparo determinar la causa del fallecimiento de don Raúl Torres Cid, sino examinar si la investigación de las circunstancias en que se produjo la misma, fue suficiente y eficaz.
Para este análisis el canon aplicable a las resoluciones impugnadas es el propio del art. 24.1 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente; canon este reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con el reconocido en el art. 15 CE. Destacando, una vez más, que el juicio sobre la adecuación constitucional de la decisión de archivo y la intensidad de la actividad indagatoria realizada no puede realizarse en estos casos en abstracto sino tomando en consideración la relevancia constitucional de los bienes que se pretenden proteger a través del procedimiento judicial y el conjunto de circunstancias concurrentes en el caso.
En esta ocasión se trataba de investigar las circunstancias del fallecimiento de una persona, cuyo cuerpo fue hallado sin vida en su domicilio sin aparentes signos de violencia; tomando en consideración que, en los días siguientes a la fecha en la que se situó la muerte, se detectaron movimientos en sus cuentas bancarias y tarjeta de crédito. Habrá de ser este el marco en que se desarrolle nuestro razonamiento al examinar la concreta investigación judicial realizada, comprobando, en primer lugar, si puede afirmarse la existencia de «sospechas razonables» de la comisión de un posible delito contra la vida, que pervivieran en el momento del cierre de la instrucción. Y, en segundo lugar, si en tal caso esas sospechas eran susceptibles de ser despejadas, al existir todavía medios de investigación a disposición de los órganos judiciales, que hubieran podido contribuir al esclarecimiento de los hechos.
B) El Tribunal constata, a la vista de las actuaciones judiciales remitidas en este procedimiento de amparo, los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente demanda:
(i) El día 20 de septiembre de 2021 fue hallado en su domicilio el cuerpo sin vida de don Raúl Carlos Torres Cid, hermano e hijo de los recurrentes en amparo. El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao acordó la incoación de diligencias previas «para averiguar la causa y circunstancias del fallecimiento», autorizó el levantamiento del cadáver, acordó la autopsia y dio orden a la policía judicial para la averiguación de las circunstancias relacionadas con el fallecimiento. El informe preliminar de autopsia concluyó provisionalmente que se trataba de una muerte natural, indicando que «la causa fundamental probable de la muerte es una insuficiencia cardiorespiratoria aguda, pendiente de estudio. No existen lesiones traumáticas de interés en relación con la causa de la muerte» y dató la muerte en los cuatro-cinco días previos al levantamiento.
(ii) Los hermanos del fallecido, hoy recurrentes en amparo, acudieron al domicilio el día del hallazgo del cadáver y allí fueron identificados por los agentes actuantes. Asimismo, al día siguiente don Gonzalo Torres Cid compareció en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao solicitando la autorización para la incineración del cadáver de su hermano y que se le remitiese al correo electrónico facilitado por él mismo el informe de autopsia.
(iii) El 25 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao el atestado de la Comisaría de Bilbao instruido por «hallazgo de cadáver» y el juzgado dictó auto el 27 de septiembre de 2021 acordando el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas, razonando que en principio nada se oponía a que se tratase de una muerte natural.
(iv) El Instituto Vasco de Medicina Legal remitió resultado del análisis de las muestras. Asimismo, se emitió el informe definitivo de autopsia, que concluyó: «se puede estimar que nos encontramos ante una muerte natural producida probablemente por una patología cardiaca de tipo isquémico, sin que se pueda descartar un evento arrítmico».
(v) La sección central de investigación criminal y policía judicial de la Ertzaintza remitió al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao un atestado y siete oficios, fechados el 25 de mayo de 2022 solicitando el dictado de varios mandamientos judiciales y la entrega de determinados informes. En los mismos se ponía en conocimiento de dicho juzgado de instrucción que el fallecimiento de don Raúl Torres Cid estaba siendo investigado junto con otros hechos sucedidos en el partido judicial de Bilbao, con los que presentaba elementos coincidentes, que podrían constituir delitos de homicidio y se atribuían a un mismo individuo identificado como don Nelson David Moreno Bolaños.
En el mismo atestado: (1) se daba cuenta de la denuncia presentada el 27 de septiembre de 2021 por don Gonzalo Torres Cid, hermano del fallecido, indicando que en fechas y horas posteriores al fallecimiento de don Raúl Carlos Torres y haciendo uso de la tarjeta de crédito de la entidad Bankinter a su nombre se habían realizado diferentes extracciones de dinero en cajeros automáticos y compras en comercios y, se ponían en conocimiento del juzgado las diligencias efectuadas por la policía para el esclarecimiento de los hechos. En los oficios el equipo instructor explicaba que trabajaba en la hipótesis de que don Raúl Carlos Torres Cid conoció a don Nelson David Moreno Bolaños y concertó una cita con él en su domicilio, lugar donde don Raúl Carlos falleció, poco antes de realizarse las transferencias a través de la plataforma Bizum en favor de don Nelson David Moreno Bolaños. Y solicitaban la expedición de varios mandamientos para confirmar la relación existente entre don Raúl Carlos Torres Cid y don Nelson David Moreno Bolaños.
(vi) El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó auto de 1 de junio de 2022 dejando sin efecto el sobreseimiento de las diligencias previas y acordó la ampliación del análisis toxicológico de las muestras del fallecido y la expedición de varios oficios. Sin embargo, denegó la extracción del contenido íntegro del terminal telefónico del fallecido y las diligencias solicitadas en relación con teléfonos que según los oficios de la policía eran utilizados por don Nelson David Moreno Bolaños.
(vii) El servicio de laboratorio forense del Instituto Vasco de Medicina Legal, remitió el informe ampliatorio solicitado, indicando que los valores obtenidos de GHB en hígado eran compatibles con niveles endógenos post mortem.
(viii) Recibido el anterior informe, el 5 de julio de 2022, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó providencia acordando continuar las actuaciones «en relación a un supuesto delito contra el patrimonio».
(ix) Los agentes remitieron un nuevo atestado ampliatorio, fechado el 11 de julio de 2022, en el que daban cuenta de las diligencias practicadas e informaban de que seguían trabajando en la hipótesis de que se produjo el fallecimiento de don Raúl Carlos y con posterioridad fue el propio don Nelson David Moreno Bolaños quien, haciendo uso del terminal telefónico del fallecido, efectuó las operaciones bancarias a través de la plataforma Bizum, así como el resto de transferencias, pagos y extracciones que se hicieron posteriormente con la tarjeta de crédito a nombre de don Raúl Carlos, una vez se apoderó de la propia tarjeta y obtuvo la clave pin de esta, para poder operar con ella. Asimismo, presentaron sucesivos oficios para solicitar la expedición de un mandamiento judicial para la investigación de una de las compras efectuadas con la tarjeta de crédito a nombre del fallecido y los correspondientes mandamientos judiciales dirigidos a las compañías telefónicas para obtener, en relación a determinados abonados que según indicaban eran utilizados por el investigado, sus tránsitos de comunicación y la geolocalización.
(x) El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses remitió su dictamen de fecha 7 de julio de 2022, efectuado en las muestras de orina, hígado, riñón y contenido gástrico que concluyó que no se detectaba ninguna sustancia con significación toxicológica.
(xi) El 19 de julio de 2022 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó auto autorizando el oficio para la investigación de la compra efectuada con la tarjeta y denegó los mandamientos dirigidos a las operadoras telefónicas, subrayando en la resolución que no existía ningún dato de la comisión del supuesto homicidio y que se continuaban las actuaciones única y exclusivamente por supuesto delito contra el patrimonio.
(xii) El 24 de noviembre de 2024 el investigado, don Nelson David Moreno Bolaños, se acogió a su derecho a no prestar declaración.
(xiii) El 27 de octubre de 2022 comparecieron en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao los recurrentes, solicitando su personación para ejercer la acusación particular. El juzgado de instrucción acordó por providencia tenerlos por personados en sucesivas providencias de 27 y 31 de octubre de 2022.
(xiv) El 29 de noviembre de 2022 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao acordó por providencia recibir declaración en calidad de denunciante a don Gonzalo Torres Cid y efectuar el correspondiente ofrecimiento de acciones por el delito contra el patrimonio, señalando para tal diligencia el 23 de enero de 2023.
(xv) Los hoy demandantes de amparo interpusieron recurso de reforma y subsidiaria apelación contra la providencia de fecha 5 de julio de 2022; formulando asimismo incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia, para el supuesto de que los recursos se considerasen extemporáneos.
El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictó providencia inadmitiendo el recurso de reforma y subsidiaria apelación al considerarlos extemporáneos y, posteriormente dictó auto acordando la desestimación de la petición de nulidad de actuaciones promovida por los recurrentes, argumentando que fue el auto de 1 de junio de 2022 –y no la posterior providencia de 5 de julio de 2022– la que acordó que continuasen las actuaciones por delito contra el patrimonio; que en ningún momento se iniciaron las diligencias previas por un delito de homicidio; y que aunque estas resoluciones efectivamente no habían sido notificadas a los denunciantes, no se había producido indefensión a estos.
C) Los hechos anteriormente relatados, puestos en relación con la jurisprudencia constitucional en la materia, determinan que este tribunal aprecie, de conformidad con lo alegado por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal, que la decisión judicial de sobreseer provisionalmente el procedimiento en relación a la investigación del fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid y las circunstancias en las que se produjo su muerte, no fue conforme con las exigencias del art. 24.1 CE en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE) al no cumplir las exigencias constitucionales de una investigación suficiente y eficaz por las razones siguientes:
a) En primer lugar, este tribunal advierte que existían en el procedimiento datos suficientemente indiciarios como para afirmar la existencia de una «sospecha razonable» sobre las circunstancias del fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid.
Como ponen de manifiesto los recurrentes, desde el atestado remitido al juzgado el 25 de mayo de 2022 y en las posteriores ampliaciones, los agentes encargados pusieron en conocimiento del mismo la existencia de una investigación policial conjunta de varios sucesos, en relación con el investigado don Nelson David Moreno Bolaños, todos ellos ocurridos en el año 2021. Así, en la causa se había puesto de relieve por la policía:
(i) la existencia de un patrón criminal común a otros procedimientos, en los que se investigaba la posible existencia de delitos de homicidio –cuatro de ellos consumados y dos en grado de tentativa– y se atribuían a una misma persona, con elementos que también se verificaban en el presente, como las circunstancia en que fueron encontradas las víctimas –en sus domicilios y sin presentar signos externos ni internos de violencia–, registrándose movimientos patrimoniales en las cuentas de aquellas, con posterioridad al fallecimiento;
(ii) la confirmación del modus operandi que se investigaba por las propias declaraciones de las víctimas supérstites, que habían declarado en sus correspondientes procedimientos haber perdido el conocimiento tras haber sido estrangulados mediante una maniobra de presión carotidea por parte del investigado; maniobra que, según se explica en el procedimiento, no deja necesariamente signos ni marcas de violencia externas ni internas;
(iii) las declaraciones parcialmente auto inculpatorias efectuadas por el investigado en otro procedimiento, en las que habría reconocido, según se indica, cierta participación en una organización criminal que se dedicaba a contactar con hombres, concertar citas sexuales en sus domicilios y, una vez dentro, «desmayarlos» mediante la técnica del «mata león», para obtener sus datos bancarios y realizar operaciones patrimoniales fraudulentas;
(iv) la constatación de que la víctima de este procedimiento tenía en los contactos de su teléfono móvil registrados dos números cuyo uso se atribuía al investigado;
(v) la coincidencia en la fecha en que se databa el fallecimiento de la víctima y el comienzo de las operaciones vía telemática –utilizando el terminal telefónico de don Raúl Carlos Torres Cid, que fue encontrado en su domicilio– en la cuenta bancaria del fallecido. En concreto, según consta en las actuaciones: se registraron intentos de modificar los datos de la aplicación bizum; se pretendió enviar dinero a un teléfono asociado a una cuenta bancaria del investigado; y se solicitó la visualización del pin de la tarjeta de crédito, tarjeta que posteriormente sería utilizada en varios comercios y cajeros automáticos;
(vi) el investigado había sido reconocido por los agentes en las imágenes correspondientes a varias extracciones efectuadas con la tarjeta bancaria del fallecido en los cajeros automáticos; y
(vii) se ocuparon varios objetos adquiridos con la mencionada tarjeta entre las pertenencias del investigado o personas cercanas al mismo.
b) Como ha quedado reseñado, el juzgado de instrucción al tener noticia del hallazgo del cadáver, acordó su levantamiento, la autopsia y dio orden a la policía para la averiguación de las circunstancias del fallecimiento. Tras recibir el informe preliminar de autopsia y el atestado inicial, acordó el sobreseimiento provisional, señalando que, en principio, nada se oponía a que fuese una muerte natural, tal y como recogía el informe preliminar de autopsia. Los posteriores informes de los servicios de toxicología y de autopsia definitiva no variaron aquella resolución.
Sin embargo, la recepción de los oficios y atestados de 25 de mayo de 2022, en los que por primera vez se ponía en conocimiento del juzgado de instrucción la existencia de la investigación conjunta, la hipótesis en la que trabajaba el equipo policial y la existencia de movimientos en la cuenta bancaria del fallecido con posterioridad a la fecha en la que se fijaba el sobreseimiento, determinó que el juzgado dejase sin efecto el sobreseimiento y acordase la ampliación del análisis toxicológico incluyendo la presencia de GHB. No obstante, al recibir la ampliación solicitada, determinó en la providencia impugnada que las actuaciones continuasen en relación a un supuesto delito contra el patrimonio; sin que los posteriores atestados presentados ni las peticiones de oficios modificasen esta decisión judicial, que fue ratificada en el auto de 19 de julio de 2022.
Los recurrentes pusieron de manifiesto los elementos anteriormente señalados que permitían cuestionar las conclusiones de los informes forenses, en sus escritos y en los recursos de reforma, apelación e incidente de nulidad de actuaciones formulados, en los que interesaban la continuación de la investigación de las circunstancias del fallecimiento, solicitando la práctica de las correspondientes diligencias, poniendo de relieve, además, la falta de notificación de las resoluciones que habrían archivado parcialmente el procedimiento y que se debía haber efectuado, de acuerdo con su condición de víctimas indirectas.
El juzgado de instrucción inadmitió el recurso de reforma y en el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones mantuvo que no existían datos objetivos de comisión de supuesto delito de homicidio y la hipótesis relativa al estrangulamiento del que podría haber sido víctima el fallecido se basaba en «elucubraciones, suposiciones y conjeturas». Además, rechazó las pretensiones de los recurrentes afirmando: (i) que fue el auto de 1 de junio de 2022 (y no la providencia de 5 de julio de 2022) el que determinó el objeto del procedimiento, limitándolo a la investigación de un delito contra el patrimonio; (ii) que «en ningún momento fue iniciado procedimiento, ni se hizo referencia alguna a diligencias previas por delito de homicidio», aunque «para mayor certeza, en cuanto a la tipificación de los hechos, se acordara la práctica de unas diligencias», como la de solicitar al Instituto Anatómico Forense para que se informara en relación a la causa, naturaleza y etiología del fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid, llevando a cabo una ampliación del análisis químico toxicológico, incluyendo la posible presencia de GHB.
Finalmente, respecto de la falta de notificación a los recurrentes de las resoluciones de archivo, el juzgado de instrucción afirma en su resolución que: (i) para el juzgado la existencia del denunciante «le era desconocida hasta que se recibió la ampliación del atestado el día 25/5/2022»; (ii) ninguna indefensión había sufrido el denunciante «quien formuló denuncia por estafa y las actuaciones se han seguido por delito contra el patrimonio», sin que hubiese habido «alteración sustancial ni resolución que haya supuesto un cambio esencial del procedimiento».
c) Pese a la gravedad de los hechos –el hallazgo del cadáver de don Raúl Carlos Torres Cid en su domicilio–; la constatación de gestiones efectuadas desde su propio teléfono, efectuadas en el día y franja horaria en la que se podría situar el fallecimiento, para verificar el pin de la tarjeta bancaria del fallecido, modificar las condiciones para las transferencias a través de la plataforma Bizum y efectuar intentos de envíos de dinero; así como la constancia de la utilización de la tarjeta del fallecido en los días posteriores para efectuar compras y extracciones de dinero en cajeros automáticos; la resolución judicial, sin embargo, mantuvo que no existían datos objetivos de comisión de supuesto delito de homicidio y justificó el sobreseimiento en las conclusiones de los sucesivos informes periciales (el informe pericial de levantamiento de cadáver; los informes preliminar y definitivo de autopsia), en particular los dictámenes de los servicios de toxicología que determinaron que los niveles detectados de alcohol etílico no eran concluyentes y los valores de GHB en hígado eran compatibles con niveles endógenos post mortem.
Sin embargo, como ponen de relieve los recurrentes, ello no era suficiente razón para dar por concluida la investigación, pues la ausencia de signos visibles de violencia en el cadáver o de presencia de tóxicos en el organismo, no era el único dato susceptible de despejar toda sospecha sobre las circunstancias del fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid.
Las conclusiones de los médicos forenses deben enmarcarse en un contexto en el que, según el acta de inspección ocular, el cuerpo había sido hallado en un domicilio cuyas estancias presentaban signos de aparente normalidad. Y como ponen de manifestó los recurrentes, la hipótesis que planteaba el equipo instructor era la posibilidad de que se hubiese efectuado sobre el fallecido una maniobra de estrangulamiento por presión carótida conocida como «mata león», que puede ser compatible con la ausencia de signos de violencia y de lesiones internas y externas en el cadáver de la víctima; posibilidad que no fue planteada en ningún momento a los peritos para su valoración ni tampoco parece que pudiese despejarse con la ampliación del análisis químico toxicológico sobre las muestras del fallecido, incluyendo la posible presencia de GHB, que acordó la magistrada.
d) El juzgado instructor rechazó las pretensiones de los recurrentes afirmando que fue el auto de 1 de junio de 2022 el que determinó el objeto del procedimiento, limitándolo a la investigación de un delito contra el patrimonio y que, además, en ningún momento fue iniciado procedimiento, ni se hizo referencia alguna a diligencias previas por delito de homicidio, aunque se acordasen determinadas diligencias, como la ampliación del análisis toxicológico «para mayor certeza en cuanto a la tipificación de los hechos».
Esta última afirmación no resulta sostenible. La investigación policial y la instrucción judicial, desde el inicio, se dirigieron a esclarecer las circunstancias del fallecimiento, siendo ampliadas posteriormente para investigar los movimientos en la tarjeta y cuenta de don Raúl Carlos Torres Cid, posteriores a la fecha en la que se había fijado el fallecimiento.
Así se desprende del tenor literal del auto de incoación de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dictado el 20 de septiembre de 2021, en el que se acordaba que el médico forense presentase un informe con la descripción detallada del estado del cadáver y sus circunstancias; indicando expresamente que en cuanto apreciase cualquier signo de violencia o sospecha de criminalidad, diese aviso inmediato y suspendiese el levantamiento del cadáver hasta la llegada de la comisión judicial. Además, en la misma resolución se acordó la autopsia del fallecido, informando sobre las causas del fallecimiento; dando orden a la policía judicial para que procediese «de inmediato a la averiguación de las circunstancias relacionadas con el fallecimiento».
Por otro lado, no hay duda de que los sucesivos informes presentados por los médicos forenses y los análisis de toxicología pretendían contribuir a determinar las causas del fallecimiento.
Y posteriormente, el auto de 1 de junio de 2022 acordó la reapertura del procedimiento para solicitar al Instituto Anatómico Forense un informe «en relación a la causa, naturaleza y etiología del fallecimiento», ampliando el análisis químico-toxicológico, para verificar si se obtenía algún «dato relevante que justifique […] que la causa de la muerte sea violenta u homicida», aunque acordase también otras diligencias.
En definitiva, no hay duda de que las diligencias previas incoadas tenían como objeto el esclarecimiento de las circunstancias en las que don Raúl Carlos Torres Cid falleció. Sin que lo anterior fuese obstáculo a que se ampliase la investigación a los movimientos patrimoniales post mortem denunciados.
e) Comprobado que el auto impugnado no cumplía con el deber de motivación reforzada que le era exigible, debemos verificar ahora si en el presente caso los órganos judiciales agotaron todos los medios razonables y eficaces de investigación a su alcance para intentar esclarecer las circunstancias del fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid. De nuevo la suficiencia y efectividad de la investigación debe evaluarse valorando las concretas circunstancias del caso y su gravedad, la disponibilidad o dificultad probatoria y la respuesta ofrecida por la jurisdicción ordinaria. Pues, como antes hemos señalado, «[p]uede resultar razonable que no se prosiga con una investigación que no aclara la inexistencia de los hechos denunciados, pero que, sin embargo, ha agotado ya los medios razonables y eficaces de investigación. El canon de la investigación suficiente se refiere así tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción». Debiendo insistirse que «la suficiencia de la investigación judicial no puede ser resuelta solo con criterios abstractos, sino en función tanto de los datos que se aportaron inicialmente a la instrucción y de los después conocidos, que aportaban o eliminaban argumentos para continuarla o para darla por terminada, como de la gravedad de los hechos investigados y de la dificultad propia de la investigación, que pueden exigir nuevas y más incisivas diligencias que en otro tipo de causas serían innecesarias» (STC 34/2008, de 25 de febrero, FFJJ 8 y 4).
Atendiendo a las concretas circunstancias del caso, cabe adelantar que el grado de esfuerzo judicial desarrollado no alcanza la suficiencia y efectividad exigida por la jurisprudencia constitucional en la materia. El Tribunal advierte que se clausuró la investigación renunciando de modo injustificado a la práctica de diligencias que podrían contribuir al debido esclarecimiento de los hechos.
(i) Como hemos indicado, este tribunal constata que inicialmente el órgano de instrucción no permaneció pasivo ante la comunicación del hallazgo del cadáver y acordó determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, los nuevos datos puestos de manifiesto por la policía judicial sobre la hipótesis en la que trabajaban exigían una mayor diligencia por el órgano instructor que, sin embargo, denegó determinadas diligencias y acordó el sobreseimiento, llegando incluso a indicar a la policía judicial que se centrase «únicamente» en el delito contra el patrimonio, «obviando referencias a supuestos homicidios no objeto de investigación».
(ii) El mandato de una instrucción suficiente y eficaz no comporta la realización de todas las diligencias de investigación posibles, pero sí impone que no se clausure la instrucción judicial cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer un delito contra la vida y tales sospechas sean susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora. No se trata de que se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, sino de que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Debe insistirse que la suficiencia de la investigación se determina considerando tanto los datos que se aportaron inicialmente, como los conocidos con posterioridad.
En este caso, en las circunstancias en las que fue hallado el cuerpo de don Raúl Carlos Torres Cid, las diligencias acordadas por el juzgado podrían considerarse inicialmente adecuadas. Sin embargo, la posterior constatación de movimientos en su cuenta y gestiones efectuadas con la entidad bancaria, en el día y franja horaria en la que se sitúa el fallecimiento, y desde el terminal telefónico del fallecido, que fue encontrado en su domicilio entre sus pertenencias, junto con los indicios existentes en el procedimiento derivados de la investigación policial, exigían una mayor diligencia que la observada.
(iii) Conforme apuntan los recurrentes, existían numerosas diligencias de investigación que todavía podían servir para esclarecer las circunstancias del fallecimiento y despejar las dudas razonables que resultaban de los indicios existentes que apuntaban a la posibilidad de que el investigado hubiese estado en el lugar y hora en que se fijó el fallecimiento.
Así, resultaba posible recabar de los médicos forenses un informe sobre si, con los datos obrantes en la autopsia, resultaba posible que la causa del fallecimiento hubiese sido una maniobra de estrangulamiento por presión carótida y si la misma podía ser compatible con la ausencia de signos de violencia y de lesiones internas y externas en el cadáver de la víctima. Dicha diligencia de investigación, atendida las circunstancias del caso, se advierte como especialmente idónea, pertinente y relevante, para confirmar o refutar las hipótesis que planteaba el equipo instructor y, posteriormente, los recurrentes; sin que se advierta obstáculo alguno que impidiese la práctica de esta diligencia.
(iv) Asimismo, las diligencias solicitadas por los agentes que permitirían la geolocalización de los teléfonos utilizados por el investigado en la fecha en la que se situó el fallecimiento, podrían contribuir a verificar su presencia en los días decisivos para la investigación.
(v) Junto a ello, el análisis de la actividad del usuario correspondiente a la víctima, en los días investigados, en la aplicación Wapo que estaba instalada en su móvil de la víctima, podría coadyuvar a determinar la existencia o inexistencia de relación entre la víctima y el investigado;
(vi) Así como haber recibido declaración a este último sobre su posible participación, no ya en un delito contra el patrimonio del fallecido (como se hizo, aunque se acogiere entonces a su derecho a no declarar), sino en la propia causación de su muerte.
En definitiva, el Tribunal, nuevamente en coincidencia con la apreciación del Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debe concluir que no se ha dado cumplimiento a la exigencia constitucional de perseverancia en la actividad indagatoria, en atención a las numerosas diligencias de investigación no practicadas y que podían servir para despejar las dudas razonables sobre las circunstancias del fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid, algunas ya solicitadas expresamente por la policía judicial y los demandantes de amparo en la causa; y otras que pudiera haber acordado de oficio el juzgado o ser solicitadas por el propio Ministerio Fiscal en la función constitucional que tiene encomendada de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124.1 CE).
De este modo, la insuficiente actividad probatoria desplegada por el órgano instructor produjo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE), puesto en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE), y que se traduce como el derecho a una investigación suficiente y eficaz ante un posible delito de homicidio (o en su caso asesinato), lo que comporta la estimación de esta primera queja de la demanda de amparo, con los efectos que se indicarán en el último fundamento jurídico.
8. Resolución de la segunda queja de la demanda de amparo.
Como se ha resumido en el antecedente 3 y en el fundamento jurídico 1 de esta sentencia, la demanda de amparo ha planteado una segunda queja por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los arts. 6 y 13 CEDH, por no haberle sido debidamente comunicados a los recurrentes el auto de sobreseimiento de la investigación por el fallecimiento de su pariente. Se aduce también la lesión del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), pues como consecuencia de aquella omisión informativa no pudieron impugnar en tiempo y forma el mentado auto; resultando sin embargo esta última una queja dependiente de aquella otra, que es la principalmente deducida y a la que ahora se dará contestación.
Según se desprende del examen de las actuaciones y denuncian los recurrentes, en la instrucción de la causa en efecto tampoco se atendió debidamente el derecho de los familiares del fallecido a participar en el proceso penal como víctimas indirectas.
El juzgado de instrucción afirma en el auto de 12 de enero de 2023 impugnado, para rechazar la indefensión de los recurrentes por falta de notificación de las resoluciones de archivo, que: (i) para el juzgado la existencia del denunciante «le era desconocida hasta que se recibió la ampliación del atestado el día 25/5/2022»; y (ii) ninguna indefensión había sufrido el denunciante quien formuló «denuncia por estafa y las actuaciones se han seguido por delito contra el patrimonio», sin que hubiese habido «alteración sustancial ni resolución que haya supuesto un cambio esencial del procedimiento».
A la vista de las actuaciones, dichas afirmaciones no pueden ser mantenidas.
Como hemos indicado, el procedimiento penal desde su origen tuvo por objeto el esclarecimiento de las causas del fallecimiento, sin perjuicio de que posteriormente se ampliase a la investigación de los movimientos patrimoniales en las cuentas del fallecido. Es la investigación de aquel suceso la que otorgaba a los recurrentes, padre y hermanos del fallecido, la condición de víctimas indirectas de acuerdo con el art. 2 b) de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito y desde el inicio del procedimiento.
Esta condición de víctimas indirectas, conforme al art. 2 de Ley del estatuto de la víctima del delito, determinaba que las resoluciones de archivo debieran haber sido notificadas a las mismas, conforme el artículo 12 de Ley 4/2015, independientemente de que estuvieran o no personadas en el procedimiento en la fecha en la que se dictaron.
Especialmente teniendo en cuenta que, a pesar de que el órgano judicial mantenga en el auto impugnado el desconocimiento de su existencia hasta el atestado presentado en mayo de 2022, consta en las actuaciones que los hermanos del fallecido estaban plenamente identificados desde el inicio de la causa, pues acudieron al domicilio en el que fue hallado el cadáver, como consta en el atestado inicial. Además de señalar que uno de los hermanos acudió a dependencias judiciales para solicitar la autorización para la incineración del cuerpo de su hermano, comparecencia efectuada al día siguiente de su hallazgo y en la que según consta en la diligencia extendida, solicitó que se le remitiese al correo electrónico facilitado el informe de autopsia.
Y ello, al margen de que posteriormente uno de los hermanos interpusiese una denuncia por la posible comisión de los delitos patrimoniales; denuncia que, como indican los recurrentes, podía facilitar la investigación de las circunstancias del fallecimiento, al constatarse que el móvil del fallecido, que fue hallado junto a su cadáver, fue utilizado para realizar ciertas operaciones con la entidad bancaria (entre ellas, la consulta del pin de la tarjeta que sería posteriormente utilizada) en la fecha en la que se situó la muerte de don Raúl Carlos Torres Cid.
La circunstancia de que el juez instructor no haya apreciado –pese a los datos objetivos que obraban en las actuaciones, al menos para continuar con la investigación– que se estaba ante la comisión de un posible delito de homicidio, no puede significar la privación a los familiares del fallecido de los derechos que les concede la Ley 4/2015 y, en particular, el de recibir comunicación de la decisión de sobreseimiento de la causa en cuanto a ese delito, a fin de permitir su derecho a impugnarla.
Ha de estimarse por tanto también la queja de la demanda sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes por este segundo motivo; con los efectos que se concretarán en el siguiente y último fundamento jurídico.
9. Otorgamiento del amparo: efectos.
a) De acuerdo con las anteriores consideraciones, la estimación de ambas quejas de la demanda comporta el otorgamiento del amparo solicitado. En consecuencia, se acuerda la nulidad de las dos resoluciones impugnadas (providencia del 5 de julio de 2022 y auto de 3 de enero de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao), así como la nulidad del auto de 1 de junio de 2022 dictado por el mismo órgano judicial, tal como interesa el Ministerio Fiscal, toda vez que en este se denegó la práctica de diversas diligencias que podrían ser pertinentes para determinar si se cometió un delito de homicidio en la persona de don Carlos Torres Cid, pariente de los aquí recurrentes, conforme a lo ya expuesto.
b) Como medida para la reparación efectiva de sus derechos [art. 55.1 c) LOTC], se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de aquel auto de 1 de junio de 2002, a fin de que el juzgado de instrucción dicte una nueva resolución que resulte respetuosa de los derechos fundamentales declarados.
A efectos de la aplicación del art. 324 LECrim por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, se acuerda que los plazos previstos en dicha norma empezarán a computar desde la fecha de notificación de la presente sentencia al referido órgano judicial.
En todo caso, y con observancia de los principios de conservación de los actos procesales y de mínima perturbación de los derechos e intereses de terceros (recogidos entre otras, en nuestras SSTC 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 6, y 81/2023, de 3 de julio, FJ 4), la nueva resolución que se dicte así como las diligencias cuya práctica se ordene, habrán de referirse exclusivamente a la investigación del fallecimiento de don Raúl Carlos Torres Cid, manteniéndose por tanto la validez y eficacia de cosa juzgada de las actuaciones seguidas en ese procedimiento de instrucción en relación con la comisión de un delito contra el patrimonio atribuido al investigado don Nelson David Moreno Bolaños.
c) Finalmente, no procede acordar la suspensión solicitada por los recurrentes en cuanto a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la sentencia núm. 357/2024, de 30 de octubre, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao; en cuanto se trata de una resolución que se sitúa extramuros del objeto del presente recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido, en relación con el recurso de amparo promovido por don Florentino Torres del Campo, don Rodrigo Torres Cid y don Gonzalo Torres Cid:
1.º Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE).
2.º Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 1 de junio de 2022 y 3 de enero de 2023, así como la nulidad de la providencia de 5 de julio de 2022, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao en las diligencias previas núm. 1377-2021.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 1 de junio de 2022, para que el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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