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Documento BOE-A-2025-12749

Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Cádiz, por la que se suspende la inscripción de la constitución de una sociedad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 2025, páginas 83029 a 83032 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-12749

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Íñigo Fernández de Córdova Claros, notario de Cádiz, contra la nota de calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Cádiz, don José Manuel Capitán Carmona, por la que se suspende la inscripción de la constitución de una sociedad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 13 de diciembre de 2024 por el notario de Cádiz, don Íñigo Fernández de Córdova Claros, se constituyó la sociedad «Olivia Los Barrios Storage, SLU».

Dicha sociedad fue constituida, como socio único, por la mercantil «Olivia Energy Group, SLU». En representación de esta sociedad compareció don R. A. P., como consejero de la sociedad con cargo inscrito, en ejecución del acuerdo del consejo que resultaba de la certificación suscrita por el secretario del consejo, don C. R. B., con el visto bueno del compareciente don R. A. P., como vicepresidente, cuyas firmas legitimaba el notario.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Cádiz, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Asiento: 747

F. presentación: 05/02/2025

Entrada: 1/2025/1088

Sociedad: Olivia Los Barrios Storage SL

Protocolo: 2024/2558 de 13/12/2024

Fundamentos de Derecho

– En la certificación incorporada de la reunión del consejo de administración de la mercantil Olivia Energy Group SL, debe constar todos los datos y circunstancias que afecten a su validez y, entre ellas, el nombre de los consejeros asistentes, pues deben tener sus cargos vigentes e inscritos, las mayorías con que hubiere adoptado el/los acuerdo/s: por unanimidad; por mayoría, con el voto favorable de _% del capital social;... (Art. 97.1.ª del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección del Registro y Notariado 13-10-2015), extremo este que ha de calificar el Registrador (Art. 97.1.4.ª, 98 y 112.2 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General del Registro y Notariado de 18-5-2012 y 26-3-2014)

En relación con la presente calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Manuel Capitán Carmona, registrador Mercantil de Cádiz el día seis de febrero de dos mil veinticinco».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Íñigo Fernández de Córdova Claros, notario de Cádiz, interpuso recurso el día 24 de febrero de 2025 alegando, resumidamente, lo siguiente:

«La nota suspende la inscripción de una sociedad limitada constituida por otra representada por un consejero que ha acreditado su condición de tal y que actúa facultado en ejecución del acuerdo del consejo, que resulta de certificación suscrita por su secretario, con el visto bueno del presidente, cuyas firmas han sido legitimadas, en la que se dice que el acuerdo ha sido adoptado por el consejo en sesión universal y por unanimidad.

La nota suspende la inscripción porque en la certificación testimoniada en la escritura, “entre” otras circunstancias necesarias para su validez que no cita, falta la indicación de: i) el nombre de los consejeros asistentes y ii) la unanimidad o mayoría con que se hubiese adoptado el acuerdo.

Esto último (y la correlativa cita de la Res. DGRN de 13 de octubre de 2015) debe ser producto de un primer error de la nota, pues el acuerdo se dice adoptado por “unanimidad”, nota en este punto debe ser revocada.

La nota denuncia, además, que la certificación debe especificar el nombre de los consejeros asistentes, con objeto de que su autor pueda comprobar la validez del acuerdo. La nota cita, en apoyo de su tesis, dos resoluciones de esa Dirección, la segunda de las cuales, en línea con otras posteriores (por ejemplo, de 23 de octubre de 2020) se limita a recordar, de la mano del art. 112.3.4 del Reglamento del Registro Mercantil (en relación con el art. 97.1.4.ª del mismo) que la certificación en extracto de un acuerdo inscribible del consejo de administración de una sociedad debe indicar el nombre de los consejeros asistentes.

Sin embargo, no se trata ahora de inscribir en la hoja abierta a la sociedad fundadora el acuerdo cuestionado, lo que no es posible (dado el sistema de numerus clausus que rige al respecto; ver art. 94 RRM) sino de practicar la inscripción primera de una sociedad (94.1 RRM), que es cosa bien distinta. La exigencia reclamada en la nota procedería en el imposible primer caso; sobra en el segundo.

La sola cita del art. 112.3 RRM debe, por tanto, bastar para resolver la cuestión: la certificación en extracto debe especificar el nombre de los consejeros asistentes sólo, dice el precepto, “si los acuerdos hubieren de inscribirse en el registro mercantil”.

De este modo, la nota confunde el objeto de la inscripción en el caso de ahora con el contemplado por esa Dirección en las resoluciones citadas y, correlativamente, confunde también el muy distinto ámbito de la calificación registral en uno y otro caso.

Ahora lo que el registrador debe verificar es la validez y regularidad del acuerdo de constitución de la filial. La certificación cuestionada es suficiente al efecto, pues acredita que el acuerdo ha sido adoptado por órgano competente de la matriz con el quorum y la mayoría exigidas (art. 209; 233; 234; 247 y 248 Ley de Sociedades de Capital). La veracidad intrínseca del acuerdo por la que notario y registrador deben estar y pasar, ya resulte de acta, de certificación literal, de certificación en extracto con el contenido mínimo del art. 112.3 RRM o, como en el caso, de certificación en extracto con el contenido suficiente aquí atendido, está, en todo caso, amparada por el Código Penal (art. 390).

Por eso, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha podido, hasta la fecha, tildar a alguna certificación en extracto como “mejorable” (calificativo éste que tomamos de la Res. DGRN de 19 de abril de 2018) pero, en ningún caso, ha exigido que contenga la identificación de los consejeros que concurrieron a la formación del acuerdo, si es que éste no ha de inscribirse en el Registro Mercantil. Si así lo hiciera ahora, se abriría la veda para el cuestionamiento o la impugnación de los miles de asientos practicados en nuestros Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en base a actos y contratos acordados por consejos de administración con omisión en la relativa certificación del requisito ahora reclamado.

Así pues, el objeto del asiento que se pretende, la inscripción primera de una sociedad, basta para resolver la cuestión planteada. Cabe, sin embargo, añadir un segundo argumento.

La nota, repetimos, funda su exigencia de identificación nominativa de los consejeros en la necesidad de verificar si sus cargos constan o no inscritos en el Registro Mercantil. Sucede, sin embargo, que el acuerdo en cuestión debe decirse válido si adoptado por los consejeros que lo fueran al tiempo de su adopción, aunque sus cargos no estuvieran inscritos, si es que se ha de creer a la reiterada doctrina de la Dirección General (desde la Res. de 17 de diciembre de 1997) que enseña que el nombramiento de los administradores surte efectos desde el momento de la aceptación, ya que su inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria pero no constitutiva (art. 214.3 LSC). Para constatar entonces la validez del acuerdo, la certificación en extracto debería alertar sobre el nombramiento de los consejeros no inscritos y, más aún, acompañarse de los títulos de los que resulten esos nombramientos (art. 142 RRM) con objeto de que el registrador pueda verificar su regularidad. Y, sin embargo, es claro que nada de esto debe hacerse, so pena de imponer a la sociedad un onus probandi intolerable, en homenaje a la fuerza probatoria que debe reconocerse a toda certificación de acuerdos de órganos colegiados de sociedades mercantiles (arts. 112 y 109 RRM) y al vigor de la apreciación por el notario de la suficiencia de la representación alegada por quien actúa en ejecución del acuerdo certificado.

La resolución de la cuestión debe desplazarse así desde la sede incorrecta en que la ha situado la nota: la extensión de la certificación en extracto, a la sede correcta: la acreditación en documento público de la representación orgánica.

Esta segunda cuestión ya ha sido resuelta por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en doctrina (ajustada a la STS 643/2018, de 20 de noviembre) que no debería ser necesario reiterar: el juicio de suficiencia que el notario ha formulado en la escritura sobre la representación invocada por el compareciente, con reseña suficiente y congruencia, no puede ser revisado por el señor registrador mercantil».

IV

El registrador Mercantil emitió informe en el que revocaba el segundo defecto relativo a la determinación de la mayoría por el que se adoptó el acuerdo, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 215, 247 y 248 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 11, 97, 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1991, 17 de octubre de 1991 y 26 de marzo de 2014, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020 (esta con sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Toledo de 28 de noviembre de 2024).

1. La presente Resolución tiene por objeto la constitución de una sociedad limitada unipersonal por otra sociedad limitada.

De los dos defectos de la nota de calificación, el registrador Mercantil revoca, en su informe, el segundo defecto, por lo que el único defecto recurrido, objeto del presente recurso, es que en la certificación incorporada de la reunión del consejo de administración debe constar el nombre de los consejeros asistentes.

El notario autorizante recurre, alegando, resumidamente, que la certificación en extracto debe especificar el nombre de los consejeros asistentes sólo, «si los acuerdos hubieren de inscribirse en el registro mercantil», y en base al juicio de suficiencia emitido.

2. El artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, destinado a regular los requisitos de las actas de órganos colegiados de las sociedades mercantiles, dispone en el segundo párrafo de la regla cuarta de su apartado 1 que «en caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otro miembro». Esta mención no aparece reiterada en el artículo 112 del mismo texto reglamentario al enumerar las circunstancias que deben expresar las certificaciones en extracto de tales actas; no obstante, en su enunciado se incluyen dos pasajes de los que deriva la exigencia de consignar los nombres. El primero de esos fragmentos es el recogido en el apartado 2, por cuya virtud «si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados». Resulta obvio que la reseña de los consejeros asistentes a la correspondiente reunión es el medio idóneo para comprobar el cumplimiento del tracto sucesivo tal como aparece definido en el artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil. La segunda fracción que afecta a la cuestión debatida es la regla cuarta del apartado 3 del mismo artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, dedicado a señalar el alivio de condiciones respecto del artículo 97 para las certificaciones por extracto. Pues bien, la aludida regla cuarta dispone que «en caso de órganos de administración no será necesario especificar cuántos asistieron personalmente ni cuántos por representación», de donde se desprende que sí habrá de expresarse «el nombre de los miembros concurrentes», lo hagan personalmente o representados por otro miembro.

3. Sin embargo, en el presente recurso, como señala el notario recurrente, lo que se inscribe es la constitución de la sociedad «Olivia Los Barrios Storage, SLU» y la inscripción se practica en la hoja correspondiente a esta sociedad. El acuerdo del consejo de administración no lo es de esta sociedad, sino de la sociedad «Olivia Energy Group, SLU», que es socia única de aquélla.

La exigencia de que conste el nombre de los miembros del consejo de administración, que han concurrido en la sesión en la que se ha adoptado el acuerdo, es un requisito exigible para la inscripción de los acuerdos del consejo en cuanto hacen referencia a su propia sociedad, así lo exige el principio de tracto sucesivo mercantil del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, y así se desprende del artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil al disponer: «2. Si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil (…)».

Pero el supuesto contemplado en el presente expediente no es el previsto en este precepto, puesto que la inscripción no se va a practicar en la hoja de la sociedad «Olivia Energy Group, SLU», sino en la hoja de la sociedad «Olivia los Barrios Storage, SLU», donde no procede exigir tracto sucesivo del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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