En el recurso interpuesto por don F. M. S. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Soria número 1, doña María Isabel de Salas Murillo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 19 de septiembre de 2024 por el notario de Ponteareas, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, se otorgaba, por el único instituido como heredero, la aceptación y adjudicación de las herencias causadas por los cónyuges doña A. S. F. y don F. M. B.
Doña A. S. F. falleció el día 22 de septiembre de 2021 en estado de casada con don F. M. B. y dejando dos hijos –don E. y don F. M. S.–. En su último testamento, otorgado el día 12 de abril de 2010 ante la notaria de Soria, doña Eva María Sanz del Real, instituía heredero a su hijo don F. M. S., y «deshereda totalmente a su hijo don E. M. S. por haberle maltratado psicológicamente de obra conforme el artículo 853 del Código Civil. Si la certeza de esta causo fuere contradicha y no se probare, lega a su citado hijo, su legítima corta o estricta. En el caso de que esta desheredación surta efectos propios, reconoce a sus nietos, hijos de su hijo E., el derecho a la legítima corta o estricta (…)».
Don F. M. B. falleció el día 12 de marzo de 2023 en estado de viudo y dejaba los dos citados hijos –don E. y don F. M. S.–. En su último testamento, otorgado el día 3 de diciembre de 2021 ante el notario de Soria, don Juan Manuel Benéitez Bernabé, instituía heredero a su hijo don F. M. S., y «con base al artículo ochocientos cincuenta y tres, párrafos segundo y primero del Código Civil, deshereda totalmente, a su hijo don E. M. S., y a los hijos de éste, nietos del testador y mayores de edad, J. y E. M. F., fundando la desheredación en la falta de trato con su hijo y nietos y el maltrato psicológico que ello implica, lo que supone maltrato de obra (…)».
Mediante acta, otorgada por don F. M. S. el día 11 de diciembre de 2024 ante el notario de Palma de Mallorca, don Armando Jesús Mazaira Pereira, se manifestaba lo siguiente: «que no tiene conocimiento de tener sobrinos, y quiere hacer constar dicha declaración en documento público (…)».
II
Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Soria número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Datos de identificación del documento.
Nombre autoridad: Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez.
Población autoridad: Puenteareas/Ponteareas.
N.º Protocolo: 2765/2024.
N.º Entrada: 6737/2024.
N.º Diario: 2024.
N.º Asiento: 2268.
Isabel de Salas Murillo, registradora del Registro de la Propiedad de Soria número uno, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario calificó el presente documento según los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos
1. Con fecha 31/10/2024 se presenta primera copia de escritura de herencia autorizada el día 19/09/2024 por el Notario de Ponteareas, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez bajo el número 2765/2024 de protocolo, habiendo sido practicado en este Registro asiento de presentación número 2268 del Diario 2024.
2. Se presenta escritura de herencia de los causantes A. S. F., fallecida en 2021 y de su esposo F. M. B. fallecido en 2023, ambos bajo testamentos últimos que se aportan y en la que ambos desheredan a su hijo E. e instituyen único heredero a su hijo F. M. S.
El testamento de la madre, que rige su sucesión, por ser el último otorgado por ella, deshereda a su hijo E., pero prevé que, en el caso de que la desheredación no sea contradicha y surta los efectos propios, reconoce a sus nietos, hijos de E., el derecho a la legítima corta o estricta. Sin embargo, el testamento del padre prevé la desheredación total de su hijo E. y de los hijos de este y nietos del testador mayores de edad e identificados como J. y E. M. F.
Comparece únicamente para aceptar la herencia de sus padres el hijo instituido heredero F. M. S., quien se adjudica la finca registral 25.396 de Soria de naturaleza ganancial de los causantes.
Nada, se dice en la escritura sobre si el hijo desheredado E. tiene hijos o descendientes legítimarios pero de los testamentos de los causantes, acompañados se desprende con claridad que el desheredado tiene al menos dos hijos: J. y E.
Estos nietos han sido desheredados por su abuelo pero no por su abuela.
Se acompaña acta de manifestaciones del notario de fecha en la que el instituido heredero F. manifiesta “que no tiene conocimiento de tener sobrinos”.
Fundamentos de Derecho
Conforme al artículo 857 del código civil, los hijos descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima y no puede prescindirse de los consentimientos de los legitimarios.
En este caso, expresamente el testamento de la abuela, doña A. S. F., reconoce los derechos legitimarios de los hijos de su hijo E., y que en el testamento del abuelo quedan identificados como E. y J., mayores de edad, quienes deben de consentir la manifestación de herencia y adjudicación de herencia realizada por el heredero único, el hijo F., o en su caso, modificarla junto con él para adquirir derechos en la herencia de su abuela. (resolución de la dirección General de los registros y del notariado de 25 de mayo de 2017).
Conforme a la resolución de la dirección General de seguridad jurídica y fe pública, de 9 de marzo de 2023, la legítima en el derecho común se configura como una “pars bonorum” y se entiende como parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, lo que exige la intervención del mismo en la partición, tanto en la confección del inventario de los bienes como en el avalúo y en el cálculo de la legítima, que son operaciones en las que está interesado para preservar la intangibilidad legítima.
Respecto a la manifestación hecha en el acta de manifestaciones referida por el hijo instituido heredero, F. contradice frontalmente, lo manifestado por sus padres en sus testamentos, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los efectos de apartarlos de la herencia, máxime cuando su propia madre ha preservado la legítima de los mismos y el padre, aunque los ha desheredado, pero los ha identificado en su testamento.
La manifestación de no tener conocimiento de tener sobrinos, no equivale a la inexistencia de los mismos que queda aprobada por los testamentos de los causantes (art 14 y 18 LH).
Los legitimarios J. y E., hijos del desheredado E., deben consentir en escritura pública, lo hecho por su tío F., bien renunciando a su legítima, o bien modificando la adjudicación de los bienes de la herencia adjudicándose, lo que por legítima les corresponda. No cabe prescindir de su intervención y consentimiento.
Resolución
En su virtud, se suspende la inscripción del documento objeto de la presente calificación, quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.
Puede no obstante el interesado o el notario o funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación, y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el art. 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al notario o funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
La presente calificación podrá (…)
Soria, a fecha de la firma electrónica. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Isabel de Salas Murillo registrador/a titular de Soria 1 a día veintiocho de enero del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. M. S. interpuso recurso el día 6 de febrero de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«1. Hermeneútica del 1056 del código civil y el problema de la prueba de la existencia de los hijos del desheredado.
El artículo 857 del Código Civil establece que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.
Sin entrar a discutir acerca de la naturaleza jurídica de la legítima, que no viene al caso concreto, ni tampoco acerca de la concurrencia o no de los mismos en la partición hereditaria, vamos a reducir el caso a una cuestión meramente probatoria de la existencia o no de tales posibles hijos del desheredado; y para ello traemos a colación la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (cfr., por todas, las Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 28 de enero de 2021 y 21 de marzo y 20 de julio de 2022), en la que dispone “es necesario que se acredite –mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho– quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia. Y, si el desheredado carece de descendientes, es necesario que se manifieste así expresamente por los otorgantes”.
Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, la Dirección General ya ha afirmado en Resolución de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente:
El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.
Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, -la probatio diabólica del derecho romano- a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por la Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que «no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legitima (Resolución de 3 de marzo de 1912).
“Es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.”
2. No consta que después del fallecimiento de los causantes, hubiesen formulado reclamación alguna para hacer vales su pretensión, o lo que es lo mismo, no han dado señales de vida o existencia alguna.»
IV
Notificada la interposición del recurso al notario de Ponteareas, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, como autorizante del título calificado, con fecha de 14 de febrero de 2025 emitió alegación en la que se adhería y consideraba ajustados a Derecho los argumentos esgrimidos por el recurrente.
V
Mediante escrito, de fecha 19 de febrero de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658, 806, 814, 848, 849, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código Civil; 14, 18, 19 bis y 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, 31 de octubre de 1995, 27 de junio de 2018 y 13 de mayo de 2019, y de, Sala Tercera, 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 21 de noviembre de 2014, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020, 28 de enero y 10 de febrero de 2021, 20 de julio de 2022 y 23 de julio de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencias en la que concurren las circunstancias siguientes:
– Mediante escritura, de fecha 19 de septiembre de 2024, se otorga por el único instituido como heredero la aceptación y adjudicación de las herencias causadas por los cónyuges doña A. S. F. y don F. M. B.
– Doña A. S. F. fallece el día 22 de septiembre de 2021 en estado de casada con don F. M. B. y dejando dos hijos -don E. y don F. M. S.–. En su último testamento, de fecha 12 de abril de 2010, instituye heredero a su hijo don F. M. S., y «deshereda totalmente a su hijo don E. M. S. por haberle maltratado psicológicamente de obra conforme el artículo 853 del Código Civil. Si la certeza de esta causo fuere contradicha y no se probare, lega a su citado hijo, su legítima corta o estricta. En el caso de que esta desheredación surta efectos propios, reconoce a sus nietos, hijos de su hijo E., el derecho a la legítima corta o estricta (…)».
– Don F. M. B. fallece el día 12 de marzo de 2023 en estado de viudo y deja los dos citados hijos –don E. y don F. M. S.–. En su último testamento, de fecha 3 de diciembre de 2021, instituye heredero a su hijo don F. M. S., y «con base al artículo ochocientos cincuenta y tres, párrafos segundo y primero del Código Civil, deshereda totalmente, a su hijo don E. M. S., y a los hijos de éste, nietos del testador y mayores de edad, J. y E. M. F., fundando la desheredación en la falta de trato con su hijo y nietos y el maltrato psicológico que ello implica, lo que supone maltrato de obra (…)».
– Mediante acta otorgada por don F. M. S., de fecha 11 de diciembre de 2024, se manifiesta lo siguiente: «que no tiene conocimiento de tener sobrinos, y quiere hacer constar dicha declaración en documento público (…)».
La registradora señala respecto de la herencia de la causante doña A. S. F., que en ella se reconoce los derechos legitimarios de los hijos de su hijo E. M. S., y que en el testamento del abuelo quedan identificados como doña E. y don J. M. F., mayores de edad, quienes deben consentir la manifestación de herencia y adjudicación de herencia realizada por el heredero único, el hijo F. M. S., o, en su caso, modificarla junto con él para adquirir derechos en la herencia de su abuela. Respecto a la herencia del causante don F. M. B., la manifestación hecha por el hijo instituido heredero, don F. M. S., contradice frontalmente lo manifestado por sus padres en sus testamentos, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los efectos de apartarlos de la herencia, máxime cuando su propia madre ha preservado la legítima de los mismos y el padre, aunque los ha desheredado, los ha identificado en su testamento.
El recurrente alega lo siguiente: que basta con afirmar el desconocimiento de si existen descendientes ulteriores y no es preciso algún tipo de acreditación de este extremo; que no es preciso justificar que se haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima, y que no consta que, después del fallecimiento de los causantes, hubiesen formulado reclamación alguna para hacer valer su pretensión, y no han dado señales de vida o existencia alguna.
2. Previamente conviene recordar la doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 10 de febrero de 2021 reiterada por otras citadas en los «Vistos») según la cual la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, con base en una de las causas tasadas establecidas en la Ley.
Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son propios de toda desheredación:
a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).
b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851 del Código Civil).
c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos).
3. Por lo que atañe a lo relativo a la necesidad de intervención de los descendientes del desheredado, el artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima».
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 11 de junio y 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero de 2021), respecto de los hijos del desheredado, que «los hijos de los descendientes desheredados han de intervenir en la partición, pues (…) la especial cualidad del legitimarlo en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia –artículo 1057.1 del Código Civil–, de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos». Y es que al no haber sido contradicha la certeza de la causa de desheredación por el desheredado, sus hijos deben ser considerados como legitimarios. Por tanto, su intervención es imprescindible para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a los herederos forzosos.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones de 28 de enero de 2021, 20 de julio de 2022 y 23 de julio de 2024), es procedente exigir que, si el desheredado carece de descendientes, se manifieste así expresamente por los otorgantes, y, en otro caso, se acredite (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos –vid. Resolución de 10 de febrero de 2021–).
En el concreto supuesto, se hace por el heredero único en acta notarial una lacónica manifestación: «que no tiene conocimiento de tener sobrinos». Esta manifestación, como principio general bastaría para acceder al Registro la escritura de adjudicación y no tendría otra trascendencia. Pero ocurre que la manifestación colisiona con las disposiciones testamentarias de ambos causantes. En el caso de la primera causante, «reconoce a sus nietos, hijos de su hijo E., el derecho a la legítima corta o estricta», lo que combinado con la mención que se hace de ellos en el testamento del segundo causante, hace que la lacónica manifestación del heredero quede en entredicho. En el testamento del segundo causante, de forma más precisa, «deshereda totalmente, a su hijo don E. M. S., y a los hijos de éste, nietos del testador y mayores de edad, J. y E. M. F.», con lo que desvirtúa la manifestación del heredero relativa a que carece de sobrinos, y, además, abre la posibilidad de que los nietos desheredados puedan tener hijos que serían legitimarios en la segunda sucesión; con lo que se hace necesaria su concurrencia en la herencia de su abuela por haber sido llamados en la legítima estricta; y en la herencia de su abuelo, que se manifieste que esos desheredados carecen de descendientes a su vez. Y es que, una cosa es que no se exija la prueba de la falta de descendientes de los desheredados y baste una manifestación al respecto, y otra es que, ante la manifestación de los testadores sobre sus descendientes, quepa la mera manifestación en contra hecha por el heredero. En consecuencia, no puede estimarse el recurso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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