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Documento BOE-A-2024-9839

Sala Primera. Sentencia 56/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8554-2022. Promovido por don A.J.S., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia de su capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 15 de mayo de 2024, páginas 55723 a 55730 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-9839

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:56

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8554-2022, promovido por don A.J.S., contra el auto núm. 102/2022, de 28 de abril, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 168-2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga, confirmado por el auto núm. 484/2022, de 1 de diciembre, recaído en el rollo de apelación civil núm. 1385-2022 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y doña V.G.M., representada por el procurador don José Carlos Jiménez Segado y asistida por la abogada doña María Luisa González Peña. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

1. Con fecha 27 de diciembre de 2022 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional escrito de la procuradora de los tribunales, doña María José Ríos Padrón, en nombre y representación de don A.J.S., asistido del letrado don Alexis José Aneas Fernández, en el que formaliza demanda de amparo contra las resoluciones que constan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para la resolución del recurso, tal y como se deducen de la demanda y la documentación aportada, son los siguientes:

a) Al amparo de lo previsto en el art. 156 del Código civil el procurador don José Carlos Jiménez Segado, en representación de doña V.G.M., promovió el 17 de enero de 2022 expediente de jurisdicción voluntaria por divergencia en el ejercicio de la patria potestad respecto del otro progenitor –don A.J.S., ahora demandante de amparo– acerca de la facultad de decidir unilateralmente la inoculación de la vacuna contra la COVID-19 a sus hijas menores de edad, nacidas el 17 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2014, respectivamente.

b) Admitida la solicitud por decreto de 24 de febrero de 2022, en el que se emplazó a la parte contraria, se incoó el expediente de jurisdicción voluntaria núm. 168-2022 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga. El juzgado acordó citar de comparecencia para el día 18 de abril de 2022 a las partes y al Ministerio Fiscal. Llegado el día señalado, asistieron al acto todas las partes convocadas.

c) Don A.J.S. formuló oposición a la solicitud presentada por doña V.G.M. y alegó, en esencia, la ausencia de evidencia médica-científica que justificara la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la COVID-19 en menores de edad, atendiendo a la gravedad de la enfermedad en menores, donde la tasa de mortalidad y de hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la vacuna, que pueden ser muy superiores a la ausencia de vacunación.

d) Tras la celebración de la comparecencia, el juzgado dictó el auto núm. 102/2022, de 28 de abril, por el que estimó la pretensión de doña V.G.M. y le atribuyó la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna a las hijas comunes menores de edad, sin necesidad de intervención del padre en tal decisión.

Expuesta de forma sintética, la decisión judicial se fundamenta en los siguientes argumentos:

(i) La recomendación sanitaria autorizada en España para esta vacunación a menores de edad se basa en criterios de salud a favor del menor receptor, con el mismo sostén científico y médico que se aplica al resto de vacunas dado su carácter preventivo; así se han pronunciado la Comisión de Salud Pública y la Asociación Española de Pediatría, y se ha comprobado la utilidad y efectos de la vacuna en el amplio rango de población ya vacunada, incluida la población infantil.

(ii) El padre de las menores no ha ofrecido argumentos médicos referidos a las condiciones de aquellas que hicieran no recomendable vacunarlas, sino que se remite a argumentos generalistas sobre meras probabilidades de efectos secundarios.

(iii) Las menores han recibido todo el calendario vacunal con consentimiento de ambos progenitores, resultando de conocimiento común que todas las vacunas pueden tener efectos secundarios, pese a lo cual no existió impedimento para su administración.

(iv) El criterio de la madre es el que puede realmente permitir proteger el superior interés de las menores al no negarse a considerar la opción de vacunación, lo cual demuestra la correcta aplicación de un criterio de decisión fundado, que valora todas las posibilidades sin excluir a priori ninguna, criterio que será el finalmente determinante conforme a la recomendación médica.

e) El padre de las menores interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución mediante escrito fechado el 26 de mayo de 2022, en el que alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por déficit de motivación del auto impugnado, así como la infracción del art. 6.1 del Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997, para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina); los arts. 8 y 9.5 de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, por falta de consentimiento informado; los arts. 3.1.c) y h); 3.2; 4 y 5 del Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, los comités de ética de la investigación con medicamentos y el registro español de estudios clínicos; y el art. 19.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, sobe la necesidad de prescripción médica. Asimismo, alegó "falta de jurisdicción" y la primacía del superior interés del menor respecto al interés social de la vacunación.

Al recurso de apelación se opusieron doña V.G.M. y el Ministerio Fiscal.

f) La impugnación dio lugar al rollo de apelación civil núm. 1385-2022 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada mediante el auto núm. 484/2022, de 1 de diciembre.

Al margen de las cuestiones procesales planteadas en el recurso de apelación, en lo que ahora interesa para la resolución de este recurso de amparo, la Sala centra el objeto de la controversia: no se trata de si las menores han de ser vacunadas o no contra la COVID-19, sino decidir, ante la discrepancia surgida entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, si procede o no atribuir a la madre en exclusiva su ejercicio. Dicho lo anterior, el auto confirma que ha de recaer en la madre la atribución en exclusiva de la decisión sobre la vacunación a las hijas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(i) La solución que se adopte no puede estar presidida por la búsqueda de una verdad material de tipo científico (bondad o no de la vacuna), principio que no rige en el proceso civil a la vista de las limitaciones que para el mismo suponen los principios de alegación de parte, rogación y dispositivo. Consecuentemente, la sala no entra en una polémica científica sobre las bondades o no de la vacuna frente a la COVID-19 en menores de edad, pues es indiscutible que en el actual estado de conocimiento de los científicos y expertos en la materia, existen opiniones y criterios encontrados, muchos de aparente solvencia y otros no tanto, circunstancia esta que excluye un examen científico pormenorizado de la abundante documentación sobre la cuestión aportada al procedimiento.

(ii) Al tratarse de una decisión que afecta a menores de edad, su interés ha de presidir los criterios para la resolución que se adopte.

(iii) Las objeciones del padre se centran en que nos encontraríamos ante una vacuna basada en una técnica novedosa, cuyos riesgos no estarían debidamente estudiados a medio-largo plazo y que podrían ocasionar efectos secundarios indeseados a las menores, alegación que se basa en argumentos de carácter generalista relativos a tales posibles efectos –precisa la sala que todas las vacunas los tienen y las menores, según han reconocido los padres, han cumplido todo el calendario vacunal con el consentimiento de ambos, quienes son conscientes de que cualquier vacuna puede tener efectos secundarios–, y si bien es cierto que se está ante una vacuna novedosa, basada en una técnica pionera y desarrollada en tiempo récord, esto no la convierte en un tratamiento inseguro o peligroso para la salud, porque la vacuna ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento, y la cuestión es eminentemente técnica, en la que frente a interpretaciones subjetivas y parciales efectuadas por profanos en la materia, debe otorgarse prevalencia a las conclusiones que han alcanzado la mayoría de los expertos y especialistas tras el análisis objetivo de los datos clínicos que han arrojado los ensayos y experimentos realizados, siendo que la recomendación sanitaria autorizada en España para la vacunación de menores de edad se basa en criterios de salud, con el mismo sostén científico que se aplica al resto de vacunas, todas de carácter preventivo, y en tal sentido se han pronunciado la Comisión de Salud Pública y la Asociación Española de Pediatría.

(iv) Frente a la ausencia de riesgo relevante en la administración de la vacuna, la sala analiza los riesgos que para el paciente pudieran derivarse en caso de no serle dispensada. A este respecto, señala que la realidad cotidiana muestra la alta transmisibilidad del virus y la gravedad en muchos casos de las consecuencias de padecerlo. Es un hecho notorio que la vacuna en cuestión para los menores de entre cinco y doce años ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios; la OMS (Organización Mundial de la Salud) reconoce que la vacuna de Pfizer puede administrarse con seguridad a niños a partir de los cinco años; el Ministerio de Sanidad de España refiere que actualmente se dispone de una vacuna autorizada para administrar a este grupo de población entre cinco y doce años (Comirnaty 10 μg/dosis, Pfizer-BioNTech); y el principal estudio que ha permitido autorizar el uso de esta vacuna en menores muestra que la administración de dos dosis es segura y eficaz en el indicado grupo de edad. Siendo cierto que la citada vacuna Comirnaty 10 μg/dosis está contraindicada en personas con antecedentes de reacciones alérgicas graves a una dosis previa de la propia vacuna o a algún componente de la misma, igualmente lo es que el padre de las menores manifestó que estas habían recibido la pauta de vacunación completa, aun siendo conscientes los padres de que cualquier vacuna puede tener efectos secundarios. Por último, la sala declara que las menores están sanas y no padecen de algún tipo de alergia, sin que se haya aportado ningún informe médico que desaconseje su vacunación frente a la COVID-19.

3. El recurrente en la demanda de amparo alega, en esencia, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el principio de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), al atribuir unilateralmente a uno de los progenitores, mediante resolución judicial dictada en procedimiento de jurisdicción voluntaria, la facultad de inocular a las hijas menores de edad «las denominadas vacunas contra la COVID-19 –en su estatus actual–, esto es, como medicamento bajo distintivo triángulo negro, bajo autorización condicional y seguimiento adicional, y que, para confirmar la eficacia y seguridad el fabricante deberá enviar el informe del estudio clínico final para el estudio aleatorizado, controlado con placebo y con enmascaramiento en diciembre de 2023 (plazo ampliado cinco años más por los graves casos de pericarditis y miocarditis)».

En este sentido, sostiene el recurrente, el derecho a la igualdad exige de los poderes públicos un deber de abstención para no generar diferencias arbitrarias como la que se ha producido en este caso, donde la diferencia de trato ni está justificada ni es razonable.

Añade que «las menores han pasado la COVID-19 por lo que ya poseen inmunidad natural que, como ha quedado acreditado es más perdurable y efectiva que la protección producida por las vacunas contra la COVID-19 que solo producen una reacción inmunitaria contra la proteína ‘S’, justo aquella propensa a la mutación, causante de la fuga vacunal y la ineficacia de estas vacunas para frenar los contagios como quedó evidenciado ante la variante ómicron».

Por otra parte, insiste, no hay evidencias científicas que acrediten la bondad de la vacuna ni el beneficio individual para las menores, lo que supone que se ha vulnerado el interés superior del menor, pues los estudios científicos demuestran que el riesgo para su salud derivado de la ausencia de vacuna es inferior al riesgo de contraer la enfermedad.

Afirma que hubo ausencia de consentimiento informado y que el interés superior del menor no debe menoscabarse a favor de un tercero, ya que en tal caso quedaría subordinado al supuesto interés de un tercero, además, adulto.

Finalmente, ha quedado acreditado, a su juicio, que las vacunas contra la COVID-19 no proporcionan inmunidad total, como reconoce la propia ficha técnica del medicamento, dado que no contiene SARS-CoV-2 atenuado, sino que provoca la producción endógena de la proteína S (una fracción minúscula del virus) en los inoculados, con el fin de generar anticuerpos contra esta proteína, por lo que no impide infectarse de SARS-CoV-2 y ser fuente de contagio en condiciones semejantes a la población no vacunada. Asimismo, no cabe invocar el interés social, pues ha quedado acreditado que las vacunas contra la COVID-19 no impiden el contagio y la transmisión de las nuevas variantes (delta u ómicron, que muestran mutaciones en la proteína S) en los inoculados, y que Pfizer ha admitido a la FDA (Administración de Alimentos y Medicamentos del gobierno de Estados Unidos) las limitaciones del estudio de seguridad de la vacuna para menores de edad, dado que no evaluó los riesgos asociados al corazón (miocarditis, pericarditis, etc.), genotoxicidad ni carcinogenicidad.

Desarrolla la queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y alega que los tribunales ordinarios han valorado las pruebas de manera errónea, en particular, los informes científicos de que disponían. Las resoluciones judiciales combatidas incurren por ello en motivación insuficiente.

En la demanda se solicita la nulidad de los autos recurridos y que se declare que no había lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de la vacuna contra la COVID-19, pues en este caso las menores están sanas y no se advierte ningún beneficio directo para su salud, y las resoluciones judiciales orillan el verdadero debate sobre la controversia entre los riesgos y los beneficios de la vacuna. Antes al contrario, abunda el demandante de amparo, todos los datos médicos y científicos contradicen los razonamientos judiciales.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 24 de enero de 2023, se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y de las partes, a los efectos oportunos, que, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

5. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de julio de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2.g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 1385-2023, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 168-2022, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

6. Mediante providencia de 3 de julio de 2023, se acordó, asimismo, a solicitud de la parte actora, la formación de la pieza separada de suspensión, con inicio de su tramitación de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, que una vez finalizada concluyó mediante ATC 15/2024, de fecha 13 de febrero, que denegó la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas.

7. El 4 de diciembre de 2023 se registró escrito en el Tribunal Constitucional firmado por la representación procesal de doña V.G.M. en el que expresó su voluntad de personarse en este proceso y se opuso al recurso de amparo, antes del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC. Alegó entonces que en ningún caso procede la estimación del recurso de amparo, dado que ninguna vulneración de rango constitucional se ha producido. En concreto, sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada, para añadir que el hoy solicitante de amparo no ha explicado en absoluto en su recurso dónde se localiza la concreta vulneración denunciada.

Respecto a las vulneraciones alegadas de contrario de los arts. 14 y 15 CE, insistió en que la demanda de amparo contenía alegaciones genéricas, retóricas y vacías de contenido. A su juicio, las resoluciones judiciales ahora combatidas eran respetuosas con el principio de equidad y habían tenido presente el interés superior de las menores, «ya que la recomendación sanitaria autorizada en nuestro país para la vacunación de menores de edad se basa en criterios de salud con el mismo sostén científico y médico que se aplica al resto de vacunas dado su carácter preventivo, habiéndose pronunciado en este sentido la Comisión de Salud Pública y la Sociedad Española de Pediatría». Por otra parte, las resoluciones judiciales tienen en cuenta que las hijas menores han seguido el calendario de vacunas con el consentimiento de ambos progenitores, «y no hubo ningún impedimento para administrarla a las menores, por tanto el criterio de la madre (favorable a la vacuna) es el que realmente puede permitir proteger el superior interés de las hijas pues no se niega a considerar la opción de vacunación de las menores, lo que viene a acreditar el acierto de las resoluciones judiciales que se consideraran perjudiciales por la parte recurrente, ya que valora para las niñas todas las posibilidades sin excluir ninguna».

Por último, añadió que las resoluciones de los órganos judiciales son respetuosas y compatibles con la doctrina sentada en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.

8. Tras la subsanación de defecto de postulación, por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2023 se tuvo al procurador don José Carlos Jiménez Segado por personado y parte en este proceso en nombre y representación de doña V.G.M.

Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de este tribunal de 21 de diciembre de 2023, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones que habían sido remitidos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de ese plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

9. Por escrito registrado el 18 de enero de 2023, la fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la desestimación íntegra del recurso. Tras referirse a las vulneraciones alegadas en la demanda de amparo, aprecia que si bien se alega la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la integridad física (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), respecto del primero ninguna argumentación jurídica se contiene en el recurso, por lo que se trata de una mera invocación genérica que, al no tener el más mínimo desarrollo argumental ni articulación suficiente, impide un examen de la vulneración alegada. A mayor abundamiento, añade la fiscal, esta concreta vulneración no se denunció en el recurso de apelación, lo que la convierte en extemporánea.

Por otra parte, sostiene el Ministerio Público que el núcleo central de la pretensión del demandante de amparo es la queja sobre la vulneración del derecho a la integridad física y moral del art. 15 CE, por lo que la lesión planteada bajo la cobertura del art. 24.1 CE debe ser considerada como meramente instrumental de la anterior, lo que circunscribe el análisis de la fiscal en este sentido.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral del art. 15 CE, defiende el Ministerio Público que resultan de aplicación al caso los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 148/2023, sobre vacunación de menores y la imposibilidad de que estos puedan prestar un consentimiento informado, lo que a su juicio descartaría la existencia de vulneración, precisamente porque se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación: «las menores, de siete y nueve años de edad, carecían de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance de la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado».

Finalmente, la fiscal aduce que la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de las menores en relación con su salud, en atención a las recomendaciones de las autoridades sanitarias que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, «que el órgano judicial no estima desvirtuadas por los informes aportados por el recurrente, sin que se haya acreditado tampoco contraindicación alguna para la vacunación de sus hijas».

10. Las representaciones procesales de las otras partes no presentaron escrito de alegaciones en el sentido requerido, lo que se hizo constar en diligencia de 13 de febrero de 2024.

11. Por providencia de 4 de abril de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 9 de abril de 2024.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto núm. 102/2022, de 28 de abril, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 168-2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga, que atribuyó a doña V.G.M. la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la COVID-19 a sus hijas menores de edad, y contra el auto núm. 484/2022, de 1 de diciembre, recaído en el rollo de apelación civil núm. 1385-2022 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmatorio del anterior.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de las personas menores de edad afectadas ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquellas.

2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

a) Debe rechazarse la alegación de inadecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria por los motivos indicados en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 2 b).

b) En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque las resoluciones judiciales no se ajustan al derecho positivo al conculcar los principios sobre valoración de la prueba, motivación y derecho de defensa, y residenciar su decisión en la recomendación de las autoridades sanitarias sin valorar los informes científicos aportados por el recurrente.

c) Se invoca también la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta de consentimiento informado. Todas estas vulneraciones se imputan a la decisión judicial que atribuye la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación.

En realidad, estas cuestiones directamente vinculadas pueden reconducirse a la posible lesión del derecho fundamental a la integridad personal (art. 15 CE), de modo que las distintas quejas planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 CE recibirán una respuesta conjunta en el fundamento jurídico siguiente, puesto que deben calificarse como instrumentales en el presente caso.

Y en relación con la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), el recurrente no llega a presentar un término de comparación válido, en los términos exigidos por la doctrina de este tribunal.

3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal. En la misma sentencia se cita la STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 10, en la que ya precisamos que: (i) el reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto de determinados actos jurídicos, como son los que afectan a su integridad física, no es de suyo suficiente para, por vía de equiparación reconocer en todo caso eficacia jurídica a los actos –o decisiones– del menor; (ii) la exclusión de la representación legal en tales casos debe entenderse siempre sin perjuicio del deber de los progenitores de velar y cuidar del menor y salvaguardar su interés superior, obligaciones que no desaparecen por el hecho de que se reconozca a la persona menor cierto grado de autodeterminación; y (iii) la validez y eficacia de las decisiones adoptadas por una persona menor de edad en ejercicio de su derecho a la integridad física habrán de determinarse teniendo siempre en cuenta la prevalencia de su interés superior, que ha de ser siempre tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales, poniendo dicho interés en relación con los efectos previsibles de tales decisiones y su eventual permanencia o irreparabilidad.

En definitiva, la capacidad general de autodeterminación de las personas que todavía no hayan alcanzado la mayoría de edad en relación con las actuaciones médicas que les afectan encuentra su límite en la protección de su interés superior, que se impone como obligación a los progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad o autoridad familiar y a todos los poderes públicos, incluida la autoridad judicial. A todos ellos corresponde garantizar que la decisión final relativa a la actuación médica en cuestión no trae consigo una quiebra relevante, persistente y/o irreparable de dicho interés superior.

En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo– porque las menores carecían de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance de la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de las menores en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que los órganos judiciales no estimaron desvirtuada por los informes aportados por el ahora demandante de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don A.J.S.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

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