ECLI:ES:TC:2024:55
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6222-2022, interpuesto por el procurador de los tribunales don Ignacio José Pérez de los Santos, en nombre y representación de don José Luis Fernández-Castañón y de Amores, asistido por el abogado don Juan José Sánchez Sánchez, contra la providencia de 20 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas (Sevilla) en el procedimiento de ejecución provisional núm. 985-2020 por la que se inadmite el recurso de revisión planteado contra el decreto de 6 de abril de 2022, y contra el auto de 1 de julio de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 20 de mayo de 2022. Han comparecido doña Begoña Valcárcel Hernández, representada por la procuradora doña María Isabel Cornejo Muñoz y asistida por el abogado don Manuel Javier Fernández Ruiz, y la entidad Gesprocon 2005, SL, representada por el procurador don Eladio García de la Borbolla y asistida por el abogado don Oscar Ignacio Arredondo Prieto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. Don José Luis Fernández-Castañón y de Amores interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento mediante escrito registrado en este tribunal el 22 de septiembre de 2022.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los que seguidamente se relacionan:
a) A instancias de la entidad Gesprocon 2005, SL, se presentó demanda de procedimiento ordinario contra el ahora demandante de amparo, señor Fernández-Castañón y de Amores, instando la resolución por causa sobrevenida del contrato de compraventa relativo a la finca núm. 2169 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Sevilla. El procedimiento se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas (Sevilla), que desestimó la demanda por sentencia de 3 de mayo de 2018. Recurrida en apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla estimó el recurso y revocó la sentencia apelada, condenando al señor Fernández-Castañón y de Amores al pago a la entidad Gesprocon 2005, SL, de la suma de un millón ciento ochenta y cuatro mil cincuenta y tres euros con veinticinco céntimos (1 184 053,25 €), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento, así como al abono de las costas causadas en la primera instancia.
b) La entidad Gesprocon 2005, SL, inició el procedimiento de ejecución provisional en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas contra el hoy demandante de amparo. Por auto de 3 de marzo de 2021, se acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada en apelación y el despacho de la ejecución por las cantidades fijadas en concepto de principal e intereses, sin perjuicio de su ulterior liquidación.
En dicho procedimiento de ejecución, y en lo que al presente recurso de amparo interesa, se dictó el decreto de 6 de abril de 2022 en el que se fijaba el valor de mercado de la finca registral núm. 2169 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Sevilla en la cuantía determinada en el informe del perito tasador nombrado al efecto. En la resolución se expresaba que contra la misma cabía recurso de revisión, que debía interponerse ante el letrado de la administración de justicia que lo había dictado. También se hacía constar expresamente que dicho recurso «deberá interponerse por escrito en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el depósito para recurrir de veinticinco euros, mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, comunidad autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 451, 452 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil y la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)».
c) Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2022, la representación procesal del señor Fernández-Castañón y de Amores presentó recurso de revisión contra el anterior decreto, sin que se hiciera constar la consignación del depósito para recurrir. Por diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 26 de abril de 2022, tras hacer constar la presentación del escrito, se acordaba su unión a los autos de su razón y se afirmaba también que «con carácter previo a admitir el recurso de revisión, requiérase al mismo para que en el término de dos días hábiles subsane la falta de consignación efectuada en la cuenta provisional de este juzgado del obligatorio depósito para recurrir regulado en la disposición adicional decimoquinta LOPJ, según Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre». Según figura en el resguardo de ingreso, la consignación fue efectuada el 28 de abril de 2022, el mismo día de la notificación de la mencionada diligencia de ordenación.
d) Por providencia de 20 de mayo de 2022, la titular del juzgado resolvió inadmitir el recurso de revisión presentado contra el decreto, considerando que la consignación del depósito para recurrir se había presentado fuera de plazo, al haberse hecho constar mediante diligencia que el recurso de revisión presentado el 19 de abril de 2022 no había sido acompañado del justificante de la constitución del depósito para recurrir, y que este había sido efectuado por la parte el 28 de abril de 2022, por tanto, extemporáneamente.
Contra dicha providencia se presentó recurso de reposición, que fue desestimado por auto dictado el 1 de julio de 2022, en el que como fundamento del rechazo se hacía constar: «no se puede admitir la subsanación pretendida, por cuanto la consignación del depósito para interponer el recurso de revisión, debe ser realizado dentro del plazo concedido a la parte para recurrir, y no de forma extemporánea, ya que lo realiza de forma extemporánea, veinte días más tarde de que precluyera dicho plazo, por lo que siendo el depósito realizado el 28 de abril de 2022, no puede ser admitido el recurso, cuyo plazo había transcurrido con creces». Esta resolución no era susceptible de recurso.
3. La demanda de amparo se interpone ex art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) frente a la providencia de 20 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas (Sevilla) en el procedimiento de ejecución provisional núm. 985-2020, por la que se inadmite el recurso de revisión planteado contra el decreto de 6 de abril de 2022, y frente al auto de 1 de julio de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 20 de mayo de 2022. Se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.
Tras exponer los antecedentes y hechos que tuvo por conveniente, el demandante alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso. Sostiene que el motivo para acordar la inadmisión del recurso de revisión contra el decreto de 6 de abril de 2022 se basa en la falta de consignación del preceptivo depósito para recurrir, que debe hacerse con carácter previo o simultáneamente a la interposición del recurso. No se ha admitido la subsanación efectuada por el recurrente dentro del plazo concedido para ello por el propio juzgado en su diligencia de ordenación de 26 de abril de 2022, notificada el día 28 de abril de 2022, fecha en la que se consignó el depósito y se presentó el justificante ante el juzgado. De hecho, y contraviniendo lo resuelto por esta última diligencia de ordenación, la providencia de 20 de mayo de 2022, y el auto de 1 de julio de 2022, rechazan la admisión del recurso por haberse consignado de manera extemporánea.
El recurrente cita la normativa aplicable, que es la disposición adicional decimoquinta LOPJ, y considera que su interpretación acorde con la tutela judicial efectiva exige la admisión de la posibilidad de subsanación en todos los supuestos contemplados por la norma «defecto, omisión o error», debiendo concluirse que es posible no solo en los casos en que se haya efectuado una consignación defectuosa o no se haya aportado el justificante, sino también en los supuestos en que se haya omitido la consignación dentro del plazo para interponer el recurso.
Esta interpretación se considera acorde con el principio general de subsanabilidad de los actos procesales y con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. No entenderlo así supone un excesivo rigorismo o formalismo, que revela una desproporción entre el defecto apreciado y el efecto de cierre del proceso, con la consecuencia de impedir un pronunciamiento judicial sobre el fondo. Entiende el recurrente que el legislador ha establecido un régimen de subsanación de los defectos en la constitución de los depósitos para interponer los recursos y que la controversia se refiere únicamente al alcance que debe darse al mismo. En resumen, considera que, si bien las partes deben cumplir con los presupuestos y requisitos procesales, el órgano jurisdiccional debe efectuar una interpretación de su cumplimiento en el sentido más favorable para la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma convirtiendo cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución sobre el fondo.
Como segundo motivo de amparo, el recurrente invoca el derecho de acceso al recurso en relación con el principio de proporcionalidad. En este punto se vienen a reiterar las razones expuestas en el primer motivo del recurso, si bien haciendo una referencia expresa a la necesidad de ofrecer una respuesta proporcional valorando la entidad de los vicios del procedimiento con la consecuencia de cierre del acceso al recurso, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El derecho a la tutela judicial efectiva debe entenderse conculcado cuando se imponen condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción que sean innecesarias, excesivas y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco constitucional.
En cuanto a la petición de amparo que se formula, se solicita la nulidad tanto de la providencia que inadmite el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 6 de abril de 2022 como del auto que la confirma, y que se reconozca el derecho a que se admita el recurso de revisión, con la obtención de un pronunciamiento y resolución sobre el fondo y la pretensión que con él se ejercita. Para ello también se solicita la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas de la ya mencionada providencia «declarando la nulidad de lo actuado a partir de la expresada providencia».
La justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso se hace descansar en la necesidad de que por el Tribunal se fije y mantenga doctrina sobre la interpretación que ha de darse a la disposición adicional decimoquinta LOPJ. Concretamente si dentro del término «omisión», es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito preceptivo para recurrir en los supuestos en los que no se efectuó esa constitución del depósito al tiempo de la presentación del escrito de recurso, sino que dicha constitución o consignación se realizó en el momento en que por el órgano judicial se puso de manifiesto a la parte ese defecto de falta de constitución del depósito, o también cuando esa constitución o consignación se efectuó con anterioridad a esa puesta de manifiesto por el órgano jurisdiccional.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo.
4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo mediante providencia de fecha 27 de junio de 2023, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.a)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución provisional núm. 985-2020, y emplazar, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo. Por otra parte, de conformidad con la solicitud del recurrente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. El Tribunal resolvió la pieza separada de suspensión mediante el ATC 458/2023, de 23 de octubre, denegando la suspensión de las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 2023 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña María Isabel Cornejo Muñoz, en nombre y representación de doña Begoña Valcárcel Hernández, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para formular las alegaciones que estimen pertinentes.
Por nueva diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2023 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Eladio García de la Borbolla, en nombre y representación de la entidad Gesprocon 2005, SL, acordándose entender con él las sucesivas diligencias y, con vista de las actuaciones recibidas en esta sala, conceder un nuevo plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. La representación procesal de la entidad Gesprocon 2005, SL, por escrito registrado en este tribunal el día 7 de diciembre de 2023, formuló alegaciones en las que sostuvo que el recurrente no ha agotado todas las vías ordinarias frente a la resolución que supuestamente le daña su derecho fundamental, ya que no ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, expone que el recurrente reiteradamente ha vulnerado las normas de la buena fe procesal inundando el juzgado de recursos, incidentes y escritos, con suma mala fe. Asimismo, el recurso de amparo carece de trascendencia procesal, por cuanto se impugna una resolución interlocutoria y se discute una cuestión de legalidad ordinaria como es consignar la tasa; además, resulta que actualmente la ejecución está suspendida, en tanto el ejecutado ha formulado concurso de acreedores, por lo que el presente recurso, se encuentra afectado por una carencia sobrevenida de su objeto.
8. El demandante de amparo, por escrito registrado en este tribunal el día 18 de diciembre de 2023, se ratifica en el contenido de la demanda, a lo que añade que la especial trascendencia constitucional del recurso se encuentra en que el Tribunal fije doctrina sobre si es posible y acorde con el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva la subsanación de la falta de constitución del depósito en la interposición de un recurso contra una resolución judicial, y si esa subsanación alcanza los supuestos en que el ingreso material se realiza y efectúa con posterioridad a la presentación del escrito del recurso de que se trate, aunque dentro del plazo que se le confiera a la parte para aquella subsanación, o, voluntariamente, con anterioridad a la concesión del expresado plazo. También afirma que el órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, pues la doctrina aplicable al caso (por todas, las SSTC 129/2012 y 130/2012, de 18 de junio), refiriéndose a los depósitos para recurrir en el orden civil, ha considerado irrazonable, y por tanto contraria al art. 24.1 CE, la decisión judicial de no permitir subsanar la falta de constitución del depósito, salvo que la norma que así lo regule excluya expresamente esta posibilidad y, por supuesto, siempre que el recurrente cumpla con este requisito en el plazo otorgado por el órgano judicial.
9. La representación procesal de doña Begoña Valcárcel Hernández, por escrito registrado en este tribunal el día 18 de diciembre de 2023, solicitó que se la tuviese por adherida totalmente al recurso de amparo interpuesto por el señor Fernández-Castañón y de Amores.
10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este tribunal el día 10 de enero de 2024, interesa la estimación del presente recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal hace referencia a las circunstancias del caso y descarta la inexistencia de óbices procesales que impidan resolver el fondo del asunto, dado que se ha agotado la vía judicial previa, en cuanto que la resolución que produce la vulneración del derecho es la providencia que inadmite a trámite el recurso de revisión. La vía judicial previa se estima adecuadamente agotada mediante la interposición del recurso de reposición contra la providencia, que fue desestimado por el auto dictado el 1 de julio de 2022, el cual no es susceptible de recurso y no incurre en ninguna vulneración autónoma. En relación con el requisito de alegación del derecho vulnerado, tal y como aparece en los términos en que se plantean el recurso de reposición, está igualmente cumplido en lo que se refiere a la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso al recurso.
Alude a continuación al planteamiento de la demanda de amparo y a la regulación legal que ha sido aplicada, la disposición adicional decimoquinta LOPJ, que regula la constitución de depósito para interponer recursos. Reproduce seguidamente la doctrina constitucional en relación con el derecho a la utilización de los recursos legalmente establecidos contra las resoluciones judiciales, diferenciándolo del derecho de acceso a la jurisdicción, así como aludiendo a la capacidad de revisión de las resoluciones dictadas por la jurisdicción ordinaria sobre la admisión de los recursos.
En relación con el requisito de la constitución del depósito para recurrir, la STC 74/2013, de 8 de abril, resuelve un recurso de amparo presentado ante una resolución que no tuvo por interpuesto el recurso de apelación por falta de constitución del depósito para recurrir una sentencia, y en el fundamento jurídico 2 establece la doctrina constitucional aplicable con referencia a otras dos resoluciones anteriormente dictadas sobre la misma cuestión, las SSTC 129/2012 y 130/2012. Por remisión a esas dos sentencias, la STC 73/2013, de 8 de abril, FJ 3, otorga el amparo en un supuesto en el que por el órgano judicial se había requerido a la parte para que subsanara la omisión de la constitución del depósito: «y una vez verificada esta omisión por el juzgado, actuando correctamente, no denegó la preparación, sino que dictó providencia otorgando plazo de dos días a la apelante para que pudiera subsanar el requisito, lo que esta llevó a cabo efectivamente. Cumplida entonces la finalidad legal que se atribuye a este depósito y sin que ello causare interrupción del procedimiento o perjuicio a las demás partes, la ulterior decisión de la sección ad quem de privar de efectos al acto de subsanación llevado a cabo, trayendo consigo la inadmisión del recurso interpuesto, deviene irrazonable y comporta por ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso».
El Ministerio Fiscal resalta que la denegación de la tramitación del recurso obedece a la consideración por el órgano jurisdiccional de que la constitución del depósito de veinticinco euros que se requiere para la interposición del recurso de revisión ha sido efectuada fuera del plazo establecido en la disposición adicional decimoquinta LOPJ. El recurrente subsanó dicha omisión en el mismo día que le fue notificada la diligencia de ordenación de 26 de abril de 2022 por la que, advertido el defecto, se le otorgó un plazo de dos días para la subsanación. El recurrente, haciendo uso de la posibilidad de subsanación que le es ofrecida por el propio órgano jurisdiccional, de conformidad con el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, y dentro del plazo concedido para ello, procedió a presentar la documentación acreditativa del ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales. Para el Ministerio Fiscal, la aplicación de la doctrina constitucional citada, que, si bien se ha dictado en supuestos en los que el depósito era para recurrir en apelación, se estima de aplicación a este tipo de recursos, debe otorgarse el amparo al recurrente, por cuanto que se le ha privado, de manera arbitraria e injustificada, del acceso al recurso contra el decreto dictado por el letrado de la administración de justicia.
Por todo ello, la providencia que deniega la admisión del recurso por falta de consignación en plazo del depósito para recurrir y el auto que la confirma vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y deben declararse nulas, con retroacción para el dictado de una resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, que es el acceso al recurso. El ministerio también señala, en cuanto al alcance del amparo, que el recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones de todo lo actuado desde la providencia de 20 de mayo de 2022, cuestión que excede de las consecuencias que deben derivarse del amparo solicitado, por cuanto que la pretensión que se ejercita mediante el recurso de reposición se refiere a una cuestión concreta dentro del procedimiento de ejecución provisional, la admisión del recurso de revisión contra el decreto que acuerda la fijación del valor de mercado de una finca señalada como garantía para hacer frente a la cuantía fijada en la ejecución. La resolución no impide la continuación del procedimiento, por lo que no cabe acceder a la pretensión formulada por el recurrente de amparo, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a proveerse por el juzgado sobre el trámite de admisión del recurso de revisión presentado por el recurrente en amparo, con el fin, exclusivamente, de que se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido, manteniendo la validez del resto de las actuaciones.
11. Por providencia de 4 de abril de 2024 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del proceso y alegaciones de las partes.
Se interpone recurso de amparo por la vía del art. 44 LOTC contra la providencia de 20 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas (Sevilla) en el procedimiento de ejecución provisional núm. 985-2020, por la que se inadmite el recurso de revisión planteado contra el decreto de 6 de abril de 2022, y contra el auto de 1 de julio de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la referida providencia.
Según se razona en la demanda de amparo, se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, por cuanto la providencia de inadmisión del recurso de revisión contra el decreto de 6 de abril de 2022 se basa en la falta de consignación del preceptivo depósito para recurrir, que debe hacerse con carácter previo o simultáneamente a la interposición del recurso, sin admitir la subsanación efectuada por el recurrente dentro del plazo concedido para ello por el propio juzgado en una previa diligencia de ordenación. La demanda sostiene que la providencia de 20 de mayo de 2022 rechaza la admisión del recurso por haberse consignado el depósito para recurrir de manera extemporánea, sin tomar en consideración la subsanación del defecto en el plazo conferido al efecto. Criterio que confirma el posterior auto de 1 de julio de 2022, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada providencia.
El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente y solicita por ello que se le otorgue el amparo, conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes de la presente sentencia. También la representación procesal de doña Begoña Valcárcel Hernández interesa que se le otorgue al recurrente el amparo pretendido.
2. Cuestiones previas. Desestimación de óbices procesales.
Antes de examinar el fondo del presente recurso, hemos de realizar alguna consideración previa a la vista de las alegaciones de una de las partes comparecidas en el presente recurso, la entidad Gesprocon 2005, SL, que sostiene que no se ha respetado la subsidiariedad del recurso de amparo, por no interponerse el debido incidente de nulidad de actuaciones, así como que, en realidad, este recurso carece en el momento presente de objeto, ya que se refiere a una resolución interlocutoria en un proceso de ejecución que actualmente se encuentra suspendido.
En primer lugar, debe desecharse que la falta de promoción de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones deba causar la inadmisión de este recurso de amparo, dado que dicho remedio extraordinario no era en este caso necesario para el correcto agotamiento de la vía judicial previa. La resolución que produce la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es la providencia que inadmite a trámite el recurso de revisión, por lo que la vía judicial previa se estima adecuadamente agotada mediante la interposición del recurso de reposición contra esa providencia, que fue desestimado por el auto dictado el 1 de julio de 2022. En ese recurso de reposición ya se invocaba la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos y, con ello, cabe considerar que se dio la oportunidad al juzgado para que pudiera reparar la vulneración denunciada. El auto no es susceptible de recurso y no se aprecia en esta resolución confirmatoria de la previa providencia ninguna vulneración autónoma que requiera la interposición del incidente de nulidad de actuaciones para garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo frente a las violaciones de derechos fundamentales.
Por otra parte, la relación entre lo decidido en este recurso de amparo y las pretensiones suscitadas en el proceso del que trae causa no es una cuestión que corresponda plantearse a este tribunal. Corresponderá al órgano judicial, como decisión de legalidad ordinaria que es, valorar la incidencia que lo decidido en este proceso de amparo tenga en el procedimiento en el que se ha suscitado la cuestión constitucional que aquí se resuelve.
En consecuencia, ha de rechazarse este segundo obstáculo procesal y entrar ya en el enjuiciamiento que se nos demanda.
3. Doctrina constitucional aplicable para la resolución del presente recurso de amparo.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, existe una consolidada doctrina constitucional, relevante para examinar la adecuación de las resoluciones impugnadas a las exigencias de este derecho.
En síntesis, se advierte en dicha doctrina que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal (dejando a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las sentencias condenatorias del orden penal), lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda reservada a los jueces y tribunales (art. 117.3 CE). En consecuencia, no corresponde al Tribunal Constitucional revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; 186/2008, de 26 de diciembre, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2, y 129/2012, FJ 2).
Asimismo, en relación específicamente con depósitos similares al que ha dado lugar al presente recurso de amparo, señala por todas la STC 73/2013, FJ 2, que la doctrina constitucional aparece resumida en la STC 203/2012, de 12 de noviembre, FJ 3, en la que, después de recordar que este tribunal ha venido «considerando como contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el no permitir la subsanación de la falta de constitución de los depósitos para recurrir resoluciones civiles, excepto que la norma legal que lo contempla excluya expresamente dicha posibilidad (SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 y 197/2005, de 18 de julio, FJ 3), afirmamos que ese mismo criterio ha de seguirse también con respecto al depósito de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, que se configura como “un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo”. De este modo, la consecuencia de no efectuar su consignación “será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de “la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo” (apartado 6, párrafo primero, in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente “que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito” a la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, “para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa” (apartado 7, párrafo segundo). Solo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, “se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso” (apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ)”».
Esa misma STC 203/2012, FJ 3, a la que se remite la STC 73/2013, FJ 2, añade que «al decir el precepto que cabe la subsanación del «defecto» en el depósito, se quiere con ello abarcar los tres supuestos de incumplimiento del requisito que el propio apartado de la disposición previamente identifica, incluyendo el de su omisión –total o parcial–, pues de no entenderse así y circunscribirse la subsanación al mero defecto, quedaría fuera de cobertura «no sólo la hipótesis de la falta de constitución, sino también la del error material, una exclusión que tampoco resultaría razonable. Ha de entenderse por lo tanto que la palabra “defecto” se emplea con un alcance general, y se refiere a las tres manifestaciones de incumplimiento posibles, para todas las cuales cabe la subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma» (SSTC 129/2012, FJ 3; 130/2012, FJ 3 y 203/2012, FJ 3)».
4. Proyección de la doctrina al caso: otorgamiento del amparo.
La aplicación de la doctrina constitucional que antecede a este caso ha de conducir al otorgamiento del amparo, tal como también ha solicitado el Ministerio Fiscal.
Según se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, la denegación de la tramitación del recurso de revisión planteado contra el decreto de 6 de abril de 2022, de valoración de un inmueble en el proceso de ejecución provisional, obedece a la consideración de que la constitución del depósito de veinticinco euros que se requiere para la interposición del mencionado recurso de revisión ha sido efectuada fuera del plazo establecido en la disposición adicional decimoquinta LOPJ.
Como consta en las actuaciones, el recurrente subsanó dicha omisión en el mismo día que le fue advertido el defecto con la notificación de la diligencia de ordenación de 26 de abril de 2022, que le otorgaba dos días hábiles para subsanar la falta de consignación del depósito legalmente exigible. Por tanto, dentro del plazo concedido para ello por el propio juzgado, procedió a consignar y presentar la documentación acreditativa del ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales. El demandante de amparo se limitó así a hacer uso de la posibilidad de subsanación que le ofreció el propio órgano jurisdiccional, de conformidad con el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ. Sin embargo, esa misma posibilidad de subsanación, que fue conferida al recurrente por el propio juzgado, es luego omitida en la providencia objeto del presente recurso de amparo. En la diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia, se abre al recurrente una vía de subsanación dentro de un plazo determinado y el recurrente hace un uso debido de ella, pero en la providencia la titular del juzgado procede a cerrar el camino convirtiendo en insubsanable ahora lo que antes era subsanable. El auto posterior que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la referida providencia tampoco hace referencia al hecho de haber efectuado la subsanación dentro del plazo conferido al efecto, y se limita a confirmar que el depósito se consignó fuera del plazo para la interposición del recurso de revisión y que por tanto ese depósito era extemporáneo, pese a que en el recurso se efectuaron alegaciones sobre estas circunstancias. Se priva así al recurrente del acceso al recurso procedente contra el inicial decreto de 6 de abril de 2022.
Consecuentemente, aunque la doctrina anteriormente citada acerca de la subsanabilidad del depósito para recurrir se refiera a la inadmisión de recursos de apelación civil, como señala el Ministerio Fiscal, ha de ser aplicada también a este supuesto, en el que es el propio órgano judicial el que concede el plazo de subsanación y luego inadmite el recurso argumentando que esa consignación ha de efectuarse dentro del plazo conferido para recurrir y no en el de subsanación.
Se trata de una decisión que ignora no solo que la omisión del depósito es subsanable, conforme a la doctrina constitucional que antes se ha expuesto, sino también el propio criterio anterior del letrado de la administración de justicia. Debe ser considerada, por tanto, una resolución irrazonable y contraria al derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
Por todo ello, ha de concluirse que la providencia de 20 de mayo de 2022 que deniega la admisión del recurso de revisión por falta de consignación en plazo del depósito para recurrir y el auto de 1 de julio de 2022 que la confirma vulneraron el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, lo que conduce a la estimación del presente recurso de amparo.
5. Alcance del otorgamiento de amparo.
En cuanto al alcance del amparo a otorgar, conviene recordar que el recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones de todo lo actuado desde el dictado de la providencia de 20 de mayo de 2022, que inadmite el recurso de revisión planteado contra el decreto de 6 de abril de 2022. Se trata, sin embargo, de una cuestión que excede de las consecuencias que deben derivarse del amparo solicitado, por cuanto que, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, la pretensión que se ejercita se refiere a una circunstancia concreta dentro del devenir del procedimiento de ejecución provisional: la admisión del recurso de revisión contra el decreto que acuerda la determinación del valor de mercado de una finca señalada como garantía para hacer frente a la cuantía fijada en la ejecución. Se trata de una resolución interlocutoria que no impide la continuación del procedimiento. Por tanto, no cabe acceder a la pretensión formulada por el recurrente en los términos del suplico de su demanda de amparo, sino que deben retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a proveerse sobre el trámite de admisión del recurso de revisión presentado por el recurrente en amparo, con el fin, exclusivamente, de que se dicte por el juzgado otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido, manteniendo la validez del resto de las actuaciones.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Fernández-Castañón y de Amores y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la providencia de 20 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas (Sevilla) en el procedimiento de ejecución provisional núm. 985-2020, por la que se inadmite el recurso de revisión planteado contra el decreto de 6 de abril de 2022, y el auto de 1 de julio de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la referida providencia.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la providencia de 20 de mayo de 2022, para que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas se dicte nueva resolución acerca de la admisión del recurso de revisión que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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