Está Vd. en

Documento BOE-A-2024-4597

Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado, de declaración de herederos abintestato.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 8 de marzo de 2024, páginas 28072 a 28082 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-4597

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. J. G. R., delegado especial de Economía y Hacienda de Madrid, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada número 4, don Manuel Mariano Crespo López, por la que se suspende la inscripción de una resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado, de declaración de herederos abintestato.

Hechos

I

Mediante resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado, de fecha 3 de noviembre de 2022, se resolvía un expediente administrativo de declaración de heredero abintestato, en el que se declaraba única y universal heredera de doña M. J. C. R. a la Administración General del Estado.

Interesa a los efectos de este expediente hacer constar que del expediente administrativo de declaración de herederos abintestato resultaba, entre otros, lo siguiente: que la causante falleció el día 28 de marzo de 2012; en su testamento, otorgado el día 28 de enero de 2002 ante el notario de Fuenlabrada, don Ángel Gabriel Godoy Encinas, declaraba estar en estado de soltera y carecer de ascendientes y descendientes, e instituía heredera su hermana, doña M. C. C. R., que había premuerto el día 26 de marzo de 2006, en estado de divorciada, careciendo de ascendientes y descendientes; que, incoado el procedimiento de declaración de heredero abintestato al Estado, el acuerdo de incoación se había publicado el Tablón Edictal Único del «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, fue expuesto en el plazo de un mes en el Tablón de Anuncios de los Ayuntamientos de Madrid y Fuenlabrada y que, transcurridos los plazos legales, no se habían formulado alegaciones ni reclamaciones sobre la herencia. Concluía con la declaración siguiente: «De la instrucción del expediente cabe razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder a la causante por título de herencia abintestato, teniendo en cuenta para ello, las siguientes circunstancias ponderadas en su conjunto: (…)» [se motivaban y razonaban todos los documentos expresados antes y, además, un informe de la Dirección General de la Policía-División de Documentación, que corroboraba la inexistencia de sobrinos de la causante, al comunicar que con los mismos apellidos –C. C.– y nombre de los padres, no constaban datos, y que, hechas las publicaciones en los tablones de anuncios, «Boletín Oficial del Estado» y webs referidas, no había comparecido ninguna persona invocando su derecho a la herencia].

II

Presentada el día 18 de octubre de 2023 la referida resolución en el Registro de la Propiedad de Fuenlabrada número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos.

1.º El día 18 de octubre de 2023 fue presentada por correo postal en este Registro, asiento 1.924 del tomo 112 del Libro Diario, la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de fecha 3 de noviembre de 2022 por la que se declara única y universal heredera de doña M. J. C. R. a la Administración General del Estado. Entre los bienes de la herencia de la causante se inventaría la finca registral número 10.104 del término municipal de Fuenlabrada, Sección Primera, que efectivamente consta inscrita en este Registro a favor de la causante. Se acompaña oficio solicitando la correspondiente inscripción en este Registro y diversos documentos complementarios.

2.º El documento de referencia fue objeto de presentación anterior en este Registro y su inscripción suspendida por el registrador que suscribe el día 20 de junio de 2023 por dos motivos, el segundo de los cuales –no constar la firmeza de la resolución dictada– ha sido ahora subsanado. En relación al primero de los defectos no se aportan sin embargo nuevos documentos o diligencias practicadas.

3.º Como se indicó en la anterior calificación practicada, de la resolución presentada resulta que la fallecida doña M. J. C. R. no tenía a su fallecimiento determinados parientes, como descendientes, ascendientes, hermanos o hijos de hermanos, ni tampoco cónyuge. Pero no indica, ni acredita, la misma resolución sin embargo que no le sobrevivieran otros parientes colaterales dentro del tercer y cuarto grado, como son tíos, primos o tíos abuelos.

Fundamentos de Derecho.

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, señala en su artículo 20 ter, párrafo 4: “A los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Economía y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante”.

Y el artículo 20, párrafo 6 de la misma Ley establece: “La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables. Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.”

Y la Dirección General de los Registros y del Notariado –hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública– ha interpretado reiteradamente este precepto, así en resolución de 13 de febrero de 2019, señalando que “no cabe duda de que un trámite esencial del expediente administrativo de declaración de heredero abintestato a favor del Estado es el relativo a la prueba de la ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato (cfr. artículos 954 y 956 del Código civil)”. Y, continúa la misma resolución, “Ahora bien, en lo que no hay especialidad ni novedad alguna es en la exigencia de la concurrencia, como presupuesto previo necesario para la declaración a favor del Estado, de la condición negativa de la inexistencia de otras personas con derecho a heredar abintestato, hecho que ha de quedar acreditado plenamente. Así resulta de la redacción del artículo 20.6 de la Ley 33/2003, dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al remitirse a las normas civiles aplicables (vid. artículos 954 y 956 del Código Civil): Es decir, que en todo caso ha de queda acreditada («constatada» dice la norma) no sólo el fallecimiento del causante y la correlativa apertura de la sucesión intestada, sino también «la ausencia de otros herederos legítimos”: (...) “lo que implica la necesidad de acreditar la ausencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos, y demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado”.

Y, como antes se apuntó, la resolución presentada no indica, ni acredita, que no sobrevivieran al causante determinados parientes colaterales dentro del tercer y cuarto grado, como son tíos, primos o tíos abuelos.

Calificación.

Se suspende la inscripción del precedente documento por no acreditarse la ausencia de parientes de la causante hasta el cuarto grado en los términos expresados.

Contra esta calificación (…)

Fuenlabrada, 30 de octubre de 2023.–El registrador (firma ilegible) Fdo. Manuel Crespo López.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. J. G. R., delegado especial de Economía y Hacienda de Madrid, en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso el día 28 de noviembre de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Primera. Constatación de inexistencia de herederos con mejor derecho.

De acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, actualmente recogido en el artículo 2.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el mismo constituye la prueba de los hechos inscritos previstos en su artículo primero.

A esta prueba plena de las relaciones de filiación, podrían añadirse los medios de prueba que permiten la inscripción de tales hechos en el Registro Civil si son conocidos.

La propia estructura de la información contenida en el Registro Civil impide determinar directamente a través de la misma las relaciones de parentesco, en cuanto que el nexo entre unas y otras inscripciones se lleva a cabo de manera ascendente de hijos a padres.

Así en las inscripciones de nacimiento, matrimonio o defunción se hace constar la identidad de los progenitores si es conocida, pero en ningún caso la de los descendientes en primer grado ni de ningún otro familiar.

Por tanto, debido a la propia estructura y al contenido de la información incorporada a este registro público resulta imposible determinar la existencia de descendientes o parientes colaterales, pues no constituyen objeto de inscripción y sólo podrá acceder a esa información (descartada una investigación histórica o genealógica) aquel que con carácter previo conozca la relación de parentesco existente, generalmente los propios parientes, quienes en su búsqueda podrán ascender hasta el antepasado común y a continuación descender hasta el familiar concreto que interese.

Para la constatación de la existencia de herederos con mejor derecho no es suficiente tener conocimiento de que alguien lo manifieste o se haga pasar por tal, sino que es necesaria la acreditación de dicho hecho por parte del interesado. No corresponde a la Administración General del Estado probar las relaciones de parentesco sino reconocerlas cuando se le justifiquen. La obligación de la Administración, si tiene conocimiento de la existencia de otros potenciales herederos, es la de darles un trámite de alegaciones y de audiencia, es decir, la de llamarlos al expediente para que tengan ocasión de probar su derecho y, cuando no le sean conocidos, la de realizar un llamamiento general a los interesados a través de un amplio régimen de publicidad del expediente ab intestato. Es por ello, y ante la imposibilidad de reconstituir inmutablemente la genealogía de cualquier persona, por lo que el apartado 8 del artículo 20 bis de la LPAP prevé las actuaciones que pueden llevar a cabo los que se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia.

En consecuencia, la constatación de herederos a la que se refiere el artículo 20.6 de la LPAP en ningún caso puede entenderse como la obligación por parte de la Administración de probar un hecho negativo, como es la inexistencia de alguien, sino como el resultado del cumplimiento de los trámites previstos en la ley sin que de los mismos resulte, en los términos expuestos, la existencia de un heredero con mejor derecho que el poseído por el Estado.

En definitiva, la citada constatación constituye la conclusión lógica y racional sobre el resultado de las actuaciones de instrucción llevadas a cabo en el marco del expediente ab intestato.

Segunda. Constancia de inexistencia de herederos con mejor derecho.

Sin cuestionar las facultades de calificación del Registrador de la Propiedad, no podemos compartir la conclusión alcanzada en tanto que resulta imposible de acreditar, como se ha dicho antes respecto a la estructura de la información contenida en el Registro Civil, la supervivencia de parientes con mejor derecho en la medida en que la existencia de dichos parientes no puede ser probada si no es por la comparecencia de los mismos en el procedimiento administrativo, acreditando la relación de parentesco.

La resolución administrativa afirma que “de la instrucción del expediente cabe razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder a la causante por título de herencia abintestato, abintestato, teniendo en cuenta para ello las siguientes circunstancias ponderadas en su conjunto”, indicando a continuación los principales elementos de convicción considerados.

La calificación de suspensión, por tanto, evidencia el desacuerdo del Registrador de la Propiedad, bien con las conclusiones que sobre los hechos alcanza el órgano administrativo, o bien con la falta de una actividad probatoria suficiente que permita una demostración rigurosa e incontestable de la inexistencia de terceros con mejor de derecho, y que el acuerdo impugnado no concreta en ningún momento.

La actividad investigadora dirigida a formar la convicción del órgano administrativo sobre la inexistencia de otros herederos no constituye una actividad reglada, sino discrecional de la administración. Esto es, la administración practicará aquella que entienda suficiente para formar su voluntad en el marco de los trámites legalmente previstos para ello.

Aunque la resolución administrativa enumera de manera sucinta algunos de los elementos de juicio que la llevan a concluir en la inexistencia de herederos con mejor derecho a ella, en particular los testamentos de la causante y su hermana y la publicidad del procedimiento, en el expediente obran los siguientes elementos de juicio que evidencian la inexistencia de dichos sucesores:

1. Conforme a lo establecido en el artículo 20 bis 3 y 7 de la LPAP, se han practicado 24 LU publicaciones entre el «Boletín Oficial del Estado» (BOE), la Plataforma del Ministerios de o. Hacienda y Función Pública, en el tablón de anuncios de los municipios de Madrid y Fuenlabrada (…)

Se ha dado la circunstancia que este procedimiento se ha iniciado hasta en tres ocasiones como consecuencia de haber caducado en dos ocasiones anteriormente, sin que desde el día 1 de julio de 2016, fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del primer acuerdo de incoación, hasta el día 16 de noviembre de 2022, fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución ab intestato de 3 de noviembre de 2022, haya comparecido al expediente ningún potencial heredero ni se haya impugnado la resolución administrativa o judicialmente.

2. Por razones que se desconocen, esta herencia es mencionada en diversas páginas web, por ejemplo la web https://www.newtral.es/estado-ingresado-millones-euros-herencias-herederos-abintestato/20230717/, además de en la propia publicación en la web en el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Basta con introducir el nombre de la causante en un buscador.

Esto implica que, el hecho del fallecimiento y, en consecuencia, el llamamiento a la herencia se encuentra permanentemente publicado en internet para cualquier persona en cualquier lugar del mundo. Aun así, nadie ha comparecido al expediente administrativo, como no se había hecho con anterioridad a su incoación ante el notario otorgante del testamento.

3. Desde el fallecimiento de la causante, el día 28 de marzo de 2012, hasta la declaración de heredero ab intestato, el día 3 de noviembre de 2022, ha transcurrido sobradamente el plazo ordinario de prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles, lo que habría permitido a cualquier eventual poseedor consolidar su derecho de propiedad (en las condiciones legalmente previstas), haciendo que cualquier posible heredero pierda sus expectativas económicas sobre la herencia, prueba manifiesta de la situación de abandono de la masa hereditaria.

4. En los testamentos de la causante y de su hermana, otorgados el mismo día 28 de enero de 2002 ante el mismo fedatario, en los que se nombran mutuamente herederas, señalaban explícitamente que carecían de toda clase de descendientes y ascendientes, en consecuencia, avocaban inevitablemente a la herencia a un estado de vacancia al fallecimiento de la última superviviente (…)

Por otro lado, en la copia notarial del testamento de la causante se hace constar la anotación practicada como consecuencia de la solicitud de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión de Juego, Consejería de Economía y Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid realizada ante la ausencia de la declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, figurando además que el notario otorgante tuvo conocimiento del fallecimiento de la testadora a través de dicha petición de información.

5. Consta en la resolución administrativa que la denuncia del fallecimiento sin herederos conocidos la presenta el representante de una Comunidad de Propietarios de la cual formaba parte la causante, lo que probaría que los vecinos de la misma no tenían conocimiento de la existencia de parientes llamados a la sucesión.

6. Finalmente, aunque no se menciona en dicha resolución, con fecha 28 de julio de 2016, es decir, tras la publicación en los distintos medios antes indicados del primer acuerdo de incoación de fecha 27 de junio de 2026, comparece en el expediente D. F. R. G., anunciando la realización de una investigación particular, junto a un despacho domiciliado en París, para determinar la existencia de herederos con mejor derecho y de cuyos resultados señalaba que daría cuenta a la Delegación (…)

Considerando que se trata de una herencia con números inmuebles y productos financieros, de ahí el interés del compareciente, hasta la fecha no se ha vuelto a tener noticias de esta persona ni de ninguna otra facilitando información sobre la existencia de posibles herederos.

En consecuencia, a la vista de lo anterior queda plenamente acreditada, lógica y racionalmente, la inexistencia de herederos con mejor derecho, como demuestra el hecho que la misma resolución haya accedido a los Registros de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 2, de Madrid n.º 3 y de Madrid n.º 43 sin la menor tacha u observación (…)

Tal vez podría pensarse que se ha omitido la solicitud de información a la Policía Nacional sobre otros parientes que pudiera tener la causante. Sin embargo, esa posibilidad no resulta viable dado que la Policía se limita a comprobar con las bases de datos del DNI coincidencias de apellidos y de nombre de padre y madre, motivo por el cual sí es posible encontrar hermanos del causante si los apellidos no son demasiado comunes. Sin embargo, este medio de prueba resulta absolutamente inútil cuando se desconocen unos criterios de búsqueda mínimos, como ocurre con los parientes más alejados de la causante, como abuelos, tíos o descendientes de éstos.

Tercera. Seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Por último, debemos de hacer referencia a las circunstancias particulares que afectan a la finca objeto de la solicitud de inscripción, lo que entendemos que enlaza con los fines mismos de la facultad de la calificación del Registrador, que se funda, precisamente, en los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva.

Una vez fue declarado el Estado heredero abintestato, al solicitar la alteración de titularidad catastral que todos los inmuebles de lo que era titular la causante durante la investigación realizada, se comprobó que se había cambiado dicha titularidad a nombre de la sociedad Basaya Properies SL.

Según indicaciones de Catastro, dicho cambio de titularidad se produjo en virtud de una comunicación notarial por el que la sociedad antes mencionada compraba a un tercero distinto de doña M. J. C. R. todos los inmuebles de su propiedad, los cuales habrían sido comprados por éste a la causante en virtud de un contrato privado de compraventa suscrito en Budapest en el año 2008.

Ante esta situación se han efectuados, entre otras, las siguientes actuaciones:

1.ª Se solicitaron las notas simples informativas registrales de todos los inmuebles, pudiéndose comprobar que su titular seguía siendo doña M. J. C. R., si bien, en todos los Registros de la Propiedad afectados se había presentado solicitud de nueva inscripción en base al envío de copia electrónica de escritura de compraventa, otorgada el 21 de noviembre de 2022, ante el Notario de Torrelodones don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, por la que J. M. M. S. vende a Basaya Properties SLU todos de los inmuebles de la causante. Figurando suspendida la calificación de en los Registros números 3 de Madrid y 4 de Fuenlabrada.

2.ª Con fecha 9 de febrero de 2023 se solicitó a cada uno de los Registros de la Propiedad la inscripción de los respectivos inmuebles a nombre de la Administración General del Estado en base a la Resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de fecha 3 de noviembre de 2022.

3.ª Con fecha 15 de marzo de 2023 se recibió notificación de suspensión de la calificación, en relación con la solicitud de inscripción del inmueble afectado por este recurso, del Registro de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 4, según la cual “se suspende la calificación del documento de adjudicación de herencia presentado por hallarse vigente y pendiente de despacho dos asientos de presentación de dos documentos, también relativos a la finca 10.104 del término municipal de Fuenlabrada, que deben despacharse con anterioridad al documento de adjudicación de herencia”.

Según dicha notificación el día 10 de febrero de 2023 (estando suspendida la calificación de la inscripción solicitada a nombre de Basaya-Properties SLU en virtud de escritura de venta del inmueble a esa sociedad por don J. M. M. S.) se presenta una nueva solicitud de inscripción, en base a otra escritura de compraventa, otorgada el 10 de febrero de 2023, ante el mismo Notario de Torrelodones don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, por la que J. M. M. S. y doña M. I. P. M. S. venden a Imagen de Vallecas SL el mismo inmueble.

4.ª Con fecha 24 de marzo de 2023 se solicitó por esta Delegación Especial de Hacienda a don J. M. M. S. y a doña M. I. P. M. S. que aportaran los títulos que legitiman la venta de los inmuebles. No habiéndose recibido hasta fecha ninguna contestación.

5.ª Con fecha 25 abril se solicitó informe a la Abogacía del Estado en la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid sobre las actuaciones a realizar a los efectos de defender el derecho del Estado a los inmuebles de los que era titular doña M. J. C. R., en cuanto heredero de la misma.

En el informe n.º 213/2023 de 16 de mayo de 2023, la Abogacía del Estado manifiesta entre otras consideraciones que “La información remitida, aunque no es completa, sí permite concluir que resulta muy posible que la supuesta venta por parte de Dña. J. C. R. de todos sus inmuebles en documento privado a D. M. M. S. en Budapest, en el año 2008, no se hayo producido nunca, y por lo tanto que estemos ante un intento de fraude” y concluye indicando, “por ello, en opinión de Abogacía del Estado debe valorarse la conveniencia d [sic] ejercitar acciones civiles y/o penales frente a D. M. M. S. y Dña. M. I. P. M. S.”.

6.ª A la vista de todo lo anterior, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2023 se solicitó a la Abogacía del Estado el inicio de procedimiento judicial para solicitar la acción declarativa e [sic] dominio de la Administración General del Estado sobre dichos inmuebles afectados, entre los que se encuentra el que es objeto del presente recurso (…)

Por todo lo dicho, cabe entender que suspender la inscripción de la declaración de heredero a favor del Estado, lejos de garantizar el derecho de potenciales herederos sobre la masa hereditaria lo está desprotegiendo, en la medida que deja expedito el acceso al Registro de unos títulos aparentemente fabricados ad hoc cuando, en el caso de que se practique la inscripción de la resolución administrativa, dichos potenciales herederos tendrán mientras no prescriba su derecho la posibilidad de exigir a la Administración la entrega de los bienes o, en su defecto, la indemnización correspondiente a su valor.»

IV

Mediante escrito, de fecha 7 de diciembre de 2023, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el mismo día).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 857, 761, 901, 902, 954, 955 y 956 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento Hipotecario; 363 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 159 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 1992, 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003, 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007, 31 de enero y 24 de octubre de 2008, 29 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2013, 1 de marzo de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016, 5 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 y 13 de febrero de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio y 15 de diciembre de 2021, y, en cuanto a la independencia de calificación, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de enero, 19 de marzo, 3, 21, 22, 23 y 24 de mayo y 24 y 25 de junio de 2013, 11 de marzo de 2014, 16 de febrero, 25 de marzo, 10 de junio y 15 de julio de 2015 y 12 de abril, 12 de mayo, 28 de junio, 7 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, entre muchas otras.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de fecha 3 de noviembre de 2022, por la que se resuelve un expediente administrativo de declaración de heredero abintestato, en el que se declara única y universal heredera de doña M. J. C. R. a la Administración General del Estado. Del expediente administrativo de declaración de herederos abintestato resulta, entre otros, lo siguiente: que la causante falleció el día 28 de marzo de 2012; en su testamento, de fecha 28 de enero de 2002, declara estar en estado de soltera y carecer de ascendientes y descendientes e instituye heredera su hermana, doña M. C. C. R., que había premuerto el día 26 de marzo de 2006, en estado de divorciada y careciendo de ascendientes y descendientes; que incoado el procedimiento de declaración de heredero abintestato al Estado, el acuerdo de incoación se ha publicado el Tablón Edictal Único del «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, fue expuesto en el plazo de un mes en el Tablón de Anuncios de los Ayuntamientos de Madrid y Fuenlabrada y que, transcurridos los plazos legales no se han formulado alegaciones ni reclamaciones sobre la herencia. Concluye con la declaración siguiente: «De la instrucción del expediente cabe razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder a la causante por título de herencia abintestato, teniendo en cuenta para ello, las siguientes circunstancias ponderadas en su conjunto: (…)» [se motivan y razonan todos los documentos expresados antes y, además, consta en el expediente un informe de la Dirección General de la Policía-División de Documentación, que corrobora la inexistencia de sobrinos de la causante, al comunicar que con los mismos apellidos –C. C.– y nombre de los padres, no constan datos, y que, hechas las publicaciones en los tablones de anuncios, «Boletín Oficial del Estado» y webs referidas, no ha comparecido ninguna persona invocando su derecho a la herencia].

El registrador señala como defecto que la resolución presentada no indica, ni acredita, que no sobrevivieran al causante determinados parientes colaterales dentro del tercer y cuarto grado, como son tíos, primos o tíos abuelos.

El recurrente alega lo siguiente: que la propia estructura de la información contenida en el Registro Civil impide determinar directamente a través de la misma las relaciones de parentesco, en cuanto que el nexo entre unas y otras inscripciones se lleva a cabo de manera ascendente de hijos a padres; que la constatación de herederos en ningún caso puede entenderse como la obligación por parte de la Administración de probar un hecho negativo, como es la inexistencia de alguien, sino como el resultado del cumplimiento de los trámites previstos en la Ley sin que de los mismos resulte, en los términos expuestos, la existencia de un heredero con mejor derecho que el poseído por el Estado; que la citada constatación constituye la conclusión lógica y racional sobre el resultado de las actuaciones de instrucción llevadas a cabo en el marco del expediente abintestato; que la resolución administrativa afirma que de la instrucción del expediente cabe razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder a la causante por título de herencia abintestato, teniendo en cuenta para ello las siguientes circunstancias ponderadas en su conjunto, indicando a continuación los principales elementos de convicción considerados, tales como el «Boletín Oficial del Estado», la Plataforma de Ministerio de Hacienda y Función Pública, el Tablón de Anuncios de los municipios de Madrid y Fuenlabrada –4 publicaciones efectuadas por cada acuerdo de incoación, de caducidad– y, por último, de la resolución por la que se nombra heredero al Estado; que se ha dado la circunstancia que este procedimiento se ha iniciado hasta en tres ocasiones como consecuencia de haber caducado en dos ocasiones anteriormente, sin que desde el día 1 de julio de 2016, fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del primer acuerdo de incoación, hasta el día 16 de noviembre de 2022, fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado» de la resolución «ab intestato» de fecha 3 de noviembre de 2022, haya comparecido al expediente ningún potencial heredero ni se haya impugnado la resolución administrativa o judicialmente; que esta herencia es mencionada en diversas páginas web; que se ha personado un interesado extraño a la herencia, anunciando la realización de una investigación particular, junto a un despacho domiciliado en París, para determinar la existencia de herederos con mejor derecho y de cuyos resultados señalaba que daría cuenta a la Delegación, y considerando que se trata de una herencia con números inmuebles y productos financieros, de ahí el interés del compareciente, hasta la fecha no se ha vuelto a tener noticias de esta persona ni de ninguna otra facilitando información sobre la existencia de posibles herederos; que queda plenamente acreditada, lógica y racionalmente, la inexistencia de herederos con mejor derecho, como demuestra el hecho que la misma resolución haya accedido a otros registros de la Propiedad, sin la menor tacha u observación. Se alegan, por último, avatares posteriores de la finca en relación con transmisiones a terceros en documentos privados, que pudieran perjudicar con el retraso de la inscripción al Estado, dado el transcurso de los plazos de prescripción.

2. Previamente, en cuanto a la alegación de que la misma resolución haya accedido a otros registros de la Propiedad, sin la menor tacha u observación, hay que recordar que, como ha reiterado asimismo esta Dirección General, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador aunque este haya sido inscrito Y ello porque, caducado un asiento de presentación, cesan todos sus efectos y, de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta en modo alguno títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En definitiva, la nueva presentación significa el inicio –«ex novo»– de todo el procedimiento registral.

3. En cuanto al fondo del expediente, como recoge el registrador en su calificación, ha afirmado este Centro Directivo en Resolución de 13 de febrero de 2019, «que no cabe duda de que un trámite esencial del expediente administrativo de declaración de heredero abintestato a favor del Estado es el relativo a la prueba de la ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato (cfr. artículos 954 y 956 del Código civil) (…) Ahora bien, en lo que no hay especialidad ni novedad alguna es en la exigencia de la concurrencia, como presupuesto previo necesario para la declaración a favor del Estado, de la condición negativa de la inexistencia de otras personas con derecho a heredar abintestato, hecho que ha de quedar acreditado plenamente (…)».

En ese sentido, el artículo 20.6 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, redacción dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al remitirse a las normas civiles aplicables (vid. artículos 954 y 956 del Código Civil): «Es decir, que en todo caso ha de queda acreditada (“constatada” dice la norma) no sólo el fallecimiento del causante y la correlativa apertura de la sucesión intestada, sino también «la ausencia de otros herederos legítimos (...)», «lo que implica la necesidad de acreditar la ausencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos, y demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado».

Así, el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, exige «la ausencia de otros herederos legítimos», por lo que debe prevalecer la exigencia de acreditación del cumplimiento del requisito establecido en el precepto, tal como ha sido interpretado reiteradamente además por este Centro Directivo.

Respecto a la inexistencia de personas llamadas a la herencia, ya puso de manifiesto este Centro Directivo en Resolución de 21 de mayo de 2003, aunque referido a los sustitutos vulgares, que «no puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que, en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad». Semejantes argumentos fueron los recogidos por la Resolución de 21 febrero 1992, según la cual debe tenerse en cuenta la consideración de la inseguridad que provocaría una tesis en orden a la firmeza de la partición de este modo realizada, así como la evidente inadmisión en la esfera registral (regida por el principio de titulación fehaciente del hecho o acto inscribible –artículo 3 Ley Hipotecaria–) de un pretendido medio de prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes invocan la condición debatida; ésta viene además confirmada por el texto del artículo 82.3.º del Reglamento Hipotecario que permite acta de notoriedad para la determinación del extremo ahora cuestionado, y ello cuando de la Ley o de la cláusula de sustitución no resulte la necesidad de otro medio probatorio.

4. En el presente supuesto, se trata de un expediente de declaración de herederos abintestato que culmina en una resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado por la que se declara heredero abintestato de la causante al Estado.

El apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, redacción dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, establece que «corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos».

Y del artículo 20 bis del mismo texto legal resulta lo siguiente: «3. El acuerdo de incoación del procedimiento se publicará gratuitamente en el “«Boletín Oficial del Estado»” y, cuando la tramitación se efectúe por la Administración General del Estado, en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Una copia del acuerdo será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deberán estar expuestos durante el plazo de un mes. Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento. 4. La Delegación de Economía y Hacienda realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración General del Estado, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos (…) La Abogacía del Estado de la provincia deberá emitir informe sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Administración General del Estado como heredero abintestato. 6. La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredero abintestato a favor del Estado en la que se contendrá la adjudicación administrativa de los de bienes y derechos de la herencia, corresponde al Director General del Patrimonio del Estado, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado (…)».

En el presente supuesto, se han cumplido todas las prevenciones y exigencias de la Ley: publicaciones en el «Boletín Oficial del Estado», la Plataforma del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el Tablón De Anuncios de los municipios de Madrid y Fuenlabrada –4 publicaciones efectuadas por cada acuerdo de incoación, de caducidad– y, en la página web por último, de la resolución por la que se nombra heredero al Estado y transcurridos los plazos legales no se han formulado alegaciones ni reclamaciones sobre la herencia.

Los efectos propios de la resolución declarando heredero al Estado, se definen en el apartado 8 del citado artículo 20 bis: «8. Los actos administrativos dictados en el procedimiento previsto en esta sección sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredero abintestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a las normas del título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (…)». Del expediente resulta que no se ha producido reclamación alguna.

En consecuencia, habiéndose cumplido las normas en vigor, no puede más que estimarse el recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid