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Documento BOE-A-2024-4596

Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 8 de marzo de 2024, páginas 28060 a 28071 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-4596

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña S. S. L., abogada, en nombre y representación de don S. G. F., contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Barcelona número 1, doña María Virtudes Azpitarte García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 8 de febrero de 2021, por don José Daniel Labardini Schettino, notario número 86 de la Ciudad de México, se otorgaba la aceptación de herencia y entrega de los legados causados por el fallecimiento de doña «M. T. F. G. M. (quien también acostumbraba usar los nombres de M. T. G. G., M. T. F. G. F., M. T. F. G. M. F. y T. F. G.)». El título sucesorio era una escritura ante el cónsul de la Ciudad de México en Barcelona, don Fidel Herrera Beltrán, actuando en funciones notariales, de fecha 22 de abril de 2016, del que resultaba el testamento otorgado por la «señora M. T. F. G. M.».

De la escritura referida, resultaba que la causante falleció en Cuernavaca, estado de Morelos (México) el día 21 de junio de 2020, lo que se acreditaba mediante certificado del acta de defunción; se manifestaba que se incorporaba un oficio expedido por el Archivo de Notarías de la Ciudad de México, de fecha 29 de octubre de 2020, «en el que consta que la autora de la sucesión no otorgó ni depositó testamento posterior al relacionado (…)».

En el testamento de la causante, interesa que conste lo siguiente: que se llamaba M. T. F. G. M.; que «declara llamarse como ha quedado escrito»; que era de nacionalidad mexicana; que era originaria del Distrito Federal (México); que estaba domiciliada en el Distrito Federal (México), y que «es hija del señor E. F. G. y la señora A. G. M.». Se identificó para el otorgamiento de testamento con pasaporte mexicano.

II

Presentada el día 15 de septiembre de 2023 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificación negativa.

Asiento: 1.204 Diario: 167.

Notario: José Daniel Labardini Schettino, titular de la Notaría número 86 de la Ciudad de México.

Fecha: 8 de febrero de 2021.

Libro 2362.

De conformidad con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 97 a 102 y 434 del Reglamento Hipotecario, por la presente pongo en su conocimiento los defectos observados en la calificación registral del documento indicado y que impiden el acceso del mismo a los Libros del Registro.

Hechos:

Según el Registro, la finca número 6.854 de la sección 5.ª, consta inscrita a favor de doña M. T. F. G. M., de nacionalidad española y mejicana, y N.I.E. número (…); acompañándose credencial para votar del Instituto Nacional Electoral de México, correspondiente a M. T. F. F., con clave de elector (…), y CURP (…), debiendo acreditarse la identidad de dicha señora.

En la escritura presentada, don S. G. F., acepta el legado dejado a su favor por la autora de la sucesión, sin que se acredite que la referida adjudicación y la documentación presentada, se ajusta a la legislación sucesoria de su nacionalidad aplicable.

No se acompaña certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante, testamento u otra disposición de última voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso.

Fundamentos de Derecho:

En base a los principios de especialidad o determinación que exige claridad en los asientos y de legalidad en su aspecto de calificación registral recogido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de dicha Ley y de su Reglamento regulador, y de conformidad con los artículos 9.4.º y 5.º de la Ley Hipotecaria y 51.9.ºa) de su Reglamento, y según resulta de la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 26 de marzo de 2004, debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral.

Al ser extranjera la ley nacional de la causante, de conformidad con los artículos 9.1 y 9.8 del Código Civil, 14 y 18 de la ley Hipotecaria, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario y 168 del Reglamento Notarial, Resolución de la Dirección General de fecha 27 de abril de 1999 y, en concreto, el artículo 36.2 del Reglamento Hipotecario que establece que “La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable”, debe acreditarse mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable, que la documentación presentada, es válida y suficiente conforme a la misma, de manera que la adjudicación de la finca que se verifica en el título presentado es factible con arreglo a la ley material que rige la sucesión.

De acuerdo con el principio de legalidad en su aspecto de calificación registral, recogido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de dicha Ley y de su Reglamento regulador, y conforme a lo dispuesto en los artículos 14.1 de dicha Ley y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, se debe aportar el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades para acreditar, en su caso, que no se ha otorgado testamento u otra disposición de última voluntad en España.

Principio de legalidad en su aspecto de calificación registral recogido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de dicha Ley y de su Reglamento regulador, ya que no se acompañan todos los documentos necesarios para una completa calificación del documento tras cuya aportación se procederá a efectuar la calificación definitiva.

Los defectos se estiman subsanables.

Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación de este documento quedará prorrogado por sesenta días desde la fecha de la última de las preceptivas notificaciones que se efectúe.

La anterior calificación registral negativa podrá (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Virtudes Azpitarte García registrador/a de Registro Propiedad de Barcelona 1 a día veintisiete de septiembre del dos mil veintitrés.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Mataró número 1, don Juan Francisco Tur Vilas, quien, con fecha de 25 de octubre de 2023, confirmó la calificación de la registradora de la Propiedad de Barcelona número 1.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, doña S. S. L., abogada, en nombre y representación de don S. G. F., interpuso recurso el día 24 de noviembre de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Cuestión Preliminar.

Al leal saber y entender de esta parte recurrente la nota de calificación se contradice en cuanto al conocimiento o desconocimiento de la ley aplicable, y el requerimiento del informe del art. 36 del RH.

Por un lado, la Registradora, en su nota de calificación entiende como documento de identificación válido según la legislación sucesoria mexicana, la credencial para votar del Instituto Nacional Electoral de México. Por otro lado, requiere la acreditación de que la adjudicación y la documentación presentada se ajusta a la legislación sucesoria de su nacionalidad por cualquiera de los medios regulados en el art. 36 del RH.

En tal actuación de calificación, la Registradora confunde a la causante, M. T. F. G. M., con la albacea nombrada en su testamento, M. T. F. F., que acepta dicho nombramiento, y que es debidamente identificada según la legislación mexicana por el Notario autorizante de la escritura, según certifica en la misma (pág. 5).

Primero. En relación a la identidad de la causante.

La Registradora solicita en su calificación la acreditación de la identidad entre la causante y la titular registral y para ello cita los artículos 1 8 y concordantes de la Ley Hipotecaria (“LH”) y Reglamento (“RH”), los artículos 9.4 y 9.5 de la LHA 51.9.ª del RH. y la RDGRN de 26 de marzo de 2004 que resuelve sobre la negativa a inscribir una escritura de extinción de condominio otorgada en España ante Notario español, por los comuneros, dos españoles y un nacional francés. En este caso, existía disparidad entre el documento de identificación del otorgante nacional francés que constaba en el Registro y el que constaba en la escritura.

Como ha dicho en reiteradas resoluciones este Centro Directivo, por todas la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (“RDGRN”) de 15 de febrero de 2017 (BOE de 8 de marzo de 2017) y la que en ellas se citan, como la Resolución de 21 de marzo de 2016, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), “4. Cuestión distinta de la identidad de los sujetos de la relación jurídico inmobiliaria es la de que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, si alberga dudas de que el otorgante o causante del acto inscribible no es el titular registral, a la vista de los datos relacionados en el correspondiente asiento y los que resulten de los títulos presentados. Ahora bien, lo anterior no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia, (cfr. Resoluciones de 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir”.

Es decir, tiene que debe existir discrepancia y esta debe ser de suficiente trascendencia por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.

En este caso, no existe discrepancia entre la identidad de la titular registral y la causante (ya hemos visto que la nota de calificación confunde el nombre de la causante con el nombre de la albacea nombrada en el testamento). También hemos visto que en la escritura objeto de calificación negativa no identifica a la causante con un número de identificación distinto del que consta en el Registro. ni tampoco con el que consta en el Registro que sea dispar,

También este Centro Directivo se ha manifestado en el caso de que el documento identificativo del titular registral que consta en el Registro, es distinto de aquél con el que ha sido identificado en el documento que se pretende inscribir. Así en la RDGRN de 2 de octubre de 2003 (BOE de 25 de noviembre de 2003), este Centro Directivo estima el recurso interpuesto por el Notarlo autorizante de la escritura de compraventa en la que uno de los otorgantes, parte vendedora, es identificado en la escritura mediante su NIE mientras que en el Registro de la Propiedad constaba su pasaporte como documento identificativo. En ella dice este Centro Directivo: “En nuestra legislación hipotecaria se le encomienda al Notario la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos, acudiendo a los medios de identificación permitidos por las leyes. El Registrador por su parte debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción especialmente en orden a la legitimación y fe pública registral. En este supuesto es evidente que al utilizarse medios distintos de identificación en el momento de la adquisición y en el instante de la venta, lógicamente los números deben discrepar, con lo que el defecto, tal y como ha sido formulado no puede ser mantenido.”

En la escritura objeto de calificación, la causante resulta identificada por su número de pasaporte en los documentos que la acompañan debidamente legalizados, mientras que en el Registro de la Propiedad está identificada con el número de NIE, según resulta de la nota de calificación.

En el caso que nos ocupa, debemos resaltar la circunstancia de que no existe ninguna discrepancia entre los datos de identidad de la causante que constan en el Registro de la Propiedad y los que constan en el documento calificado otorgado en México y al que se adjuntan debidamente legalizados, el testamento, el Acta de Defunción y el Certificado de Actos de Última Voluntad emitidos en el Consulado de México en Barcelona y en México, todos ellos con sujeción a la legislación mexicana a cada uno aplicable. ninguno de ellos, la causante está identificada con el NIE español, como no podría ser de otra manera, dado que el NIE español no tiene ninguna validez en México. siendo la legislación sucesoria de este país la aplicable a la sucesión de la causante por aplicación del art. 9.8 del Código Civil, ya que residía en México en la fecha de su fallecimiento.

La identificación de la causante que consta en el Registro (Inscripción 8.ª del folio registral de la finca) se corresponde con un NIE español, por traer causa dicha inscripción en la escritura de compraventa de la vivienda del edificio sito en la calle (…) de Barcelona.

En la escritura de aceptación de herencia y en los documentos que la acompañan. la causante resulta identificada con su número de pasaporte mexicano, dado que la causante tenía nacionalidad mexicana, residía en México, otorgó testamento ante el Cónsul de México en Barcelona, y falleció en México. Es decir. en el testamento, en el Acta de Defunción, en el Certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, que se acompañan a la escritura calificada con sujeción a la legislación sucesoria mexicana (artículos 1391 a 1471 del Código Civil para Distrito Federal, artículos 124 y 125 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, artículos 102 a 111 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México), que se otorgaron y emitieron con sujeción a la legislación mexicana citada en los referidos documentos la causante era identificada por su número de pasaporte mexicano y no por el NIE español, como no podía ser de otra manera.

En el presente caso existen además circunstancias concurrentes así calificadas por este Centro Directivo en su Resolución de 15 de noviembre de 2016, de los que resulta debidamente la identificación del titular registral y del otorgante del acto que se pretende inscribir. Y así menciona las siguientes: “Asimismo, el nombre y apellidos del titular registral (y el de su cónyuge) constan en todos los documentos presentados, resultando coincidentes en el título inscrito, en el asiento respectivo de inscripción, en el testamento, certificados de defunción y últimas voluntades, y de defunción, escritura de partición, así como en la documentación pública catastral. Incluso en esta, aparece catastrada la finca concernida a nombre del titular registral, identificándose debidamente el NIE de este, en términos exactamente coincidentes con los que se reflejan en todos los documentos citados.”

En la escritura calificada negativamente, el nombre y apellidos de la causante son coincidentes con los de la titular registral. Veamos.

La escritura de aceptación de legado va acompañada, entre otros, de los siguientes documentos: testimonio del testamento otorgado con fecha 12 de mayo de 2016 con el número 2555 por la causante ante el Cónsul de México en Barcelona, Don Fidel Herrara Beltrán. en el que se identifica debidamente a la causante con el nombre de M. T. F. G. M., con pasaporte de su nacionalidad mexicana número (…) en el que manifiesta ser de nacionalidad mexicana y estar casada bajo el régimen de separación de bienes con el señor N. A. B. I. (Declaración Segunda).

Recordemos que el señor N. A. B. I. es nombrado por la causante en su testamento legatario del derecho de usufructo vitalicio de la vivienda (…) de la calle (…) donde residió hasta su muerte el 23 de septiembre de 2022. Que, tal como menciona expresamente el Cónsul autorizante del referido testamento, éste comprobó la identidad de la otorgante (…) así como la veracidad del estado civil por ella manifestado, y de su matrimonio con el Sr. N. A. B. I., con el acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la ciudad de México que agrega en copia fotostática al apéndice del testamento. (Declaración Primera).

Que, según la Declaración Tercera del testamento, la causante, Doña M. T. F. G. M., tenía su residencia en la calle (…) Distrito Federal, México (…)

Que, de acuerdo con el testimonio del Acta de Defunción emitido por el Registro Civil de Cuernavaca, Morelo [sic], México. que se acompaña a la escritura de aceptación de legado, la causante, Doña M. T. F. G. M., falleció en fecha 21 de junio de 2020, en la ciudad de Cuernavaca, Cuernavaca Morelos, México, donde residía.

Por todas las manifestaciones, doctrina y circunstancias expuestas anteriormente, debe ser rechazada la calificación negativa de la Registradora en cuanto a este defecto (i.) por haber quedado debidamente acreditada la identidad entre la causante y la titular registral de conformidad con la doctrina de este Centro Directivo que hemos citado con de acuerdo con los documentos presentados, lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (art. 18 de la LH).

Segunda. En relación a la necesidad de acreditar que la adjudicación y la documentación presentada se ajusta a la legislación sucesoria de su nacionalidad aplicable.

Sin perjuicio de la contradicción en que, al leal entender de esta parte recurrente, incurre la nota de calificación objeto del presente recurso, se aportará el informe regulado en el artículo 36 del RH que demostrará que la escritura calificada se ha autorizado con sujeción y de plena conformidad con la legislación sucesoria mexicana. Por tanto, téngase este defecto por excluido del objeto del presente Recurso Gubernativo.

Tercera. En relación con la necesidad de acompañar certificados del Registro de Actos de Última Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante testamento u otra disposición de última voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso.

Antes de desarrollar las alegaciones a este defecto, vamos a exponer los siguientes hechos resultantes de la escritura calificada y documentos que la acompañan y, que han sido en su totalidad, objeto de la calificación negativa:

La causante adquirió el pleno dominio de la vivienda (…) de la calle (…) de Barcelona, en estado civil de casada bajo el régimen de separación de bienes. mediante escritura de compraventa de fecha de 1 de julio de 2015, autorizada bajo el número de protocolo 495, del Notario de Barcelona, Don Enrique Oliver de Querol, Notario de Barcelona. Esta compraventa causó la inscripción 8.ª del folio registral que, es la última que consta en el mismo. Como hemos visto anteriormente, dicha vivienda constituyó hasta su muerte, la residencia habitual de Don N. A. B. I., instituido usufructuario vitalicio de la misma por la causante en su testamento (Declaración Segunda).

La causante tenía su residencia habitual en México el 12 de mayo de 2016, fecha en la que otorgó su testamento, y así resulta del mismo, y continuó residiendo en dicho país hasta su fallecimiento, tal como resulta de la escritura calificada y documentos a ella adjuntos debidamente legalizados. Veamos.

La escritura de aceptación de legado y de herencia calificada, va acompañada, entre otros, de los siguientes documentos: testimonio del testamento otorgado con fecha 12 de mayo de 2016 con el número 2555 por la causante ante el Cónsul de México en Barcelona, Don Fidel Herrara Beltrán, en el que se identifica debidamente a la causante con el nombre de M. T. F. G. M., con pasaporte de su nacionalidad mexicana número (…), en el que manifiesta ser de nacionalidad mexicana y estar casada bajo el régimen de separación de bienes con el señor N. A. B. I. (Declaración Segunda).

El señor N. A. B. I. es nombrado por la causante en su testamento, legatario del derecho de usufructo vitalicio de la vivienda de la calle (…) donde residió hasta su muerte el 23 de septiembre de 2022.

Que, tal como menciona expresamente el Cónsul autorizante del referido testamento, éste comprobó la identidad de la otorgante (…), así como la veracidad del estado civil por ella manifestado, y de su segundo matrimonio con el Sr. N. A. B. I., con el acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la ciudad de México que agrega en copia fotostática al apéndice del testamento. (Declaración Primera).

Que, según la Declaración Tercera del testamento, la causante, Doña M. T. F. G. M., en la fecha de otorgamiento de su testamento, tenía su residencia en la calle (…) Distrito Federal, México (…)

Que, de acuerdo con el testimonio del Acta de Defunción emitido por el Registro Civil de Cuernavaca, Morelo [sic], México, que se acompaña a la escritura de aceptación de legado, la causante, Doña M. T. F. G. M., falleció en fecha 21 de junio de 2020 en la ciudad de Cuernavaca, Cuernavaca [sic] Morelos, México, donde residía.

Que de la Certificación Literal de Inscripción de Defunción del Sr. N. A. B. I., emitida por el Registro Civil español de fecha 27 de septiembre de 2023, resulta que Don N. A. B. I., falleció el 23 de septiembre de 2022. en la vivienda (…) de edificio sito en (…) Barcelona (…) donde tenía su domicilio (…)

Que de acuerdo con el testimonio de la escritura n º 3453 de fecha de 31 de enero de 2021 autorizada por el Cónsul de México en Barcelona, Doña M. T. R. J., de poder general limitado para pleitos y cobranzas, administración y dominio que otorgó Don N. A. B. I., a favor de su nieto Don S. G. F., el Cónsul identifica debidamente al poderdante por su número de pasaporte que tiene a la vista, El poderdante declara ser de nacionalidad mexicana, ostentar el estado civil de soltero y tener su domicilio en Barcelona (…)

A la presente sucesión testamentaria le es de aplicación el Reglamento 650/2012 europeo de Sucesiones que modificó el artículo 9.8 del CC, que establece como ley que rige la sucesión la correspondiente a la del lugar de residencia del causante al momento de su fallecimiento, entendiendo el legislador comunitario la residencia habitual como el punto de conexión, salvo vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto u opción del causante por su ley nacional en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Dicho Reglamento se impone a todas las sucesiones, causadas por ciudadanos o no de alguno de los Estados miembros.

En efecto, conforme al Reglamento (UE) n.º 650/2012, la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del art. 23).

Debe tenerse presente que la sucesión calificada se formaliza con sujeción a la legislación sucesoria mexicana y, a la escritura se incorpora certificación del Registro General de Últimas Voluntades emitido por el Registro Civil de Cuernavaca, Morelo [sic], México, lugar en que se formaliza la sucesión.

Estamos hablando de una sucesión testamentaria de nombramiento de legatario y de herederos, en la que hay una clara voluntad de regular la sucesión de todos los bienes inmuebles pertenecientes a la causante con independencia del lugar en que radiquen, siendo que de todos los bienes inmuebles que dispone en su testamento, únicamente existe uno radicado en España, la vivienda (…) calle (…) de Barcelona, en la que residió Don N. A. B. I. hasta su fallecimiento.

Todos los herederos, legatarios y la albacea, nombrados en el testamento de la causante son de nacionalidad mexicana y residentes en dicho país a excepción de Don N. A. B. I., de nacionalidad mexicana y residente en la vivienda (…) Barcelona. Todos los herederos. legatarios y albacea que otorgan la escritura de aceptación de herencia y legado objeto de calificación negativa, son de nacionalidad mexicana y residentes en México a excepción de Don N. A. B. I., residente en la vivienda mencionada y de nacionalidad mexicana.

La causante tenía nacionalidad mexicana y su residencia en México en la fecha en que otorgó testamento (22 de abril de 2016) y, vivió en dicho país hasta su fallecimiento el 21 junio de 2020.

El segundo esposo de la causante residió hasta su fallecimiento el 8 de septiembre de 2022, en la vivienda (…) de la calle (…) de Barcelona. de la que era usufructuario vitalicio en méritos del testamento otorgado por la causante el 22 de abril de 2016, que en esa fecha residía en México tal como manifiesta en el acto otorgado ante el Cónsul de México en Barcelona.

De acuerdo con el testimonio de la escritura n º 3453 de fecha de 31 de enero de 2021 autorizada por el Cónsul de México en Barcelona, Doña M. T. R. J., de poder general limitado para pleitos y cobranzas, administración y dominio que otorgó Don N. A. B. I., a favor de su nieto Don S. G. F., en la que el Cónsul, identifica debidamente al poderdante por su número de pasaporte que tiene a la vista. El poderdante declara ser de nacionalidad mexicana ostenta el estado civil de soltero y tener su domicilio en Barcelona (…) Dicho poder se incorpora debidamente legalizado a la escritura objeto de calificación negativa.

Lo anterior es congruente con la propia legislación sucesoria mexicana, en la que la sucesión gira en torno a las personas como sucede en los sistemas latinos, en contraposición con otras legislaciones sucesorias como las legislaciones inglesa y escocesa, por ejemplo, que giran en torno a los bienes, antes a que en torno a las personas. Y en nuestro ordenamiento jurídico la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

De la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión de Doña M. T. F. G. M. resulta claramente la inexistencia de vinculación patrimonial ni residencial en España, de la causante, requisitos que deben deducirse de las circunstancias de cada caso, y que, en este caso, ha quedado claramente demostrado que era inexistente. A lo que debemos añadir, en cuanto a la vinculación patrimonial se refiere, que no se entiende existente, necesariamente ni por ley, ya que no existe precepto alguno en la LH que así lo regule tras el Reglamento Europeo 650/2012, por el simple hecho de ser propietario de un único bien inmueble en España, más cuando, como en el caso que nos ocupa, la legislación sucesoria aplicable es la mexicana, la causante era nacional mexicana, y residente en México desde 2016 hasta la fecha de su fallecimiento el 21 de junio de 2020, todos sus bienes estaban localizados en dicho país, a excepción de la vivienda en España que era la residencia habitual de su segundo esposo hasta su fallecimiento, y todos los herederos, legatarios y albacea nombrados y que aceptación la herencia y legados a su favor son de nacionalidad mexicana y residentes en México a excepción del Sr. N. A. B. I., de nacionalidad mexicana y residente en la calle (…) de Barcelona, la causante otorgó testamento ante el Cónsul de México en Barcelona y con sujeción a la legislación mexicana, la escritura objeto de calificación negativa se otorga en México ante Notario mexicano y con sujeción a la legislación sucesoria mexicana. Artículos 21. 22. 24 y 25 del Reglamento Europeo 650/2012. RDGRN de 18 de enero de 2005, RDGRN de 10 de abril de 2017.

Este Centro Directivo ya ha tratado casos como el presente, de inexistencia de vinculación residencial ni patrimonial en España. Así la Resolución de este Centro Directivo de 22 de noviembre de 2006 (BOE de 21 de diciembre de 2006) que tiene por objeto la resolución de un recurso gubernativo contra la calificación negativa del Registrador de una escritura de partición y adjudicación de herencia otorgada con sujeción a la legislación sucesoria de la República Dominicana y autorizada por Notario dominicano, siendo la causante nacional de este país propietaria de un único bien en España».

V

Mediante escrito, de fecha 5 de diciembre de 2023, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1218 del Código Civil; 9, 18, 19, 19 bis, 20, 32, 34, 38, 322, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 1, 23 y 17 bis de la Ley del Notariado; 51.9.ª del Reglamento Hipotecario; 168 y 209 de Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo número 1488/2023, de 24 de octubre; las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010, 17 de agosto de 2011, 21 de marzo de 2016 y 15 de febrero de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de febrero y 18 de mayo de 2021 y 21 de junio de 2023.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados en la que concurren las circunstancias siguientes:

– en la escritura, de fecha 8 de febrero de 2021 ante un notario de México, se otorga la aceptación de herencia y entrega de los legados causados por el fallecimiento de doña «M. T. F. G. M. (quien también acostumbraba usar los nombres de M. T. G. G., M. T. F. G. F., M. T. F. G. M. F. y T. F. G.)». El título sucesorio es una escritura ante el cónsul de México en Barcelona, de fecha 22 de abril de 2016, del que resulta el testamento otorgado por la «señora M. T. F. G. M.».

– de la escritura resulta que la causante fallece en México el día 21 de junio de 2020, lo que se acredita mediante certificado del acta de defunción; se manifiesta que se incorpora un oficio expedido por el Archivo de Notarías de la Ciudad de México, de fecha 29 de octubre de 2020, «en el que consta que la autora de la sucesión no otorgó ni depositó testamento posterior al relacionado (…)».

– en el testamento de la causante, consta lo siguiente: que se llama M. T. F. G. M.; que «declara llamarse como ha quedado escrito»; que es de nacionalidad mexicana; que es originaria del Distrito Federal (México); que está domiciliada en el Distrito Federal (México), y que es hija de don E. F. G. y doña A. G. M. Se identificó para el otorgamiento de testamento con pasaporte mexicano.

La registradora señala como defectos los siguientes: a) debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral; b) debe acreditarse que la adjudicación y la documentación presentada, se ajusta a la legislación sucesoria de su nacionalidad aplicable, y c) no se acompaña certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante, testamento u otra disposición de última voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso.

La recurrente impugna exclusivamente el primero y tercero de los defectos señalados, por lo que debe entenderse el recurso exclusivamente respecto de estos.

– respecto a la necesidad de acreditar la identidad entre la causante y la titular registral, alega lo siguiente: que para oponerse a la inscripción debe existir discrepancia y esta debe ser de suficiente trascendencia por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir; que la causante resulta identificada por su número de pasaporte en los documentos que la acompañan debidamente legalizados, mientras que en el Registro de la Propiedad está identificada con el número de número de identidad de extranjero; que no existe ninguna discrepancia entre los datos de identidad de la causante que constan en el Registro de la Propiedad y los que constan en el documento calificado otorgado en México; que la identificación de la causante que consta en el Registro se corresponde con un número de identidad de extranjero español, por traer causa dicha inscripción en la escritura de compraventa de la vivienda; que, en la escritura, el nombre y apellidos de la causante son coincidentes con los de la titular registral; que ha quedado debidamente acreditada la identidad entre la causante y la titular registral de acuerdo con los documentos presentados.

– respecto a la necesidad de acompañar certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante un testamento u otra disposición de última voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso, alega lo siguiente: que tanto la nacionalidad y residencia habitual de la causante, como la de los herederos y legatarios, como la mayor parte de los bienes del inventario, de notario autorizante de la escritura de aceptación de herencia y del testamento, son de legislación mexicana, por lo que la sucesión se formaliza con sujeción a la legislación sucesoria mexicana, y a la escritura se incorporan certificación y documentos del lugar en que se formaliza la sucesión; que, por tanto, la escritura se otorga en México ante notario mexicano y con sujeción a la legislación sucesoria mexicana.

2. El primero de los defectos señala que debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral.

Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010, 17 de agosto de 2011, 21 de marzo de 2016, 15 de febrero y 12 de septiembre de 2017, 10 de febrero y 18 de mayo de 2021 y 21 de junio de 2023), en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado).

El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).

Por el valor que la Ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

En Resolución de 15 de febrero de 2017 ya se expresó lo siguiente:

«Cuestión distinta de la identidad de los sujetos de la relación jurídico inmobiliaria es la de que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, si alberga dudas de que el otorgante o causante del acto inscribible no es el titular registral, a la vista de los datos relacionados en el correspondiente asiento y los que resulten de los títulos presentados. Ahora bien, lo anterior no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia, (cfr. Resoluciones de 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.

En este sentido, este Centro Directivo en Resolución de 15 de noviembre de 2016 señaló que en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. Pero respecto de los nacionales de aquellos países (como Irlanda) en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los NIEs de los extranjeros en las inscripciones registrales (cfr. artículo 254 de la Ley Hipotecaria según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía.»

En definitiva, las dudas de identidad entre la causante y la titular registral deben ser «razonables», lo que plantea la aplicación de un criterio que roza la subjetividad en su determinación. Y es indudable que constituye obligación profesional específica que corresponde al registrador de la Propiedad, como señaló la Resolución de esta Dirección General de 26 de marzo de 2004, comprobar que coincida la identidad de los otorgantes con la de los titulares registrales. Es un deber que el registrador debe cumplir con diligencia, de modo que se realicen las comprobaciones necesarias para evitar que, por el concreto documento de identificación que se emplee o se actualice, se pase a identificar erróneamente a los interesados por el documento identificativo correspondiente a otra persona (vid. las consideraciones del Tribunal Supremo en Sentencia número 1488/2023, de 24 de octubre, con cita de las previas Sentencias número 295/2006, de 21 de marzo, y 102/2009, de 2 de marzo).

3. La cuestión que hay que resolver es si la duda causada por la falta de coincidencia absoluta de los datos es o no razonable en este caso.

La recurrente aporta como datos los siguientes: que la causante resulta identificada por su número de pasaporte en los documentos que la acompañan debidamente legalizados –por el contrario, en el Registro de la Propiedad está identificada con el número de número de identidad de extranjero–; que no existe ninguna discrepancia entre los datos de identidad de la causante que constan en el Registro de la Propiedad y los que constan en el documento calificado otorgado en México –por el contrario, no coinciden los números de la documentación de identificación–; que la identificación de la causante que consta en el Registro se corresponde con un número de identidad de extranjero español, por traer causa dicha inscripción en la escritura de compraventa de la vivienda –por el contrario, en la escritura de herencia no se hace referencia a este número de identidad de extranjero ni a la nacionalidad española de la causante–; que, en la escritura, el nombre y apellidos de la causante son coincidentes con los de la titular registral; por lo que concluye que ha quedado debidamente acreditada la identidad entre la causante y la titular registral de acuerdo con los documentos presentados.

Como hechos ciertos, la titular aparece en el Registro identificada por su nombre y apellidos (M. T. F. G. M.), mientras que en el título presentado se refiere a dicha persona, que se afirma que puede ser conocida por hasta cuatro nombres adicionales, similares pero diferentes: «M. T. F. G. M. (quien también acostumbraba usar los nombres de M. T. G. G., M. T. F. G. F., M. T. F. G. M. F. y T. F. G.)», y el título sucesorio que causa la sucesión, testamento de fecha 22 de abril de 2016, resulta otorgado por la «señora M. T. F. G. M.»; en el Registro, consta como titular «doña M. T. F. G. M.», lo que coincide con los nombres aportados en la escritura, si bien, sus datos de identificación documental difieren en la numeración de los documentos. Tal es lo prolífico de los apellidos, que incluso en la nota de calificación se produce la confusión con el de la albacea designada, de nombre y apellidos parecidos (M. T. F. F.). Ciertamente, si de los nombres y apellidos se tratara, tales circunstancias bastarían para no ofrecer dudas a la registradora, pero también es cierto que podrían corresponder este mismo nombre y apellidos a diversas personas. Por otra parte, en el Registro aparece la causante con nacionalidad española y mexicana, y con número de identidad de extranjero número L0(…), circunstancia esta última –nacionalidad española y número de identidad de extranjero– que se obvia y desconoce absolutamente en la escritura, en la que solo se identifica a la causante por sus variados nombres y apellidos, pero en la que ni tan siquiera se hace una mención por el notario autorizante de la posible identidad entre la causante y la titular registral, pudiendo originarse por tanto dudas de identidad.

Como documentos complementarios al título se acompaña un testamento autorizado por el cónsul de México en la ciudad de Barcelona en el que la testadora, cuyo nombre coincide con el de la titular registral, se identifica por medio de un número de pasaporte mexicano, pero no con el número de identidad de extranjero. Consta como anejo también un certificado de defunción mexicano sin número de identificación referido a la persona respecto del que va emitido. También se acompañan certificados mexicanos de últimas voluntades (uno por cada uno de los posibles nombres que identifican a la causante), en los que nuevamente no existe número de identificación. Pero no se utilizan los datos del testamento, relativos a filiación de la testadora –nombres y apellidos de padres–, nombre de hijos habidos de primer matrimonio –doña M. T. y don J. C. F. F.–, así como de sus esposos –don J. F. G., en primeras nupcias, y don N. A. B., en segundas nupcias–, para realizar una declaración de notoriedad que acredite la identidad de titularidades. Por otra parte, la titular registral es identificada en el Registro, además, por determinadas circunstancias personales como son la doble nacionalidad española y mexicana, casada en separación de bienes, vecina de Barcelona en determinado domicilio –en todos los documentos aportados a la escritura y en el testamento, la residencia es mexicana–, y ninguno de estos datos coincide con los que resultan de los documentos aportados, por lo que es imposible establecer la correspondencia de identidad.

Alega la recurrente que los documentos mexicanos no tienen por qué utilizar un número de identificación ajeno al exigido por su legislación, lo que, a la vista de ellos, es evidente. Pero, precisamente por ser diferentes, se solicita en la calificación que se acompañe documentación que permita afirmar que van referidos a la misma persona.

En consecuencia, a la vista de los datos divergentes expuestos, no existe la acreditación de que la persona identificada en el Registro por medio de número de identidad de extranjero español sea la misma persona que en su día otorgó el testamento en el Consulado, en el que consta la causante de la sucesión y su número de pasaporte. Por tanto, pendiente de una notoriedad cuya declaración pueda ser realizada mediante el acta prevista en el artículo 209 del Reglamento Notarial, o documento semejante de la legislación mexicana, existe una duda más que razonable sobre la identidad de la titular registral y de la causante, y por ello debe ser confirmado el defecto señalado.

4. El tercero de los defectos, relativo a la exigencia de que se aporte certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, está relacionado con el segundo que no ha sido recurrido. De los datos del Registro resulta la nacionalidad y residencia española de la titular registral y lo que se pretende es inscribir una finca procedente de su sucesión testada –una vez se acredita la coincidencia de personalidad–, por lo que como ha afirmado de forma reiterada este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), resulta necesaria la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Alega la recurrente algunas Resoluciones de este Centro Directivo que eximen de dichos requisitos, pero se refieren a supuestos en los que el titular registral claramente carecía de puntos de conexión con el ordenamiento jurídico español que hiciesen precisa esa exigencia, lo que no ocurre en el presente supuesto.

En Resolución de 26 de octubre de 2022 de este Centro Directivo, se pone de relieve que siendo la Ley española la que determina los requisitos de inscripción y, siendo la exigencia del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad uno de ellos (artículo 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), es preceptiva dicha exigencia, pudiéndose plantear, según las circunstancias, si además es preciso solicitar la del país de origen del causante.

En el supuesto concreto, la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad no es en absoluto excesiva dado que la causante había residido en Barcelona, se dice de nacionalidad española –junto con la mexicana–, y es titular de un inmueble en Barcelona, por lo que perfectamente podría haber otorgado un testamento en España. Por lo demás, no se trata de un requisito complicado, dada la facilidad y rapidez para la obtención de este certificado en el sistema español.

Por tanto, no puede más que confirmarse el defecto señalado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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