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Documento BOE-A-2024-4581

Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 8 de marzo de 2024, páginas 27939 a 27945 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-4581

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Tías, don Francisco Javier Nieto González, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 10 de octubre de 2023 por el notario de Tías, don Javier Jiménez Cerrajería, se otorgaron las operaciones de manifestación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. M. F., de nacionalidad francesa, fallecido el día 2 de abril de 2019, en estado de casado con doña J. M. M. C. F. y dejando dos hijos, doña S. M. A. F. y don P. J. G. F.

Incorporaba testimonio de certificado sucesorio europeo expedido por la notaria de Montluel (Francia), doña Anabela Martín, traducido al idioma español por don F. J. C. C., interprete jurado de francés, en el que se acreditaba que el causante tenía nacionalidad francesa y que doña J. M. M. C. F. tiene la condición de heredera de una cuarta parte indivisa en pleno dominio y tres cuartas partes en usufructo.

Intervenían en la citada escritura doña J. M. M. C. F., doña S. M. A. F. y don P. J. G. F. Se inventaría un única finca que se decía que es la única del causante que se ubicaba en España; se liquidaba la sociedad conyugal respecto de la misma y se adjudicaba la finca descrita a la viuda, doña J. M. M. C. F., la mitad indivisa en pago de sus derechos en la liquidación parcial de la sociedad conyugal, y la otra mitad indivisa en pago parcial de sus derechos en la herencia, haciéndose constar que «la presente adjudicación se realiza sin perjuicio del abono de la cuota hereditaria del resto de herederos, así como de la propia adjudicataria en un momento posterior con bienes y derechos no radicados en España».

II

Presentada el día 10 de octubre de 2023 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Tías, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Datos del Documento:

Asiento 1658 Diario 64 (NE 8397/2023).

Fecha del documento: 10/10/2023.

Autorizante: Javier Jiménez Cerrajería.

Protocolo: 1451/2023.

Francisco Javier Nieto González, Registrador de la Propiedad del distrito hipotecario de Tías, he calificado negativamente el documento de referencia, al apreciar en el mismo la existencia de causas impeditivas para su inscripción, sobre la base de los siguientes

Antecedentes de hecho

Los que resultan del documento presentado, en cuya virtud los herederos de don A. M. F. realizan las operaciones particionales de la herencia causada por su fallecimiento, inventariando y adjudicándose un apartamento en el complejo (…) término municipal de Tías, finca registral 21.536bis, sin que conste acreditado al notario autorizante el Número de Identificación fiscal de Extranjero de la viuda y heredera doña J. M. M. C., de nacionalidad francesa. Con el fin de acreditar la cualidad de herederos del causante, que falleció intestado, se exhibe al notario autorizante, quien testimonia, certificado sucesorio europeo designando exclusivamente a la solicitante (viuda del causante) como heredera, sin incorporación de hojas adicionales identificando a los demás herederos y su porcentaje de participación en la herencia.

Fundamentos de Derecho

Son de aplicación los artículos 3, 18, 14, 18, 19, 19 bis, 20 y 254.2 de la Ley Hipotecaria, 20, 21, 22.2, 23, 24, 26, 27 y 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, 23 de la Ley del Notariado, Disposición Adicional sexta de la Ley General Tributaria, Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y su Reglamento 2393/2004, de 30 de diciembre y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 2004 y 28 de julio de 2014.

Primero. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención del fraude fiscal, en vigor desde el 1 de diciembre de 2006, exige la constancia en los documentos relativos a bienes inmuebles, del Número de Identificación Fiscal de las partes y los comparecientes. La efectividad de las prescripciones de la ley queda garantizada al exigirse dicha constancia en las escrituras públicas como requisito necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad, que deberá resultar de la debida acreditación de dicha circunstancia al notario, y sin que pueda considerarse suficiente la simple manifestación, como se desprende de los términos claros y categóricos del artículo 23 de la Ley del Notariado, cuando en su último párrafo expresa lo siguiente: “Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura”. Dicha acreditación deberá realizarse necesariamente mediante los documentos relacionados por la Subdirección General de Verificación y Control Tributario de la Agencia Tributaria en la Nota comunicada por Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de seis de febrero de dos mil ocho, y que dependen de la Autoridad que expide el NIE (Agencia Tributaria o Policía/Guardia Civil).

Segundo. Las inscripciones derivadas de títulos sucesorios tienen peculiaridades en diversos aspectos, entre los que destaca el de su especial titulación, que regula el artículo 14 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto establece como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012, que deberán acompañar al título particional, junto con los denominados documentos complementarios: los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

En el presente caso, se ha acreditado debidamente el fallecimiento del causante y la inexistencia de testamento otorgado en España mediante el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, y se testimonia como título sucesorio, el certificado sucesorio europeo expedido por notario francés y traducido al español, pero que debe considerarse incompleto o parcial, pues no contiene la designación de todos los herederos del causante si no solamente de la solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prevé la incorporación de “hojas adicionales” con el fin de identificarlos y acreditar su participación en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesión (en el Anexo IV, Nota 11 a Pie de Página Si se trata de más de un heredero, adjúntese una hoja adicional).

Visto lo expuesto.

Acuerdo.

Suspender la inscripción del documento. 

Contra lo resuelto en el presente acuerdo de calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco Javier Nieto González registrador/a de Registro Propiedad de Tías a día seis de noviembre del dos mil veintitrés.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías, interpuso recurso el día 16 de noviembre de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«El fundamento de Derecho segundo de la nota calificación recurrida contraviene en artículo 63 del Reglamento (UE) n º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.»

IV

Mediante escrito, de fecha 22 de noviembre de 2023, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 1.2.k) y.l), 62, 63, 67, 69.5, 70 y 74, entre otros, y los considerandos 7, 23, 24, 40, 44 y 80 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; el Anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; el artículo 14 de la ley Hipotecaria en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; la disposición final vigésimo sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactada por la disposición final segunda de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; lo artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario; 150 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017 en el asunto C-218/16 (Kubicka); 12 y 16 de noviembre de 2015 y 1 de marzo de 2018 en el asunto C-558/16, (Mahnkopf); 21 de junio de 2018 en el asunto C-20-2017 (Oberle); las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 1995, 8 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, 12 y 16 de noviembre de 2015, 15 de junio y 14 de junio de 2016, 2 de febrero, 10 de abril y 20 de diciembre de 2017 y 22 de enero y 2 de marzo de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 30 de julio de 2021, 29 de julio de 2022 y 20 de octubre de 2023.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

– en la escritura, de fecha 10 de octubre de 2023, se otorgan las operaciones de manifestación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. M. F., de nacionalidad francesa, fallecido el día 2 de abril de 2019, en estado de casado con doña J. M. M. C. F., dejando dos hijos, doña S. M. A. F. y don P. J. G. F.

– se incorpora testimonio de certificado sucesorio europeo expedido por notaria francesa, en el que se acredita que el causante tenía nacionalidad francesa y que doña J. M. M. C. tiene la condición de heredera de una cuarta parte indivisa en pleno dominio y tres cuartas partes en usufructo.

– intervienen en la citada escritura doña J. M. M. C. F., doña S. M. A. F. y don P. J. G. F.; se inventaría un única finca que se dice que es la única del causante que se ubica en España; se liquida la sociedad conyugal respecto de la misma y se adjudica la finca descrita a la viuda doña J. M. M. C.F., la mitad indivisa en pago de sus derechos en la liquidación parcial de la sociedad conyugal, y la otra mitad indivisa en pago parcial de sus derechos en la herencia, haciéndose constar que «la presente adjudicación se realiza sin perjuicio del abono de la cuota hereditaria del resto de herederos, así como de la propia adjudicataria en un momento posterior con bienes y derechos no radicados en España».

El registrador señala como defecto que el certificado sucesorio europeo que se incorpora como título sucesorio debe considerarse incompleto o parcial, pues no contiene la designación de todos los herederos del causante sino solamente de la solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prevé la incorporación de «hojas adicionales» con el fin de identificarlos y acreditar su participación en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesión.

El notario recurrente alega que se contraviene el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

2. Para resolver la concreta cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que el certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el título VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, tiene la consideración de título sucesorio a los efectos del Registro. El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria (modificado por las leyes 15/2015 y 29/2015) establece que: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».

En general, dicho certificado servirá de título formal acreditativo de la cualidad de heredero (cfr. el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento), si bien, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad habrá de ser complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de aquélla.

Como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 25 de agosto de 2021 y 20 de octubre de 2023), el uso del certificado sucesorio europeo es voluntario –vid. considerando 69 y artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012–.

El considerando 69 establece que la utilización del certificado no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a hacerlo, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que dicho Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades de éste.

3. El artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 establece lo siguiente: «Finalidad del certificado 1. El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia. 2. El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos: a) la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias; b) la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado; c) las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia».

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de diciembre de 2017, 10 y 17 de septiembre de 2018 y 30 de julio de 2021), en relación con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero antes transcrito (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), que el testamento es un negocio jurídico que, en tanto que manifestación de la voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.

También ha venido sosteniendo esta Dirección General que puede inscribirse la escritura de adjudicación de herencia basada en un acta de declaración de herederos si en aquélla se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).

Como añadió la Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la Ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995. Según esta última Resolución, testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento Hipotecario–. Como puso de relieve dicha Resolución, «la diferencia de régimen es perfectamente explicable a la vista de que la declaración de herederos abintestato presupone forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad»). De dicha transcripción o testimonio del título sucesorio deben resultar los elementos imprescindibles para la calificación en los términos que a continuación se exponen.

Según se afirmó en Resolución de 20 de diciembre de 2017, cabe tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General sobre calificación registral de la declaración judicial de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato (vid. las Resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y en otras posteriores).

Por lo que interesa en el presente caso, la autoridad de origen, en coherencia con la ley europea –artículo 67 del Reglamento (UE) n º 650/2012–, responderá de que los extremos que vayan a ser certificados «hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia». Concretamente: «i) la ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado dicha ley; j) la información relativa a si la sucesión es testada o intestada, incluyendo la información sobre los extremos de los que se derivan los derechos o facultades de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia».

Así, dado que se trata en este supuesto de una sucesión intestada, para la apreciación de quienes son llamados, es precisa, bien la aportación de la copia autorizada del acta de declaración de herederos, o bien el testimonio por exhibición o relación, con afirmación en este último caso de que en lo omitido no existe nada que modifique lo inserto o fórmula similar, o, en otro caso, que en el certificado sucesorio consten, como título sucesorio, los datos completos que determinen quienes son los llamados y en consecuencia quienes tienes que prestar su consentimiento para la partición y adjudicación hereditaria.

En el supuesto concreto, sólo uno de los llamados a la herencia figura designado en el certificado sucesorio europeo, con lo que éste resulta incompleto o parcial, pues no contiene la designación de todos los herederos del causante sino solamente de la solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prevé la incorporación de «hojas adicionales» con el fin de identificarlos y acreditar su participación en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesión. En el Anexo IV, Nota 11 a Pie de Página consta lo siguiente: «Si se trata de más de un heredero, adjúntese una hoja adicional». No se completa esto en la escritura calificada, ya que, en el otorgamiento, intervienen, además de la viuda mencionada como heredera en el certificado sucesorio, otros que, como herederos, no acreditan su condición de tales aportando el título sucesorio que los designe, y aun cuando no son adjudicatarios de ninguno de los bienes del inventario parcial, son interesados en la herencia.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 31 de enero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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