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Documento BOE-A-2024-4580

Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 8 de marzo de 2024, páginas 27935 a 27938 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-4580

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don G. A. A., como administrador único de la sociedad «Dropsdemar, SLU», contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, don Juan Ignacio Madrid Alonso, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Sevilla la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2022 de la sociedad «Dropsdemar, SLU», con presentación de la documentación correspondiente.

Del modelo oficial de cuentas anuales presentado a depósito resultaba que el capital social de la sociedad es de 6.020 euros.

Del contenido del Registro particular de la sociedad, resultaba que su capital era de 3.010 euros. También resultaba que, producida la absorción de la sociedad «Chemical Drops, SL» por la sociedad «Dropsdemar, SLU» se realizó, de acuerdo al contenido del artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por ser el socio único de ambas sociedades la misma persona (don G. A. A.) y constando expresamente que, por esta circunstancia, la fusión se realizaba sin aumento de capital de la sociedad absorbente.

También resultaba que la hoja de la sociedad se encontraba cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2019 a 2021, ambos inclusive.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Sevilla, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Juan Ignacio Madrid Alonso, Registrador Mercantil Mercantil [sic] de Registro Mercantil de Sevilla, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 32/25760.

F. presentación: 27/07/2023.

Entrada: 2/2023/526663,0.

Sociedad: Dropsdemar Sociedad Limitada.

Ejerc. depósito: 2022.

Hoja: SE-84144.

Fundamentos de Derecho (defectos).

– Existen cuentas anuales de ejercicios anteriores pendientes de depositar, ya sea por falta de presentación o por existencia de defectos que impiden el depósito. (art. 279 a 283 L. Sociedades de Capital, art. 378 RRM). Resoluciones reiteradas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18/02/2004, 3/10/2005, 12/07/2007, 21/11/2011, 17/01/2012, 4/11/2014, 20/03/2015, 22/10/2015 y 22/07/2016. Defecto subsanable.

– Según la información suministrada, el capital social que se indica en las cuentas no se corresponde con el que consta inscrito en el Registro (art. 58 RRM). Ver Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28/02/05, 16/01/06 y de 23/01/06. Defecto subsanable.

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Sevilla, a tres de octubre de dos mil veintitrés.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don G. A. A., como administrador único de la sociedad «Dropsdemar, SLU», interpuso recurso el día 15 de noviembre de 2023 en virtud de escrito de fecha en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que el capital social reflejado en las cuentas anuales correspondía al resultado de la fusión por absorción de la sociedad «Chemical Drops, SL» conforme a escritura autorizada el día 21 de febrero de 2018 por el notario de Tomares, don Juan Solís Sarmiento, debidamente inscrita. La parte entendía que, al producirse la fusión, automáticamente el capital de la absorbente sería la suma de capitales de ambas sociedades, es decir, 6.020 euros, y Que, en función de lo anterior, solicitaba que fuera modificado el importe que figuraba como capital de la sociedad, acordando la inscripción de las cuentas presentadas de todos los ejercicios pendientes sin más trámites.

IV

El registrador Mercantil emitió informe el día 20 de noviembre de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 279, 280, 281 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de octubre de 2002, 13 de abril de 2004, 28 de febrero de 2005, 15 de enero de 2009, 2 de febrero de 2010, 22 de marzo de 2011, 17 de diciembre de 2012, 15 de junio de 2015, 27 de enero de 2016 y 14 de noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de febrero de 2022 y 19 de octubre de 2023.

1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada son objeto de calificación negativa por dos motivos: por no resultar coincidente la cifra de capital que resulta del balance contenido en el modelo oficial con el que resulta del Registro y por estar la hoja social cerrada al no haber sido objeto de depósito las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores.

La sociedad plantea recurso contra la calificación del registrador en los términos que se han expuesto en los «Hechos».

2. La cuestión de la calificación de la coincidencia de la cifra de capital social entre la que consta inscrita en el Registro en la hoja abierta a la sociedad, y la consignada en el balance que forma parte del contenido de las cuentas anuales (artículos 34 del Código de Comercio y 254 Ley de Sociedades de Capital), ha sido ya resuelta por este Centro Directivo en numerosas ocasiones. Así, la Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2012, 13 de mayo de 2013, 13 de marzo de 2015 y, entre las más recientes, las de 21 de febrero de 2022 y 19 de octubre de 2023. Como resulta de su contenido, la única referencia que la normativa registral dedicaba a la calificación de los documentos contables se contiene en el artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta General o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas (...)». Dicha regulación ha adquirido rango legal al ser incorporada en el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital de contenido sustancialmente idéntico salvo lo que se dirá. De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, aunque los términos literales del precepto reglamentario parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil. Esta doctrina se fundamenta en el hecho de que los registradores tienen que calificar bajo su responsabilidad –respecto de los documentos presentados– la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). Señaladamente el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital no incorpora el término «exclusivamente» que sí aparece en el texto reglamentario lo que refuerza la doctrina que se viene exponiendo. En definitiva, resultando de los asientos registrales una determinada cifra de capital que se presume exacta y válida y que resulta oponible a terceros, no puede accederse al depósito de unas cuentas que proclaman otro contenido pues de hacerlo así, se estarían distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende. Esta doctrina resulta aplicable a los supuestos en que, inscrita una modificación de capital en el Registro (ya sea aumento o reducción) realizada durante un ejercicio, las cuentas presentadas a depósito y relativas a tal ejercicio, no reflejen la modificación, ya que el contenido del Registro se presume exacto y válido, produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, declaración que no perjudicará los derechos de terceros de buena fe (artículos 20 del Código de Comercio y 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil); contenido que resulta oponible a terceros en los términos de los artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil. Todo ello impide el acceso al Registro de las cuentas anuales que contradigan el contenido de sus asientos (Resolución de 16 de marzo de 2011).

Procede, en suma, la desestimación del motivo no sin poner de manifiesto lo inexacto de la afirmación del escrito de recurso de que en caso de fusión el capital social de la sociedad resultante consiste en la suma del capital de las fusionadas. Basta poner de manifiesto como los artículos 49 y 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (norma vigente al tiempo de la presentación de la documentación a depósito), disponía lo contrario (y hoy los artículos 53 y 56 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea).

3. En relación al segundo defecto señalado por el registrador, procede igualmente su desestimación. El escrito de recurso en realidad no combate el defecto ni motiva en modo alguno su solicitud de revocación; se limita a solicitar el depósito de las cuentas de los ejercicios no depositados (que, como resulta del informe del registrador fueron calificados negativamente sin que contra dichas calificaciones se haya interpuesto recurso alguno).

Es preciso recordar que de acuerdo con lo que establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282): «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que: «Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito». Y continúa: «El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5».

Con base en este fundamento normativo, es doctrina de esta Dirección General que no cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2001 y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de noviembre de 2021, por todas), por lo que no cabe sino confirmar el defecto del registrador.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de enero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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