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Documento BOE-A-2024-3936

Sala Primera. Sentencia 14/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 3229-2023. Promovido por don R.R., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial sin indefensión: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 29 de febrero de 2024, páginas 24557 a 24565 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-3936

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:14

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 3229-2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda en nombre y representación de don R.R., y bajo la dirección letrada de don Luis María Pardo Rodríguez, contra el auto núm. 437/2022, de 15 de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Alicante en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 318-2022, y contra el auto núm. 87/2023, de 23 de marzo, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación núm. 281-2023, confirmatorio del anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

1. Don R.R., representado por la procuradora de los tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta resolución, mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 16 de mayo de 2023.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) De conformidad con el art. 156 del Código civil (CC), el 25 de febrero de 2022 doña S.A.A., promovió expediente de jurisdicción voluntaria en nombre propio por medio de un formulario, al no haber llegado a un acuerdo con el padre, ahora demandante de amparo, respecto a la «realización de tratamiento/valoración por vacuna covid» del hijo común menor de edad, don C.R.A., nacido el 10 de agosto de 2014.

b) La solicitud dio lugar a la incoación del procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 318-2022 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Alicante, que mediante el auto núm. 437/2022, de 15 de junio, estimó la petición formulada y atribuyó a la solicitante la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la covid-19 al citado menor.

Expuesto de forma sintética, la decisión judicial se fundamenta en que el objeto del incidente no es determinar si el proceso de elaboración de la vacuna o el de vacunación que se está llevando a cabo en España, se ajusta a las prescripciones legales, sino la atribución de la facultad de decidir sobre la vacunación del menor a uno de sus progenitores, en función del interés del menor concernido.

En consideración a las normas legales de aplicación –arts. 156 y 162.1 CC; arts. 2.1, 9.1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; arts. 3, 4, 8 y 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; y art. 43 de la Ley 10/2014 de 29 de diciembre, de salud de la Comunidad Valenciana– los hechos alegados y la prueba practicada, la resolución judicial se basa en los siguientes argumentos:

(i) Existen diversas posturas y multitud de estudios sobre la conveniencia de vacunar o no a los menores entre cinco y once años, pero lo cierto es que la Agencia Europea del Medicamento, tras los estudios pertinentes, aprobó la utilización de la vacuna contra el coronavirus.

(ii) El Ministerio de Sanidad español incluye en el plan de vacunación a los menores entre cinco y once años, y en su página web bajo la rúbrica «Vacunación covid en población infantil: preguntas y respuestas», analiza los riesgos y beneficios de la vacunación. Advierte que las respuestas que da «están adaptadas a la normativa y recomendaciones oficiales en España». En la página web se examinan los efectos secundarios de la vacunación, en su mayoría leves y de corta duración, así como que se han notificado casos muy raros de miocarditis y pericarditis (trece por cada 100 000 varones vacunados entre doce y veintinueve años) y que se desconoce en la población infantil la frecuencia de su aparición. La información oficial refiere que vale la pena vacunarse a pesar del riesgo antes aludido y que es más frecuente que los niños padezcan la enfermedad «siendo en la actualidad el colectivo con mayor incidencia en casos de contagio», además de que los niños pueden padecer de forma muy excepcional graves complicaciones, como el síndrome inflamatorio multisistémico. La información oficial también valora que en los ensayos clínicos no se produjeron en menores de edad casos de miocarditis y que con la vacunación se protege a los miembros de la familia, permitiendo que los niños puedan acudir al colegio y participar en actividades de forma más segura. Las propias autoridades sanitarias consideran que esta vacuna debe considerarse como «vacunación de calendario oficial». Por lo tanto, es clara la postura de la autoridad sanitaria favorable a la vacunación. Y desde esta perspectiva, el auto declara que en principio el interés del menor pasa por otorgar la facultad de decisión a aquel de los progenitores que defienda la postura oficial favorable.

(iii) El auto también señala que debe atenderse a las circunstancias concretas de la familia y del menor para valorar si existen razones que en el caso concreto desaconsejen la vacunación. En este caso ni se alega ni se acredita que el menor sufra algún tipo de patología por la cual la vacunación esté contraindicada.

Por todo ello, el auto estima la pretensión de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad entre los progenitores y atribuye la facultad de decidir a la madre sobre la vacunación del menor contra la covid-19.

c) El padre del menor interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, en el que alegó, en síntesis, lo siguiente: (i) la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues se le comunicó por correo electrónico y en idioma español, que no domina, la existencia del procedimiento y la citación para la comparecencia que tuvo lugar, declarándose precluida la posibilidad de oponerse a la solicitud a pesar de que solicitó la suspensión de la vista, por lo que se resolvió la petición sin que fuera oído; (ii) la vacunación del menor no supone un beneficio para el mismo, dados los efectos adversos ya producidos, la alta probabilidad de que las vacunas produjeran enfermedades a largo plazo, dada su fabricación con ARN mensajero, y que la vacuna no produce inmunidad, pues no existe ninguna evidencia científica en tal sentido; (iii) la vacunación del menor infringiría el art. 6.1 del Convenio de Oviedo, la citada Ley 41/2002, por falta de consentimiento informado, el Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, y el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, sobre la necesidad de prescripción médica; y (iv) resultan inadecuados los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria para solventar la cuestión planteada.

La impugnación dio lugar al recurso de apelación núm. 281-2023 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, que desestimó la apelación y confirmó el auto impugnado mediante el auto núm. 87/2023, de 23 de marzo.

En primer lugar, la sala rechaza la alegación de indefensión formulada por el recurrente al constar que fue informado, con antelación suficiente a la celebración de la comparecencia, de la existencia del procedimiento y de la posibilidad de oponerse a la cuestión planteada, practicándose la comunicación válidamente por correo electrónico, cuya recepción aquel reconoció. Si su conocimiento del idioma español es deficiente, continúa el auto, tuvo tiempo suficiente para solicitar la traducción y pudo acudir a letrados de su lugar de residencia para recabar asesoramiento. Invoca además la sala el denominado principio de economía procesal, que aconseja evitar una retroacción de actuaciones que solo produciría una pérdida de tiempo y de esfuerzo sin preverse que con ello el resultado final fuera a ser distinto.

En cuanto al fondo del asunto, el auto declara, en esencia, que en el presente caso ambos progenitores ejercen conjuntamente la patria potestad y no hay acuerdo en cuanto a la administración de la vacuna contra la covid-19 al hijo menor, siendo adecuados los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria empleado conforme al art. 156 CC y los arts. 85 y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria.

Estas medidas han de adoptarse necesariamente en interés del menor (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor) y tomando como punto de partida el art. 43 CE, que reconoce el derecho a la protección de la salud, que ha sido objeto de regulación básica a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública. Afirma la sala que la vacunación tiene en la actualidad carácter voluntario, por lo que es necesario obtener el consentimiento informado de quien ha se ser vacunado. Añade que no es obligada la vacunación, pero sí se recomienda por las autoridades sanitarias.

El auto cita el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, vigente en España, así como la Ley 41/2002, promulgada ante la necesidad de matizar y ampliar el derecho a la información del paciente. En el art. 9 de esta ley se recogen los límites del consentimiento informado y el consentimiento por representación, cuyos apartados 6 y 7 fueron incorporados a la Ley 41/2002 por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a los efectos de que en los casos en que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, la decisión se adopte atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente y que, en caso contrario, se ponga en conocimiento de la autoridad judicial para que adopte la resolución que proceda. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunidad Valenciana, regula en el art. 43 el derecho al consentimiento informado. En aplicación de esta normativa, la sala entiende que en caso de menores de edad se está ante el consentimiento por sustitución o representación, que recaería sobre los progenitores que ostentan la patria potestad o sobre aquel de los dos designado judicialmente en caso de discrepancia, decisión que el o los progenitores habrán de adoptar atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente.

En relación con la vacunación contra la covid-19, el auto destaca los siguientes hechos esenciales para la resolución del recurso que califica como notorios:

«A. El 25 de noviembre de 2021 la Agencia Europea del Medicamento (EMA) autorizó la vacuna infantil Pfizer-Comirnaty para la población de entre cinco y once años.

B. El 7 de diciembre de 2021 la Comisión de salud pública constituida dentro del Ministerio de Sanidad aprobó la propuesta realizada por la Ponencia de Vacunas para la incorporación de los niños y niñas de entre cinco y once años a la estrategia nacional de vacunación contra la covid-19, justificando su decisión en la conveniencia de disminuir la carga de enfermedad de este colectivo y la transmisión en el entorno familiar, en los centros educativos y en la comunidad, destacando la importancia de proteger a los menores de estas edades no solo de la enfermedad en su faceta aguda, sino también ante posibles afecciones a futuro y frente al síndrome de covid persistente.

C. La Asociación Española de Pediatría acordó incluir la vacuna de estos menores en el calendario de vacunación de 2022 con base en los siguientes puntos:

a. Contemplar el derecho del niño a su protección individual frente a esta enfermedad que, aunque en general en estas edades es leve, puede complicarse en ocasiones.

b. Conseguir y mantener espacios educativos seguros, que permitan la normalización de la escolarización y las relaciones interpersonales de los niños, con el consiguiente bienestar psicoemocional.

c. Lograr la inmunidad de grupo o de rebaño.

d. Disminuir la circulación del SARS-COV-2 y la aparición de nuevas variantes.

e. No privar a la población infantil del beneficio que aporta la vacunación, del que ya gozan los mayores de doce años (aunque los objetivos en términos de salud sean diferentes).»

El auto centra la cuestión en determinar a cuál de los progenitores se ha de atribuir la facultad de decidir si el menor debe ser vacunado, sin que corresponda a los órganos judiciales entrar en debates científicos sobre los efectos y las consecuencias de la administración o falta de administración de la vacuna, pues los propios expertos en dicha materia desconocen exactamente no solo el origen de la pandemia, sino cómo va a evolucionar y los efectos a largo plazo de las vacunas. No puede obviarse, a juicio de la sala, que desde la existencia de las vacunas la mortalidad, gravedad y consecuencias que produce la enfermedad covid-19 han disminuido. La solución ha de tomar como punto de partida las recomendaciones, avaladas por informes científicos, de las autoridades administrativas competentes en materia de salud pública y también de aquella respuesta al problema que goza de un más elevado nivel de consenso social. Trasladado al ámbito del art. 156 CC y disposiciones concordantes, aquella postura constituye en nuestro entorno social el canon objetivo que define, con carácter general, lo que debe considerarse más beneficioso para el interés de los menores que se encuentren en situación de normalidad.

A continuación, el auto procede al examen del caso concreto, atendidas las patologías del paciente, su estado de salud, las posibles contraindicaciones a la vacunación y los casos en los cuales no es aconsejable o, al menos, debe suspenderse o retrasarse la administración de la vacuna. En el caso sometido a su consideración, la sala afirma que no se aporta por ninguna de las partes informe médico alguno que aconseje o desaconseje la vacunación del menor, ni se acredita que este sufra algún tipo de patología que determine la contraindicación de la vacuna, por lo que debe estarse a las recomendaciones generales ya expuestas.

Se afirma en el auto que es cierto que la resolución recurrida en apelación no contiene referencia alguna al derecho del menor a ser oído, lo que se debió producir de conformidad con la Ley de la jurisdicción voluntaria en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, tal como lo interpreta el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de julio de 2021, que cita la STC 64/2019, de 9 de mayo. Pero la sala considera que resulta innecesaria dicha exploración y oír al menor, que en el presente caso no ha cumplido doce años (tiene ocho años a fecha del auto de apelación) y entiende que con dicha edad carece de la madurez suficiente para conocer la repercusión y consecuencias de las preguntas que se le formulen, atendidas las consideraciones técnicas y científicas de la cuestión planteada, requisito necesario para que resulte procedente la práctica de la exploración del menor o que sea oído.

Como conclusión, el auto rechaza que se haya producido error en la valoración de la prueba y declara que, en ningún caso, se está autorizando la vacunación del menor, sino que se autoriza a uno de los progenitores a decidir lo que considere más apropiado en interés del menor, todo lo cual determina la desestimación del recurso de apelación.

3. El recurrente alega en la demanda de amparo, en esencia, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el «derecho a la seguridad jurídica» (art. 9 CE) y los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24 CE), porque no le fue notificado el expediente de jurisdicción voluntaria conforme al Reglamento (CE) número 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, al art. 155.1 a la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y a la jurisprudencia constitucional, sino que las notificaciones le fueron despachadas por correo electrónico, siendo extranjero con domicilio conocido en Italia y reseñado en la demanda, lo que le ha perjudicado gravemente al no poder contestar ni oponerse a la demanda de jurisdicción voluntaria. Sostiene que las resoluciones judiciales no sustentan en derecho positivo la inaplicación de las normas que regulan los medicamentos bajo seguimiento adicional, esto es, el Real Decreto Legislativo 1/2015 y el Real Decreto 1090/2015, ya que no se han completado todas las fases del estudio clínico aleatorizado, controlado con placebo y enmascaramiento.

Asimismo, alega la vulneración de los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la igualdad ante la ley y no discriminación (art. 14 CE), al atribuir unilateralmente a uno de los progenitores por resolución judicial en procedimiento de jurisdicción voluntaria, la facultad de inocular al menor don C.R.A. las denominadas vacunas contra la covid-19 –en su estatus actual–, esto es, como medicamento bajo distintivo triangulo negro, bajo autorización condicional y seguimiento adicional y que, para confirmar la eficacia y seguridad el fabricante deberá enviar el informe del estudio clínico final para el estudio aleatorizado, controlado con placebo y con enmascaramiento en diciembre de 2023 (plazo ampliado cinco años más por los graves casos de pericarditis y miocarditis).

Mediante otrosí interesó, al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de los autos recurridos, que fue denegada por ATC 661/2023, de 11 de diciembre.

4. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó librar atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 281-2023, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Alicante para que, en el mismo plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria 318-2022, debiendo previamente emplazarse en el presente recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si así lo deseasen.

5. Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2023, la Sala Primera de este tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha localidad, habiéndose cumplido los emplazamientos acordados sin que se hubiera producido personación alguna. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. El recurrente presentó escrito de alegaciones, en fecha 20 de noviembre de 2023, por el que se ratificó en lo solicitado en el recurso de amparo en relación con la vulneración del derecho a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y el derecho de igualdad y no discriminación por motivos de salud (art. 14 CE).

7. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones en fecha 15 de diciembre de 2023 por las que interesó la desestimación del recurso. Respecto a la vulneración del art. 24 CE, advierte que, según consta en las actuaciones, tras intentar la notificación por correo y a través de los profesionales que le asistían en otro procedimiento pendiente en el juzgado, el recurrente, que había negado por escrito en español y firmado la no autorización de la vacunación, tuvo conocimiento desde el 3 de mayo de 2022 y con suficiente antelación a la celebración de la comparecencia, señalada para el día 14 de junio de 2022, de la existencia del procedimiento y la posibilidad de manifestar lo que estimara procedente respecto de la solicitud formulada por la madre. Y en el escrito del recurso de apelación, al que adjuntó numerosa documentación, expuso de forma detallada las razones por las que se oponía a la vacunación y sobre las que se pronunció el auto de apelación. En consecuencia, no aprecia que haya habido indefensión.

A juicio de la Fiscalía no procede examinar la vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE) porque no se denunció en el recurso de apelación, lo que es un defecto insubsanable, además de estar huérfana de toda argumentación.

Aprecia también falta de invocación del art. 14 CE, y añade que no llega a individualizar un término de comparación válido como exige la doctrina constitucional como fundamento de la existencia de discriminación.

Sostiene el Ministerio Fiscal que la vulneración del art. 24.1 y 2 CE debe considerarse como instrumental respecto del art. 15 CE y, con relación a esto último, no aprecia que se haya producido la vulneración denunciada a la vista de la doctrina establecida en la STC 148/2023, de 6 de noviembre. En este caso se cumple el presupuesto básico del art. 9.3 c) de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, para poder acudir al consentimiento por representación otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo, porque el menor, de siete años en la primera instancia judicial, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesaria para comprender el alcance de la intervención y los padres contaban con la información adecuada para prestar el consentimiento, desde antes incluso de la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que habría consentimiento informado. Y la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con su salud, al tener en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, favorable a la vacunación de menores y efectuar una ponderación de riesgos y beneficios que, a juicio de la audiencia provincial, no quedó desvirtuada por los informes aportados por el recurrente, sin quedar tampoco acreditada contraindicación alguna para la vacunación del menor.

8. Por providencia de 25 de enero de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto núm. 437/2022, de 15 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Alicante, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 318-2022, que otorgó a doña S.A.A., la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna contra la covid-19 a su hijo menor de edad, y contra el auto núm. 87/2023, de 23 de marzo, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación núm. 281-2023, confirmatorio del anterior.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

a) Debe apreciarse una falta de invocación del principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE), porque no fue objeto de denuncia en el recurso de apelación, siendo un defecto insubsanable.

b) El demandante alega, como núcleo central de su pretensión, la vulneración del derecho a la integridad personal reconocido en el art. 15 CE, de modo que la queja planteada bajo la cobertura del art. 24.1 CE por la atribución judicial de la facultad de decidir sobre la vacunación del menor a la madre sin apoyo positivo, consignadas en los antecedentes de esta resolución, deben calificarse de instrumentales en relación con la queja de vulneración del derecho a la integridad personal.

3. Examen de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de notificación del expediente de jurisdicción voluntaria.

Alega el recurrente en amparo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de legalidad y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), porque no se procedió a notificarle el expediente de jurisdicción voluntaria, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Europeo 1393/2007, el art. 155 LEC y la jurisprudencia constitucional, al haberse practicado la notificación por correo electrónico pese a tratarse de persona de nacionalidad extranjera con domicilio en Italia.

Consta en las actuaciones el escrito presentado por la actora en el proceso judicial en el que indicaba que el demandado se encontraba residiendo en Alicante para el cumplimiento del régimen de visitas, si bien no tenía un domicilio fijo, por lo que proporcionaba su número de teléfono y dirección de correo electrónico. Tras varios intentos infructuosos de contactar con el demandado por este último medio, y tras haber intentado también sin éxito citarlo a través de la representación procesal que tenía en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el mismo juzgado, se acordó por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2022 un nuevo intento de notificación por correo electrónico y a través de edictos. El 24 de mayo de 2022 el demandado remitió un mensaje de correo electrónico al juzgado solicitando el aplazamiento de la comparecencia hasta finales de noviembre con motivo de estar residiendo en Italia.

Este tribunal tiene declarado que «[l]a indefensión alegada debe ser imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y debe tener su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones. Ello determina que queda excluido del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan, pues este derecho no garantiza los supuestos en que el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal», así como que «[l]os actos u omisiones de los órganos judiciales a los que se imputen la vulneración del art. 24.1 CE solo son susceptibles de alcanzar relevancia constitucional cuando generan una indefensión material en el sentido de que sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo» [STC 37/2023, de 19 de abril, FJ 3 A) b) y c)].

En el presente caso, el mensaje de correo electrónico remitido por el propio demandado el 24 de mayo de 2022 solicitando el aplazamiento de la comparecencia, fijada para el día 14 de junio de 2022, permite tener por acreditado el conocimiento del procedimiento y que, si no se personó en el mismo ni acudió a la comparecencia para formular las alegaciones que estimara pertinentes, fue por causa a él imputable y no al desconocimiento del proceso.

En tales circunstancias, no puede apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por la razón alegada en la demanda de amparo.

4. El derecho a la integridad física y moral en los supuestos de administración de vacunas contra la covid-19 (art. 15 CE). Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso relativa al derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), es análoga a la que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal.

En la misma sentencia se cita la STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 10, en la que ya precisamos que: (i) el reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto de determinados actos jurídicos, como son los que afectan a su integridad física, no es de suyo suficiente para, por vía de equiparación reconocer en todo caso eficacia jurídica a los actos –o decisiones– del menor; (ii) la exclusión de la representación legal en tales casos debe entenderse siempre sin perjuicio del deber de los progenitores de velar y cuidar del menor y salvaguardar su interés superior, obligaciones que no desaparecen por el hecho de que se reconozca a la persona menor cierto grado de autodeterminación; y (iii) la validez y eficacia de las decisiones adoptadas por una persona menor de edad en ejercicio de su derecho a la integridad física habrán de determinarse teniendo siempre en cuenta la prevalencia de su interés superior, que ha de ser siempre tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales, poniendo dicho interés en relación con los efectos previsibles de tales decisiones y su eventual permanencia o irreparabilidad.

En definitiva, la capacidad general de autodeterminación de las personas que todavía no hayan alcanzado la mayoría de edad en relación con las actuaciones médicas que les afectan encuentra su límite en la protección de su interés superior, que se impone como obligación a los progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad o autoridad familiar y a todos los poderes públicos, incluida la autoridad judicial. A todos ellos corresponde garantizar que la decisión final relativa a la actuación médica en cuestión no trae consigo una quiebra relevante, persistente y/o irreparable de dicho interés superior.

En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002, establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo– porque el menor, de siete años de edad en la primera instancia judicial, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima desvirtuadas por los informes aportados por el recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don R. R.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

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