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Documento BOE-A-2024-3935

Sala Segunda. Sentencia 13/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 644-2023. Promovido por doña M.S.D., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Tenerife y un juzgado de primera instancia de La Orotava que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 29 de febrero de 2024, páginas 24551 a 24556 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-3935

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:13

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 644-2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de doña M.S.D., bajo la dirección técnica de la letrada doña Cristina Armas Suárez, contra el auto de 30 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad 108-2022 y contra el auto de 19 de enero de 2023 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife, en el rollo de apelación núm. 552-2022, confirmatorio del anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

1. Doña M.S.D., representada por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 1 de febrero de 2023.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don R.H.H., promovió expediente de jurisdicción voluntaria al amparo de los arts. 85 y 86 de la Ley de la jurisdicción voluntaria y 156 del Código Civil, solicitando la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad respecto de los hijos menores comunes, que en aquel momento estaban próximos a cumplir los nueve años de edad, por la negativa de la madre, doña M.S.D., a que les fuera administrada la vacuna contra la COVID-19 a pesar de la recomendación de las autoridades sanitarias, la inexistencia de patologías previas que desaconsejasen la vacunación y las limitaciones deambulatorias, así como el riesgo a la estigmatización en sus relaciones sociales por falta de vacunación. Interesaba que le fuera atribuida la facultad de decidir en relación con esta cuestión.

b) Por decreto de 10 de marzo de 2022 se admitió la solicitud presentada y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia el día 21 de abril de 2022.

c) Doña M.S.D., presentó escrito oponiéndose a la solicitud presentada por la falta de seguridad de la vacuna. Alegaba además la ausencia de evidencia médica/científica que justificase la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la COVID-19 en menores de edad atendiendo a la gravedad de la enfermedad en este colectivo, donde la tasa de mortalidad y de hospitalización estaba siendo muy baja, y a los efectos adversos que podía llevar aparejada la vacuna, que podían ser muy superiores a la ausencia de vacunación. A ello añadía que el medicamento se encontraba en fase experimental y que la ponderación de riesgos y beneficios aconsejaba la no vacunación por la existencia de efectos adversos ya constatados, aparte de que la situación epidemiológica en España no justificaría la vacunación porque los datos de contagios habían aumentado desde que se comenzó a suministrar la vacuna. Finalmente, consideraba que se produciría una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por la falta de consentimiento informado por escrito y falta de prescripción médica en los términos de la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, en relación con la STC 37/2011, de 28 de marzo, y la vulneración del Convenio de Oviedo, con cita de resoluciones judiciales que habían resuelto en contra de la vacunación.

d) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava dictó auto el 30 de junio de 2022 acordando atribuir la facultad de decidir sobre la vacunación contra la COVID-19 al padre de los menores, atendida la prueba documental aportada y los interrogatorios practicados, y en atención al mayor beneficio de los menores. Señalaba asimismo la inclusión de la vacuna en el calendario de vacunación de 2022 de la Asociación Española de Pediatría para mayores de cinco años, debido a la recomendación de las autoridades sanitarias, que cuentan con conocimientos científicos. Finalmente, señalaba que a los menores se les había administrado otras vacunas anteriormente sin generar desacuerdo entre los progenitores.

e) Doña M.S.D., presentó recurso de apelación alegando la vulneración de los arts. 216, 217 y 218 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación con el art. 24 CE por vulneración del principio de justicia rogada, falta de valoración de la prueba aportada por el recurrente y falta de motivación del auto recurrido, siendo la motivación del auto meramente aparente por déficit valorativo, al considerar que no se habían tenido en cuenta las pruebas aportadas por esta parte, e infracción de la carga de la prueba. Asimismo, consideraba que se había vulnerado el art. 15 CE por falta de consentimiento informado en relación con la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, pese a que deberían extremarse las precauciones por tratarse de un medicamento en fase experimental, y en contra también del Convenio de Oviedo.

f) Don R.H.H., formuló oposición al recurso de apelación invocando el interés superior de los menores como criterio decisorio, y que en este caso se había decidido con arreglo a la recomendación de las autoridades sanitarias, por lo que no habría vulneración del principio de justicia rogada ni ausencia de valoración de la prueba. Negaba también en su escrito la vulneración del art. 15 CE y de la Ley 41/2002, porque el órgano judicial no ordenó administrar la vacuna, sino que autorizaba a uno de los progenitores a decidir, dentro del ejercicio de la patria potestad.

g) El fiscal presentó escrito por el que se oponía al recurso de apelación en base a los razonamientos de la resolución recurrida.

h) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife dictó auto el 19 de enero de 2023 por el que desestimó el recurso de apelación. No consideró vulnerado el principio de justicia rogada ni apreció error en la valoración de la prueba ni falta de motivación, pues la resolución de primera instancia se había adoptado en los términos avalados por los organismos oficiales y estaba debidamente motivada, dado que había exteriorizado las razones que justificaban la decisión. Tampoco consideró vulnerado el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la libertad y el derecho a la intimidad personal porque no podía considerarse que la vacunación fuera un ataque a la integridad física o moral, al tratarse de un leve pinchazo, sin que pudiera anteponerse la incomodidad de su inoculación a la protección que podía conllevar. Finalmente, reiteró la recomendación de las autoridades sanitarias (Agencia Europea del Medicamento, Asociación Española de Pediatría y Comisión de Salud Pública de España) en relación con la vacunación.

3. La recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

(i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) porque no se recabó el consentimiento informado. Argumenta que el consentimiento informado del paciente es un derecho reconocido en la Ley 41/2022, básica de autonomía del paciente, en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [art. 3.2 a)], y en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, y que queda asimismo amparado en el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) como aspecto del derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8 CEDH, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Invoca asimismo la doctrina enunciada en la STC 37/2011, de 28 de marzo, que relaciona el consentimiento informado con el derecho de la persona a la integridad física y moral, entendido como derecho a rechazar intervenciones que afecten a su incolumidad corporal.

(ii) El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el principio de justicia rogada, la infracción del principio de carga de la prueba, falta de motivación y derecho a un juez imparcial. Considera que la fundamentación de la resolución judicial de primera instancia no cumple los parámetros de motivación exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, al basarse únicamente en meras creencias personales avaladas principalmente por las autoridades sanitarias, frente a los datos objetivos proporcionados por los organismos oficiales y Pfizer en relación con la seguridad y eficacia, siendo el riesgo de miocarditis y pericarditis tres veces superior con la vacunación que padeciendo la enfermedad.

En el recurso de amparo se alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), aunque no se desarrolla.

Por medio de otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución del auto de 30 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava, ratificado por el auto de 19 de enero de 2023 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife.

4. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2023, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, en plazo que no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 552-2022, e igualmente, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 108-2022, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2023 se acordó, a solicitud de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su tramitación conforme al art. 56 LOTC.

6. Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2023 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieron presentar las alegaciones, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.

7. El fiscal presentó alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo. Respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el principio de justicia rogada, la infracción del principio de carga de la prueba, la falta de motivación y el derecho a un juez imparcial, advierte que el contenido de la argumentación del recurso únicamente se refiere a la motivación del auto de primera instancia, considerando la recurrente que no se valoró la prueba por ella aportada, sin que se contenga un desarrollo específico de las otras vulneraciones alegadas. Tal cuestión, indica el fiscal, debe responderse a través de la contestación que se dé a la vulneración del derecho a la integridad física del art. 15 CE. Pero, en todo caso, analiza esta posible vulneración del art. 24.1 CE a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, concluyendo que no habría vulneración del derecho fundamental. Ante dos pruebas contradictorias de carácter pericial, se tiene que decidir por dar más valor a una que a otra, y no resulta arbitrario preferir la que proviene de fuentes oficiales, teniendo en cuenta además que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, sino que la motivación sea razonable, y en este caso lo es. El auto del juzgado, por otra parte, no solo ha valorado la información médico-científica, sino que ha tenido en cuenta también las manifestaciones de los progenitores y el acuerdo que anteriormente hubo para administrar otra vacuna no incluida en el calendario oficial de vacunación. Y la Audiencia Provincial, a pesar de que erróneamente niega que la vacunación pueda suponer un ataque a la integridad física y la justifica porque contribuye a disminuir el contagio hacia toda la comunidad, sí acierta al justificar la vacunación en la protección que comporta para los menores de edad, centrándose en la información facilitada por la Agencia Europea del Medicamento, la Asociación Española de Pediatría y la Comisión de Salud Pública de España en relación con la protección a los menores y la consideración de la vacunación como la única alternativa eficiente frente al riesgo real de desarrollar la enfermedad y que el riesgo de la vacunación es muy inferior al riesgo de padecer la enfermedad. Concluye así el fiscal que la motivación es razonada y razonable, sin arbitrariedad, pese a que algunos argumentos puedan ser erróneos.

Tampoco aprecia que se haya vulnerado el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta de consentimiento informado, a la luz de los razonamientos contenidos en la STC 148/2023, de 6 de noviembre. En este caso, no consta que los menores cuenten con madurez suficiente para prestar el consentimiento con exclusión de sus padres, y del expediente judicial se desprende que ambos progenitores asumieron de consuno el hecho de que estos carecían de la capacidad emocional e intelectual que requiere el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente para prestar el consentimiento informado por sí mismos y de forma autónoma, por lo que son los progenitores quienes deben consentir. Esta cuestión no se discutió en ningún momento de la tramitación del expediente ni lo cuestionaron los órganos judiciales, dada la complejidad científico-médica de la cuestión. El hecho de no haber escuchado a los menores carece de la entidad suficiente para constituir por sí mismo una vulneración del derecho a la integridad física y moral de los menores. Y al igual que se razonó en la STC 148/2023, del expediente judicial se desprende con claridad que los progenitores contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento regulado en la Ley 41/2002. El fiscal aprecia, por otra parte, que las resoluciones judiciales contenían una motivación que pondera el interés superior del menor en cuanto a su integridad física y que tiene en cuenta también, aunque sea tácitamente, su salud mental.

8. Por providencia de 25 de enero de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 30 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad 108-2022, que atribuyó la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna a los hijos menores de edad a don R.H.H., y contra el auto de 19 de enero de 2023 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife, en el rollo de apelación núm. 552-2022, confirmatorio del anterior.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

2. Delimitación de los derechos fundamentales concernidos.

En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta de consentimiento informado, pero también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de justicia rogada, la infracción del principio de carga de la prueba, falta de motivación y derecho a un juez imparcial. Se menciona asimismo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La referencia al principio de justicia rogada, el principio de carga de la prueba, el derecho a un juez imparcial y derecho a un proceso con todas las garantías está desprovista de todo desarrollo argumental, y la falta de motivación debe calificarse de instrumental respecto de la queja de vulneración del derecho a la integridad personal, por lo que no procede el examen de ninguna de las quejas formuladas en relación con el art. 24.1 y 2 CE.

3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.

En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002, establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo– porque los menores, que tenían nueve años durante la tramitación del expediente, carecían de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance de la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de los menores en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima desvirtuadas por los informes aportados por la recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña M.S.D.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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