El artículo 88.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, establece que el profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrática o Catedrático de Universidad, Profesora o Profesor Titular de Universidad o Profesora o Profesor Permanente Laboral será considerado acreditado según el procedimiento y condiciones que se establezcan mediante una orden ministerial, y que con carácter general, estos reconocimientos de acreditación con otros Estados miembros estarán sujetos al principio de reconocimiento mutuo.
Por otra parte, el artículo 24.2 del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, determina que el Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA o ANECA O.A.) dispondrá de un procedimiento simplificado para reconocer como acreditado al profesorado de las universidades de Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado posición comparable a las anteriormente mencionadas. Como se determina en la parte expositiva del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, ANECA deberá disponer de este procedimiento para reconocer como acreditado al profesorado estable de universidades de Estados miembros de la Unión Europea con el propósito de que el procedimiento de acreditación no constituya una barrera a la internacionalización.
La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para el desarrollo, en el ámbito de gestión del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, las especificaciones establecidas por lo Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de lo previsto por la citada orden, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito.
De conformidad con el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, es competencia de las personas titulares de los Ministerios ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
En la elaboración de esta orden han sido consultados el Consejo de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria.
Asimismo, se ha emitido informe por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación e informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, como Departamento proponente.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
1. La presente orden tiene como objeto regular el procedimiento para reconocer como acreditado al profesorado de universidades de Estados miembros de la Unión Europea, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y el artículo 24 del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos.
2. ANECA dispondrá de un procedimiento simplificado para reconocer como acreditado al profesorado de las universidades de Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrática o Catedrático de Universidad, Profesora o Profesor Titular de Universidad o Profesora o Profesor Permanente Laboral, a los efectos recogidos en el artículo 24.1 del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio.
3. ANECA y las agencias de calidad de las comunidades autónomas que evalúen procesos de acreditación trabajarán en criterios mínimos comunes para el reconocimiento de posición comparable de las distintas figuras de Profesorado para las que sean competentes.
1. Para obtener el reconocimiento como profesorado acreditado, las personas solicitantes deberán formar parte del profesorado de una universidad de un Estado miembro de la Unión Europea con categoría comparable a la de Catedrática o Catedrático de Universidad, a la de Profesora o Profesor Titular de Universidad, o a la de Profesora o Profesor Permanente Laboral, y tener asignadas unas competencias análogas a las atribuidas, por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y su normativa de desarrollo, a alguna de estas figuras.
2. Además, la posición alcanzada debe suponer un vínculo estable para la persona que la ocupa con la universidad o con el Estado del que ésta dependa.
3. Será requisito para obtener la certificación estar en posesión del título de Doctora o Doctor en el momento de acceder a la posición comparable en el Estado miembro de la Unión Europea de que se trate.
4. La persona solicitante debe tener la posición comparable en el momento de presentar la solicitud o haberla tenido hasta, como máximo, un año antes de la presentación de la solicitud.
1. El procedimiento de acreditación se iniciará a instancia de la persona interesada mediante la presentación de una solicitud a través de la sede electrónica de ANECA O.A. en el modo establecido por esta para el programa ACADEMIA. La solicitud deberá acompañarse del curriculum vitae normalizado y la documentación acreditativa exigidos por ANECA. En particular, será necesario acompañar a la solicitud el título de Doctora o Doctor y la certificación documental de la posición de profesorado que la persona solicitante ha alcanzado en la universidad de origen (véase el modelo en el anexo).
2. Una vez presentada y registrada la solicitud, las personas interesadas podrán conocer en todo momento el estado de su tramitación a través de la sede electrónica de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, las personas solicitantes del procedimiento específico para reconocer como acreditado al profesorado de las universidades de estados miembros de la unión europea deberán realizar todos los trámites relacionados con el procedimiento de acreditación, incluida la interposición de reclamaciones y recursos administrativos contra las resoluciones con que dichos procedimientos finalicen, por medios electrónicos a través de la sede electrónica de ANECA O.A.
1. Al registrarse la solicitud, la unidad administrativa correspondiente de la División de Evaluación del Profesorado de ANECA comprobará la documentación aportada.
2. Si faltara algún documento preceptivo, o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará a la persona interesada esta circunstancia y se le concederá un plazo de diez días hábiles para su subsanación.
3. De no efectuar la subsanación de documentos preceptivos en el referido plazo, se la tendrá por desistida en su petición, archivándose la solicitud sin más trámite.
4. Si la persona interesada aporta los documentos solicitados, el expediente será revisado de nuevo por la unidad de gestión correspondiente.
1. La evaluación de las solicitudes presentadas será realizada por una comisión de reconocimiento de posición comparable, formada por cinco personas expertas de reconocido prestigio.
2. El nombramiento de las personas integrantes de esta comisión se hará mediante resolución de la persona titular de la Dirección de ANECA, previo informe de la Comisión de Asesoramiento para la Evaluación del Profesorado de ANECA. Se garantizará la representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres y la diversidad disciplinar.
3. Dicha resolución se publicará en el Portal de Internet de ANECA O.A. y en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Una de las cinco personas expertas miembros de la comisión ostentará la Presidencia y otra la Secretaría.
5. Además, un miembro del personal de ANECA participará en las sesiones de la comisión prestando el apoyo técnico y administrativo necesario para su desarrollo.
6. La comisión elaborará un informe anual sobre sus actuaciones y resultados que será remitido a la persona titular de la Dirección de ANECA.
7. Habrá de estarse, para el resto de reglas sobre composición y funcionamiento, a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 9 y 10 del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos.
1. Los expedientes que aporten de manera adecuada la documentación preceptiva, o cuyas carencias en esta documentación sean subsanadas por la persona interesada en el plazo adicional concedido, pasarán a la etapa de evaluación.
2. La valoración y evaluación se realizará por la comisión de reconocimiento de posición comparable, que analizará la documentación aportada y solicitará, en su caso, los informes necesarios para poder realizar una propuesta de resolución motivada.
3. Estos informes podrán solicitarse a:
a) Instituciones universitarias.
b) Organismos Gubernamentales.
c) Personas expertas nacionales o del país de referencia.
d) Agencias de Calidad inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR).
4. Instruido el procedimiento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona solicitante.
5. No obstante, en el caso de que la propuesta de resolución sea desestimatoria, la comisión remitirá a la persona solicitante dicha propuesta de resolución con el fin de que, en el plazo de 10 días, pueda presentar a la comisión las alegaciones y documentos probatorios que estime pertinentes.
6. Si la persona solicitante, a la vista de la propuesta de resolución definitiva, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución.
7. Si, antes del vencimiento del plazo, la persona solicitante manifiesta su voluntad de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite de audiencia.
1. La comisión de reconocimiento de posición comparable resolverá sobre la solicitud teniendo en cuenta las alegaciones y los documentos presentados en el trámite de audiencia. La resolución deberá ser suficientemente motivada, y podrá ser estimatoria o desestimatoria. Se notificará a la persona interesada a través de la sede electrónica de ANECA dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se dicte.
2. Cuando la resolución sea estimatoria, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación. Asimismo, ANECA publicará en su página web las certificaciones concedidas.
3. El plazo para notificar la resolución será de seis meses desde la fecha de registro de la solicitud. El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio por silencio administrativo, según se establece en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. No obstante, si el procedimiento se paraliza por causa imputable a la persona solicitante, se le advertirá de que, transcurridos tres meses desde la correspondiente notificación, se producirá la caducidad de aquél y se acordará el archivo de lo actuado. Las notificaciones se efectuarán en la sede electrónica de ANECA de forma complementaria a la Dirección Electrónica Habilitada única.
4. En el caso de resolución desestimatoria, la persona solicitante no podrá iniciar un nuevo procedimiento de acreditación hasta que no hayan transcurrido doce meses desde la presentación de la solicitud desestimada.
1. Las personas solicitantes que reciban una resolución desestimatoria podrán presentar, en el plazo de un mes a partir de su recepción y a través de la sede electrónica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, una reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso, admitida a trámite y resuelta por la Comisión de Reclamaciones prevista por el artículo 11 del Reglamento del Consejo de Universidades, aprobado por Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre.
2. Si la Comisión de Reclamaciones estimase procedente remitir de nuevo el expediente a ANECA O.A. para que sea revisado, será la Comisión de Asesoramiento de Evaluación de Profesorado quien elevará, en el plazo otorgado, un informe vinculante a la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades para que éste resuelva la reclamación. La resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades pondrá fin a la vía administrativa y frente a ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición o bien ser recurrida directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Las personas solicitantes tienen en su relación con ANECA los derechos reconocidos por el artículo 7 del Código Ético aprobado por el Consejo Rector de ANECA y publicado por Resolución de 23 de noviembre de 2023 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 2023).
Con carácter general, estos reconocimientos de acreditación con otros Estados miembros estarán sujetos al principio de reconocimiento mutuo, según lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección de ANECA, a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas resoluciones administrativas sean necesarias para la aplicación de esta orden.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de diciembre de 2024.–La Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, Diana Morant Ripoll.
La Universidad de la Unión Europea tiene que emitir un certificado de la posición alcanzada por el solicitante según este modelo o en cualquier otro, siempre que aporte los datos indicados. El original del certificado (y no una copia) debe incluirse junto con la solicitud de equivalencia (cuando el documento no esté escrito en castellano o inglés deberá presentarse con traducción jurada). Además, en el caso de países donde sea exigible, se debe incluir un documento que acredite el haber superado, para alcanzar la posición, un proceso selectivo por parte de un órgano externo a la propia Universidad.
D./D.ª (Nombre), en calidad de (cargo en la universidad de origen, debe ser la persona responsable de profesorado de la Universidad, equivalente a Vicerrector/a de Profesorado de las universidades españolas, o con competencias semejantes al Secretario/a General de las Universidades españolas).
Certifica que D./D.ª (nombre de la persona solicitante) forma o ha formado parte del profesorado de la Universidad de (nombre, ciudad, país) con categoría de (indicar la categoría en la denominación propia del centro) puesto que ocupa o ha ocupado y la duración del mismo, desde (mes, año) hasta (mes, año). Además, la posición alcanzada supone un vínculo estable para la persona que la ocupa con la Universidad o con el Estado del que ésta dependa.
Se emite el presente certificado en (ciudad, país) el día de mes de año.
Firma de la persona responsable de la Universidad
Además, el certificado deberá incluir en un anexo la siguiente información:
– Datos de la Universidad:
Denominación de la universidad. Tipo de universidad (Pública o privada):
Facultad y Departamento al que está o ha estado adscrita la posición:
Dirección:
Ciudad (país):
Página web:
– Estudios universitarios que imparte o ha impartido y en los que participa o ha participado el solicitante:
Grado:
Máster universitario:
Doctorado:
(en este apartado, cuando sean varios los títulos impartidos, es suficiente indicar dos en cada nivel en los que el solicitante participe como docente).
– Duración prevista para la posición alcanzada (fecha de revisión, de terminación o hasta el retiro).
– Los requisitos de acceso a la plaza indicada.
– Los procedimientos utilizados para la selección de entre las personas candidatas a la plaza.
– Listado de categorías de Profesoras y Profesores y número aproximado de profesoras y profesores de cada categoría en la Universidad y el número total de profesoras y profesores de la misma.
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