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Documento BOE-A-2023-9213

Sala Primera. Sentencia 14/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 521-2021. Promovido por la mercantil Rafael Muñoz Quirós, S.L., respecto de las resoluciones dictadas en juicio verbal de reclamación de cantidad por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Ciudad Real y un juzgado de primera instancia de Alcázar de San Juan. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (STC 40/2020).

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 2023, páginas 53411 a 53415 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-9213

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:14

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 521-2021, promovido por la entidad mercantil Rafael Muñoz Quirós, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Jesús Aguilar España y bajo la dirección del letrado don José Julián Carnero Martín-Buitrago, contra la sentencia núm. 83/2017, de fecha 11 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcázar de San Juan (juicio verbal núm. 73-2017), ratificada en apelación por la sentencia núm. 86/2018, de 27 de marzo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (rollo de apelación núm. 502-2017) y contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2020, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación núm. 2920-2018 (que lo inadmitió). Ha comparecido don Santo Iadanza, representado por la procuradora de los tribunales doña María de la O Monreal Monge. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. El 28 de enero de 2021 la entidad mercantil Rafael Muñoz Quirós, S.L., con la representación y dirección letrada ya reseñadas, interpuso recurso de amparo en relación con las tres resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Son hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo los siguientes:

a) El 20 de enero de 2017, don Santo Iadanza formuló demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 3908,30 € contra la entidad mercantil Rafael Muñoz Quirós, S.L., ahora demandante de amparo. Su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), que incoó el procedimiento de juicio verbal núm. 73-2017. Admitida a trámite la demanda por decreto de 16 de febrero de 2017, se acordó y procedió al emplazamiento de la parte demandada a través de su dirección electrónica habilitada, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

No habiendo comparecido en el plazo señalado en el emplazamiento inicial, la demandada fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2017. La demanda fue estimada mediante sentencia de 11 de mayo de 2017.

b) La parte demandada solicitó personarse en el procedimiento mediante escrito presentado ante el juzgado el 22 de mayo de 2017. Una vez aceptada su personación, formuló recurso de apelación en el que instó la nulidad de la sentencia estimatoria de instancia alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En su impugnación señaló que el procedimiento se había desarrollado con total desconocimiento por la parte demandada, dado que la mercantil llevaba diez años sin actividad, razón por la que no consultaba la dirección electrónica habilitada de la Agencia Tributaria.

c) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real desestimó el recurso de apelación mediante sentencia de 27 de marzo de 2018 tras considerar que, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, es posible y obligada la notificación electrónica a las personas jurídicas, por lo que el emplazamiento a la demandada a través de la sede electrónica había sido correcto. En su parte dispositiva, indicó que la sentencia dictada podía ser impugnada ante el Tribunal Supremo mediante recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

d) La demandada formuló recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la vía del art. 469.1.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Adujo la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o se hubiere podido producir indefensión. La Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió ambos recursos por auto de 2 de diciembre de 2020. Consideró que el recurso de casación era inadmisible por haberse planteado frente a una resolución dictada por un órgano judicial unipersonal y que la apelación había sido resuelta por un solo magistrado.

3. La demanda de amparo atribuye a las sentencias de primera instancia y apelación la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Aduce que la interpretación de la legislación procesal formulada en la vía judicial previa habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular oposición a la pretensión del actor, infringiendo así la doctrina constitucional establecida en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, cuyo contenido expone. Para la recurrente, de la citada doctrina se deduce que «la primera notificación o citación que se efectúe a una persona jurídica que vaya a ser parte en un proceso judicial, debe efectuarse por correo certificado con acuse de recibo antes que por medios electrónicos, toda vez que, a través de dicho medio, se puede garantizar el recibo de esta primera notificación y/o citación, y por ende, su conocimiento por parte del sujeto receptor de la misma».

Por lo expuesto, solicita que se declare vulnerado su derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), restableciéndole en el mismo mediante la anulación de las resoluciones recurridas con retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debe efectuarse el emplazamiento inicial. Por otrosí solicitó la suspensión del proceso de ejecución de la sentencia de instancia.

4. Mediante providencia de 4 de octubre de 2021, la Sección Tercera de este tribunal acordó: (i) admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto ya que plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)] y, en aplicación del art. 51 LOTC; (ii) dirigir atenta comunicación al juzgado de instancia con el fin de que, en plazo que no exceda de diez días, procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en él, excepto a la parte recurrente en amparo, para poder comparecer en el presente proceso constitucional; así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Tramitado el incidente sobre la suspensión cautelar solicitada, la Sala Segunda de este tribunal, mediante ATC 12/2022, de 24 de enero, la denegó tras constatar que el proceso civil había sido ya suspendido en la vía judicial previa.

6. Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2021, don Santo Iadanza, a través de su representación procesal, manifestó haber sido emplazado por el juzgado de instancia para comparecer ante este tribunal, por lo que solicitó que se le tuviera por personado como parte recurrida.

7. Mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2022, el secretario de justicia de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este tribunal tuvo por personado y parte a don Santo Iadanza. Conforme al art. 52.1 LOTC, acordó dar un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para la vista del expediente y la formulación de las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. El 8 de marzo de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito de la recurrente en amparo en el que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda y trascribe en parte los fundamentos jurídicos de la STC 40/2020, de 27 de febrero, que, a su parecer, respaldan los argumentos ya expuestos en su recurso en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación al demandado se efectúe en su domicilio, como impone el artículo 155.1 LEC.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de marzo de 2022. En él, tras descartar la existencia de óbices de procedibilidad, al amparo de la doctrina citada en la demanda de amparo, ha interesado la estimación del recurso, el reconocimiento de la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a efectuarse el emplazamiento inicial de la recurrente.

10. La parte comparecida, que fue actora en la vía judicial previa, no formuló alegaciones, por lo que el presente proceso quedó concluso para deliberación y sentencia el 18 de marzo de 2022.

Mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2023, se hizo constar que en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día l7 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero siguiente, el presente recurso de amparo ha sido turnado a la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

11. Por providencia de 2 de marzo de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la sentencia núm. 83/2017, de fecha 11 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcázar de San Juan –dictada en el juicio verbal núm. 73-2017–, así como de las posteriores decisiones judiciales que la ratificaron en apelación –sentencia núm. 86/2018, de 27 de marzo, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (rollo de apelación núm. 502-2017)– e inadmitieron el recurso de casación intentado contra esta última (auto de fecha 2 de diciembre de 2020, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación núm. 2920-2018).

Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a oponerse a la reclamación de cantidad de la que fue objeto. Sostiene que el emplazamiento inicial, con traslado de la demanda, debió realizarse de manera personal en su domicilio social con traslado material de la documentación aportada. Al dar por buena su notificación mediante el servicio de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y dictar sentencia estimatoria inaudita parte, tras ser declarada en rebeldía, el órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, a fin de ser debidamente emplazado en el juicio verbal incoado al efecto.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica de la demanda y llamamiento al proceso, con retroacción de las actuaciones al momento anterior.

2. Aplicación de la doctrina establecida por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

En la STC 40/2020, de 27 de febrero –alegada por la recurrente– estimamos un recurso de amparo basado en los mismos motivos que fundamentan el presente, aunque en aquella ocasión se refería a un proceso de ejecución hipotecaria. En ella advertimos que a la cuestión aquí planteada (el emplazamiento inicial al proceso civil) resulta de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a) «en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en la misma STC 40/2020, FJ 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Corresponde dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de esa sentencia (y de las numerosas dictadas a partir de la doctrina establecida en la misma) y, en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE).

Como en aquel caso y en los otros muchos en que hemos alcanzado análoga conclusión respecto de resoluciones del mismo o semejante tenor, la estimación del amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento civil a quo desde el momento en que se acordó al emplazamiento de la entidad mercantil solicitante de amparo a través de su dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC) de manera respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad mercantil Rafael Muñoz Quirós, S.L., y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de fecha 2 de diciembre de 2020, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 2920-2018), y sus antecedentes; la sentencia núm. 86/2018, de 27 de marzo, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (rollo de apelación núm. 502-2017), y la sentencia núm. 83/2017, de fecha 11 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcázar de San Juan (juicio verbal núm. 73-2017), así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la sociedad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3.º Retrotraer las actuaciones del citado juicio verbal núm. 73-2017 al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la recurrente, a fin de que este se lleve a cabo de nuevo de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

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