Está Vd. en

Documento BOE-A-2023-5058

Orden APA/177/2023, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2023, páginas 28817 a 28825 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2023-5058
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/02/21/apa177

TEXTO ORIGINAL

Las reservas marinas y de pesca de la isla de Alborán fueron establecidas mediante la Orden de 31 de julio de 1997 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y comprenden la mayor parte de la plataforma submarina que circunda la isla de Alborán.

El objetivo consistía en proteger su elevada biodiversidad y riqueza pesquera dada su vulnerabilidad ante determinadas prácticas pesqueras. Esta orden fue substituida por la Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, que estableció por vez primera la regulación de las actividades permitidas en las reservas marina y de pesca.

El mar de Alborán es una región singular en el Mediterráneo, debido a la entrada de un flujo de agua atlántica superficial y a fenómenos de afloramiento de aguas profundas que inducen un aumento de la productividad.

Puesto que la regulación de los periodos de actividad pesquera para las diferentes modalidades no ha sido actualizada desde la entrada en vigor de la Orden de 8 de septiembre de 1998, conviene modificar la orden original y actualizarla, con el fin de armonizar su regulación con la recientemente publicada normativa de caladeros, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales y el plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo regulado por la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, y cumplir así con los objetivos y compromisos asumidos por España en materia de conservación de los recursos pesqueros.

Así, para los artes menores y para el cerco, la regulación se basa en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, si bien con un criterio de restricción en cuanto a los anzuelos, número de trampas, número de lances, limitación de esfuerzo y menor número de días por tratarse de un espacio protegido, como se viene autorizando desde el año 2015.

En lo que atañe a la pesca de arrastre de fondo, la regulación se basa, además, en el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, y la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, que establecen un nuevo marco en lo relativo a tiempo de actividad, si bien para contemplar las especiales características de esta pesquería en esta zona, se solicitó, y obtuvo, la excepción contemplada en el artículo 9.4 del citado reglamento.

La presencia de fondos sensibles con cobertura del 100 % de coralígeno y maërl hasta 100 metros de profundidad en toda la zona, que motivó en su día la modificación de la profundidad mínima para el arrastre de fondo de 70 a 100 metros mediante la Orden APA/767/2018, de 19 de junio, por la que se modifica la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, justifica por los mismos motivos el no establecer zonas de fondeo, ni ampliar a 200 metros la profundidad mínima de arrastre, puesto que esa cobertura completa en las zonas propuestas se ha verificado nuevamente mediante filmaciones con el sistema Remotely Operated Vessel (ROV) en los 100 primeros metros.

Se establece la compatibilidad de la actividad pesquera con la protección de esos fondos, ya que en el marco de las campañas realizadas en el proyecto LIFE + INDEMARES entre 2009 y 2014, se pudo verificar, como se ha indicado en el párrafo anterior, la cobertura completa hasta 100 metros de profundidad de este tipo de fondos.

También por el tiempo transcurrido, y para armonizar la regulación con el resto de las reservas marinas gestionadas por el ministerio y regular el acceso a la reserva de pesca, es necesario definir y establecer los criterios de gestión de los censos específicos por modalidades pesqueras para recoger la realidad de la actividad pesquera en la reserva de pesca y en los caladeros adyacentes, así como hacer mención expresa del régimen sancionador aplicable.

A este aspecto, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos regulados por la presente orden se llevarán a cabo también a través de medios electrónicos.

Así, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos en el registro electrónico, accesible a través de su sede electrónica asociada. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los sujetos no obligados se relacionarán con la Administración también a través de medios electrónicos, dado que concurren en ellas los requisitos previstos en dicho artículo por cuanto poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica.

Se considera que los sujetos destinatarios de estas medidas poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la administración por medios electrónicos tales como el diario electrónico de a bordo o las obligaciones electrónicas relativas a la primera venta, de modo que concurren los requisitos de dicho artículo en atención a sus características profesionales.

En todo caso, en virtud de la propia legislación administrativa, la amplia red de entidades representativas del sector, como cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de armadores, reconocidas al amparo de la normativa vigente, que ya están colaborando en la aplicación efectiva de la diversa normativa, podrán actuar como intermediarios para el apoyo al cumplimiento de estas obligaciones por medios informáticos si así se solicita por los operadores.

Esta orden es, por lo tanto, necesaria para una adecuada regulación de la reserva de pesca, y para armonizar los requisitos exigidos para ejercer la actividad pesquera con los de las demás reservas marinas, y así permitir que esta figura de protección pesquera funcione adecuadamente con el fin de cumplir los objetivos para los que fue establecida y que están claramente definidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Esta orden contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades actuales y previsibles a medio plazo de la reserva de pesca. En su tramitación se han tenido en cuenta también los preceptos que aseguran la adecuada transparencia del proceso, y no genera nuevas cargas administrativas.

Los procedimientos administrativos derivados de su aplicación siguen los requisitos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materias de medio ambiente, se ha recabado informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En la tramitación de esta norma, el texto ha sido sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía, se ha consultado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y al sector afectado.

Asimismo, ha sido cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Así mismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecua a los principios de buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una gestión adecuada de la reserva en atención a su finalidad de conservación de los recursos pesqueros. Se cumple el principio de proporcionalidad, y la regulación se limita al mínimo imprescindible para alcanzar dicha finalidad. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se inserta coherentemente en el ordenamiento nacional y de la Unión Europea. El principio de transparencia se ha respetado igualmente, puesto que la orden ha sido sometida al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, evitándose cargas administrativas innecesarias.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes.

La Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes queda redactada como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:

«1. En la reserva de pesca (zona de especial interés para los buques españoles) podrá practicarse:

a) La pesca profesional con artes de arrastre de fondo dirigidos a la captura de gamba roja (Aristeus antennatus) y otras especies de fondo conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, y a la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.

b) La pesca profesional con palangre de fondo, trasmallo y nasas de camarón, según las condiciones exigidas en el capítulo IV del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, para el palangre de fondo, y las condiciones establecidas en su capítulo V para trasmallo y nasas de camarón, con las siguientes especificidades:

1.º Palangre de fondo: Un lance por día. Número máximo de anzuelos a calar por lance: 1.500. Número máximo de anzuelos a bordo: 2.000. Medidas del anzuelo: Entre 3 y 4 centímetros de largo por 2,5 centímetros de seno (número 4/0).

2.º Trasmallo: Un lance por día. La longitud del lance será como máximo de 500 metros por tripulante enrolado y presente a bordo.

3.º Nasas de camarón: Un lance por día. Cada buque podrá tener a bordo y calar un número máximo de 200 nasas.

c) La pesca profesional con artes de cerco dirigidos a pequeños pelágicos conforme a las características técnicas tanto para buques como para el arte establecidas en el capítulo III del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

d) La pesca profesional de palangre de superficie dirigida a pelágicos y migradores conforme a las condiciones para artes menores de anzuelo previstas en el capítulo V del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

e) La pesca marítima de recreo desde embarcación en la modalidad de cacea al curricán dirigida a grandes pelágicos y migradores.

2. Excepcionalmente, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y teniendo en cuenta el estado de los recursos pesqueros, la Secretaría General de Pesca podrá autorizar la pesca con artes y aparejos distintos a los contemplados en la presente orden en las condiciones que se determinen.»

Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Periodos de actividad.

1. La pesca en las modalidades de palangre de fondo y artes menores (trasmallo y nasas de camarón) solo se podrá realizar durante cinco días a la semana y un máximo de 16 horas por día. En todo caso, el arte deberá ser retirado de su calamento durante 41 horas continuadas por semana y llevado a puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 5.5 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

2. La pesca en la modalidad de cerco se limitará a un máximo de cinco días por semana, con 48 horas continuadas de parada en puerto conforme al artículo 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

3. En virtud de la excepción concedida en virtud de lo establecido en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, y de los conceptos de día de pesca y de actividad pesquera establecidos en el artículo 4 de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, la pesca de arrastre de fondo se realizará un máximo de cinco días por semana con el siguiente esquema:

a) Día 1: Salida de puerto-llegada a caladero-faena: 18 horas.

b) Días 2, 3 y 4: 15 horas de actividad pesquera.

c) Día 5: Faena-desplazamiento-entrada en puerto: 18 horas.

La Subdirección General de Vigilancia Pesquera y Lucha contra la Pesca Ilegal, a través del Centro de Seguimiento Pesquero y del control de las comunicaciones relativas a la actividad pesquera en la reserva de pesca, llevará el control de las horas de actividad.

4. La pesca en la modalidad de palangre de superficie se realizará de acuerdo con lo dispuesto para las artes menores de anzuelo del artículo 5 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

5. Los buques que faenen en la reserva de pesca de la isla de Alborán no estarán autorizados, ni a la ida ni al regreso, a realizar actividad pesquera alguna.»

Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Censos por modalidades pesqueras.

1. La Secretaría General de Pesca elaborará y gestionará los censos para las modalidades de arrastre de fondo, palangre de fondo, y artes menores de los buques que tengan permitido el acceso a la reserva marina y de pesca con el fin de ejercer la pesca profesional. Las actividades de cerco y palangre superficie la podrán realizar todos los incluidos en los censos de estas modalidades en el caladero nacional del Mediterráneo y cuenten con autorización para ello.

2. Estos censos, que se limitarán a un número máximo de buques, serán revisados y actualizados periódicamente mediante resolución de la Secretaría General de Pesca conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En esa misma resolución se establecerá la limitación en número de buques de cada censo, la cual será válida por un periodo de, al menos, diez años. En ningún caso se superará el número de buques en que sea contingentado un censo.

3. Para ser incluido en uno de estos censos, los buques deberán:

a) Estar en situación de alta definitiva en el Registro de Flota Pesquera Operativa.

b) Estar incluidos en el censo por modalidad correspondiente del caladero nacional del Mediterráneo.

c) Estar clasificado para pesca litoral y reunir las condiciones técnicas necesarias para navegar hasta esta zona según lo exigido por la normativa aplicable.

d) Llevar instalado y operativo el sistema de seguimiento de buques por satélite (VMS).

4. La solicitud de inclusión podrá ser presentada por el armador o por el propietario del buque en cualquier momento y se dirigirán por medios electrónicos a la Secretaría General de Pesca.

5. En tanto el censo sea actualizado, la Secretaría General de Pesca podrá autorizar provisionalmente a un buque la práctica de la actividad. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

6. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

7. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. Los buques incluidos en un censo podrán ser substituidos por otros siempre que la substitución no suponga un incremento del esfuerzo pesquero, para lo cual los buques que se pretendan incluir deberán tener menor o igual potencia, e igual o menor número de tripulantes para el caso de los barcos de artes menores. Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría General de Pesca por medios electrónicos y el procedimiento seguirá las mismas reglas que el dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo.

9. Estos censos estarán compuestos por:

a) Censo de arrastre de fondo: Aquellos buques que puedan acreditar habitualidad en el caladero de, al menos, los tres años anteriores a la publicación de la presente orden mediante alguna de las siguientes formas:

1.º Autorizaciones expedidas por la Secretaría General de Pesca para faenar en este caladero en el plazo indicado.

2.º Pertenencia a censos anteriores.

3.º Datos VMS.

b) Censos de palangre de fondo y artes menores: Aquellos buques que demuestren habitualidad en la actividad pesquera en estas modalidades en la zona en los tres años anteriores a la publicación de la presente orden mediante alguna de las siguientes formas:

1.º Autorizaciones expedidas por la Secretaría General de Pesca para faenar en este caladero en el plazo indicado.

2.º Datos VMS.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 8 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 8 bis. Baja en el censo.

1. La falta de actividad de un buque durante un periodo continuado de dos años será considerada como renuncia del titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por modalidad de la reserva de pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

2. Asimismo, aquellos buques que no aporten información de esfuerzo pesquero de la actividad realizada al amparo de estos censos mediante los correspondientes estadillos facilitados por la Secretaría General de Pesca y notas de venta, podrán también ser dados de baja del censo correspondiente.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 11 con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Protección de fondos vulnerables.

Para garantizar la protección de los fondos vulnerables, sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima y, como medida para preservar los fondos de la reserva marina y de la reserva de pesca, queda prohibido el fondeo en ellas, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 12, con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Control del horario de arrastre de fondo.

A los efectos de verificar el cumplimiento de los horarios establecidos en el artículo 7.3, cuando finalicen la actividad diaria los buques de arrastre deberán:

a) Navegar hasta las zonas descanso/espera recogidas en el anexo a una velocidad superior a 5 nudos, salvo causa de fuerza mayor, que deberá ser registrada en el Diario Electrónico de A bordo (DEA), y permanecer en ellas hasta la siguiente jornada del periodo de cinco días. Las zonas están constituidas por los polígonos delimitados por las coordenadas siguientes, referidas Datum ETSR-89 (WGS 84):

1.º Zona 1:

– 35° 43,64’N; 003° 32,21’W.

– 35° 45,34’N; 003° 33,49’W.

– 35° 48,28’N; 003° 26,74’W.

– 35° 46,58’N; 003° 24,82’W.

2.º Zona 2:

– 35° 57,07’N; 003° 23,72’W.

– 35° 55,34’N; 003° 28,47’W.

– 35° 51,67’N; 003° 27,11’W.

– 35° 54,63’N; 003° 22,77’W.

3.º Zona 3:

– 36° 02,54’N; 003° 07,90’W.

– 36° 01,47’N; 003° 10,75’W.

– 35° 59,58’N; 003° 09,54’W.

– 36° 01,01’N; 003° 06,43’W.

4.º Zona 4:

– 36° 03,69’N; 002° 59,09’W.

– 36° 01,50’N; 002° 58,11’W.

– 36° 03,05’N; 002° 51,99’W.

– 36° 04,82’N; 002° 52,58’W.

5.º Zona 5:

– 36° 06,16’N; 002° 44,83’W.

– 36° 03,12’N; 002° 44,86’W.

– 36° 04,08’N; 002° 35,91’W.

– 36° 06,33’N; 002° 35,82’W.

6.º Zona 6:

– 35° 57,95’N; 002° 47,32’W.

– 35° 55,55’N; 002° 52,34’W.

– 35° 53,52’N; 002° 50,89’W.

– 35° 55,20’N; 002° 44,64’W.

7.º Zona 7:

– 35° 49,83’N; 003° 05,50’W.

– 35° 46,78’N; 003° 03,74’W.

– 35° 44,97’N; 003° 09,83’W.

– 35° 48,05’N; 003° 11,85’W.

8.º Zona 8:

– 35° 55,16’N; 002° 33,82’W.

– 35° 52,32’N; 002° 33,48’W.

– 35° 52,50’N; 002° 29,45’W.

– 35° 55,44’N; 002° 29,79’W.

2. Registrar en el DEA de los periodos de descanso en una de las zonas (fecha/hora inicio y fecha/hora fin) en los que no se encuentren faenando.

3. Pulsar el botón de cruce/posición en la caja azul en el momento inmediato a la entrada e inmediato a la salida de una zona de descanso para determinar con la mayor exactitud posible el periodo diario de no actividad.

4. Se podrá autorizar el cambio de zona de descanso por razones de seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público, siempre y cuando se haga a más de 5 nudos entre ambas y realizando el registro y pulsaciones correspondientes en el DEA y la caja azul.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 13 con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, sin perjuicio del régimen sancionador previsto en el título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.»

Ocho. La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Autorizaciones.

1. Hasta la elaboración de los censos a que hace referencia el artículo 8 de la presente orden, la actividad pesquera profesional en las modalidades de palangre de fondo, artes menores, cerco y palangre de superficie será realizada por los mismos buques que hasta ahora la vienen llevando a cabo, para lo cual deberán obtener la correspondiente autorización de la Secretaría General de Pesca.

2. Para ello, los interesados dirigirán una solicitud de autorización por medios electrónicos a la Secretaría General de Pesca. Dicha Secretaría General dictará y notificará resolución de autorización, en su caso, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

4. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Nueve. Se introduce una disposición adicional única, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Normativa de aplicación.

En todo lo no previsto en esta orden, será de aplicación la normativa derivada de la Unión Europea; el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los Caladeros Nacionales, y la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el Mar Mediterráneo.»

Diez. Se sustituye el anexo único por este, con la cartografía de las zonas de descanso del artículo 12.1.

«ANEXO II
Croquis de las zonas de descanso del artículo 12.1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/48/5058_12838503_1.png»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de febrero de 2023.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/02/2023
  • Fecha de publicación: 25/02/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, con variación de preceptos modificadores, por Orden APA/269/2023, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2023-7471).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 7, 8, la disposición transitoria 1 y el ANEXO I; AÑADE los arts. 8 bis, 11 a 13, la disposición adicional única y el anexo II a la Orden de 8 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22628).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Autorizaciones
  • Censos de buques
  • Control pesquero
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador
  • Reservas Marinas
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid