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Documento BOE-A-2023-4369

Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la capacidad asignada y disponible en los almacenamientos subterráneos básicos de gas natural para el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2023, páginas 25098 a 25100 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-4369

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional vigesimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, determinó que para la asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos se podrá reservar un porcentaje de la misma para su reparto con carácter anual entre los sujetos del sistema gasista, autorizando al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, referencia que actualmente debe entenderse dirigida a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a modificar los criterios para la asignación de la capacidad.

Estos criterios fueron establecidos en la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, que en su artículo 6 determinó que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (referencia que actualmente debe entenderse dirigida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), a propuesta del Gestor Técnico del Sistema, hará públicas las capacidades disponibles, con anterioridad al 1 de febrero de cada año.

Los criterios de asignación de capacidad fueron modificados posteriormente mediante la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, al modificar el artículo 4 de la citada orden para limitar la asignación directa de capacidad de almacenamiento a aquella destinada a cumplir con la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.

Por otra parte, el artículo 30.4 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, estableció que, de la capacidad de almacenamiento subterráneo básico, se reservarán 100 GWh para su oferta como producto diario individualizado.

Por último, el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, modificó el Real Decreto 1716/2004, de 24 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, incrementando de 20 a 27,5 días de consumo firme la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, diferenciando entre existencias estratégicas, existencias mínimas del sistema y existencias mínimas del usuario. Este real decreto-ley modificó también el artículo 17.2 del Real Decreto 1716/2004, de 24 de julio, para estipular que la asignación de la capacidad de almacenamiento necesaria para cumplir con las obligaciones anteriores se realizará mediante asignación directa por parte del Gestor Técnico del Sistema, determinando además que la cuantía y localización de las existencias mínimas de seguridad, tanto estratégicas como operativas, podrá ser modificada por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que asimismo podrá establecer calendarios obligatorios de inyección y extracción de las mismas.

Conforme a dicha habilitación, se dictó la Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural, que en su artículo 4 determinó que la obligación de mantenimiento de existencias operativas del usuario, expresada en días de consumo firme, se calculase anualmente en función de la obligación de llenado mínimo de los almacenamientos subterráneos impuesta por la Unión Europea en el Reglamento (UE) 2022/1032, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, por el que se modifican los reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas. Dicho reglamento insertó un nuevo artículo 6.bis en el Reglamento (UE) 2017/1938 en el que se impone a España una obligación de llenado del 90% de los almacenamientos subterráneo el 1 de noviembre del año 2023 y siguientes.

El 24 de enero de 2023 el Gestor Técnico del Sistema comunicó a la Dirección General de Política Energética y Minas que la capacidad disponible en los almacenamientos subterráneos básicos, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024, alcanzaba los 34.179 GWh, un volumen inferior en 1.163 GWh a la capacidad disponible en el año 2022 como consecuencia de trabajos de mantenimiento en los pozos.

En su virtud, dispongo:

Primero.

La capacidad disponible en los almacenamientos básicos de gas natural para el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024 asciende a 34.179 GWh, conforme al siguiente desglose:

  GWh
Serrablo. 9.193
Gaviota. 18.340
Marismas. 831
Yela. 5.815
  Total. 34.179

Las capacidades anteriores estarán sujetas a la disponibilidad efectiva de los almacenamientos en el periodo indicado.

Segundo.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad y en el artículo 30.4 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, se procede a publicar la capacidad máxima de almacenamiento subterráneo a asignar de manera directa:

  GWh
a. Volumen destinado a la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. 30.761
b. Capacidad reservada para almacenamiento diario individualizado. 100
  Total. 30.861

El apartado «a» incluye el volumen de almacenamiento necesario para cumplir con la obligación de llenado del 90% de los almacenamientos subterráneos el 1 de noviembre de 2023 impuesta a España en el artículo 6.bis del Reglamento (UE) 2017/1938 de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010.

Este volumen se asignará a los sujetos obligados en función de sus días de ventas y consumos firmes, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos y en el artículo 4 de la Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural.

Tercero.

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad podrán substituir parte de las existencias de gas natural en los almacenamientos subterráneos por gas natural licuado (GNL), almacenado en plantas de regasificación nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden TED/72/2023, de 26 de enero.

Cuarto.

Una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 7.º de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, el Gestor Técnico del Sistema hará públicas las cifras definitivas de la capacidad de almacenamiento asignada y la capacidad disponible para adjudicar mediante los procedimientos de subasta establecidos en la Circular 8/2019, de 12 de diciembre.

Quinto.

La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puede interponerse recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación.

Madrid, 14 de febrero de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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