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Documento BOE-A-2023-3297

Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 2023, páginas 18170 a 18319 (150 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2023-3297
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2022/12/28/11

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2023 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos. El capítulo I, con tres secciones relativas a los impuestos, las contribuciones especiales y a las tasas, se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, así como de las contribuciones especiales, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Mediante la Ley 4/2012, de 15 de octubre, se creó la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Si bien la ley de creación de la contribución especial autonómica no regula explícitamente que las cantidades recaudadas por esta Contribución Especial sólo puedan destinarse a sufragar los gastos del Servicio derivados de su implantación, es claro que si no se le da a este tributo carácter finalista, es imposible cumplir con el fin último de su creación: la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia de la realización de obras y el establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión de las emergencias.

Conforme al artículo 27.4. de la Ley de Finanzas de Cantabria se dispone que: «Los recursos de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos y entidades que integran el sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados». Por ello, se hace necesario e imprescindible proceder a la modificación de la Ley de Creación de la Contribución Especial, para que el precitado ingreso sea considerado y tratado como ingreso afectado.

Igualmente, el artículo 1 de la Ley de Cantabria 4/2021, de 13 de mayo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma, establece que los «Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Cantabria los siguientes:

a) El Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Entidades Locales con competencias en la materia ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dado que el artículo 5.1 establece que «La base imponible se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas, en proporción a las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cantabria, excluidos los términos municipales que tengan asumida la prestación de los servicios de extinción de incendios y de salvamento», se hace necesario especificar que la contribución especial de la ley está destinada únicamente al Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pues los de las entidades locales están excluidos. Actualmente el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria pertenece al Organismo Autónomo SEMCA, tal y como se establece en la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre.

Respecto a las tasas, se modifican las tarifas de la «tasa 5. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre», de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, al haberse aprobado recientemente la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Esta nueva norma ha generado variaciones en los procedimientos hasta ahora establecidos, siendo dos de los procedimientos afectados los referidos a la obtención de autorizaciones en suelo rústico, del artículo 228 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, y las autorizaciones de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, del artículo 229 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, lo que implica cambios en los procedimientos y la necesaria actualización de las tarifas.

Se modifica también la tasa 2 «Pruebas de laboratorio de salud pública», de las aplicables por la Consejería de Sanidad, a los efectos de reorganizar los grupos de alimentos y actualizar las denominaciones de algunas determinaciones analíticas.

Igualmente, dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad, y al objeto de establecer un criterio común entre las diferentes CC.AA., se aprobó en Comisión Institucional del 17 de diciembre de 2021 el Procedimiento de armonización de las tasas relativas a los controles oficiales, donde se incorpora y unifica el criterio para la aplicación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.

En los últimos meses se ha acelerado el incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores. Este incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica.

Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios, sectores como el transporte, la agricultura, la ganadería o la pesca.

Por todo ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, con un periodo temporal de hasta el 31 de diciembre de 2022.

Dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2022, las cuales se recogen en el Anexo de esta ley, y, además, en Disposición Adicional de esta Ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2023, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley 2/2022.

El capítulo II se refiere a los Tributos cedidos. Al amparo de la modificación del artículo 2, apartado 11, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, introducida por la Ley 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se aprueban la Orden PRE/134/2020, de 16 de noviembre, por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria, en la que se establece una relación de 39 municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria, sirviendo como fundamento de la Estrategia Regional en materia de despoblación y reto demográfico, y la Orden HAC/04/2021, de 26 de febrero, por la que se aprueba la relación de Municipios que tienen la condición de Zona Rural de Cantabria en Riesgo de Despoblamiento para el ejercicio 2021, en la que se recoge una lista de 56 municipios en los que concurren las circunstancias previstas para ser considerados Municipios de Zonas Rurales de Cantabria en Riesgo de Despoblamiento.

A la vista de la terminología empleada, puede parecer que las dos órdenes anteriores entran en manifiesta contradicción a la hora de delimitar territorialmente los municipios afectados por el fenómeno del despoblamiento.

Esta circunstancia ha sido advertida por Grupos de Acción Local de la región y por la Red Cántabra de Desarrollo Rural, cuyas propuestas han sido remitidas al Consejo Asesor de Cantabria para la lucha contra el Despoblamiento de los municipios de Cantabria para su debate en el seno del mismo. Así, en su sesión celebrada el 10 de junio de 2021, cuya acta fue aprobada en el mes de abril del presente año, el citado Consejo acordó, por unanimidad, la clarificación de la delimitación territorial de municipios que serán objeto de medidas en materia de despoblación y reto demográfico.

Con la finalidad de soslayar la controversia suscitada con motivo de la dualidad existente a la hora de delimitar los municipios de Cantabria afectados por el fenómeno de la despoblación, aportar una clarificación definitiva y concretar la acción del Gobierno en materia de lucha contra la despoblación y el reto demográfico, se procede a la modificación de la denominación «zonas rurales de Cantabria en riesgo de despoblamiento», introducida por el artículo 3, punto 7, de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, por «zonas rurales de Cantabria con reto demográfico», concediendo un carácter más amplio que el derivado del mero fenómeno de despoblamiento.

Se procede a la modificación de determinados artículos del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

Ante la situación económica actual derivada del conflicto en Ucrania, que ha desencadenado un incremento de precios con apenas precedentes en nuestra historia moderna, resulta necesario establecer una deducción que pueda compensar parcialmente el efecto de la inflación sobre los hogares, incrementando en un 50% determinadas deducciones autonómicas establecidas en el artículo 2, y cuya vigencia se extenderá, exclusivamente al año 2022.

Así, en el artículo 2 relativo a las deducciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, la modificación de la deducción por acogimiento familiar de menores responde a razones de seguridad jurídica por adecuación a la nueva normativa y concretamente a la regulada por el artículo 2. Diecisiete la Ley 26/2015 de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia que da una nueva redacción del artículo 173.bis del Código Civil en cuanto a las formas de acogimiento familiar.

Se modifica el artículo 5.A), apartado 1, del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado; esta modificación relativa a las Reducciones «mortis causa» en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al igual que la anterior responde a razones de seguridad jurídica por adecuación a la nueva normativa establecida en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y que modifica, en su artículo 2, el título IX del Código Civil denominado «De la tutela y de la guarda de los menores», orientada a la tutela representativa de los menores de edad y apareciendo nuevas medidas de apoyo a las personas con discapacidad a través de las figuras del guardador de hecho y curador, no considerándose que la introducción de estas figuras en la reducción de los asimilados a descendientes tenga efectos económicos.

También se modifica el artículo 5.A), apartado 5, del citado texto legal, en relación con la reducción por vivienda habitual del causante, con el objetivo de la adecuación a la redacción dada por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respondiendo al principio de seguridad jurídica.

Se modifica el artículo 9, apartado 4 y 10 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, relativo a la aplicación del tipo reducido en las transmisiones de inmuebles que vayan a ser objeto de rehabilitación inmediata, con el objetivo de dar una redacción más clara al texto y facilitar su comprensión, respondiendo al principio de transparencia, así como de eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

Se modifica el artículo 11 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, referido a los tipos aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles: se establecen cuotas fijas para embarcaciones a vela y para el casco de las embarcaciones a motor, al igual que los introducidos para determinados vehículos, en uso de la capacidad normativa establecida en el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en la cual se regulan las competencias normativas de las Comunidades Autónomas respecto de los tributos cedidos.

Estas cuotas fijas se han calculado por los precios medios, según la antigüedad de la embarcación, regulados en la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, respondiendo a los principios de eficacia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos, así como una mayor claridad.

Se modifica el artículo 13 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, relativo a los tipos de gravamen en el concepto de Actos Jurídicos Documentados. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el objetivo es igualar los requisitos exigidos en los tipos reducidos en Transmisiones onerosas con los de Actos Jurídicos Documentados, aclarando éstos para una mayor seguridad jurídica.

Se modifica el artículo 84 de la Ley de Cantabria 14/2006, de Finanzas, que regula la gestión de la Tesorería, utilizando el mecanismo de adquisición temporal de activos financieros, tanto por parte de la Administración General como de las distintas entidades que conforman el sector público. Con el objeto de obtener el máximo rendimiento a los excedentes de liquidez y a los tipos de interés, que empiezan a ser atractivos para los inversores, conviene modificar la redacción del artículo de la citada Ley afectado de forma que reúna una mayor dosis de claridad y eficacia.

Por lo que se refiere a la Sección primera, del Capítulo primero del Tribunal primero, relativa a los impuestos, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, ha creado en su título VII, el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración, que se articula como un tributo de carácter indirecto que grava la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética, siendo exigible en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes de Concierto y Convenio económico con el País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente. Según su disposición final decimotercera, su título VII entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Con objeto de articular la cesión a las Comunidades Autónomas del nuevo Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y coincineración, se ha aprobado la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen las normas que faciliten el uso de la información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En su disposición final quinta modifica, además, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Tras la modificación, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, contempla la posibilidad de ceder el impuesto y de atribuir competencias normativas y de gestión a las Comunidades Autónomas. Además, la Ley establece que la recaudación del impuesto se asignará a las Comunidades Autónomas en función del lugar donde se realicen los hechos imponibles gravados por el mismo; y que la competencia para la gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y las leyes en materia de cesión de tributos que, en su caso, se aprueben.

Asimismo, establece que todas aquellas disposiciones que suponen la territorialización del rendimiento del impuesto y la asignación de competencias normativas a las Comunidades Autónomas solo serán aplicables cuando se produzcan los correspondientes acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento y se modifiquen las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica necesarias para su configuración plena como tributo cedido. Esto conlleva la modificación de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, según el procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la misma norma y requiere, asimismo, la modificación de la Ley 20/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Además, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, creó en su artículo 1 el Impuesto sobre Depósito de Residuos en Vertedero, como un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, de carácter indirecto y naturaleza real en el que, a la finalidad fiscal, se añadía una finalidad extrafiscal, dirigida a propiciar cambios en determinadas conductas, con objeto de estimular la realización de actuaciones menos contaminantes. Para la configuración plena del nuevo Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y coincineración como tributo cedido, debe aprobarse un proyecto normativo por el que se deroguen, con efectos desde el 1 de enero de 2023, las disposiciones de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, que regulan el Impuesto sobre Depósito de Residuos en Vertedero.

II

El título II de la Ley, bajo la rúbrica «Medidas Administrativas», engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración Autonómica.

El artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, dispone lo siguiente: «No podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en virtud de convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones especiales con rango de Ley que puedan resultar aplicables en cada caso.

No obstante, el acreedor de la Administración, en los términos que se determinen en el convenio de colaboración o encomienda de gestión, podrá tener derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total a percibir. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía, salvo cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público o la normativa reguladora del gasto de que se trate establezca lo contrario.»

Teniendo en cuenta la dificultad que pueden encontrarse las entidades con las que se pueden formalizar encargos, convenios de colaboración o encomiendas de gestión, en forma de falta de liquidez, lo que puede impedir la ejecución de los subproyectos, y además valorando el hecho de que la Administración General del Estado está anticipando a las Comunidades Autónomas la financiación procedente del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, está justificado que se permita, a través de una Disposición Adicional a la Ley, que los citados encargos, convenios o encomiendas de gestión puedan prever la posibilidad de realizar desembolsos anticipados de hasta un 100 por 100 de la cuantía de los fondos comprometidos.

Se modifica el apartado tercero de su artículo 33 de la Ley 14/2006, recuperando la redacción anterior a la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de 2021.

La nueva redacción se basa en la que tiene el artículo 34 de la Ley General Presupuestaria, que fue el modelo utilizado para introducir en nuestra Comunidad Autónoma el nuevo tratamiento presupuestario para las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. Dicho artículo que ha sido objeto de aclaración por la IGAE para despejar las dudas suscitadas en su aplicación, hace referencia a un «crédito específico», diferente del crédito ordinario, que únicamente podrá ser creado y/o modificado respetando la reserva legal que lo caracteriza, para preservar el principio de anualidad y el carácter limitativo de los créditos. Por tanto, habiéndose seguido el modelo de la Administración General del Estado para el tratamiento presupuestario de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, lo más coherente sería mantener sus criterios interpretativos y no separarnos de ellos.

Se simplifica el régimen competencial para las autorizaciones de los compromisos de gasto de carácter plurianual, previsto en el artículo 47.3 de la Ley de Finanzas. Así, se atribuye la competencia para las autorizaciones de gastos plurianuales a los titulares de las Consejerías, ya no solo en los supuestos de compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de arrendamientos de inmuebles, sino también en aquellos gastos plurianuales que no superen los 50.000,00 euros de importe total. De esta forma se evita que los expedientes de gasto plurianual de escasa cuantía deban ser elevados al Consejo de Gobierno, ganando agilidad en los procedimientos de ejecución presupuestaria.

Con la misma finalidad, la competencia para las modificaciones de las autorizaciones de compromisos de gasto plurianual que no supongan un mayor importe autorizado, así como sus anulaciones, se atribuye igualmente a los titulares de las Consejerías.

Por otro lado, se modifica el apartado segundo del artículo 47 de la Ley de Finanzas contemplando la previsión de reserva de crédito del 10% para financiar las desviaciones de ejecución en los contratos de servicios de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución. Se consigue, así, cubrir la falta de regulación financiera existente, en relación con los contratos de servicios, para hacerla coherente con las posibilidades que establece la Ley de Contratos del Sector Público, no solo para los contratos de obra y de suministros, sino también para los contratos de servicios.

Se modifica el artículo 72 de la Ley de Finanzas para reducir los supuestos en los que el Consejo de Gobierno tiene la competencia en materia de gasto. Si bien se mantiene la competencia de gasto en materia de convenios para seguir garantizando la unidad de acto en este tipo de expedientes (autorización previa para su celebración y autorización de gasto en sesión única), en las aportaciones dinerarias y transferencias nominativas la elevación al Consejo de Gobierno, en función de su importe, supone un retraso evitable en la tramitación de esos procedimientos, motivo por el cual se considera más eficaz atribuir la competencia a los titulares de cada Consejería con carácter general, de acuerdo con la previsión del apartado 1 del artículo 72 de la Ley de Finanzas.

Asimismo, se procede a la reestructuración del apartado 1 del artículo 72 para refundir en él los apartados 1 y 2, con la finalidad de buscar una mayor coherencia normativa con lo establecido en el apartado 4 (que pasa a ser el apartado 3). Por razones de índole técnico, se suprime el actual apartado 6 y el inciso final del apartado 5 del citado artículo 72.

Se trata, en ambos casos, de supuestos de hecho que actualmente no tienen aplicación práctica por entrar en conflicto con la regulación establecida en materia de convenios por la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifican determinados preceptos de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Estos preceptos tienen en común que establecen la necesidad de remitir, en todo caso, la redacción del texto normativo «para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria». Sin embargo, este informe únicamente tiene sentido en aquellos proyectos normativos que puedan tener algún efecto económico o impacto presupuestario relevante, por lo que será necesaria su remisión exclusivamente en estos supuestos y no para el resto. Asimismo, se procede a dar una nueva redacción al artículo 29.2 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria que regula la concesión directa mediante Decreto del Consejo de Gobierno, por los mismos motivos indicados anteriormente.

Se da nueva redacción al apartado c) del artículo 10 y se elimina la letra m) del artículo 12 de la Ley de Cantabria 5/2018, para evitar duplicidades que conducen a confusión a los operadores jurídicos.

Al suprimir la letra m) del artículo 12 se reenumeran las letras n) y ñ) que pasan a ser m) y n).

Se modifica el artículo 127.4 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, que regula la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, los estatutos de las Fundaciones del sector público deben ser informados por la Dirección General del Servicio Jurídico por lo que la participación del Protectorado en este ámbito, se encuentra limitada al asesoramiento en sentido amplio, sin entrar en cuestiones de legalidad.

Siendo esto así, no se justifica que la consejería de la que depende el Protectorado deba proponer al Consejo de Gobierno el Decreto necesario para la aprobación de los estatutos de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico.

Se modifica el artículo 130.1 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, al tratarse de Fundaciones del Sector Público, para la fusión, escisión, liquidación o extinción de la fundación, no basta con la voluntad de la fundación manifestada a través de un acuerdo del patronato de la misma, sino que se requieren, una serie de controles administrativos que garanticen la pertinencia de la decisión y que se manifiestan a través de la necesidad de un acuerdo del Consejo de Gobierno.

En este sentido, a la vista de la trascendencia que tiene para la vida de la Fundación los actos de fusión, escisión, liquidación o extinción, se considera más adecuado mantener la necesidad de que la autorización del Consejo de Gobierno se lleve a cabo a través de un Decreto, tal y como se preveía en la redacción inicialmente aprobada de la Ley.

Por otra parte, si bien la modificación de estatutos de las fundaciones pertenecientes al sector público institucional autonómico, no se encuentra regulada en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de marzo, es, al igual que la fusión, escisión, liquidación y extinción una decisión que, de acuerdo con la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria le corresponde al patronato, y, es lógico que se exija para la modificación de estatutos los mismos controles y trámites que se requieren para su aprobación inicial, y por tanto se exija autorización del órgano que los aprobó inicialmente.

El artículo 134.1 de la Ley de Cantabria 5/2018, regula el «Registro Electrónico General y Oficinas de Asistencia en materia de Registro», estableciendo que «…También se deberán anotar en el mismo la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.»

En este precepto se ha constatado que la referencia a la obligación de uso del registro electrónico en la remisión de documentos entre órganos de la propia administración, resulta disfuncional y además ineficaz ya que, una vez implementada totalmente la gestión electrónica general de los expedientes electrónicos por medio de la plataforma e-BRO y la red de comunicaciones internas «e-Valija», a partir del año 2020, resulta innecesario e ineficaz por duplicación de tareas, que cumplen idéntica función a la de exigir de forma obligatoria el registro de «documentos oficiales con destino a otros órganos».

Se modifica el artículo 163.3 de la Ley de Cantabria 5/2018. La razón de la modificación descansa en que, en virtud del apartado 8 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se modificó el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, y siendo éste un precepto básico, la nueva norma ha desplazado al régimen establecido para la entrada en vigor de los convenios que se suscriban con la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes. Si bien por la vía interpretativa se puede llegar a la misma conclusión, resulta conveniente adecuar la norma autonómica a la previsión básica, que sólo se aplica a los convenios que se suscriban con la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes, y se mantiene el régimen previo para los convenios que se suscriban con el resto del entidades y personas físicas y jurídicas.

Se modifica el artículo 168 de la citada Ley 5/2018, de 22 de noviembre, reduciendo los supuestos en los que resulta necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno para la celebración de contratos, que pasa a depender, fundamentalmente, de su importe, eliminando la necesidad que había de solicitar dicha autorización basada exclusivamente en que la duración de los contratos fuera superior al año. Para eliminar disfunciones en el procedimiento que suponen la reiteración de trámites y que únicamente provoca retrasos en la gestión, sin ninguna garantía añadida, se regula expresamente que no será necesaria esta autorización para aquellos contratos de los que el Consejo de Gobierno haya tenido previamente conocimiento con motivo de la autorización del gasto plurianual que lleven aparejado o de la autorización previa para celebrar el Acuerdo Marco del cual derivan.

Se modifica el apartado primero del artículo 9 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, centralizando la competencia en la concesión de subvenciones de concurrencia competitiva en los Consejeros y Presidentes o Directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al Derecho Público, con independencia de la cuantía individual y unitariamente considerada. No obstante, como medida de control, se introduce en el artículo 23.1 la necesidad de que la convocatoria cuente, con carácter previo, con la autorización del Consejo de Gobierno cuando el gasto que se derive de la misma supere el importe de un millón doscientos mil euros (1.200.000,00).

Se modifica también el artículo 17 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, relativo a la publicidad de subvenciones concedidas. Desde que el artículo 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, fuese modificado por el artículo 30.2 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, el precepto autonómico quedó desplazado en su aplicación por la nueva normativa básica estatal que dispuso: «La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones.» De esta forma se modifica el citado artículo 17 de la Ley de Subvenciones de Cantabria, adaptándolo al artículo 18 de la Ley General de Subvenciones.

Transcurridos dieciséis años de vigencia de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, es preciso abordar una modificación puntual de determinados artículos para adaptar éstos a las modificaciones que se han ido operando en otras disposiciones legales, estableciendo una regulación más detallada de determinadas materias y adaptando su tramitación a los principios de celeridad y eficiencia, especialmente en lo que se refiere a la gestión de los bienes muebles y respetando en todo caso las referencias de aplicación general y legislación básica contenidas en la disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Se modifica el artículo 47 de la citada Ley 3/2006, de 18 de abril relativo a la adquisición de bienes o derechos, contemplando, entre dichos modos de adquisición, la herencia, el legado o la donación. Actualmente la regulación contenida en este artículo es un tanto confusa en cuanto a la tramitación de las aceptaciones tanto de herencias, legados y donaciones, como de cesiones de uso a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos. Ello hace que exista una amplia casuística en el procedimiento a seguir, siendo diferente si nos encontramos ante aceptación de donaciones o aceptación de cesiones de uso temporales, y en su caso también diferente si se refieren a bienes inmuebles o muebles, y dentro de estos últimos, si los mismos tienen un valor igual, inferior o superior a 12.000 euros. Siendo así, se procede a la modificación de tales procedimientos manteniendo la competencia del Consejo de Gobierno para la aceptación de herencias, legados y donaciones con carácter general, así como la aceptación de cesiones de uso, y excepcionando de la tramitación general de ambos procedimientos los referentes a los bienes muebles, sin diferencia de valor, cuya competencia corresponderá a las propias Consejerías.

De igual forma, la modificación omite la forma que adopta la decisión de aceptación, Acuerdo, Decreto, Resolución u Orden, en la medida que no se hace esta distinción en el resto de artículos de la Ley, que atribuyen la competencia de forma genérica a Consejerías o Consejo de Gobierno. Así, las cesiones de bienes que se otorgan a favor de tercero hacen referencia a «será acordada con Consejo de Gobierno» (artículo 71).

De igual forma, la competencia de enajenación de bienes muebles determina la competencia «del titular de la Consejería u organismo público», sin hacer referencia a la forma (artículo 67).

En su artículo 70 establece que: «Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente …»

Este artículo hace referencia a los «bienes y derechos patrimoniales …» entendiendo que se engloban en el mismo la cesión de bienes muebles, inmuebles y derechos incorporales, con las condiciones y requisitos que en este artículo y los siguientes se establecen.

El artículo 71 establece que: «La cesión de bienes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Intervención General». Este artículo establece un procedimiento genérico para todo tipo de cesiones gratuitas a favor de tercero, tanto de dominio como de uso y para bienes inmuebles y muebles y derechos. Por el contrario, para las enajenaciones onerosas, la Ley diferencia en sus secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª entre bienes inmuebles, muebles y derechos incorporales. Para las primeras –enajenación de bienes inmuebles– el artículo 49 atribuye al Consejo de Gobierno competencia, por analogía a las adquisiciones de igual naturaleza, cuando la cuantía sea entre quince y treinta millones de euros. Para las segundas, el artículo 67, atribuye las enajenaciones de los bienes muebles al titular de la Consejería que los tuviere afectados o los viniere utilizando, y únicamente atribuye al Consejo de Gobierno la competencia de autorización de enajenaciones realizadas por las Consejerías «si la cuantía del bien a enajenar fuere igual o superior a quinientos mil (500.000) euros».

En relación con la enajenación de derechos de propiedad incorporal, la ley se remite a la regulación contenida para las adquisiciones de bienes inmuebles, atribuyendo competencia a los presidentes o directores de organismos públicos, previa autorización de los órganos competentes para adquisiciones onerosas de inmuebles. Siendo así, no parece procedente someter a la aprobación del Consejo de Gobierno las cesiones gratuitas de bienes muebles, incluso las de mínima cuantía, máxime cuando en muchas ocasiones son temporales, con la misma justificación que la establecida para la modificación del artículo 47 de la Ley, dado que dichos bienes son competencia de las Consejerías en su gestión y en su inventario, y que no se atribuye esta competencia al Consejo de Gobierno cuando las transmisiones son onerosas. Por tanto, y con objeto de simplificar el procedimiento relativo a las cesiones gratuitas de bienes muebles, se modifica el artículo 71, añadiendo un apartado 2, en el que se exceptúa de lo anterior la cesión de bienes muebles de la Administración General de la Comunidad Autónoma, cuya competencia corresponderá al titular de la Consejería o a la que esté adscrito el organismo público que los hubiera adquirido o los viniera utilizando.

Por último, el artículo 100 de la citada Ley 3/2006, de 18 de abril, regula la mutación demanial como acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

Además de estas mutaciones demaniales dentro de la propia Administración, se permite que los bienes y derechos demaniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán afectarse a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones Públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.

Tanto el apartado primero de este artículo, como el apartado 4, hacen referencia de forma genérica a bienes y derechos, entendiendo que los mismos engloban tanto los bienes muebles como los inmuebles, para su mutación dentro de la Administración General de la Comunidad Autónoma y hacia otras administraciones públicas, conservando en todo caso la titularidad de los bienes.

El artículo 77 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, relativo a las mutaciones demaniales de bienes muebles acepta, la mutación demanial de bienes muebles de la Administración General del Estado y sus organismos públicos para su destino al cumplimiento de fines de uso o servicio público competencia de otras Administraciones Públicas […]

Sin embargo, en el apartado tercero del artículo 101 se determina que: «La mutación de destino de los bienes muebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará por las propias Consejerías u organismos interesados en la misma. Para ello se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles de las Consejerías.

Esta última mención induce a error al considerar que las mutaciones demaniales de bienes muebles solo se permiten entre Consejerías, donde se darán de alta y baja los respectivos bienes muebles en sus inventarios, considerando que conforme a lo dispuesto en el artículo 100.1 y 100.4 se permiten las mutaciones demaniales de bienes muebles entre administraciones públicas, igualmente sin cambio de titularidad, por lo que debería aclararse el contenido de este artículo, no cerrando el mismo a la modificación del inventario por «las Consejerías», que parece dar a entender que solo se admiten mutaciones demaniales de bienes muebles entre ellas y dentro de la propia administración.

A la vista de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ninguna de las modificaciones adoptadas afecta a materias que mantengan el carácter de legislación básica.

Se procede a la modificación de los artículos 10.4 y 12.4 de la Ley 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores en base a los motivos que se extraen de la transcripción de la Nota de discrepancia sobre la incidencia competencial de la citada Ley de Entidades Locales Menores, emitida por la Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas, en su reunión de fecha 14 de julio de 2022, y trasladada a la Dirección General del Servicio Jurídico con el fin de invitar a la convocatoria de un Grupo de Trabajo para la solución de la citada discrepancia:

Estos motivos, básicamente son, que el artículo 10, apartado 4, regula el funcionamiento del Pleno del sistema de Junta Vecinal, y dispone que «El Pleno podrá constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos», y por su parte, el artículo 12, apartado 4, regula el funcionamiento de las Asambleas Vecinales en el sistema de Concejo, y dispone que «Las Asambleas Vecinales podrán constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos». En ambos casos, se cuestiona su compatibilidad con las normas básicas de funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades Locales contenidas en el artículo 46.3 LBRL en conexión con el régimen de publicidad de las sesiones recogido en el artículo 70.1 LBRL, de acuerdo con las previsiones constitucionales derivadas del derecho fundamental de participación política a que se refiere el artículo 23 de la Constitución.

Con carácter general, la legislación básica del régimen local ha venido exigiendo para la válida constitución del Pleno de las Corporaciones Locales la asistencia de sus miembros.

Dicha «asistencia» ha sido tradicionalmente interpretada en términos de presencia física de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en el que se establece que «Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto»; precepto éste que tiene carácter básico en la Disposición Final Séptima del mismo texto legal.

El artículo 85 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF) –aunque opere de forma supletoria– también establece que: «El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia».

En definitiva, se exige que las sesiones de sus órganos colegiados se celebren, por virtud de su carácter de órganos representativos de la voluntad popular, de forma pública y en los lugares adecuados, los cuales vienen identificados por sus respectivas sedes institucionales. Como consecuencia de lo expuesto la LBRL únicamente permite la celebración a distancia de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales mediante la utilización de medios telemáticos o electrónicos en supuestos excepcionales.

En los artículos 29.5, 29.7, 32.5.c) y 34.4 de la citada Ley 3/2022, de 14 de julio, se ha detectado la necesidad de realizar una modificación en cada uno de dichos artículos, por los motivos que se exponen a continuación. Es necesario reducir de 3 a 2 los candidatos suplentes a incluir en las candidaturas. Asimismo, es necesario corregir la contradicción existente entre los artículos 29.2 y el 32.5.c) relativa a los Diarios Oficiales donde se debe publicar en los seis primeros días del mes de marzo del año de la celebración de las elecciones la relación de entidades locales menores, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran. En el 29.2 se indicaba que debía publicarse, exclusivamente, en el BOC. No obstante, en el artículo 32.5.c) se hacía referencia al BOC y al BOE. Es preciso suprimir la referencia al BOE. Finalmente, es necesario exigir que los candidatos se encuentren incluidos en el censo electoral de la entidad local menor a la que se presente la candidatura. Por este mismo motivo, también se modifica la ley para exigir que los vocales también se encuentren incluidos en el censo electoral de la entidad local menor.

A fin de flexibilizar los requisitos necesarios para que los colegios profesionales puedan acordar el cambio de denominación del Colegio, se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria ya que en la actualidad se requiere el acuerdo de la mayoría absoluta de los colegiados, lo cual, en la práctica, hace inviable que los colegios profesionales con mayor número de colegiados puedan cumplir con este requisito, y por tanto puedan cambiar su denominación.

Tras el análisis de la normativa de colegios profesionales de otras Comunidades Autónomas, se comprueba que, además de Cantabria, solo en la Comunidad Autónoma de La Rioja se exige esta mayoría absoluta de colegiados para acordar el cambio de denominación, mientras que, en el resto de comunidades, la normativa se remite a la mayoría que exijan los estatutos de cada colegio profesional, sin perjuicio de la necesidad de aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno para la efectividad del cambio.

Se modifica la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario. Dicha Ley, según se infiere de su exposición de motivos, así como de lo dispuesto en su artículo 2, tenía como fines primarios el establecimiento de una política agraria propia de la Comunidad Autónoma y la renovación funcional del espacio rural como elemento estructural en la ordenación del territorio comunitario, mientras que sus fines conexos se basaban en el fomento del desarrollo del sector ligado al equilibrio territorial de la Comunidad Autónoma y la racionalización de la explotación agraria y mejora de la protección del medio ambiente.

En la actualidad, esta Ley se ha visto afectada por la promulgación de normas posteriores, destacando en este ámbito la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, pero también otras Leyes sectoriales de gran importancia como la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. En este sentido, se aprecia una cierta confusión entre la regulación dada en las mencionadas normas estatales, que son de carácter básico, y lo dispuesto en la normativa autonómica, siendo preciso su adaptación a la normativa básica.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y a la Adolescencia. El texto actualmente vigente prevé una alternativa para el caso de tramitación urgente, de modo que al final del procedimiento se dicte necesariamente resolución que, bien confirme el desamparo, bien lo revoque. La redacción nueva lleva a que si se ha declarado el desamparo por resolución dictada en procedimiento de urgencia no se dicte resolución de mantenimiento. Solo cabe resolución cuando se entienda que en momento de la finalización de la tramitación se aprecie que no existe desamparo, cerrando el expediente o adoptando otras medidas más adecuadas, como la asunción de guarda o la declaración de riesgo.

Dicha modificación viene dada por razones de coherencia del ordenamiento jurídico, y la doctrina de los tribunales civiles, que son a quienes corresponde la impugnación de las resoluciones de asunción de tutela, según el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todos los procedimientos relativos al mismo menor son acumulables, y se siguen con preferencia y reducción de plazos, tanto para enviar expediente como para demandar y contestar.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales. La Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, reconoce la iniciativa privada en la prestación de servicios sociales, si bien, atribuye al Sistema Público de Servicios Sociales, integrado por las Administraciones públicas que prestan servicios sociales y las entidades privadas que intervienen en la prestación mediante alguno de los instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico, la prestación obligatoria de servicios sociales para hacer efectivo al derecho a la protección social de la ciudadanía.

Con vistas a garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales, la Ley regula en el artículo 78 la habilitación para la prestación de servicios sociales, estableciendo diversas fórmulas en relación con la relevancia de las prestaciones de servicio para la protección de la ciudadanía. Así, los servicios que se prestan en centros, en los que las personas usuarias desarrollan parte de su vida, están sometidos a autorización administrativa, de forma que se habilite el funcionamiento de los centros en determinadas condiciones, dado que las características de las infraestructuras, las cualificaciones y la ratio de personal son elementos esenciales para una adecuada atención a las personas.

Por otra parte, determinados servicios que tienen especial relevancia para la atención a necesidades que pueden presentar las personas, sustancialmente cuando se encuentran en situación de dependencia, están sujetos a declaración responsable de que se cumplen los requisitos que se establezcan. Por último, existen servicios que solo requieren comunicación del inicio de la actividad.

La Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, en el apartado 2 del artículo 78, establece que la Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará las condiciones de autorización de los centros, pero no establece una disposición semejante para los requisitos que han de cumplir los servicios que no se desarrollen a través de un centro, para que puedan cumplir de forma adecuada los objetivos de protección social para los que se constituyen.

Para que el sistema de ordenación del sector de los servicios sociales pueda tener coherencia y se unifique el rango normativo de todos los requisitos de centros y de servicios sociales, se hace necesario atribuir la competencia a que se ha hecho referencia al titular de la consejería de servicios sociales, unificando así la competencia jerárquica para dictar las normas de desarrollo en este ámbito. Esta disposición se correspondería con la atribución de funciones que hace la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que en su artículo 35, entre las atribuciones de los consejeros contempla la de «Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería».

Según el artículo 80, apartado 1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales se configura como un instrumento de constatación, ordenación, publicidad y transparencia de las personas que asuman la titularidad de prestaciones, servicios sociales o los centros en que se desarrollen y de cuantos centros o servicios sociales se implanten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

A lo largo de los años de vigencia de este precepto se ha constatado el carácter innecesario de la inscripción de numerosos servicios y programas que por su carácter transversal afectan parcialmente al ámbito de los servicios sociales, pero tienen por objetivo fundamental actividades propias de otros sectores de protección social, sustancialmente el sanitario, el educativo o el acceso al empleo. Por ello se considera oportuno perfilar en el reglamento que regule el Registro, los servicios sociales que tendrán acceso al mismo, de forma que el Registro quede como un instrumento de constancia real del ámbito de los servicios sociales y pueda servir de instrumento válido y eficaz de ordenación del sector.

Se modifica la regulación de la prohibición de fumar contemplada en la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en Materia de Drogodependencias, en un doble sentido. En primer término, en el ejercicio de las funciones de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma en materia de salud pública previstas en el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria se establece la prohibición de fumar en las playas, consolidando de esta forma una prohibición que ha funcionado satisfactoriamente durante la pandemia y reforzando de esta manera una medida protectora de la salud pública y del medio ambiente. En segundo, se efectúa una remisión en bloque a la legislación básica con el fin de alinear el catálogo de espacios prohibidos de dicha ley con los supuestos contemplados en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Ello permitirá dotar a esta materia de mayor seguridad jurídica ante la obsolescencia de los preceptos de la ley autonómica.

A los efectos de armonizar el precepto autonómico al estatal se modifica la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, para fijar la obligatoriedad en todos los hospitales que dispongan de cien o más camas. El artículo 37 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, señala que la atención farmacéutica de los hospitales y centros sociosanitarios y penitenciarios, se prestará, en su caso, a través de los servicios de farmacia respectivos. Dentro de este ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la ley, prestando un servicio integrado con las otras actividades sanitarias de los respectivos centros. Asimismo, el artículo 37.4.a) establece que será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en todos los hospitales que dispongan de cincuenta o más camas.

A nivel estatal, el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prescripciones, contempla las medidas relativas a la atención farmacéutica en los hospitales, en los centros de asistencia social y en los centros psiquiátricos, estableciendo la obligatoriedad de un servicio de farmacia hospitalaria propio en todos los hospitales que dispongan de cincuenta o más camas.

Por otra parte, en la actualidad en nuestra comunidad autónoma existen centros sociales residenciales sin asistencia sanitaria dado que la Ley 2/2007, de Cantabria, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales no lo exige. En este sentido, se considera necesaria la atención farmacéutica en todos los centros sociales residenciales, por lo que se permite la autorización de depósitos de medicamentos en centros sociales residenciales, tengan o no autorizado un servicio sanitario, a cuyo efecto se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, así como la rúbrica del capítulo IV del título II.

Se modifica el contenido del artículo 34.2.h) y 34.5 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El artículo 34.2.h) regula el plazo máximo para presentar las solicitudes en los procedimientos por los cuales se convocan los procesos selectivos y el artículo 34.5 la utilización de medios electrónicos durante los procesos selectivos. Con la finalidad de agilizar los procesos selectivos, especialmente los derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se considera necesario introducir esta modificación legislativa, que permitirá una mayor flexibilidad a la hora de afrontar los retos derivados de la combinación de las convocatorias ordinarias y extraordinarias de selección de personal en el ámbito sanitario.

Se modifica el apartado n) del artículo 14, de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico. La razón de la modificación estriba en que históricamente los contratos sujetos al derecho privado eran los exclusivamente patrimoniales, pero tras la entrada en vigor de la LCSP de 2007 y la actual LCSP de 2017, existen una serie de contratos que la Administración licita con arreglo a los procedimientos de adjudicación de la legislación de contratos del sector público pero que, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, se sujetan al derecho privado. Con el marco actual, se sometían a informe de la DGSJ los proyectos de contratos una vez seleccionado el licitador, y tales proyectos de contratos se han de sujetar a unos pliegos que ya no pueden alterarse para introducir determinaciones que mejor defiendan ante la jurisdicción civil los intereses de la Administración. Con la reforma, el informe jurídico de la Dirección General se anticipa a un momento anterior, para así poder incorporar las modificaciones que, dentro del marco legislativo, la posición de la Administración demande.

Igualmente, se da nueva redacción al apartado ñ) del artículo 14, de la Ley 11/2006 en base a las modificaciones de la Ley de Patrimonio operadas en esta Ley, relativas a las donaciones y permutas de bienes muebles.

Por último, se suprime el actual apartado t) del artículo 14, y el apartado u) pasa a ser el apartado t). La razón de la supresión estriba en que el supuesto contemplado en el precepto, esto es, la emisión de informe a las instrucciones internas de contratación de las entidades del Sector Público Institucional que tengan la condición de poder adjudicador, ya no resulta legalmente posible, puesto que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, según el artículo 321.1 y la Disposición Transitoria Quinta, las instrucciones internas de contratación están reservadas a las entidades del sector público que no tengan la condición de poder adjudicador.

En edificaciones destinadas a uso residencial y que requieran proyecto y en las segundas y posteriores transmisiones de viviendas y en los arrendamientos de estas, se establece un régimen transitorio del informe y las cédulas de habitabilidad tras la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, en el que el informe previo de habitabilidad será sustituido, a todos los efectos, por un certificado suscrito por técnico competente.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, para adaptarla a la nueva normativa recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en su título IV, potestad sancionadora, como consecuencia de varios reales decretos-leyes que han modificado su articulado, dado el carácter básico de los preceptos que regulan la mencionada potestad sancionadora.

A fin de posibilitar la efectiva ejecución de las dotaciones presupuestarias destinadas al Consejo de la Juventud de Cantabria, se modifica la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, en ejercicio a su vez de las competencias exclusivas en materia de política juvenil atribuidas por el artículo 24, apartado 22, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Una vez producida la constitución del Consejo de la Juventud de Cantabria, se ha comprobado cómo el régimen jurídico inicialmente previsto en la Ley de Cantabria 1/2019, deparaba la consideración, a efectos del régimen económico, presupuestario y contable, del Consejo de la Juventud de Cantabria con las mismas características que una entidad pública (de las contempladas en el artículo 115 de la Ley 5/2018, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria) en el programa presupuestario correspondiente. La dificultad que comporta, para una entidad de base corporativa, como es el Consejo de la Juventud de Cantabria, seguir el régimen económico y presupuestario citado, ha resultado en la imposibilidad de dar destino efectivo en su gran mayoría a las dotaciones presupuestarias previstas, en perjuicio del cumplimiento de sus fines y de la realización de sus funciones. Por ello, a instancias de la Asamblea General del propio Consejo de la Juventud de Cantabria, se plantea la modificación de la citada Ley 1/2019, de 14 de febrero, teniendo en cuenta la importancia que dicha entidad reviste en el cumplimiento del mandato del artículo 48 de la Constitución Española y la necesidad de configurar un régimen que, sin demérito del esencial control público (pues se reservan importantes facultades para la Administración a la que el Consejo se adscribe), permita dotar de un marco de funcionamiento razonablemente flexible. Dicho régimen se ha articulado a semejanza del que se ha seguido para el Consejo de la Juventud en el ámbito estatal (Real Decreto 999/2018, de 3 de agosto, por el que se regula composición y funcionamiento del Consejo de la Juventud de España) y en numerosas de las más recientes leyes autonómicas que han constituido o reformado la regulación de estas entidades (Islas Baleares, Canarias, Castilla y León, Región de Murcia y Comunidad Valenciana). Se reconoce expresamente el carácter de entidad corporativa pública sectorial de base privada del Consejo, que, en efecto, está formado y regido por las propias entidades y órganos juveniles; y, sin privar al Consejo de la posible financiación por subvención nominativa con reflejo presupuestario, esta se combina con el abanico de posibles recursos, de distinta procedencia, a los que éste pueda acceder. La adaptación del régimen patrimonial, presupuestario, de gestión económico-financiera, contable, de contratación y personal, pretende que, sin perjuicio de mantener mecanismos internos y externos de control esenciales, pueda el Consejo de la Juventud de Cantabria desplegar una actividad acorde a la importancia de sus fines, movilizando y obteniendo recursos internos y externos y operando con el régimen propio de las corporaciones de base privada, en el marco de la Ley que las crea, reconoce y regula. Idéntico régimen se prevé, por otra parte, para los Consejos Territoriales de la Juventud, propiciando de este modo que puedan efectivamente constituirse en el ámbito municipal (con pleno respeto a la legislación de régimen local) y comarcal.

Las reformas introducidas conciernen, de este modo, a diversos aspectos de Ley 1/2019, del Consejo de la Juventud de Cantabria, todo ello con el fin citado.

Se modifica su Título I, para, en el Capítulo I «Disposiciones generales», ajustar el régimen jurídico del Consejo de la Juventud, definiéndolo como corporación pública sectorial de base privada, y fijando su marco regulador ordinariamente bajo las normas del derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del derecho público en el ejercicio de funciones públicas que tenga atribuidas o delegadas. Se introducen modificaciones puntuales en cuanto a la regulación de los órganos de gobierno, en el Capítulo III «Organización y funcionamiento», otorgando, al igual que en otros aspectos de la norma, y de manera acorde a la naturaleza corporativa que se reconoce a este órgano, mayor relevancia a la regulación que pueda contener el Reglamento de Régimen Interno, en concordancia con el principio de auto organización, siempre sin perjuicio del respeto a la Ley.

A su vez, en distintos apartados de la norma modificada, especialmente en el capítulo IV (que se renombra «Régimen, económico, presupuestario y de personal», habilitando dos secciones para comprender dicho contenido), se introducen modificaciones relevantes para adecuar el funcionamiento del Consejo de la Juventud a su naturaleza corporativa pública de base privada. Por un lado, se amplían (artículo 19) los recursos económicos a los que el Consejo de la Juventud de Cantabria puede acceder, orientando a esta entidad a la obtención de otro tipo de fuentes de ingresos públicas y privadas distintas de la subvención o transferencia proveniente de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pero sin menoscabar el debido compromiso de esta para con el Consejo. Aportación que, en efecto, no será ya mediante un programa presupuestario específico (como sucedía hasta ahora) sino a través de las formas subvencionables que la legislación contemple y el legislador presupuestario determine. A esto suma la garantía que representa reflejar en una norma de rango legal la dotación de medios para el cumplimiento de sus fines, previsión ya contenida en el texto originario de la Ley 1/2019. Por otro lado, se otorgan facultades autónomas de gestión en cuanto a su patrimonio (artículo 20) y presupuestos (artículo 21), ya en el ámbito propio de una entidad corporativa pública sectorial de base privada que, no obstante, tendrá que disciplinar su actividad a través del correspondiente presupuesto y su liquidación anual, formulando y aprobando también cuentas anuales, otorgando a la Asamblea General del Consejo un papel determinante para dicha aprobación, y sometiendo al Consejo de la Juventud de Cantabria a obligaciones de información a la Administración. Control combinado con el régimen más flexible de gestión, en el que el Consejo de la Juventud podrá desplegar su actividad de planificación y gestión de sus propios recursos, incluyendo su operativa propia de su condición corporativa pública sectorial de base privada (artículo 23). Todo ello sin desatender obligaciones de contabilidad (artículo 24) que, aun siendo las propias de las entidades sin ánimo de lucro –pues el Consejo de la Juventud de Cantabria lo es, al igual que las personas jurídicas que forman su base privada– se refuerzan con la obligatoria formulación y aprobación de cuentas anuales y la previsión de que el Reglamento de Régimen Interno pueda estipular procedimientos de control adicional a los que legalmente resulten aplicables (artículo 25). En concordancia con este enfoque dirigido a dotar de capacidad, medios y robustez en la gestión al Consejo de la Juventud de Cantabria, se supera (con la inclusión del artículo 25 bis) el criterio hasta ahora vigente que le impedía contar con personal propio, que en lo sucesivo podrá contratar, naturalmente dentro de sus posibilidades presupuestarias, y con el régimen laboral que le resulta aplicable a las entidades corporativas como ésta, sin perjuicio de los procedimientos de contratación que puedan arbitrarse en el Reglamento de Régimen Interno, llamado a cobrar una singular relevancia para completar el marco regulador en el que se desenvuelva la actividad del Consejo de la Juventud de Cantabria.

En la modificación del Capítulo V de la Ley de Cantabria 1/2019 se introducen cambios dirigidos a adecuar el régimen de recursos al limitado ámbito del ejercicio de funciones públicas, que, por otra parte, y en aras de la claridad, se enumeran enunciativamente mediante una modificación del artículo 3 de la referida Ley. Por otra parte, se añade una referencia sucinta al destino (la Comunidad Autónoma de Cantabria) del patrimonio resultante de una eventual disolución y liquidación del Consejo de la Juventud de Cantabria, una previsión que es pertinente al mudar su naturaleza jurídica, con el reconocimiento de su condición corporativa, más ajustada a la realidad asociativa que conforma al Consejo desde su base, pero coherente igualmente con la sucesión universal respecto de la precedente situación, como se precisa en la disposición transitoria segunda de esta Ley de Medidas Fiscales y Administrativas. Así mismo, dentro del espíritu de preservar un estándar de dación de cuentas y control adecuado, se recoge expresamente (Disposición adicional segunda que se añade a la Ley 1/2019), con el efecto aclaratorio correspondiente, la sujeción del Consejo de la Juventud de Cantabria a Ley de Cantabria 1/2018, de Transparencia en la Actividad Pública, en relación con las actividades sujetas al Derecho Administrativo.

A las modificaciones operadas en la Ley de Cantabria 1/2019 se añade una disposición transitoria a la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, a fin de contemplar la necesaria adaptación del Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud, modificando la regla de mayorías prevista actualmente en dicho Reglamento (artículo 52), evitando que una mayoría cualificada impida las necesarias modificaciones que la vitalidad orgánica y actividad prevista para la citada entidad requiere, sustituyéndose por la mayoría absoluta de los miembros delegados de las entidades debidamente acreditadas y presentes en el momento y lugar de la votación. Del mismo modo, en aras de la debida transparencia, se contempla la publicación de las modificaciones del Reglamento de Reglamento Interno en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en la página web del Consejo de la Juventud de Cantabria. Por otra parte, no se hace necesario contemplar previsiones transitorias concretas sobre el régimen del personal, patrimonio u operaciones en curso, puesto que no hay obligaciones contraídas con terceros ni personal adscrito al Consejo de la Juventud de Cantabria al que la presente reforma afecte.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección 1.ª Impuestos
Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

Se deroga el artículo 1 de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

Sección 2.ª Contribuciones especiales
Artículo 2. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, de creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, de creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de Cantabria, quedando redactado como sigue:

«Artículo 1. Creación.

Se crea la contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Dos. Se modifica el artículo 2 de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, quedando redactado como sigue:

«Artículo 2. Hecho imponible.

La contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene como hecho imponible la obtención, por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente, de un beneficio especial como consecuencia de la realización de obras y el establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta la Comunidad Autónoma de Cantabria a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión de las emergencias.»

Tres. Se modifica el artículo 4 de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, quedando redactado como sigue:

«Artículo 4. Base imponible.

1. La base imponible de la contribución especial estará constituida por el noventa por ciento del coste total que la Administración de la Comunidad Autónoma soporte por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

b) El importe de las obras a realizar tanto de nueva planta como de remodelación, mejora y acondicionamiento de las existentes, o del coste del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia de la ampliación o mejora de los servicios.

d) El valor de los terrenos que deberán ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

3. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración de la Comunidad Autónoma la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que se obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.

4. El coste total de las obras y servicios citados en el apartado anterior se calculará en base a las cantidades consignadas anualmente en los Presupuestos Generales de Cantabria, teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste real fuera superior o inferior al previsto inicialmente, se rectificará la fijación de las correspondientes cuotas.»

Cuatro. Se crea una disposición adicional a la Ley 4/2012, de 15 de octubre, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional única.

Las cantidades recaudadas como contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tendrán carácter de ingreso afectado y sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o el servicio por cuya razón se hubiesen exigido.»

Sección 3.ª Tasas
Artículo 3. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se modifican las tarifas de la «5. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.», quedando como siguen:

«Tarifas. La tasa tiene triple tarifa:

Tarifa 1: Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbano conforme a la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del suelo de Cantabria: 43,85 euros.

Tarifa 2: Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico conforme a la ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, cuando la competencia para resolver no es de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo: 43,85 euros.

Tarifa 3: Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre conforme a la ley 5/2022 de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, cuando la competencia para resolver es de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo: 100 euros.»

Dos. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad.

1. Se modifica la tasa 2 «Pruebas de laboratorio de salud pública» que pasa a tener el siguiente contenido:

«2. Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Exenciones: Estarán exentas del pago de la tarifa 6 de la presente tasa (determinación del contenido de Gluten en alimentos, mediante enzimoinmunoensayo (ELISA)) las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Aguas.

a) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,48 euros.

b) Análisis mediante métodos basados en técnicas ópticas: 24,48 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectroscopía molecular: 24,48 euros.

d) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica: 33,27 euros.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectrometría: 60,73 euros.

f) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,48 euros.

g) Análisis mediante métodos basados en técnicas sencillas de aislamiento en medio de cultivo: 24,48 euros.

h) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 63,88 euros.

2. Alimentos en general.

a) Análisis mediante métodos sencillos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 24,48 euros.

b) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 63,88 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de enzimoinmunoensayo: 63,88 euros.

d) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,48 euros.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,48 euros.

f) Análisis por cromatografía líquida con detector de fluorescencia (LC-FDL), en grupos de hasta 9 unidades: 139,10 euros.

g) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectrometría: 60,73 euros.

h) Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 47,84 euros.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 127,74 euros.

i) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas cromatográficas (LC-MS/MS):

1. De 1 a 10 analitos: 718,60 euros.

2. Por cada grupo adicional de 10 analitos: 266,15 euros.

3. Músculo:

Detección de larvas por digestión y microscopía: 59,32 euros por cada muestra.

4. Otros análisis realizados mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 24,48 euros.

5. Otros análisis realizados mediante métodos basados en técnicas complejas no descritas anteriormente: 63,88 euros.

6. Alimentos para celiacos.

Análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA: 43,25 euros.»

2. Dentro de la tasa «5 Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial», se da nueva redacción al apartado a) Mataderos, apartado 1, Carne de vacuno, dentro de los controles oficiales, quedando de la siguiente forma:

«Controles oficiales.

a) Mataderos:

1. Carne de vacuno.

– Vacuno mayor de 24 meses: 5,00 euros por animal.

– Vacuno menor de 24 meses: 2,00 euros por animal.»

Tres. La relación actualizada de tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes figura recogida en el anexo de la presente Ley.

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Artículo 4. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Uno. Se modifica el artículo 2, apartado 5, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Por acogimiento familiar de menores. Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir: a) 240 euros con carácter general, o b) el resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. Esta deducción será igualmente aplicable a las personas exacogedoras con las que conviva una persona mayor de edad que se hubiera tenido acogida hasta la mayoría de edad, siempre que la convivencia no se haya interrumpido y que la convivencia se dé bajo la aprobación y la supervisión de la entidad pública de protección de menores. En este último caso, la deducción está sujeta a los mismos requisitos que permiten la aplicación del mínimo por descendientes por los/las hijos/as mayores de edad que conviven en el domicilio familiar.»

Dos. Se modifica el apartado 11 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, queda redactado de la siguiente manera:

«11. Deducciones aplicables a contribuyentes que tengan su residencia habitual en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico.

Se entenderá por zona rural con reto demográfico aquellos municipios o ayuntamientos que cumplan alguno de los siguientes criterios objetivos:

a) Población inferior a 2.000 habitantes.

b) Densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado.

c) Tasa de envejecimiento superior al 30 %.

La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente mediante Orden la relación de municipios o ayuntamientos que tendrán tal consideración, de acuerdo con los datos oficiales facilitados por el ICANE.

Para determinar el concepto de residencia habitual se estará en los dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base de las deducciones contempladas en los apartados siguientes estará constituida por las cantidades justificadas con facturas o recibos y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas de Cantabria con reto demográfico y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario. El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual, siempre que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar, sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1 de este artículo.

11.2 Deducción por gastos de guardería. Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como con reto demográfico, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.

Requisito: Que la base liquidable del período, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por guardería prevista en el apartado 8 de este artículo.

11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona de Cantabria con reto demográfico por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia. El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, siempre que la base liquidable del período, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona con reto demográfico de Cantabria, debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.

Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.

El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.

Particularidades en caso de tributación conjunta. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente comentados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.»

Tres. Se modifica el artículo 5.A), apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Mejora reducción por parentesco. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 euros.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):

– Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.

– Resto de grupo III: 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): No se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante discapacitado como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados.»

«5. Mejora reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones mortis causa de los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la misma, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.»

Cuatro. Se modifica el artículo 9, apartados 4 y 10 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación.

Requisitos para su aplicación:

a) En el documento público en el que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA.

d) las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.

En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda en la que conste el importe de las mismas, así como la acreditación del pago para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.

b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quién la expide, y el importe total de la factura desglosando, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de cuatro años desde que finalice el mes del periodo de presentación de la documentación.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»

«10. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde dicha formalización.»

Cinco. Se modifica el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 8 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

No obstante, en la transmisión de vehículos usados se tributará de acuerdo con la siguiente escala:

– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:

Antigüedad. Cilindrada. Cuota fija.

Más de diez años. Hasta 999 cc 55 euros.

Más de diez años. Desde 1.000 cc hasta 1499 cc 75 euros.

Más de diez años. 1.500 cc hasta 1.999 cc 115 euros.

– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:

Antigüedad. Cilindrada. Cuota fija.

Más de doce años. Hasta 1.499 cc 60 euros.

Más de doce años. Desde 1.500 cc hasta 1.999 cc 75 euros.

Más de doce años. Mayor de 1.999 cc 130 euros.

Más de ocho años hasta doce. Hasta 1.499 cc 120 euros.

Más de ocho años hasta doce. Desde 1.500 cc hasta 1.999 cc 150 euros.

Más de ocho años hasta doce. Mayor de 1.999 cc 350 euros.

Más de cinco años hasta ocho. Hasta 1.499 cc 250 euros.

Más de cinco años hasta ocho. Desde 1.500 cc hasta 1.999 cc 350 euros.

Más de cinco años hasta ocho. Mayor de 1.999 cc 450 euros.

– Embarcaciones a Vela:

Antigüedad. Eslora (m). Cuota fija.

Más de catorce años. Inferior a 4 m 15 euros.

Más de catorce años. Entre 4 m y menos de 5 m 30 euros.

Más de catorce años. Entre 5 m y menos de 6 m 50 euros.

Más de catorce años. Entre 6 m y menos de 7 m 95 euros.

Más de once años hasta catorce. Inferior a 4 m 30 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 4 m y menos de 5 m 55 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 5 m y menos de 6 m 95 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 6 m y menos de 7 m 175 euros.

Más de ocho años hasta once. Inferior a 4 m 50 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 4 m y menos de 5 m 100 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 5 m y menos de 6 m 170 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 6 m y menos de 7 m 300 euros.

– Embarcaciones a Motor (valor del casco):

Antigüedad. Eslora (m). Cuota fija.

Más de catorce años. Inferior a 4 m 30 euros.

Más de catorce años. Entre 4 m y menos de 5 m 40 euros.

Más de catorce años. Entre 5 m y menos de 6 m 65 euros.

Más de catorce años. Entre 6 m y menos de 7 m 115 euros.

Más de once años hasta catorce. Inferior a 4 m 50 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 4 m y menos de 5 m 70 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 5 m y menos de 6 m 125 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 6 m y menos de 7 m 220 euros.

Más de ocho años hasta once. Inferior a 4 m 85 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 4 m y menos de 5 m 120 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 5 m y menos de 6 m 220 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 6 m y menos de 7 m 375 euros.

– El resto de los vehículos tributarán al 8 %.

A esta cuota se sumará la correspondiente a la cuota resultante al valor de los motores que tuviera incorporados la embarcación, de acuerdo con lo regulado en la Orden correspondiente del Ministerio Hacienda por la que se aprueban los precios medios de venta.»

Seis. Se introduce un nuevo apartado 10 bis en el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«10 bis. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberán solicitarse expresamente en el documento notarial en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde dicha formalización.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 33 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.

Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presupuesto del ejercicio corriente obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.»

Dos. Se procede a la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 47 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:

«2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

En los contratos de suministro de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para el suministro y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

En los contratos de servicios de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el contrato o al siguiente, según el momento en el que se prevea abonar la liquidación del mismo, y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

3. La competencia para la autorización del compromiso de gasto plurianual corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

En casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Consejería correspondiente, elevará al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda, de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los compromisos de gastos plurianuales que no superen un importe global de cincuenta mil euros (50.000,00) entre todas sus anualidades, que serán autorizados, en todo caso, por los titulares de las Consejerías.

La autorización del compromiso de gasto de carácter plurianual podrá ser modificada, en su importe y/o anualidades, por el órgano competente en cada caso, salvo cuando la modificación no suponga un mayor importe del inicialmente autorizado, en cuyo caso, la modificación será siempre autorizada por los titulares de las Consejerías, al igual que las anulaciones totales cuando las actuaciones administrativas previstas no se realizasen.

Quienes sean titulares de los organismos autónomos tendrán las competencias establecidas para los titulares de las Consejerías con relación a la autorización de los compromisos de gasto de carácter plurianual de sus gastos respectivos.»

Tres. Se procede a la modificación del artículo 72 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 72. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a los Consejeros y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.

Con la misma salvedad legal, competerá a los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento de la obligación y pago de las obligaciones.

2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y disponer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y disposición del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.

Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización y disposición del gasto derivado de los Convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización, disposición y reconocimiento de las obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.

Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para autorizar y disponer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.

4. El resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por sus propias disposiciones en la materia».

Cuatro. Se procede a la modificación del artículo 84 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 84. Cuentas de la Tesorería y operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería.

1. Los ingresos y pagos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que, previamente autorizadas por la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, se mantengan en entidades financieras.

2. Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda podrá autorizar la realización de operaciones de adquisición temporal de activos financieros en el ámbito de la Administración General.

3. Los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán realizar este tipo de operaciones cuando hayan sido expresamente autorizadas por dicha Consejería, previo informe de la Dirección General competente en materia de Tesorería.

La oportuna solicitud deberá venir acompañada de una Memoria en la que se recojan los siguientes extremos:

– Situación de liquidez, que se documentará en un plan de tesorería para un período equivalente al de la duración de la inversión en activos financieros para la que se solicita la autorización.

– Características de la inversión en activos financieros que se pretende realizar.

– Procedimiento de selección de la entidad financiera intermediaria, en el que se hayan garantizado los principios de publicidad y objetividad.»

Cinco. Se procede a la modificación del artículo 143 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, añadiendo un apartado nuevo.

«j) Los contratos de obras, servicios y suministros derivados de los acuerdos marco de valor estimado inferior a dieciocho mil (18.000) euros o aquellos cuya adjudicación automática esté prevista en el propio acuerdo marco.»

Artículo 6. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado c) del artículo 10 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando de la siguiente forma:

«c) Acordar la disolución del Parlamento de Cantabria, convocar elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y la normativa aplicable en la materia.»

Dos. Se suprime el apartado m) del artículo 12 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se reenumeran las letras n) y ñ) que pasarán a ser m) y n).

Tres. Se modifica el apartado primero del artículo 51 bis de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedando de la siguiente forma:

«1. Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.

Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y 26.2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 ter de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedando como sigue:

«Artículo 51 ter. Procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con forma de decreto: Trámites específicos.

1. Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.

Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 51 quater de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedando de la manera siguiente:

«2. Igualmente, deberá remitirse para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.»

Seis. Se modifica apartado 4 del artículo 127 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«4. Los estatutos de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico, se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería de adscripción.

Por acuerdo del Gobierno no podrá modificarse la Consejería a la que inicialmente resulte adscrita la fundación, aun en el caso de que inicialmente se contemplará dicha previsión en la Ley la creación.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 130 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«1. La modificación de estatutos, fusión, escisión, liquidación y extinción de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico requerirá acuerdo del patronato, previa autorización por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de adscripción.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 134 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«1. Para la debida constancia de cuantos escritos, documentos y comunicaciones oficiales se presenten o reciban en los distintos órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crea un Registro Electrónico General, adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia. Reglamentariamente se determinará su contenido y funcionamiento. También se deberán anotar en el mismo la salida de documentos oficiales dirigidos a particulares.»

Nueve. Se modifica el artículo 163.3 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La eficacia de los convenios quedará supeditada a su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” debiendo inscribirse en todo caso en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios en el plazo de quince días desde su suscripción. No obstante, cuando se trate de convenios suscritos con la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes, y sin perjuicio de su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”, su eficacia se sujetará a lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Diez. Se procede a la modificación del artículo 168 de Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente manera:

«1. Será necesaria la autorización del Gobierno para la celebración de los contratos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo.

b) Cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. No será necesaria la autorización del Gobierno, en los siguientes supuestos:

a) Cuando, de acuerdo al artículo 47 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, el Gobierno haya aprobado el compromiso de carácter plurianual para la tramitación del contrato.

b) Cuando se trate de contratos basados y contratos específicos derivados de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, respectivamente, los cuales hayan sido autorizados previamente por Consejo de Gobierno por el supuesto recogido en el apartado 1.b anterior.

La autorización del Consejo de Gobierno en relación con los contratos del Servicio Cántabro de Salud se regirá por su normativa específica.

3. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, requieran la autorización del Gobierno, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

4. El Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación podrá elevar un contrato no comprendido en los supuestos precedentes a la consideración del Gobierno.

5. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación y resolución, así como su prórroga, salvo que esta última no suponga incremento de gasto.

6. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.

7. El régimen de autorizaciones exigibles a los contratos privados patrimoniales se rige por lo dispuesto en la legislación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.»

Once. Modificación del anexo I Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se modifica la relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar es de seis meses, correspondientes a la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, cuyo apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Procedimiento sancionador por infracciones de la normativa de cumplimiento de consumidores y usuarios.

Plazo: Nueve meses.»

2. Se modifica la relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución es superior a seis meses, correspondientes a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, (en la actualidad Consejería de Educación y Formación Profesional), cuyo apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes.

Plazo: Dieciocho meses.»

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 9 de Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado de la siguiente manera:

«1. Los Consejeros y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público, son los órganos competentes, en sus respectivos ámbitos de actuación, para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria pública.»

Dos. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema de publicidad de las subvenciones, en aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de transparencia de la Actividad Pública. A tales efectos, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma que concedan subvenciones deberán remitir, en los términos indicados en el artículo 19, a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, información sobre las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, resoluciones de concesión, identificación de las personas beneficiarias, importe de la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las entidades que integran la Administración Local y sus entidades dependientes o vinculadas.

3. Las personas beneficiarias deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, y su normativa de desarrollo.

4. Las personas beneficiarias deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.»

Tres. Se procede a la modificación del artículo 23 de Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado el apartado 1, párrafo segundo de la siguiente manera:

«En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus entidades vinculadas o dependientes la convocatoria será aprobada por el Consejero, siendo necesaria, con carácter previo, la autorización del Consejo de Gobierno cuando la autorización de gasto derivada de la misma supere el importe de un millón doscientos mil euros (1.200.000,00).»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 29 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria de la forma siguiente:

«2. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, a propuesta del Consejero competente, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, la concesión de aquellas subvenciones en que, por acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, se concedan de forma directa por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Cuando se trate de decretos de carácter normativo se acompañará una memoria económica estimativa del importe del gasto que conlleva. Si de la citada memoria económica se desprende que existe un gasto que la Consejería competente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria, se deberá recabar informe de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Presupuestos, que se pronunciará sobre la existencia de crédito o compromiso de financiación, a los efectos de lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley de Finanzas de Cantabria. Asimismo, se recabará informe de la Intervención General.

Las mencionadas subvenciones serán aprobadas, en el ámbito de las corporaciones locales, por el órgano que tenga atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local, previo informe de los órganos que tengan asignado el asesoramiento jurídico y económico de la entidad local. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ cuando su cuantía sea superior a tres mil (3.000) euros, así como en el tablón de anuncios de la entidad local o por cualquier otro medio de información telemática. En todo caso se informará de las referidas subvenciones al pleno de la corporación.»

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifican los apartados 1 y 8 del artículo 47, de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:

«1. La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación en favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos, será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Se exceptúa de lo anterior la adquisición gratuita de bienes muebles, siempre que de la voluntad del donante se desprenda claramente su destino, en cuyo caso la competencia será del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición.»

«8. La aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular competente en materia de Economía y Hacienda, previo informe del Servicio de Administración General de Patrimonio.

Se exceptúa de lo anterior la aceptación de las cesiones de uso de bienes muebles a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, en cuyo caso la competencia será del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición.

La aceptación de la cesión de uso deberá reflejar las condiciones en que se asume ésta y las obligaciones que correspondan a cada parte respecto del mantenimiento y conservación del bien, así como de las obligaciones tributarias que le afecten.»

Dos. Se modifica el artículo 71 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. La cesión de bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Intervención General.

2. Se exceptúa de lo anterior la cesión de bienes muebles de la Administración General de la Comunidad Autónoma, cuya competencia corresponderá al titular de la Consejería o a la que esté adscrito el organismo público que los hubiera adquirido o los viniera utilizando.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 101 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. La mutación de destino de los bienes muebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará por las propias Consejerías u organismos interesados en la misma. Para ello se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para la modificación de inventarios.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, quedando redactado como sigue:

«4. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de, al menos, tres de sus miembros, entre los que ha de encontrarse, necesariamente, el titular de la Presidencia o de quien legalmente le sustituya. Este quorum deberá mantenerse durante toda la sesión.

El Pleno podrá constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos de forma excepcional en los términos y condiciones establecidas en la normativa básica de régimen local.»

Dos. Se modifica el artículo 12, apartado 4, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Para que las Asambleas Vecinales queden válidamente constituidas habrá de asistir una tercera parte de los electores, presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión.

Las Asambleas Vecinales podrán constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, de forma excepcional en los términos y condiciones establecidas en la normativa básica de régimen local.»

Tres. Se modifica el artículo 29, apartado 5, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Los candidatos a presidir la entidad local menor se presentarán por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales, en listas que incluirán los candidatos titulares y opcionalmente hasta dos candidatos suplentes. Los nombres de todos los candidatos titulares y suplentes, si existieren, serán incluidos en la papeleta de votación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 29, apartado 7, párrafo cuarto, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

«Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura tendrá un plazo de diez días para proponer a la Junta Electoral los electores de la entidad local menor que hayan de ser Vocales, los cuales deberán estar incluidos en el censo electoral de la correspondiente entidad local menor. Si algún representante de las candidaturas no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral de Zona concederá al Presidente de la citada entidad elegido un plazo de cinco días para que proceda a proponer estos Vocales.»

Cinco. Se modifica el artículo 32, apartado 5, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. El Decreto de convocatoria fijará:

a) La fecha de celebración de las elecciones.

b) La duración de la campaña.

c) Referencia a la publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” de la relación de entidades locales menores, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran.»

Seis. Se modifica el artículo 34, apartado 4 de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cada candidatura incluirá un candidato al puesto a elegir y podrá presentar un máximo de dos suplentes. Todos ellos deberán estar incluidos en el censo electoral de la entidad local menor a la que se presente la candidatura.»

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

Se modifica apartado 3 del artículo 7 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, previo acuerdo adoptado de conformidad con sus estatutos. Para su efectividad, el cambio de denominación requerirá aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, previa audiencia de los colegios que puedan resultar afectados por el nuevo nombre, y, de existir, de los Consejos Generales correspondientes.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Uno. Se derogan los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57 y 69.

Dos. Se modifica el artículo 63 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, en los siguientes apartados:

1. Se suprimen los párrafos c), d), f), g) e i) del apartado 3.

2. Se suprimen los párrafos c), d), e) y f) del apartado 4.

Tres. Se modifica el artículo 65 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, en los siguientes apartados:

1. Se modifica el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley.

La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un periodo de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.

Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.»

2. Se modifica el apartado 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Dicho acotamiento se materializará mediante la publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” de la pertinente Resolución administrativa de la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales en la que habrá de constar la motivación técnica de su necesidad, el plano de acotamiento y el periodo temporal. El acotamiento tendrá plena vigencia desde el día siguiente a dicha publicación sin que requiera la colocación sobre el terreno de señales indicadoras de su condición de acotado.»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

La Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 66, cuyo apartado 5 quedará redactado como sigue:

«Cumplidos todos los trámites, si no existiera situación de desamparo, el órgano competente dictará resolución administrativa que declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hubieran adoptado, la aprobación de las medidas de protección más adecuadas o el archivo del procedimiento. En este último supuesto, si se observara una situación de desprotección moderada, el caso se derivará a los Servicios Sociales de Atención Primaria correspondientes para que adopten las medidas que estimen más adecuadas.»

Dos. Se deroga el apartado 6 del artículo 66.

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 30 de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«c) Comunicar en el plazo máximo de treinta días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar al incremento, suspensión o extinción de la renta social básica.

Quedan excluidas de esta obligación las variaciones por incremento anual de las prestaciones públicas estatales. En caso de perceptores de Ingreso Mínimo Vital, las variaciones derivadas de la revisión anual.»

Dos. Se adiciona un apartado 4 del artículo 38 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Cuando proceda la extinción de acuerdo con la letra h) del apartado 1, no se computarán como recursos económicos de la unidad de convivencia las cantidades que puedan percibirse en concepto de rentas procedentes del trabajo durante el plazo máximo de tres meses en un año, por cualquier miembro de la unidad de convivencia, siempre que estas sean inferiores en cómputo mensual a la cuantía que pudiera corresponderle por Renta Social Básica y solamente para períodos coincidentes con el año natural y para un solo miembro de la unidad de convivencia.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 78, de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las entidades prestadoras de los servicios sociales, con la excepción de aquellos que se presten en los centros a que se refiere el apartado 1, presentarán declaración responsable de que cumplen los requisitos que se establezcan en desarrollo de esta ley para el ejercicio de la actividad, o bien comunicación del inicio de la actividad, en los términos que se dispongan reglamentariamente. La consejería competente en materia de servicios sociales regulará las condiciones de prestación de los servicios sociales que supongan alojamiento, manutención, atención domiciliaria, teleasistencia, asistencia personal, promoción de la autonomía personal e intervención familiar.»

Cuatro. Se modifica el artículo 80, apartado 1, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se configura como un instrumento de constatación, ordenación, publicidad y transparencia de:

a) Las personas titulares de los centros de servicios sociales autorizados o de prestaciones o servicios sociales que sean objeto de inscripción.

b) Los centros de servicios sociales autorizados.

c) Los servicios que requieran declaración responsable.

d) Los servicios que requieran comunicación a la administración, en los casos en que se disponga reglamentariamente.»

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en Materia de Drogodependencias..

Se modifica el artículo 26 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre que pasa a tener la siguiente redacción:

«Se prohíbe fumar en los espacios contemplados en la legislación estatal sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo, así como en las playas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Uno. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título II de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«De los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos en las estructuras sanitarias de atención primaria, hospitales, centros sociosanitarios, centros sociales residenciales y centros penitenciarios.»

Dos. Se modifica el artículo el párrafo del apartado 4 del artículo 37 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.»

Tres. Se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Los centros públicos de atención primaria, centros hospitalarios, centros sociosanitarios y centros sociales residenciales y centros penitenciarios que no cuenten con un servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo, podrán disponer de un depósito de medicamentos. A los efectos de esta ley, se entiende por centros sociales residenciales aquellos inscritos como tales en el Registro de entidades, servicios y centros de servicios sociales de Cantabria.»

Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 34.2.h) de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«h) Plazo máximo para presentar las solicitudes.»

Dos. Se modifica el artículo 34.5 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Las bases de la convocatoria podrán contemplar la exigencia de utilizar exclusivamente medios electrónicos por los aspirantes durante el proceso selectivo en aras a agilizar el mismo. En todo caso, la Administración habilitará centros públicos de asistencia para la presentación electrónica de solicitudes.»

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.

Uno. Se modifica el apartado n) del artículo 14, de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, que queda redactado como sigue:

«n) En materia de contratación, los pliegos de cláusulas administrativas generales y los proyectos de contratos sometidos al Derecho privado regulados en la legislación de patrimonio, salvo que se utilicen modelos tipo previamente informados por la Dirección.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado ñ) del artículo 14, de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, que queda redactado como sigue:

«ñ) Permutas y donaciones sobre bienes inmuebles en que intervenga la Comunidad Autónoma.»

Tres. Se suprime el actual apartado t) del artículo 14, de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, y el apartado u) pasa a ser el apartado t).

Artículo 18. Modificaciones de Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Uno. Se modifica la rúbrica del artículo 34 quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Las clases de suelo y su clasificación.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 48, con el siguiente tenor:

«5. La autorización en suelo rústico de las construcciones, instalaciones y obras destinadas al uso residencial y las vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, a que se refieren los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley quedará obligatoriamente condicionada a la correspondiente anotación en el registro de la propiedad de la indivisibilidad de la parcela o edificación en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.»

Tres. Se modifica la letra d) del artículo 50.2 y se añade una nueva letra e), que quedan redactadas de la siguiente manera:

«d) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de edificaciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural incluidas nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en los términos establecidos en el artículo 86 y en la disposición transitoria séptima.»

«e) Nuevos campamentos de turismo fuera de las áreas de desarrollo rural, que se sujetarán, en todo aquello que les resulte de aplicación, a los parámetros previstos en el artículo 86.5.»

Cuatro. Se añade una nueva letra g) al artículo 51.6, con el siguiente tenor:

«g) La implantación de nuevos campamentos de turismo y aparcamientos de autocaravanas.»

Cinco. Se modifica la letra h) del artículo 52.1, que queda redactada de la siguiente manera:

«h) Los parámetros urbanísticos aplicables a las nuevas construcciones e instalaciones y sus ampliaciones serán los previstos en el planeamiento urbanístico salvo aquellas declaradas de interés público o social, en que serán los necesarios para garantizar su funcionalidad y accesibilidad conforme a su destino, sin superar en ningún caso los límites que establezcan la legislación sectorial o la planificación sectorial o territorial. En ningún caso, la altura máxima de las construcciones residenciales y las destinadas a alojamiento turístico que puedan autorizarse será superior a nueve metros, medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con la edificación hasta su cumbrera, salvo que se trate de las actuaciones previstas en el artículo 49.2.h) sobre edificaciones e instalaciones que ya superen dicha altura, en cuyo caso la altura máxima autorizable no podrá superar la existente antes de su reconstrucción, restauración, renovación o reforma.»

Seis. Se modifica el artículo 86, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las Áreas de Desarrollo Rural tienen por objeto contribuir a la ordenación y el desarrollo rural, regulando y ordenando, en su caso, la construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como las instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, profesionales, de ocio y turismo rural incluidos los nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en el suelo rústico, siempre que éste no posea los valores intrínsecos a que se refiere el artículo 46.1 de esta ley, que le hagan merecedor de una especial protección, lo que habrá de justificarse en el expediente de delimitación de dichas Áreas.

Salvo que se establezca otra cosa en el Plan Regional de Ordenación Territorial conforme al modelo territorial elegido, en los pequeños municipios se podrán establecer Áreas de Desarrollo Rural en el entorno de los núcleos urbanos y rurales delimitados por el planeamiento general. También se podrán delimitar estas Áreas de Desarrollo Rural en aquellos municipios con una población comprendida entre los cinco mil y los diez mil habitantes, pero sólo en el entorno de los núcleos urbanos y rurales delimitados cuyo número de viviendas sea inferior a 250.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por núcleos urbanos o rurales delimitados, los terrenos clasificados por el Planeamiento General como suelo urbano o núcleo rural. En los municipios sin planeamiento se entenderá por núcleo urbano, los terrenos que se encuentren incluidos en una delimitación gráfica de suelo urbano de las previstas en el artículo 37.3 de esta ley. No tendrán la consideración de núcleos urbanos o rurales a estos efectos, aquellos terrenos que hayan sido desclasificados mediante una modificación puntual del planeamiento, o por sentencia judicial firme.

2. La distancia máxima que podrán alcanzar las Áreas de Desarrollo Rural será de 100 metros medidos en proyección horizontal desde el borde del núcleo urbano o rural delimitado.

3. No será posible la delimitación de Áreas de Desarrollo Rural en aquellos núcleos urbanos en los que el planeamiento adaptado a esta ley contemple su desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial.

4. El número máximo de nuevas viviendas de cada Área de desarrollo rural no podrá superar el número de viviendas preexistentes en el núcleo urbano o rural en el momento de entrada en vigor de la presente ley.

En ningún caso la superficie del Área de desarrollo rural podrá superar la superficie del núcleo urbano o rural delimitado existente.

5. Salvo que la planificación territorial o los Ayuntamientos establezcan unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, en las Áreas de Desarrollo Rural habrán de respetarse los siguientes:

a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la presente ley y, en todo caso, las características de la edificación serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. La edificación que se pretenda llevar a cabo será necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrá de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas.

b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.

c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.

d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:

1.º La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el planeamiento territorial.

2.º Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.

e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:

1.º En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el diez por ciento de su superficie bruta.

2.º En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.

3.º En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.

4.º En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el setenta y cinco por ciento de la superficie de la parcela y el espacio restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.

5.º Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el quince por ciento de su superficie bruta.

f) Al menos el setenta y cinco por ciento de la superficie de la parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante, salvo aquellas instalaciones destinadas a la captación de energía solar para autoconsumo, y en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, será del cincuenta por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.

g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas se situarán íntegramente en aquella parte de la parcela incluida dentro del área delimitada y guardarán a todos los linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su caso, después de las cesiones.

h) El frente mínimo de parcela a vía o camino públicos, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas que será de ocho metros.

i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.

j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas será el establecido en el artículo 48 de esta ley. En el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de establecimientos turísticos.

k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.

6. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de este artículo en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en el mismo.»

Siete. Se modifica el artículo 147, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Tanto los sistemas generales como los locales previstos en el planeamiento urbanístico podrán obtenerse en el seno de los procedimientos de reparcelación implícitos en cada uno de los sistemas de gestión urbanística, así como por expropiación y por alguno de los demás sistemas enumerados en los artículos siguientes.

2. Aquellos terrenos necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructuras o dotaciones públicas municipales en suelo rústico cuando no estuvieran previstas en el planeamiento urbanístico podrán obtenerse por expropiación forzosa previa declaración de su interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal.»

Ocho. Se modifican las letras a), c) y d) del artículo 227.3 y se crean tres nuevas letras e), f) y g), que quedan redactadas de la siguiente manera:

«a) Las obras de mantenimiento y conservación de infraestructuras existentes de titularidad pública o privadas de utilidad pública y las de edificaciones preexistentes que no impliquen aumento de volumen, así como la modificación, sustitución, conservación y mantenimiento de sus redes e instalaciones privadas de suministro y depuración que discurran por el interior de la parcela.»

«c) La construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como de las instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural incluidos los campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, en las Áreas de Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 86 de esta ley.

d) La instalación de paneles solares o fotovoltaicos para el aprovechamiento de energía solar para autoconsumo de potencia inferior a 100 kW y la construcción de instalaciones o elementos accesorios de la edificación o vivienda existente, tales como garajes o porches hasta una superficie máxima de veinte metros cuadrados o instalaciones y edificaciones destinadas a la guarda de aperos de labranza o cobijo de animales domésticos hasta una superficie máxima de seis metros cuadrados.

e) Las pequeñas construcciones en suelo rustico de protección ordinaria y en el de protección agrícola o ganadera destinadas a la guarda de aperos de labranza, siempre que su superficie máxima no supere los seis metros cuadrados y carezcan de cimentación y ventanas, permitiéndose una placa de asiento de hormigón de 20 centímetros de espesor y un hueco para la ventilación con una superficie máxima de 50 centímetros cuadrados.

f) Las obras de construcción, modificación, conservación y mantenimiento de los cierres y vallados de fincas, así como las obras de conservación y mantenimiento de accesos privados existentes.

g) La realización de catas y sondeos, así como, la instalación provisional de instrumentos y torres de medición para la elaboración de proyectos, cálculos técnicos o estudios ambientales.»

Nueve. Se modifica el artículo 228.1 a) 3.º, que queda redactado de la siguiente manera:

«3.º En los supuestos previsto en el artículo 49.2.h) de obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma sobre edificaciones preexistentes que pretendan incluirse en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico y en cualquier caso, cuando dichas obras supongan un incremento superior al quince por ciento sobre la superficie edificada existente, deberá aportarse justificación expresa de la adecuación de la edificación resultante a las características tipológicas y constructivas de una edificación propia del entorno rural que la hagan merecedora de su inclusión en el mencionado Catálogo.»

Diez. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 230, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2. No podrán realizarse las actuaciones a que se refiere el apartado primero en cualquier terreno en que fuere necesaria una concesión o autorización previa o, en su caso, declaración responsable o comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial o en la presente ley, sin que se acredite el otorgamiento de la misma o su presentación. Su denegación impedirá la obtención y el otorgamiento de la licencia municipal o, en su caso, la realización de dichas actuaciones, al amparo de una declaración responsable o comunicación.»

«4. Para la utilización de las obras o instalaciones será necesario, además, la obtención de la licencia de primera ocupación o de apertura o, en su caso, haber presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación en tal sentido, de acuerdo con lo previsto en esta misma Ley. En el caso de actividades sujetas a comprobación ambiental, se estará a lo dispuesto en su normativa de aplicación.»

Once. Se modifica el artículo 232.1, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las ordenanzas municipales sustituirán la necesidad de obtención de licencias por una declaración responsable o comunicación por escrito del interesado ante el Ayuntamiento, en los términos previstos en esta ley. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigibles y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a los mismos.»

Doce. Se modifican las letras b) c) h) i) y j) del artículo 233.1, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«b) Todas las obras de construcción e implantación de edificaciones e instalaciones de nueva planta, así como las obras de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes.

c) Todas las obras de urbanización, salvo lo previsto en el apartado 4 de este artículo, y los movimientos de tierra y explanaciones.»

«h) Las actividades sujetas a control ambiental, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.

i) La primera ocupación de las edificaciones e instalaciones sujetas a licencia urbanística a que se refiere la letra b). No obstante, los municipios de población superior a diez mil habitantes, podrán sujetar a declaración responsable la primera ocupación de dichas edificaciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

j) Las demás actuaciones no previstas en el artículo siguiente salvo que la normativa sectorial establezca que están sujetas a declaración responsable o comunicación.»

Trece. Se modifica el artículo 234, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Salvo que la normativa sectorial establezca otra cosa, las actuaciones señaladas en este artículo se sujetarán a la correspondiente declaración responsable o comunicación.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 230.2, se sujetarán a declaración responsable ante la administración:

a) Las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes que sean de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, siempre que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación en materia de edificación y con el resto de la normativa vigente.

b) Las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes que requieran proyecto de acuerdo con la legislación en materia de edificación o con el resto de la normativa vigente, salvo que:

1.º Se encuentren fuera de ordenación.

2.º Se alteren los parámetros de ocupación y altura.

3.º Conlleven incrementos en la superficie construida o el número de viviendas.

4.º Se trate de edificaciones que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural.

5.º Sea exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial.

c) La primera ocupación de las edificaciones de la letra anterior, ya estén sujetas a licencia o a declaración responsable, siempre que la dirección facultativa de la obra certifique bajo su responsabilidad que las obras se encuentran terminadas, su destino es conforme a lo autorizado en la licencia o a lo manifestado en la declaración responsable con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente autorizadas o declaradas y con el resto de la normativa de aplicación.

d) Los cambios de uso en toda o en parte de las edificaciones en cualquier clase de suelo siempre que no se encuentren fuera de ordenación y el planeamiento urbanístico no lo impida.

e) Las actividades no sujetas a control ambiental y la instalación de paneles solares o fotovoltaicos para el aprovechamiento de energía solar para autoconsumo de potencia inferior a 100 kW en cualquier clase de suelo, salvo que se trate, en este último caso, de parcelas o edificaciones que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural.

f) La realización en cualquier clase de suelo de catas y sondeos, así como, la instalación provisional de instrumentos y torres de medición necesarios para la elaboración de proyectos, cálculos técnicos o estudios ambientales.

3. Los municipios de población superior a diez mil habitantes podrán sujetar a declaración responsable la primera ocupación de las edificaciones señaladas en el artículo 233.1 b), siempre que cuenten con licencia urbanística de obras concedida y la dirección facultativa de la obra certifique que se encuentren terminadas y su destino es conforme a la licencia concedida con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente autorizadas y al resto de la normativa de aplicación.

4. Será objeto de comunicación a la Administración cualquier dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio de un derecho y en particular los siguientes:

a) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación, que se realice al amparo de dicha licencia o declaración responsable.

b) El inicio de las obras de urbanización que hayan sido previamente autorizadas como consecuencia de la aprobación de un proyecto de urbanización.

c) El inicio de las obras de edificación o, en su caso, de edificación y urbanización simultánea.

d) Aquellas actuaciones auxiliares tales como el acopio de materiales o la instalación de casetas de obra y, en general, aquellas necesarias para la ejecución de una obra autorizada por licencia.»

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 261, que quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años o de quince en los supuestos del artículo 265, desde la total terminación de las actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones, la Alcaldía, de oficio o a instancia de cualquier interesado, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, previa comprobación, iniciará el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que podrá culminar con alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las actuaciones fueran incompatibles con la ordenación territorial o urbanística, se decretará su demolición, reconstrucción o, en su caso, el cese del uso, a costa del interesado.

b) Si las actuaciones fueran compatibles con la ordenación territorial y urbanística, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia o, en su caso, la correspondiente declaración responsable o comunicación, con la advertencia de que procederá la demolición, reconstrucción o cesación de uso a su costa en caso de no hacerlo. Si el interesado no lo hiciera en el plazo concedido, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) anterior.»

«4. El plazo para notificar la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 260.3 de esta ley.»

Quince. Se modifica el artículo 266.4, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que la administración pudiera adoptar, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, por parte del órgano competente para resolver el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 270.2, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. En particular, se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Las actuaciones de división que incumplen las normas sobre parcelaciones, salvo que estén tipificadas como infracción muy grave.

b) La realización de obras cuyo coste supere los 10.000 euros, en suelo rústico de protección ordinaria de municipios con planeamiento, careciendo de los requisitos o autorizaciones exigidos por la ley.

c) La realización de obras cuyo coste supere los 10.000 euros, en suelo rústico que no reúna los requisitos del artículo 46.1 de municipios sin planeamiento, careciendo de los requisitos o autorizaciones exigidos por la ley.

d) El incumplimiento de las normas de aplicación directa y estándares urbanísticos previstos en esta ley, salvo en los supuestos en los que los hechos puedan ser constitutivos de infracción leve.

e) La realización de obras de urbanización sin plan o norma que las autorice.

f) La realización de actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo, cuyo coste supere los 10.000 euros sin la preceptiva licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o contraviniendo sustancialmente sus condiciones, salvo cuando la infracción esté tipificada como muy grave.

g) La ejecución de actuaciones de consolidación, modernización o incremento de su valor en instalaciones y construcciones declaradas fuera de ordenación, cuyo coste supere los 10.000 euros, sin la preceptiva licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o contraviniendo sustancialmente sus condiciones.

h) El incumplimiento de los plazos fijados en las órdenes de ejecución.

i) La manipulación o declaración equívoca en los proyectos o certificados de los técnicos competentes incluidos en ellos.

j) El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de sus obligaciones de exigir las pertinentes licencias, autorización, declaración responsable o comunicación para el otorgamiento de los servicios o de suspender los suministros cuando así se ordene conforme a lo establecido en esta ley.

k) La tala de masas arbóreas incluidas en inventario o catálogo municipal, cuando su gestión no esté atribuida a la Consejería con competencias en materia forestal.

l) La no dotación al edificio de las medidas de eficiencia energética previstas en el proyecto constructivo, cuando al amparo de lo establecido en el artículo 65 se hubiera autorizado una reducción de los estándares urbanísticos.

m) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año o la concurrencia en el mismo expediente de más de dos infracciones leves.»

Diecisiete. Se modifican las letras b) y e) del artículo 271.2, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«b) La realización de actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo, sin la preceptiva licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o contraviniendo sus condiciones, cuando tales actuaciones sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico o el daño producido a los intereses públicos tenga escasa entidad.»

«e) El incumplimiento de los plazos de ejecución previstos en la licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación.»

Dieciocho. Se modifica la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en el Catálogo de edificaciones en suelo rústico a que se refiere la legislación urbanística, para ser destinadas al uso residencial; cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural, así como, cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial.»

Diecinueve. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional tercera. Declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de su expropiación forzosa de determinadas actuaciones.

1. Se entiende implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de su expropiación forzosa, en todos aquellos proyectos competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se refieran a la ejecución de sendas peatonales, carriles-bici, actuaciones de mejora de la infraestructura verde, actuaciones en materia hidráulica y en los cauces de los ríos de Cantabria y cualesquiera otros que fueran necesarios en ejecución de medidas compensatorias de carácter ambiental.

2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos de expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 148.4 de esta Ley.»

Veinte. Se modifica el apartado cuarto de la disposición adicional octava y se crea un nuevo apartado undécimo, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Cuarto. Exenciones.

1. Estarán exentos del pago de este canon los titulares de autorizaciones de explotación de instalaciones de autoconsumo y las de generación de potencia inferior, en ambos casos, a 5 MW, salvo que dichas autorizaciones unidas a otras de la misma persona o entidad vinculada entreguen a la red, a través de la misma línea de evacuación, una producción igual o superior a 5 MW.»

«Undécimo. Aplicación del Canon.

Lo previsto en la presente disposición adicional sólo será de aplicación a los parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica en Cantabria cuya autorización de explotación se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.»

Veintiuno. Se crea una nueva disposición adicional décima con el siguiente tenor:

«Disposición adicional décima. Condiciones de Habitabilidad.

1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario, las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad regulado en el decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.

2. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.»

Veintidós. Se modifica la letra b) del apartado 3 de la Disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio, tendrán la consideración de suelo rústico de núcleo rural. En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les otorguen.»

Veintitrés. Se modifica la disposición transitoria séptima que queda redactada de la siguiente manera:

«1. En ausencia de previsión específica prevista en el Plan Regional de Ordenación Territorial, siempre que no se hayan delimitado las Áreas de Desarrollo Rural en los municipios a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se podrá autorizar excepcionalmente en todos los municipios de Cantabria, durante el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la construcción en suelo rústico de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la mayor parte de su superficie, a un máximo de cien metros del suelo urbano residencial o núcleo rural, medidos en proyección horizontal. El número máximo de nuevas viviendas no podrá superar el número de viviendas existentes en el núcleo urbano o rural en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

La limitación de dos años, no será de aplicación en los pequeños municipios que se encuentren en riesgo de despoblamiento.

2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.

3. Salvo que la planificación territorial o los Ayuntamientos establezcan unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, en las Áreas de Desarrollo Rural habrán de respetarse los siguientes:

a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la presente ley y, en todo caso, las características de la edificación serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. La edificación que se pretenda llevar a cabo será necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrá de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas.

b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.

c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.

d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:

1.º La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el planeamiento territorial.

2.º Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.

e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:

1.º En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el 10 por ciento de su superficie bruta.

2.º En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.

3.º En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.

4.º En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el 75 % de la superficie de la parcela y el espacio restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.

5.º Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el 15 por ciento de su superficie bruta.

f) Al menos el 75 por ciento de la superficie de la parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante salvo aquellas instalaciones destinadas a la captación de energía solar para autoconsumo y, en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas,será del 50 por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.

g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas se situarán íntegramente en aquella parte de la parcela incluida dentro del área delimitada y guardarán a todos los linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su caso, después de las cesiones.

h) El frente mínimo de parcela a vía o camino públicos, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, que será de ocho metros.

i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.

j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas será el establecido en el artículo 48 de esta ley. En el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de establecimientos turísticos.

k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.

4. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en esta disposición transitoria.

5. En ningún caso será de aplicación lo establecido en esta disposición, a aquellos núcleos urbanos en los que el planeamiento adaptado a esta ley contemple su desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Uno. Se modifica el artículo 46 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 46. Personas responsables.

1. Son responsables de las infracciones de consumo las personas físicas o jurídicas que dolosa o culposamente incurran en las mismas.

2. Cuando en relación con los mismos bienes o servicios e infracciones conexas hayan intervenido distintos sujetos, como fabricantes o importadores, envasadores, marquistas, distribuidores o minoristas, cada uno será responsable de su propia infracción.

3. Asimismo, la responsabilidad de los coautores de una misma infracción será independiente y se impondrá a cada uno la sanción correspondiente a la infracción en la extensión adecuada a su culpabilidad y demás circunstancias personales. En particular, se entenderán incluidos en este caso los anunciantes y agencias de publicidad respecto de las infracciones de publicidad subliminal, engañosa o que infrinja lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de determinados bienes o servicios.

4. Los importadores o quienes distribuyan por primera vez en el mercado nacional productos de consumo que puedan afectar a la seguridad y salud de los consumidores o usuarios, tienen el deber de asegurar que dichos productos cumplen los requisitos exigibles para ser puestos a disposición de los consumidores o usuarios. Asimismo, responderán solidariamente de las sanciones impuestas a sus suministradores o proveedores, con independencia de la responsabilidad que les corresponda por sus propias infracciones cuando, dentro de su deber de diligencia, no hayan adoptado las medidas que estén a su alcance, incluyendo la facilitación de información, para prevenir las infracciones cometidas por estos.

5. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y control.

6. Conforme a lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios causados al consumidor o usuario, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora debiendo notificarse al infractor para que proceda a su satisfacción en un plazo que será determinado en función de la cuantía. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. La atribución al empresario de la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones que le competen de conformidad con lo previsto en esta ley también abarca el ámbito administrativo sancionador en el caso de obligaciones de dar o hacer por parte del empresario.»

Dos. Se modifica el artículo 50 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 50. Tipificación de infracciones.

Son infracciones administrativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

1. Infracciones en materia de protección de la salud y seguridad de los consumidores:

a) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.

b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

c) El incumplimiento o transgresión de los requisitos previos que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.

2. Infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios:

a) La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición, sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad o incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza.

b) La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes, productos y servicios susceptibles de consumo cuando su composición, calidad, cantidad, peso, tamaño u otros elementos relevantes no se ajusten a las disposiciones vigentes o difieran de las declaradas u ofertadas.

c) El incumplimiento de las disposiciones administrativas que prohíban elaborar, distribuir, suministrar o comercializar determinados productos, bienes o servicios, y la elaboración, distribución, suministro o comercialización de los que precisen autorización administrativa y no la posean, salvo que esté atribuido expresamente a otra autoridad.

3. Infracciones en materia de documentación, transacciones comerciales y precios:

a) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o denominación de productos, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios, incluidas las relativas a la información previa a la contratación.

b) La no exhibición al público en lugar visible desde el exterior del horario comercial de la oficina o establecimiento.

c) No disponer de hojas de reclamaciones en modelo normalizado, no anunciar su existencia, así como negarse a facilitarlas a los consumidores que las soliciten.

d) La falta de transparencia y exposición pública y visible de los precios de los bienes o servicios ofertados o incumplimiento de las normas reguladoras en esta materia.

e) El cobro a los consumidores de precios superiores a los presupuestados o comunicados comercialmente, así como incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones.

f) La ausencia de entrega de un presupuesto previo cuando sea obligatorio o sea solicitado por el consumidor, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

g) La ausencia de entrega del resguardo de depósito de bienes a los consumidores cuando sea preceptivo o cuando aquellos lo soliciten, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

h) No extender recibo justificante, factura, contrato o documento acreditativo de las transacciones comerciales realizadas en los términos previstos legalmente, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

i) La facturación de trabajos no realizados, o ejecutados sustituyendo piezas cuando las mismas no fueran necesarias, para conseguir un incremento del precio, o con instalación de piezas o accesorios de peor calidad que los indicados por el consumidor o usuario o que los presupuestados o cobrados, o realizar trabajos de reparación, instalación o similares cuando no hayan sido solicitados o autorizados por éste.

j) La negativa a aceptar el pago en efectivo como medio de pago dentro de los límites establecidos por la normativa tributaria y de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

k) El incumplimiento de los deberes y prohibiciones impuestos por la Administración mediante órdenes o como medidas cautelares o provisionales dictadas con el fin de evitar la producción o continuación de riesgos o lesiones para los consumidores y usuarios, así como el incumplimiento de los compromisos adquiridos para poner fin a la infracción y corregir sus efectos.

l) Realizar prácticas comerciales desleales, por acción u omisión, que provoquen o puedan provocar a los consumidores y usuarios un comportamiento que de otra forma no hubiera tenido lugar, así como la realización de publicidad ilícita infringiendo lo establecido en las disposiciones aplicables.

m) La introducción o existencia de cláusulas abusivas en los contratos, así como la no remoción de sus efectos una vez declarado judicialmente su carácter abusivo o sancionado tal hecho en vía administrativa con carácter firme.

n) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja del servicio.

ñ) La negativa injustificada a vender un bien expuesto o un servicio públicamente ofertado, o la violación del derecho de los consumidores a decidir razonablemente la cantidad de bienes que desean adquirir o de servicios que desean recibir en un establecimiento, o la limitación del número de artículos que pueden ser adquiridos o el incumplimiento de las obligaciones sobre venta conjunta o la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas.

o) El incumplimiento de los deberes de información a los consumidores y usuarios acerca de las condiciones normales de utilización y conservación de los bienes o servicios, así como de la obligación legal de entregar las instrucciones de uso y conservación de los bienes adquiridos.

p) El incumplimiento del régimen de garantías y servicios postventa, o del régimen de reparación de productos de naturaleza duradera.

q) El incumplimiento de los deberes y obligaciones sobre servicio técnico de productos de naturaleza duradera, o sobre la existencia de repuestos previstos legalmente.

4. Infracciones en la contratación a distancia y fuera de establecimientos mercantiles:

a) El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

b) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de los contratos celebrados a distancia impone en materia de plazos de ejecución y devolución de cantidades abonadas, el envío o suministro, con pretensión de cobro, de bienes o servicios no solicitados por el consumidor y usuario y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario, cuando no concurra la circunstancia correspondiente, así como la negativa u obstrucción al ejercicio del derecho de desistimiento.

c) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de los contratos celebrados a distancia impone en materias no recogidas en la letra anterior.

5. Otras infracciones:

a) El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente previstos en la normativa vigente.

b) La falta de contestación a la reclamación del consumidor o usuario en el plazo de diez hábiles, salvo que la complejidad del asunto justifique un plazo mayor, que no podrá exceder de un mes.

c) La obstrucción o negativa a suministrar información a los inspectores de consumo, o a facilitar las funciones de vigilancia, inspección o control.

d) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación que establece la normativa vigente o cualquier otra información requerida por la Administración competente en el ejercicio de sus competencias.

e) El suministro de información inexacta o incompleta por empresarios profesionales a las autoridades competentes o a sus agentes.

f) La utilización del distintivo oficial de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, sin estar adherido o utilizar distintivos de arbitraje de consumo susceptibles de inducir a error al consumidor.

g) Toda actuación discriminatoria contra personas consumidoras vulnerables independientemente del motivo o contra cualquier consumidor o usuario por el ejercicio de los derechos que confiere esta Ley o sus normas de desarrollo, ya sea no atendiendo sus demandas, negándoles el acceso a los establecimientos o dispensándoles un trato o imponiéndoles unas condiciones desiguales, así como el incumplimiento de las prohibiciones de discriminación previstas en el Reglamento (UE) 2018/302, cuando dicha actuación no sea constitutiva de delito.

h) El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.

i) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios o cualquier otra situación que induzca a engaño o confusión al mismo.»

Tres. Se modifica el artículo 50 bis de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones contrarias a la salud de los consumidores y usuarios recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50.1 se calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de los consumidores y usuarios.

2. Las infracciones previstas en esta Ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en el apartado 3 y las especialidades previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.

3. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:

a) La contemplada en el artículo 50.2a).

b) Las descritas en el artículo 50.3.k), 50.3.n) y 50.3.q).

c) Las contempladas en el artículo 50.4.a) y 50.4.b).

d) Las señaladas en el artículo 50.5.c) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo y 50.5.h).

e) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.

4. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio la calificación de leve o grave de acuerdo con el apartado anterior serán calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.

b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.

c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta Ley.

d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o usuarios o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.

e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.

f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en principio la calificación de grave o muy grave se considerarán respectivamente como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigiera diligentemente las irregularidades en que consista la infracción siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.

No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.

b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.

6. Cuando concurrieran circunstancias del apartado 3 con las del apartado 4 se podrán compensar para la calificación de la infracción.»

Cuatro. Se modifica el artículo 51 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 51. Importe de las sanciones.

1. La imposición de sanciones deberá garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas.

Sobre esta base, las infracciones serán sancionadas con multa comprendida entre los siguientes importes máximos y mínimos:

a) Infracciones leves: entre 150 y 10.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido.

b) Infracciones graves: entre 10.001 y 100.000 euros pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido.

c) Infracciones muy graves: ente 100.001 y 1.000.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio ilícito obtenido.

No obstante, cuando la aplicación de los rangos indicados anteriormente conlleve la imposición de una sanción desproporcionada en relación con la capacidad económica del infractor se podrá utilizar el rango asignado a la calificación de un menor nivel de gravedad para el cálculo de la sanción.

2. Las anteriores cuantías de las multas se encontrarán a su vez divididas conforme al siguiente esquema:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo, entre 150 y 3.500 euros.

Grado medio, entre 3.500,01 y 7.000 euros.

Grado máximo, entre 7.000,01 y 10.000 euros.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo de 10.000,01 a 35.000 euros.

Grado medio de 35.000,01 a 70.000 euros.

Grado máximo de 70.000,01 a 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo, entre 100.000,01 y 350.000 euros.

Grado medio, entre 350.000,01 y 700.000 euros.

Grado máximo, entre 700.000,01 y 1.000.000 euros.

3. Para determinar, dentro de los mínimos y máximos establecidos, el importe de la multa correspondiente a cada infracción, se atenderá especialmente a la concurrencia de alguna de las circunstancias que no hubieran podido ser tenidas en cuenta para alterar la calificación de la infracción o que no se dieran con todos sus requisitos, además de la naturaleza de la infracción, el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, el carácter continuado de la infracción, el número de consumidores afectados, el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido, las sanciones impuestas por la misma infracción a su autor en otros Estados miembros en casos transfronterizos así como el volumen de negocio anual o cualquier otro indicador de su capacidad económica.

4. El beneficio ilícito se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción sin descontar multas, perjuicios de los comisos o cierres, ni las cantidades que por cualquier concepto haya tenido que abonar el responsable a la Administración o a los consumidores y usuarios como consecuencia de la infracción.

5. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carácter de sanción.

6. Cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, su importe máximo para infracciones muy graves, equivaldrá al 4 % del volumen de negocio anual del empresario en España o en los Estados miembros afectados por la infracción. En caso de no disponerse de esta información, se podrán imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá a dos millones de euros.

7. El órgano competente para imponer la sanción podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre los consumidores y usuarios derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.

8. Cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, las resoluciones por las que se ponga fin al procedimiento sancionador en relación con infracciones que tengan la calificación de muy graves conforme a esta norma, así como aquellas que se dicten con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, serán de libre acceso y publicadas en la página web de la autoridad correspondiente, una vez sea notificada a los interesados. Dicha publicación se llevará a cabo tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 4.1 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores.»

Cinco. Se modifica el artículo 55 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 55. Sanciones accesorias.

La Administración podrá acordar en relación con las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma las siguientes sanciones accesorias:

1. El comiso de las mercancías objeto de la infracción que sean propiedad del responsable, salvo que ya se hubiere adoptado definitivamente para preservar los intereses públicos o que, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, en cuyo caso podrá no acordarse tal medida o acordarse sólo parcialmente en aras de la proporcionalidad. La resolución sancionadora que imponga esta sanción decidirá el destino que, dentro de las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en la normativa aplicable, deba dar la Administración competente a los productos decomisados. Todos los gastos que origine el comiso, incluidos los de transporte y destrucción, serán de cuenta del infractor.

2. La publicidad de las sanciones leves y graves impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción.

3. El cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años en los casos de infracciones muy graves.

4. La exigencia al infractor de rectificación de los incumplimientos identificados en la resolución que ponga fin al procedimiento.»

Seis. Se modifica el artículo 56 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 56. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de la infracción de la normativa de consumo no comenzará a computar hasta que esta se manifieste o exteriorice y, en el caso de infracciones continuadas, solo cuando finalice la acción infractora o el último acto con que la infracción se consume.»

Siete. Se modifica el artículo 57 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 57. Interrupción del plazo de prescripción.

1. Interrumpirán la prescripción las actuaciones judiciales en el ámbito penal sobre los mismos hechos o sobre otros hechos conexos cuya separación de los constitutivos de la infracción de la normativa de consumo sea jurídicamente imposible, de manera que la sentencia que pudiera recaer vinculara a la Administración actuante.

2. Igualmente interrumpirá la prescripción de las infracciones de la normativa de consumo la iniciación de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora por los mismos hechos, con conocimiento del interesado, sobre la base de normativa sectorial si, finalmente, apreciándose identidad de fundamento, procediese la aplicación preferente de la normativa de consumo. En estos supuestos, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Del mismo modo, también interrumpirá la prescripción la presentación de una solicitud de arbitraje de consumo hasta su definitiva resolución.»

Ocho. Se modifica el artículo 58 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 58. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por la comisión de infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción en estos supuestos la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada o de reposición interpuesto contra la resolución por la que se imponga la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dichos recursos.»

Nueve. Se modifica el artículo 59 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 59. Procedimiento.

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en los términos previstos en la normativa estatal reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Será competente para iniciar los procedimientos sancionadores el titular de la Dirección General competente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

3. Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación. La falta de impulso de alguno de los trámites seguidos en el procedimiento no producirá por sí misma su caducidad. Si se acuerda la acumulación en un único procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente, el plazo para dictar resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último de los procedimientos incoado.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro responsable. En cualquier caso, podrá iniciarse un procedimiento sancionador en tanto no haya prescrito la infracción, con independencia del momento en que hubieran finalizado las diligencias preliminares dirigidas al esclarecimiento de los hechos o la caducidad de un procedimiento previo sobre los mismos hechos.

4. De forma complementaria a los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo de nueve meses previsto para resolver el procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, cuando deba solicitarse a terceros la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios o cuando se requiera la cooperación o coordinación con otras autoridades de consumo de otras comunidades autónomas o de la Unión Europea. A tales efectos, el tiempo de suspensión abarcará el tiempo que transcurra desde la remisión de la solicitud hasta la recepción de la información solicitada por el órgano competente para continuar el procedimiento.»

Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Consejo de la Juventud de Cantabria es una corporación pública sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

2. El Consejo de la Juventud se regirá por las normas de derecho privado, y en particular por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que le resulten de aplicación en atención a su naturaleza. En el ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido atribuidas o delegadas se regirá por las normas de derecho público aplicables en cada caso.

3. El Consejo de la Juventud de Cantabria es el máximo organismo de representación de las organizaciones juveniles de Cantabria en todos los ámbitos y de interlocución y colaboración en materia de juventud con la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes.

4. El Consejo de la Juventud de Cantabria se relacionará principalmente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de la Consejería competente en materia de juventud, sin menoscabo de las relaciones que pueda mantener con otros departamentos de la Administración de Comunidad Autónoma de Cantabria sobre todas aquellas cuestiones que puedan afectar a la población juvenil cántabra.

5. En ningún caso el Consejo de la Juventud de Cantabria podrá realizar actividades que entren dentro de la esfera de actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ni hacer manifiesta competencia a las organizaciones juveniles existentes.»

Dos. Se modifica el artículo 9 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, apartado 1, y se añade un nuevo apartado 4, con la renumeración del siguiente apartado, pasando a tener el artículo la siguiente redacción:

«Artículo 9. Régimen jurídico aplicable a los órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Consejo de la Juventud de Cantabria se regirán por lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, por el Reglamento de Régimen Interno que apruebe la Asamblea General y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley de Cantabria 5/2018, de Régimen Jurídico del Gobierno de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los órganos pluripersonales de gobierno del Consejo de la Juventud de Cantabria se considerarán válidamente constituidos cuando asistan, al menos, la mitad de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario o quienes les sustituyan en el ejercicio de sus funciones.

3. Los acuerdos de los diferentes órganos pluripersonales de gobierno serán adoptados por mayoría simple, salvo en los supuestos en los que legal o reglamentariamente se exija una mayoría cualificada.

4. Los miembros de los órganos de gobierno del Consejo de la Juventud de Cantabria, o las demás personas que obren en su nombre y representación, responderán ante el Consejo de la Juventud de Cantabria, ante los miembros de pleno derecho de éste y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

Los miembros de los órganos de gobierno del Consejo de la Juventud de Cantabria, o las demás personas que obren en su nombre y representación, responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, al Consejo de la Juventud de Cantabria y a los miembros de pleno derecho.

Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno del Consejo de la Juventud de Cantabria, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a los que se refiere este apartado, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

5. El Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de Cantabria completará el régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley.»

Tres. Se modifica el artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2019, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, agrupando su contenido actual en un apartado 1 y creando un nuevo subapartado 2, pasando a tener la siguiente redacción:

«1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo de la Juventud de Cantabria podrá desarrollar las siguientes funciones:

a) Actuar como interlocutor con las Administraciones públicas y cualesquiera otras entidades públicas o privadas al objeto de defender los derechos de la juventud, trasladar sus iniciativas y promover la adopción de medidas que den soluciones a las específicas necesidades y demandas de la población joven, incidiendo así en el diseño y desarrollo de las políticas públicas de juventud.

b) Colaborar con las Administraciones públicas, por iniciativa propia o a petición de éstas, mediante la realización de estudios e informes y la presentación de cualesquiera iniciativas relacionadas con la juventud. A tal efecto, el Consejo de la Juventud de Cantabria podrá solicitar a la administración competente la información necesaria para el desarrollo de dichas funciones.

c) Recabar de la Administración autonómica los informes que estime necesarios relacionados con la juventud y el movimiento asociativo juvenil.

d) Ser informado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de las subvenciones concedidas a entidades locales y a entidades sin ánimo de lucro para la realización de actividades juveniles y de promoción del asociacionismo juvenil.

e) Ser informado, con carácter previo a su aprobación, de cuantas disposiciones normativas elaboren las Instituciones y Administraciones públicas de Cantabria que afecten a los derechos e intereses de la juventud, al objeto de poder formular las propuestas que se consideren oportunas.

f) Participar en los órganos administrativos que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria determine, por afectar su actuación a los derechos e intereses de la población joven.

g) Promover la relación con cualesquiera organizaciones y entidades juveniles en todos sus ámbitos de actuación, así como con el colectivo juvenil cántabro, creando cauces de participación juvenil.

h) Establecer relaciones con otros Consejos de la Juventud y entidades análogas y representar a la juventud cántabra en el Consejo de la Juventud de España, siempre y cuando así se prevea en la normativa estatal reguladora de dicha entidad.

i) Fomentar la igualdad de oportunidades entre la juventud que habita en el medio rural y urbano, así como la inclusión de las minorías juveniles.

j) Contribuir al desarrollo del ocio educativo y activo de la juventud.

k) Generar y potenciar actuaciones de carácter innovador destinadas a la promoción y servicios a la juventud.

l) Informar y asesorar a la juventud cántabra en todos los ámbitos de su interés.

m) Promover iniciativas que aseguren la participación activa de la juventud cántabra en las decisiones y medidas que le afecte.

n) Aquellas otras relacionadas con la juventud que se determinen reglamentariamente.

2. Funciones públicas atribuidas en la presente Ley y sometidas a las normas de derecho público aplicables. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.2 de la presente Ley, y sin perjuicio de todas aquellas funciones públicas atribuidas que tuviesen por su naturaleza tal carácter, se considerarán incluidas entre estas, las siguientes:

a) El ejercicio por el Consejo de la Juventud de Cantabria de las facultades relativas al acceso y pérdida de la condición de sus miembros, contempladas en el capítulo II del Título I de esta Ley.

b) El régimen de organización y funcionamiento de los órganos del Consejo de la Juventud de Cantabria, contemplado en el capítulo III del título I de esta Ley.

c) La tramitación y resolución de los recursos relativos a actos de naturaleza administrativa, conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del capítulo V, de esta Ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 10, apartado 4, de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuya letra c) pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Aprobar las cuentas anuales, el presupuesto anual y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior, a propuesta de la Comisión Permanente.»

Cinco. Se modifica el artículo 10, apartado 4 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, insertándose un nuevo subapartado con la letra h, modificando a su vez la letra del último subapartado, con la siguiente redacción:

«h) Aprobar los principios bajos los cuáles podrán solicitarse y recibirse subvenciones, donaciones y legados, así como otras aportaciones en especie, procedentes de personas y entidades privadas.

i) Cualesquiera otras que correspondan al Consejo de la Juventud de Cantabria y no estén atribuidas expresamente a otros órganos del mismo.»

Seis. Se modifica el artículo 12, apartado 4, de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuya letra c) pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Formular las cuentas anuales que se someterán a la aprobación de la Asamblea General, así como proponer a la Asamblea General el proyecto de presupuesto anual del Consejo de la Juventud de Cantabria y la liquidación de las cuentas del ejercicio anterior.»

Siete. Se modifica el artículo 12, apartado 4, de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuya letra e) pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Actuar como órgano de contratación del Consejo de la Juventud de Cantabria y adoptar los acuerdos relativos a la adquisición, enajenación o gravamen de los bienes y derechos que integren el patrimonio del Consejo de la Juventud de Cantabria, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de Cantabria.»

Siete bis. Se suprime el apartado 4 del artículo 13 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

Ocho. Se modifica el artículo 18, de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuya letra a) pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Redactar el borrador de cuentas anuales, de presupuesto anual y de la liquidación de las cuentas de cada ejercicio, que la Comisión Permanente ha de someter a la aprobación de la Asamblea General.»

Nueve. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título I de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV
Régimen económico, presupuestario y de personal»

Diez. Se añade una sección 1.ª, bajo la rúbrica «Régimen económico y presupuestario» para incluir en ella los artículos 19 a 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria:

«Sección 1.ª Régimen económico y presupuestario»

Once. Se modifica el artículo 19, de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 19. Recursos económicos.

1. El Consejo de la Juventud de Cantabria podrá contar con los siguientes recursos económicos:

a) La subvenciones nominativas o transferencias que, en su caso, figuren consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las subvenciones o ayudas públicas que pueda percibir.

c) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

d) Los rendimientos que puedan generar las actividades propias del Consejo.

e) Las cuotas y aportaciones de sus miembros que se determinen en el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de Cantabria.

f) Las subvenciones, donaciones y legados, así como otras aportaciones en especie, que pueda recibir de personas y entidades privadas, de acuerdo a los principios que establezca la Asamblea General.

g) Cualquier otro recurso que le pueda ser atribuido.

2. La Consejería competente en materia de Juventud, prestará el apoyo necesario para que el Consejo de la Juventud de Cantabria cuente con los medios materiales, técnicos, económicos y humanos necesarios para el cumplimiento de sus fines.»

Doce. Se modifica el artículo 20, de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 20. Régimen patrimonial.

1. La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos del Consejo de la Juventud de Cantabria corresponderán a este.

2. El Consejo de la Juventud de Cantabria podrá adquirir para el cumplimiento de su fin toda clase de bienes por cualquiera de los modos admitidos en Derecho.»

Trece. Se modifica el artículo 21, de la Ley de Cantabria 1/2019, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 21. Régimen presupuestario y de gestión económico-financiera y de contabilidad.

1. El régimen presupuestario, de gestión económico-financiera y de contabilidad, será el establecido en el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente Ley y las que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interno. Al Consejo de la Juventud de Cantabria no le resultará aplicable lo dispuesto en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

2. El Consejo de la Juventud de Cantabria está obligado a aprobar anualmente el presupuesto para el siguiente ejercicio, del que informará a la Dirección General competente en materia de Juventud.

3. El presupuesto del Consejo de la Juventud de Cantabria deberá prever necesariamente aquellas partidas que sean imprescindibles para garantizar la autonomía y eficacia del Consejo en el ejercicio de las funciones que la presente ley le atribuye, de acuerdo con los recursos económicos con los que cuente.

4. El presupuesto del Consejo de la Juventud deberá ir ordenado por partidas desglosadas cuya cuantía responda a las prioridades marcadas por el Consejo.

5. Anualmente el Consejo de la Juventud de Cantabria aprobará la liquidación de cuentas del ejercicio anterior, de la que informará a la Dirección General competente en materia de juventud.»

Catorce. Se modifica el artículo 22, de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 22. Límites a la asunción de compromisos de gasto.

1. La asunción de compromisos de gasto por importe igual o superior a 10.000 euros requerirá, en todo caso, mayoría de representantes de la Asamblea General.

2. En los términos en que, en su caso, determine el Reglamento de Régimen de Interno, los titulares de los órganos unipersonales y los miembros de los órganos de gobierno y comisiones de trabajo del Consejo de la Juventud de Cantabria podrán percibir remuneración por el ejercicio de sus funciones y/o las indemnizaciones que por razón del servicio les correspondan por participar como representantes del Consejo de la Juventud en foros autonómicos, nacionales o internacionales.»

Quince. Se modifica el artículo 23 de la Ley de Cantabria 1/2019, ed 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 23. Régimen de Contratación.

Con carácter general el régimen de contratación del Consejo de la Juventud de Cantabria se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones.

El Consejo de la Juventud de Cantabria se considerará poder adjudicador, a los efectos previstos en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en el supuesto previsto en el artículo 3.d) de la referida Ley. En dicho supuesto, la Consejería con la que se relacione conforme a lo previsto en el artículo 1.4 de la presente Ley proveerá de los medios y apoyo técnico necesario para que el Consejo de la Juventud pueda dar debido cumplimiento a las obligaciones propias del poder adjudicador.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 24 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 24. Contabilidad.

1. El Consejo de la Juventud de Cantabria seguirá las previsiones del Plan General de Contabilidad privado o norma que le sustituya, incluyendo las previsiones de las normas de adaptación del referido Plan a las entidades sin fines lucrativos.

2. El Consejo de la Juventud de Cantabria deberá formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que le son de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, sometiendo las cuentas para su aprobación por la Asamblea General en el primer semestre de cada año y remitiéndolas a la Dirección General competente en materia de juventud.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 25. Control de la gestión económica-financiera.

Sin perjuicio de la aplicación del régimen de control que establezcan las leyes, el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de España podrá contemplar el establecimiento de procedimientos adicionales de control de la gestión económico-financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria.»

Dieciocho. Se añade una sección 2.ª, bajo la rúbrica «Régimen de personal» para incluir en ella un nuevo artículo 25 bis en la Ley de Cantabria 1/2019, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Sección 2.ª Régimen de personal
Artículo 25 bis. Régimen de personal del Consejo de la Juventud de Cantabria.

1. El personal contratado al servicio del Consejo de la Juventud de Cantabria se sujetará al Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral aplicable.

2. El Reglamento de Régimen Interno establecerá los procedimientos de contratación de personal que, en su caso, haya de seguir el Consejo de la Juventud de Cantabria, y que serán acordes a los principios de igualdad, mérito y capacidad, garantizándose, a su vez, la publicidad de las convocatorias y las bases; la transparencia; la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección; la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección; la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar; y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 26 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuyo apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Las actuaciones del Consejo de la Juventud de Cantabria en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.»

Veinte. Se modifica el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 27. Disolución.

La disolución del Consejo de la Juventud de Cantabria se acordará, en su caso, mediante Ley del Parlamento de Cantabria.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 28 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuyo apartado 1 pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los Consejos Territoriales de la Juventud son los máximos órganos de representación de las organizaciones y entidades juveniles de cada municipio o comarca, según corresponda, constituyéndose en entidades corporativas de base privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su creación por la Entidad Local interesada deberá realizarse con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local, en la presente ley y su normativa de desarrollo.»

Veintidós. Se modifica el artículo 28 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, al que se le añade un apartado 5, con la siguiente redacción:

«5. El régimen jurídico de los Consejos Territoriales de la Juventud se ajustará a lo establecido para el Consejo de la Juventud de Cantabria.»

Veintitrés. Se modifica la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, a la que se le añade una Disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Aplicación de la Ley de Cantabria 1/2018, de Transparencia de la Actividad Pública.

A los efectos del artículo 4.1.e) de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, el Consejo de la Juventud de Cantabria se considerará «entidad asimilable», siendo sujeto obligado, y resultándole aplicable la Ley, en relación con sus actividades sujetas al Derecho administrativo.»

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en Materia de Drogodependencias.

– Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

– Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

– Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

– Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

– Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.

– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

– Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

– Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y atención a la Infancia y la Adolescencia.

– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria

– Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, de creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

– Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores.

– Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Disposición adicional segunda. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

La bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se prorroga durante el ejercicio 2023, en sus mismos términos.

Disposición adicional cuarta. Deducciones fiscales a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2022, reguladas en el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Se establecen, con carácter retroactivo, al periodo 2022, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas en el ejercicio 2022, las siguientes deducciones fiscales:

1. Se modifica la deducción del artículo 2.2, relativa al cuidado de familiares, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, en lo relativo al límite del derecho a deducción, estableciéndose en 150 euros, durante el ejercicio 2022.

2. Se modifica la deducción del artículo 2.5, relativa a la deducción por acogimiento familiar de menores, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, en lo relativo a las cuantías que se podrán deducir los contribuyentes durante el ejercicio 2022, quedando establecidas en:

a) 360 euros con carácter general, o

b) el resultado de multiplicar 360 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.800 euros.

3. Se modifica la deducción establecida en el artículo 2.8, relativa a gastos de guardería, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, en lo relativo al límite del derecho a deducción, estableciéndose en 450 euros, durante el ejercicio 2022.

4. Se modifica la deducción del artículo 2.9, relativa a familias monoparentales, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, en lo relativo al límite del derecho a deducción, estableciéndose en 300 euros, durante el ejercicio 2022.

5. Se modifica la deducción del artículo 2.10, relativa al nacimiento y adopción de hijos, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, en lo relativo al límite del derecho a deducción, estableciéndose en 150 euros, durante el ejercicio 2022.

6. Se modifica el subapartado 2 del artículo 2.11, relativo a la deducción por gastos de guardería aplicable a contribuyentes que tengan su residencia habitual en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, en lo relativo al límite del derecho a deducción, estableciéndose en 900 euros, durante el ejercicio 2022.

7. Se añade un nuevo apartado 13 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente contenido:

«Deducción para mitigar el impacto de la inflación en la adquisición de productos básicos en 2022. Los contribuyentes podrán aplicar, durante el período impositivo 2022, una deducción para mitigar el impacto de la inflación en la adquisición de productos básicos en 2022 de 100 euros en tributación individual o de 200 euros en tributación conjunta.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.»

Disposición transitoria primera. Aprobación de un nuevo Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de Cantabria..

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de la Juventud de Cantabria aprobará un nuevo Reglamento de Régimen Interno, acorde a las modificaciones introducidas en la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

2. Tanto la aprobación del nuevo Reglamento de Régimen Interno, como cualquier modificación ulterior que en lo sucesivo se desee aprobar (y así se dejará constancia en el citado Reglamento de Régimen Interno) requerirá la mayoría absoluta de los miembros delegados de las Entidades debidamente acreditadas y presentes en el momento y lugar de la votación.

3. La aprobación y, en su caso, posteriores modificaciones del Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de Cantabria se publicarán en la página web de la entidad y en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Disposición transitoria segunda. Efectos de la modificación de la naturaleza jurídica del Consejo de la Juventud de Cantabria.

1. La modificación en la naturaleza jurídica del Consejo de la Juventud de Cantabria operada en virtud del artículo 20 de la presente Ley comporta la sucesión universal de derechos y obligaciones entre la precedente situación de entidad de derecho público y la subsiguiente corporación pública sectorial de base privada, sin resultar precisa disolución ni liquidación de la entidad, que mantiene su personalidad jurídica.

2. La inexistencia de personal, patrimonio u otros medios propios del Consejo de la Juventud de Cantabria no requiere provisiones específicas relativas a la adaptación de los medios personales, materiales y económicos, sin perjuicio del criterio general de sucesión universal descrito en el anterior apartado y sin perjuicio, igualmente, de la aplicación del régimen jurídico contemplado en la presente Ley a partir de su entrada en vigor.

3. Los órganos de gobierno y órganos unipersonales del Consejo de la Juventud de Cantabria continuarán desempeñando su función y su mandato ordinario hasta la conclusión de éste.

Disposición transitoria tercera. Convocatorias de subvenciones aprobadas a la entrada en vigor de la Ley.

Lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 7 de esta Ley, por el que se modifica la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria. resultará de aplicación a las convocatorias ya aprobadas a la entrada en vigor de la misma.

Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2022 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2023.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

La Consejería de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2023.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de diciembre de 2022.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 62, de 29 de diciembre de 2022)

ANEXO I
De tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes

Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes

1. Tasa por servicios administrativos

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones: Están exentos del pago de la tasa:

– Los entes públicos territoriales e institucionales.

– El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

– Las personas físicas y jurídicas por las certificaciones de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando sean necesarias para la tramitación de los procedimientos de contratación y concesión y/o pago de subvenciones o ayudas por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales de la Región, y hayan autorizado expresamente al Órgano competente del procedimiento a consultar en su nombre el cumplimiento de sus obligaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,90 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,86 euros.

Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 16,30 euros.

Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 20,38 euros.

Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,093 euros por página reproducida.

Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,58 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,40 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 5,18 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9. Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,91 euros por soporte.

2. Tasa por dirección e inspección de obras

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen. La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4,62 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la función pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la función pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 31,62 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 31,62 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1. 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 1 de personal laboral: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 2 de personal laboral: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 3 de personal laboral: 12,63 euros.

2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria»

Hecho imponible:

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el «Boletín Oficial de Cantabria» (BOC).

2. Son anuncios de pago todos aquellos que no estén declarados legalmente como gratuitos, y en concreto:

a) Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria.

b) La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico.

c) Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública.

Exenciones: Estará exenta del pago de la tasa la inserción y, por tanto son gratuitos, los siguientes anuncios:

a. Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el BOC en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

b. Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

c. Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

d. Los edictos, notificaciones y resoluciones de los Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio, así como las inserciones solicitadas a instancia de parte que cuenten con derecho de justicia gratuita o así se establezca en norma legal.

e. Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

f. Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto pasivo:

1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

a. A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b. Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a. Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b. Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad:

1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el BOC.

2. La tasa será exigible en el momento en que se solicite la inserción. No obstante, se podrá diferir el pago de la tasa en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública, siendo exigible desde el momento en que las Consejerías u organismo oficiales comuniquen a la dirección general competente en materia de dirección del BOC el nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de los sujetos pasivos.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

– Por palabra: 0,1008 euros.

– Por plana entera: 78,96 euros.

Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el BOC, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el «Boletín Oficial de Cantabria», aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo: La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

– De casinos: 5.293,95 euros.

– De salas de bingo: 1.221,69 euros.

– De salones de juego: 584,51 euros.

– De salones recreativos: 244,34 euros.

– De locales de apuestas: 206,65 euros

– De zonas de apuestas: 154,99 euros

– De otros locales de juego: 40,72 euros.

– De rifas y tómbolas: 81,45 euros.

– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas de salones y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 161,27 euros.

– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

– Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 81,45 euros.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo D: 40,72 euros

– Homologación e inscripción de otro material de juego: 80,65 euros.

– Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 81,45 euros.

– Autorización de explotación de máquinas de tipo D: 40,72 euros.

– Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 24,42 euros.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

– Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 24,42 euros.

– Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 24,42 euros.

– Expedición de duplicados: 50 % de la tarifa.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo: La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones: Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, Unicef, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

– Corridas de toros: 81,45 euros.

– Corridas de rejones: 65,15 euros.

– Novilladas con picadores: 65,15 euros.

– Novilladas sin picadores: 48,87 euros.

– Becerradas: 24,42 euros.

– Festivales: 65,15 euros.

– Toreo cómico: 24,42 euros.

– Encierros: 40,72 euros.

– Suelta de vaquillas: 24,42 euros.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 81,45 euros.

3. Autorización y controles:

– De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 24,42 euros.

– De espectáculos públicos en general: 24,42 euros.

– De apertura, reapertura y traspasos de locales: 48,87 euros.

– De actos deportivos: 41,33 euros.

5. Tasa por servicios de rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados, a instancia de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública, en los siguientes supuestos, y conforme se especifica en las tarifas:

a) Servicios de búsqueda y actuaciones de rescate de personas, en los siguientes casos:

– Cuando sean consecuencia de la realización por el sujeto pasivo de actividades que conlleven consigo un aumento del riesgo en situaciones de avisos, alertas o predicción de fenómenos meteorológicos e hidrológicos adversos, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, de Protección Civil y organismos análogos competentes, incluido el organismo autónomo «Servicio de Emergencias de Cantabria».

– Cuando sean consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de zonas como peligrosas o de acceso prohibido o restringido.

– Cuando el sujeto pasivo no haya cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad cualquiera que sea, en los casos en que ello sea preceptivo.

– Cuando el sujeto pasivo no llevara el equipamiento imprescindible y sin el cual resulte manifiestamente inseguro el desarrollo de la actividad que se encontraban realizando.

– Cuando el sujeto pasivo buscado y rescatado en cueva, torca o sima no hubiera adoptado la medida de precaución consistente en la comunicación al Centro de Atención de Emergencias 112, antes de entrar, de la realización de la visita, en cumplimiento a las resoluciones adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por las que se aprueba la relación de cavidades naturales para las cuales no es necesario obtener permiso por no tener interés arqueológico.

b) Servicio de rescate de animales con dueño identificable.

c) Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

d) Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguros que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.

Devengo: Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención desde la base donde estén situados, salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de rescate de animales, todos los sujetos pasivos, cuando la intervención sea necesaria por causas sanitarias y de seguridad de las personas.

En el supuesto contemplado en el apartado a), gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

– Las personas menores de dieciséis años de edad.

– Las personas que sufran una discapacidad psíquica que implique dificultades para comprender el riesgo o peligro.

Tarifas. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

– Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.906,41 euros.

– Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.906,41 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados para operaciones de búsqueda y rescate:

– Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda, hasta las 3 primeras horas: 113,99 euros.

– Por cada hora adicional: 57,01 euros la hora.

Tarifa 3. Servicio prestado de espeleosocorro:

– (Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro) Por movilización de equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 569,97 euros.

– Por cada hora adicional de intervención (hasta el final de la intervención): 113,99 euros la hora.

6. Tasa de inscripción en las pruebas para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por el Gobierno de Cantabria

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa, la inscripción en las convocatorias de pruebas de selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por el Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar la prueba selectiva convocada por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de conformidad con las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifa: La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 31,62 euros.

Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa o, en su caso, a contrato de gestión de servicio público:

A. Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 77,36 euros.

B. Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 25,65 euros.

C. Aprobación de nuevos cuadros tarifarios: 25,65 euros.

Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

A. Expedición de alta, rehabilitación, modificación o visado anual de las tarjetas de transporte, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

– Autorizaciones para transporte de viajeros. Por cada tarjeta o en su caso copia certificada: 23,92 euros.

– Autorización para transporte de mercancías. Por cada tarjeta o en su caso copia certificada: 23,92 euros.

B. Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 2,43 euros.

C. Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 5,30 euros.

C.2 Autorizaciones de transporte regular de uso especial para reiterar itinerario. Por cada itinerario: 25,65 euros.

C.3 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 25,65 euros.

Tarifa 3. Actuaciones administrativas. -Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 77,36 euros.

Tarifa 4. Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 39,08 euros.

Tarifa 5. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Capacitación o competencia profesional de empresas transportistas:

a) Derechos de examen capacitación o competencia profesional transportista: 21,14 euros.

b) Expedición certificado capacitación o competencia profesional de transportista: 21,14 euros.

c) Derechos de Examen consejero de seguridad: 21,14 euros.

d) Expedición y renovación de certificado consejero de seguridad: 21,14 euros.

2. Cualificación de conductores:

a) Autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 352,31 euros.

b) Visado, ampliación, o modificación de autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 176,15 euros.

c) Homologación o renovación de cursos para la formación, cualificación o aptitud profesional de conductor: 117,43 euros.

d) Derechos de examen para certificado de aptitud profesional de conductor: 21,14 euros.

e) Expedición de certificado de aptitud profesional de conductor: 21,14 euros.

f) Expedición de tarjeta de cualificación de conductor: 23,49 euros.

g) Renovación de tarjeta de cualificación de conductor: 23,49 euros.

2. Tasa por ordenación de los transportes de personas por cable

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tramitación de proyectos de nuevas instalaciones de transporte de personas por cable: 1.713,55 euros.

Tarifa 2. Tramitación de las modificaciones de un proyecto de una nueva instalación de transporte de personas por cable autorizado: 856,78 euros

Tarifa 3. Expedición de la autorización administrativa requerida por la legislación vigente para la explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otra instalación de transporte de personas por cable: 5.555,02 euros.

Tarifa 4. Tramitación de modificación de las condiciones de prestación del servicio referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 636,30 euros.

Tarifa 5. Aprobación de nuevos cuadros tarifarios.

1. Con informe: 411,63 euros.

2. Sin informe: 210,00 euros.

Tarifa 6. Expedición de cualquier otra autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otra instalación de transporte de personas por cable: 411,63 euros.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte de personas por cable

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio de los servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte de personas por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio solo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otros casos serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte de personas por cable.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas. Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Tarifa 1. Remontapendientes:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.089,10 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 956,22 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 896,39 euros.

Tarifa 2. Telesillas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.229,20 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.089,10 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 956,22 euros.

Tarifa 3. Telecabinas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.511,50 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.399,17 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 1.199,34 euros.

Tarifa 4. Teleféricos:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.640,50 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.498,29 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 1.289,04 euros.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas: 15,64 euros.

Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 6,51 euros.

Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 3,91 euros.

Exenciones: Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.

5. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 24,42 euros.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 89,59 euros.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 48,87 euros.

Tarifa 2. Visitas de revisión. Por cada visita: 32,59 euros.

Tarifa 3. Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 162,88 euros.

Tarifa 4. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 85,36 euros.

Tarifa 5. Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 81,45 euros.

Tarifa 6. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 48,87 euros.

Tarifa 7. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 81,45 euros.

Tarifa 8. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

– Hasta 30.050,61 de euros: 70,58 euros.

– De 30.050,62 a 60.101,21 de euros: 105,86 euros.

– De 60.101,22 a 120.202,42 de euros: 141,17 euros.

– De 120.202,43 a 300.506,05 de euros: 126,698006 + 3,858423 por cada 6.010,12 euros o fracción.

– Más de 300.506,05 euros: 6,392381 euros por cada 6.010,12 euros o fracción.

Tarifa 9. Informe geológico incluyendo visitas: 65,15 euros.

6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

– La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

– Las inspecciones técnicas reglamentarias.

– Las funciones de verificación y contrastación.

– La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

– Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

– Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

– Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

– Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

– Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

– La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

– La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

– La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

– El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

– La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

– Control de uso de explosivos.

– El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

– Derechos de examen para la obtención del carnet de instalador, mantenedor u operador autorizado.

– El acceso a los datos del Registro Industrial.

– Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

– La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

1. Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo: Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

1. Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

a. Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados. (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones.

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 35,28 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 105,86 euros.

1.1.3 Hasta 150.253,03 euros: 211,73 euros.

1.1.4 Hasta 1.502.530,26 euros: 148,387559 + (2,533960 x N) euros.

1.1.5 Hasta 3.005.060,52 euros: 285,070515 + (1,900470 x N) euros.

1.1.6 Hasta 6.010.121,04 euros: 601,815531 + (1,266979 x N) euros.

1.1.7 Más de 6.010.121,04 euros: 1.235,305564 + (0,633489 x N) euros.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 81,45 euros.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica 1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 40,72 euros.

1.8.2 Inspección de un aparato elevador: 81,45 euros.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1.

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1.

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 162,88 euros.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 122,15 euros.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 122,15 euros.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 39,91 euros.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión.

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas centros de transformación subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: 13,02 euros.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección a instancia de parte: 78,14 euros.

2.1.6 Instalaciones temporales 78,14 euros.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 13,02 euros.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: 13,02 euros.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: según tarifa básica 1.1.

2.2.4 Resto de las instalaciones: 13,02 euros.

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y centros de regulación y medidas de gas: según tarifa básica 1.1.

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas GLP.: según tarifa básica 1.1.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas:

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes): según tarifa básica 1.1.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 13,02 euros.

2.3.6 Inspecciones (a instancia de parte): 78,14 euros.

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: según tarifa básica 1.1.

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 4,90 euros.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 13,02 euros.

2.4.2 Instalaciones con proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamiento comunitario o anexo a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: Según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 13,02 euros.

2.5.3 Instalaciones de Almacenamiento para uso propio en establecimientos industriales:

2.5.3.1 Sin proyecto: 7,98 euros.

2.5.3.2 Con proyecto: según tarifa básica 1.1.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.6.2 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 13,02 euros.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 81,45 euros.

2.7.2 Baja tensión: 40,72 euros.

2.8 Tramitación presencial e inscripción en el registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria: 26,15 euros

Tarifa 3. Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA <3.500 kilogramos: 31,90 euros.

3.1.2 Vehículos pesados PMA >3.500 kilogramos: 44,62 euros.

3.1.3 Vehículos especiales: 63,91 euros.

3.1.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros: 21,29 euros.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 21,29 euros.

3.2 Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 17,60 euros.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 13,14 euros.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 35,15 euros.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 17,60 euros.

3.7 Inspecciones previas a la matriculación de cualquier tipo de vehículos procedentes de la UE o de terceros países, incluidos los traslados de residencia: 158,45 euros.

3.8 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 3,52 euros. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 3,52 euros.

3.9 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.10 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 41,71 euros.

3.11 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 17,60 euros.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por l00 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor.

Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

Tarifa 4. Metrología.

4.1 Contadores:

4.1.1 Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 4,07 euros.

4.2 Limitadores de corriente. Por cada Limitador: 0,814 euros.

4.3 Pesas y medidas:

4.3.1 Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 16,30 euros.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 8,15 euros.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 40,72 euros.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 32,59 euros.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 122,15 euros.

Tarifa 5. Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1.1 Por cada gramo o fracción: 0,206608 euros.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 0,122 euros.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 0,040723 euros.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 0,040723 euros.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 0,164 euros.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,002038 euros.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 407,23 euros.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 122,15 euros.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 162,88 euros.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 610,85 euros.

6.2.2 Replanteos: 407,23 euros.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 610,85 euros.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 407,23 euros.

6.2.5 Intrusiones: 814,45 euros.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = el número y sus fracciones que se obtienen al dividir el presupuesto entre 6.010,12 euros): 95,023505 +( 6,334900 x N) euros.

6.3.2 Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 150.253,03 euros: 176,45 euros.

6.3.2.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 63,349003+ (1,583693 x N) euros.

6.3.2.3 Desde 601.012,11 euros: 95,023505 + (1,583693 x N) euros.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 247,03 euros.

6.3.3.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 63,349003 + (3,167450 x N) euros.

6.3.3.3 Desde 601.012,11 euros: 126,698006 + (1,266979 x N) euros.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 81,45 euros.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 203,60 euros.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 122,15 euros.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 81,45 euros.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 81,45 euros.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 65,15 euros.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir entre 6.010,12 euros).

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 60.101,21 euros: 352,91 euros.

6.7.1.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 253,396014+ (3,167450 x N) euros.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 60.101,21 euros: 705,81 euros.

6.7.2.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 601,815531 + (3,167450 x N) euros.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 122,15 euros.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 203,61 euros.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Prórrogas de permisos: 610,85 euros.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 162,88 euros.

6.12.2 Ordinaria: 81,45 euros.

Tarifa 7. Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 407,23 euros.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 323,079916 + (3,230799 x N) euros.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 40,72 euros.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 32,59 euros.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

8.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 8,15 euros.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 8,15 euros.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carnet de instalador autorizado: 8,15 euros.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 81,45 euros.

8.4.2 Modificaciones: 40,72 euros.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 244,34 euros.

8.5.2 Modificaciones: 81,45 euros.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

8.6.1 Nuevos: 40,72 euros.

8.6.2 Renovaciones: 8,15 euros.

8.6.3 Obtención de datos del Registro Industrial:

– Por cada hoja: 0,814 euros.

– En soporte informático: 0,974 euros.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos analógicos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 81,45 euros.

8.8 Habilitación de libros de registro para talleres instaladores de tacógrafos y menos de 50 unidades: 8,15 euros.

8.9 Autorización y renovación de la autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales: 17,60 euros.

Tarifa 9. Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10. Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 0,814 euros.

10.2 Placas aparatos elevadores: 0,814 euros.

10.3 Libro-Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 15,64 euros.

10.4 Libro-Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 15,64 euros.

10.5 Impresos Planes de Labores: 15,64 euros.

7. Tasa por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual y resulten adjudicatarios de la misma en un concurso público.

Devengo: Se devengará cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

Tarifas. La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de estas tasas se tomará como habitantes el último censo oficial.

1. «Emisoras Radiofónicas», por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.300,13 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.300,13 euros.

– Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 575,03 euros.

– Por 0,10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 230,01 euros.

– Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 115,01 euros.

2. «Televisión Digital Local», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.366,98 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.366,98 euros.

– Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.341,75 euros.

– Por 0,10 para poblaciones de entre de 5.000 y 25.000 habitantes: 536,70 euros.

– Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 268,35 euros.

3. «Televisión Digital Autonómica», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 8.050,50 euros.

Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

8. Tasa para la renovación de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la renovación por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la renovación de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Devengo: Se devengará cuando ésta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.

Tarifa. La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de estas tasas se tomará como habitantes el último censo oficial.

1. «Emisoras Radiofónicas», por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.300,13 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.300,13 euros.

– Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 575,03 euros.

– Por 0,10 para poblaciones de entre de 5.000 y 25.000 habitantes: 230,01 euros.

– Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 115,01 euros.

2. «Televisión Digital Local», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.366,98 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.366,98 euros.

– Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.341,75 euros.

– Por 0,10 para poblaciones de entre de 5.000 y 25.000 habitantes: 536,70 euros.

– Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 268,35 euros.

3. «Televisión Digital Autonómica», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 8.050,50 euros.

– Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

9. Tasa por la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización para la realización del negocio jurídico correspondiente que afecte a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Devengo: Se devengará cuando se solicite la autorización del negocio jurídico correspondiente.

Tarifa. La cuantía de la tasa se fijará en función del negocio jurídico de que se trate:

1. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual: el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

2. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 143,08 euros.

3. Arrendamiento, cesión del uso o cualquier otro negocio jurídico no contemplado en otros apartados de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

10. Tasa por la práctica de inscripciones en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones de dicho registro

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la práctica de las inscripciones en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones registrales.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la práctica de la inscripción o la certificación correspondiente.

Devengo: Se devengará cuando se formalice la inscripción o se expida la certificación. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante la autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Tarifa. Por cada inscripción o certificación registral: 70,46 euros.

Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

11. Tasa por ordenación del sector turístico

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto Pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarios de las mismas cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de la emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable. No obstante, en este último supuesto, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la presentación de la declaración responsable.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1.

a) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma de restaurantes y cafeterías: 32,59 euros.

b) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de establecimientos hoteleros, extrahoteleros, turismo rural, cabañas pasiegas y demás alojamientos turísticos divididos en unidades en los siguientes términos:

– Hasta 20 unidades de alojamiento: 40,72 euros.

– Más de 20 unidades de alojamiento: 48,87 euros.

c) Emisión de informe preceptivo para la clasificación, ampliación y mejora de los campamentos de turismo:

– Hasta 250 plazas: 40,72 euros.

– Más de 250 plazas: 48,87 euros.

d) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de albergues turísticos:

– Hasta 250 plazas: 40,72 euros.

– Más de 250 plazas: 53,13 euros.

Tarifa 2. Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística: 32,59 euros.

Tarifa 3. Expedición del carnet de guía turístico y guía intérprete: 6,12 euros.

Tarifa 4. Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico: 6,12 euros.

Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo

1. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras

Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.

Exenciones: Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción. Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 48,87 euros.

a. Autorización para la construcción de pasos salva cunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior: Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales: 6,108400 euros.

b. Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares: Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 1,221678 euros.

c. Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares: Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de cuatro metros lineales: 12,216801 euros.

d. Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial:

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a cuatro metros: 203,61 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de cuatro a siete metros: 407,23 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de siete metros: 814,45 euros.

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación. Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 32,59 euros.

a. Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:

– Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 4,886720 euros.

– Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 2,443359 euros.

b. Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior: Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 2,443359 euros.

c. Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior: Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,814453 euros.

d. Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 81,45 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 162,88 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 203,63 euros.

Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.

«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 407,23 euros.

Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 44,78 euros.

a. Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera: Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 12,216801 euros.

b. Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas: Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 16,289065 euros.

c. Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.:

– Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 16,289065 euros.

– Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 2,443359 euros.

d. Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.: Por cada unidad a partir de una: 48,87 euros.

e. Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:

– Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 89,59 euros.

– Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 211,77 euros.

f. Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo: Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 8,144531 euros.

g. Autorización de talas: Por cada actuación solicitada: 63,88 euros.

2. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones: Están exentos del pago de esta tasa:

1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 24,42 euros.

2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 65,15 euros.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 40,72 euros.

3. En su caso, por cada mapa o plano: 8,15 euros.

3. Tasas Portuarias

En consonancia con lo previsto en la legislación en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las tarifas portuarias por los servicios prestados por la Administración Portuaria serán las siguientes:

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.

Tarifa T-2: Atraque.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa T-6: Grúas.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Tarifa T-8: Suministros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de las tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. La Administración Portuaria de Cantabria podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 queda regulada en la forma que a continuación se expone:

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Administración Portuaria al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal. La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Administración Portuaria, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impago reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta a la Administración Portuaria para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta. La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados. La Administración Portuaria de Cantabria suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños causados a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En la liquidación final de las tarifas T-1 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y las reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:

Primera. Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo, señalización y balizamiento en aguas portuarias y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera. La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.

Estancia Arqueo bruto Euros
Periodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas. Hasta 3.000. 13,00
Mayor de 3.000 hasta 5.000. 14,44
Mayor de 5.000 hasta 10.000. 15,88
Mayor de 10.000. 17,32
Por la fracción de hasta 6 horas. Hasta 3.000. 6,51
Mayor de 3.000 hasta 5.000. 7,24
Mayor de 5.000 hasta 10.000. 7,96
Mayor de 10.000. 8,66

Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.

Tarifa T-2: Atraque.

Primera. Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por el Gobierno de Cantabria o que estén afectos al mismo.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.

Tercera. El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 1,669629 euros.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a. Navegación interior: 0,25.

b. Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c. Atraque de punta: 0,60.

d. Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación con la superficie ocupada. Así mismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera. La tarifa se aplicará a:

– Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

– Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la CE.

Cuarta. Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:

Tráfico Pasajeros (euros) Vehículos (euros)
Bloque(1) Bloque(2) Motocicletas Turismos Furgonetas caravanas Autocares ≤ 20 plazas Autocares >20 plazas
Interior o bahía. 0,063528 0,063528          
CEE. 3,41 1,02 1,82 5,42 9,76 24,42 48,87
Exterior. 6,52 4,07 2,71 8,15 14,67 36,64 73,30

(1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.

(2) Resto de modalidades de pasaje.

Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Fomento:

Primero: 0,293202.

Segundo: 0,419203.

Tercero: 0,605175.

Cuarto: 0,924404.

Quinto: 1,262402.

Sexto: 1,681845.

Séptimo: 2,101289.

Octavo: 4,467275.

A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).

Navegación Coeficiente
Embarque. 2,50
Desembarque o tránsito marítimo. 4,00
Transbordo. 3,00

Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Grupos Cabotaje Exterior
Embarque/desembarque Desembarque Embarque Desembarque
Euros Euros Euros Euros
Primero. 0,623 0,949 0,733 1,178
Segundo. 0,893 1,360 1,044 1,697
Tercero. 1,339 2,045 1,561 2,520
Cuarto. 1,972 3,015 2,309 3,699
Quinto. 2,667 4,101 3,162 5,058
Sexto. 3,563 5,470 4,205 6,714
Séptimo. 4,459 6,830 5,249 8,412
Octavo. 9,465 14,504 11,162 17,866

En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías anteriores.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Primera.  Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Segunda.  Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Tercera.  La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Administración Portuaria de Cantabria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Quinta. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración Portuaria de Cantabria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Sexta. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.

Séptima. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Administración Portuaria de Cantabria disponga en el puerto.

Octava. La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Novena. Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a la Administración Portuaria de Cantabria.

Décima. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero de abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

Undécima. Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Duodécima. La Administración Portuaria de Cantabria está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Dcimotercera. Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada Premio de Cobranza. El Premio de Cobranza será el 0,5 % de la base imponible y se le aplicará los mismos descuentos de esta tarifa.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No será de aplicación a aquellas embarcaciones que no estén matriculadas en lista séptima, que devengarán las tarifas T-1 Entrada y estancia de barcos, T-2 Atraque y T-3 Mercancías y pasajeros, o realicen actividades comerciales sujetas a autorización o concesión, para las que se estará a lo establecido en las condiciones del título administrativo correspondiente.

Segunda. Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o Patrón de la misma.

Tercera. La base para la liquidación de la tarifa será, salvo indicación en contra en el epígrafe que corresponda, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque, expresado en días naturales o fracción.

Cuarta:

1. Tarifa general. Es de aplicación a aquellas embarcaciones que hagan una utilización esporádica del puerto y sus servicios.

Tipo de amarre Tarifa (euros por metro cuadrado y día o fracción)
1.a) Fondeado con medios propios. 0,086979
1.b) Fondeado con muerto o cadena de amarre. 0,102793
1.c) Atracado de punta en muelle. 0,142329
1.d) Atracado de costado en muelle. 0,403272

2. Tarifa para amarres continuos. Es de aplicación a aquellas embarcaciones cuyo propietario es titular de una autorización otorgada por resolución administrativa e implica utilización continua de amarre.

Tipo de amarre Tarifa (euros por metro cuadrado y mes)
2.a) Fondeado con muerto o cadena de amarre. 2,790076
2.b) Atracado de punta en muelle. 4,066552
2.c) Atracado de costado en muelle. 11,522022
2.d) Fondeado con medios propios. 1,468245

Quinta.

1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, autorizados en virtud de resolución administrativa previa convocatoria pública de amarres, les serán de aplicación las siguientes tarifas mensuales:

Tipo de amarre Tarifa general mensual (euros/mes)
Eslora < 6 m. 55,75
6 ≤ eslora < 8 m. 107,39
8 ≤ eslora < 10 m. 169,87
10 ≤ eslora < 12 m. 254,19
12 ≤ eslora. 21,24 x eslora (m)

2. A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tipo de amarre Tarifa general (euros/día)
Eslora < 6 m. 6,88
6 ≤ eslora < 8 m. 11,88
8 ≤ eslora < 10 m. 16,98
10 ≤ eslora < 12 m. 25,42
12 ≤ eslora. 2,13 x eslora (m)

3. En el caso de que la instalación de pantalanes disponga de acometidas de agua y energía en los propios pantalanes, a las tarifas definidas en el epígrafe Quinta 1, se añadirán las siguientes, por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre Tarifa general (euros/mes)
Agua Energia
Eslora < 6 m. 1,73 1,73
6 ≤ eslora < 8 m. 2,95 2,95
8 ≤ eslora < 10 m. 4,20 4,20
10 ≤ eslora < 12 m. 6,32 6,32
12 ≤ eslora. 0,536 x eslora (m) 0,536 x eslora (m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

4. En el caso de embarcaciones que ocupen los amarres con carácter esporádico, de paso o en tránsito, a las tarifas definidas en Quinta 2, se añadirán las siguientes por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre Tarifa general (euros/día)
Agua Energía
Eslora < 6 m. 0,211 0,358
6 ≤ eslora < 8 m. 0,296 0,601
8 ≤ eslora < 10 m. 0,422 0,864
10 ≤ eslora < 12 m. 0,643 1,273
12 ≤ eslora. 0,0532 x eslora (m) 0,1134 x eslora (m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

Sexta. El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto.

El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Séptima. Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresarán el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.

Si el usuario abonara la tarifa por trimestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan.

Octava.

1. Los pensionistas titulares de autorización administrativa que acrediten ser jubilados de la mar, mediante certificación expedida por el Instituto Social de la Marina, o acrediten unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores a dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual establecido para el ejercicio, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 sobre las tarifas aplicables.

2. Las embarcaciones atracadas sin fingers en pantalán abarloadas entre sí abonarán un 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

3. Las embarcaciones abarloadas a otras embarcaciones amarradas a muelle o pantalán, sin contacto con las infraestructuras portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a la que está abarloada.

4. Todos los servicios deberán ser solicitados al personal de la Consejería competente en materia de puertos que preste sus servicios en el puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, el Reglamento de servicio y policía del puerto y demás normativa de general aplicación.

5. El abono de la tarifa T-5 no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente.

En el caso de embarcaciones con amarre esporádico, de paso o en tránsito, la orden de abandono dará derecho exclusivamente a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Novena. En el momento en el que la gestión de la parte anteriormente concesionada del nuevo Puerto de Laredo recaiga en la Administración Autonómica, será de aplicación, de forma transitoria, en tanto no se adjudique y comience la ejecución de un contrato para la explotación del mismo, el siguiente régimen tarifario para los atraques en pantalanes.

1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, autorizados en virtud de resolución administrativa previa, les resultarán de aplicación específicamente las siguientes tarifas anuales:

Tipo de Amarre Eslora de embarcación Tarifa anual (euros)
Eslora x manga
6 m x 2,8 m. ≤ 5 m. 1.174,05
> 5 m y ≤ 6 m. 1.487,14
8 m x 3,4 m. ≤ 7 m. 1.895,18
> 7 m y ≤ 8 m. 2.304,27
10 m x 4,2 m. ≤ 9 m. 2.795,81
> 9 m y ≤ 10 m. 3.287,35
12 m x 4,8 m. ≤ 11 m. 3.915,59
> 11 m y ≤ 12 m. 4.542,80
15 m x 5,3 m. ≤ 13,5 m. 5.483,09
> 13,5 m y ≤ 15 m. 6.423,38
18 m x 6,3 m. ≤ 16,5 m. 7.543,16
> 16,5 m y ≤ 18 m. 8.663,99
20 m x 7,0 m. ≤ 19 m. 9.679,42
> 19 m y ≤ 20 m. 10.695,88

En relación con la anualidad de 2021, las tarifas se prorratearán en función del momento en el que se obtenga la resolución administrativa que habilite la ocupación del pantalán.

En el supuesto de embarcaciones que solo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, por encontrarse ocupados los pantalanes para dimensiones inferiores o cuando así lo determine, motivadamente, la Administración Portuaria la tarifa será la media entre la que le correspondería al pantalán para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.

2. El usuario abonará la tarifa en todo caso por trimestres completos vencidos, sin que por tanto sea de aplicación lo establecido en el apartado 7 de esta tarifa, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior respecto a la tarificación en el periodo inicial, que será desde el momento de la resolución de autorización hasta el final del trimestre en el que se produzca.

3. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidos en las tarifas anteriores. De igual forma, se encuentran incluidos los gastos de gestión y tramitación que pudieran resultar necesarios para las personas físicas o jurídicas que no tengan su residencia habitual en territorio español y soliciten la utilización de los atraques de forma periódica.

4. Cuando la estancia en el puesto de amarre se efectúe por un plazo continuado superior a un año, se aplicará una reducción del 20 % sobre la tarifa correspondiente, sin que sea de aplicación a esta tarifa reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho. En el caso de que el autorizado hubiera asumido expresamente el compromiso de estancia superior a un año en el momento de efectuar la solicitud, la bonificación se aplicará trimestralmente desde el inicio de la estancia, debiendo reintegrar las cuantías de las que se hubiera beneficiado en caso de renuncia a dicha solicitud sin cumplir el expresado plazo de un año. Si el precitado compromiso se adquiriera una vez autorizada la ocupación del puesto de amarre, la bonificación se aplicará desde el inicio de la estancia.

Así mismo, si el usuario abonara la tarifa a través de domiciliación bancaria, se aplicará adicionalmente una bonificación del 20% sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicada en su caso la reducción prevista en el párrafo anterior, sin que sea de aplicación reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho de esta tarifa.

5. A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tipo de Amarre Eslora de embarcación

Tarifa diaria total

Euros

Eslora x Manga
6 m x 2,8 m. ≤ 5 m. 29,22
> 5 m y ≤ 6 m. 30,30
8 m x 3,4 m. ≤ 7 m. 31,30
> 7 m y ≤ 8 m. 32,35
10 m x 4,2 m. ≤ 9 m. 33,39
> 9 m y ≤ 10 m. 35,49
12 m x 4,8 m. ≤ 11 m. 36,53
> 11 m y ≤ 12 m. 38,61
15 m x 5,3 m. ≤ 13,5 m. 40,70
> 13,5 m y ≤ 15 m. 43,84
18 m x 6,3 m. ≤ 16,5 m. 46,96
> 16,5 m y ≤ 18 m. 50,10
20 m x 7,0 m. ≤ 19 m. 52,18
> 19 m y ≤ 20 m. 55,31

Para embarcaciones de menos de 8 metros se establece una bonificación del 25 % y si la embarcación, además, es de menos de 6 metros la bonificación se amplía hasta el 50%.

El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidas en las tarifas anteriores.

En el supuesto de embarcaciones que solo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, por encontrarse ocupados los pantalanes para dimensiones inferiores o cuando así lo determine, motivadamente, la Administración Portuaria la tarifa será la media entre la que le correspondería al pantalán para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.

6. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Tarifa T-6: Grúas. Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad del Gobierno de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 48,87 euros por cada hora o fracción.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

A. Zona de tránsito.

B. Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Administración Portuaria de Cantabria. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por la Administración Portuaria de Cantabria.

Segunda. La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera. Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. la Administración Portuaria de Cantabria podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por la Administración Portuaria de Cantabria, respetando los siguientes mínimos:

A. Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 0,024434 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes:

Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.

B. Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por la Administración Portuaria de Cantabria, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 0,017104 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,032577 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,048868 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

Cuarta. El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

Quinta. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Sexta. la Administración Portuaria de Cantabria no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Séptima. Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.

Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:

A. Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:

– Planta baja de los almacenillos: 0,032577 euros por metro cuadrado y día.

– Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,012215 euros por metro cuadrado y día.

B. Para otras utilizaciones:

– Planta baja de edificio: 0,065157 euros por metro cuadrado y día.

– Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,032577 euros por metro cuadrado y día.

Tarifa T-8: Suministros.

Primera. Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc. entregados por la Administración Portuaria de Cantabria a los usuarios dentro de la zona portuaria.

Segunda. La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

Tercera. La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

– Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 0,887753 euros.

– Por kilovatio por hora de energía eléctrica o fracción: 0,488671 euros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

Primera. Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por la Administración Portuaria de Cantabria no enumerados en las restantes tarifas.

Segunda. Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:

El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por la Administración Portuaria de Cantabria, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de 0,798482 euros por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o de las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tercera. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta. Tarifa T-9.1: Ocupación de los carros de varada.

A. Por subida, estancia durante las primeras veinticuatro horas (dos mareas) y bajada: 64,80 euros.

B. Por estancia durante las segundas veinticuatro horas (dos mareas): 34,42 euros.

C. Por estancia durante las terceras veinticuatro horas (dos mareas): 48,20 euros.

D. Por estancia durante las cuartas veinticuatro horas (dos mareas): 68,86 euros.

E. Por estancia durante cada veinticuatro horas siguientes: 101,98 euros.

Quinta. Tarifa T-9.2: Ocupación de las rampas de varada. La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:

A. Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del Puerto y buques de comercio: 4,80 euros.

B. Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 2,37 euros.

C. Por cada día o fracción a buques sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 0,651 euros.

Sexta. Tarifa T-9.3: Básculas: La cuantía será de 2,45 euros por cada pesada.

Séptima. Tarifa T-9.4: Aparcamiento o estacionamiento de vehículos. La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 6,32 euros.

4. Tasa autonómica de abastecimiento de agua.

Tasa autonómica de abastecimiento de aguas, según Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO III
Tasa autonómica de abastecimiento de agua
Artículo 38. Normas generales.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria exigible por la prestación del servicio de abastecimiento de agua por la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Compatibilidad con otros ingresos tributarios.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua, tanto con las figuras tributarias previstas en la legislación estatal de aguas, como con las tasas municipales destinadas a la financiación del servicio de suministro domiciliario.

Artículo 40. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de la tasa es la prestación de los servicios de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, por parte de la Comunidad Autónoma.

2. A los efectos de esta tasa se entiende por prestación de servicios tanto el suministro de agua como la disponibilidad de las instalaciones que integran el correspondiente sistema de abastecimiento.

Artículo 41. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento en concepto de contribuyentes, los municipios y excepcionalmente otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a los que se preste el servicio.

2. Los municipios podrán repercutir en sus tarifas el importe de la tasa sobre los usuarios finales del servicio.

Artículo 42. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, el volumen de agua suministrado por la Comunidad Autónoma y registrado en los equipos de medida de caudal de salida de los sistemas de abastecimiento correspondientes, expresado en metros cúbicos.

2. Excepcionalmente y en los casos en los que no sea posible la medición de los caudales en los términos indicados en el apartado anterior, la base imponible se determinará atendiendo a los antecedentes disponibles que resulten de aplicación, así como a otras magnitudes y datos relevantes a tal fin.

Artículo 43. Cuota tributaria y tipos de gravamen.

1. La cuota tributaria de la tasa autonómica de abastecimiento de agua se obtiene de la suma de tres componentes: una parte fija de garantía de suministro, una parte variable de suministro y una parte variable de exceso sobre la garantía de suministro.

2. En el caso de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad trimestral expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen trimestral de garantía asignado por una tarifa de 0,08481 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro. La parte variable queda fijada en 0,1336 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,1697 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0,42406 euros/metro cúbico.

3. Para la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el volumen en metros cúbicos de volumen de garantía anual solicitado, por una tarifa de 0,07819 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro: La parte variable queda fijada en 0,04593 euros/metro cúbico suministrado.

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0,39094 euros/metro cúbico.

4. Para el cálculo de la parte fija de la tasa, la determinación del volumen de garantía de suministro, tanto en el caso de agua potable como de agua bruta, requerirá la previa solicitud del sujeto pasivo en los términos previstos reglamentariamente.

A estos efectos, la garantía de suministro se concreta, en el caso del agua potable, en el máximo volumen que el sujeto pasivo prevé consumir en un trimestre natural. Tratándose de agua bruta, el volumen de garantía viene determinado por el máximo volumen que el sujeto pasivo tiene previsto consumir en un período de un año.

El órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica asignará el volumen de garantía solicitado en atención a la capacidad técnica y operativa que las infraestructuras correspondientes tienen para asegurar el suministro, así como de la disponibilidad del recurso y de la legislación que resulte de aplicación en cada caso.

El volumen asignado podrá revisarse una vez cada cuatro años a petición del sujeto pasivo.

5. No será de aplicación la parte fija en los supuestos de suministro de agua a los servicios públicos de extinción de incendios y emergencias.

6. Sobre la cuota tributaria obtenida de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

7. Se aplicará una reducción en la cuota tributaria a aquellos Ayuntamientos, Mancomunidades y Consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por el suministro de agua potable a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley y cuyos consumos anuales no excedan de 120 m3 de agua o de 150 m3 de agua, si la unidad familiar la componen más de tres personas, o en su caso del consumo mínimo establecido por el Ayuntamiento.

La reducción que se aplicará sin carácter acumulativo en la cuota tributaria, que en ningún caso podrá ser inferior a cero, será el 50 % del importe que los Entes Locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3, con un máximo de 120,00 euros por usuario y año.

Artículo 44. Periodo impositivo y devengo.

1. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable es el trimestre natural, devengándose ésta el último día de cada trimestre.

2. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta es el año natural, devengándose el último día de este período.

Artículo 45. Liquidación.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua potable se liquidará trimestralmente.

2. La tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta será liquidada anualmente por el órgano competente de la Administración autonómica durante el primer trimestre del año siguiente al de la prestación del servicio.

3. Reglamentariamente se establecerán los términos en los que se realizará la liquidación de la tasa.

Artículo 46. Gestión tributaria.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua queda sometida en su regulación a lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, a lo establecido en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, así como a la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas y, en su caso, a la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. La aplicación de la tasa autonómica de abastecimiento de agua corresponde en cuanto a su gestión y liquidación al órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica.

3. Corresponde a la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria la inspección y la recaudación en periodo ejecutivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua.

5. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo en la tramitación de solicitudes de autorización en suelo rústico, tanto si la competencia resolutoria es de la Comunidad Autónoma como si se residencia en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia, así como la tramitación de solicitudes de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver por parte del Ayuntamiento y la tramitación de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de formular ante la Administración Autonómica la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

1. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbano conforme a la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del suelo de Cantabria: 43,85 euros.

2. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico conforme a la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, cuando la competencia para resolver no es de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo: 43,85 euros.

3. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre conforme a la Ley 5/2022 de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, cuando la competencia para resolver es de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo: 100 euros.

Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios, trabajos y estudios tendentes a la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria de nuevas instalaciones de industrias o de las modificaciones de las ya existentes y al control, a efectos del citado Registro, de las industrias transformadoras de productos agrícolas, forestales, pecuarios y pesqueros de nuestra Comunidad Autónoma.

Los servicios, trabajos y estudios son los siguientes:

a. Por Inscripción de nuevas instalaciones de industrias o modificación de las ya existentes por ampliación, perfeccionamiento, sustitución, cambios de actividad, traslado o cambio de titularidad.

b. Por certificado de funcionamiento.

c. Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo: El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 94,50 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 119,01 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 24,51 euros.

Tarifa 2. Por modificación por sustitución o perfeccionamiento de maquinaria. (Sobre valor de la maquinaria):

Hasta 30.000 euros: 25,96 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 39,03 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 13,07 euros.

Tarifa 3. Por modificación por traslado de industria. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 62,78 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 81,38 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 18,60 euros.

Tarifa 4. Por modificación por cambio de titularidad. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 25,96 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 39,02 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 13,07 euros.

Tarifa 5. Por puesta en marcha de industria de temporada. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 14,56 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 22,49 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 3,98 euros.

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo: Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

1. Por ensayos autorizados por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

a. Productos fitosanitarios: 40,72 euros.

b. Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 28,51 euros.

2. Por la inscripción en los Registros oficiales:

a. Con Inspección facultativa: 19,55 euros.

b. Sin Inspección facultativa: 9,12 euros.

3. Por los informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 20,34 euros, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

4. Expedición de duplicados de certificados de inscripción en Registros Oficiales: 18,22 euros.

5. Levantamiento de actas por personal facultativo o técnicos agronómicos:

a. Sin toma de muestras: 10,41 euros.

b. Con toma de muestras 10,41 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.

Tarifa 2. Por expedición de carnet de aplicador de plaguicidas por cinco años: 15,64 euros.

3. Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo: Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Gestión y pago:

1. La Tarifa 1 será liquidada con periodicidad mensual por los servicios devengados en el periodo a los solicitantes.

2. La Tarifa 2 será liquidada con periodicidad mensual al responsable del movimiento de los animales.

3. Las Tarifas 3,4,5,6,7,8,9 y 10 el pago se realizará por autoliquidación y no se prestarán los servicios sin que se haya efectuado el mismo previo a la solicitud.

4. En aquellos devengos por actuaciones realizadas de oficio por la Administración se procederá a liquidar la Tasa correspondiente una vez se haya realizado el servicio.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, o así se determine en los programas o actuaciones nacionales o autonómicas.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la realización de análisis clínicos.

1. Servicios analíticos bacteriológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares. Por cada determinación de cada muestra: 9,58 euros.

2. Servicios bacteriológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares correspondientes a programas o actuaciones nacionales y/o autonómicos tutelados. Por cada determinación de cada muestra: 4,26 euros.

Tarifa 2. Certificado zoosanitario: 4,90 euros.

Tarifa 3. Certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios (TRACES): 20,54 euros.

Tarifa 4. Recolocación de ambas marcas auriculares en bovinos, ovinos y caprinos: 4,90 euros por animal.

Tarifa 5. Inscripción o modificación de datos en los siguientes registros oficiales:

– Explotaciones ganaderas (REGA): 19,55 euros.

– Vehículos de transporte de ganado: 19,55 euros.

– Establecimientos de piensos: 19,55 euros.

– Vehículos de transporte de animales de compañía: 4,90 euros.

Tarifa 6. Expedición de etiquetas de identificación de letra Q: 4,64 euros por tanque.

Tarifa 7. Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria, insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

1. Por recogida: 149,80 euros por cada animal

2. Por mantenimiento (coste diario): 254,00 euros por cada animal

3. Por sacrificio: 78,14 euros por cada animal.

Tarifa 8. Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 9,92 euros.

En caso de tomarse muestras la tarifa se incrementará con el valor del análisis clínico que se realice.

Tarifa 9. Marcado de ganado con un identificador electrónico tipo bolo ruminal o transpondedor: 21,08 euros por cada animal.

Tarifa 10. Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte: 10,54 euros por cada animal.

4. Tasa por pesca marítima

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de acuicultura marina.

8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

10. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

11. Expedición de autorizaciones para la extracción de algas.

12. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público.

Sujeto pasivo: En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados o elementos identificativos.

Devengo: La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:

– Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 5,13 euros.

– Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 5,13 euros.

Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

– Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera de aguas interiores: 15,19 euros.

– Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 15,19 euros.

Bonificación: Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50 % en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, qué a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los sesenta y cinco años.

Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón.

– Licencia individual de recolector de arribazón (anual): 4,27 euros.

– Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,75 euros.

– Licencia de actividad para empresas recolectoras de arribazón (anual): 31,00 euros.

Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 4,73 euros.

Tarifa 5. Despacho de guías de expedición y vales de circulación. Despacho de guías de expedición y vale de circulación: 4,73 euros.

Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

– Hasta 3.005,06 euros: 4,17 euros.

– De 3.005,07 a 6.010,12 euros: 5,56 euros.

– De 6.010,13 a 12.020,24 euros: 9,04 euros.

– Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,47 euros.

– Comprobaciones e inspecciones: 11,64 euros.

Tarifa 7. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional. Expedición de autorización para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional: 37,95 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque. Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque: 49,04 euros.

Tarifa 9. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula: 19,72 euros.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Levantamiento de planos. Por el levantamiento de hasta seis puntos, incluso los auxiliares: 74,39 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 12,41 euros cada uno.

La tarifa incluye la entrega de un ejemplar del plano levantado de las características adecuadas a cada caso.

Tarifa 2. Replanteo de planos. Por el replanteo de hasta cuatro puntos: 74,39 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 18,60 euros cada uno.

Tarifa 3. Deslinde. Por el apeo de hasta cuatro piquetes, incluyendo el levantamiento topográfico y la confección de plano al efecto: 148,78 euros. Los piquetes adicionales se devengarán a razón de 37,20 euros cada uno.

Tarifa 4. Amojonamiento. Por la colocación de hasta 2 hitos: 148,78 euros. La tarifa comprende el replanteo del punto, si así fuera necesario.

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias.

1) Inventario de árboles en pie: 0,0374 euros/m3.

2) Inventario de existencias apeadas: El 5 por 100 del valor inventariado.

3) Cálculo de corchos, resinas, frutos, etc.: 0,0267 euros/pie

En todo caso con un mínimo de 7,44 euros por actuación.

Tarifa 6. Valoraciones. El 5 por 1000 del valor, con un mínimo de 11,80 euros por actuación.

Tarifa 7. Señalamiento e inspección de concesiones y autorizaciones sobre dominio público forestal.

1. Por el señalamiento de los terrenos concedidos: 2,47 euros/ha, con un mínimo de 18,60 euros por actuación.

2. Por la inspección anual del disfrute: el 5 por 100 del canon anual, con un devengo mínimo de 7,44 euros por actuación.

Tarifa 8. Informes. El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el Informe, con un mínimo de 74,39 euros por actuación.

Tarifa 9. Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes.

1. Maderas:

a) Señalamiento: 0,1171 euros/m3.

b) Contada en blanco: 0,1383 euros/m3.

c) Reconocimiento final: 0,1064 euros/m3.

2. Leñas:

a) Señalamiento: 0,1064 euros/estéreo.

b) Reconocimiento final: 0,0745 euros/estéreo.

3. Corchos:

a) Señalamiento: 0,0745 euros/pie.

b) Reconocimiento final: 0,0320 euros/pie.

En todos los casos, con un mínimo de 7,09 euros por actuación.

En los montes de Utilidad Pública, por la entrega de toda clase de aprovechamientos, se devengará el 0,5 por 100 del importe del precio de adjudicación, con un mínimo de 7,01 euros por actuación

Tarifa 10. Reproducción de planos. La tarifa devengará un importe de 13,11 euros/m2. La liquidación final se incrementará con impuesto sobre valor añadido (IVA) que corresponda. Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 30 % para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo: El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Bonificación: Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo.

Devolución: Se procederá de oficio a la devolución de la tasa cuando el permiso para el coto no se haya podido utilizar por haber finalizado anticipadamente el período hábil de pesca para la especie objeto del acotado en aplicación de lo contemplado en la Orden Anual de Pesca.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Acotados de salmón: 23,27 euros.

Tarifa 2. Acotados de trucha: 11,64 euros.

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas que soliciten la expedición de la licencia necesaria para la práctica de la pesca continental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los sesenta y cinco años o no superen los 18 y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante un año: 12,43 euros.

Tarifa 2. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante dos años: 24,05 euros.

Tarifa 3. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante tres años: 35,67 euros.

8. Tasa por expedición de licencias de caza

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la caza.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas que soliciten la expedición de la licencia necesaria para la práctica de la caza en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los sesenta y cinco años o no superen los 18 y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Tarifas. La tasa exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante un año: 12,43 euros.

Tarifa 2. Licencia de caza, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante dos años: 24,05 euros.

Tarifa 3. Licencia de caza, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante tres años: 35,67 euros.

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3. Validación de certificados de prácticas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre por el que se regulan las Titulaciones Náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

4. Expedición de impresos de Licencias de Navegación.

Sujeto pasivo: En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3 serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

En el supuesto 4, serán sujetos pasivos las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo a los que se entreguen impresos para expedir las Licencias de Navegación.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Títulos y especialidades profesionales:

a) Títulos y especialidades profesionales del sector marítimo-pesquero:

– Patrón costero polivalente: 43,27 euros.

– Patrón local de pesca: 38,18 euros.

b) Títulos y especialidades de Buceo Profesional:

03_1 tp Títulos Profesionales de Buceo.

– Buceador Instructor profesional: 22,21 euros.

– Buceador profesional 1.ª clase: 39,19 euros.

– Buceador profesional 2.ª clase: 42,94 euros.

– Buceador profesional 2.ª clase restringido: 32,76 euros.

– Operador de cámara hiperbárica: 28,41 euros.

– Supervisor en operaciones de buceo: 30,44 euros.

03_2 eo Especialidades Profesionales de Buceo de carácter obligatorio.

– Formación sanitaria en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

– Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

– Prevención de riesgos laborales en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

– Riesgos laborales en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

– Tecnología básica del buceo-buceadores en activo: 19,80 euros.

– Tecnología básica del buceo-no buceadores: 18,00 euros.

– Instalaciones y sistemas de buceo: 18,00 euros.

03_3 ep1 Especialidades Profesionales Superiores de Buceo acceso con BP de 2.ª clase.

– Instalaciones y sistemas hiperbáricos: 18,79 euros.

– Reparaciones a flote y salvamento de buques: 19,80 euros.

– Corte y soldadura submarina: 36,70 euros.

– Obras hidráulicas: 37,94 euros.

– Explosivos submarinos: 26,72 euros.

– Buceo en campana húmeda: 30,44 euros.

03_3 ep2 Especialidades Profesionales Medias de Buceo acceso con BP de 2.ª clase restringido.

– Rescate y salvamento en medio subacuático: 30,44 euros.

– Buceador de rescate: 30,44 euros.

– Recolección y extracción de recursos marinos con técnicas de buceo: 12,58 euros.

– Técnicas de investigación científica y arqueológica en medio subacuático: 26,72 euros.

03_4 cp Certificación Profesional para el Buceo en apnea.

– Buceador recolector en apnea: 17,37 euros.

2. Títulos de recreo.

– Capitán de yate: 62,90 euros.

– Patrón de yate: 57,52 euros.

– Patrón de embarcaciones de recreo: 51,96 euros.

– Patrón para la navegación básica: 43,42 euros.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales.

– Marinero pescador: 17,64 euros.

– Resto de especialidades: 35,29 euros.

– Expedición por convalidación o canje: 40,11 euros.

– Renovación de tarjetas: 36,91 euros.

2. Expedición especialidades recreativas.

– Nueva expedición de especialidad recreativa: 46,52 euros.

– Expedición por convalidación o canje: 46,52 euros.

– Renovación de tarjetas: 33,70 euros.

3. Impresos de Licencia de Navegación: Por cada 25 impresos de la FNMT: 45,80 euros.

Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 50 por ciento en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.1 y tarifa 2.2 los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los sesenta y cinco años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones. Validación de prácticas para la obtención de títulos deportivos: 23,58 euros.

10. Tasa por servicios de gestión de los Cotos de Caza

Hecho Imponible: la prestación del servicio administrativo inherente a la gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, en concreto, la tramitación de los procedimientos de constitución, de modificación de superficies y límites, de extinción de los cotos, de tramitación de Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético, y de tramitación de cualquier otra solicitud de gestión de los cotos.

Sujetos pasivos: serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tarifa: un importe equivalente a 0,479089 euros por hectárea de terreno cinegético acotado.

Reducciones: Los Cotos Deportivos de Caza gozarán de una reducción del cincuenta por ciento en la cuota de la tasa por servicios de gestión del Coto, como medida de fomento del carácter recreativo y deportivo de la actividad cinegética.

En ningún caso el importe a liquidar por los Cotos Deportivos, una vez aplicada la reducción a la que se refiere el apartado anterior, podrá superar los mil novecientos euros con cuarenta y siete céntimos (1.900,47 euros).

Devengo: La tasa se devengará anualmente.

La falta de pago de la tasa conllevará, en su caso, la suspensión temporal de la actividad cinegética, previa la tramitación por la Consejería competente del procedimiento correspondiente, con audiencia al titular del coto. Si transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de devengo no se hubiera satisfecho la misma por el titular del coto, la Consejería competente tramitará el correspondiente procedimiento para la extinción del acotado.

11. Tasa por participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en los diferentes sorteos para la distribución de permisos de caza y pesca continental realizados por la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental que realice la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

En el caso de las solicitudes de participación en los sorteos de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla el sujeto pasivo será el Jefe de Cuadrilla.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental en modalidades de práctica individual: 5,89 euros.

Tarifa 2. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza en modalidades de práctica colectiva (caza en cuadrilla): 5,89 euros por cada cazador miembro de la cuadrilla.

12. Tasa por pruebas de Laboratorio Agrícola-CIFA

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación por el Laboratorio Agrícola-CIFA de los servicios de laboratorio en la realización de análisis de tierras, aguas para riego, análisis foliares y diagnósticos de sanidad vegetal.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los análisis.

Devengo: La tasa se devenga desde el momento en que el sujeto pasivo solicite el análisis.

Exenciones: Están exentos del pago de estas tarifas, 1 a 15 inclusivas, los entes públicos territoriales e institucionales.

Tarifas.

  Análisis Determinaciones

Importe tasa por muestra

(Euros)

1. Suelos básico. pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg) y potasio (K). 43,56
1.a pH en suelos o aguas. pH. 4,79
1.b Conductividad eléctrica (C.E) en suelos o aguas. C:E. 5,15
1.c Materia orgánica (M.O) oxidable en suelos. M.O. oxidable. 10,35
2. Suelos básico y C.I.C. Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K). 54,99
3. Suelos general. pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos. 55,94
4. Suelos general y C.I.C. Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos. 67,81
5. Oligoelementos suelos. Hierro (Fe) y manganeso (Mn). 17,46
6. Completo suelos. Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), textura, carbonatos, hierro (Fe) y manganeso (Mn). 79,49
6.a Encalado de suelos. Necesidades encalado para elevar el pH. 9,81
6.b Acidez y aluminio intercambiable en suelos. Acidez y Aluminio (Al). 10,61
7. Aguas fertirrigación. pH, conductividad eléctrica (C.E.), amonio, calcio (Ca), Magnesio (Mg), Potasio (K), hierro (Fe), Manganeso (Mn) y aniones. 62,91
8. Aguas captación riego. pH, conductividad eléctrica (C.E.), calcio (Ca), Magnesio (Mg) y Potasio (K). 35,57
8.a Aguas de riego: Carbonatos y bicarbonatos. Carbonatos y bicarbonatos. 10,69
8.b Aguas de riego: sodio. Sodio (Na). 9,35
9. Aguas contaminación. pH, conductividad eléctrica (C.E.), nitratos (NO3), nitritos (NO2) y Demanda Química de Oxígeno (DQO). 47,69
10. Foliar básico. Humedad, Cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg) y potasio (K). 43,29
11. Foliar completo. Humedad, cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), hierro (Fe), manganeso (Mn), cobre (Cu) y zinc (Zn). 68,16
12. Enfermedades en vegetales. Diagnóstico de enfermedades que afectan a vegetales causadas por virus, bacterias, hongos o nematodos. 26,83
13. Plagas en vegetales. Diagnóstico de plagas que afectan a vegetales causadas por artrópodos. 20,15
14. Fitosanitario semillas. Porcentaje de germinación en 100 semillas y presencia de ácaros en superficie, gorgojo, hongos, virus y bacterias. 71,28
15. Germinativo de semillas. Porcentaje de germinación de 500 semillas. 20,52

13. Tasa por expedición de permisos de caza en la Reserva Regional de Caza Saja

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos de caza para la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a las que se adjudiquen los correspondientes permisos de caza para la Reserva Regional de Caza Saja. En el caso de los permisos para modalidades de práctica colectiva el sujeto pasivo será el jefe de la cuadrilla correspondiente.

Devengo: El devengo se producirá en el acto de la adjudicación del permiso correspondiente.

Bonificación: Estarán bonificados en el 75% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de alguna de las Entidades Colaboradoras recogidas en el artículo 8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, la condición de asociado se acreditará mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Rececho trofeo: 300 euros.

Tarifa 2. Rececho macho selectivo o no medallable: 200 euros.

Tarifa 3. Rececho hembra selectivo o no medallable: 100 euros.

Tarifa 4. Batida de venado: 750 euros.

Tarifa 5. Batida de jabalí cuadrilla local: 500 euros.

Tarifa 6. Batida de jabalí cuadrilla no local: 750 euros.

Tarifa 7. Sorda cazador local: 15 euros.

Tarifa 8. Sorda cazador no local: 20 euros.

Tarifa 9. Sorda perreo: 10 euros.

Tarifa 10. Sorda permisos sobrantes: 10 euros.

Tarifa 11. Cacería de liebre cuadrilla local: 50 euros.

Tarifa 12. Cacería de liebre cuadrilla no local: 75 euros.

Tarifa 13. Cacería de liebre modalidad de perreo: 25 euros.

Tarifa 14. Adiestramiento de perros: 10 euros.

14. Tasa por cuota complementaria en las batidas de jabalí en la Reserva Regional de Caza Saja

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible el abatimiento de jabalíes durante el desarrollo de una batida de caza de esta especie debidamente autorizada en la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa el jefe de la cuadrilla adjudicataria del correspondiente permiso de caza de jabalí en batida para la Reserva Regional de Caza Saja en la que se produzca el hecho imponible.

Devengo: El devengo se producirá en el momento en que la pieza de caza sea abatida.

Bonificación: Estarán bonificados en el 75% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de alguna de las Entidades Colaboradoras recogidas en el artículo 8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, la condición de asociado se acreditará mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifa. Por cada jabalí abatido: 30 euros.

15. Tasa de Autorización Ambiental Integrada

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada así como de todas las actividades correspondientes a la tramitación de la modificación de dichas autorizaciones ambientales.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Devengo: La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas. Se establecen cuatro tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la autorización ambiental integrada:

A. Tarifa tipo A. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 2.159,18 euros.

B. Tarifa tipo B. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público hidráulico o a la red de saneamiento municipal, o que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 1.484,40 euros.

C. Tarifa tipo C. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales a la red de saneamiento municipal o al dominio público hidráulico: 1.129,97 euros.

D. Tarifa tipo D. Se aplicará a aquellas solicitudes que supongan modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 40% de la tarifa A, B o C que le corresponda.

16. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada por la Ley 13/2010, de 5 de julio.

2. La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, revisión o adaptación a la normativa sobre comercio de derechos de emisión.

3. La valoración del informe anual verificado, e inscripción del dato en el Registro Comunitario de Derechos de Emisión, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, y la valoración del informe anual verificado de cumplimiento de medidas de reducción equivalentes, para las instalaciones excluidas del régimen, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010 y el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

4. La aprobación de los planes de seguimiento, y sus actualizaciones, regulados en el artículo 4 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. En aquellas actuaciones que se realicen de oficio por la Administración, el devengo se producirá en el momento de dictarse la resolución administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 983,35 euros.

Tarifa 2. Modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 393,33 euros.

Tarifa 3. Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior: 242,28 euros.

Tarifa 4. Aprobación y actualización de planes de seguimiento: 242,28 euros.

17. Tasa por Control Administrativo de las operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios cuando sean ejecutadas por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. Emisión de impresos de certificados de destrucción, regulados por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Exenciones: Están exentos del pago de la tasa los entes públicos territoriales e institucionales.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Emisión de un paquete de 125 impresos de certificados de destrucción: 16,29 euros.

18. Tasa de gestión final de residuos urbanos

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la consejería con competencias en materia de gestión de residuos, de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos urbanos:

– Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

– Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Devengo y período impositivo: La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente Tarifa: 85,28 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes Locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

Se aplicará una reducción en la cuota a aquellos ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por la recogida de basura a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Preceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La reducción a aplicar en la cuota tributaria será el 50 % del importe que los entes locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior.

19. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actuaciones en relación con los servicios de inspección, que conlleven toma de muestras y análisis en materia de emisiones a la atmósfera en aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera según definición de la ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

La tasa se exigirá una vez al año como máximo, salvo que exista un incumplimiento constatado en los límites de emisión que requieran comprobaciones posteriores «in situ».

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios sujetos a esta tasa.

Devengo: La tasa se devengará en el plazo máximo de diez días desde que el sujeto pasivo reciba la prestación del servicio.

Tarifas. Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad del muestreo y análisis, determinándose su aplicación como sigue:

Descripción de los tipos de trabajos de muestreo y análisis Tipo Valoración (en euros)
Muestreo básico, emisión. Inspección reglamentaria en foco de emisión con determinación de parte o la totalidad de los siguientes contaminantes: Partículas, Gases de combustión, COT. tipo 1. 1.291,80
Muestreo completo, emisión. Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo básico y 5 contaminantes más de los contenidos en la sublista de contaminantes E-PRTR a determinar por la Consejería de Medio Ambiente. tipo 2. 3.053,37
Muestreo especial, emisión. Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo completo de emisión incluyendo dioxinas y furanos. tipo 3. 5.402,09

Cálculo de la tasa:

Cuota = (N focos TIPO 1 * 1.291,80 euros) + (N focos TIPO 2 * 3.053,37 euros) + (N focos TIPO 3 * 5.402,09 euros)

Siendo:

N focos TIPO = Número de focos en los que se realiza cada uno de los tipos de muestreo contenidos en la tabla 1, siendo el número máximo de focos que intervienen en el cálculo igual a tres.

Si en un determinado foco de emisión no se realiza la medición de la totalidad de los parámetros establecidos en cada uno de los tipos de muestreos 2 y 3 del cuadro anterior, el importe a cobrar se estructurará de la siguiente forma aplicándose según el caso que proceda:

Muestreo completo, emisión (tipo 2-parcial): En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 1 (Muestreo Básico), si se miden parte o la totalidad de los contaminantes establecidos en el Tipo 1, y además;

– medición y análisis de cada parámetro E-PRTR 352,31 euros/parámetro, hasta un máximo de 4.

En cualquier caso, el importe mínimo a cobrar en aplicación de este tipo de muestreo, se establece en 1.291,80 euros, con independencia del número de parámetros que se midan.

Muestreo especial, emisión (tipo 3-parcial): En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 2 (Muestreo Completo) o Tipo 2-Parcial, según los contaminantes medidos, y además;

– medición y análisis de Dioxinas y Furanos: 2.348,74 euros.

Para el caso de muestreos tipos 2 y 3 parciales el cálculo de la tasa se realizará según la formula especificada, aplicándose a cada foco el importe resultante de la disgregación anterior.

20. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del servicio de clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la entidad local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1988, de 1 de marzo, por el que se regula el control, inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades locales para las que se realicen los servicios de clausura del vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Devengo: La tasa se devengará cuando se proceda al clausurado del vertedero por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Tarifas. Las tarifas de la tasa se configuran en función de la tipología de vertedero o depósito de residuo sólido urbano y del tipo de residuos sólidos urbanos.

Según la tipología especificada se aplicarán las siguientes tarifas:

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad menor a las 30 toneladas de residuos y situados a una distancia menor o igual a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo A Distancia 1): 170,13 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad menor a las 30 toneladas de residuos y situados a una distancia mayor a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo A Distancia 2): 177,56 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 30 toneladas y menor a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia menor o igual a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo B Distancia 1): 114,40 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 30 toneladas y menor a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia mayor a 50 km Del gestor autorizado del residuo. (Tipo B Distancia 2): 120,65 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia menor o igual a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo C Distancia 1): 66,03 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia mayor a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo C Distancia 2): 70,72 euros por tonelada métrica.

Tarifas adicionales para aquellos supuestos en que los residuos extraídos tengan una caracterización diferente de residuos de la construcción y demolición (RCDs):

– Residuos inertes de baja densidad: 1.852,51 euros por tonelada métrica.

– Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE’s): 521,53 euros por tonelada métrica.

– Neumáticos: 417,23 euros por tonelada métrica.

– Residuos con aceite mineral: 691,02 euros por tonelada métrica.

– Residuos que contengan amianto: 2.425,10 euros por tonelada métrica.

– Residuos con pintura y disolventes u otros residuos peligrosos no contemplados en los apartados anteriores: 2.513,75 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará tomando como dato el indicado por el sistema de pesaje del gestor donde se envíen los residuos.

Las fracciones inferiores a una tonelada métrica se liquidarán en proporción a la tarifa fijada.

21. Tasa por solicitud de la etiqueta ecológica

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por el órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para los productos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea o la norma que lo sustituya.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible. Los partícipes o cotitulares de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, responderán de manera solidaria respecto de la obligación tributaria.

Devengo: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, momento en el que se realizará el pago.

Tarifa. La cuantía de la tasa se fija en 316,52 euros por solicitud.

Bonificaciones: La cuantía de la tasa será objeto de la bonificación del 20% para los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001, y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión.

Aplicación:

1. La gestión y liquidación de la tasa corresponderá al órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deba prestar el servicio o realizar la actividad gravada.

2. La tasa se gestionará obligatoriamente en régimen de autoliquidación, en impresos normalizados aprobados por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria o a través de medios electrónicos.

3. La Agencia Cántabra de Administración Tributaria será la competente para la recaudación en periodo ejecutivo y la inspección de la tasa objeto de la presente Ley.

Oficina de Calidad Alimentaria

1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a:

1. La concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios.

2. La expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

3. La inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad.

4. La renovación anual de la inscripción en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

5. El levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control.

Sujeto pasivo: Son sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que:

1. En el supuesto 1 del hecho imponible, los que comercialicen sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de competencia territorial de la ODECA, en cuyo caso será éste quien deberá cumplir la obligación tributaria al procesar el producto.

2. Los que soliciten la ejecución o se les presten los servicios, en los supuestos 2, 3, y 5 del hecho imponible.

3. Los inscritos en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura ecológica de Cantabria en el supuesto 4.

Devengo:

1. El 31 de diciembre de cada año, en los supuestos 1 y 4 del hecho imponible. El pago será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo dentro del plazo de los tres meses contados desde el día siguiente del citado devengo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración, en los puntos 2, 3 y 5 del hecho imponible. Dichas actuaciones no se realizarán o tramitarán sin que se haya realizado el pago correspondiente.

Exenciones: Estarán exentas del pago de la tasa todas las explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Afectación: Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 94,45 euros y un máximo de 1.322,14 euros.

Bonificaciones: Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5 % sobre la base imponible, con un mínimo de 94,45 euros y un máximo de 1.322,14 euros.

Bonificaciones: Se establece una reducción del 25 % en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) El tipo impositivo será el 200 % de la base imponible.

Tarifa 4. Por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios: 65,34 euros.

Bonificaciones: Se establece una reducción del 25% en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.

Tarifa 5. Por la renovación anual de la inscripción en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria: 70,13 euros.

Exención: Están exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos que en el mismo ejercicio abonen la correspondiente por las tarifas 1 o 2 de la tasa.

Tarifa 6. Por el levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 93,51 euros.

Consejería de Economía y Hacienda

Tasa 1. Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión

Hecho imponible: Constituye hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde al Gobierno de Cantabria, de informes sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración del Gobierno de Cantabria la práctica administrativa que integra el hecho imponible.

Exenciones objetivas: Está exenta la emisión de informes cuando los bienes a valorar se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, garajes y cuartos trasteros a los que sea aplicable los coeficientes multiplicadores del valor catastral, regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria y en las Ordenes publicadas por la Consejería competente.

Devengo: La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas. La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Epígrafe Denominación

Cuota

Euros

1 Naves, locales y oficinas. 42,58
2 Terrenos urbanos y urbanizables. 42,58
3 Inmuebles destinados a usos como vivienda. 38,33
4 Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso. 38,33
5 Fincas rústicas sin construcciones.  
  – Una finca. 31,93
  – Resto, por cada finca. 15,96
6 Fincas rústicas con construcciones. 37,65

Autoliquidación: La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos en el momento en que se formule la solicitud.

La aplicación y el desarrollo de la presente tasa se llevarán a cabo mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Consejería de Empleo y Políticas Sociales

1. Tasa por descalificación voluntaria de viviendas protegidas

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actuaciones de la Consejería de Empleo y Políticas Sociales conducentes al otorgamiento de la descalificación definitiva de viviendas protegidas.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarios de la descalificación de viviendas protegidas.

Devengo: El devengo se produce cuando, una vez se haya obtenido el informe previo favorable, se solicite la descalificación de la vivienda.

Tarifas. La tasa exigida por el otorgamiento de la descalificación de viviendas protegidas tiene una única tarifa, que será de 288,07 euros por vivienda.

2. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Exenciones: Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

– Por expedición de certificados de profesionalidad: 14,96 euros.

– Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 12,66 euros.

– Por expedición de duplicados de certificados de profesionalidad: 11,52 euros.

– Por expedición de duplicados de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 9,21 euros.

3. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y demás normativa de aplicación

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Devengo: La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación de inicio que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa:

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad presencial: 210,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad de teleformación: 237,00 euros

4. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación conducente a la obtención de certificado de profesionalidad, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del mencionado Real Decreto.

Esta tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que hayan sido previamente autorizadas, por Resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad. La Resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los Reales Decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Devengo: La tasa se devengará tras la comunicación de la Resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad presencial: 132,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad de tele formación, por cada módulo a impartir: 117,00 euros.

5. Tasa de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Devengo: La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación de inicio que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa:

– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias claves incluidas en la acción formativa: 210,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 237,00 euros.

6. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 34/2018, de 18 de enero y de los programas formativos que los desarrollan

Esta tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del mencionado Real Decreto.

Esta tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que han sido previamente autorizadas, por Resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten la obtención de certificados de profesionalidad. La Resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los Reales Decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Devengo: La tasa se devengará tras la comunicación de la Resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa:

– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 111,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 117,00 euros.

7. Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Empleo y Políticas Sociales.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A. Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales:

A.1 Visitas periódicas de inspección: 40,72 euros.

A.2 Visitas para concesión de autorización de funcionamiento: 81,45 euros.

A.3 Inspección de oficio: 40,72 euros.

B. Inscripción en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales:

B.1 Cuotas de inscripción: 20,38 euros.

Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte

1. Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Copias y autenticación.

Sujeto pasivo: Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo: El tributo se devengará y exigirá con ocasión de la solicitud de los servicios mencionados.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo: Por página original reproducida: 3,26 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,122 euros.

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,245 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

– Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales del Archivo Histórico y de la Biblioteca Central: 1,06 euros.

– Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales del Archivo Histórico y de la Biblioteca Central: 1,59 euros.

2. Tasa por servicios administrativos

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de campamentos y acampadas: 6,71 euros.

Consejería de Educación y Formación Profesional

1. Tasa para expedición de Títulos académicos y Certificados académicos

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y certificados académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo: Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones: Están exentos del pago de la tasa para la expedición de títulos y diplomas académicos las personas que, habiendo participado en las pruebas estandarizadas de lenguas extranjeras organizada por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, estén, como consecuencia de las mismas, en condiciones de obtener el certificado de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Estarán igualmente exentos del pago de esta tasa quienes, habiendo cursado un programa de educación bilingüe en esta etapa educativa, hayan sido inscritos en las pruebas de certificación de nivel intermedio por dicha Consejería y estén en condiciones de obtener el certificado de nivel intermedio.

A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago: La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Aplicable para la expedición de los títulos y certificados académicos no gratuitos.

Tarifa 2. Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc., imputables al interesado, de títulos y certificados no gratuitos.

(euros) Tarifa 1

Tarifa 1

(Familia Numerosa-Categoría General)

Tarifa 2

Duplicados

Título Superior (incluyendo Sup. Europeo). 90,26 45,13 5,15
Bachillerato. 45,46 22,73 5,15
Técnico y Profesional Básico. 45,46 22,73 5,15
Técnico Superior. 45,46 22,73 5,15
Certificado de Nivel Básico de Idiomas. 22,73 11,37 5,15
Certificado de Nivel Intermedio de Idiomas. 22,73 11,37 5,15
Certificado de Nivel Avanzado de Idiomas. 22,73 11,37 5,15
Certificado de Nivel C1. 22,73 11,37 5,15
Certificado de Aptitud (LOGSE). 22,73 11,37 5,15
Título Profesional (Música y Danza). 45,46 22,73 5,15
Técnico de las Enseñanzas Profesionales (Música y Danza). 45,46 22,73 5,15

2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

– Procesos de selección para cuerpos docentes del grupo A1: 45,81 euros.

– Procesos de selección para cuerpos docentes del grupo A2: 45,81 euros.

3. Tasa de inscripción en las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Devengo: La tasa de devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago: La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa serán de 10,36 euros por cada módulo profesional que se solicite.

4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la formación profesional de grado superior, las enseñanzas deportivas de grado superior y medio, las enseñanzas profesionales de danza, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas superiores de diseño

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a ciclos de grado superior y medio de enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a ciclos de grado superior y medio de enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño del Gobierno de Cantabria.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago: La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Pruebas de acceso a los ciclos de grado medio de enseñanzas deportivas de las especialidades de Deportes de Montaña y Escalada, Deportes de Invierno y Espeleología: 28,36 euros.

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a ciclos de grado superior de enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza y a ciclos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: 28,36 euros.

Pruebas de acceso a enseñanzas superiores de diseño: 35,46 euros.

5. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de realización de prueba de clasificación con el fin de situar al solicitante con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios correspondiente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la realización de las pruebas de clasificación.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Exenciones a los miembros de familias numerosas: A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que, en cada momento, se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago: La tasa de abonará en su solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. La cuota de la tasa será de 10,54 euros por cada prueba que se solicite.

Consejería de Sanidad

1. Tasa por realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria por la Consejería de Sanidad.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A. Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

A.1 Hoteles (según categoría):

– De 4.ª categoría: 32,59 euros.

– De 3.ª categoría: 48,87 euros.

– De 2.ª categoría: 81,44 euros.

– De 1.ª categoría: 122,17 euros.

– De lujo: 162,88 euros.

A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 21,17 euros.

A.3 Camping (según categoría):

– De 3.ª categoría: 8,15 euros.

– De 2.ª categoría: 16,30 euros.

– De 1.ª categoría: 24,42 euros.

A.4 Estaciones de transporte colectivo: Autobuses, ferrocarriles y análogos: 24,42 euros.

A.5 Espectáculos públicos (según aforo):

– Hasta 200 localidades: 12,22 euros.

– De 201 a 500 localidades: 22,81 euros.

– De 501 a 1.000 localidades: 36,64 euros.

– Más de 1.000: 58,65 euros.

A.6 Guarderías: 12,22 euros.

A.7 Residencias de ancianos: 12,22 euros.

A.8 Balnearios: 28,51 euros.

A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 36,64 euros.

A.10 Centros docentes (según capacidad):

– Hasta 100 alumnos: 12,22 euros.

– De 101 a 250 alumnos: 22,81 euros.

– Más de 250 alumnos: 36,64 euros.

A.11 Peluquerías de señoras y caballeros: 8,94 euros.

A.12 Institutos de belleza: 12,22 euros.

A.13 Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 8,94 euros.

A.14 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 12,22/58,65 euros.

A.15 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores (según volumen y categoría): 12,22/71,68 euros.

B. Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

– Cementerios: 20,38 euros.

– Empresa funeraria: 28,51 euros.

– Criptas dentro cementerio: 4,90 euros.

– Criptas fuera cementerio: 4,90 euros.

– Furgones: 3,26 euros.

B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

– Dentro provincia: 18,73 euros.

– Otra provincia: 29,33 euros.

– Extranjero: 171,44 euros.

B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

– Mismo cementerio: 20,38 euros.

– En Cantabria: 28,51 euros.

– En otras Comunidades Autónomas: 32,59 euros.

B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 4,07 euros.

B.5 Mondas de cementerios (por restos): 2,86 euros.

B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios: 16,30 euros.

B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 138,44 euros.

B.8 Embalsamamiento de un cadáver: 18,73 euros.

B.9 Conservación transitoria: 12,22 euros.

C. Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.

C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 4,07 euros.

C.2 Por expedición de certificados a petición:

– Médicos: 4,07 euros.

– Actividades: 12,22 euros.

– Exportaciones de alimentos: 4,07 euros.

C.3 Visados y compulsas: 2,45 euros.

Tasa 2. Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Exenciones: Estarán exentas del pago de la tarifa 6 de la presente tasa (determinación del contenido de Gluten en alimentos, mediante enzimoinmunoensayo (ELISA)) las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Aguas.

a) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,48 euros.

b) Análisis mediante métodos basados en técnicas ópticas: 24,48 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectroscopia molecular: 24,48 euros.

d) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica: 33,27 euros.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectrometría: 60,73 euros.

f) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,48 euros.

g) Análisis mediante métodos basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 24,48 euros.

h) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 63,88 euros.

2. Alimentos en general.

a) Análisis mediante métodos sencillos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 24,48 euros.

b) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 63,88 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de enzimoinmunoensayo: 63,88 euros.

d) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,48 euros.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,48 euros.

f) Análisis por cromatografía líquida con detector de fluorescencia (LC-FDL), en grupos de hasta 9 unidades: 139,10 euros.

g) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría: 60,73 euros.

h) Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 47,84 euros.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 127,74 euros.

i) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas cromatográficas (LC-MS/MS):

1. De 1 a 10 analitos: 718,60 euros.

2. Por cada grupo adicional de 10 analitos: 266,15 euros.

3. Músculo: Detección de larvas por digestión y microscopía: 59,32 euros por cada muestra.

4. Otros análisis realizados mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 24,48 euros.

5. Otros análisis realizados mediante métodos basados en técnicas complejas no descritas anteriormente: 63,88 euros.

6. Alimentos para celiacos.

Análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA: 43,25 euros.

3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la inscripción inicial en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), la ampliación de las actividades inscritas y la comunicación de la variación de los datos inscritos en dicho registro; así mismo, la comunicación a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial cuando lo prevea su legislación especial; la inscripción de establecimientos de carnicería en el registro de comercio al por menor; la expedición de certificados sanitarios y cualquier otra actividad enumerada en las siguientes tarifas.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo: La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

3.1 Registro General de Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA).

3.1.1 Por autorización inicial de funcionamiento en inscripción en el RGSEAA de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE), número 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 119,59 euros.

– 6 a 15 empleados: 130,20 euros.

– 16 a 25 empleados: 142,15 euros.

– Más de 25 empleados: 152,79 euros.

3.1.2 Por autorización de cambio de domicilio industrial e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE), número 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 108,93 euros.

– 6 a 15 empleados: 119,56 euros.

– 16 a 25 empleados: 131,54 euros.

– Más de 25 empleados: 143,47 euros.

3.1.3 Por autorización de ampliación de actividad e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE), N.º 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 96,97 euros.

– 6 a 15 empleados: 108,93 euros.

– 16 a 25 empleados: 119,56 euros.

– Más de 25 empleados: 131,54 euros.

3.1.4 Por comunicación inicial o variación de datos e inscripción en el RGSEAA de empresas y establecimientos sin conllevar autorización: 30,55 euros.

3.1.5 Por cambio de titular de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) número 853/2004: 30,56 euros.

3.2 Por comunicación inicial o variación de datos de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial: 23,99 euros/producto.

3.3 Por inscripción inicial o variación de datos en el registro de establecimientos de carnicería: 19,86 euros

3.4 Certificados sanitarios de productos alimenticios:

3.4.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios (certificados de exportación y otros a petición de parte):

– Hasta 1.000 kg o litros: 47,83 euros.

– Más de 1.000 kg o litros: 53,14 euros.

3.4.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3,98 euros.

4. Tasa por servicios relacionados con ordenación sanitaria

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación, funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A. Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:

A.1 Consulta previa y asesoramiento: 40,72 euros.

A.2 Hospitales: 203,61 euros.

A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 81,45 euros.

B. Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 65,15 euros.

B.2 De oficio: 40,72 euros.

C. Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección General de Ordenación y Atención Sanitaria: 40,72 euros.

C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

D. Diligenciado de libros de hospitales: 8,15 euros.

E. Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):

E.1 Ambulancias y similares: 16,30 euros.

E.2 Otros vehículos: 32,59 euros.

5. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones y controles sanitarios necesarios para preservar la salud pública, realizados por el Servicio de Seguridad Alimentaria, en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza. Así como la realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en otros establecimientos sujetos a control oficial.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hayan sujetos a control oficial.

Responsables Subsidiarios: Los Ayuntamientos propietarios de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismos la actividad comercial serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Autoliquidación e ingreso: Los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe sobre aquel para quien se realice la actividad cuya realización es objeto de control e inspección, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento. Los obligados deberán, además, llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa.

Los obligados tributarios deberán ingresar la suma de las cuotas autoliquidadas el trimestre natural durante el mes siguiente a la finalización del mismo. El ingreso se hará conforme lo dispuesto para el pago de las tasas del Gobierno de Cantabria. En el caso de que la tasa se devengue como consecuencia de un control oficial adicional, el plazo para el ingreso será el determinado para el periodo voluntario por la Ley General Tributaria.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Controles oficiales:

a) Mataderos.

1) Carne de vacuno:

– Vacuno mayor de 24 meses: 5,00 euros por animal

– Vacuno menor de 24 meses: 2,00 euros por animal

2. Carne de solípedos/equinos: 3,00 euros por animal.

3. Carne de porcino:

– Animales de menos de 25 kg en canal: 0,50 euros por animal.

– Superior o igual a 25 kg en canal: 1,00 euro por animal.

4. Carne de ovino y caprino:

– De menos de 12 kg en canal: 0,15 euros por animal.

– Superior o igual a 12 kg en canal: 0,25 euros por animal.

5. Carne de aves y conejos:

– Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros por animal.

– Patos y ocas: 0,001 euros por animal.

– Pavos: 0,025 euros por animal.

– Carne de conejo de granja: 0,005 euros por animal.

– Codornices y perdices: 0,002 euros por animal

b) Salas de despiece:

Por tonelada de carne:

1. De vacuno, porcino, solípedo/equino, ovino y caprino: 2,00 euros.

2. De aves y conejos de granja: 1,50 euros.

3. de caza silvestre y de cría:

– De caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

– De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros.

– De verracos y rumiantes: 2,00 euros.

c) Establecimiento de transformación de la caza:

1. Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

2. Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

3. Ratites: 0,5 euros por animal.

4. Mamíferos terrestres:

– Verracos: 1,5 euros por animal.

– Rumiantes: 0,5 euros por animal.

Considerando el carácter sanitario de la actividad de control e inspección en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial, procede establecer reducciones al importe de las tasas que persigan promover e incentivar la mejora de la calidad sanitaria de las actividades que en estos establecimientos se desarrolla, podrán acogerse a las siguientes deducciones:

a) Por sistemas de autocontrol evaluados: La deducción podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos APPCC, incluyendo la existencia de procedimientos y registros que garanticen la trazabilidad de los animales, sus canales y demás productos manipulados en el establecimiento: información de la cadena alimentaria del ganado sacrificado, así como procedimientos en materia de bienestar animal evaluado oficialmente y con resultado favorable. Cuantía de la deducción: 10 % de la cuota.

El requisito para el reconocimiento de la deducción por sistemas de autocontrol evaluados será el informe favorable de la última auditoria del sistema de autocontrol de la empresa, realizada por parte de los órganos de la administración sanitaria que realicen funciones de control sanitario.

b) Por el cumplimiento de las condiciones generales de higiene y seguridad alimentaria: La deducción podrá aplicarse cuando en el establecimiento no se detecten incumplimientos que impliquen un riesgo para la Salud Pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas relativas a la seguridad alimentaria, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores. Cuantía de la deducción: 10% de la cuota.

Esta deducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.

c) Por el cumplimiento de los criterios microbiológicos: La deducción se aplicará cuando los resultados de los controles analíticos microbiológicos sean acordes a lo establecido por el Reglamento (CE) 2073/2005 de la Comisión de 15 de noviembre de 2005. Cuantía de la deducción: 10% de la cuota.

Para la aplicación de las deducciones previstas en los apartados anteriores, se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas cada ejercicio.

Las solicitudes serán remitidas por parte de los interesados antes del 31 de enero de cada ejercicio y en ella se detallarán los conceptos para los que se solicita la deducción, aportando los documentos probatorios que tendrá efectos solo para el ejercicio en que se solicite.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de dos meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el obligado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo hasta la autoliquidación del último trimestre de dicho ejercicio.

Estas autorizaciones para la deducción de tasas podrán ser modificadas o incluso revocadas en caso de existir informes motivados sobre el no cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.

Controles adicionales: Los controles oficiales adicionales motivados por incumplimientos no podrán ser objeto de deducciones y la tarifa correspondiente a aplicar será:

1. Por cada control oficial adicional (máximo 1 hora): 54,80 euros.

2. Suplemento por cada ½ hora o fracción que exceda la primera: 11,56 euros.

6. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

– Habilitación de profesionales sanitarios: 40,72 euros.

7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicio Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 31,62 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 31,62 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1: 12,63 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 12,63 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.

8. Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria

a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la emisión del dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

b) Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que tengan la condición de promotor del ensayo clínico.

c) Devengo: La tasa se devenga desde el momento en que el promotor del ensayo clínico solicita el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

d) Exenciones: Quedan exentos del pago de las tarifas 1 y 2, los ensayos clínicos que se correspondan con la definición de investigación clínica sin ánimo de comercial, de conformidad con Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre.

Tarifas:

1. Por evaluación de ensayo clínico: 1.289,89 euros.

2. Por evaluación de enmiendas relevantes: 257,96 euros.

9. Tasa por inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria

a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la inscripción, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad, de los establecimientos y servicios, sujetos a inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria.

b) Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que sean titulares de los establecimientos y/o servicios biocidas ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que presten los servicios objeto de esta Tasa.

c) Devengo: la Tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

e) Tarifa: 53,23 euros.

10. Tasa por participar en concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que presenten solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Tarifa: 158,61 euros.

11. Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria

a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y la presentación de la solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

b) Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

c) Exenciones: Quedan exentos del pago de las tarifas 1 y 2, los estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP), que se correspondan con la definición de investigación clínica sin ánimo de comercial, de conformidad con Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre.

d) Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentación de las respectivas solicitudes.

e) Tarifas:

– Tarifa 1. Solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) en Cantabria: 417,32 euros.

– Tarifa 2. Solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) previamente autorizados en Cantabria: 185,25 euros.

12. Tasas por copia de documentación de la historia clínica

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la expedición de copia de la documentación de la historia clínica que se señala en las tarifas, realizada a través de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. La expedición de copia de la restante documentación integrada en la historia clínica se sujetará a las tarifas 5 a 9 de la Tasa General 1 (tasa por servicios administrativos).

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten copia de determinada documentación de la historia clínica.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la copia del documento correspondiente.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Copia de informes clínicos en soporte digital: 15,96 euros.

– Copia de radiografías en soporte acetato: 15,96 euros.

– Copia en soporte digital de imágenes radiográficas y otras exploraciones de diagnóstico por la imagen: 10,64 euros.

13. Tasas por autorizaciones administrativas de Establecimientos y Servicios de atención farmacéutica en Cantabria

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por los órganos administrativos competentes, de los trámites necesarios para las autorizaciones de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica: Oficinas de Farmacia; Botiquines; Servicios de Farmacia Hospitalarios; Depósitos de medicamentos y Almacenes mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten las autorizaciones preceptivas para los establecimientos y servicios de atención farmacéutica.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la administración.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes Tarifas:

A) Oficinas de Farmacia:

Tarifa A.1: Autorización de nueva apertura o traslado de oficinas de farmacia: 352,42 euros.

Tarifa A.2: Autorización de transmisión de oficinas de farmacia: 322,54 euros.

Tarifa A.3: Autorización de modificación del local de oficinas de farmacia: 97,46 euros.

Tarifa A.4: Nombramiento de Farmacéutico Regente: 46,37 euros.

B) Botiquines:

Tarifa B.1: Autorización de instalación y apertura o traslado de botiquines: 98,13 euros.

C) Depósitos de medicamentos.

Tarifa C.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de depósitos de medicamentos: 219,08 euros.

Tarifa C.2: Renovación de la autorización de funcionamiento de depósitos de medicamentos: 140,56 euros.

Tarifa C.3: Modificación sujeta a autorización de depósitos de medicamentos: 74,95 euros.

D) Servicios de farmacia hospitalarios.

Tarifa D.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 434,11 euros.

Tarifa D.2: Autorización de traslado de servicios de farmacia hospitalarios: 256,50 euros.

Tarifa D.3: Renovación de la autorización de funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 434,11 euros.

Tarifa D.4: Modificación sujeta a autorización de servicios de farmacia hospitalarios: 166,38 euros.

E) Almacenes mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano (almacenes mayoristas):

Tarifa E.1: Autorización de apertura y funcionamiento de almacenes mayoristas: 488,39 euros.

Tarifa E.2: Autorización de traslado de almacenes mayoristas: 302,88 euros.

Tarifa E.3: Modificación sujeta a autorización de almacenes mayoristas: 166,38 euros.

Tarifa E.4: Nombramiento de Director Técnico de almacenes mayoristas: 46,37 euros.

Tarifa E.5: Inspección y Verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Distribución. Emisión del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución de almacenes mayoristas: 658,09 euros.

14. Tasas de fabricantes de productos sanitarios a medida

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de funcionamiento de los fabricantes de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción de un facultativo especialista en la que haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida.

Devengo y pago: La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Concesión de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 211,45 euros.

Tarifa 2: Renovación de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 143,19 euros.

Tarifa 3: Modificación sujeta a autorización de la licencia de funcionamiento de fabricantes de productos sanitarios a medida: 97,46 euros.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2022
  • Fecha de publicación: 08/02/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2023
  • Publicada en el BOC núm. 62, de 29 de diciembre de 2022.
  • La modificación de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, se establece por estar modificada por la Ley 5/2022, de 15 de julio.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 66.6 y MODIFICA el mismo art. de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1141).
    • el art. 1 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-931).
    • y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2000-22307).
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos y AÑADE la disposición adicional 10 a la Ley 5/2022, de 15 de julio (Ref. BOE-A-2022-13844).
    • los arts. 10, 12, 29, 32 y 34 de la Ley 3/2022, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2022-12386).
    • y AÑADE determinados preceptos a la Ley 1/2019, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2019-3488).
    • determinados preceptos de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-17138).
    • los arts. 1, 2 y 4 y AÑADE la disposición adicional única a la Ley 4/2012, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2012-13583).
    • el art. 34 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1142).
    • los arts. 2, 5, 9, 11 y 13 de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio (Ref. BOCT-c-2008-90028).
    • los arts. 30, 38, 78 y 80 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8186).
    • los arts. 33, 47, 72, 84 y 143, y lo indicado del art. 21.5 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20767).
    • el art. 14 de la Ley 11/2006, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2006-15139).
    • los arts. 9, 17, 23 y 29 de la Ley 10/2006, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2006-15113).
    • los arts. 47, 71 y 101 de la Ley 3/2006, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2006-14082).
    • los arts. 46, 50, 50 bis, 51 y 55 a 59 de la Ley 1/2006, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2006-5810).
    • el art. 34.a) de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-18333).
    • el capítulo IV del título II y los arts. 37 y 38 de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-915).
    • el art. 7.3 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2001-7428).
    • el art. 26 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1997-25123).
  • ACTUALIZA las tasas indicadas y PRORROGA para el ejercicio 2023, lo indicado de la disposición adicional única de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5274).
  • PRORROGA:
    • para el ejercicio 2023,lo indicado del art. único de la Ley 2/2022, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2022-9437).
    • durante 2023, lo indicado de la disposición adicional 1 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-627).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Política económica
  • Sistema financiero
  • Sistema tributario

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