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Documento BOE-A-2023-24504

Pleno. Sentencia 141/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 1314-2020. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los senadores. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 2023, páginas 159963 a 159971 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-24504

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:141

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por los magistrados y magistradas don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1314-2020, promovido por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación de don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y de doña Salomé Pradas Ten contra el acuerdo de la presidenta del Senado de 3 de diciembre de 2019 que tuvo por cumplimentado por todos los senadores el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución, y el acuerdo de la mesa del Senado de 12 de diciembre de 2019, que desestimó la solicitud de revisión de las fórmulas de acatamiento utilizadas por los senadores en la sesión constitutiva de dicha Cámara. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Senado y los senadores don José Manuel Marín Gascón, doña Laura Castel i Fort, don Miquel Caminal i Cerdà, don Josep Rufà i Gràcia, doña Ana Maria Surra Spadea, don Bernat Picornell i Grenzner, don Miquel Josep Aubà i Fleix, don Xavier Castellana i Gamisans, don Robert Masih Nahar, don Francisco Javier Aragón Ariza, doña Mercedes Berenguer Llorens, doña María Fernández Álvarez, don Ander Gil García, don Antonio Julián Rodríguez Esquerdo, doña Riansares Serrano Morales, doña Idurre Bideguren Gabatnxo, don Gorka Elejebarreta Díaz, doña Mirella Cortès i Gès, doña Sara Bailac i Ardanuy, don Jordi Martí i Deulofeu, doña Elisenda Perez i Esteve y doña Adelina Escanell i Grases. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Don Javier Ignacio Maroto Aranzábal senador designado por las Cortes de Castilla y León en la XIV Legislatura y portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Senado y doña Salomé Pradas Ten, senadora electa por la circunscripción de Castellón en la misma legislatura y portavoz adjunta del mismo grupo, bajo la dirección del letrado don Alberto Durán Ruiz de Huidobro, interpusieron recurso de amparo contra los acuerdos parlamentarios mencionados en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de marzo de 2020.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 3 de diciembre de 2019 tuvo lugar la sesión plenaria constitutiva de la XIV Legislatura del Senado. Según consta en el diario de sesiones de la Cámara, núm. 1 del 3 de diciembre de 2019, «Junta preparatoria y Sesión constitutiva», que se aporta con la demanda, en el punto 1.7 del orden del día figura lo relativo al acto de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución.

Tras haberlo hecho la presidenta electa, intervino el senador señor Maroto Aranzábal del Grupo Parlamentario Popular para manifestar lo que sigue:

«En primer lugar, enhorabuena en nombre de mi grupo. Por una cuestión de Reglamento, y precisamente en observancia de su propia intervención, el Grupo Popular solicita que sea consciente de que el artículo 11.3 de nuestro Reglamento exige lo que usted ha dicho: que los acatamientos se realicen bajo la fórmula de “sí, prometo” o “sí, juro”, exclusivamente; y, dado que en otras ocasiones hemos observado otras expresiones fuera del Reglamento, le pedimos que atienda (protestas) al cumplimiento del Reglamento, en su condición de presidenta.»

La señora presidenta respondió:

«En relación con la cuestión que plantea en esta sesión, la mesa de la Diputación Permanente examinó en el día de ayer su escrito sobre fórmulas de acatamiento a la Constitución; y, como bien sabe, esto ya se resolvió en la anterior legislatura; recuerde que hubo unos acuerdos adoptados por la mesa de esta Cámara y que se resolvió que dichas fórmulas en ningún momento suponen una contravención a la Constitución ni al Reglamento (rumores) ni a lo dispuesto –silencio, por favor– en la sentencia 74/1991 del Tribunal Constitucional (aplausos). Por lo tanto, esta Presidencia, a quien corresponde la interpretación del Reglamento, como dispone esta misma norma, comparte el criterio que le acabo de señalar, por lo que no habrá más debate. Como sabe, el artículo 90 determina que no habrá debate en este caso. Muchas gracias.»

A continuación, la presidenta se dirigió a los restantes senadores formulándoles la pregunta «¿[j]uráis o prometéis acatar la Constitución?». Constan en el «Diario de Sesiones del Senado» las siguientes respuestas extractadas en la demanda:

«El señor Aubà Fleix: Per la llibertat dels presos polítics, pel retorn dels exiliats, fins la constitució de la república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo.

La señora Bailac Ardanuy: Per la llibertat de les preses polítiques, el retorn de les exiliades, fins a la constitució de la republicana catalana, per imperatiu legal, sí, prometo.

El señor Caminal Cerdà: Per la llibertat dels presos i preses polítiques, dels exiliats i exiliades, per arribar de la constitució de la república catalana, i per imperatiu legal, sí, prometo.

La señora Castel Fort: Per la llibertat dels presos i les preses polítiques catalanes, per el retorn de les exiliades i els exiliats polítics catalans i fins a la constitució de la república catalana, i per imperatiu legal, sí, prometo.

El señor Castellana Gamisans: Per la llibertat dels presos i preses polítiques, el retorn deis exiliats i exiliades, fins a la constitució de la república catalana, i per imperatiu legal, sí, prometo.

La señora Cortés Gès: Per la llibertat de les preses i presos polítics catalans, pel retorn dels exiliats i les exiliades fins la constitució de la república catalana, per imperatiu legal, prometo.

La señora Escandell Grases: Per la llibertat de les preses i presos polítics catalans, pel retorn de les persones exiliades, mente no arribem a constituir la república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo.

El señor Martí Deulofeu: Per la llibertat dels presos y preses polítiques, el retorn dels exiliats i exiliades i fins a la constitució de la república catalana, per imperatiu, sí, prometo.

El señor Masih Nahar: Per la llibertat dels presos i preses polítiques, el retorn dels exiliats i exiliades, fins a la constitució de la república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo.

La señora Pérez Esteve: Per la llibertat dels presos i preses polítiques, el retorn dels exiliats i exiliades, fins a la constitució de la república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo.

El señor Picornell Grenzner: Per la llibertat de les preses polítiques, el retorn de les exiliades, fins a la constitució de la república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo.

El señor Rufà Gràcia: Per la llibertat dels presos i preses polítiques, pel retorn dels exiliats politic, fins la constitució de la república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo.

La señora Surra Spadea: Por la libertad de los y las presas políticas, por el retorno de los y las exiliadas, por imperativo legal y hasta la constitución de la república catalana, sí, prometo.

El señor Vidal Matas: Per imperatiu legal, sense renunciar al dret a l'autodeterminació i per lleialtat als pobles de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, sí, prometo.

La señora Bideguren Gabantxo: Bai, legeak hala behartuta eta euskal errepublika lortu arte hitza ematen dut.

El señor Elejabarreta Díaz: Bai, legeak behartuta eta euskal errepublika lortu arte hitza ematen dut.

El señor Uribe-Etxebarria Apalategui: Legeak behartuta nire nahiaren aurka. Sí, prometo.»

Una vez acabado el trámite y tras unas palabras dirigidas a los miembros de la Cámara, la presidenta declaró: «El Senado ha quedado definitivamente constituido».

b) El 5 de diciembre de 2019 quedó registrado un escrito del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, firmado por su portavoz, dirigido a la mesa de la Cámara, en el que se solicitaba a la mesa, se procediera «a la revisión, una a una, de las respuestas formuladas a la pregunta realizada por la presidenta del Senado de acatamiento de la Constitución, para establecer si cada senador ha expresado de forma clara e inequívoca su voluntad de acatar la Constitución e invalide aquellas que no cumplan el artículo 11.3 del Reglamento del Senado».

c) Con fecha 12 de diciembre de 2019, la mesa del Senado adoptó el siguiente acuerdo, que aparece suscrito por la presidenta:

«Desestimar, por mayoría, la solicitud ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del Reglamento del Senado, interpretado según la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1991, de 8 de abril, y siguiendo los precedentes obrantes en la Cámara, no procede la revisión de las fórmulas de acatamiento a la Constitución utilizadas por cada uno de los Senadores, y comunicar este acuerdo a su autor, informándole de que, frente al mismo, podrá solicitar su reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 del Reglamento del Senado.»

3. Los senadores demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso por vulneración de su derecho a la representación política (art. 23 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) para cuyo restablecimiento consideran necesario la declaración de nulidad de los acuerdos parlamentarios impugnados, teniendo por no acreditado el requisito de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución en relación con los casos reseñados, declarando que procede no tener por adquirida la plenitud de derechos y perfeccionada su condición de senadores electos a los parlamentarios aludidos en los términos del art. 12 del Reglamento del Senado (RS).

Los demandantes de amparo contextualizan la fórmula empleada por la senadora en el «proceso de ruptura con el orden constitucional en Cataluña en los meses de septiembre y octubre de 2017» y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 459/2019, por la que se dictó condena de los acusados por delitos de desobediencia y sedición, en concurso medial con un delito de malversación agravado por la cuantía para diversos acusados. Afirman que la existencia de este fallo, a partir de octubre de 2019 es una cuestión novedosa que no concurría en la Legislatura XIII y que conlleva que la afirmación acerca de la existencia de «presos políticos» no se sostenga ni política, ni jurídicamente y suponga un claro desacato a la Constitución, ya que la sentencia fija penas en función de la consumación de delitos que han quedado acreditados para el Tribunal Supremo.

Afirman que la fórmula utilizada para acatar la Constitución supone un ataque frontal al art. 117.3 CE y desvirtúa el acatamiento de la Constitución exigido en el art. 11 RS. En lugar de acatar la Constitución se afirma la voluntad política de subvertirla. Diferencia así estos casos de otros, que cita, en los que las expresiones utilizadas por los senadores, a pesar de apartarse del «sí, juro» o «sí, prometo» exigidos por el art. 11.3 RS no entran en contradicción con el juramento o promesa de acatar la Constitución (aquellos que juraron o prometieron «por el equilibrio territorial», «por España», «por los derechos humanos, [y] por la justicia climática»).

La demanda cita además tres casos (senadores Bideguren Gabantxo, Elejabarrieta Díaz y Uribe-Etxebearría Apalategui) en que la respuesta se formuló en euskera que la presidenta del Senado no tiene la obligación de conocer, por lo que no se pudo dar cumplimiento efectivo al citado art. 12 RS.

Los demandantes argumentan que la admisión como senadores de pleno derecho a senadores electos que no han cumplido el requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución afecta a la correcta composición del Senado como órgano constitucional de representación colectiva del pueblo español, sin que pueda separarse la representación individual del parlamentario (art. 23.2 CE), de la representación colectiva de la Cámara.

Añaden que una inadecuada composición del Senado afecta al régimen de mayorías y minorías del Senado: a la configuración de las mayorías simples, de la mayoría absoluta y de otras mayorías cualificadas como la de tres quintos de los miembros de la Cámara. Esto es, afecta consecuentemente al ejercicio de las funciones legislativas, presupuestarias y de control, así como en las demás competencias que la Constitución atribuye al Senado.

Consideran que se ha infringido el requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución previsto en el art. 108.8 de la Ley Orgánica de régimen electoral general y en el art. 11 RS cuya exigencia es conforme con la doctrina constitucional, de tal modo que la fórmula utilizada no vacíe, limite o condiciones el sentido propio de la exigencia para adquirir la condición de diputado o senador. Señalan que no es posible acatar la Constitución si en el mismo acto de promesa o juramento se niega la soberanía que de la misma dimana, al aludirse a una soberanía distinta, la catalana, que se considera superior y a la cual se presta fidelidad con prioridad o se firma jurar por una inexistente república, que no es más que la aspiración de partidos políticos o agrupaciones que provocaron su declaración unilateral en ruptura con el orden constitucional.

Indican que se ha producido una infracción del derecho fundamental de los recurrentes, porque la función de representación del diputado no constituye sino una fracción de un «todo» que lo trasciende y del que no puede desligarse, siendo así que la representación individual del senador es una porción de la representación colectiva de la soberanía nacional de la Cámara, sin la cual carece de sentido la representación individual. Añaden que la infracción de la legalidad ha supuesto el desconocimiento de la igualdad entre representantes que han llevado a cabo el juramento o promesa y senadores que no han cumplido dicha exigencia.

Refieren que avalar dichas fórmulas supondría avalar la falta de control y responsabilidad de la Presidencia del Senado ante la arbitraria y deliberada inaplicación de la doctrina constitucional.

Los demandantes de amparo afirman que el recurso cuenta con especial transcendencia constitucional en los términos enunciados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, entre otras razones, porque (i) puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina relativa al acatamiento de la Constitución en atención a la utilización de fórmulas directamente incompatibles con la Constitución; (ii) plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica por su naturaleza parlamentaria y por afectar a la composición del Senado; y (iii) plantea un problema o una faceta del derecho susceptible de amparo constitucional sobre el que no existe doctrina del Tribunal.

4. El Pleno del Tribunal, por providencia de 20 de abril de 2021, acordó, a propuesta de tres magistrados, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, admitirlo a trámite al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]; dirigir atenta comunicación al Senado, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2021, acordó tener por personado y parte al Senado y a los senadores don José Manuel Marín Gascón, doña Laura Castel i Fort, don Miquel Caminal i Cerdà, don Josep Rufà i Gràcia, doña Ana Maria Surra Spadea, don Bernat Picornell i Grenzner, don Miquel Josep Aubà i Fleix, don Xavier Castellana i Gamisans, don Robert Masih Nahar, don Francisco Javier Aragón Ariza, doña Mercedes Berenguer Llorens, doña María Fernández Álvarez, don Ander Gil García, don Antonio Julián Rodríguez Esquerdo, doña Riansares Serrano Morales, doña Idurre Bideguren Gabatnxo, don Gorka Elejebarreta Díaz, doña Mirella Cortès i Gès, doña Sara Bailac i Ardanuy, don Jordi Martí i Deulofeu, doña Elisenda Perez i Esteve y doña Adelina Escanell i Grases, acordándose darles vista de las actuaciones a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar alegaciones.

6. El Senado, mediante escrito registrado el 22 de julio de 2021, presentó sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de amparo por la defectuosa delimitación de su objeto, falta de legitimación o de capacidad activa de los recurrentes y falta de invocación en la vía parlamentaria del derecho fundamental, y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda al no haberse producido la vulneración del derecho de participación política en relación con el de representación (art. 23.1 y 2 CE) ni del principio de igualdad (art. 14 CE).

Indica que los actos del presidente de la Cámara en materia de acatamiento son firmes y que «no cabe considerar(los) en modo alguno actos de trámite», tal y como confirmó ese Tribunal en la STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 1, por lo que el acuerdo que se recurre en realidad es el de la presidenta del Senado de 3 de diciembre de 2019 y no el posterior de 12 de diciembre de la mesa, cuya competencia para rectificar la actuación del presidente en relación con los acatamientos es más que discutible.

Destaca que el objeto del recurso interno no fue impugnar determinado acatamiento sino comprobar o verificar que los senadores indicados en la demanda habían expresado, de forma clara e inequívoca, su voluntad de acatar la Constitución, para, en caso de respuesta negativa, invalidar el acatamiento. Siendo ello así, era necesaria una solicitud de reconsideración conforme al art. 36.2 RS que no se ha llegado a formular.

En relación con la legitimación, refiere que no está expresamente atribuida en el reglamento la iniciativa del portavoz del grupo parlamentario para impugnar dicha actuación, porque no puede presumirse sin más que represente la voluntad de todos y cada uno de los miembros del grupo parlamentario (STC 24/2020, de 13 de febrero, FJ 4). Si bien, es una circunstancia meramente adjetiva y carente de consecuencias jurídicas en tanto que puede acogerse la tesis de que los senadores recurrentes actúan de forma individual y en su propio nombre (STC 98/2009, de 27 de abril, FJ 3). Aun así, afirma que los senadores recurrentes no son «persona directamente afectada» a los efectos del art. 46.1 a) LOTC, pese a que se pueda admitir el interés legitimador de los recurrentes, en cuanto senadores individuales (art. 162 CE, por error indica LOTC).

Considera que concurre la falta de invocación del derecho lesionado en el procedimiento parlamentario previo [art. 44.1 c) LOTC], pues los recurrentes en ningún momento durante la sesión plenaria de 3 de diciembre de 2019 ni en su posterior solicitud de revisión alegaron la lesión de sus derechos fundamentales, siendo por primera vez en el recurso de amparo donde se invocan.

A continuación, rechaza que se haya producido una vulneración de los derechos invocados. Indica que la vulneración del derecho fundamental debe ser efectiva y no viene determinadas por la simple conculcación de las normas reglamentarias. Expone los precedentes del Senado a través de los diarios de sesiones de las Legislaturas XIII, XII y XI, e indica que, con independencia de su valor normativo, de no haberse seguido tales precedentes se hubiera producido una diferencia de trato, que como tal fue argumento esencial en la STC 119/1990.

Añade que el art. 23 no reconoce el derecho fundamental de unos senadores a que otros ejerzan el suyo de determinada manera; que todas las fórmulas terminaron con el fórmula exigida «sí, prometo»; que las afirmaciones sobre la «república catalana» o «el mandato del 1 de octubre» representan aspiraciones legítimas en una democracia no militante como la establecida en la Constitución de 1978; que deben entenderse en el marco de la libertad ideológica; y que la doctrina constitucional impone una intervención no excesivamente rigorista o formalista. Y, en fin, que, de no haber reconocido la condición de senadores de los parlamentarios implicados, la presidenta estaría vulnerando el derecho fundamental de estos últimos a la participación política. El juramento o promesa es una obligación formal que se impone a los parlamentarios, pero no permite a la presidenta ni a la mesa efectuar un control material de dicho acto que vaya más allá de la confirmación de la fórmula «sí, juro» o «sí, prometo», como pretenden los recurrentes.

Sobre las manifestaciones efectuadas en euskera, dice que no consta que la presidenta no las comprendiera, y que bastaba con conocer la expresión «Ematen dut» «sí, prometo» para tener por perfeccionada la condición de senador. Por último, señala que esas palabras se pronunciaron, aunque fuera en euskera, por lo que el trámite se cumplimentó efectivamente, y que se acompañaron de traducciones proporcionadas por los propios senadores implicados como consta en el diario de sesiones. En definitiva, la presidenta estuvo en condiciones de apreciar que el acatamiento había tenido lugar, y la fórmula en euskera no desvirtúa el ritual.

Afirma que la composición de la Cámara fue correcta porque todos los senadores cumplieron con la obligación de prestar acatamiento a la Constitución, habiendo quedado viciada la composición de la Cámara de no haberse aceptado la condición de senadores de los parlamentarios aludidos en el recurso.

Considera que no existe, a tenor de la doctrina constitucional expuesta en la STC 10/1983, de 21 de febrero, una representación individual o propia de cada representante, sino, por el contrario, una representación conjunta de todos los ciudadanos «unidad de voluntad», porque, como dicta nuestra Norma Fundamental: «Las Cortes Generales representan al pueblo español» (art. 66 CE).

Finalmente refiere que no existió trato desigual pues todos los senadores acataron la Constitución.

7. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, el procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas formuló sus alegaciones en representación de doña Idurre Bideguren Gabatnxo y don Gorka Elejebarreta Díaz. Resumidamente, recuerdan que la Constitución de 1978 no establece un modelo de democracia militante, y que la STC 74/1991 impone la interpretación flexible, no rigorista, no ritualista, finalista e integradora de las fórmulas de acatamiento. Desgranando los elementos de las fórmulas empleadas: (i) sí, prometo; (ii) por imperativo legal; (iii) hasta la creación de la república vasca; le parece que se ajusta a la doctrina precitada.

8. El mismo día 2 de septiembre de 2021 formuló sus alegaciones el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez en representación de Laura Castel i Fort, don Miquel Caminal i Cerdà, don Josep Rufà i Gràcia, doña Ana Maria Surra Spadea, don Bernat Picornell i Grenzner, don Miquel Josep Aubà i Fleix, don Xavier Castellana i Gamisans, don Robert Masih Nahar, doña Mirella Cortès i Gès, doña Sara Bailac i Ardanuy, don Jordi Martí i Deulofeu, doña Elisenda Perez i Esteve y doña Adelina Escanell i Grases. Resumidamente, solicita la declaración de pérdida de objeto del amparo en relación con el senador don Bernat Picornell i Grenzner, que ya no ostenta tal condición, y la inadmisión del recurso en lo demás por no ser los actos recurridos susceptibles de recurso de amparo y por ausencia de legitimación de los recurrentes. Subsidiariamente, solicita la desestimación por pretender el recurso imponer un formalismo excesivo en detrimento de la protección de los derechos fundamentales, y un «acatamiento» que no está previsto en la Constitución ni en las leyes.

9. El mismo día 2 de septiembre de 2021 presentó sus alegaciones la procuradora de los tribunales doña Virginia Aragón Segura en nombre y representación de don Francisco Javier Aragón Ariza, doña Mercedes Berenguer Llorens, doña María Fernández Álvarez, don Ander Gil García, don Antonio Julián Rodríguez Esquerdo y doña Riansares Serrano Morales. Solicitan igualmente la desestimación del recurso de amparo argumentando que se interpone contra un acto no firme que además constituye un «contra-amparo» que encubre dudas sobre la constitucionalidad del acto impugnado, pero sin que este haya afectado a los derechos de los senadores recurrentes. Por lo que respecta a la alegada vulneración del art. 14 CE, el recurso encubre una «discriminación por indiferenciación» que no vulnera el indicado precepto constitucional. Finalmente, si el Tribunal entrara a considerar el fondo del asunto, le parece que el principio de proporcionalidad ampara la interpretación del art. 11 RS efectuada por la presidenta y la mesa del Senado en una democracia no militante como la española.

10. Mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2021, la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López en nombre y representación del senador don José Manuel Marín Gascón solicitó la estimación de la demanda de amparo. Con cita de la doctrina constitucional formada en relación con las fórmulas de juramento o promesa del deber de acatar la Constitución, entiende que la fórmula utilizada debe contextualizarse en el marco del «procés» y las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, para concluir que las fórmulas empleadas por los senadores aludidos de ningún modo fueron conformes con el requisito formal de acatamiento de la Constitución para la adquisición plena de la condición de senador. Y por lo que respecta a las fórmulas en euskera, le parece que no se formularon con la solemnidad requerida por la trascendencia de la función que se va a desempeñar, y que no consta que la presidenta entendiera las citadas expresiones. Con cita de abundante doctrina constitucional considera que la adquisición de la condición de senadores de los parlamentarios implicados vulneró los arts. 14 y 23 CE.

11. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2021, presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su desestimación.

El Fiscal considera que en tanto que el recurso de amparo aparece interpuesto por quienes tienen la condición de senadores y el derecho invocado es de titularidad individual excluye cualquier problema de legitimación y aunque el derecho concernido no puede ser el contenido en el art. 23.1 CE, las referencias que se efectúan al art. 23.2 CE y la estrecha vinculación entre ambos, despeja cualquier problema que pudiera afectar a la legitimación de los recurrentes. En cambio, le parece que al no haberse invocado en vía parlamentaria la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el recurso de amparo y no haber empleado los recurrentes la preceptiva vía intraparlamentaria antes de acudir al Tribunal Constitucional, el recurso debe ser inadmitido.

Sobre el fondo de las lesiones denunciadas, el fiscal argumenta que el recurso se basa en la infracción de normas reglamentarias y legales que no representa una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Subraya que todas las expresiones empleadas incluyeron la fórmula de acatamiento, y que los juicios de intenciones que contiene el recurso de amparo pueden compartirse o no políticamente, pero que jurídico-constitucionalmente no pueden suplantar el criterio de los órganos de gobierno de la Cámara, dentro del respeto a su autonomía.

Un pretendido control material, como el que parecen promover los demandantes, del compromiso constitucional de cada senador atendiendo a su forma de exteriorización, además de generar consecuencias políticas potenciales de conversión en fuerzas extraparlamentarias de todas las organizaciones políticas que no compartan el contenido material de la Constitución, sería difícilmente conciliable con la doctrina de la no militancia.

Afirma que, si en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de democracia militante, ese objetivo de integración impone por coherencia un criterio muy restrictivo a la hora de delimitar, no el efecto excluyente del requisito formal, cuyo valor significativo ha sido confirmado por el tribunal al declararlo conforme a la Constitución, sino el sentido que es propio de ese requisito. Esto es, distinguir situaciones en las que dicho acatamiento formal pueda eventualmente ir acompañado de manifestaciones de contenido y alcance netamente político, generador o incluso directa y deliberadamente provocador, de aquellos otros supuestos en que se fórmula una declaración claramente equivalente a una negativa abierta a acatar la Constitución.

Afirma por otra parte que la incorrecta conformación de la composición de las Cámaras no ocasiona una efectiva o potencial limitación de sus propios derechos a ejercer la representación política. Tampoco cabe invocar la igualdad para oponerse al reconocimiento público del derecho fundamental ajeno. Señala que los parlamentarios invocan la mera privación de una consecuencia objetiva –en realidad un efecto colateral para ellos potencialmente ventajoso– que derivaría de la restricción del ejercicio del derecho de otros senadores. Se edifica un derecho propio con materiales procedentes de la restricción de otros derechos.

Por último, considera que al invocar el principio de igualdad (art. 14 CE) la demanda se limita a reiterar los mismos argumentos en los que apoya la supuesta vulneración del art. 23 CE.

12. Por providencia de 24 de octubre de 2023 se señaló ese mismo día para la deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso de amparo consiste en resolver si el derecho de representación política (art. 23.2 CE) de los senadores demandantes de amparo ha resultado vulnerado por el acuerdo de la presidenta del Senado adoptado en la sesión constitutiva de la XIV Legislatura celebrada el 3 de diciembre de 2019 que tuvo por debidamente prestado el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución efectuado por los diecisiete senadores citados en la demanda y en el antecedente 2 de esta sentencia, con la consecuente adquisición de la condición plena de senadores.

2. Cuestiones previas.

Las solicitudes de inadmisión formuladas por el Senado, el Ministerio Fiscal y el resto de las partes comparecidas deben ser desestimadas por las razones expuestas en la STC 65/2023, de 6 de junio, FJ 2, y STC 125/2023, FJ 1, con objeto análogo al presente recurso de amparo.

3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 65/2023, de 6 de junio.

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso coincide con la resuelta en la STC 65/2023, de 6 de junio, por lo que debemos remitirnos a su fundamento jurídico 3, relativo a la doctrina constitucional sobre el derecho de representación política (art. 23.2 CE) y su proyección a las decisiones de los órganos de las Cámaras parlamentarias, sobre el ejercicio del ius in officium de parlamentarios distintos de los demandantes de amparo; y a su fundamento jurídico 4, en el que aplicamos dicha jurisprudencia al ius in officium de los demandantes y desestimamos el recurso de amparo, al concluir que «[las fórmulas] de acatamiento que los demandantes consideran contrarias a la legalidad parlamentaria […] no afecta al derecho de estos últimos a ejercer también en plenitud sus funciones parlamentarias de acuerdo con las previsiones legales, que no se ve restringido en ningún momento. Esto es lo determinante para que este tribunal aprecie que los demandantes de amparo no han identificado ningún concreto derecho o facultad conformador de su estatuto legal […] que haya quedado limitado o afectado por la decisión parlamentaria impugnada en este amparo que permita considerar que se ha visto afectado su derecho de representación política reconocido en el art. 23.2 CE».

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y el magistrado don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1314-2020

En la sentencia de la que discrepamos los magistrados arriba referenciados uno de nosotros figura como ponente, y ello por cuanto hemos debido asumir el criterio de la mayoría del Tribunal y así reflejarlo en esta sentencia de remisión a las STC 65/2023, de 6 de junio.

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, formulamos el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 1314-2020, que debió ser estimado, declarando haberse producido la vulneración del derecho de los parlamentarios recurrentes al acceso y al ejercicio del cargo público representativo en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), así como la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Las razones de la discrepancia quedaron detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la STC 65/2023, de 6 de junio, de la que la presente resolución es aplicación, por lo que hemos de remitirnos ahora a dicho voto particular en su totalidad.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.

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