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Documento BOE-A-2023-2142

Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación parcial del IV Convenio colectivo único para el personal de la Administración General del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 2023, páginas 11140 a 11151 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2023-2142
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/01/16/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acuerdo de modificación parcial del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (Código de convenio n.º 90012022011999), que fue publicado en el BOE de 17 de mayo de 2019, acuerdo que ha sido suscrito en fecha 29 de noviembre de 2022, de una parte por la persona designada por la Administración General del Estado, en representación de la misma, y de otra por las organizaciones sindicales UGT, CC.OO. y CSIF, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado acuerdo de modificación del mencionado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de enero de 2023.–La Directora General de Trabajo, Verónica Martínez Barbero.

ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL IV CONVENIO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO RELATIVO AL SISTEMA DE COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO

En Madrid, a 29 de noviembre de 2022.

La firma del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado el día 4 de marzo de 2019 supuso importantes mejoras con respecto al texto del convenio anterior. Sin embargo, los artículos que afectaban al sistema complementario no sufrieron ningún cambio.

No obstante, en la disposición adicional sexta del convenio, se contemplaba la existencia de una Comisión que se ocuparía de esta cuestión. Dicha Comisión ha estado desarrollando sus trabajos de estudio, análisis, ordenación y redefinición de los complementos de puesto de trabajo de tal manera que ahora ya se establecen de una manera homogénea, objetiva y completa.

Por ello, y una vez finalizados dichos trabajos, se procede por esta Comisión Negociadora a aprobar en lo referente a las competencias de dicha Comisión Negociadora el Acuerdo informado favorablemente en la reunión de la Comisión Paritaria de fecha 29 de noviembre de 2022 relativo al sistema de complementos de puesto de trabajo, en los siguientes términos:

En relación con el Acuerdo del Pleno de la Comisión Paritaria del IV Convenio Único, de 29 de noviembre de 2022:

Primero. Modificación del apartado 5 del artículo 59 «Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales» del IV Convenio Único.

Se propone su modificación con la redacción siguiente:

«5. Complementos de puesto de trabajo. Los complementos de puesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán carácter consolidable y el personal dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos.

Tendrán la consideración de complementos de puestos de trabajo los que, conforme a lo regulado en este artículo, se atribuyan a los puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral, con indicación de las modalidades y de las cuantías que correspondan.

5.1 Complemento singular de puesto. Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos relativos a la clasificación de este convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo:

5.1.1 Los complementos singulares de puesto MJ y RCT corresponden a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad, de cualificación técnica o de mando/jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales previstos en los artículos 7 y 8 del convenio.

Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.

1. Complemento singular de puesto MJ (Mando o Jefatura): Corresponde a aquellos puestos que tengan atribuidas funciones de mando o jefatura, entendiendo por tal la coordinación, supervisión y/o dirección del trabajo desempeñado por otros trabajadores del mismo grupo profesional.

2. Complemento singular de puesto RCT (Responsabilidad/Cualificación Técnica): Corresponde a aquellos puestos que conlleven una especial responsabilidad y/o cualificación técnica, puestos en los que el contenido de la prestación laboral implique conocimientos o requisitos de formación específica objetivamente diferenciados y añadidos a los propios de la especialidad correspondiente o puestos que impliquen una posibilidad de incurrir en responsabilidad civil o penal objetivamente diferenciada y añadida a la responsabilidad inherente a la especialidad de que se trate.

Los complementos MJ y RCT son independientes y compatibles en aquellos puestos de trabajo en los que de forma efectiva concurran ambos requisitos: funciones de mando/jefatura y especial responsabilidad o cualificación técnica.

5.1.2 Los complementos singulares de puesto de la modalidad E (Condiciones Especiales) corresponden a aquellos puestos de trabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación de los servicios públicos. Se incluyen en esta modalidad:

1. Complemento singular de puesto E1):

a. Puestos en los que el centro de trabajo se encuentre ubicado fuera de núcleos de población y no sea posible acceder mediante transporte público o el punto de llegada del mismo diste más de un kilómetro del centro de trabajo, siempre y cuando éste no facilite otro medio de transporte adecuado y compatible con los correspondientes horarios de trabajo.

b. Puestos de trabajo ubicados en ámbitos que por sus condiciones orográficas, climatológicas o de altitud supongan una mayor dificultad de acceso a los mismos.

c. Puestos de trabajo que conlleven una prestación del servicio de manera continuada y por temporadas prolongadas en una ubicación fuera del centro de trabajo.

2. Complemento singular de puesto E2): Puestos de trabajo que conlleven el desempeño de tareas de limpieza en las dependencias policiales de detención preventiva.

3. Complemento singular de puesto E3):

a. Puestos de trabajo que conlleven la prestación de determinados servicios públicos en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Institutos Clínicos Médico-Forenses e Institutos Nacionales de Toxicología, el Instituto de Toxicología de la Defensa y en los calabozos de la Administración de Justicia.

b. Puestos de trabajo de los centros de investigación en los que, por la naturaleza de la actividad que corresponda al puesto, exista un riesgo de exposición a agentes biológicos del grupo 3, según la definición del Real Decreto 664/1997 de, 12 de mayo, o un riesgo de exposición a agentes químicos peligrosos, según la definición del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril.

4. Complemento singular de puesto E4): Puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en los centros hospitalarios, incluidos los de naturaleza asistencial o de tratamiento ambulatorio.

5. Complemento singular de puesto E5): Puestos de trabajo de los establecimientos penitenciarios, atendiendo a los criterios de clasificación de la Administración de los Centros Penitenciarios.

6. Complemento singular de puesto E6): Puestos de trabajo pertenecientes al Ministerio de Defensa, atendiendo a las especiales características de las actividades vinculadas a la defensa nacional en todos sus ámbitos.

No se podrá atribuir al mismo puesto de trabajo más de una de las modalidades de complemento E reguladas en el presente apartado. En aquellos puestos en los que concurran circunstancias que puedan determinar la asignación de más de una modalidad de complemento E de las reguladas en el presente apartado, prevalecerá la de mayor cuantía según el grupo profesional correspondiente.

5.1.3 Las cuantías de las distintas modalidades de los complementos singulares de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores del anexo III.b).

5.1.4 La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión Paritaria del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Paritaria correspondiente.

5.2 Complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual. Tendrán tal consideración los siguientes:

5.2.1 Complemento de nocturnidad. Se considera trabajo nocturno el que se realiza entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La jornada de trabajo nocturna no podrá exceder de ocho horas de promedio diarias, en un periodo de referencia de quince días.

El complemento de nocturnidad tendrá las siguientes modalidades:

1. Complemento de nocturnidad NP (Nocturnidad Parcial): Puestos de trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o superior a un tercio e inferior a dos tercios de la jornada diaria, o el equivalente en cómputo mensual o anual.

2. Complemento de nocturnidad NT (Nocturnidad Total): Puestos de trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o superior a dos tercios de la jornada diaria, o el equivalente en cómputo mensual o anual.

Cuando el desempeño de las funciones de un puesto de trabajo requiera excepcionalmente la prestación de los servicios públicos durante el periodo nocturno en una parte inferior a un tercio de la jornada en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, esta prestación de servicios se compensará, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada hora de trabajo nocturno, o se retribuirá del modo y con la cuantía que determine la Comisión Paritaria del Convenio a propuesta de la Subcomisión Paritaria Correspondiente.

La distribución del tiempo de trabajo nocturno para cada una de las modalidades de nocturnidad se fijará según las necesidades de organización de los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios laborales.

Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de nocturnidad no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4.

5.2.2 Complemento de Turnicidad. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo según la cual la prestación de los servicios públicos de un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según un cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de días o de semanas.

Cuando se trate de procesos productivos continuos durante las 24 horas al día, en la organización del trabajo para determinar los turnos se tendrá en cuenta la rotación en el puesto de trabajo y que ningún trabajador estará en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria que no podrá entenderse como definitiva o permanente. No obstante, en las circunstancias previstas en el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, dicho periodo de referencia podrá ampliarse hasta los límites temporales señalados en dicho artículo.

El complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades:

1. Complemento de Turnicidad T12 (dos turnos): Puestos de trabajo sujetos a un régimen de dos turnos para la prestación del servicio y siempre que el régimen de turnos esté establecido para un período de tiempo que no sea inferior a 12 horas diarias de promedio o el equivalente en cómputo mensual o anual.

2. Complemento de Turnicidad T24 (jornada continua 24 horas): Puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación del servicio esté establecida como continua durante las 24 horas del día en tres turnos.

La distribución del tiempo de trabajo a turnos para cada una de las modalidades de turnicidad se fijará según las necesidades de organización de los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios laborales.

Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de turnicidad en la modalidad que corresponda no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.3 y 5.2.4.

5.2.3 Complemento de disponibilidad horaria. La disponibilidad horaria retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de flexibilidad horaria, debida a frecuentes alteraciones en los horarios de trabajo, sin que suponga un aumento de jornada, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios.

El complemento de disponibilidad horaria tendrá las siguientes modalidades:

1. Complemento de Disponibilidad Horaria DH1: Puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte, en promedio diario, a una parte igual o inferior a un sexto de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.

2. Complemento de Disponibilidad Horaria DH2: Puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte, en promedio diario, a una parte superior a un sexto e inferior a un tercio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.

Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de disponibilidad horaria en la modalidad que corresponda no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.4 y 5.2.5.

5.2.4 Complemento de jornada partida. El complemento de jornada partida retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de Jornada de mañana y tarde:

El complemento de jornada partida tendrá las siguientes modalidades:

1. Complemento de Jornada partida JP2 (dos tardes): Puestos de trabajo en los que la prestación de los servicios públicos en régimen de Jornada de mañana y tarde afecta a dos días a la semana.

2. Complemento de Jornada partida JP4 (cuatro tardes): Puestos de trabajo en los que la prestación de los servicios públicos en régimen de Jornada de mañana y tarde afecta a cuatro días a la semana.

En los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida, para los que la prestación de los servicios públicos suponga aumento de jornada, dicho aumento de jornada será retribuido con el complemento de prolongación de jornada.

Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de jornada partida en la modalidad que corresponda no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3.

5.2.5 Complemento de prolongación de jornada PRJ: se asigna a los puestos de trabajo en los que la prestación de los servicios públicos suponga una jornada superior a la ordinaria, con el límite de cuarenta horas semanales en cómputo anual.

Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de prolongación de jornada no podrán tener asignado ningún complemento de disponibilidad horaria (5.2.3).

5.2.6 Realización de trabajo en domingos y festivos: Cuando un puesto de trabajo requiera la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, ésta podrá compensarse de alguna de las siguientes formas:

a. Por tiempo de descanso a razón de una hora y media por cada hora trabajada en domingo o festivo.

b. Mediante los complementos regulados en este apartado cuando las condiciones específicas de trabajo cumplan los requisitos establecidos para los complementos regulados en este apartado.

c. También podrá retribuirse del modo y con la cuantía que determine la Comisión Paritaria del Convenio cuando las condiciones específicas de trabajo no cumplan los requisitos establecidos para los complementos regulados en este apartado.

Los complementos regulados en este apartado corresponden a puestos de trabajo que requieran de forma sistemática la prestación de los servicios públicos en domingos y festivos:

1. Complemento de trabajo en domingos y festivos FP (modalidad parcial): Puestos de trabajo en los que la prestación del servicio comprenda un número de domingos y festivos igual o superior a un tercio e inferior a dos tercios del total de domingos y festivos anuales.

2. Complemento de trabajo en domingos y festivos FT (modalidad total): Puestos de trabajo en los que la prestación del servicio comprenda un número de domingos y festivos igual o superior a dos tercios del total de domingos y festivos anuales.

Estos complementos por realización de trabajo en domingos y festivos son independientes y compatibles con los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.5.

5.2.7 Complemento de OBRA: Los puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo fuera del centro de trabajo y relacionadas con las obras públicas tendrán asignado un complemento de obra. El régimen horario de dichos puestos será de jornada partida, con un límite de cuarenta horas semanales en cómputo anual.

Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de obra no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en el apartado 5.2.

El reconocimiento de este complemento será incompatible con el devengo de horas extraordinarias y con los gastos de manutención previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, excepto en los supuestos en los que se realice una comisión de servicios de duración superior a 24 horas, en cuyo caso se devengarán las indemnizaciones previstas en el citado Real Decreto.

Igualmente, será incompatible con cualesquiera otras percepciones que pudieran corresponder al amparo de la disposición transitoria novena del Convenio único.

Siempre que no se trate de una comisión de servicios de las mencionadas en el apartado anterior, los trabajadores que perciban este complemento tendrán derecho, por cada día que realicen trabajos de campo fuera del término municipal donde radique su centro de trabajo, a una ayuda de comida, con carácter de suplido, por un importe equivalente al 25 por ciento de los gastos de manutención establecidos en el Real Decreto 462/2002.

5.2.8 Las cuantías de las modalidades de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores del anexo III.c).

5.2.9 La asignación o supresión de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión Paritaria del Convenio a propuesta de la Subcomisión paritaria correspondiente. Estas modificaciones deberán respetar, en todo caso, la naturaleza y las circunstancias que remuneran, así como las limitaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.»

Segundo. Modificación del anexo II), apartado d), Retribuciones 2019.

Se propone la modificación del texto que figura debajo de la tabla retributiva arriba mencionada, con la redacción siguiente:

Cuando dice:

«Los complementos salariales que corresponda percibir al personal contemplado en este anexo mantendrán las mismas cuantías vigentes en el año 2018 con las actualizaciones retributivas que correspondan conforme a los mecanismos previstos en el presente convenio.»

Debe decir:

«Los complementos de puesto de trabajo del artículo 59.5 que corresponda percibir al personal contemplado en este anexo tendrán las cuantías fijadas en el anexo III para cada grupo profesional. El resto de complementos salariales que corresponda percibir a este personal mantendrán las mismas cuantías vigentes en el año 2018 con las actualizaciones retributivas que correspondan conforme a los mecanismos previstos en el presente convenio.»

Tercero. Modificación del anexo III.

Se propone la modificación de todas las tablas retributivas correspondientes a los anexos b) y c) en los términos siguientes:

«Anexo III.b) Complementos singulares de puesto (artículo 59.5.1 IV Convenio Único)

Anexo III.b).1 Cuantías anuales en euros

Grupo Profesional Modalidad
MJ RCT
M3 2.048,48 2.124,05
M2 1.719,29 1.755,78
M1 1.482,24 1.317,44
E2 1.360,09 1.074,83
E1 1.174,08  
E0 1.042,39  
G1 2.048,48 2.124,05
G2 1.719,29 1.755,78
G3 1.482,24 1.317,44
G4 1.360,09 1.074,83

Anexo III.b).2 Cuantías anuales en euros

Grupo Profesional Modalidad
E1 E2 E3 E4 E6
M3 898,43   1.694,75 675,14 350,00
M2 1.552,39 621,18
M1 1.484,50 582,52
E2 1.386,88 544,21
E1 1.613,73 1.336,26 526,52
E0 1.255,24 495,33
G1 898,43   1.694,75 675,14 350,00
G2 1.552,39 621,18
G3 1.484,50 582,52
G4 1.386,88 544,21

Anexo III.b).3 Cuantías anuales en euros

Grupo Profesional Modalidad
E5 1 E5 1.1 E5 1.1 I E5 2 E5 2.1 E5 2.2 E5 2.2 I E5 2I E5 E E5 H
M3 4.928,96 4.979,10 5.723,84 3.979,67 4.454,89 4.193,76 4.672,21 4.442,00 5.559,24 4.772,87
M2
M1
E2
E1
E0
G1 4.928,96 4.979,10 5.723,84 3.979,67 4.454,89 4.193,76 4.672,21 4.442,00 5.559,24 4.772,87
G2
G3
G4

Anexo III.c) Complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual (artículo 59.5.2 IV Convenio Único)

Anexo III.c).1 Complemento de Nocturnidad. Cuantías anuales en euros

Grupo Profesional Modalidad
NP NT
M3 1.499,89 2.793,86
M2 1.353,52 2.515,59
M1 1.242,75 2.303,61
E2 1.161,02 2.152,12
E1 1.081,56 1.998,47
E0 1.011,96 1.865,84
G1 1.499,89 2.793,86
G2 1.353,52 2.515,59
G3 1.242,75 2.303,61
G4 1.161,02 2.152,12

Anexo III.c).2 Complemento de Turnicidad. Cuantías anuales en euros

Grupo Profesional Modalidad
T12 T24
M3 1.702,18 2.498,70
M2 1.535,38 2.250,33
M1 1.408,84 2.061,63
E2 1.316,19 1.926,06
E1 1.224,94 1.789,28
E0 1.145,46 1.671,08
G1 1.702,18 2.498,70
G2 1.535,38 2.250,33
G3 1.408,84 2.061,63
G4 1.316,19 1.926,06

Anexo III.c).3 Complemento de Disponibilidad Horaria. Cuantías anuales en euros

Grupo Profesional Modalidad
DH1 DH2
M3 1.196,50 2.327,92
M2 1.080,76 2.096,82
M1 993,84 1.921,53
E2 928,48 1.795,17
E1 866,28 1.667,99
E0 811,38 1.558,30
G1 1.196,50 2.327,92
G2 1.080,76 2.096,82
G3 993,84 1.921,53
G4 928,48 1.795,17

Anexo III.c).4 Complemento de Jornada Partida. Cuantías anuales en euros

Grupo Profesional Modalidad
JP2 JP4
M3 1.154,74 2.244,91
M2 1.043,64 2.022,57
M1 960,10 1.853,52
E2 896,97 1.731,64
E1 837,02 1.609,35
E0 784,05 1.503,53
G1 1.154,74 2.244,91
G2 1.043,64 2.022,57
G3 960,10 1.853,52
G4 896,97 1.731,64

Anexo III.c).5 Complemento de Prolongación de Jornada. Cuantías anuales en euros

Grupo Profesional Modalidad
PRJ
M3 1.560,62
M2 1.311,60
M1 1.136,73
E2 1.043,06
E1 897,73
E0 801,19
G1 1.560,62
G2 1.311,60
G3 1.136,73
G4 1.043,06

Anexo III.c).6 Realización de trabajo en domingos y festivos. Cuantías anuales en euros

Grupo Profesional Modalidad
FP FT
M3 818,96 1.014,65
M2 734,33 911,39
M1 687,40 827,07
E2 645,95 784,31
E1 595,52 719,09
E0 554,65 669,56
G1 818,96 1.014,65
G2 734,33 911,39
G3 687,40 827,07
G4 645,95 784,31

Anexo III.c).7 Complemento de Obra. Cuantías anuales en euros

Grupo Profesional Modalidad
Obra
M3 3.227,84
M2 3.009,87
M1 2.833,47
E2 2.647,14
E1 2.590,73
E0 2.499,22
G1 3.227,84
G2 3.009,87
G3 2.833,47
G4 2.647,14»
Cuarto. «Disposición transitoria séptima: Disposiciones sobre complementos».

Se modifica íntegramente su contenido con la redacción siguiente:

«1. Los complementos singulares de puesto modalidad A3 asignados a puestos de trabajo ocupados de los grupos profesionales 4 y 5 del III Convenio Único dejarán de percibirse por integrarse su cuantía en el salario base establecido en las tablas salariales incluidas en el anexo II con efectos de 1 de enero de 2019.

2. Los complementos singulares de puesto modalidad A2 asignados a puestos de trabajo ocupados del grupo profesional 3 del III Convenio Único se continuarán percibiendo mientras el puesto esté ocupado, suprimiéndose cuando el puesto quede vacante.

3. Los complementos singulares de puesto modalidades A2 y A3 asignados a puestos ocupados no contemplados en los apartados anteriores continuarán percibiéndose mientras el puesto esté ocupado, suprimiéndose cuando el puesto quede vacante.

4. Los complementos singulares de puesto modalidades AR2, AR3, A/idiomas, B (atención directa al público) y C (manejo de fondos públicos) asignados a puestos ocupados continuarán percibiéndose mientras el puesto esté ocupado, suprimiéndose cuando el puesto quede vacante.

5. La masa salarial correspondiente a los complementos suprimidos en aplicación de los apartados anteriores será objeto de distribución, previo acuerdo de la Comisión Paritaria, por la Comisión Negociadora.

6. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional duodécima del IV Convenio Único, cada Departamento u Organismo, previo informe favorable de la Comisión Paritaria del Convenio Único, elevará a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones una única propuesta de adaptación de sus respectivas relaciones de puestos de trabajo en lo referente a la implantación del nuevo sistema de complementos de puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Negociadora.»

Quinto. Disposición derogatoria única.

Se modifica en el sentido de que queda derogado el apartado d) de la disposición transitoria decimotercera de este convenio.

Por la Administración General del Estado, la Directora General de la Función Pública.–Por las Organizaciones Sindicales, UGT, CCOO, CSIF, CIG, ELA.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/01/2023
  • Fecha de publicación: 26/01/2023
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición transitoria 13.d y MODIFICA el art. 59.5, la disposición transitoria 7 y los anexos II.d y III del Convenio publicado por Resolución de 13 de mayo de 2019 (Ref. BOE-A-2019-7414).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
Materias
  • Administración General del Estado
  • Convenios colectivos
  • Empleados públicos
  • Función Pública
  • Retribuciones

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