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Documento BOE-A-2023-19657

Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 19 de septiembre de 2023, páginas 126911 a 126919 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2023-19657
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2022/11/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

Considerando que las Jurisdicciones de los signatarios del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales (el «Acuerdo») son Partes en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (el «Convenio»), o territorios incluidos en el ámbito de dicho Convenio;

Considerando que las Jurisdicciones tienen la intención de reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales internacionales ahondando en sus relaciones de asistencia mutua en materia tributaria;

Considerando que el Marco Inclusivo sobre BEPS de la OCDE y el G20 elaboró las Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas sobre vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo (gig economy) para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

Considerando que las Jurisdicciones interesadas en la comunicación de información coherente con el ámbito de los intercambios previsto en el artículo 2 del presente Acuerdo deben haber aprobado la legislación necesaria para la aplicación de las Normas, al tiempo que pueden mostrar interés en recibir dicha información sin aplicar dichas Normas;

Considerando que las Normas abarcan los ingresos derivados de la prestación de servicios de alojamiento, transporte y otros servicios personales, algunas Jurisdicciones también podrían estar interesadas en intercambiar información respecto de la venta de bienes y el arrendamiento de medios de transporte efectuados a través de plataformas digitales;

Considerando que el presente Acuerdo se concluye para permitir el intercambio automático de la información recabada en virtud de las Normas, también podrá servir de base para permitir intercambios de información sobre los ingresos obtenidos de la venta de bienes y arrendamiento de medios de transporte efectuados a través de plataformas digitales;

Considerando que algunas Jurisdicciones tienen la intención de basarse en la información intercambiada para fomentar el cumplimiento desde el principio y, si procede, la elaboración de borradores de las declaraciones tributarias;

Considerando que el Capítulo III del Convenio autoriza el intercambio de información a efectos tributarios, incluido el intercambio automático de información, y que permite a las Autoridades competentes de las Jurisdicciones acordar el ámbito y la forma de dicho intercambio automático;

Considerando que el artículo 6 del Convenio prevé que dos o más Partes establezcan de común acuerdo el intercambio automático de información, que se realizará de forma bilateral entre las Autoridades competentes;

Considerando que, en el momento en que se produzca el primer intercambio, las Jurisdicciones habrán establecido, o se espera que lo hayan hecho, i) las salvaguardas adecuadas para garantizar que la información recibida en virtud del presente Acuerdo siga siendo confidencial y se utilice únicamente para los fines establecidos en el Convenio, y ii) la infraestructura para una relación de intercambio efectivo (incluidos procesos establecidos para garantizar unos intercambios de información oportunos, precisos y confidenciales, comunicaciones efectivas y fiables, y capacidades para resolver inmediatamente cuestiones y dudas sobre intercambios o solicitudes de intercambio y aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de este Acuerdo);

Considerando que las Autoridades competentes de las Jurisdicciones tienen la intención de celebrar un acuerdo para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales internacionales sobre la base del intercambio automático de información en virtud del Convenio, sin perjuicio de los procedimientos legislativos nacionales (si los hubiera)y con sujeción a la confidencialidad y otras garantías previstas en el Convenio, comprendidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del mismo;

Por consiguiente, las Autoridades competentes han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán el siguiente significado:

a) el término «Jurisdicción» significa un país o un territorio para el que el Convenio está en vigor y surte efectos, bien por firma y ratificación conforme al artículo 28 o por extensión territorial conforme al artículo 29, y que es signatario de este Acuerdo;

b) la expresión «Autoridad competente» significa, para cada Jurisdicción respectiva, las personas y autoridades enumeradas en el anexo B del Convenio;

c) la expresión «operador de plataforma obligado a comunicar información» significa, respecto de cada Jurisdicción que ha aplicado las Normas de comunicación de información, cualquier operador de plataforma que no tenga la consideración de excluido, residente en dicha Jurisdicción a efectos fiscales o, que, si no es residente en la Jurisdicción a efectos fiscales, bien:

i. se haya constituido en virtud de la legislación de dicha Jurisdicción; o

ii. tenga su sede de dirección (incluida su sede de dirección efectiva) en la Jurisdicción.

d) la expresión «servicio de verificación oficial» se refiere, respecto de cada Jurisdicción, a un procedimiento electrónico que una Jurisdicción pone a disposición de un operador de plataforma a efectos de comprobación de la identidad y residencia fiscal de un Vendedor, como se detalla en la notificación efectuada en virtud del artículo 7, apartado 1, letra f);

e) el término «Normas» se refiere a las Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los Vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y de trabajo esporádico y por encargo (gig economy), con sus Comentarios, elaborado por el Marco Inclusivo sobre BEPS de la OCDE y el G20;

f) la expresión «actividad complementaria» significa a) la venta de Bienes; o b) el arrendamiento de medios de transporte a cambio de una Contraprestación;

g) la expresión «servicio pertinente» significa a) el arrendamiento de un bien inmueble; o b) la prestación de un servicio personal a cambio de una Contraprestación;

h) la expresión «ámbito de aplicación ampliado» significa la ampliación del ámbito de aplicación de las Normas para abarcar también las actividades complementarias;

i) la expresión «Secretaría del órgano de coordinación» se refiere a la Secretaría de la OCDE que, conforme al artículo 24, apartado 3, del Convenio, presta apoyo al órgano de coordinación compuesto por representantes de las Autoridades competentes de las Partes en el Convenio; y

j) la expresión «Acuerdo que surte efectos» significa, respecto de cualquier par de Autoridades competentes, que ambas han manifestado su intención de intercambiar automáticamente información entre sí y que han cumplido las restantes condiciones previstas en el artículo 7, apartado 2.

2. Cualquier término o expresión escrito con mayúscula inicial y no definido en el presente Acuerdo tendrá el significado que la legislación de la Jurisdicción que aplica el Acuerdo le atribuya en ese momento, significado que será coherente con el expresado en las Normas y el ámbito de aplicación ampliado. Excepto cuando el contexto exija una interpretación diferente o las Autoridades competentes acuerden un significado común (en la medida en que lo permita su legislación interna), los términos y expresiones no definidos en este Acuerdo o en las Normas o el ámbito de aplicación ampliado tendrán el significado que les atribuya en ese momento la legislación de la Jurisdicción que aplica el Acuerdo, y el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable en esa Jurisdicción prevalecerá sobre el que se le atribuya en virtud de otras leyes de la misma.

Artículo 2. Intercambio de información respecto de Vendedores sujetos a comunicación de información.

Requisitos generales para el intercambio

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 22 del Convenio y con sujeción a las normas aplicables sobre comunicación de información y diligencia debida conformes con las Normas, cada Autoridad competente intercambiará anualmente y de forma automática con las otras Autoridades competentes:

a) la información obtenida en aplicación de dichas normas y especificada en el artículo 2, apartados 3 y 4, siempre que ambas Autoridades competentes hayan depositado una notificación con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), inciso i);

b) la información obtenida en aplicación de dichas normas y especificada en el artículo 2, apartado 5, siempre que ambas Autoridades competentes hayan depositado una notificación con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i);

c) la información obtenida en virtud de dichas normas y especificada en el artículo 2, apartados 3 y 4, siempre que esta Autoridad competente haya depositado notificaciones con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), inciso i), y letra c), inciso ii), y la otra Autoridad competente haya depositado una notificación con arreglo al apartado 1, letra a), inciso ii), del mismo artículo;

d) la información obtenida en virtud de dichas normas y especificada en el artículo 2, apartado 5, siempre que esta Autoridad competente haya depositado notificaciones con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i), y letra d), inciso iii), y la otra Autoridad competente haya depositado una notificación con arreglo al apartado 1, letra b), inciso ii), del mismo artículo, y

e) la información obtenida en virtud de dichas normas y especificada en el artículo 2, apartado 5, siempre que esta Autoridad competente haya depositado notificaciones con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i), y letra d), inciso ii), y la otra Autoridad competente haya depositado una notificación con arreglo al apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso ii), del mismo artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se enviará información en virtud del presente artículo a las Autoridades competentes que hayan depositado una notificación con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e).

Intercambio de información sobre servicios pertinentes con la Jurisdicción de residencia

3. En lo que respecta a un operador de plataforma obligado a comunicar información que haya identificado a un Vendedor sujeto a comunicación de información residente en otra Jurisdicción, se intercambiará la siguiente información con la Autoridad competente de dicha Jurisdicción:

a) el nombre, la dirección de la sede social y el NIF del operador de plataforma obligado a comunicar información, así como la razón social de cada una de las Plataformas sobre las cuales dicho operador está comunicando información;

b) el nombre, Dirección principal, el NIF, incluida la Jurisdicción de expedición, y fecha de nacimiento (en caso de que se trate de una persona física) de cada Vendedor sujeto a comunicación de información y, en el caso de Entidades, el número de registro de la empresa, a menos que el operador de plataforma obligado a comunicar información se sirviera de un servicio de verificación oficial para comprobar la identidad y residencia fiscal de dicho Vendedor;

c) en caso de que el operador de plataforma obligado a comunicar información se sirviera de un servicio de verificación oficial para comprobar la identidad y residencia fiscal de un Vendedor sujeto a comunicación de información, el nombre, el identificador del servicio de verificación, y cualquier otro NIF, incluida la Jurisdicción de expedición;

d) el Identificador de la cuenta o cuentas financieras, en la medida en que la Jurisdicción del Vendedor sujeto a comunicación de información solicite dicha información en virtud de una notificación depositada con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra j);

e) cuando difiera del nombre del Vendedor sujeto a comunicación de información, el nombre del titular de la cuenta financiera de pago o abono de la Contraprestación, así como cualquier otra información identificativa comunicada por el operador de plataforma obligado a comunicar información respecto de dicho titular de la cuenta;

f) para los servicios pertinentes distintos del arrendamiento de bienes inmuebles:

i. el total de la Contraprestación pagada o abonada durante cada trimestre del Periodo de referencia y el número de dichos servicios pertinentes respecto de los cuales se pagó o abonó; y

ii. cualesquiera honorarios, comisiones o impuestos retenidos o cargados por el operador de plataforma obligado a comunicar información durante cada trimestre del Periodo de referencia.

g) para los servicios pertinentes de arrendamiento de bienes inmuebles:

1. la dirección y número del registro de la propiedad de cada Bien inmueble comercializado;

2. el total de la Contraprestación pagada o abonada durante cada trimestre del Periodo de referencia y el número de dichos servicios pertinentes prestados en relación con cada Bien inmueble comercializado respecto de los cuales se pagó o abonó;

3. cualesquiera honorarios, comisiones o impuestos retenidos o cargados por el operador de plataforma obligado a comunicar información durante cada trimestre del Periodo de referencia; y

4. el número de días durante los cuales cada Bien inmueble comercializado fue arrendado en el Periodo de referencia y el tipo de Bien inmueble comercializado.

Intercambio de información sobre servicios pertinentes con la Jurisdicción donde se ubica el bien inmueble

4. En lo que respecta a un operador de plataforma obligado a comunicar información que haya identificado a un Vendedor sujeto a comunicación de información que haya prestado los servicios pertinentes de arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en otra Jurisdicción, o que haya percibido una Contraprestación pagada o abonada por razón de servicios pertinentes prestados en relación con el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en otra Jurisdicción, se intercambiará la siguiente información con la Autoridad competente de dicha Jurisdicción:

a) la información detallada en el apartado 3, letras a) y c) a e);

b) el nombre, Dirección principal y fecha de nacimiento (en caso de que se trate de una persona física) de cada Vendedor sujeto a comunicación de información y, en el caso de Entidades, el número de registro de la empresa;

c) para los servicios pertinentes de arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en la Jurisdicción:

i. la dirección y número del registro de la propiedad de cada Bien inmueble comercializado;

ii. el total de la Contraprestación pagada o abonada durante cada trimestre del Periodo de referencia y el número de dichos servicios pertinentes prestados en relación con cada Bien inmueble comercializado respecto de los cuales se pagó o abonó;

iii. cualesquiera honorarios, comisiones o impuestos retenidos o cargados por el operador de plataforma obligado a comunicar información durante cada trimestre del Periodo de referencia; y

iv. el número de días durante los cuales cada Bien inmueble comercializado fue arrendado en el Periodo de referencia y el tipo de Bien inmueble comercializado.

Intercambio de información sobre las actividades complementarias

5. En lo que respecta a un operador de plataforma obligado a comunicar información que haya identificado a un Vendedor sujeto a comunicación de información residente en otra Jurisdicción que haya realizado actividades complementarias, se intercambiará la siguiente información con la Autoridad competente de dicha Jurisdicción:

a) la información detallada en el apartado 3, letras a) y e);

b) el total de la Contraprestación pagada o abonada durante cada trimestre del Periodo de referencia y el número de actividades complementarias respecto de las cuales se pagó o abonó; y

c) cualesquiera honorarios, comisiones o impuestos retenidos o cargados por el operador de plataforma obligado a comunicar información durante cada trimestre del Periodo de referencia.

Artículo 3. Plazos y procedimientos para el intercambio de información.

1. A los efectos del intercambio de información previsto en el artículo 2, en la información intercambiada se identificará la moneda en la que esté denominado cada uno de los importes a los que se refiere.

2. En relación con el artículo 2, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 4, apartado 2, y con sujeción al procedimiento de notificación previsto en el artículo 7, comprendidas las fechas que allí se detallan, la información se intercambiará a partir de los años que se especifiquen. Las Autoridades competentes harán todo lo razonablemente posible para intercambiar la información en el plazo de dos meses desde la finalización del Periodo de referencia al que se refiere la información, y procederán al intercambio en el plazo máximo de cuatro meses desde la finalización del Periodo de referencia al que se refiere la información. No obstante lo antes dispuesto, solo se exigirá el intercambio de la información respecto de un Periodo de referencia para el que el presente Acuerdo surta efectos para ambas Autoridades competentes conforme al artículo 7, apartado 2.

3. Las Autoridades competentes intercambiarán automáticamente la información descrita en el artículo 2 mediante el esquema determinado y acordado multilateralmente para la comunicación de información en formato XML.

4. Las Autoridades competentes transmitirán la información por medio del Sistema Común de Transmisión de la OCDE y cumpliendo con los estándares de cifrado y preparación de ficheros.

Artículo 4. Colaboración en materia de cumplimiento y exigibilidad.

1. Una Autoridad competente procederá a notificar a la otra Autoridad competente cuando tenga razones para considerar que un error puede haber originado una comunicación de información incorrecta o incompleta, o que un operador de plataforma obligado a comunicar información ha incumplido la obligación de comunicación y los procedimientos de diligencia debida conformes con las Normas o el ámbito de aplicación ampliado. La Autoridad competente notificada aplicará todas las medidas previstas al efecto en su normativa interna para subsanar el error o el incumplimiento al que se refiera la notificación.

2. En la medida en que dicha información esté disponible, la Autoridad competente a la que un operador de plataforma obligado a comunicar información notifique que otro operador de plataforma obligado a comunicar información en otra Jurisdicción ha asumido las obligaciones de comunicación de información del primero intercambiará el nombre, la dirección de la sede social y el NIF del segundo operador con la Autoridad competente de la Jurisdicción de dicho operador. Además, en la medida en que dicha información esté disponible, la Autoridad competente a la que un operador de plataforma obligado a comunicar información notifique que ha asumido las obligaciones de comunicación de información de otro operador igualmente obligado en otra Jurisdicción intercambiará el nombre, la dirección de la sede social y el NIF del segundo operador con la Autoridad competente de la Jurisdicción de dicho operador.

Artículo 5. Confidencialidad y protección de datos.

1. Toda la información intercambiada está protegida por las normas sobre confidencialidad y demás salvaguardas previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada y, en la medida necesaria para garantizar el nivel preciso de protección de datos personales, por las salvaguardas que pueda determinar la Autoridad competente que proporciona la información conforme a su normativa interna, y que se enumeran en el artículo 7, apartado 1, letra g).

2. En la medida en que la legislación aplicable lo permita, la Autoridad competente notificará inmediatamente a la Secretaría del órgano de coordinación todo incumplimiento de la obligación de confidencialidad u omisión en la aplicación de las salvaguardas, así como las sanciones y medidas correctoras que se hayan impuesto. La Secretaría del órgano de coordinación lo comunicará a todas las Autoridades competentes para las que un Acuerdo surta efectos respecto de la Autoridad competente mencionada en primer lugar.

Artículo 6. Consultas y modificaciones.

1. En caso de que surjan dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquier Autoridad competente puede solicitar consultas con una o más de las Autoridades competentes para la adopción de medidas apropiadas que garanticen su cumplimiento. La Autoridad competente que solicite la consulta se asegurará, según proceda, de que la Secretaría del órgano de coordinación recibe notificación de las medidas adoptadas, y esta notificará dichas medidas a todas las Autoridades competentes, incluidas las que no hayan participado en las consultas.

2. El presente Acuerdo puede modificarse por consenso mediante acuerdo escrito de todas las Autoridades competentes para las que surta efectos. A menos que se acuerde otra cosa, la modificación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado desde la fecha de la última firma de dicho acuerdo escrito.

Artículo 7. Vigencia del Acuerdo.

1. Las Autoridades competentes deberán depositar ante la Secretaría del órgano de coordinación, en el momento de la firma del presente Acuerdo o tan pronto como sea posible, una notificación en la que deberán:

a) confirmar que su Jurisdicción:

i. ha adoptado la legislación necesaria para aplicar las Normas, y especificar las fechas pertinentes de efecto respecto de la aplicación o culminación de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida; o

ii. no ha adoptado la legislación necesaria, pero está interesada en recibir la información detallada en el artículo 2, apartados 3 y 4;

b) en su caso, confirmar que su Jurisdicción:

i. ha adoptado las medidas necesarias para aplicar el ámbito de aplicación ampliado y especificar las fechas pertinentes de efecto respecto de la aplicación o culminación de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida; o

ii. no ha adoptado la legislación necesaria, pero está interesada en recibir la información detallada en el artículo 2, apartado 5;

c) en su caso, confirmar si comunicarán la información detallada en el artículo 2, apartados 3 y 4, a las Autoridades competentes respecto de las cuales el presente Acuerdo surte efectos:

i. que cuentan con la legislación necesaria para aplicar las Normas; o

ii. que han expresado un interés en recibir dicha información.

d) en su caso, confirmar si comunicarán la información detallada en el artículo 2, apartado 5, a las Autoridades competentes respecto de las que el presente Acuerdo surte efectos:

i. que cuentan con la legislación necesaria para aplicar las Normas y el ámbito de aplicación ampliado;

ii. que cuentan con la legislación necesaria para aplicar las Normas; o

iii. que han expresado un interés en recibir dicha información.

e) en su caso, especificar que remitirán, pero no recibirán información en virtud del artículo 2 del presente Acuerdo;

f) en su caso, especificar los detalles de los servicios de verificación oficiales aceptados por su Jurisdicción;

g) en su caso, especificar las salvaguardas para la protección de datos personales;

h) demostrar que cuentan con las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad requerida y que se cumplen los estándares para la protección de datos;

i) presentar un listado de las Jurisdicciones de las Autoridades competentes respecto de las que tienen intención de que el presente Acuerdo surta efectos, conforme a los procedimientos legislativos nacionales (cuando corresponda); y

j) confirmar si la Jurisdicción desea recibir el Identificador de cuenta financiera a efectos de cotejo de contribuyentes.

Las Autoridades competentes deben notificar rápidamente a la Secretaría del órgano de coordinación toda modificación posterior que deba efectuarse en las citadas notificaciones.

2. El presente Acuerdo surtirá efectos entre dos Autoridades competentes en la última de las siguientes fechas: i) aquella en la que la Autoridad competente que proceda en último lugar deposite ante la Secretaría del órgano de coordinación la notificación prevista en el apartado 1, letras a), c) y h) a j), comprendida la inclusión de la Jurisdicción de la otra Autoridad competente en el listado al que se refiere el apartado 1, letra i); y, si fuera aplicable, ii) la fecha en la que el Convenio entró en vigor y desde la que surte efectos para ambas Jurisdicciones.

3. La Secretaría del órgano de coordinación conservará un listado, que publicará en el sitio web de la OCDE, que incluya las Autoridades competentes signatarias del Acuerdo y aquellas entre las que el presente Acuerdo surta efectos.

4. La Secretaría del órgano de coordinación publicará en el sitio web de la OCDE la información que faciliten las Autoridades competentes conforme al apartado 1, letras a) a f). La información facilitada conforme al apartado 1, letras g) a j), se pondrá a disposición de los restantes signatarios previa petición por escrito dirigida a la Secretaría del órgano de coordinación.

5. Una Autoridad competente puede suspender el intercambio de información previsto en el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a otra Autoridad competente indicando haber determinado que esta última incumple o ha incumplido significativamente el Acuerdo. Dicha suspensión surtirá efecto inmediato. A los efectos de este apartado y con fines enunciativos y no limitativos, el incumplimiento significativo incluye el incumplimiento de las disposiciones sobre confidencialidad y protección de datos de este Acuerdo y del Convenio, la no aportación por la Autoridad competente de información oportuna o adecuada como se prevé en el presente Acuerdo o la no aplicación de medidas que garanticen la aplicación efectiva de las Normas y su cumplimiento por parte de los operadores de plataforma obligados a comunicar información, frustrando así el objetivo de las Normas.

6. Las Autoridades competentes pueden dar por concluida su participación en el presente Acuerdo, o respecto de una Autoridad competente concreta, mediante notificación escrita al efecto dirigida a la Secretaría del órgano de coordinación. Dicha conclusión surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de 12 meses contados a partir de su comunicación. La terminación de la participación no supone que la información previamente recibida en virtud de este Acuerdo pierda su carácter confidencial, ni que deje de estar sujeta a los términos del Convenio.

Artículo 8. Secretaría del órgano de coordinación.

Salvo que se disponga de otro modo en el presente Acuerdo, la Secretaría del órgano de coordinación trasladará a todas las Autoridades competentes las notificaciones recibidas por razón del mismo e informará a todos los signatarios del Acuerdo de su firma por una nueva Autoridad competente.

Hecho en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

DECLARACIÓN

El abajo firmante, Jesús Gascón Catalán, Secretario de Estado de Hacienda, en nombre de la Autoridad competente del Reino de España, declara que, por la presente, esta se compromete a cumplir lo dispuesto en el

Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales

en adelante, el «Acuerdo», adjunto a la presente Declaración.

Por medio de la presente Declaración, la Autoridad competente del Reino de España pasa a considerarse signataria del Acuerdo desde el 9 de noviembre de 2022. El Acuerdo surtirá efectos respecto de la Autoridad competente del Reino de España de conformidad con su artículo 7.

Firmado en Sevilla, el 9 de noviembre de 2022

* * *

El presente Acuerdo multilateral fue firmado por España el 9 de noviembre de 2022 y surtirá efectos para nuestro país de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7.

Madrid, 12 de septiembre de 2023.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/11/2022
  • Fecha de publicación: 19/09/2023
  • Efectos en la forma indicada en el art. 7.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de septiembre de 2023.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio electrónico
  • Cooperación internacional
  • Información tributaria
  • Organización de Cooperación y Desarrollo Económico
  • Sistema tributario

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