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Documento BOE-A-2023-18652

Resolución de 11 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para el personal de tierra de los centros de trabajo de Algeciras, Ceuta y Tarifa, de Förde Reederei Seetouristik Iberia, SLU.

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 25 de agosto de 2023, páginas 120512 a 120534 (23 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2023-18652
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/08/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio colectivo para el personal de tierra de los centros de trabajo de Algeciras, Ceuta y Tarifa de la empresa Förde Reederei Seetouristik Iberia, SLU (código de convenio n.º 90103241012019), que fue suscrito, con fecha 29 de diciembre de 2022, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa y un Delegado de personal, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de agosto de 2023.–El Director General de Trabajo, Ricardo Morón Prieto.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL DE TIERRA DE FORDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA, SLU
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo (en adelante, el convenio) regula las relaciones laborales del personal de tierra vinculado por cualquier modalidad de contrato de trabajo de la empresa Förde Reederei Seetouristik Iberia, SLU, en los centros de Algeciras, Ceuta y Tarifa.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El contenido de este convenio será de aplicación en los centros de trabajo de Algeciras, Ceuta y Tarifa de Förde Reederei Seetouristik Iberia, SLU (en adelante, FRS IBERIA o la Empresa).

Artículo 3. Ámbito personal.

1. El presente convenio afectará durante su período de vigencia al personal de tierra que preste sus servicios en los centros indicados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este convenio los cargos de Alta Dirección, así como los Directivos y Managers conforme al organigrama en vigor en la empresa en atención al elevado nivel de responsabilidad asignado. La ocupación de estos cargos fuera de convenio será determinada por la Empresa en atención al modelo organizativo vigente en cada momento. La Empresa facilitará una relación actualizada de los cargos de Alta Dirección, así como de los Directivos y de los Managers de departamentos, siempre y cuando sea solicitada por la representación legal de las personas trabajadoras. En el caso de que una persona trabajadora que previamente haya estado dentro del ámbito de aplicación del convenio sea promovido a un puesto que tenga la condición de fuera de convenio, se pactará con el afectado su inclusión o no dentro del ámbito personal del presente convenio.

Artículo 4. Partes firmantes y eficacia.

1. Este convenio tiene naturaleza normativa y eficacia general según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, siendo las partes firmantes la Empresa FRS IBERIA y la representación legal de las personas trabajadoras de la misma de los centros de trabajo de Algeciras, Ceuta y Tarifa.

2. A partir de su entrada en vigor, las materias previstas en este convenio quedan reguladas conforme a los términos aquí estipulados.

Artículo 5. Ámbito temporal.

1. El presente convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, con independencia del momento de su presentación y registro ante la autoridad laboral y posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

2. Las previsiones de contenido económico se aplicarán desde el 01 de enero de 2023.

Artículo 6. Prórroga y denuncia.

1. Se entenderá prorrogado por periodos anuales una vez llegado el vencimiento, a no ser que cualquiera de las partes lo denuncie con al menos dos meses de antelación a la fecha de finalización de la vigencia pactada mediante comunicación escrita dirigida a la contraparte negociadora, presentando copia del mismo a la Autoridad Laboral.

2. Denunciado el convenio y hasta tanto se consiga acuerdo expreso sobre un nuevo convenio, se mantendrá en vigor el presente convenio.

Artículo 7. Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas.

1. Las retribuciones establecidas en el presente convenio son compensables y absorbibles por otros conceptos que existieran a su entrada en vigor o que se puedan establecer con posterioridad, por disposición legal, nuevo convenio o contrato individual. La compensación o absorción de conceptos retributivos se ha tomado como base el cómputo anual, y, en su conjunto, de todos los conceptos comprendidos en las normas, convenios o pactos que se comparen.

2. El salario mínimo interprofesional y las disposiciones generales sobre salarios no afectarán a la estructura y cuantía de los salarios fijados en el presente convenio, que subsistirán sin más modificación que la necesaria para asegurar la percepción de los salarios y complementos mínimos garantizados.

3. Cualquier mejora o complemento personal o de otra naturaleza que la Empresa tenga concedido, a título individual, por encima de los mínimos reglamentarios o pactados, podrán ser absorbidos por los aumentos de las retribuciones que se produzcan por disposiciones legales o convenios colectivos.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

1. Las condiciones pactadas en este convenio constituyen un todo y, a efectos de su aplicación e interpretación, deberán ser consideradas global y conjuntamente.

2. En caso de que se declarase nula y/o sin efecto cualquiera de sus cláusulas por los órganos jurisdiccionales competentes, quedaría sin eficacia la totalidad del convenio en este supuesto ambas partes (Empresa y Comité) se reunirán para hacer la modificación pertinente.

Artículo 9. Comisión Paritaria.

1. Para la interpretación y vigilancia del presente convenio se establece una comisión paritaria formada por seis miembros, tres en representación de las personas trabajadoras y tres en representación de la Empresa. En la representación de las personas trabajadoras se integrará un delegado de personal de FRS IBERIA correspondiente a la Ciudad Autónoma de Ceuta y el/la Presidente/a del Comité de FRS IBERIA aparte de otro miembro más que el propio Comité designe, en representación de los centros de Algeciras y Tarifa.

2. A requerimiento de algunas de las partes podrán participar asesores con voz pero sin voto.

3. Son competencias de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Interpretación de las divergencias que puedan surgir en la aplicación del presente convenio. En este sentido, resultará preceptiva la intervención y pronunciamiento de la Comisión Paritaria en cualquier discrepancia o interpretación que dé lugar a una posterior demanda judicial.

b) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

4. En los supuestos en los que no se alcance acuerdo en el plazo de cinco días laborables, se someterá dicha cuestión a la conciliación/mediación no vinculante de la comisión prevista en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía –SERCLA–, y para las personas trabajadoras afectadas en el centro de trabajo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, será el Servicio Interconfederal de mediación y Arbitraje –SIMA– el órgano competente. El sometimiento a la conciliación/mediación no vinculante antes mencionada tendrá carácter previo y preceptivo respecto a cualquier tipo de medida de Conflicto Colectivo, incluida expresamente la convocatoria de huelga.

5. La comisión se podrá reunir a petición de una de las partes, debiéndose convocar por escrito con una semana de antelación a cada uno de los miembros de la misma haciéndose constar el orden del día.

Artículo 10. Ordenación y organización del trabajo.

1. La organización del trabajo en los términos que establecen la legislación vigente y este convenio, es facultad de la Dirección de la Empresa.

2. La participación de las personas trabajadoras, a través de sus representantes legales, en la organización del trabajo se hará en los términos y con los contenidos que disponga la normativa legal vigente y el presente convenio.

3. En aquellos servicios en los que la Empresa lo considere conveniente, se podrá solicitar a las personas trabajadoras la utilización de uniformes, los cuales deberán ser facilitados por la Empresa, y devueltos a la misma por la persona trabajadora una vez finalice su relación laboral. Existirán dos dotaciones de uniformidad por año, durante las temporadas de verano e invierno, haciéndose entrega de tres camisas y dos pantalones (o faldas para aquella empleada que lo desee) en cada temporada.

4. Las personas trabajadoras acogidos al convenio tendrán la obligación de fichar tanto a la entrada como a la salida del trabajo, incluso si se produce una salida del mismo durante la jornada laboral, en el sistema de control electrónico del tiempo de trabajo que para tal efecto exista en la Compañía.

5. Los responsables de cada Departamento, podrán solicitar al Departamento de RRHH en cada momento la información recogida en los sistemas de control electrónicos del tiempo de trabajo y podrán cotejarlo con los componentes de sus respectivos equipos.

CAPÍTULO II
Contrataciones y período de prueba
Artículo 11. Contratación.

1. La admisión de personal se efectuará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia y en ningún caso antes de que la persona trabajadora haya cumplido los 16 años.

2. La Empresa podrá hacer uso de cualquier modalidad de contratación que permita el ordenamiento jurídico vigente, en cada momento, en los términos y condiciones recogidos en la normativa legal y/o reglamentaria.

3. La Empresa entregará a la representación legal de los trabajadores copia básica de los contratos suscritos en los términos, condiciones y plazos previstos por la legislación vigente.

Artículo 12. Período de prueba.

1. La incorporación de una persona trabajadora a la Empresa, sea con carácter fijo o temporal, estará sujeta, en todo caso, y por escrito, a un período de prueba en el plazo y las condiciones indicados en este artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no procederá período de prueba alguno cuando la persona trabajadora contratado haya ya desempeñado las mismas funciones dentro de la Empresa, salvo que se hubieran introducido modificaciones relevantes en el desarrollo de dichas funciones.

3. La duración del período de prueba para todo tipo de contratos será:

– Nivel I: seis meses.

– Nivel II, III, IV-II, IV-I: dos meses.

4. Dada la finalidad del período de prueba, las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, así como cualesquiera otras suspensiones de la relación laboral interrumpirán el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

5. Caso de que no supere el período de prueba, la Empresa habrá de comunicarlo por escrito a la persona trabajadora en cualquier momento dentro de dicho período –incluso durante la suspensión del contrato a la que se refiere el párrafo anterior– o, en todo caso, en el día laborable anterior a la finalización del plazo previsto en el apartado 3 de este artículo.

6. Superado el período de prueba, el contrato producirá pleno efecto, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la Empresa.

7. El Empresario y la persona trabajadora están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Durante el período de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y al puesto de trabajo que desempeñe.

CAPÍTULO III
Clasificación profesional
Artículo 13. Adscripción de personal.

El desempeño de unas determinadas funciones o el desarrollo de la prestación laboral en un determinado puesto de trabajo será el factor determinante de la retribución a percibir; consecuentemente, la persona trabajadora tendrá derecho a las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe, con independencia del que tuviera inicialmente reconocido. En todo caso, cuando temporalmente se desarrollen funciones de inferior categoría, se percibirá la retribución básica o fija de la categoría que tenga formalmente reconocida a la persona trabajadora.

En materia de clasificación profesional, las partes firmantes del presente convenio se acogen a lo establecido sobre ello en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, con la salvedad de la realización de funciones de distintos grupos, que queda pactado y recogido así en este convenio colectivo al ámbito del grupo en el cual esté incluido dicho nivel profesional. Estas funciones implican la realización de todas las tareas y actividades, y la asunción de las responsabilidades derivadas de las mismas, así como de aquellas otras que pudieran resultar en el futuro como consecuencia de la evolución de los procesos productivos y tecnológicos que fuesen necesarios para dar cumplimiento al contrato de servicios y a sus posibles modificaciones futuras que tuviesen lugar.

Todas las funciones aquí detalladas se hacen a título enunciativo y no limitativo. Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio colectivo tendrán una división del trabajo detalladas en el artículo 14 del presente convenio colectivo.

Artículo 14. Grupos y niveles profesionales.

1. El personal afectado por el presente convenio quedará integrado en algunos de los siguientes grupos atendiendo a su contenido funcional.

Grupo I: Técnicos y Administrativos.

Grupo II: Comerciales.

Grupo III: Operaciones.

Grupo III: Personal de Oficios.

2. Los puestos de trabajos y/o funciones que integran cada grupo funcional se ordenarán en niveles conforme a los conocimientos requeridos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa reconocidos por la Empresa.

3. Con independencia de la categoría que tenga reconocida, entre los cometidos que la persona trabajadora se obliga desarrollar, quedan incluidos todos aquellos de carácter accesorio complementario a sus tareas principales pero que sean necesarios para el desempeño de éstas, así como cuantos trabajos conexos o equivalentes le sean ordenados.

4. El desempeño de las funciones de cualquier puesto de responsabilidad o de Jefatura (Equipo, Área, Grupo y/o Departamento) será en todo caso de libre designación por parte de la Dirección entre el personal independientemente de la categoría que tenga reconocida, devengándose, en su caso, el complemento salarial específico por el desarrollo efectivo de esta responsabilidad.

Artículo 15. Grupo Profesional I. Técnicos y Administrativos.

Quedarán comprendidos en este Grupo el personal técnico que, con título superior o sin él, realiza trabajos que exijan una adecuada competencia o práctica, ejerciendo funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada.

Asimismo, quedarán comprendidos dentro de este grupo el personal administrativo y de oficinas que, poseyendo conocimientos de mecánica administrativa y contable, realiza todos aquellos trabajos reconocidos por la costumbre y hábitos mercantiles.

Las personas trabajadoras adscritos a este Grupo se integrarán en un nivel u otro en función de lo que se describe a continuación y en función de la titulación que puedan acreditar.

Las personas trabajadoras adscritas a este grupo profesional estarán encuadradas en los siguientes niveles profesionales:

– Nivel 1: estarán encuadrados en este nivel profesional las personas trabajadoras que posean título de Licenciado, Diplomado Universitario o Escuela Técnica de igual grado y que desempeñen las funciones correspondientes al contrato de trabajo concertado en razón de título dominando los trabajos del área funcional de la Empresa, gerencia o Dirección General. Estarían encuadrados dentro de este nivel los responsables de departamento que no ostenten cargos directivos. y organizativas para planificar acciones, definir procesos, servicios y/o proyectos. Asume la responsabilidad de la función asignada.

– Nivel 2: estarán encuadrados en este nivel profesional aquellas personas trabajadoras que, poseyendo la formación suficiente, poseen conocimientos técnicos y administrativos suficientes como para desarrollar su trabajo con autonomía y bajo la supervisión técnica en la ejecución de las tareas asignadas.

El ascenso al nivel 2, tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante cinco años en la empresa.

– Nivel 3: estarán encuadrados en este nivel profesional aquellas personas trabajadoras que ejecutan sus trabajos sin un alto grado de autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de profesionales se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de dos años.

El ascenso al Grupo de profesionales por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante dos años en la Empresa.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

– Nivel 4 Grupo de Iniciación II: estarán encuadrados en este nivel profesional las personas trabajadoras que ejecutan sus trabajos sin autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 3 o nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de iniciación II se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo para iniciarse en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de entre uno y dos años, previa a una incorporación como profesionales en plenitud del desarrollo de sus conocimientos adquiridos a lo largo del periodo en el que han prestado servicio dentro del grupo de iniciación.

El ascenso al Grupo de Iniciación II tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante un año en la Empresa.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

– Nivel 4 Grupo de Iniciación I: estarán encuadrados en este nivel profesional las personas trabajadoras que ejecutan sus trabajos sin autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 3 o nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de iniciación II se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo para iniciarse en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de menos de un año.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

Artículo 16. Grupo Profesional II. Comerciales.

Respecto a las definiciones de Titulados de Grado Superior y Grado Medio se atenderá a lo dispuesto en el artículo anterior, entendiendo hechas todas las referencias a profesión u oficio propias de la actividad comercial.

Están adscritos a este grupo profesional las personas trabajadoras que desempeñen funciones comerciales.

Las personas trabajadoras adscritos a este grupo profesional estarán encuadrados en los siguientes niveles salariales:

– Nivel 1: estarán encuadrados en este nivel profesional las personas trabajadoras que posean título de Licenciado, Diplomado Universitario o Escuela Técnica de igual grado y que desempeñen las funciones correspondientes al contrato de trabajo concertado en razón de título dominando los trabajos del área funcional de la Empresa, gerencia o Dirección General. Estarían encuadrados dentro de este nivel los responsables de departamento que no ostenten cargos directivos. y organizativas para planificar acciones, definir procesos, servicios y/o proyectos. Asume la responsabilidad de la función asignada.

– Nivel 2: estarán encuadrados en este nivel profesional aquellas personas trabajadoras que, poseyendo la formación suficiente, poseen conocimientos técnicos y administrativos suficientes como para desarrollar su trabajo con autonomía y bajo la supervisión técnica en la ejecución de las tareas asignadas.

El ascenso al nivel 2, tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante cinco años en la empresa.

– Nivel 3: estarán encuadrados en este nivel profesional aquellas personas trabajadoras que ejecutan sus trabajos sin un alto grado de autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de profesionales se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de dos años.

El ascenso al Grupo de profesionales por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante dos años en la Empresa.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

– Nivel 4 Grupo de Iniciación II: estarán encuadrados en este nivel profesional las personas trabajadoras que ejecutan sus trabajos sin autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 3 o nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de iniciación II se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo para iniciarse en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de entre uno y dos años, previa a una incorporación como profesionales en plenitud del desarrollo de sus conocimientos adquiridos a lo largo del periodo en el que han prestado servicio dentro del grupo de iniciación.

El ascenso al Grupo de Iniciación II tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante un año en la Empresa.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

– Nivel 4 Grupo de Iniciación I: estarán encuadrados en este nivel profesional las personas trabajadoras que ejecutan sus trabajos sin autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 3 o nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de iniciación II se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo para iniciarse en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de menos de un año.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

Artículo 17. Grupo Profesional III. Operaciones.

Respecto a las definiciones de Titulados de Grado Superior y Grado Medio se atenderá a lo dispuesto en el artículo anterior, entendiendo hechas todas las referencias a profesión u oficio propias de la actividad de operaciones.

Están adscritos a este grupo profesional las personas trabajadoras que desempeñen funciones de operaciones (ventas de pasaje y vehículos, equipaje, carga y correo, reservas, documentos aduaneros, control, organización y gestión de embarques, etc.) y cualquier otra actividad de naturaleza de operaciones.

Las personas trabajadoras adscritos a este grupo profesional estarán encuadrados en los siguientes niveles salariales:

– Nivel 1: estarán encuadrados en este nivel profesional las personas trabajadoras que posean título de Licenciado, Diplomado Universitario o Escuela Técnica de igual grado y que desempeñen las funciones correspondientes al contrato de trabajo concertado en razón de título dominando los trabajos del área funcional de la Empresa, gerencia o Dirección General. Estarían encuadrados dentro de este nivel los responsables de departamento que no ostenten cargos directivos. y organizativas para planificar acciones, definir procesos, servicios y/o proyectos. Asume la responsabilidad de la función asignada.

– Nivel 2: estarán encuadrados en este nivel profesional aquellas personas trabajadoras que, poseyendo la formación suficiente, poseen conocimientos técnicos y administrativos suficientes como para desarrollar su trabajo con autonomía y bajo la supervisión técnica en la ejecución de las tareas asignadas.

El ascenso al nivel 2, tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante cinco años en la empresa.

– Nivel 3: estarán encuadrados en este nivel profesional aquellas personas trabajadoras que ejecutan sus trabajos sin un alto grado de autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de profesionales se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de dos años.

El ascenso al Grupo de profesionales por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante dos años en la Empresa.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

– Nivel 4 Grupo de Iniciación II: estarán encuadrados en este nivel profesional los trabajadores que ejecutan sus trabajos sin autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 3 o nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de iniciación II se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo para iniciarse en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de entre uno y dos años, previa a una incorporación como profesionales en plenitud del desarrollo de sus conocimientos adquiridos a lo largo del periodo en el que han prestado servicio dentro del grupo de iniciación.

El ascenso al Grupo de Iniciación II tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante un año en la Empresa.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja a la persona empleada de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

– Nivel 4 Grupo de Iniciación I: estarán encuadrados en este nivel profesional las personas trabajadoras que ejecutan sus trabajos sin autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 3 o nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de iniciación II se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo para iniciarse en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de menos de un año.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

Artículo 18. Grupo Profesional III. Personal de Oficios.

Están adscritos a este grupo profesional las personas trabajadoras que, dentro de una profesión u oficio, desempeñen cometidos relacionados con la producción o prestación de servicios, bien directamente, bien en labores auxiliares o de mantenimiento. Incluye a las personas trabajadoras del equipo de mantenimiento.

– Nivel 1: estarán encuadrados en este nivel profesional las personas trabajadoras que posean título de Licenciado, Diplomado Universitario o Escuela Técnica de igual grado y que desempeñen las funciones correspondientes al contrato de trabajo concertado en razón de título dominando los trabajos del área funcional de la Empresa, gerencia o Dirección General. Estarían encuadrados dentro de este nivel los responsables de departamento que no ostenten cargos directivos. y organizativas para planificar acciones, definir procesos, servicios y/o proyectos. Asume la responsabilidad de la función asignada.

– Nivel 2: estarán encuadrados en este nivel profesional aquellas personas trabajadoras que, poseyendo la formación suficiente, poseen conocimientos técnicos y administrativos suficientes como para desarrollar su trabajo con autonomía y bajo la supervisión técnica en la ejecución de las tareas asignadas.

El ascenso al nivel 2, tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante cinco años en la empresa.

– Nivel 3: estarán encuadrados en este nivel profesional aquellas personas trabajadoras que ejecutan sus trabajos sin un alto grado de autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de profesionales se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de dos años.

El ascenso al Grupo de profesionales por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante dos años en la Empresa.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja a la persona empleada de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

– Nivel 4 Grupo de Iniciación II: estarán encuadrados en este nivel profesional las personas trabajadoras que ejecutan sus trabajos sin autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 3 o nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de iniciación II se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo para iniciarse en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de entre uno y dos años, previa a una incorporación como profesionales en plenitud del desarrollo de sus conocimientos adquiridos a lo largo del periodo en el que han prestado servicio dentro del grupo de iniciación.

El ascenso al Grupo de Iniciación II tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante un año en la Empresa.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

– Nivel 4 Grupo de Iniciación I: se entienden incluidos dentro de este nivel los ordenanzas, guardas, conserjes, porteros, mozos, conductores, personal de limpieza, personal auxiliar de embarque y personal encargado del reparto de publicidad. Estarán encuadrados en este nivel profesional las personas trabajadoras que ejecutan sus trabajos sin autonomía y bajo la supervisión de un superior o personal encuadrado en el nivel 3 o nivel 2. La finalidad y objetivo del grupo de iniciación II se refiere a personas trabajadoras que tengan una antigüedad en la Empresa mediante un contrato de trabajo para iniciarse en las tareas propias de su grupo profesional y actividad de menos de un año.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la Empresa por más de 24 meses, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistema de organización específicos de la Empresa cuyo conocimiento resulta determinante.

Artículo 19. Promoción profesional y económica.

Los ascensos se realizarán de conformidad con las normas siguientes:

a) Con carácter general, por libre designación de la Dirección.

b) Para los Grupos de Técnicos y Administrativos, Grupo de Comerciales, Grupo de Operaciones y Grupo de Personal de Oficios, el ascenso del nivel 3 al nivel 2 tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, considerándose a estos efectos plazos de años y meses completos, contados de fecha desde el inicio de la relación laboral en el nivel de iniciación con la Empresa. Atendiendo al grado de experiencia en la Empresa y considerando que el proceso de adquisición de la misma se produce gradualmente y se completa a nivel satisfactorio en un plazo que se estime de cinco años, los trabajadores consolidarán el ascenso al Nivel 2 transcurridos cinco años desde la fecha de inicio de la relación laboral.

c) Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a esos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a 24 meses, dado que la interrupción de la prestación laboral aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistemas de organización específicos.

d) El sistema de promoción profesional establecido en la letra b) del presente apartado solo operará cuando la persona trabajadora haya superado las pruebas de inglés establecidas por la Empresa.

e) La creación del Nivel 4 Grupo de Iniciación I y Nivel de Iniciación II responden a la intención de mejorar la estabilidad del empleo dentro de la organización.

La Empresa promoverá aquellas acciones formativas que se consideren oportunas para la mojera laboral y salarial de las personas trabajadoras.

Artículo 20. Movilidad Funcional y Geográfica.

1. En atención a la naturaleza y complejidad de la actividad desarrollada por las Empresas, y la consiguiente diversidad de capacitaciones profesionales requeridas, y con el fin de preservar el empleo de las personas trabajadoras, expresamente se pacta la posibilidad de que la Empresa, sujeto a la conformidad de la persona trabajadora, acometa medidas de movilidad funcional dentro y fuera del grupo profesional, cuando las circunstancias económicas, técnicas, productivas u organizativas así lo justifiquen.

2. Cuando la movilidad funcional se prevea como definitiva se producirá mediante la reclasificación profesional de la persona trabajadora afectada conforme al siguiente procedimiento:

a) Comunicación individual a la persona trabajadora afectada de las causas justificativas de la decisión de cambio de actividad y reclasificación profesional. Esta comunicación se entregará con una antelación de 30 días naturales.

b) Traslado a los representantes de las personas trabajadoras de la comunicación individual a la trabajadora. La representación legal de las personas trabajadoras tendrá que informar en el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación.

c) Transcurridos los 30 días naturales desde la comunicación la medida de cambio de actividad y reclasificación profesional entrará en vigor.

3. La reclasificación profesional consistirá en la adaptación del grupo profesional o niveles de la persona trabajadora objeto de movilidad funcional al contenido de su nuevo puesto de trabajo de conformidad con las reglas de clasificación profesional establecidas en el presente convenio colectivo y el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

4. La movilidad funcional y reclasificación profesional regulada en el presente artículo podrá dar lugar al cambio del centro de trabajo, pero en ningún caso al traslado definitivo regulado en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. En el caso de traslado se estará a lo dispuesto en la citada norma legal.

5. Sin necesidad de que constituya movilidad funcional y geográfica, a la persona trabajadora podrá ser destinado indistintamente con carácter temporal o permanente a los distintos centros de trabajo de la Empresa dentro de la misma provincia o ciudad autónoma, abonándose por parte de la empresa el kilometraje entre ambos centros a razón de 0,19 euros el kilómetro, aprobado previamente por el responsable del Departamento.

CAPÍTULO IV
Condiciones de trabajo
Artículo 21. Jornada laboral.

1. La jornada ordinaria anual durante la vigencia del presente convenio será de 1.768 horas de trabajo efectivo con un promedio de 40 horas semanales distribuidas de lunes a domingo. Para la fijación de esta jornada de 1.768 horas se ha tenido en cuenta una jornada semanal promedio de 38 horas, a la cual se han descontado los periodos correspondientes a vacaciones, descansos semanales y festivos nacionales, autonómicos y locales. Los días 24 y 31 de diciembre tendrán la consideración de festivos.

2. La jornada habitual de la Empresa será de 5 días de trabajo efectivo y de 2 días de descanso a la semana. Todo ello, sin perjuicio de lo pactado en el apartado 3 siguiente para el departamento de operaciones y en el apartado 4 para el personal de reservas y oficinas de ventas.

3. Para el personal de operaciones, se establece un sistema de turnos y calendario de trabajo consistente en seis días de trabajo y tres días de descanso, entendiéndose incluido en el mismo los descansos correspondientes a cada persona trabajadora. Respecto a los descansos entre jornadas se seguirá respetando el descanso mínimo de 12 horas entre las mismas. La vigencia de este sistema quedará condicionada a que dentro de este sistema se cumplan las 1.768 horas anuales de trabajo efectivo recogidas en el presente convenio colectivo de Empresa, aceptando la inclusión de periodos en los cuales el empleado prestará servicios en sistema 6:2, es decir, seis días de trabajo y dos de descanso, al objeto de subsanar las diferencias que el nuevo sistema de turnos de trabajo pueda generar a la hora de ajustarse al cómputo anual de 1.784 horas. Los periodos de trabajo 6:2 en el caso de ser necesarios se llevarán a cabo durante las temporadas de máxima actividad para satisfacer la mayor carga de trabajo dada en la Empresa, como pueden ser Navidad, Semana Santa, Fiesta del Cordero y verano durante los meses de junio a septiembre (Operación Paso del Estrecho).

Cuando por probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, la Empresa tenga la necesidad de modificar, con carácter permanente, el horario y/o turnos de trabajos a una persona trabajadora o grupo de personas trabajadoras, lo pondrá en conocimiento de los representantes de las personas trabajadoras con una antelación de 30 días cumpliendo los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

4. El personal de reservas y oficinas de ventas prestarán servicio en régimen de turnos de lunes a domingo.

5. Habida cuenta de la naturaleza de la actividad económica que desarrolla la Empresa, los cuadrantes de trabajo para los departamentos en que así sea necesario preverán el trabajo en días festivos, sin perjuicio de su disfrute en una fecha distinta, teniéndose en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el apartado número uno de este artículo, en la fijación de la jornada anual ya se han descontado las horas correspondientes a los días festivos.

Artículo 22. Horas extraordinarias.

Se considerarán horas extraordinarias aquellas que efectivamente se trabajen por encima de la jornada anual de 1.768 horas y se compensarán, con descansos en proporción: una hora de trabajo, una hora y media de descanso; o con una retribución fijada en el artículo 31.7 de este convenio.

La compensación con descanso se podrá producir en los cuatro meses posteriores a la realización de las horas extraordinarias, será acordado entre la persona trabajadora y su responsable, prevaleciendo en cada momento las necesidades de la Empresa.

Artículo 23. Horarios y turnos de trabajo.

1. El horario de trabajo se establecerá en razón de la naturaleza de los servicios y para el buen funcionamiento de los mismos en las siguientes modalidades:

– Jornada continua: es aquella que se presta de forma ininterrumpida desde su inicio hasta su final, se realizará en horario de mañana, tarde o noche.

– Jornada partida: es la que se realiza en dos periodos, con una interrupción entre ambas de al menos una hora y media.

Para el personal de oficinas y administración, con carácter general, y a salvo de las excepciones derivadas de las necesidades del servicio, el horario será el correspondiente a la jornada continua de lunes a viernes, en jornada de 8.00 a 16.00 horas.

Las personas empleadas que deseen almorzar en la Empresa dispondrán de 30 minutos para ello, ampliando en estos 30 minutos su jornada laboral y por lo tanto su hora de salida. El lugar destinado tanto para el desayuno como para el almuerzo será la sala habilitada a tal efecto en las instalaciones de la compañía.

Para el personal de oficinas y administración, y siempre que la responsabilidad asignada a cada persona trabajadora lo permita y las necesidades del departamento queden cubiertas, se establece un horario de entrada flexible desde las 7 a las 9 horas, sin que ello pueda ir en detrimento del cumplimiento de la jornada pactada en el presente convenio, por lo que el retraso en la hora de entrada se compensará en idéntica proporción con el retraso en la hora de salida del mismo día de trabajo.

2. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo.

3. Cuando por razones objetivas la Empresa tenga la necesidad de modificar, con carácter permanente, el horario y/o turno de trabajo de una persona trabajadora o grupo de personas trabajadoras, lo pondrá en conocimiento de los representantes de las personas trabajadoras con una antelación de 30 días cumpliendo los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En los casos de urgencia, por necesidades del servicio, se podrá modificar temporal y circunstancialmente el horario y/o turno de trabajo de alguna persona trabajadora. Se comunicará con 48 horas como mínimo de antelación a la fecha de su efectividad siempre que sea posible.

Artículo 24. Descansos.

1. Descanso en jornada continua. Siempre que la duración de la jornada diaria exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración de 20 minutos, que tendrá la condición de tiempo de trabajo efectivo.

2. Descanso entre jornadas. El descanso mínimo entre jornadas será de 12 horas.

3. Descanso semanal. Se establece un descanso semanal mínimo de 36 horas. Dado el tipo de actividad que se desarrolla en la Empresa, se podrá establecer su disfrute en cualquier día de la semana.

Artículo 25. Vacaciones.

1. Las personas trabajadoras comprendidos en este convenio tendrán derecho al disfrute anual de 24 días laborales de vacaciones retribuidas, en proporción al tiempo trabajado. A este efecto, se considerarán días laborables los previstos en los cuadrantes de cada persona trabajadora.

2. Para cada Departamento o Área de la Empresa se establecerá un cuadrante de vacaciones en el que quedará en todo caso garantizada la adecuada cobertura del servicio.

3. No obstante, los cuadrantes de vacaciones recogerán para el personal comercial y de operaciones un periodo de vacaciones de 6 días laborables consecutivos durante los periodos de alta actividad.

4. El periodo de vacaciones podrá ser fraccionado como máximo en tres periodos, debiendo existir obligatoriamente un periodo de 10 o más días laborables consecutivos, sin perjuicio del periodo de vacaciones de 6 días laborables al que alude el apartado 3 de este artículo.

5. El derecho al disfrute de las vacaciones anuales, caduca el 28 de febrero del año inmediatamente posterior, a excepción de los casos legalmente previstos dentro del artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores.

6. Las personas trabajadoras comunicarán a la Empresa los períodos en que desean disfrutar sus vacaciones anuales, indicando por orden de prioridad sus preferencias. Dicha solicitud deberá presentarse, como máximo, antes del 31 de diciembre del año anterior a su disfrute.

7. No obstante lo anterior, la persona trabajadora podrá dejar un máximo de tres días sin solicitar antes del 31 de diciembre. En este sentido, dichos días habrán de solicitarse como mínimo con una semana antes de su disfrute, de modo que la Empresa no garantizará la autorización de los mismos salvo que obedezca a circunstancias especiales, las cuales serán objeto de valoración por la Empresa.

8. La Empresa elaborará el calendario de vacaciones, que estará confeccionado antes del día 28 de febrero de cada año, informándose de ello a los representantes de las personas trabajadoras. En la elaboración del calendario de vacaciones la Empresa se ajustará, en la medida de lo posible, a las preferencias manifestadas por las personas trabajadoras.

9. Una vez publicado dicho calendario las personas trabajadoras podrán solicitar la permuta del período de disfrute. La Empresa podrá atender esta petición siempre y cuando no concurran circunstancias organizativas y/o productivas que hagan imposible o gravoso el cambio solicitado.

10. En ningún caso las vacaciones serán susceptibles de compensación económica, excepto en el caso en que la persona trabajadora cause baja en la Empresa en el transcurso del año, al cual, al practicarle el finiquito, se le compensará en metálico la parte proporcional de vacaciones que pudiera corresponderle.

11. En el caso de que varias personas trabajadoras de un mismo Departamento, Área o Equipo de la Empresa coincidan en determinadas fechas en sus solicitudes de vacaciones, éstas se concederán conforme a turnos rotatorios entre ellos que garantice la equidad y la cobertura del servicio.

Artículo 26. Licencias y permisos.

1. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración siempre de manera consecutiva, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio.

b) Hasta un máximo de siete días laborables por fallecimiento, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo la pareja de hecho legalmente reconocida.

c) Hasta un máximo de cinco días laborables por el fallecimiento, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo la pareja de hecho legalmente reconocida.

d) Dos días laborables por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado, se estará a lo que disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la Empresa pasar a la persona trabajadora a la situación de excedencia forzosa en los términos regulados legalmente.

En el supuesto en que la persona trabajadora, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en el Empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente.

g) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deba de realizarse dentro de la jornada de trabajo.

h) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes con un límite de 5 días retribuidos al año.

2. Las personas trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

Quién ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en el acuerdo a que se llegue con la Empresa. Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres.

3. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto la madre o/y el padre tendrán derecho a reducir su jornada laboral durante una hora sin que afecte a su salario. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.

4. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o a una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres y mujeres. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma Empresa generasen este derecho por el mismo motivo causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la Empresa.

5. La persona trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la Empresa.

Artículo 27. Excedencia.

1. Las personas trabajadoras con al menos un año de antigüedad en la Empresa tienen derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un período no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, sin que este período se le compute a efectos de antigüedad.

2. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por la misma persona trabajadora si han transcurrido cuatro años desde el final de la excedencia voluntaria anterior.

3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como adoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento.

4. También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, las personas trabajadoras para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puede valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo motivo causante, la Dirección podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento en la Empresa.

Para cualquier tipo de excedencia, la solicitud por parte de la persona empleada al Departamento de Recursos Humanos debe realizarse con una antelación mínima de 15 días naturales. De igual modo, para solicitudes de prórroga de excedencias la Empresa contestará en un plazo no superior a 15 días naturales.

CAPÍTULO V
Retribuciones
Artículo 28. Salario base.

1. El salario base es la parte de retribución abonada a las personas trabajadoras por la realización del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente convenio colectivo.

2. La cuantía del salario base será la establecida en la Tablas del anexo I.

Artículo 29. Tablas salariales.

1. Las retribuciones para el 2023 serán las consignadas en las tablas salariales contenidas en el anexo I del presente convenio.

Artículo 30. Pagas extraordinarias.

La persona trabajadora tendrá derecho a cuatro pagas extraordinarias en los importes que se recogen en el anexo I del presente convenio colectivo. El abono de las mismas se hará de forma prorrateada en las doce mensualidades a las que tenga derecho la persona trabajadora.

Artículo 31. Complementos y pluses salariales.

1. Plus de Nocturnidad: Se establece un plus de nocturnidad para aquellas personas empleadas que realicen normalmente, o extraordinariamente por necesidades del servicio, su jornada de trabajo en período nocturno, esto es, aquella realizada entre las diez de la noche y las seis de la mañana. Su cuantía horaria será la resultante de aplicar un 50 % a la cuantía horaria que se deriva del salario base recogido en el anexo I para cada nivel, excepto en el periodo comprendido entre el 21 de junio al 20 de septiembre (ambos incluidos) cuya cuantía horaria será del 30 % sobre la cuantía horaria que se derive del salario base vigente en cada momento para grupo profesional y nivel que cada persona trabajadora venga percibiendo. El incremento del 50 % del 21 de septiembre al 20 de junio, quedará supeditado a la inexistencia de pérdidas una vez cerradas las cuentas consolidadas del último ejercicio, quedando garantizado como mínimo un 30 % sobre la cuantía horaria que se derive del salario base vigente en cada momento para grupo profesional y nivel que cada persona trabajadora venga percibiendo.

2. Plus de trabajo en festivos nacionales, autonómicos o locales: Se establece un plus de festivos para las personas trabajadoras que presten servicios normalmente, o extraordinariamente por necesidades del servicio, en cualquiera de los 14 días festivos nacionales, autonómicos o locales contemplados en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores. Su cuantía horaria será la resultante de aplicar un 50 % a la cuantía horaria que se deriva del valor de la hora ordinaria, calculado de acuerdo con lo establecido en el anexo I.

En el caso de que una misma jornada de trabajo abarque más de un día natural siendo uno de ellos festivo, se abonará el plus de festivos por el tiempo de trabajo en el día natural festivo.

3. Plus de trabajo por cambio de turno: La persona trabajadora que, por circunstancias excepcionales, vea modificado su cuadrante de trabajo y esta decisión se le comunicará por escrito en un plazo inferior a las 48 horas, devengará un plus por importe del 50 % del valor de la hora ordinaria, calculado de acuerdo con lo establecido en el anexo I. El cómputo sobre el plazo de antelación de 48 horas se efectuará desde la comunicación por escrito a la persona trabajadora por parte de su superior del cambio de su cuadrante y hasta la hora de comienzo de la prestación de servicios en el día que inicialmente estaba previsto.

Este plus se devengará por hora efectiva de trabajo previsto previamente, si fuese el caso, como de descanso en el calendario de la persona trabajadora afectada, siempre y cuando no se haya preavisado con la antelación mínima de 48 horas de trabajo mencionada anteriormente.

El abono de este plus no impedirá el disfrute del día de descanso, el día que la persona trabajadora lo solicite, inicialmente previsto con posterioridad una vez que se atienda a la motivación urgente que propicia el cambio de turno.

4. Complemento de puesto de trabajo para el personal de operaciones: Se abonará un complemento de puesto de trabajo a aquellas personas trabajadoras del Grupo de Operaciones, que sean designados por la Dirección para el desempeño de las funciones de Carga en los términos que se contemplen en el modelo organizativo que en cada momento esté en vigor en la Empresa. Su cuantía será la acordada por la Empresa en cada momento y abonada por día efectivamente trabajado.

5. Complemento de Responsabilidad: Se abonará un plus de responsabilidad a aquellas personas empleadas que sean designados por la Dirección para el desarrollo de un cargo de responsabilidad en los términos que se contemplen en el modelo organizativo que en cada momento esté en vigor en la Empresa.

6. Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias serán compensadas a las personas trabajadoras con descanso equivalente o en metálico. En caso de compensación en metálico se abonará un importe equivalente al 150 % del valor de la hora ordinaria, calculado de acuerdo con lo establecido en el anexo I. Cuando la compensación se realice mediante horas de descanso corresponderá a la persona trabajadora elegir el día en que se hace efectivo, comunicándolo con una antelación mínima de una semana, siempre y cuando no afecte a las necesidades del servicio.

7. Bolsa de estudios: La persona trabajadora con hijos de hasta 18 años de edad escolarizados, incluidos los menores de tres años escolarizados en guarderías, tendrá derecho a percibir 150 euros brutos en concepto de bolsa de estudios por hijo que reúna tales condiciones. Esta bolsa de estudios se abonará anualmente en la nómina del mes de agosto. Será necesario acreditar la matrícula del centro escolar ante el departamento de Recursos Humanos. El pago de este complemento quedará supeditado a la inexistencia de pérdidas una vez cerradas las cuentas consolidadas del último ejercicio.

8. Plus de vinculación: Se acuerda abonar el «plus de vinculación» para el personal que preste servicios en el centro de trabajo de Ceuta conforme a la norma establecida y condicionando la percepción de dicho plus en todo momento a lo que establezca la legislación vigente., esto es, Orden del 20 de marzo de 1975, por la que se establece un nuevo régimen de complemento salarial de residencia para los trabajadores de Ceuta y Melilla.

Artículo 32.

1. Seguro de Accidentes: La Empresa concertará una póliza de seguros de accidentes que garantice a las personas trabajadoras un capital de veintisiete mil euros (27.000,00 euros) para los casos de muerte o invalidez permanente derivados de accidente de la persona trabajadora, que pueda producirse durante todo el día, a percibir por las personas trabajadoras o por los beneficiarios designados en su caso, y en las condiciones generales y particulares establecidas en la póliza. La prima de dicho seguro correrá por cuenta exclusiva de la Empresa.

2. Seguro de Vida: La Empresa concertará, para toda persona trabajadora cualquiera que sea la antigüedad que tenga en la empresa, una póliza de seguros de vida que garantice un capital de nueve mil euros (9.000,00 euros) para los casos de muerte, invalidez absoluta y permanente o gran invalidez de la persona trabajadora por cualquier causa, a percibir por las personas trabajadoras o por los beneficiarios designados en su caso, y en las condiciones generales y particulares establecidas en la póliza. La prima de dicho seguro correrá por cuenta exclusiva de la Empresa.

3. Billetes gratuitos: Las personas trabajadoras con una antigüedad mínima en la Empresa de tres meses tendrán derecho a un número máximo de 20 billetes de pasajeros y 3 de vehículo de ida y vuelta), abonando las tasas e impuestos aplicables en cada momento, para uso propio de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo sobrinos y parejas de hecho legalmente reconocida. En cualquier caso, el ejercicio de este derecho estará sometido a la existencia de plazas disponibles, sin que la persona trabajadora ostente ningún tipo de preferencia en relación con el resto de los pasajeros, y debiendo esperar a la siguiente salida en caso de que el buque esté completo. Las peticiones de este tipo de billetes se deberán dirigir a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa con una antelación mínima de una semana a la fecha del viaje, para poder garantizar a efectiva concesión y en la forma en que se determine en cada momento.

Las nuevas incorporaciones en la Empresa tendrán derecho a la parte proporcional de billetes de tasas en función de la duración de la relación laboral con la Empresa.

Para aquellas personas trabajadoras que presten servicios en el centro de trabajo de Ceuta, se concede una vez agotados los billetes gratuitos, que tengan derecho a diez billetes de pasajero y dos de vehículo con un descuento del 50 % sobre el precio al público que en ese momento tenga el billete.

4. Baja por incapacidad temporal: En caso de baja de la persona trabajadora por Incapacidad Temporal, la Empresa complementará desde el primer al tercer día del hecho causante (ambos inclusive) la prestación económica que reciba del régimen de la Seguridad Social el 100 % de la suma de los importes diarios abonados en la nómina del mes anterior al de la baja por conceptos salariales fijos (sueldos, prorrata, plus de transporte, etc.).

A partir del cuarto día de baja se estará a lo previsto en la legislación en vigor en materia de incapacidad temporal, excepto para el caso de bajas cuya causa sea un accidente de trabajo, en cuyo caso la Empresa complementará hasta el 100 % de la suma de los importes diarios abonados en la nómina del mes anterior al de la baja por los conceptos salariales fijos.

5. Defunción En caso de defunción de la persona trabajadora, la Empresa, en concepto de ayuda, abonará el importe de cinco mensualidades de salario sin la parte proporcional de pagas extraordinarias al cónyuge, hijos, ascendientes o personas legalmente reconocidas por la persona trabajadora a estos efectos.

CAPÍTULO VI
Extinción del contrato de trabajo
Artículo 33. Extinción del contrato.

1. Se estará a lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo III del título I del Estatuto de los Trabajadores y a lo previsto en el presente convenio.

2. En los supuestos de dimisión o baja voluntaria por parte de la persona trabajadora, éste deberá preavisar a la Empresa con una antelación de 15 días laborables o de los días previamente acordados en su contrato a fin de que la misma pueda proveer su sustitución. En caso de incumplimiento de este preaviso, se descontará de la liquidación de la persona trabajadora tantos días de salario como días de preaviso incumplido.

CAPÍTULO VII
Acción sindical
Artículo 34. Delegados de Personal.

1. Los delegados de personal representan al conjunto de las personas trabajadoras, sin perjuicio de la representación y funciones que correspondan a las secciones sindicales de conformidad a la ley.

2. Los delegados de personal dispondrán de 16 horas sindicales mensuales de conformidad a la Legislación Vigente, pudiendo ser acumuladas entre ellos sin rebasar en ningún caso el máximo total establecido. A elección del delegado de personal se acuerda el pago o bien el disfrute en tiempo libre de las horas de negociación del convenio colectivo al valor de la hora ordinaria de cada representante de la persona trabajadora, siempre y cuando estas horas se hayan generado fuera de su horario laboral.

La solicitud de horas sindicales por parte de los delegados de personal se efectuará a su responsable y al Departamento de Recursos Humanos con una antelación mínima de 72 horas.

Artículo 35. Asambleas.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a realizar asambleas en el centro de trabajo en los términos, condiciones y requisitos previstos en la Legislación Vigente.

Artículo 36. Representación de las personas trabajadoras y Acción Sindical.

En todos aquellos derechos de acción y representación sindical no recogidos en este convenio se aplicará la legislación vigente.

CAPÍTULO VIII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Faltas.

Se considerará falta toda acción u omisión que suponga desconocimiento o incumplimiento de los deberes de cualquier índole que a la persona trabajadora impone el contrato de trabajo, de los deberes impuestos por las disposiciones legales en vigor, y, en especial, de lo dispuesto en el texto del presente convenio colectivo.

Artículo 38. Clasificación de las faltas.

Las faltas se clasificarán, de menor a mayor, en leves, graves y muy graves en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, y concretamente a la gravedad intrínseca de la falta cometida, o a la importancia y trascendencia de sus consecuencias, especialmente el perjuicio que le hubiese causado a la Empresa, al grado de intencionalidad o imprudencia, y en su caso la reincidencia.

La Empresa podrá sancionar a las personas trabajadoras por la comisión de las siguientes faltas:

a) Faltas leves:

1. Dos faltas de puntualidad en el período de tres meses sin la debida justificación.

2. La no comunicación, con la debida antelación, de su falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.

3. Falta de aseo y limpieza personal, o no utilización de los uniformes de la Empresa en aquellos servicios en los que sea requerido.

4. El descuido en la conservación de material, que haya ocasionado desperfectos en el mismo.

5. No comunicar las variaciones de su situación familiar que puedan afectar al cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social y tributarias que pesan sobre la Empresa.

b) Faltas graves:

1. Más de dos faltas de puntualidad en el período de un mes sin justificar.

2. La falta al trabajo un día al mes sin causa que lo justifique.

3. Desobediencia a un superior o falta de respeto a un superior, compañero, cliente proveedores y/o terceros ajenos a la empresa.

4. Las riñas, pendencias o discusiones entre compañeros. En particular, tendrán la consideración de muy grave aquellas riñas, pendencias o discusiones mantenidas en presencia de clientes, proveedores y/o terceros ajenos a la empresa.

5. La falta de atención y diligencia con el público y/o clientes.

6. No usar o emplear indebidamente los útiles o prendas de seguridad personal facilitado por la Empresa para la prevención de accidentes, y en general el incumplimiento de la normativa referente a seguridad e higiene en el trabajo.

7. Falta de higiene, limpieza o aseo personal y la o no utilización de los uniformes de la Empresa en aquellos servicios en los que sea requerido, cuando éstas sean habituales.

8. La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicios a la Empresa.

9. La reincidencia en las faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza. A efectos de este convenio colectivo, se entenderá por reincidencia la comisión de más de una falta durante el año natural.

c) Faltas muy graves:

1. Realizar trabajos particulares durante la jornada, sin que medie permiso a tal efecto.

2. El fraude, hurto o robo tanto a la Empresa como al resto de los compañeros o cualquier otra persona dentro del lugar de trabajo.

3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materias primas, útiles, herramientas y demás enseres de la Empresa, así como cualquier otra conducta que suponga transgresión de la buena fe contractual.

4. Simular la presencia de otra persona trabajadora para firmar, fichar o contestar.

5. La simulación de enfermedad o accidente.

6. La habitual falta de aseo y limpieza personal, o no utilización de los uniformes de la Empresa en aquellos servicios en los que sea requerido, que produzcan quejas justificadas de los compañeros y/o clientes.

7. Dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la Empresa, si no media autorización de la misma.

8. Los malos tratos de palabra o de obra a los compañeros, clientes, proveedores y/o terceros ajenos a la empresa.

9. Abandonar el puesto de trabajo sin autorización.

10. La retención no autorizada debidamente, de documentos, cartas, datos o su aplicación, destino o usos distintos de los que correspondan, que comporten perjuicio grave a la Empresa.

11. La falta de respeto de la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de las personas trabajadoras, clientes o proveedores de la Empresa comprendidas las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

12. La reiterada negligencia en el trabajo cuando cause perjuicios graves.

13. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, en el plazo de un año a contar desde la primera falta. A efectos de este convenio colectivo, se entenderá por reincidencia la comisión de más de una falta durante el año natural.

14. Cualesquiera otros incumplimientos contractuales de igual gravedad previstos en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores; es decir:

a. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d. La transgresión de buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo, interfiriendo en la convivencia con compañeros, superiores, proveedores o clientes.

g. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual a las personas que trabajen en la empresa.

Artículo 39. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a las personas trabajadoras por la comisión de las faltas mencionadas son las siguientes:

1. Por faltas leves:

– Amonestación escrita.

– Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

2. Por faltas graves:

– Suspensión de empleo y sueldo de tres a treinta días.

3. Por faltas muy graves:

– Suspensión de empleo y sueldo de treinta y uno a sesenta días.

– Despido disciplinario.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. Cuando se impute a una persona trabajadora la comisión de una falta muy grave, se instruirá expediente contradictorio en el que se dará audiencia, además de al interesado, a los representantes legales de las personas trabajadoras. Análogo procedimiento se seguirá, con independencia de la gravedad de la falta, cuando la persona trabajadora a quien se impute la infracción sea representante de las personas trabajadoras.

2. En caso de instrucción de expediente por falta muy grave podrá relevarse de funciones al expedientado. Los días de suspensión preventiva serán descontados a efectos de cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta. No obstante, si finalmente se impusiera una sanción menor o no se impusiera sanción alguna, los días de suspensión de empleo habrán de ser abonados como días efectivos de trabajo, sin pérdida de retribución alguna.

3. Asimismo, se comunicará al Comité de Empresa la imposición de sanciones por faltas graves.

Artículo 41. Prescripción.

1. Las faltas leves prescribirán a los diez días.

2. Las faltas graves prescribirán a los veinte días.

3. Las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días.

El plazo de prescripción comenzará a correr el día en que la Dirección tenga conocimiento de la comisión de la infracción. En todo caso, se producirá la prescripción a los seis meses de comisión de la infracción.

Artículo 42. Procedimiento de Inaplicación de Condiciones de Trabajo.

Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del convenio sobre determinadas condiciones de trabajo.

Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del convenio, todo ello dentro del marco legal vigente en cada momento.

En este sentido, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se podrá proceder, a través de este procedimiento e inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio, de conformidad con la legislación vigente en cada momento.

El procedimiento se iniciará con la comunicación previa a los Representantes de las personas trabajadoras y a la comisión Paritaria de este convenio y se llevará a cabo por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras, tras el desarrollo del periodo de consultas previsto en la legislación.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas para la inaplicación de condiciones, y solo podrá ser impugnado ante la Jurisdicción Social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la Empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha Empresa. Asimismo, el acuerdo debe ser notificado a la Comisión Mixta paritaria del convenio colectivo y a la Autoridad Laboral.

La Comisión Mixta dispondrá de un plazo máximo de siete días para su pronunciamiento, a contar desde que la discrepancia fuere planteada.

Cuando ésta no alcanzara acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de estos acuerdos de inaplicación de condiciones de trabajo.

ANEXO I
Grupos Profesionales: Técnico y Administrativos/Comercial/Operaciones/Oficios

2022

Nivel profesional

Salario base

(Euros)

Plus transporte

(Euros)

Prorrata P. Extras

(Euros)

Salario bruto mensual

(Euros)

Salario bruto anual

(Euros)

Nivel I. 1.421,35 54,63 473,78 1.949,76 23.397,12
Nivel II. 955,15 54,63 318,37 1.328,15 15.937,80
Nivel III. 912,64 54,63 304,21 1.271,48 15.257,76
Nivel IV-II. 831,56 57,92 277,19 1.166,67 14.000,04
Nivel IV-I. 831,56 57,92 277,19 1.166,67 14.000,04

2023

Nivel profesional

Salario base

(Euros)

Plus transporte

(Euros)

Prorrata P. Extras

(Euros)

Salario bruto mensual

(Euros)

Salario bruto anual

(Euros)

Nivel I. 1.663,83 63,95 554,61 2.282,38 27.388,58
Nivel II. 1.118,10 63,95 372,68 1.554,73 18.656,73
Nivel III. 1.068,33 63,95 356,11 1.488,39 17.860,68
Nivel IV-II. 941,65 56,98 313,88 1.312,50 15.750,05
Nivel IV-I. 903,98 54,70 301,32 1.260,00 15.120,00

2024

Nivel profesional

Salario base

(Euros)

Plus transporte

(Euros)

Prorrata P. Extras

(Euros)

Salario bruto mensual

(Euros)

Salario bruto anual

(Euros)

Nivel I. 1.730,38 66,51 576,79 2.373,68 28.484,12
Nivel II. 1.162,82 66,51 387,59 1.616,92 19.403,00
Nivel III. 1.111,07 66,51 370,35 1.547,93 18.575,10
Nivel IV-II. 979,31 59,26 326,43 1.365,00 16.380,05
Nivel IV-I. 903,98 54,70 301,32 1.260,00 15.120,00

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/08/2023
  • Fecha de publicación: 25/08/2023
  • Efectos desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024. Prorrogable.
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2023.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
  • EN RELACIÓN con el convenio publicado por Resolución de 22 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1753).
Materias
  • Cádiz
  • Ceuta
  • Convenios colectivos
  • Transporte de viajeros
  • Transportes marítimos

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