Está Vd. en

Documento BOE-A-2023-18633

Resolución de 10 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 24 de agosto de 2023, páginas 120258 a 120409 (152 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2023-18633
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/08/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del III Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo (código de convenio núm. 90012160011999), que fue suscrito con fecha 5 de junio de 2023, de una parte, por los designados por la Dirección de la entidad pública en representación de la misma y, de otra, por las secciones sindicales de USCA y OCCA, en representación de los trabajadores afectados, y al que se acompaña la resolución favorable de la Secretaría de Estado de Función Pública, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de agosto de 2023.–El Director General de Trabajo, Ricardo Morón Prieto.

III CONVENIO COLECTIVO PROFESIONAL ENTRE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE Y EL COLECTIVO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO

Este III CCP recoge parte del anterior II CCP con su adecuación al momento actual, así como el Acuerdo Nacional de Bases entre ENAIRE y el Sindicato USCA para el Incremento de la Plantilla y Mejora de la Productividad, de 25 de octubre de 2018, autorizado por los órganos administrativos estatales competentes.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Elementos de configuración del convenio y definiciones
Primero. Determinación de las partes y objeto.

1. El presente III Convenio Colectivo Profesional vincula a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE (en adelante ENAIRE) y los sindicatos que conforman el banco social de la Comisión Negociadora del presente convenio colectivo (derivado del proceso de votación previsto en el artículo 87.1, párrafo 4.º, del Estatuto de los Trabajadores) y firmantes del mismo.

2. El objeto de este convenio es regular las relaciones laborales y el ejercicio de la profesión de los controladores de tránsito aéreo que prestan sus servicios en ENAIRE.

3. USCA y SNCA desean hacer constar que, según sus estatutos, son sindicatos asamblearios. Para cualquier modificación que se abordara en el futuro será precisa la aprobación de su asamblea.

4. Para cualquier modificación futura del presente convenio se deberá respetar las autorizaciones que, para la suscripción de pactos y convenios laborales, fije la normativa vigente en cada momento.

Segundo. Ámbitos de aplicación.

1. Ámbito personal.

A) El presente convenio colectivo será de aplicación:

1.1 A los trabajadores contratados por ENAIRE como controladores de tránsito aéreo (en adelante, CTA), de acuerdo con las normas que sean de aplicación en España y las que se deriven de las contenidas en este convenio.

1.2 A los CTA que, habiendo sido contratados por ENAIRE según lo establecido en el párrafo anterior, estén prestando servicio en el extranjero, sin perjuicio de las normas de derecho público que le sean de aplicación en el lugar de trabajo. Dichos CTA tendrán, al menos, los mismos derechos económicos que les corresponderían de trabajar en el territorio español.

1.3 A los alumnos controladores de tránsito aéreo contratados por ENAIRE según lo estipulado en este convenio.

1.4 Se entenderá que, en todo caso, tanto los alumnos controladores como los CTA cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa europea aplicable y española.

B) Quedan excluidos de este convenio:

a) Los trabajadores de ENAIRE incluidos en el ámbito de aplicación de otro convenio colectivo.

b) Los CTA mientras se encuentren desempeñando puestos de trabajo que no estén incluidos en la estructura profesional establecida en este convenio, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el mismo.

2. Ámbito territorial.

Las normas contenidas en el presente convenio serán de aplicación en todo el Estado español.

3. Ámbito funcional.

3.1 El presente convenio constituye la norma reguladora de las condiciones laborales y las profesionales de los CTA en ENAIRE.

3.2 Igualmente, regula el ejercicio de las funciones propias de los CTA en la empresa, de acuerdo con la normativa nacional e internacional aplicables a las actividades de Navegación Aérea realizadas por ENAIRE.

3.3 El presente convenio regirá con absoluta independencia del convenio colectivo de grupo o de cualquier otro de ámbito distinto, cuya negociación y aprobación no vinculará, en ningún caso, a las disposiciones contenidas en este III CCP.

4. Ámbito temporal.

4.1 Vigencia:

El III Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y finalizará el 31 de diciembre del año 2027, sin perjuicio de la prórroga prevista en el apartado 4.3. Las condiciones retributivas reguladas en el presente convenio tendrán efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2023.

4.2 Denuncia:

4.2.1 Deberá ejercitarse por cualquiera de las partes con, al menos, dos meses de antelación a la fecha prevista para su finalización.

4.2.2 La parte que promueva la negociación deberá comunicar su intención de hacerlo a la otra, por escrito, expresando detalladamente las materias objeto de la misma.

4.2.3 En el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la comunicación señalada en el párrafo anterior, se procederá a convocar la Comisión Negociadora.

4.2.4 La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o establecida en el convenio o cuando aún no hubiera finalizado su vigencia. En cualquier caso, se deberá contestar por escrito y con exposición de sus motivos.

4.3 Prórroga: Este convenio colectivo se entenderá prorrogado por cinco años, contados desde el 1 de enero de 2028 en el supuesto de no haber sido denunciado por cualquiera de las partes. Durante la prórroga se entenderán vigentes todas y cada una de las cláusulas para las que no se haya previsto específicamente una fecha anterior de vencimiento. Finalizada la anterior prórroga, el convenio colectivo se entenderá automáticamente denunciado, debiendo las partes, en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización de la prórroga, proceder a convocar a la Comisión Negociadora

4.4 Régimen transitorio: Una vez producida la denuncia y durante el plazo que medie entre la fecha de la finalización del convenio y la publicación del que lo sustituya, se mantendrá en vigor todo su articulado sin perjuicio de lo contemplado en la legislación vigente.

Tercero. Condiciones individuales.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.1 del apartado segundo y en todo lo que no se oponga expresamente a lo establecido en la legislación vigente, se respetarán las condiciones establecidas individualmente con anterioridad a la entrada en vigor del I Convenio Colectivo Profesional, con carácter ad personam, de los CTA provenientes de la función pública que ejercitaron el derecho de opción contemplado en la Ley 4/1990, de 29 de junio, y en el Real Decreto 1508/91, de 11 de octubre, siempre que sean más favorables y aparezcan expresamente recogidas en el contrato de trabajo suscrito con ENAIRE.

Cuarto. Derecho supletorio.

Con carácter supletorio y en las materias no reguladas por el presente convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales de carácter general, tanto laborales como específicas de la profesión de controlador de tránsito aéreo, tanto en la normativa europea como española sobre la materia.

Quinto. Vinculación a la totalidad y concurrencia de normas.

1. El presente convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

2. Cuando de una resolución de la autoridad competente se derivara la inaplicabilidad de alguna de las cláusulas de este convenio, en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si procede o no revisar, en todo o en parte, el contenido del convenio.

3. Los conflictos originados por la aplicación de preceptos de diferentes normas laborales, tanto estatales como pactadas, se resolverán mediante la aplicación de la más favorable para el CTA, apreciada en su conjunto y en cómputo anual respecto de los preceptos cuantificables.

Sexto. Grupo profesional.

Los controladores de tránsito aéreo en ENAIRE, con independencia del puesto de trabajo que desempeñen, constituyen un único grupo profesional.

Séptimo. Definiciones y conceptos.

Con el objeto de una mayor comprensión del articulado del presente convenio colectivo, a continuación se procede a realizar un catálogo de definiciones y conceptos:

1. Antigüedad como CTA: Una vez descontados los períodos que no generan antigüedad:

1.1 Con carácter general la fecha de incorporación a su primer destino en ENAIRE o, en su caso, en AENA, siempre que obtenga la Anotación de Unidad correspondiente.

1.2 Para los CTA procedentes del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), el tiempo transcurrido desde el momento en que se hubiera producido el nombramiento como funcionario en prácticas o desde el comienzo del ejercicio de las funciones propias de los CTA, siempre que dicho período esté reconocido como tal por la Administración Pública. De ambas situaciones, la que se hubiera producido en primer lugar.

2. Certificado médico clase 3 de aptitud psicofísica: Documento oficial de renovación periódica que acredita mediante evaluación médica, que el CTA reúne las condiciones psicofísicas adecuadas para el satisfactorio desempeño de sus funciones operativas.

3. Controlador de la circulación aérea, controlador de tránsito aéreo, controlador de tráfico aéreo, controlador aéreo: Denominaciones que, indistintamente, identifican a los profesionales de Control de la Circulación Aérea Civil, que se denominan CTA en el presente convenio.

4. Continuidad en la dependencia: Tiempo de permanencia del CTA en la dependencia, contado desde la fecha de la Resolución del concurso por el que se obtuvo el último destino definitivo en la misma, una vez descontados los períodos que no la generan.

En los supuestos de permuta o traslado forzoso por sanción, la continuidad empezará a computarse desde la fecha de efectos de las respectivas resoluciones.

En el caso del primer destino:

Desde la fecha de incorporación al mismo.

Para los CTA procedentes del CECCA, desde la fecha de efectos del nombramiento como funcionario de carrera.

5. Continuidad en el núcleo: tiempo de permanencia del CTA en el núcleo, contado desde la fecha de la Resolución del concurso por el que se accedió por última vez al mismo, una vez descontados los períodos que no la generan.

En los supuestos de permuta o traslado forzoso por sanción, la continuidad empezará a computarse desde la fecha de efectos de las respectivas resoluciones.

En los supuestos de traslado por concurso de méritos con cambio de destino, la continuidad se contará desde la fecha de la Resolución de dicho concurso.

En el caso del primer destino:

Desde la fecha de incorporación al mismo.

Para los CTA procedentes del CECCA, desde la fecha de efectos del nombramiento como funcionario de carrera.

6. Núcleo: agrupación definida de sectores dentro de una dependencia y que supone la obtención de una Anotación de Unidad asociada a los mismos.

Núcleo TMA: núcleo compuesto de varios sectores cuya principal función sea la aproximación a un aeropuerto de la dependencia y que, además, podrá incluir o no, sectores de ruta.

Núcleo ruta: núcleo compuesto exclusivamente de sectores de ruta de la dependencia.

7. CTA operativo: aquél que está en posesión del certificado de aptitud psicofísica en vigor.

8. CTA no operativo: aquél que carece del certificado de aptitud psicofísica en vigor.

9. Cualificación para un puesto de trabajo: se entenderá que un CTA está cualificado para desempeñar un puesto de trabajo cuando supere la evaluación de la competencia y, en su caso, el curso de formación necesario.

10. Destino: Todas y cada una de las dependencias y unidades de ENAIRE donde presten servicio los CTA, en ejercicio de las funciones encomendadas a dicho colectivo.

11. Ejercicio habitual de las habilitaciones y anotaciones: A los efectos del acceso a los puestos de trabajo, con carácter general, se considerará que un CTA ejerce habitualmente las habilitaciones y anotaciones cuando ocupe un puesto de trabajo operativo y desempeñe las funciones de dicho puesto y en aquellas otras situaciones equivalentes contempladas en el presente convenio.

12. Escalafón: Relación ordenada de los CTA, según los criterios sucesivos de Nivel Profesional, antigüedad como CTA y número de controlador.

13. Equipo de trabajo: Grupo de CTA que prestan servicio habitualmente de forma conjunta y con el mismo turno.

14. Funciones superiores, iguales o inferiores de un puesto de trabajo en una dependencia o unidad: Según lo previsto en el presente convenio, serán las determinadas por la mayor, igual o menor cuantía del Complemento de Puesto de Trabajo, respecto de las que sirvan, en cada caso, de referencia.

15. Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo: Documento expedido y anotado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/340 de 20 de febrero, o el que le sustituya, que faculta a su titular legítimo para ejercer las atribuciones de las habilitaciones y anotaciones que contenga.

16. Habilitación: autorización incorporada o asociada a una licencia, de la que forma parte, en la que se establecen las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con dicha licencia.

17. Anotación de habilitación: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indican las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con la habilitación a la que corresponda.

18. Anotación de Unidad: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se señala el indicador de lugar OACI y el sector, grupo de sectores y/o puestos de trabajo en los que el titular de la licencia tiene competencia para trabajar.

19. Anotación de competencia lingüística: declaración incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indica el nivel de competencia lingüística del titular.

20. Anotación de instructor para la formación en puesto de trabajo (OJTI): autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita la competencia de su titular para impartir formación en el puesto de trabajo y en dispositivos sintéticos de entrenamiento.

21. Anotación de instructor para dispositivos sintéticos de entrenamiento (STDI): autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita la competencia de su titular para impartir formación en dispositivos sintéticos de entrenamiento.

22. Anotación de evaluador: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita la competencia de su titular para evaluar las aptitudes prácticas de un alumno controlador de tránsito aéreo y un controlador de tránsito aéreo.

23. Incidencia extraordinaria no previsible: Tendrán dicha consideración todos aquellos supuestos que no se pudieron prever en el momento de la publicación de los turnos y servicios, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41. 1. y siempre que dichos supuestos o incidencias no sean producidos por motivos propios del servicio.

24. Posición de trabajo: lugar físico en el que el controlador realiza su trabajo cuando ejerce funciones operativas o de apoyo a la gestión del tránsito aéreo en una Sala de operaciones o Fanal. Comprende las posiciones de control de una Unidad de Control del Sector, las posiciones de Control de Torre (de autorizaciones, rodadura, local, de aproximación por procedimientos y/o radar), las posiciones de supervisión, las posiciones de gestión de control de afluencia y cualesquiera otras que sirvan para tales fines.

25. Posición de control: posición de trabajo cuando ésta se utiliza para proveer Servicios de Tránsito Aéreo.

26. Puesto de trabajo: Denominación genérica de un conjunto de funciones a desempeñar por los titulares del mismo.

Puesto de trabajo operativo: Puesto de trabajo para cuyo desempeño es preciso estar en posesión de una determinada Anotación de Unidad en vigor.

Puesto de trabajo no operativo: Puesto de trabajo para cuyo desempeño no es preciso estar en posesión de una determinada Anotación de Unidad en vigor.

27. Título o diploma de controlador de la circulación aérea: Documento expedido en su momento por la Autoridad que acreditaba que el titular del mismo había superado el Curso Básico de Formación de Controlador de la Circulación Aérea, y que se describe a los efectos jurídicos que, en su caso, pudiera suponer.

28. Incapacidad provisional: estado temporal en el cual el titular de la licencia no puede ejercer las atribuciones de la licencia en un momento en que las habilitaciones, las anotaciones y su certificado médico son válidos.

29. OJT: formación en puesto de trabajo.

CAPÍTULO I
Selección, contratación e ingreso
Artículo 1. Requisitos para la contratación como controlador de tránsito aéreo en ENAIRE.

1. Los aspirantes a ser contratados como controladores de tránsito aéreo por ENAIRE, deberán reunir uno de los requisitos siguientes:

Estar en posesión de:

a) Una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo expedida o reconocida por la Autoridad Nacional de Supervisión. Además, deberá estar en posesión de las habilitaciones y anotaciones de habilitación correspondientes al puesto o puestos de trabajo donde ejerza sus atribuciones. Deberá poseer las anotaciones de idioma como mínimo en nivel operacional inglés y nivel experto en español, de acuerdo a la clasificación OACI.

b) Una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida o reconocida por la Autoridad Nacional de Supervisión. Además, deberá estar en posesión de las habilitaciones y anotaciones de habilitación correspondientes al puesto o puestos de trabajo donde ejerza sus atribuciones. Deberá poseer las anotaciones de idioma como mínimo en nivel operacional inglés y nivel experto en español, de acuerdo a la clasificación OACI.

Además, será requisito adicional ser titular de un certificado médico válido y en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

2. En cualquier caso, para acceder a la contratación será preciso superar las pruebas de idoneidad de acuerdo con el perfil de selección específico para este colectivo profesional.

3. Con carácter general, las pruebas de idoneidad contemplarán como necesario el requisito de la obtención de la Anotación de Unidad de la/s habilitación/es y, en su caso, de la/s anotación/es de habilitación en una dependencia ATC de ENAIRE. Los sindicatos presentes en la Comisión Negociadora serán informados, con carácter previo, del sistema específico de pruebas de idoneidad que ENAIRE establezca para cada caso y cuyos requisitos deberán atender las previsiones de la normativa vigente en la materia.

Artículo 2. Contratación por ENAIRE.

1. ENAIRE realizará, de acuerdo con sus necesidades, las correspondientes acciones de selección de personal Controlador de Tránsito Aéreo con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, previo reingreso de excedentes en el caso de contrataciones fijas.

2. ENAIRE podrá contratar a nuevos controladores de tránsito aéreo bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante lo anterior, el contrato laboral común en ENAIRE para los CTA será de carácter indefinido y a jornada completa. La utilización de cualquier otro tipo de modalidad contractual tendrá carácter excepcional y deberá ser objeto de justificación conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente. Este contrato indefinido de trabajo se establecerá necesariamente por escrito. Suscrito dicho contrato, el CTA se integrará en la plantilla y escalafón del colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo en ENAIRE, que asignará a cada CTA un número de controlador correlativo. Este número se notificará en el momento de la firma del contrato.

3. A los Alumnos Controladores, así como a los Controladores de Tránsito Aéreo, con licencia expedida que hayan superado el proceso de selección, ENAIRE les ofrecerá un contrato de los previstos en la normativa laboral que permita la realización de las prácticas para la obtención de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, en su caso, y la primera Anotación de Unidad. Dicho contrato en prácticas tendrá las siguientes características:

3.1 El contrato en prácticas podrá estar sometido a un período de prueba, cuya duración máxima no excederá de seis meses.

3.2 El contrato en prácticas se celebrará por períodos de seis meses como mínimo, que se prorrogarán hasta agotar el tiempo máximo previsto para este tipo de contratos, a no ser que:

El aspirante obtenga la licencia (de no ser ya titular de la misma) y la Anotación de Unidad correspondiente.

Se hayan agotado los plazos máximos previstos para la obtención de la Anotación de Unidad de que se trate.

Durante el período de prueba, ENAIRE decida extinguir esta relación laboral.

3.3 Las retribuciones para esta modalidad de contrato serán las establecidas en el artículo correspondiente del presente convenio. Tendrán derecho igualmente a la percepción de las prestaciones complementarias de la Seguridad Social, al plus de transporte, en su caso y a las dietas e indemnizaciones por razón del servicio.

3.4 En materia de jornada laboral, se estará a lo previsto en el artículo específico. En ningún caso, tendrán derecho a la percepción de horas extraordinarias, salvo el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores.

3.5 Con carácter general, les será de aplicación el presente convenio colectivo, con las excepciones que se establezcan específicamente para cada caso.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo y participación del personal
Artículo 3. Principios generales.

La organización, dirección, planificación y control del trabajo, de acuerdo con las disposiciones legales, es facultad y responsabilidad de los órganos rectores de ENAIRE, sin perjuicio de los mecanismos de consulta y participación establecidos en su caso y de todo lo previsto en el presente convenio.

Artículo 4. Comisiones permanentes y temporales.

1. Con objeto de promover y desarrollar la colaboración de los CTA en la gestión, se constituirán las comisiones permanentes o temporales que se juzguen precisas en cada momento, con funciones de información, estudio, propuesta, coordinación y/o seguimiento. Las partes se comprometen a un esfuerzo permanente de diálogo para el desarrollo de este convenio, por lo que se crean las comisiones cuyas funciones, limitaciones, mandato, composición y activación se describen en este artículo. Podrá crearse cualquiera otra siempre que las partes así lo acordaran por unanimidad.

2. Dichas comisiones serán de composición paritaria, con representantes nombrados por ENAIRE y por los sindicatos que conforman el banco social de la Comisión Negociadora del presente convenio colectivo (derivado del proceso de votación previsto en el artículo 87.1, párrafo 4.º, del Estatuto de los Trabajadores) y firmantes del mismo según la naturaleza de aquellas, y abordarán los temas que les correspondan, en el marco de sus respectivas competencias, para proponer las soluciones más adecuadas.

3. En particular, se constituirán las siguientes comisiones:

Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA).

Comisión Paritaria de Formación.

Comisión Paritaria de Acción Social.

Comisión Paritaria Estatal de Seguridad y Salud Laboral.

Comisión de Igualdad.

4. Las partes podrán constituir comisiones negociadoras, para elaborar acuerdos sobre materias concretas cuando así lo acuerden.

5. ENAIRE propiciará la participación de sus profesionales y de los sindicatos que conforman el banco social de la Comisión Negociadora del presente convenio colectivo (derivado del proceso de votación previsto en el artículo 87.1, párrafo 4.º, del Estatuto de los Trabajadores) y firmantes del mismo, en las Comisiones de Incidentes ATS y en la de Accidentes o en las que pudieran sustituirlas en el futuro.

6. ENAIRE informará y abrirá cauces de consulta y participación en todos aquellos temas de carácter nacional o internacional, que afecten a las funciones y condiciones profesionales asignadas al colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo, respetando los procedimientos establecidos a nivel internacional y siempre que ENAIRE tenga competencia en dichas materias. Entre los temas a consultar o informar se deben incluir, entre otros, los siguientes:

Introducción y desarrollo de nuevas tecnologías y nuevos métodos de organización de la actividad de Control.

Planes operativos y de creación, transformación o supresión de dependencias de control.

Estrategias nacionales e internacionales en materia de Navegación Aérea.

Comprobar y homogeneizar los criterios de extracción de datos estadísticos utilizados por la Dirección de Operaciones, en relación con el Servicio de Control.

Artículo 5. Comisión Negociadora del convenio colectivo.

1. La negociación, en su caso, de acuerdos de revisión salarial, cuando así esté previsto expresamente en este convenio, corresponde, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a la Comisión Negociadora que se cree al efecto.

2. Esta Comisión Negociadora estará formada por representantes de ENAIRE y los sindicatos que conforman el banco social derivado del proceso de votación previsto en el artículo 87.1, párrafo 4.º, del Estatuto de los Trabajadores. Ninguna de las partes podrá superar los doce miembros.

3. Para la adopción de acuerdos en la Comisión Negociadora, deberán estar presentes, al menos, nueve miembros por parte del banco social.

CAPÍTULO III
Régimen disciplinario
Artículo 6. Facultad disciplinaria.

La facultad disciplinaria corresponde en exclusiva a ENAIRE, que la ejercerá de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

Artículo 7. Exenciones al régimen disciplinario.

1. La merma de la capacidad operativa del CTA, sobrevenida por causas ajenas a su voluntad no será, en ningún caso, motivo de medidas disciplinarias.

2. ENAIRE no podrá sancionar ni incoar expedientes disciplinarios como consecuencia de accidentes o incidentes ATS (Servicios de Tránsito Aéreo) salvo en los casos de concurrencia de dolo o negligencia grave.

Artículo 8. Clases de faltas y plazos de prescripción.

1. Las faltas disciplinarias, cometidas con ocasión o como consecuencia del trabajo, podrán ser leves, graves o muy graves, en atención a su importancia, trascendencia e intencionalidad.

2. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días hábiles, a partir de la fecha en que ENAIRE haya tenido conocimiento de las mismas y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 9. Faltas leves.

1. Serán faltas leves las siguientes:

1.1 La ligera incorrección con los usuarios, los compañeros o los subordinados.

1.2 El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las tareas, si no se produce perjuicio para el Servicio o, de producirse, sea de carácter leve.

1.3 La no comunicación, con la debida antelación, de la inasistencia al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

1.4 Una falta de asistencia al trabajo sin causa justificada.

1.5 Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de dos a tres veces en un mes. A estos efectos, se entenderá por impuntualidad el retraso que exceda de 15 minutos.

1.6 El descuido en la conservación de los locales, material y documentos del Servicio.

1.7 Salvo que sea posible adoptar alguna medida alternativa, el abandono de la posición de trabajo, antes de que hayan transcurrido dos horas desde el momento estipulado para el relevo, cuando suponga el cese del Servicio y sin que dicho relevo se haya producido, siempre que por ello no se cause perjuicio alguno.

2. Para este tipo de faltas podrán imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación por escrito.

b) Además del descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por inasistencia o impuntualidad no justificadas, suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de dos días.

Artículo 10. Faltas graves.

1. Serán faltas graves las siguientes:

1.1 La indisciplina en el trabajo o la falta del respeto debido a los superiores, los compañeros o los subordinados.

1.2 El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores que no supongan abuso de autoridad y que no sean manifiestamente contrarias a lo dispuesto en este convenio o ilegales.

1.3 El incumplimiento de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el Servicio.

1.4 La desconsideración con los usuarios en el ejercicio del trabajo. El incumplimiento de las normas y medidas establecidas en materia de Seguridad y Salud Laboral, cuando puedan derivarse consecuencias para la salud o la integridad física del CTA o de terceros.

1.5 Las faltas de asistencia al trabajo sin causa justificada dos veces en el mismo mes o de un día en cada uno de dos meses consecutivos.

1.6 Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, de cuatro a seis veces en un mes. A estos efectos, se entenderá por falta de puntualidad los retrasos en la entrada que excedan de 15 minutos.

1.7 La ausencia injustificada de la posición de trabajo. Se entenderá por tal, cuando se deje la misión encomendada sin causa justificada y sin que ello cause perjuicios o situaciones de peligro para las personas o las cosas.

1.8 La simulación de enfermedad o accidente.

1.9 La cooperación en las faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.

1.10 La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal y reglamentado.

1.11 La negligencia que cause graves daños en la conservación de los locales, material o documentos del Servicio.

1.12 El ejercicio de actividades profesionales, públicas o privadas, sin haber solicitado autorización de compatibilidad, siempre que este requisito sea exigible por la normativa vigente.

1.13 El incumplimiento de los plazos u otra disposición de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de situación de incompatibilidad.

1.14 La utilización o difusión indebida de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón de trabajo en ENAIRE.

1.15 La comisión de tres faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, en un período de tres meses consecutivos, cuando haya mediado sanción por las mismas.

1.16 Salvo que sea posible adoptar alguna medida alternativa, el abandono de la posición de trabajo, antes de que hayan transcurrido dos horas desde el momento estipulado para el relevo, cuando suponga el cese del Servicio y sin que dicho relevo se haya producido, siempre que con ello se cause perjuicio grave.

1.17 La realización de servicios consecutivos.

2. Para este tipo de faltas podrán imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de empleo y sueldo de hasta treinta días, sin perjuicio del descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por inasistencia o impuntualidad no justificadas.

b) Suspensión del derecho a participar en concursos de méritos por un periodo de hasta dos años.

c) En el caso de faltas tipificadas en el punto 1.3 de este artículo, la sanción podrá suponer, para los CTA que ocupen puestos de promoción interna, excepto Controlador PTD, el cese de su puesto de trabajo, siendo de aplicación las inhabilitaciones previstas en el artículo 100 del presente convenio.

Artículo 11. Faltas muy graves.

1. Serán faltas muy graves las siguientes:

1.1 La transgresión de la buena fe contractual, el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

1.2 La manifiesta insubordinación, individual o colectiva. Se considerará que no existe insubordinación en aquellos casos en los que medie abuso de autoridad o ilegalidad.

1.3 El falseamiento voluntario de datos e informaciones del Servicio.

1.4 La imputación de actos constitutivos de falta mediante simulación o aportación de pruebas falsas.

1.5 La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de tres o más veces en un mes.

1.6 El abandono del Servicio. Se entenderá por abandono del Servicio cuando se deje la misión encomendada a su suerte, causando grave perjuicio para las personas o las cosas. No se entenderá abandono del Servicio la ausencia durante los períodos de descanso estipulados.

1.7 La falta repetida de puntualidad sin causa justificada en siete o más veces al mes o más de quince veces en un período de tres meses consecutivos. A estos efectos, se entenderá por falta de puntualidad, el retraso en la entrada que exceda de 15 minutos.

1.8 El ejercicio de actividades, públicas o privadas, incompatibles con el desempeño del Servicio.

1.9 El incumplimiento de las normas que regulan la correspondiente autorización de compatibilidad.

1.10 La comisión de tres faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses consecutivos. La sanción en este supuesto no podrá hacerse efectiva, hasta que se resuelvan los expedientes derivados de las tres faltas que determinan la comisión de la muy grave.

1.11 El incumplimiento o negligencia, por parte de los CTA que ostenten la condición de miembros de las comisiones de valoración de concursos de méritos, previstos en este convenio colectivo en la aplicación de la normativa establecida en los procesos selectivos, cuando de ello se derive vulneración de los principios de objetividad y confidencialidad.

1.12 La violación de la correspondencia o el uso indebido de documentos o datos de ENAIRE o personales de los CTA, de reserva obligada.

1.13 Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos voluntariamente en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, mobiliario y documentos de ENAIRE o de sus trabajadores.

1.14 Aceptar cualquier remuneración, comisión o contraprestación de organismos, empresas o personas ajenas, en relación con el desempeño del Servicio.

1.15 La obstaculización del ejercicio de las libertades y los derechos sindicales.

1.16 Calumniar, injuriar o agredir de forma verbal o física, en los centros de trabajo o en el ejercicio de la misión asignada, a compañeros, superiores, subordinados, instituciones, órganos u organizaciones relacionadas con ENAIRE.

1.17 La comisión de actos que atenten contra el derecho a la intimidad o la dignidad del trabajador.

1.18 El abuso de autoridad. Se considerará abuso de autoridad la comisión, por parte de un jefe orgánico o por cualquier trabajador que tenga autoridad sobre el afectado, de un acto u orden, que implique infracción deliberada de un precepto legal o convencional.

1.19 La retirada o lectura intencionada de cintas de registro de grabación automática, contraviniendo lo establecido en el artículo 18.

1.20 La reincidencia en el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores que no supongan arbitrariedad, injerencia o abuso de autoridad y que no sean manifiestamente contrarias a lo dispuesto en este convenio o ilegales.

1.21 Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral o sexual.

A los efectos de este apartado, se entiende por acoso sexual aquellas conductas verbales o físicas de naturaleza sexual no deseada y ofensiva para la víctima. En este tipo de conductas se incluye la ejercida por superiores jerárquicos y compañeros, considerándose condición agravante cuando se realiza desde posiciones de mando o sobre personas con contrato temporal, sea de la modalidad que fuere.

1.22 La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de cargo o función de estructura y gestión.

1.23 El acoso laboral.

2. Para este tipo de faltas podrán imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de empleo y sueldo de entre treinta y uno y noventa días.

b) Suspensión del derecho a participar en concursos de méritos por un período de entre dos años y un día y seis años.

c) Traslado forzoso con cambio de puesto de trabajo.

d) Despido.

Artículo 12. Procedimiento sancionador.

1. Para las faltas leves, no será precisa la previa instrucción de expediente disciplinario, si bien se dará audiencia al interesado. La sanción deberá ser notificada por escrito al CTA.

2. En los casos en que se presuma que la falta cometida es de carácter grave o muy grave, será obligatoria la instrucción de expediente disciplinario.

3. La tramitación de sanciones a los CTA que desempeñen cargos de representación sindical se regirá, sin excepciones, por las normas específicas que regulan la materia.

4. El procedimiento sancionador será siempre por escrito, debiéndose dar audiencia al interesado.

5. Para graduar la sanción aplicable, deberán tenerse en cuenta las circunstancias subjetivas (intencionalidad, grado de imputabilidad, etc.), objetivas (puesto de trabajo desempeñado, edad, mal causado, etc.) y de actuación (comisión en grupo, mediando escándalo, etc.). Serán agravantes aquellas conductas que afecten negativamente a la seguridad o menoscaben de forma grave o reiterada la eficacia o la continuidad de la prestación de los servicios.

6. Las sanciones se notificarán por escrito al interesado, quien deberá firmar el recibí, comenzando al día siguiente la caducidad del plazo legal para su impugnación.

7. El importe de los haberes retenidos por sanción incrementará los créditos de acción social, excepto en los casos en que ENAIRE cubra el puesto de trabajo.

Artículo 13. Expediente disciplinario.

El procedimiento para sancionar las faltas graves y muy graves constará de cuatro fases, sin perjuicio de la intervención y audiencia de los sindicatos afectados y la representación sindical de los CTA:

a) Incoación:

1. El inicio del procedimiento disciplinario deberá ser acordado por ENAIRE.

2. En el escrito por el que se incoa el expediente, se nombrará un Instructor y un Secretario, notificándose ambos extremos al CTA afectado y a la representación sindical a la que, en su caso, esté afiliado el CTA. En ningún caso, el Instructor o el Secretario podrá ser la persona que denunció los hechos que motivaron el expediente. El nombramiento del Instructor, a ser posible, recaerá en un Licenciado en Derecho.

3. Desde el mismo momento en que se ordene la incoación del expediente, comenzará a contar el plazo previsto para la instrucción y resolución.

b) Instrucción:

1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor pasará al inculpado un Pliego de cargos, en el que se reseñarán con precisión los que, como resultado de las actuaciones practicadas, se deduzcan contra el mismo.

2. El expedientado tendrá un plazo de diez días hábiles para contestar a los cargos y proponer las pruebas que estime convenientes a su derecho.

3. Recibida la contestación al Pliego de cargos o transcurrido el plazo para presentarla, el Instructor considerará las pruebas solicitadas y presentadas, realizando y verificando aquéllas que estime pertinentes para el mejor conocimiento de los hechos, así como otras que aprecie convenientes.

4. El plazo máximo para practicar las pruebas aceptadas será de noventa días. Si se propusieran nuevas pruebas durante este período y fueran admitidas por el Instructor, habrán de practicarse en el mismo lapso de tiempo.

5. Solicitado un medio de prueba, de los sujetos a caducidad o destrucción, deberá conservarse el mismo hasta la total resolución del caso de que se trate, incurriendo en responsabilidad los encargados de su custodia.

6. Durante la toma de declaración del expedientado, éste podrá reclamar la necesaria privacidad, de manera que salgan de la sala o local las personas que pudieran estar presentes, distintas del Instructor y del Secretario. Igualmente, tendrá derecho a no declarar total o parcialmente sobre cualquier circunstancia. Asimismo, durante la declaración ante el Instructor, el expedientado tendrá derecho a que esté presente su representante sindical que, en ningún caso, podrá dirigirse al Instructor del expediente o al Secretario.

7. Terminadas las actuaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta motivada de resolución que deberá contener:

Exposición breve y precisa de los hechos.

Calificación de los hechos.

Resolución que propone.

8. En cualquier momento de la instrucción, el inculpado podrá pedir, y se le proporcionará, copia literal de lo actuado hasta ese instante, siempre que no dispusiera de ella con anterioridad.

9. El sindicato al que esté afiliado el CTA inculpado tendrá audiencia en el expediente disciplinario. A este fin, se le dará traslado del Pliego de Cargos y, en su caso, del Pliego de Descargos, obrantes en las actuaciones, para que pueda emitir un informe sobre los hechos objeto del expediente en el plazo de diez días hábiles, con carácter previo a la elaboración, por el Instructor, de la preceptiva propuesta motivada de resolución.

10. La Instrucción del expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses naturales, siempre y cuando una posible interrupción de la misma no sea imputable al inculpado por actos dolosos o culposos. Durante este tiempo, se entenderá interrumpido el plazo de prescripción de la falta, reanudándose su cómputo una vez transcurrido el tiempo asignado para la Instrucción del expediente.

c) Resolución:

1. La autoridad sancionadora o persona en quien delegue, dictará la Resolución que proceda, haciéndose constar, en su caso, dicha delegación en la misma.

2. La Resolución deberá comunicarse al interesado por escrito y con acuse de recibo mediante firma de la copia.

3. En el supuesto de que la decisión sea sancionar por falta grave o muy grave, se notificará previamente dicha sanción a la representación sindical de la dependencia, salvo que el interesado, durante la instrucción del expediente, manifestara su deseo de privacidad de las actuaciones.

d) Conclusión:

El expediente disciplinario concluirá por resolución expresa o por transcurso del plazo de seis meses desde que ENAIRE tuvo conocimiento de la comisión de la falta, siempre y cuando un posible retraso del procedimiento sancionador no fuese imputable al inculpado por actos dolosos o culposos, en cuyo caso se interrumpirá este plazo por el mismo tiempo.

Artículo 14. Anotación y cancelación de sanciones.

Las sanciones, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del CTA. Transcurridos, sin reincidencia, seis meses para las faltas leves, un año para las graves o dos años para las muy graves, se hará constar en el expediente personal la oportuna diligencia de cancelación de la anotación anterior.

Artículo 15. Denuncia por abuso de autoridad.

En los supuestos de abuso de autoridad, ENAIRE, bien de oficio, bien a petición del CTA afectado o de sus representantes sindicales, abrirá, si hubiera lugar a tenor de los hechos constatados en una investigación previa, el correspondiente expediente disciplinario, que se ajustará a lo especificado en este capítulo, si se trata de personas afectadas por el presente convenio colectivo. Si se tratase de otros trabajadores, conforme al procedimiento que determine su regulación específica. De la incoación y resolución de este expediente se dará cuenta al denunciante.

Artículo 16. Encubrimiento de faltas.

Los jefes o superiores que toleren o encubran las faltas de sus subordinados, incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección o sanción que se estimen procedentes, habida cuenta de la que se imponga al autor y de la intencionalidad, perturbación para el servicio y la reiteración o reincidencia de dicha tolerancia o encubrimiento. El procedimiento sancionador se ajustará a lo especificado en este capítulo, si se trata de personas afectadas por el presente convenio. Si se trata de otros trabajadores, conforme al procedimiento que determine su regulación específica. De la incoación y resolución de este expediente se dará cuenta al denunciante.

Artículo 17. Denuncia de actos contra la intimidad.

1. Todo CTA podrá dar cuenta por escrito, por sí mismo o a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración de su dignidad humana o laboral. ENAIRE abrirá la oportuna información e instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda, que se ajustará a lo especificado en este capítulo, si se trata de personas afectadas por el presente convenio. Si se trata de otros trabajadores, conforme al procedimiento que determine su regulación específica. De la incoación y resolución de este expediente se dará cuenta al denunciante.

2. ENAIRE no podrá facilitar datos de los CTA a ninguna entidad ajena, con excepción de aquellos obligados por Ley, ni hacer uso de los mismos para fines diferentes a aquellos derivados de la relación laboral y profesional entre los CTA y ENAIRE. Todo ello con respeto a la legislación vigente sobre protección de datos.

Artículo 18. Retirada y lectura de los registros de grabación automática.

1. La retirada o escucha de los registros de grabación automática de voz sólo podrá realizarse si se da alguno de los supuestos siguientes:

1.1 Cuando exista reclamación oficial. Se entenderá por reclamación oficial la notificación, en impreso oficial, de accidente/incidente ATS, las reclamaciones judiciales y las procedentes de organismos aeronáuticos oficiales.

1.2 Cuando se haya abierto un expediente disciplinario al CTA en el desempeño de su puesto de trabajo y sea precisa la lectura de los registros de grabación de voz como medio de prueba.

1.3 A solicitud del CTA afectado por un presunto accidente/incidente ATS o cuando medie su autorización.

1.4 Con objeto de garantizar que se investiguen de inmediato las incidencias operativas o técnicas de ATM que se considere puedan tener repercusiones significativas para la seguridad y se adopten las medidas correctoras necesarias de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento UE 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, o el que le sustituya, a solicitud de las unidades de seguridad operacional correspondientes.

1.5 Por razones de análisis y procesos de mejora de calidad del servicio de control del tráfico aéreo siempre y cuando así lo determine, en su caso, el Documento de Supervisión y Evaluación.

1.6 Por cualquier otro motivo tasado y justificado que obligue la legislación vigente en materia de Seguridad Aérea.

2. Las solicitudes deberán dirigirse al Jefe de Supervisión o Jefe de Torre, que llevarán un Libro de Registro de solicitudes, donde figurarán los motivos que las fundamentan, así como las lecturas efectuadas. Asimismo, debe constar su autorización o denegación de forma sucintamente motivada. En caso de que la solicitud provenga de ENAIRE, por cualquiera de las causas autorizadas, el Jefe de División ATS de la Región de Navegación Aérea correspondiente dirigirá su petición a los puestos anteriormente señalados, justificando el motivo preciso de su solicitud.

3. De la lectura de los registros de grabación de voz no podrá deducirse en ningún caso acción disciplinaria alguna, salvo en aquellos casos en los que se ponga en evidencia la concurrencia de dolo o negligencia grave. En todo caso, y como requisito fundamental, la información que se extraiga de estos registros debe tener como finalidad el reforzar la seguridad operacional y prevenir futuros incidentes graves y no la finalidad de determinar culpas o responsabilidades, en línea con lo contemplado en la just culture.

4. El delegado sindical en la dependencia tendrá libre acceso al Libro de Registro y a obtener fotocopia certificada por el responsable del mismo.

5. Los datos obtenidos de la lectura de los registros de grabación automática de voz sólo podrán utilizarse para los fines que motivaron dicha lectura, debiendo, en todo caso, anularse las conversaciones de carácter personal, que pudieran haberse registrado.

6. La difusión de la información generada con fines de mejora de calidad del Servicio ATC, deberá ser siempre realizada de forma que, en ningún caso, se pueda identificar a los CTA involucrados.

7. La audición y la transcripción de los registros de grabación de voz tendrán por parte de ENAIRE, carácter de confidencialidad, y, por tanto, sujetas a las protecciones y responsabilidades que se deriven de este carácter.

8. La conservación o reserva de los registros de grabación se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento vigente en esta materia en cada momento en la Empresa, que deberá adecuarse a la legislación en materia de protección de datos.

CAPÍTULO IV
Suspensión y extinción del contrato de trabajo
Artículo 19. Causas de suspensión del contrato de trabajo.

1. Se considerarán causas de suspensión del contrato de trabajo, sin perjuicio de cualesquiera otras reguladas en la legislación vigente, las siguientes:

1.1 La incapacidad temporal.

1.2 Nacimiento, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, de menores de seis años o menores de edad mayores de seis con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

1.3 Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

1.4 La suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.

1.5 La privación de libertad, mientras no exista sentencia condenatoria.

1.6 La excedencia forzosa y la excedencia voluntaria en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente convenio colectivo. En caso de concurrencia se estará a la más favorable para el CTA.

Artículo 20. Efectos de la suspensión del contrato.

1. Con carácter general, la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

2. Sin perjuicio de lo recogido en el punto anterior, la suspensión del contrato de trabajo dará lugar a los siguientes efectos:

2.1 Incapacidad temporal: El tiempo transcurrido en situación de incapacidad temporal se computará como efectivamente trabajado, incluyendo la reserva de puesto de trabajo.

2.2 Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.

No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquéllos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque ENAIRE.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, el término madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

2.3 Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la Resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la Resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque ENAIRE.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, el término madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

2.4 Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la Resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la Resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.

El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la Resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente el salario ordinario y fijo (SOF).

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la Resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque ENAIRE.

2.5 Riesgo durante el embarazo o la lactancia natural de un menor de nueve meses: En el supuesto de la existencia de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se acordará la suspensión del contrato de trabajo. La suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

2.6 Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

En este supuesto, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.

El tiempo transcurrido en estas situaciones se computará, como efectivamente trabajado. Asimismo, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo.

2.6 bis. Por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la normativa laboral que lo regula, pudiéndose acumular por jornadas completas la reducción de jornada causada por tal motivo.

2.7 La suspensión disciplinaria se ajustará a lo previsto en el capítulo sobre Régimen Disciplinario. El tiempo transcurrido en esta situación no se computará a ningún efecto.

2.8 La privación de libertad del CTA, mientras no recaiga sentencia condenatoria firme.

3. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora de las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 2.2 a 2.6 bis anteriores.

Artículo 21. Clases de excedencias.

Las clases de excedencias para los CTA reguladas en el presente convenio son:

1. Excedencia forzosa.

2. Excedencia voluntaria:

Por interés particular

Por incompatibilidad

Por cuidado de hijos, cónyuge, pareja de hecho, o familiares de hasta segundo grado.

Especial

Por agrupación familiar

3. Otras modalidades de excedencia voluntaria.

Artículo 22. Excedencia forzosa.

1. Tendrán la consideración de excedencia forzosa el ejercicio de cargo público o sindical representativo, siempre que dicho desempeño imposibilite la asistencia al trabajo o siempre que se perciban retribuciones salariales por el mismo. A estos efectos, se entenderá por cargo sindical el de ámbito provincial o superior.

2. La excedencia forzosa dará lugar a los efectos siguientes:

2.1 Los CTA en situación de excedencia forzosa tendrán derecho al cómputo, a efectos de antigüedad y continuidad en la dependencia, del tiempo que permanezcan en dicha situación y a la reserva del último puesto de trabajo obtenido por concurso.

No obstante lo anterior, si su puesto de trabajo fuera de acceso por promoción interna y con objeto de no distorsionar el funcionamiento de su dependencia, éste se considerará vacante y saldrá a concurso en los plazos marcados, salvo que se tenga constancia de que la excedencia forzosa tendrá una duración inferior a seis meses. Terminada la situación de excedencia forzosa la reincorporación a su puesto de trabajo se ajustará a lo previsto en el artículo 93, no siendo de aplicación, para estos CTA, la opción recogida en el punto 2 de dicho artículo.

Los períodos de tiempo transcurridos en esta situación no se computarán a efectos de niveles profesionales.

3. Una vez desaparecidas las causas que motivaron la situación de excedencia forzosa, el trabajador deberá solicitar el reingreso en el plazo máximo de un mes. En caso contrario, se entenderá extinguido su contrato. Dicho reingreso deberá efectuarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

4. La reincorporación al servicio activo de un CTA procedente de excedencia forzosa, se ajustará a lo previsto para estos casos en el artículo 94.

5. Cuando un CTA acceda a un puesto de libre designación dentro de ENAIRE, pero fuera del ámbito de aplicación de este convenio, su situación tendrá los efectos regulados para la excedencia forzosa. En este supuesto, el CTA afectado tendrá derecho a percibir, al menos, las retribuciones correspondientes al último puesto de trabajo al que accedió por concurso de méritos.

Artículo 23. Excedencia voluntaria por interés particular.

1. Para poder solicitar la excedencia voluntaria los CTA deberán tener una antigüedad de al menos un año.

2. Se concederá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días con objeto de no alterar la programación de servicios y tendrá una duración mínima de cuatro meses y máxima de diez años.

3. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el CTA deberá permanecer un nuevo período de cuatro años de servicio activo en la profesión. Dicho periodo podrá reducirse por acuerdo con ENAIRE siempre que las necesidades particulares del servicio lo permitan y así lo considere la Entidad, sin que en ningún caso ello conlleve una contratación temporal.

4. No se concederá excedencia voluntaria a quién, en el momento de solicitarla, estuviese pendiente de una sanción derivada de una falta grave o muy grave o sometido a expediente disciplinario por supuesta infracción de la misma índole, en tanto no se resuelva éste.

5. El CTA excedente voluntario, transcurrido el período mínimo de duración en dicha situación, podrá solicitar su reingreso.

6. Durante la excedencia no se devengarán retribuciones de ningún tipo ni se generará antigüedad, aunque se conservará la anterior y los méritos adquiridos.

7. La solicitud de incorporación presentada por un CTA en excedencia, interrumpe el cómputo del plazo máximo establecido en el punto 2 de este artículo. De no optar por alguna de las vacantes ofertadas, el período de interrupción se computará como si hubiera continuado en excedencia.

8. A los CTA en excedencia que no soliciten su reingreso dentro del plazo antes de expirar el período por el que se concedió la excedencia, se les considerará extinguido el contrato de trabajo. Igualmente, se producirá la extinción del contrato de trabajo, en el supuesto que contempla el apartado 2.3.1 del artículo 94 de este convenio.

9. La reincorporación al servicio activo de un CTA procedente de excedencia voluntaria, se ajustará a lo previsto en el artículo 94.

Artículo 23 bis. Excedencia voluntaria por interés particular, con motivo de la sustitución de ENAIRE en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una dependencia. Modalidad general.

Se regula una modalidad especifica de excedencia voluntaria por interés particular a la que podrán acogerse aquellos CTA que, teniendo destino definitivo en una dependencia donde ENAIRE preste servicio de control de aeródromo, se establezca la sustitución de esta Entidad por otro proveedor de servicios de control de aeródromo.

1. Podrán solicitar esta modalidad de excedencia voluntaria por interés particular, los CTA que se encuentren destinados de forma definitiva en una dependencia de control afectada por el supuesto de cambio de proveedor de servicios de control de aeródromo, siempre que el CTA pase a prestar servicios para el nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo de esa dependencia.

2. El plazo para su solicitud terminará treinta días antes de la fecha de inicio de la prestación de servicios del nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo en su dependencia. Junto con la solicitud, el CTA deberá acompañar documento de declaración de compromiso de pasar a prestar servicios para el nuevo proveedor de servicio de control de aeródromo de su dependencia.

3. La duración máxima de esta modalidad de excedencia voluntaria por interés particular será de quince años, a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios para el nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo.

4. En función de la causalidad de la excedencia, no será necesario un tiempo mínimo de antigüedad para la concesión.

5. En lo no regulado específicamente para esta modalidad de excedencia voluntaria por interés particular, por causa de la sustitución de ENAIRE en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una dependencia, será de aplicación, en cuanto a efectos y procedimiento de reingreso lo previsto con carácter general para la modalidad común de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 23 ter. Excedencia voluntaria por interés particular, con motivo de la sustitución de ENAIRE en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una dependencia, mediante la suscripción de acuerdo de reincorporación a ENAIRE en fecha y dependencia ciertas.

Se regula una especialidad de excedencia voluntaria por interés particular, con motivo de la sustitución de ENAIRE en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una dependencia, a la que podrán acogerse aquellos CTA que, teniendo destino definitivo en una dependencia donde ENAIRE preste servicio de control de aeródromo, se establezca la sustitución de esta Entidad por otro proveedor de servicios de control de aeródromo, condicionada a su solicitud por el CTA y, a su vez, a su concesión por parte de ENAIRE, unido a la suscripción de un Acuerdo entre ENAIRE y el CTA afectado de reincorporación en fecha y dependencia ciertas.

1. Podrán solicitar esta especialidad de excedencia voluntaria por interés particular, los CTA que se encuentren destinados de forma definitiva en una dependencia afectada por el supuesto de cambio de proveedor de servicios de control de aeródromo siempre que el controlador pase a prestar servicios para el nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo de esa dependencia.

2. El plazo para su solicitud terminará treinta días antes de la fecha de inicio de la prestación de servicios del nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo en su dependencia. Junto con la solicitud, que deberá contener, entre otros extremos, la/s dependencia/s y fecha/s de reincorporación a ENAIRE que sean de su interés, el CTA deberá acompañar documento de declaración de compromiso de pasar a prestar servicios para el nuevo proveedor de servicio de control de aeródromo.

En todo caso, los efectos de la reincorporación deberán encontrarse comprendidos entre los seis meses, mínimo, y los cinco años, máximo, inmediatamente siguientes a la de inicio de la prestación efectiva de servicios para el nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo.

En cualquier caso, la dependencia y fecha de reingreso se determinará de mutuo acuerdo entre ENAIRE y el CTA afectado, no siendo por tanto de obligada concesión, y se formalizará mediante documento anexo a la concesión de excedencia. Si no se produjera el mencionado Acuerdo, se estará a lo previsto para la modalidad específica de excedencia voluntaria por interés particular, regulada en el artículo anterior, con motivo de la sustitución de ENAIRE en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una dependencia.

3. El CTA tendrá la obligación de confirmar a ENAIRE dicho reingreso, de manera fehaciente, con una antelación mínima de seis meses a la fecha de efectos pactada. De no producirse dicha confirmación, o de producirse fuera del plazo señalado, el acuerdo de reingreso suscrito junto con la concesión de la excedencia quedará sin efecto, quedando en la situación de excedencia voluntaria por interés particular recogida en el artículo 23, por el plazo restante hasta el cumplimiento del máximo de los diez años, a contar a partir de la fecha en que se debió producir la reincorporación pactada. En caso de que, una vez comunicada esta confirmación, no se produjera de forma efectiva el reingreso, se considerará extinguido el contrato de trabajo, salvo que se dé alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 19. En este supuesto, el CTA deberá incorporarse en el plazo máximo de quince días desde la finalización de la causa impeditiva.

4. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, el CTA mientras se encuentre en esta modalidad de excedencia, y hasta doce meses antes de la fecha pactada para su reincorporación, podrá, a partir del cuarto mes, participar en los concursos de traslado que ENAIRE convoque sin penalización alguna. En el caso de producirse la reincorporación efectiva en una dependencia, mediante este procedimiento, quedará automáticamente sin efecto la fecha y dependencia pactada, sin más trámite, y sin que proceda indemnización alguna entre las partes.

5. En función de la causalidad de la excedencia, no será necesario un tiempo mínimo de antigüedad para la concesión.

6. En lo no regulado específicamente para esta especialidad de excedencia voluntaria por interés particular, con motivo de la sustitución de ENAIRE en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una dependencia, con acuerdo de reincorporación en plazo, será de aplicación, en cuanto a efectos y procedimiento de reingreso lo previsto con carácter general para la excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 23 quater. CTA procedentes del CECCA.

A aquellos CTA procedentes del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) de la Administración del Estado que ejercitaron, en su día, el derecho de opción contemplado en la Ley 4/1990, de 29 de junio y en el Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre y que pasen a la situación de excedencia voluntaria prevista en los artículos 23 bis y ter., con motivo de la sustitución de ENAIRE en la prestación de servicios de control de Aeródromo por otro proveedor de servicios de control Aeródromo, les será aplicable, sin merma alguna, lo establecido para estos supuestos en el régimen estatutario de la Función Pública.

Artículo 24. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

1. Podrán solicitar la excedencia voluntaria por agrupación familiar los CTA cuyo cónyuge o pareja de hecho resida en otra localidad por estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como empleado de ENAIRE.

2. La Excedencia voluntaria por agrupación familiar se concederá sin requisito previo de antigüedad como CTA.

Artículo 24 bis. Excedencia voluntaria por incompatibilidad.

1. El CTA que, como consecuencia de la normativa de incompatibilidades, opte por otro puesto de trabajo en el sector público, quedará en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.

2. Podrán solicitar este tipo de excedencia los CTA con una antigüedad de, al menos, un año.

3. Persistirá esta situación mientras subsista la causa que dio lugar a la incompatibilidad y tendrá una duración mínima de un año.

4. Durante la excedencia no se devengarán retribuciones de ningún tipo ni se generará antigüedad, aunque se conservará la anterior y los méritos adquiridos.

5. Una vez desaparecidas las causas que motivaron la situación de esta excedencia, el trabajador deberá solicitar el reingreso un mes antes de la finalización de la misma. En caso contrario, se entenderá que el CTA inicia una situación de excedencia voluntaria por interés particular, si reuniera los requisitos exigidos para la misma, causando baja en ENAIRE en caso de no reunirlos. Igualmente, se producirá la extinción del contrato de trabajo, cuando solicitado el reingreso y ofertadas vacantes no se aceptara el reingreso en ninguna de las mismas, si alguna o algunas correspondieran al último centro de trabajo en el que preste servicio.

6. La reincorporación al servicio activo de un CTA procedente de este tipo de excedencia voluntaria, se ajustará a lo previsto en el artículo 94.

Artículo 25. Excedencia voluntaria por cuidado de hijos.

1. Los CTA tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la Resolución judicial o administrativa.

2. La excedencia contemplada en este artículo, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores. No obstante, si dos o más CTA generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

3. Los CTA, en esta situación, tendrán derecho al cómputo, a efectos de antigüedad y niveles profesionales, del tiempo que permanezcan en la misma, así como a la reserva del puesto de trabajo, debiendo solicitar su reingreso, al menos, un mes antes de expirar el plazo del período de excedencia. En caso contrario, se entenderá extinguido su contrato.

4. La iniciación de una nueva excedencia, como consecuencia de un nuevo nacimiento, adopción o acogimiento, pondrá fin, en su caso, a la que se viniera disfrutando.

5. La reincorporación al servicio activo de un CTA se ajustará a lo previsto para estos casos en el artículo 94.

6. Los CTA en esta situación podrán, voluntariamente, participar en los cursos de formación que convoque ENAIRE.

Artículo 25 bis. Excedencia voluntaria por cuidado de familiar.

1. Los CTA tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

2. La excedencia contemplada en este artículo, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores. No obstante, si dos o más CTA generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

3. Los CTA, en esta situación, tendrán derecho al cómputo, a efectos de antigüedad del tiempo y niveles profesionales, que permanezcan en la misma, así como a la reserva del puesto de trabajo, debiendo solicitar su reingreso, al menos, un mes antes de expirar el plazo del período de excedencia. En caso contrario, se entenderá extinguido su contrato.

4. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

5. La reincorporación al servicio activo de un CTA procedente de este tipo de excedencia, se ajustará a lo previsto para estos casos en el artículo 94.

Artículo 26. Excedencia voluntaria especial.

1. Debido a las especiales funciones de los controladores de la circulación aérea y con el objeto de facilitar la presencia y participación de España en los organismos internacionales relacionados con aviación civil, se regula una situación especial en la excedencia voluntaria:

1.1 Podrán acceder a esta situación aquéllos CTA que posean Nivel Profesional V o superior y durará tanto como la prestación de servicios en dichos organismos.

1.2 La concesión de esta excedencia será obligatoria para ENAIRE, siempre que exista un periodo mínimo de noventa días naturales, entre la fecha de solicitud y la de efectos de la misma. En caso de que la solicitud fuera formulada sin respetar dicho periodo, la obligatoriedad para ENAIRE sería tan solo, a partir de que hubieran transcurrido noventa días naturales desde la fecha de solicitud.

1.3 El excedente seguirá generando antigüedad, percibiendo o no el correspondiente Complemento de Antigüedad, en función de los tratados o convenios que amparen estas participaciones en dichos organismos internacionales. En esta situación no se generará continuidad en la dependencia.

1.4 El CTA tendrá derecho, hasta acumular dos años en esta situación, en periodos continuados o no, a la reserva de su puesto de trabajo en ENAIRE; hasta acumular diez años en esta situación, en períodos continuados o no, a un puesto de Controlador en su dependencia de origen; respecto del tiempo que exceda, será de aplicación lo previsto para la excedencia voluntaria por incompatibilidad.

1.5 No obstante la reserva del puesto de trabajo, si éste fuera de acceso por promoción interna y, con objeto de no distorsionar el funcionamiento de su dependencia, se considerará vacante y saldrá a concurso en los plazos marcados, a no ser que se tenga constancia de que la excedencia no superará los seis meses. Si la excedencia terminara durante el período de reserva del puesto de trabajo, su reincorporación al mismo se ajustará a lo previsto en el artículo 93, no siendo de aplicación, para estos CTA, la opción recogida en el punto 2 de dicho artículo.

1.6 Una vez desaparecida la causa que motivó esta excedencia, el trabajador deberá solicitar el reingreso en el plazo máximo de un mes. En caso contrario, se entenderá que el CTA inicia una situación de excedencia voluntaria por interés particular, si reuniera los requisitos exigidos para la misma, causando baja en ENAIRE en caso de no reunirlos.

1.7 La reincorporación al servicio activo de un CTA procedente de este tipo de excedencia, se ajustará a lo previsto en el artículo 94.

1.8 De igual forma, esta excedencia se aplicará para aquellos CTA que pasen a prestar servicio en empresas participadas por ENAIRE o de interés estratégico para la Entidad.

Artículo 27. Extinción del contrato. Generalidades.

1. El contrato de trabajo se extinguirá por las causas establecidas en la legislación laboral vigente en cada momento, sin perjuicio de las causas previstas sobre esta materia en el presente convenio.

2. La merma de la capacidad operativa del CTA, sobrevenida por causas ajenas a su voluntad, no será, en ningún caso, motivo de resolución del contrato de trabajo.

3. La declaración de invalidez permanente por el órgano competente de la Seguridad Social, en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, sólo supondrá el cese de la relación laboral cuando incapacite al CTA para el desempeño de todas las funciones que tiene asignadas el colectivo de controladores de tránsito aéreo, con independencia del puesto que desempeñe.

A efectos de dicha declaración, se entenderá por profesión habitual el ejercicio o desempeño de cualquiera de las funciones propias asignadas al colectivo en el artículo 59.

4. En el caso de Revocación de la Licencia de Controlador Tránsito Aéreo se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre seguridad aérea.

5. Para los CTA en Reserva Activa o en Reserva Activa Especial, la realización de trabajos por cuenta propia o ajena, excepto labores de formación aeronáutica o de inspección aeronáutica en el ámbito de la Unión Europea, supondrá la rescisión de la relación contractual por renuncia del CTA.

Artículo 28. Opción ante un despido.

En los casos de resolución del contrato de trabajo de un CTA, por causa de despido, si la jurisdicción social declarase la improcedencia de la medida extintiva, la opción entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo y la indemnización alternativa corresponderá siempre al CTA, que deberá ejercitarla dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la Resolución judicial. De no ejercitarse la opción en el plazo indicado, se entenderá que el CTA opta por la readmisión.

En el supuesto de que el CTA optase por la indemnización, tendrá derecho a una equivalencia a cuarenta y cinco días de salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

CAPÍTULO V
Jornada laboral y descansos
Artículo 29. Modalidad y duración de la jornada laboral.

La jornada laboral de los CTA, en función del puesto de trabajo que ocupe, será una de las siguientes:

1. Jornada a turnos: La jornada laboral máxima para los CTA será de 1.595 horas que podrá ampliarse en 20 horas para actividades de formación. La jornada laboral para cada uno de los años de vigencia del convenio podrá incrementarse en el máximo de 80 horas extraordinarias establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

1.1 El límite mensual de actividad aeronáutica será de 170 horas. En caso de periodos de suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causas previstas en el presente convenio, la reincorporación a la actividad conllevará la adscripción automática al turno que fije la empresa, topado en este caso, por este límite mensual. En aquellos casos en que realicen en un mes actividad aeronáutica y no aeronáutica la jornada máxima también será de 170 horas.

2. Jornada ordinaria: La jornada laboral de los CTA que no ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad será de 1.711 horas anuales. La jornada semanal será de treinta y siete horas y treinta minutos, continuada, en horario de mañana y/o tarde y se realizará durante los cinco primeros días de la semana, a razón de siete horas y treinta minutos diarios. Durante cada jornada se tendrá derecho a veinte minutos de descanso, que se computará como trabajo efectivo.

3. Jornada mixta: Los CTA que ocupen puestos de trabajo cuyas características específicas contemplen la posibilidad de alternar jornada a turnos y jornada ordinaria, cuando ejerzan sus funciones fuera de la Sala de operaciones, realizarán una jornada ordinaria cuya duración mensual será igual a la media de las horas programadas a otros CTA en su dependencia que se mantengan trabajando a turnos, en puestos de trabajo similares, en idéntico período de tiempo y en igualdad de condiciones. Dicha jornada se realizará, salvo acuerdo con el CTA afectado, uniformemente a lo largo de todo el mes, de lunes a viernes en horario de mañana, no pudiendo ser superior a 37,5 horas semanales.

Artículo 30. Realización de jornadas diferentes.

Con carácter general, los CTA cuyo puesto de trabajo esté sujeto al régimen de jornada ordinaria no podrán realizar jornada a turnos, salvo, excepcionalmente, en los supuestos y con las condiciones previstas en este convenio colectivo.

Artículo 31. Reducción proporcional de la jornada.

1. Sin perjuicio de lo recogido en el artículo 29, aquellos CTA que no presten servicio en ENAIRE durante un año completo, por motivo de nueva incorporación, reingreso de excedencia o por disfrute de una licencia de las previstas en este convenio, tendrán una jornada laboral máxima anual proporcional al tiempo que presten servicio durante dicho año. Este mismo criterio se aplicará para el cálculo de la jornada máxima del mes en que se produzca la incorporación.

2. A las personas acogidas a reducción de jornada no se les podrá programar más horas de las que se deriven de aplicar la reducción solicitada a la media de los CTA que en su dependencia o núcleo, en caso de existir, presten servicios a jornada completa. Por tanto, el número de horas y servicios programados en un mes concreto será proporcional a los programados al resto de los CTA en la dependencia o núcleo, en caso de existir, en igual puesto de trabajo y en similares condiciones. Los CTA que disfruten de vacaciones durante el mes que se trate, se les podrá programar la jornada que proporcionalmente corresponda, siguiendo el criterio recogido en el párrafo anterior.

Artículo 32. Tipos de servicio.

Los Servicios de trabajo a turnos podrán ser de Mañana, Tarde, Día, Noche, Imaginaria y Refuerzo.

Artículo 33. Características de los turnos. Generalidades.

1. Los turnos, en general, serán cíclicos y equitativos. Los turnos se adaptarán a la normativa aplicable sobre esta materia en vigor, a lo previsto en este III CCP, y permitirán la programación de toda la jornada.

2.

2.1 El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y los mínimos días de descanso, en función de las necesidades de cada dependencia, tales como 6-4, 5-3, 4-4 o similares adecuados a las características de cada dependencia y a las necesidades de servicio, siempre que cumplan los tiempos de descanso legalmente establecidos así como lo previsto en el presente convenio. El cambio de un sistema de turnos a otro diferente deberá comunicarse con suficiente antelación y someterse a consulta e información con los representantes sindicales de los CTA.

2.2 No obstante lo señalado punto 2.1 anterior, en las dependencias de los Grupos 1 a 5 conforme al Documento de Clasificación de Dependencias vigente, el ciclo estará constituido por cinco días máximos de trabajo y tres días mínimos de descanso, dentro de una cadencia fija anual de ocho días. La programación o la realización de servicios en los últimos tres días del ciclo solo será posible en los siguientes casos:

Servicios voluntarios en programación.

Servicios voluntarios para cobertura de incidencias.

Cambios de servicio entre CTA, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del presente convenio. 

Servicios obligatorios en táctica mediante COS (artículo 42).

3. A los efectos de la programación de servicios,

El intervalo mínimo de tiempo entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente será de doce horas. No obstante lo anterior, si alguno de dichos servicios no implica la realización de actividad aeronáutica, dicho intervalo podrá reducirse a diez horas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general del modo que se acuerde localmente entre los representantes de ENAIRE y el/los delegado/s sindical/es, ambos debidamente acreditados.

Se incluirá toda la jornada laboral (actividad aeronáutica y no aeronáutica) dentro de los días de trabajo del ciclo, con la excepción de lo establecido en punto 2.2. anterior y los supuestos del artículo 47.4, de los reconocimientos psicofísicos a los que se refiere el artículo 164 bis, las evaluaciones de la competencia lingüística contenidas en el artículo 164.ter y de la formación online del artículo 227.

4. Como regla básica, todos los CTA que ocupen puestos operativos en la Sala de operaciones estarán sujetos al mismo turno para facilitar la gestión de las jornadas y se procurará que la jornada anual programada a los CTA de una dependencia, que ocupen puestos de trabajo iguales y similares circunstancias, sea lo más equiparable posible.

5. La duración máxima de un periodo continuo de actividad aeronáutica es de diez horas y la duración de los periodos consecutivos de actividad aeronáutica no podrá exceder de 50 horas.

6. No podrán realizarse más de seis periodos consecutivos de actividad aeronáutica, con independencia de la duración diaria de cada periodo.

7. El establecimiento de los turnos deberá adaptarse a los condicionantes específicos de aquellos servicios que trabajen 24 horas del día frente a aquellos de un periodo de tiempo inferior.

Artículo 34.

En todo lo no previsto expresamente en este convenio, a efectos de establecimiento de jornada, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1001/2010 de 5 de agosto, o las sucesivas normas que lo sustituyan.

Artículo 35.

1. Régimen de descansos diurno de los CTA.

Para los CTA que ocupen puestos de trabajo de Controlador o Controlador PTD: Para los turnos diurnos un mínimo del 25 % de descanso, considerándose como tal el tiempo de relevo durante el servicio al que se hace referencia en el artículo 47.10 del presente convenio. Serán turnos diurnos todos aquellos en que la mayor parte del servicio transcurra entre las 08:00 y las 23:59 horas locales. Se entenderá la mayor parte del servicio como más del 50 % del tiempo del mismo. En caso excepcional, y previo acuerdo de ambas partes, las posiciones de alta complejidad y aquellas en que se opere normalmente durante la mayor parte del servicio por encima del 80 % de su capacidad declarada, se podrán designar como posiciones de descanso reforzado, siendo el descanso mínimo de los CTA asignados a estas posiciones del 33 %.

Para los CTA que estén ejerciendo las funciones de Supervisión o Jefe de Sala en la Sala de operaciones, estos descansos estarán supeditados a las condiciones y circunstancias operativas existentes en la Sala.

En las dependencias donde entre de servicio un solo controlador, el descanso se realizará conforme lo dispuesto en el Real Decreto 1001/2010. El régimen de descanso se establecerá por ENAIRE previa consulta y participación de los representantes sindicales, previendo descanso para comida.

2. Régimen de descansos nocturno de los CTA durante el servicio.

Para los turnos de Noche el descanso será de un mínimo del 33 %, considerándose como tal el tiempo de relevo durante el servicio al que se hace referencia en el artículo 47.10 del presente convenio. Serán Servicios de Noche todos aquellos en que la mayor parte del servicio transcurra entre las 00:00 horas hasta las 07:59 horas locales.

Cuando un sector o posición en Torre de Control permanezca abierto durante todo un Servicio de Noche se establecerá una dotación de 4 CTA por sector o 2 CTA por posición de Torre.

Artículo 36. Duración y distribución de los servicios.

1. La duración máxima y mínima de los Servicios de Mañana, Tarde y Noche será la que establezca, en su caso, la normativa legal o reglamentaria aplicable. En las Torres de Control cuya carga de trabajo permita que sean atendidas por una sola posición operacional, el período de actividad aeronáutica continua podrá ampliarse hasta un máximo de 12 de horas, conforme lo dispuesto en el Real Decreto 1001/2010.

2. La duración de los servicios, sin perjuicio de las limitaciones anteriormente reseñadas, podrá adaptarse a la realidad de cada una de las dependencias, pudiendo establecerse horarios propios para ellas.

3. Cuando la falta de relevo suponga el cese total del Servicio y siempre que no sea posible adoptar alguna medida alternativa, el CTA deberá permanecer en su posición de trabajo hasta un máximo de dos horas, desde el momento estipulado para el relevo. Estas horas tendrán la consideración de horas extraordinarias de fuerza mayor. Durante ese tiempo deberán tomarse las medidas necesarias para garantizar el relevo del CTA o, alternativamente, para que pueda procederse al cierre ordenado de la dependencia en la que esté prestando servicio.

Artículo 37. Servicio de Imaginaria.

1. Servicio de Imaginaria.

1.1 Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 42, ENAIRE podrá programar Servicios de Imaginaria a los controladores que se encuentren francos de otro tipo servicio, siendo su responsabilidad el estar localizables. La disponibilidad de dichos controladores irá desde una hora antes hasta media hora después de la hora de entrada del servicio de que se trate.

1.2 A los controladores con Servicio de Imaginaria en las dependencias de los Grupos 1 a 5, conforme al Documento de Clasificación de Dependencias vigente, se les podrá activar dicho servicio ante cualquier tipo de circunstancia, con independencia de su naturaleza y del tiempo en que es comunicada a la Entidad, incluyendo las relativas a la operación y a las necesidades del servicio.

Los controladores con Servicio de Imaginaria en las dependencias de los Grupos 6 a 8, conforme al Documento de Clasificación de Dependencias vigente, cubrirán todas las incidencias no conocidas por ENAIRE en el momento de la publicación de los turnos y que hagan necesaria su presencia.

En caso de que el CTA sea requerido para acudir a prestar efectivamente servicio en su dependencia, la duración máxima del Servicio de Imaginaria será la misma que la del servicio homólogo que cubre, de forma que en cada dependencia la duración máxima de un Servicio de Imaginaria de Mañana, Tarde, Día o Noche será la misma que la del servicio de Mañana, Tarde, Día o Noche cubierto, respectivamente.

1.3 Los Servicios de Imaginaria se programarán de forma cíclica y equitativa y tendrán la consideración de servicios a los efectos contemplados en el presente convenio, debiendo publicarse junto con la programación mensual de turnos. No obstante, en las dependencias de los Grupos 1 a 5, conforme al Documento de Clasificación de Dependencias vigente, no podrán programarse más de 5 Imaginarias al mes por CTA.

Asimismo, en los Centros de Control se determina una limitación mensual en la programación de Imaginarias del 50 % sobre el número de servicios efectivos establecidos necesarios para la cobertura de las configuraciones de referencia.

2. Servicio de Imaginaria por urgencia vital

2.1 En las dependencias de control en las que la prestación del Servicio sea inferior a 24 horas al día y a fin de posibilitar el traslado de órganos, evacuación de heridos, de enfermos o accidentados u otras eventualidades de urgencia vital y que, por su frecuencia, características y situación de dicha dependencia estén sujetas a este tipo de actividad y se precise Servicio de Control, se programarán Servicios de Imaginaria por urgencia vital, con el fin de cubrir dichas necesidades.

Los Servicios de Imaginaria por urgencia vital, también conocidos como Servicios de Guardia Localizada (SGL) cubrirán, asimismo:

a) La atención a vuelos de Estado y por razones de orden público o emergencia determinadas por la Autoridad Gubernativa.

b) La prevención o reparación de siniestros u otros daños extraordinarios urgentes.

La disponibilidad de los CTA durará el tiempo en que la dependencia permanezca cerrada.

2.2 Estos Servicios de Imaginaria por urgencia vital se programarán siguiendo criterios de homogeneidad y equidad.

En este tipo de Servicios de Imaginaria, una vez producida la localización, la incorporación al servicio deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco minutos siguientes, o a la convenida si se conoce la necesidad con la antelación suficiente.

Artículo 38. Formación.

Los Servicios de Formación tendrán la consideración de servicios a todos los efectos y se realizarán en jornada de mañana o de tarde, publicándose junto con la programación mensual de turnos y servicios. La formación podrá, en función de su naturaleza, computar dentro de la actividad aeronáutica o fuera de ella, según lo contemplado en la normativa aplicable. Estos Servicios de Formación adicionales podrán impartirse descontando las horas de formación del cómputo anual de jornada laboral o abonándolos en la forma que se acuerde entre los representantes de ENAIRE y los sindicatos que conforman el banco social de la comisión negociadora del presente convenio colectivo.

En la medida de lo posible los Servicios de Formación programados en el mismo mes se agruparán en un único ciclo de trabajo.

La sesión formativa presencial tendrá una duración de un mínimo de 4 horas.

Artículo 39. Autorización de cambios de servicios.

ENAIRE podrá autorizar de conformidad con el Real Decreto 1001/2010, cambios de servicio entre controladores, siempre que cumplan con la normativa vigente en materia de descanso y no supongan modificación de la configuración operativa de la Sala o Fanal. De la petición y autorización de los cambios de servicio quedará constancia escrita, a los efectos que procedan. En ningún caso se entenderá como autorizado un cambio de servicio, sin constancia escrita de la autorización, que deberá producirse con antelación suficiente para permitir a los CTA la organización de sus tiempos.

Artículo 40. Número máximo de servicios nocturnos y festivos.

Tanto los servicios nocturnos como los festivos no superarán el 33 % de los servicios totales anuales. Un servicio tendrá la consideración de festivo cuando la mayor parte del mismo se desarrolle entre las 14:00 horas del sábado y las 23:59 horas del domingo.

Artículo 41. Previsión y programación de turnos y reuniones.

1. La previsión y programación de los turnos se realizará por meses naturales y se publicará con una antelación de, al menos, treinta días, en un lugar visible de cada dependencia. Cualquier modificación, salvo caso de fuerza mayor, sobre los servicios programados requerirá la aceptación de ENAIRE y del interesado. Con independencia de la fecha de publicación, no se considerará definitiva la programación hasta treinta días antes del primero del mes correspondiente.

2. Las reuniones de carácter ordinario a las que tenga que asistir el CTA, debido a las características específicas de su puesto de trabajo, se incluirán en la programación de los turnos y servicios, teniendo el mismo tratamiento que éstos. A los efectos de jornada laboral, se computará el tiempo que dure la reunión. La asistencia a estas reuniones tendrá carácter obligatorio para los CTA convocados a las mismas, excepto aquellos que salgan del Servicio de Noche anterior o que estén prestando servicio durante las horas en que se celebre la reunión.

Los CTA que estén de servicio durante las horas en que esté convocada la reunión no asistirán a ésta, a menos que las configuraciones operativas y la dotación de la Sala de operaciones permita su asistencia. En todo caso, será prioritaria la prestación del Servicio y la asistencia, si se produjera, no dará lugar a cómputo de jornada alguno.

Las programaciones se realizarán, en la medida de lo posible, de forma que favorezca la máxima asistencia de los CTA convocados. A petición del CTA interesado, el responsable de la convocatoria podrá eximirlo de su asistencia, no dando lugar en este caso a cómputo de jornada alguno.

Artículo 42. Cobertura de incidencias.

1. Las características del servicio público que ENAIRE presta pueden hacer necesaria la realización de servicios no programados inicialmente y a la ampliación de los programados, con respeto, en todo caso, a las limitaciones vigentes en la materia.

2. De acuerdo con lo anterior, el régimen de cobertura en las dependencias de los Grupos 1 a 5, conforme al Documento de Clasificación de Dependencias vigente, se regirá por el siguiente orden de prelación:

a) Cobertura mediante servicios voluntarios. Se establece, con carácter general un límite de dos servicios mensuales de este tipo por controlador. No obstante lo anterior, el número de servicios de este tipo asignado a cada CTA deberá garantizar que se asegure su programación en proyección anual y evite la desprogramación de servicios a finales de año.

b) Activación de Imaginaria.

c) Nombramiento de servicio de cobertura obligatoria.

No obstante, la cobertura de las ausencias por disposición de crédito sindical se efectuará, del siguiente modo:

a. Cobertura mediante servicios voluntarios retribuidos a través de horas extraordinarias. Se establece, con carácter general, un límite de dos servicios mensuales de este tipo por controlador, con el tope máximo de 80 horas anuales.

Este número de horas estará limitado al crédito sindical máximo tanto anual como mensual de los delegados y representantes sindicales de cada dependencia y, en su caso, de los delegados nacionales adscritos a la misma.

b. Activación de Imaginaria.

c. Cobertura mediante servicios voluntarios. Se establece, con carácter general, un límite de dos servicios mensuales de este tipo por controlador.

d. Nombramiento de servicio de cobertura obligatoria.

3. En las dependencias de los Grupos 6 a 8, conforme al Documento de Clasificación de Dependencias vigente, en función del momento de conocimiento de la causa que genera la incidencia, el régimen de cobertura se regirá por el siguiente orden de prelación:

3.1 Si la causa que genera la incidencia es comunicada a ENAIRE con una antelación superior a 48 horas a la fecha del servicio:

a) Cobertura mediante servicios voluntarios retribuidos a través de horas extraordinarias. Se establece, con carácter general un límite de dos servicios mensuales de este tipo por controlador, con el tope máximo de 80 horas anuales.

b) Activación de Imaginaria, en caso de estar programado.

c) Nombramiento de servicio de cobertura obligatoria.

3.2 Si la causa que genera la incidencia es comunicada a ENAIRE con una antelación inferior a 48 horas a la fecha del servicio:

a) Cobertura mediante servicios voluntarios.

b) Activación de Imaginaria, en caso de estar programado.

c) Nombramiento de servicio de cobertura obligatoria.

4. En la medida de lo posible las partes acordarán criterios más concretos de funcionamiento y retribución de los servicios de cobertura obligatoria. Se debe evitar en la medida de lo posible que estos servicios recaigan sobre las personas con reducción de jornada.

Artículo 43. Carácter y límite de las horas extraordinarias.

1. Las horas realizadas que sobrepasen la jornada máxima mensual o anual tendrán carácter de horas extraordinarias.

2. Las horas realizadas como consecuencia de la cobertura de incidencias extraordinarias no previsibles tendrán carácter de horas extraordinarias de fuerza mayor.

Artículo 44. Límite de las horas extraordinarias.

No se podrán realizar más de 80 horas extraordinarias anuales, con excepción de las de fuerza mayor que no estarán incluidas en este cómputo.

Artículo 45. Cómputo y abono de servicios.

1. Los Servicios de Imaginaria se computarán como horas efectivamente trabajadas en cuantía del 20 % de la duración del servicio para el que se programan, incluyendo la prolongación del horario operativo publicado en el AIP en aquellas dependencias que lo tengan, o el tiempo que el CTA esté a disposición de ENAIRE, lo que sea superior. En caso de activarse, se computará toda la duración del servicio como jornada efectivamente realizada, incluyendo el tiempo de relevo y el tiempo que el CTA haya estado efectivamente a disposición de ENAIRE previamente a la prestación efectiva de servicio.

2. Los Servicios de Imaginaria por urgencia vital, se computarán como horas efectivamente trabajadas en cuantía del 10 % del tiempo de duración del período que cubren. En caso de activarse, se computará además del citado porcentaje, el tiempo de presencia en caso de realizarse una prolongación de jornada, con un mínimo de una hora. En caso de tener que acudir a la dependencia, se le computará como jornada efectiva, además del 10 %, el tiempo de presencia más una hora en concepto de transporte, con un mínimo global de tres horas, incluido dicho transporte.

3. No obstante, en caso de activación de la Imaginaria por urgencia vital, las horas computadas como consecuencia de lo dispuesto en el punto 2 de este artículo, tendrán carácter de horas extraordinarias de fuerza mayor, abonándose como tales.

Artículo 46. Finalización del Servicio en dependencias con horario operativo inferior a 24 horas al día.

En aquellas dependencias cuyo horario operativo sea inferior a 24 horas diarias, el CTA de servicio estará obligado a permanecer en la misma, sin perjuicio de lo previsto en el RD 1001/2010 y el RD 1561/1995, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Hasta la finalización de la prolongación del horario operativo publicado en AIP a requerimiento de la Autoridad aeroportuaria.

b) En dependencias sin prolongación de horario publicado en el AIP, hasta quince minutos después de la finalización del horario operativo, ampliable a treinta minutos a requerimiento de la Autoridad aeroportuaria.

c) Siempre que se requiera por necesidades del servicio después de la finalización del horario operativo por incidencias extraordinarias no previsibles y que no pueda ser cubierto por un servicio de SGL.

Artículo 47. Contabilidad de las horas de la jornada laboral.

En relación con los periodos de actividad aeronáutica, solo se computarán las horas realizadas en las tareas que la normativa vigente considere como tal. La contabilidad de las horas de la jornada laboral se realizará según se expone a continuación, salvo en aquellos casos en que el presente convenio contemple otros supuestos diferentes de cómputo en materia de jornada.

La contabilidad de las horas de la jornada laboral se realizará según se expone a continuación:

1. Se contabilizarán las horas programadas y realizadas.

2. Se contabilizarán las horas correspondientes a las faltas al servicio por enfermedad, incapacidad temporal, permiso por nacimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, en los supuestos contemplados en este convenio, así como, permisos oficiales o pactados o cualquier otro motivo de los previstos en este convenio. En ausencia de programación, se computará la media de las horas programadas a otros CTA en su dependencia, en puestos de trabajo similares, en idéntico período de tiempo y en igualdad de condiciones.

3. A los CTA provenientes de otros destinos se les contabilizarán las horas realizadas en éstos hasta el momento del cese.

4. A los CTA que, a iniciativa de ENAIRE, acepten voluntaria y temporalmente desempeñar otras tareas distintas a las de su puesto de trabajo habitual, les será contabilizado el mismo número de horas que hubieran realizado en su turno en idéntico período.

Además, será de aplicación lo siguiente:

a) Cuando la actividad desarrollada diera lugar a una comisión de servicio, el día del inicio del viaje, el CTA será dispensado de la realización de los Servicios de Mañana, Tarde, Noche, Día, Refuerzo o Imaginaria. Si tuviera que desplazarse antes de las 15:00 horas locales, además, se le dispensará del Servicio de Noche que finaliza ese día. Estos servicios dispensados serán contabilizados como trabajados, a efectos de cómputo de jornada laboral.

b).1. Cuando la actividad desarrollada tenga una duración igual o inferior a un turno completo, se tendrá derecho a un período de descanso que abarque desde el término de dicha actividad hasta las 24:00 horas locales del día siguiente y, también, a una compensación en servicios igual al número de días de descanso no disfrutados como consecuencia de la misma. En caso de comisión de servicio, se entenderá como término de la actividad el momento en que finalice la reunión o la actividad de que se trate, con independencia de la hora de regreso del comisionado.

b).2. Cualquiera que fuera su duración, cuando no diera lugar a comisión de servicio, se tendrá derecho a la dispensa de los servicios programados que coincidan con el día de dicha actividad y, a su vez, a:

Los días de descanso no disfrutados como consecuencia de dicha actividad, se computarán como jornada efectiva, a razón de la duración media de los servicios de la dependencia

La dispensa del Servicio de Noche del día inmediatamente anterior al comienzo de la actividad, si ésta se iniciara antes de las 15:00 horas locales.

La dispensa del Servicio de Mañana o de Día, en su caso, del día siguiente a dicha actividad si la misma finalizara después de las 22:00 horas locales.

c) En el supuesto en que la actividad desarrollada tenga una duración superior a un ciclo completo y dé lugar a comisión de servicio, se tendrá derecho a dos días de descanso entre el último día trabajado y su incorporación al puesto de origen, en las mismas condiciones que en el punto b).1 anterior.

d) En el supuesto en que la actividad desarrollada tenga una duración superior a un ciclo completo y no dé lugar a comisión de servicio, se tendrá derecho a la dispensa de los servicios que tenga programados el día siguiente de terminar la mencionada actividad, en las mismas condiciones en el punto b).2 anterior.

5. Cada reconocimiento psicofísico al que, de forma periódica o extraordinaria, deban someterse los CTA que desempeñen puestos de trabajo operativos, computará en la jornada laboral por el tiempo que efectivamente sea preciso para el reconocimiento, según acreditación del centro que lo realice. Del mismo modo, cada evaluación de la competencia lingüística a la que, de forma periódica, deban someterse los CTA que desempeñen puestos de trabajo operativos, computará en la jornada laboral a razón de dos horas cada una.

6. Se computarán los días por asuntos propios a razón de ocho horas por cada uno de ellos.

7. En las dependencias cuyo horario operativo normal sea inferior a 24 horas al día, se computará como jornada laboral efectivamente trabajada:

a) En aquéllas con prolongación de horario operativo publicada en AIP, el período de prolongación o 30 minutos en el caso de no realizarse efectivamente dicha prolongación.

b) En aquéllas sin prolongación de horario publicada en AIP, 30 minutos además del horario operativo del aeródromo.

8. Las horas completas realizadas en el supuesto previsto en el artículo 36.3. se contabilizarán, a partir de la primera media hora, en el cómputo anual de jornada.

9. Se computarán a todos los efectos como jornada efectivamente trabajada los siguientes períodos, manteniéndose inalterado el horario ATC existente y la duración de los servicios de actividad aeronáutica, para asegurar el traspaso ordenado de funciones, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 1001/2010 y de ser informados de cuanto proceda en relación con el servicio: 10 minutos al CTA que entre de servicio en LECM, LECB, LECS, GCCC, LECP, LECL, LECG, LEMD y LEBL; 5 minutos al CTA que entre de servicio en el resto de dependencias ATC que presten servicio durante las 24 horas del día (H-24) y 5 minutos al CTA que entre de Servicio de Tarde en aquellas dependencias ATC donde la duración del servicio que se presta sea inferior a 24 horas al día.

Se computará en los mismos términos a los CTA que deban desarrollar tareas OJTI o de evaluación, 15 minutos adicionales, para permitir el briefing y el debriefing previo y posterior, respectivamente, a la instrucción y/o evaluación.

10. A efectos del tiempo dedicado a efectuar los relevos dentro del servicio, se contabilizará a los que de manera efectiva lo realicen: 7,5 minutos a cada CTA por servicio en LECM, LECB, LECS, GCCC, LECP y LECL y 3,5 minutos en el resto de dependencias (Grupos 4 a 7), quedando exceptuadas de dicho cómputo aquellas dependencias con una sola posición operacional integrada (Grupo 8).

11. Los límites de jornada anual de los artículos 29 y 141 bis 1.3 se verán reducidos en 8 horas por cada día de vacaciones por antigüedad a que se tenga derecho.

Artículo 48. Consideración de las horas contabilizadas en jornada laboral.

1. Las horas contabilizadas, siguiendo cualquiera de los criterios relacionados en el artículo anterior, serán consideradas como horas efectivamente trabajadas a efectos de cómputo de jornada laboral, incluyendo los períodos de descanso durante la prestación del servicio, con las excepciones contempladas en el presente convenio.

2. A los efectos de jornada laboral, las horas computadas a un CTA en diferentes puestos de trabajo de los sujetos a turnicidad, a lo largo del mismo año, se considerarán como una única jornada, contabilizándose la suma de las mismas.

Artículo 49. Adjudicación de servicios no programados para la cobertura de incidencias.

1. Los servicios para la cobertura de incidencias no programados y de carácter voluntario referidos en los apartados 2 y 3 del artículo 42 se distribuirán, en la medida de lo posible, de forma equitativa entre los CTA que puedan realizarlas y estén disponibles para ello. A estos efectos, en cada Centro de trabajo se confeccionará un listado con el personal Controlador voluntario para la realización de estos servicios.

2. Los servicios para la cobertura de incidencias no programados y de carácter obligatorio se distribuirán, en la medida de lo posible, de forma equitativa entre todos los CTA de la dependencia que puedan realizarlos.

3. Los procedimientos para la asignación de este tipo de servicios que generan horas extraordinarias, serán objeto de consulta y participación de los representantes sindicales.

Artículo 50. Cómputo de jornada durante los períodos no sujetos a turnicidad.

1. A los CTA que se incorporen a un puesto de trabajo sujeto a turnicidad procedentes de un puesto sujeto a jornada ordinaria, se les computará, a efectos de jornada laboral anual, el número de horas realizadas en dicha jornada, proporcionalmente a la duración máxima de la jornada anual correspondiente y al periodo que se encuentren en la misma.

2. A los efectos de jornada laboral, las horas computadas a un CTA en diferentes puestos de trabajo, sujetos o no a turnicidad, a lo largo del mismo año, se considerarán como una única jornada, contabilizándose la suma de las mismas, proporcionalmente a la duración máxima de la jornada anual correspondiente y al periodo que se encuentren en la misma.

Artículo 51. Jornada de instrucción para el puesto de controlador.

Sin perjuicio de lo recogido en artículos anteriores, la jornada laboral del personal, con Licencia de Controlador, en proceso de Formación de Unidad, para la obtención de las habilitaciones/anotaciones de unidad correspondientes al puesto de trabajo de Controlador se ajustará a lo siguiente:

1. La jornada laboral anual será la recogida en este capítulo, con las consideraciones allí señaladas.

La formación de transición previa a la formación práctica de trabajo, incluida en la Formación de Unidad, podrá realizarse en régimen de jornada ordinaria o a turnos, conforme las necesidades de la formación, siendo determinado por el responsable de instrucción. Este periodo no se considera como de actividad aeronáutica, y como tal no computa a efectos de la jornada anual programable.

La formación práctica de trabajo, incluida en la Formación de Unidad, será realizada en régimen de jornada a turnos y contabiliza como jornada de actividad aeronáutica.

2. El turno será determinado por el Jefe de Instrucción del cual depende, en función de la fase en la que se encuentre y de la instrucción planificada.

3. Disfrutará de los días libres que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto.

4. Su descanso durante el servicio será igual al asignado a su Instructor, y estará supeditado a las condiciones y circunstancias de la instrucción.

5. La duración de los servicios será de un mínimo de 6 horas y de un máximo igual al servicio de mayor duración de la dependencia para los CTA que ocupen puestos de Controlador.

6. Excepcionalmente podrá autorizarse hasta dos cambios de servicio al mes entre el personal en la misma fase de Formación de Unidad, siempre que no supongan disminución de la jornada mensual de formación programada para cada Controlador. En cualquier caso, los cambios estarán supeditados a la aprobación por escrito del responsable de la instrucción.

7. La previsión y programación de turnos se publicará en el momento de su incorporación a la formación mediante este tipo de jornada y, a partir de entonces con un mes de antelación, hasta la finalización de la formación. Los posibles cambios justificados de la programación se comunicarán al afectado con la máxima antelación posible.

8. Una vez adquiridas las habilitaciones locales/anotación de Unidad que corresponda, se programará al CTA un nuevo turno de servicios de aplicación en el momento en el que se incorpore a un equipo de trabajo o inicie el ejercicio de dichas habilitaciones.

9. Durante el proceso de instrucción las vacaciones se tomarán, si las necesidades de formación lo permitieran, por quincenas naturales, de acuerdo con el Departamento de instrucción, deduciéndose de las previstas en el artículo 55.

10. A los efectos de cómputo, la jornada laboral realizada durante el proceso de formación tendrá la misma consideración que la jornada laboral realizada por el resto de los CTA sujetos a turnicidad.

11. Los puntos anteriores serán de aplicación al personal con licencia de alumno-controlador sólo durante la Formación de Unidad con tráfico real.

Artículo 52. Jornada de instrucción para el puesto de Controlador PTD.

1. El CTA que acceda a la instrucción necesaria para obtener la Anotación de Unidad correspondiente al puesto de Controlador PTD recibirá la formación práctica, dentro de la programación de sus servicios.

Estos CTA podrán realizar las funciones del puesto de Controlador en los Servicios en los que no se tenga asignada instrucción. No obstante, se deberá dar prioridad a la instrucción. Sin perjuicio de los turnos programados, estos CTA abandonarán las Salas de operaciones para recibir la formación correspondiente a la fase de transición previa a la práctica en el puesto de trabajo, incluida en la Formación de Unidad. Durante esta fase, el horario vendrá determinado por el Jefe de Instrucción de la dependencia. A efectos de jornada, durante esta fase, se computará la que hubiera realizado de seguir con su turno de trabajo, si bien, al no considerarse como actividad aeronáutica, no estará incluida en la jornada anual programable.

Con independencia del periodo de vacaciones que hubiera podido serle adjudicado al CTA en proceso de Formación de Unidad, las vacaciones estarán condicionadas a las necesidades de la formación, pudiendo sustituirse por otro periodo de igual duración y valoración.

2. Cuando ENAIRE pueda garantizar una instrucción continuada, con objeto de acelerar el proceso, el CTA que haya iniciado la fase de instrucción para obtener la Anotación de Unidad correspondiente al puesto de Controlador PTD, abandonará, a instancias del responsable de la instrucción, los turnos de trabajo y realizará un turno específico de formación de los regulados en el artículo anterior y en las condiciones recogidas en el mismo.

De no tener capacidad el Departamento de Instrucción para ofertar a todos los candidatos que lo hubieran solicitado el acceso al tipo de turno mencionado en este punto, se accederá al mismo por el orden de prelación de la Resolución del concurso de méritos por el cual accedieron a la instrucción.

Estos CTA no prestarán servicios como Controlador, a excepción de las horas necesarias para el mantenimiento de las Anotaciones de Unidad que fueran necesarias, en su caso, las cuales se realizarán durante su turno específico.

CAPÍTULO VI
Vacaciones permisos y licencias
Artículo 53. Generalidades.

1. Con carácter general, la fijación de las fechas de las vacaciones deberá aunar, en lo posible, la punta de demanda de servicios que se producen en los meses de verano, con el lógico derecho de los CTA a conciliar su vida familiar y laboral. Para conseguirlo en la medida de lo posible, los trabajadores podrán presentar sus preferencias ante la empresa con anterioridad al inicio del periodo de programación. La empresa las determinará atendiendo, en lo posible, a estas preferencias.

2. Quienes ingresen o dejen de prestar servicios en ENAIRE en el transcurso del año o disfruten de licencia no retribuida, salvo que ésta sea por enfermedad grave de un familiar debidamente justificada, tendrán derecho a la parte proporcional de vacaciones, según el número de meses trabajados. Se computará como mes completo cualquier fracción del mismo.

3. A los CTA que dejen de prestar servicio en ENAIRE en el transcurso del año, sin haber disfrutado el período de vacaciones que les correspondiera, les será retribuido dicho período al valor de la hora ordinaria.

4. Cuando el período de vacaciones fijado coincida con una incapacidad temporal derivada de embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del artículo 20 del presente convenio, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, o en otro distinto en caso de acuerdo con el CTA, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

5. Asimismo, cuando el período de vacaciones fijado coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas de las señaladas en el apartado anterior, las vacaciones se interrumpirán en el momento que se determine en el parte oficial de baja, reanudándose el disfrute de las mismas, una vez producida el alta médica, hasta la finalización del período fijado, en su caso. No obstante lo anterior, el período pendiente de disfrute desde su interrupción hasta completar los días de vacaciones fijados, se establecerá de común acuerdo entre ENAIRE y el CTA afectado y en atención a las necesidades del servicio, aunque ello suponga disfrutar días de vacaciones de un año en el siguiente. Este régimen también será aplicable en el supuesto de que el CTA no haya podido comenzar las vacaciones a causa de una incapacidad temporal.

Una vez finalice la incapacidad temporal anteriormente referida, el CTA podrá disfrutar de las vacaciones pendientes, siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que aquéllas se hubieran originado.

El parte oficial de baja se notificará al centro de trabajo o dependencia en el plazo de tres días, contados desde la fecha del día de la baja.

6. Sin perjuicio de lo recogido en los puntos anteriores, las vacaciones son irrenunciables e indisponibles para las partes, no pudiéndose realizar servicios que supongan cómputo horario y/o retribución durante las mismas, sustituirlas por retribución alguna, ni se podrán disfrutar períodos de vacaciones correspondientes a un año en otro. Para el personal sujeto a turnicidad y por motivo de la distribución de turnos, se podrán disfrutar vacaciones correspondientes a un año hasta el quince de enero del año siguiente.

7. Cuando como consecuencia de un cambio de destino las vacaciones anuales deban disfrutarse en dos dependencias distintas, salvo acuerdo con el CTA, las vacaciones en la dependencia de origen se disfrutarán en los períodos asignados en la misma. Con relación al resto de vacaciones anuales que queden pendientes, el CTA se atendrá a lo estipulado en la nueva dependencia, respetando lo previsto en este convenio.

Artículo 54. CTA sujetos a jornada ordinaria.

1. Los CTA que ocupen puestos de trabajo sujetos a jornada ordinaria, disfrutarán de veintidós días laborables de vacaciones anuales retribuidas, que podrán ser disfrutadas hasta en tres periodos.

Las vacaciones se concederán del 1 de enero al 31 de diciembre, aunque se procurará, en la medida de lo posible, que diez días de esas vacaciones recaigan en los meses de junio a septiembre.

2. A partir de los veinte años de antigüedad como CTA en ENAIRE, se tendrá derecho a un día más de vacaciones y uno más por cada cinco años adicionales de antigüedad como CTA.

3. Las vacaciones se programarán de común acuerdo entre ENAIRE y el CTA afectado con tres meses de antelación. Una vez programadas no podrán modificarse, salvo acuerdo con el CTA afectado.

4. Salvo acuerdo con el CTA afectado, si un CTA sujeto a jornada ordinaria cambia de destino tendrá derecho a disfrutar las vacaciones ya programadas en los periodos asignados en la dependencia de origen.

Artículo 55. CTA sujetos a turnicidad y a jornada mixta.

1. Los CTA que ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad, en dependencias y unidades de control, disfrutarán de cuarenta y cinco días naturales de vacaciones anuales.

2. Las vacaciones de los CTA sujetos a régimen de turnicidad se disfrutarán, con carácter general, por periodos de quince días, tomados de fecha a fecha, aproximándose lo más posible a las quincenas naturales, y su reparto será homogéneo a lo largo del año, tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir el mismo número de controladores y el mismo número de puestos de trabajo, dentro de lo posible, en cada una de las quincenas. No obstante lo anterior, podrá establecerse el período de disfrute de vacaciones por ciclos de trabajo, con arreglo al ciclo que tenga asignado cada dependencia.

3. Se respetará el disfrute de una quincena de vacaciones, como regla general y en la medida de lo posible, dentro de los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Si resultara imposible ofertar durante este periodo sus vacaciones a un CTA, éste tendrá preferencia absoluta el siguiente año para disfrutar una quincena de sus vacaciones durante el verano astronómico.

4. La planificación anual de vacaciones deberá fijarse antes del 1.º de noviembre del año anterior.

5. En todo caso y con objeto de respetar la equidad en la asignación de los períodos de vacaciones y el equipo de trabajo del CTA, las vacaciones comenzarán una vez terminado un ciclo completo, incluyendo los días de descanso.

6. A efectos de proporcionalidad en la programación, en los meses en que se disfrute de vacaciones se computarán por las horas correspondientes al servicio de trabajo al que sustituye.

7. Las vacaciones se publicarán con una antelación mínima de sesenta días, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, la empresa, en la medida de lo posible, procurará anticipar su publicación para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.

8. Los CTA que disfruten de vacaciones durante un período en un mes, se les podrá programar la jornada que proporcionalmente corresponda para el resto de ese mes, atendiendo a los servicios programados al resto de los CTA en la dependencia en igual puesto de trabajo y en similares condiciones.

9. Los días de libranza por vacaciones se incrementarán en un día laborable más a partir de los veinte años de antigüedad como CTA y otro más por cada cinco años adicionales de antigüedad como CTA.

Artículo 56. Permisos retribuidos.

1. Con el fin de conciliar la vida laboral, personal y familiar del CTA, con justificación adecuada en su caso, se establecen los permisos retribuidos por el tiempo y causas que a continuación se detallan:

1.1 Quince días naturales en caso de matrimonio o formalización de parejas de hecho inscritas en el registro correspondiente, que se iniciará, a solicitud del CTA afectado, en el período comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda o formalización de pareja de hecho y los cinco posteriores a la misma, a no ser que este permiso coincida con algún período de vacaciones asignadas, en cuyo caso se disfrutará inmediatamente a continuación de dicho período de vacaciones.

1.2 Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho, y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días de Servicio, ampliables a cinco si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia.

1.3 Por accidente, enfermedad grave, intervención quirúrgica u hospitalización del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días.

También se tendrá derecho a tres días de permiso en caso de que el cónyuge, la pareja de hecho y los parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que convivan con el solicitante, requieran cuidados indispensables.

1.4 Se permitirá acumular el período de vacaciones a la lactancia o al período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del artículo 20 del presente convenio que corresponda, incluso cuando haya expirado el año natural.

1.5 Un día por traslado del domicilio habitual dentro del mismo municipio o dos si es a diferente localidad. No obstante, no se considerará traslado a diferente localidad una distancia que no supere treinta kilómetros del anterior domicilio.

1.6 Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y/o evaluación en Centros oficiales de formación, los días de su celebración, no pudiendo exceder en su conjunto de diez días al año para el personal en jornada normal y ochenta horas de servicio para el personal sujeto a régimen de jornada a turnos.

1.7 Para el personal con jornada ordinaria, los días 24 y 31 de diciembre.

1.8 Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, cuya asistencia deberá acreditarse documentalmente.

Siempre que se corresponda con un deber inexcusable de carácter público y personal, el trabajador puede hacer uso de este permiso, con independencia de que lo realice en su calidad de demandante, demandado o testigo de cualquiera de las partes de un juicio, requiriéndose, en todo caso, el previo aviso y justificación adecuada.

Si las horas recogidas en el párrafo anterior superasen la quinta parte de las horas laborales del cómputo trimestral, ENAIRE podrá pasar al CTA afectado a la situación de excedencia forzosa.

1.9 Un día natural en caso de sufragio activo para elecciones públicas de carácter oficial, siempre que el día del sufragio el CTA tuviera programado servicio. Considerando que ENAIRE no puede verse obligada a suspender la continuidad de la prestación del servicio de control por este motivo, se pacta expresamente la movilidad de dicho día libre, realizando los CTA las votaciones por correo si fuera necesario o dentro del período del horario establecido por el colegio electoral, con posterioridad a la finalización de la jornada laboral o bien con anterioridad al inicio de su jornada laboral, según se trate de turno de mañana o tarde, respectivamente. ENAIRE pactará con los CTA la fecha de disfrute de dicho día libre.

1.10 En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, los CTA, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

Los CTA con jornada ordinaria podrán sustituir el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un permiso retribuido de cuatro semanas de duración a disfrutar a continuación del permiso por nacimiento. Los CTA con jornada a turnos o mixta, podrán disfrutar de 158 horas en servicios completos programados. Este permiso se incrementará proporcionalmente en caso de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

El disfrute del permiso contemplado en el párrafo anterior se habrá de efectuar del siguiente modo:

Para trabajadores que hayan disfrutado de la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo de forma consecutiva: después de ésta, al finalizar las 16 semanas de la suspensión del contrato.

Para trabajadores que hayan optado por disfrutar de la referida suspensión de manera fraccionada: una vez finalicen las 16 semanas de la suspensión, tras la última fracción, y siempre dentro de los doce primeros meses de vida del menor, decayendo el derecho cuando transcurra dicho periodo.

Los CTA tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en caso de nacimiento prematuro del hijo, o que por cualquier causa deba permanecer hospitalizado a continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada previstos en los párrafos primero y cuarto de este apartado, corresponderá al controlador que deberá preavisar con quince días de antelación, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Alternativamente, los CTA sujetos a régimen de turnicidad, debido a las características específicas de este tipo de jornada podrán, siempre que exista mutuo acuerdo con ENAIRE, pactar un modo de aplicación de este permiso diferente al descrito.

1.11 Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, debiendo acreditarse que su realización no puede realizarse fuera de esa jornada de trabajo.

1.12 Los CTA tendrán derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación asistida, por el tiempo necesario para su realización y previa justificación de la necesidad de realizarlas dentro de su jornada de trabajo.

1.13 Por asuntos propios por supuestos no incluidos en los puntos anteriores, y sin necesidad de justificación, dentro de cada año natural, en las fechas solicitadas por los trabajadores, siempre que las necesidades del servicio lo permitan:

Jornada ordinaria: siete días laborales.

 Turnicidad o jornada mixta: seis servicios.

Para el personal sujeto a régimen de turnicidad, a los efectos previstos en el artículo 47.6, se establece que el cómputo de horas por este concepto no podrá superar las 48 horas, a efectos de desprogramación de servicios.

2. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter general a efectos de la concesión de permisos, se liberará al CTA afectado de todos los servicios que coincidan en su totalidad o en parte, con el día de permiso otorgado.

3. Con carácter general, los permisos recogidos en este artículo se disfrutarán a partir del momento del hecho causante, pudiéndose iniciar, en todo caso, su disfrute dentro del plazo improrrogable de diez días naturales.

4. La condición de pareja de hecho deberá acreditarse por alguno de los siguientes medios: certificación de inscripción el registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma correspondiente o del Municipio de residencia del empleado si no existiera el de la Comunidad Autónoma y, en defecto de ambos, mediante escritura pública otorgada por ambos miembros de la pareja, declarativa de su constitución como pareja de hecho.

5. A los efectos de la posible ampliación de los permisos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.2 del presente artículo, se considerará desplazamiento fuera de la residencia del trabajador aquél que suponga cambio de provincia, isla o, en su caso, se produzca el desplazamiento desde o hacia Melilla.

Artículo 57. Licencia por asuntos propios.

1. ENAIRE podrá conceder licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, al CTA que tenga, al menos, un año de antigüedad como CTA. Dicha licencia no podrá tener una duración inferior a siete días ni superior a cinco meses y medio.

2. Cuando tales licencias tengan una duración superior a un mes, no se concederá otra hasta transcurridos tres años desde la finalización de la anterior.

3. El tiempo de licencia no se computará a efectos de antigüedad, de niveles profesionales, ni de continuidad en la dependencia, cuando la duración exceda de un mes.

Artículo 57 bis. Licencia por asuntos propios para CTA mayores cincuenta y siete años.

ENAIRE podrá conceder licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna a los CTA mayores de cincuenta y siete años.

La licencia deberá referirse a periodos mensuales debiendo tener una duración de uno o dos turnos (ciclos de trabajo más descanso) para el personal controlador en jornada a turnos, siendo para el personal en jornada ordinaria de siete días o catorce días naturales.

Dicha licencia deberá solicitarse con, al menos, cuarenta y cinco días de antelación al primer día del mes en que se inicie la licencia.

El disfrute de la licencia solo podrá llevarse a cabo en el mes en que ésta se inicie.

En ningún caso el acceso al ejercicio de esta licencia podrá suponer la pérdida de las anotaciones correspondientes por parte del CTA.

Artículo 58. Reducción de jornada laboral por guarda legal, por cuidado directo de un familiar y por razón de violencia de género.

1. Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

2. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

3. La reducción de jornada para los CTA será efectiva mediante el disfrute de días libres adicionales agrupados éstos en un solo bloque y en la proporción correspondiente a la reducción de la jornada mensual máxima. El CTA deberá solicitar la reducción con cuarenta y cinco días de antelación al día inicial del mes en el que desee iniciar la misma. Se podrá formular una sola petición de reducción por año natural y, salvo acuerdo, no podrán variarse los términos de la misma durante dicho año.

4. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, se limitará su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

5. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de esta licencia corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El CTA deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

6. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se contemplen en el presente convenio colectivo.

7. A efectos de lo estipulado en este artículo, aquellos CTA que disfruten de una reducción de jornada tendrán una programación que no será superior a la que se derive de aplicar la reducción solicitada a la media de los CTA que en su dependencia presten servicios a jornada completa. Este criterio será igualmente aplicable para el caso de los CTA que disfruten vacaciones.

CAPÍTULO VII
Carrera profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo
Artículo 59. Funciones de los CTA.

Los CTA constituyen un colectivo que ejerce una profesión altamente especializada cuyas funciones son:

1. Las que se deriven del suministro del Servicio de Control, en uso de las atribuciones que les confiere la posesión de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y de las correspondientes habilitaciones y anotaciones, según la normativa nacional, comunitaria e internacional aplicables.

2. Los aspectos técnicos operativos y de gestión conducentes al control de afluencia y a la regulación, ordenación y control de la circulación aérea general, así como las demás funciones de carácter administrativo o gestor que puedan atribuírseles, para garantizar la seguridad y fluidez del tránsito de aeronaves en el espacio aéreo de soberanía y en el asignado a España por los acuerdos internacionales.

3. Las señaladas en el punto anterior, respecto de la circulación aérea militar operativa y de la circulación de defensa aérea, en los casos en que así se determine por la legislación vigente.

4. La prestación de los servicios de Información de Vuelo y Asesoramiento en los términos establecidos en la legislación vigente.

5. Las de intervenir mediante los procedimientos de participación y consulta establecidos en los procesos de planificación, desarrollo y aceptación de nuevos sistemas, subsistemas y equipos que afecten al Control del Tránsito Aéreo.

6. El tratamiento de los datos relativos a las operaciones referidas a vuelos en evolución en las fases del vuelo que tenga asignada responsabilidades conforme al Reglamento de la Circulación Aérea o los correspondientes acuerdos locales.

7. El suministro del Servicio de Alerta en aquellas fases que se tengan asignadas.

8. La de participar en la elaboración de propuestas de organización, planificación y estructuración del espacio aéreo y, una vez aprobadas, la ejecución de las modificaciones y desarrollo de las mismas.

9. Todas las atribuidas en el presente convenio.

Artículo 60. Desarrollo de las funciones de los CTA.

Las funciones señaladas en el artículo anterior, como propias de la capacitación profesional de los CTA, serán desarrolladas por éstos con carácter general, habitual y con independencia en el desempeño de los puestos de trabajo que tengan asignados.

Aquellos CTA con nombramiento de puestos de trabajo que, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo, estén asociados a la obtención y mantenimiento de la anotación de Instructor y/o de Evaluador, se mantendrán en los mismos cuando la pérdida de aquéllas se haya producido por causas ajenas a la voluntad del CTA.

Artículo 61. Normativa sobre funciones operativas.

En cuanto al contenido, definición y límite de las responsabilidades inherentes a las funciones operativas asignadas a los controladores de tránsito aéreo, son de aplicación, en el ámbito que regulan, el Reglamento de la Circulación Aérea, las Cartas de Acuerdo Operacionales y aquellas normativas nacionales, de la Unión Europea e internacionales que legalmente pudieran afectarles. A tal efecto, ENAIRE proveerá los medios y, en su caso, la formación que asegure que los CTA disponen del necesario conocimiento de toda aquella normativa que pudiera serles de aplicación, con la debida antelación y según los procedimientos establecidos por los capítulos dedicados a la formación del presente convenio.

Artículo 62. Estructura profesional.

1. La estructura profesional de los CTA está configurada por una relación ordenada de puestos de trabajo, de funciones asignadas a los mismos y de áreas de actividad donde se desarrollan las mismas.

2. Los CTA podrán desempeñar, dentro de la estructura de ENAIRE, los siguientes puestos de trabajo, correspondientes a la Estructura Técnico-Operativa y de Gestión ATC. No obstante, en el caso de los puestos de trabajo que figuran incluidos bajo el epígrafe puestos técnicos, deberá tenerse en cuenta las características específicas de cada puesto.

Estructura:

A. Técnico-Operativa.

1. Puestos operativos.

Controlador.

Controlador PTD (Puesto de Trabajo Diferenciado).

Instructor.

Supervisor.

Instructor-Supervisor.

Técnico Instructor.

Técnico Supervisor.

Supervisor Jefe.

2. Puestos técnicos.

Auxiliar ATC.

Técnico ATC.

Técnico Especialista.

Técnico de Control de Afluencia.

Jefe de Torre, en dependencias no relacionadas en el anexo III del presente convenio colectivo.

Jefe de Instrucción Grupos 6 a 8.

Jefe de Supervisión Grupos 6 a 8.

Coordinador Jefe de Instrucción-Supervisión.

Jefe de Sala.

B. Gestión ATC.

Responsable de Actividad, salvo Instrucción y Supervisión.

Jefe de Departamento.

Jefe de División.

Jefe de Torre, en dependencias relacionadas en el anexo III del presente convenio colectivo.

Jefe de Instrucción-Supervisión.

Jefe de Instrucción Grupos 1 al 5.

Jefe de Supervisión Grupos 1 al 5.

Artículo 63. Puestos de Gestión ATC.

Los puestos que se relacionan como de Gestión ATC pertenecen al ámbito de organización de empresa y, como tales, su número, denominación y funciones serán los que ENAIRE determine, con las limitaciones que se desprenden del reparto de funciones contempladas en el presente convenio. La naturaleza y criterios de selección de los puestos restantes, tanto operativos como técnicos, se determinarán en sus artículos correspondientes. Asimismo, se establece que, respecto a sus retribuciones, se estará a lo estipulado en el presente convenio, sin perjuicio de aquellas otras que ENAIRE pueda asignar a aquellos puestos de trabajo que no queden obligados por el presente convenio.

Artículo 64. Dependencia de los puestos de trabajo.

La dependencia de los CTA será expresamente referida en la descripción de cada una de las responsabilidades y funciones de cada puesto reflejadas en el presente capítulo.

Artículo 65. Censo laboral. Escalafón.

1. Todos los CTA estarán integrados en una sola relación ordenada o escalafón. ENAIRE confeccionará al 31 de diciembre de cada año este escalafón, que será publicado antes del 31 de marzo del año siguiente.

2. En el escalafón se relacionará al personal ordenado sucesivamente por:

Nivel Profesional consolidado.

Antigüedad como CTA.

Número de CTA.

Asimismo, figurará la fecha de consolidación del último Nivel Profesional, así como cualquier otro dato que pueda ser considerado pertinente por las partes.

Artículo 66. Controlador.

Se entenderá que los puestos de trabajo denominados como «Controlador, serán aquellos que supongan el ejercicio efectivo y habitual de una Anotación de Unidad. ENAIRE determinará las dependencias donde sea preciso que exista el puesto de Controlador con anotación específica por razones operativas.

1. Funciones.

1.1 Las que se deriven del suministro del Servicio de Control, información y alerta en uso de las atribuciones que le confiere la posesión de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y de las correspondientes habilitaciones y anotaciones de unidad, según la normativa nacional e internacional aplicables.

1.2 Notificar las anomalías observadas en la prestación del servicio, incluyendo las limitaciones de empleo del sistema.

1.3 Cerciorarse de que está familiarizado con todos los aspectos y circunstancias que pudieran incidir en el desarrollo de su labor profesional, de acuerdo con la información que le sea proporcionada.

1.4 Asumir, durante los períodos en los que el Jefe de la Dependencia estuviera ausente, aquellas funciones de carácter técnico-operativo y organizativo, no previsibles, que sean delegables y le sean expresamente delegadas, siempre dentro de los límites de la delegación.

1.5 Cumplimentar las Hojas o el Diario de Novedades, en dependencias sin Jefe de Sala ni Supervisor.

1.6 Realizar, en su caso, la evaluación de la Formación de Unidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.

2. Características específicas.

Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.

Artículo 67. Controlador PTD.

1. En aquellas dependencias donde se determine que sea preciso distinguir entre puestos de trabajo, en función de las habilitaciones que se posean y sus correspondientes anotaciones, se denominará Controlador PTD al puesto de trabajo cuyo titular posea las habilitaciones locales y sus correspondientes anotaciones requeridas.

Las dependencias donde sea preciso que exista este puesto de trabajo y las habilitaciones locales requeridas, serán determinadas por ENAIRE.

2. Funciones y características específicas.

Las funciones y características específicas son las mismas que las previstas para el puesto de trabajo de Controlador.

Artículo 68.

(Sin contenido).

Artículo 69. Instructor.

1. Funciones.

1.1 Instruir al CTA en la práctica operativa necesaria para obtener las correspondientes habilitaciones locales y sus correspondientes anotaciones de la dependencia e impartir formación teórica, en aquellos casos que excepcionalmente se determine, de lo cual deberá estar informada la representación sindical de la dependencia con antelación.

1.2 Instruir al alumno controlador en la práctica operativa e impartir formación teórica para obtener la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, en los mismos supuestos que el caso anterior.

1.3 Adecuar la instrucción, en la medida de lo posible, a las características del personal en instrucción.

1.4 Valorar la evolución del personal en instrucción e informar al Jefe de Instrucción, al Jefe de Instrucción-Supervisión o al Jefe de Torre, en su caso, cuando considere que dicho personal se encuentra suficientemente preparado para la obtención de la habilitación local y sus correspondientes anotaciones o cuando le sea requerido por dichas jefaturas.

1.5 Realizar las funciones asignadas al puesto de trabajo de Controlador o Controlador PTD, en su caso, cuando no realice funciones de Instructor.

1.6 Coordinar con el responsable de la Sala de operaciones o del Fanal, los períodos sujetos a instrucción, inicio de los mismos y su duración, así como cualquier cambio de sector que pudiera producirse.

A efectos de su instrucción en la Sala de operaciones, los CTA dependerán del Instructor al que estén asignados.

1.7 Prestar, dentro de su jornada laboral programada, servicios de instrucción en los simuladores de la dependencia o en aquellos a tal fin asignados a su dependencia cuando así sea requerido por el Jefe del Departamento.

1.8 El puesto de Instructor en las dependencias clasificadas en los Grupos 6 a 8 será también el encargado de evaluar a los CTA según la normativa vigente.

2. Características específicas:

2.1 Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.

2.2 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Instrucción o del Jefe de Instrucción-Supervisión. ENAIRE podrá convocarlos a las reuniones que considere de interés a través de las Jefaturas ya indicadas.

2.3 Las funciones recogidas en el apartado 1.5 de este artículo se asignarán de forma equitativa entre los Instructores.

2.4 Con objeto de garantizar la cualificación operativa de los instructores se les asignará, como mínimo, un 25 % de los servicios diurnos nombrados de su jornada en promedio trimestral o, excepcionalmente, en promedio semestral, como Controlador o Controlador PTD.

Asimismo, con objeto de garantizar la cualificación como instructores, realizarán el número de horas necesarias para ello en tareas como Instructor, conforme la normativa aplicable.

2.5 Puesto de trabajo asociado a la obtención y mantenimiento de la anotación de Instructor. Asimismo, en las dependencias clasificadas en los Grupos 6 a 8, el puesto de Instructor estará asociado a la obtención y mantenimiento de la anotación de Evaluador.

Artículo 70. Supervisor en dependencias con Jefe de Sala.

1. Funciones:

1.1 Supervisar las operaciones dentro de un área asignada.

1.2 Proponer al Jefe de Sala las configuraciones operativas para que se atienda, en las mejores condiciones posibles, la demanda de tráfico, teniendo en cuenta las capacidades publicadas, condiciones técnicas o meteorológicas, capacidad, número y pericia de los CTA a su cargo y vigilando que el volumen de tráfico no exceda límites que puedan afectar a la seguridad. Si esto no fuera suficiente, proponer medidas de control de afluencia.

1.3 Asesorar a los CTA que facilitan Servicios de Tránsito Aéreo en la adopción de acciones a tomar en las operaciones.

1.4 Informar al Jefe de Sala de las anomalías operativas que se observen en la prestación del Servicio, y proponer la adopción de las medidas pertinentes para su corrección. Asimismo, informar al Jefe de Supervisión sobre las incidencias operativas producidas durante el Servicio, sin menoscabo de las obligaciones inherentes al sistema de gestión de seguridad.

1.5 Proporcionar información acerca de las condiciones operativas de las ayudas a la navegación y equipos (anomalías de los equipos de control y asociados), comprobando e informando sobre los medios y/o procedimientos de que se dispone para el trabajo.

1.6 Comprobar que la información necesaria está actualizada y de fácil localización en la Sala de operaciones.

1.7 Asegurar la coordinación entre los CTA a su cargo, tanto entre sectores o posiciones de trabajo en un mismo sector, como entre las diferentes dependencias de control y oficinas de control de afluencia.

1.8 Relevar al CTA a su cargo, mientras se localiza el oportuno relevo, si como consecuencia de un incidente ATS o discapacidad sobrevenida, éste no pudiera seguir prestando servicio y, por consiguiente, deba ser sustituido en la posición de trabajo.

1.9 Realizar las funciones asignadas al puesto de trabajo de Controlador o Controlador PTD, en su caso, ejerciendo todas las habilitaciones que posea y rotando por todos los sectores que correspondan de la dependencia, cuando en la distribución del personal en la Sala de operaciones no se le nombre servicio de Supervisor.

1.10 Elevar informes de las cargas de tráfico por sector o posición, informando al Jefe de Supervisión al respecto, con objeto de comprobar la idoneidad de las mismas.

1.11 Adoptar las medidas pertinentes para asegurar que el trabajo en la Sala de operaciones se realiza eficazmente cuando no haya Jefe de Sala y no sea posible encontrar quién le sustituya; asegurando, asimismo, la cumplimentación de la hoja de firmas y la documentación pertinente, reflejando en el diario de novedades los hechos que considere pertinentes y las causas de la sustitución.

1.12 Ejercer las funciones no operativas de un Supervisor asignado a otro núcleo cuando:

a) Sea necesario por ausencia temporal de dicho Supervisor de la Sala de operaciones.

b) No haya Supervisor de servicio en un determinado núcleo y no se encuentre sustituto.

2. Características específicas.

2.1 Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.

2.2 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Supervisión o del Jefe de Instrucción Supervisión. ENAIRE podrá convocarlos a las reuniones que considere de interés a través de las jefaturas ya indicadas.

2.3 Las funciones recogidas en el apartado 1.9 de este artículo, se asignarán de forma equitativa entre los Supervisores.

2.4 Con objeto de garantizar la cualificación operativa de los supervisores se les asignará, como mínimo, un 25 % de los servicios diurnos nombrados de su jornada en promedio trimestral o, excepcionalmente, en promedio semestral, como Controlador o Controlador PTD.

Artículo 71. Supervisor en dependencias sin Jefe de Sala o Supervisor Jefe.

Es la máxima autoridad y el responsable de la operación y gestión diaria en la Sala de operaciones.

1. Funciones.

1.1 Asegurar que los Servicios de Tránsito Aéreo son facilitados de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.

1.2 Supervisar el trabajo en la Sala de operaciones para asegurar que éste se realiza eficazmente.

1.3 Asegurar que el personal a su cargo está debidamente capacitado para el desempeño de las funciones encomendadas.

1.4 Asegurar que las prácticas de instrucción se realizan adecuadamente.

1.5 Comprobar, en coordinación con los servicios de mantenimiento, que los equipos de control y de navegación aérea funcionan correctamente.

1.6 Velar por el correcto proceder del personal en la Sala de operaciones.

1.7 Determinar la configuración de la Sala de operaciones y la correcta distribución de los CTA en las distintas posiciones de trabajo, velando por el cumplimiento de los períodos de descanso.

1.8 Recomendar mejoras en los Servicios de Tránsito Aéreo, participando en las tareas de evaluación que le sean encomendadas por el Jefe de la Dependencia.

1.9 Coordinar, cuando corresponda, con las dependencias ATC o ATS colaterales.

1.10 Decidir las medidas de control de afluencia tácticas de efecto inmediato y requerir de la Unidad que corresponda las acciones necesarias.

1.11 Asegurar la correcta cumplimentación de la hoja de firmas, el diario de novedades y otros documentos pertinentes.

1.12 Efectuar las actuaciones pertinentes para la tramitación de incidentes ATS en los que, durante su horario de servicio, se vea involucrada la dependencia.

1.13 Realizar las funciones asignadas al puesto de trabajo de Controlador o Controlador PTD, en su caso, ejerciendo todas las habilitaciones que posea y rotando por todas las posiciones o sectores que correspondan de la dependencia, cuando en la distribución del personal en la Sala de operaciones no tenga nombrado servicio de Supervisor.

1.14 Supervisar a los CTA de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable en materia de supervisión.

1.15 Relevar al CTA a su cargo, mientras se localiza el oportuno relevo, si como consecuencia de un incidente ATS o discapacidad sobrevenida, un CTA no puede seguir prestando servicio y, por consiguiente, debe ser sustituido en la posición de trabajo.

1.16 Asumir, durante los períodos en que los responsables de control de la dependencia estuvieran ausentes, aquellas funciones de carácter técnico-operativo y organizativo, no previsibles, que sean delegables y que les sean expresamente delegadas y dentro siempre de los límites de la delegación.

2. Características específicas.

2.1 Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.

2.2 Puestos de trabajo subordinados: Todos los de la Sala de operaciones.

2.3 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Instrucción-Supervisión, en caso de que ENAIRE desee convocarlos a cualquier reunión.

2.4 Las funciones recogidas en el apartado 1.13 de este artículo, se asignarán de forma equitativa entre los Supervisores.

2.5 Con objeto de garantizar la cualificación operativa de los supervisores se les asignará, como mínimo, un 25 % de los servicios diurnos nombrados de su jornada, en jornada promedio trimestral, ampliable a semestral en casos excepcionales, como Controlador o Controlador PTD.

Artículo 71 bis. Supervisor en dependencias encuadradas en los Grupos 6, 7 y 8.

1. Funciones.

1.1 Asegurar que los Servicios de Tránsito Aéreo son facilitados de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.

1.2 Supervisar el trabajo en el Fanal de Torre para asegurar que éste se realiza eficazmente.

1.3 Asegurar que el personal a su cargo está debidamente capacitado para el desempeño de las funciones encomendadas.

1.4 Asegurar que las prácticas de instrucción se realizan adecuadamente.

1.5 Comprobar, en coordinación con los servicios de mantenimiento, que los equipos de control y de navegación aérea funcionan correctamente.

1.6 Velar por el correcto proceder del personal en el Fanal de Torre.

1.7 Determinar la configuración operativa del Fanal de Torre y la correcta distribución de los CTA en las distintas posiciones de trabajo, velando por el cumplimiento de los periodos de descanso previstos en el presente convenio colectivo Profesional.

1.8 Recomendar mejoras en los Servicios de Tránsito Aéreo, participando en las tareas de evaluación que le sean encomendadas por el Jefe de la Dependencia.

1.9 Coordinar cuando corresponda con las dependencias ATC o ATS colaterales.

1.10 Decidir las medidas de control de afluencia tácticas de efecto inmediato y requerir de la Unidad que corresponda las acciones necesarias.

1.11 Asegurar la correcta cumplimentación de la hoja de firmas, el diario de novedades y otros documentos pertinentes en los diferentes formatos o soportes actuales o aquellos que en su momento se determinen.

1.12 Efectuar las actuaciones pertinentes para la tramitación de incidentes ATS en los que, durante su horario de servicio, se vea involucrada la dependencia,

1.13 Ejercer funciones simultáneamente con el puesto de trabajo de Controlador, salvo que se determine otra cosa por el Jefe de Torre o Responsable de la Dependencia, previa la preceptiva autorización de la Jefatura de División ATS.

1.14 Supervisar a los CTA de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable en materia de supervisión y evaluar la competencia operacional.

1.15 Asegurar el relevo de un CTA a su cargo, mientras se localiza el oportuno relevo, si como consecuencia de un incidente ATS o discapacidad sobrevenida, un CTA no puede seguir prestando servicio y, por consiguiente, debe ser sustituido en la posición de trabajo.

1.16 Asumir durante los periodos en que los responsables de control de la dependencia estuvieran ausentes, aquellas funciones de carácter técnico-operativo y organizativo, no previsibles, que sean delegables y que les sean expresamente delegadas y dentro siempre de los límites de la delegación.

2. Características específicas:

2.1 Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.

2.2 Puestos de trabajo subordinados: Todos los del Fanal de Torre.

2.3 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Supervisión o del Jefe de Torre, en caso de cualquier reunión que considere ENAIRE de interés.

2.4 Puesto de trabajo asociado a la obtención y mantenimiento de la anotación de Evaluador.

Artículo 72. Instructor-Supervisor.

1. Funciones:

1.1 Acumula las funciones del Instructor y del Supervisor y sus características específicas, ejerciendo unas u otras dependiendo de las posiciones a las que se encuentre asignado.

1.2 Donde exista será el encargado de evaluar a los CTA según la normativa vigente.

2. Características específicas:

2.1 Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.

2.2 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Instrucción, del Jefe de Supervisión o del Jefe de Instrucción-Supervisión, a través de los cuales ENAIRE podrá convocarlos a cuantas reuniones estime conveniente.

2.3 Con objeto de garantizar la cualificación operativa de los instructores-supervisores se les asignará, como mínimo, un 25 % de los servicios diurnos nombrados de su jornada en promedio trimestral o, excepcionalmente, en promedio semestral, como Controlador o Controlador PTD.

2.4 Sin contenido

2.5 Puesto de trabajo asociado a la obtención y mantenimiento de las anotaciones de Instructor y Evaluador.

Artículo 73. Técnico Instructor.

1. Funciones:

1.1 Las atribuidas al Instructor.

1.2 Impartir instrucción en los simuladores.

1.3 Participar en el desarrollo de los programas de formación para los CTA.

1.4 Colaborar en la elaboración y mantener actualizado el material de formación de la dependencia, bajo la dirección del Jefe de Instrucción o, a través del mismo, por quien se designe por ENAIRE.

1.5 Colaborar, cuando sea requerido por el Jefe de Instrucción o por quien, a través de éste, ENAIRE designe, con el Departamento de Supervisión, en la puesta en práctica de nuevas sectorizaciones y de cualquier otro procedimiento operativo.

1.6 Colaborar con las dependencias de la Región para elaborar los materiales de formación de cada una de ellas, así como en los procesos de instrucción e implantación de nuevos procedimientos o sistemas en las mismas.

1.7 Participar en el desarrollo de programas específicos regionales de formación ATC.

1.8 Impartir los procesos de formación teórica para la obtención de habilitaciones locales a requerimiento del Jefe de Instrucción.

1.9 Impartir la formación técnica en los procesos que se realicen, en virtud de acuerdos internacionales o a consecuencia de promoción profesional dentro de ENAIRE, relacionados con el campo ATS y respetando la exclusividad de funciones recogidas en el ECTA.

1.10 Colaborar en el ejercicio de las funciones del Jefe de Instrucción, cuando sea requerido por éste.

1.11 Diseñar los ejercicios de simulador, así como colaborar en el desarrollo de los procesos de formación y sistemas de enseñanza de acuerdo con lo especificado por el Plan de Formación aprobado por AESA.

1.12 Evaluar a los CTA según la normativa vigente.

2. Características específicas:

2.1 Puesto operativo. Régimen de jornada mixta.

2.2 Se le programarán Servicios en la Sala de operaciones, en régimen de turnicidad, cuando realice las funciones recogidas en el apartado 1.1 del punto anterior. En este caso, además de las características específicas de su puesto de trabajo, le será de aplicación las de Instructor.

Las funciones recogidas en los apartados 1.2 y 1.5 las podrá realizar durante sus Servicios en la Sala de operaciones y en régimen de turnicidad, o en la jornada ordinaria específica prevista para este puesto.

El resto de sus funciones se realizarán durante los períodos en los que el Técnico Instructor esté sujeto a la jornada ordinaria específica prevista para este puesto de trabajo.

2.3 Los períodos fuera de la Sala de Operaciones no superarán los seis meses por año. Este período podrá incrementarse hasta en tres meses más, debido a circunstancias excepcionales y de acuerdo con el Técnico Instructor afectado. Con carácter general se respetará lo previsto en el III CCP en cuanto a los períodos de vacaciones y permisos que tuviera asignados. Una vez agotado el procedimiento habitual de cobertura de incidencias y durante el tiempo de un servicio, el Técnico Instructor podrá pasar a desempeñar funciones dentro y fuera de la Sala cuando ENAIRE lo considere necesario, con carácter servicio homogéneo, en aquellos casos excepcionales que lo justifiquen, preferentemente programado y siempre que esté en condiciones psicofísicas para su realización.

2.4 Con el fin de garantizar la cualificación operativa para el desempeño del puesto de trabajo, durante los períodos fuera de la Sala de operaciones, el Técnico Instructor realizará, durante su jornada laboral, las horas necesarias en posiciones de Controlador ejecutivo para mantener cada habilitación y Anotación de Unidad que posea. ENAIRE podrá pactar con el Técnico Instructor durante los periodos que no está sometido a turnicidad la realización de Servicios en Sala o Fanal con una programación previa. Del mismo modo, cuando esté sometido al régimen de turnicidad se le podrán asignar funciones no operativas en horario idéntico al que le correspondiera en el servicio.

2.5 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Instrucción, a través del cual ENAIRE podrá convocarlos a cuantas reuniones estime conveniente.

2.6 (Sin contenido).

2.7 Los períodos sujetos a la jornada ordinaria específica de este puesto de trabajo o como consecuencia de lo recogido en el punto anterior, tendrán la misma consideración que los prestados en la Sala de operaciones, a todos los efectos.

2.8 El Técnico Instructor que pierda su aptitud psicofísica podrá, de acuerdo con ENAIRE, continuar ejerciendo las funciones no operativas del puesto, pasando a jornada ordinaria, con un plazo máximo de un año.

2.9 Puesto de trabajo asociado a la obtención y mantenimiento de la anotación de Instructor y de la anotación de Evaluador.

Artículo 74. Técnico Supervisor.

1. Funciones:

1.1 Las descritas como funciones y responsabilidades de los Supervisores en su dependencia o unidad.

1.2 Supervisar a los CTA de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable en materia de supervisión y evaluar la competencia operacional.

1.3 Realizar las evaluaciones que le competen en el ámbito local o regional de acuerdo con los procedimientos establecidos, así como colaborar en el desarrollo e implantación de nuevos procedimientos o sistemas en las dependencias de su Región.

1.4 Participar en la elaboración y mantener actualizado el manual operativo de la dependencia, así como colaborar en la elaboración de las normas y procedimientos operativos de carácter local. Todo ello bajo la dirección del Jefe de Supervisión.

1.5 Colaborar, cuando sea requerido por el Jefe de Supervisión, con el departamento de Instrucción, en la puesta en práctica de nuevas sectorizaciones y de cualquier otro procedimiento operativo de carácter local.

1.6 Colaborar en el ejercicio de las funciones del Jefe de Supervisión, cuando sea requerido por éste.

2. Características específicas:

2.1 Puesto operativo. Régimen de jornada mixta.

2.2 Se le programarán Servicios en la Sala de operaciones, en régimen de turnicidad, cuando realice las funciones recogidas en el apartado 1.1 del punto anterior. En este caso, además de las características específicas de su puesto de trabajo, le serán de aplicación las del Supervisor en su dependencia o unidad. El resto de sus funciones se realizarán durante los períodos en los que el Técnico Supervisor esté sujeto a la jornada ordinaria específica prevista para este puesto de trabajo. Una vez agotado el procedimiento habitual de cobertura de incidencias y durante el tiempo de un servicio, el Técnico Supervisor podrá pasar a desempeñar funciones dentro y fuera de la Sala cuando ENAIRE lo considere necesario, con carácter servicio homogéneo, en aquellos casos excepcionales que lo justifiquen, preferentemente programado y siempre que esté en condiciones psicofísicas para su realización

2.3 Los períodos fuera de la Sala de operaciones no superarán los seis meses por año. Este período podrá incrementarse hasta en tres meses más, debido a circunstancias excepcionales y de acuerdo con el Técnico Supervisor afectado. Con carácter general se respetará lo previsto en el III CCP en cuanto a los períodos de vacaciones y permisos que tuviera asignados. Una vez agotado el procedimiento habitual de cobertura de incidencias y durante el tiempo de un servicio, el técnico supervisor podrá pasar a desempeñar funciones dentro y fuera de la Sala cuando por ENAIRE lo considere necesario, con carácter servicio homogéneo, en aquellos casos excepcionales que lo justifiquen, preferentemente programado y siempre que esté en condiciones psicofísicas para su realización.

2.4 Con el fin de garantizar la cualificación operativa para el desempeño del puesto de trabajo, durante los períodos fuera de la Sala de operaciones, el Técnico Supervisor realizará, durante su jornada laboral, las horas necesarias en posiciones de Controlador Ejecutivo para mantener cada habilitación y Anotación de Unidad que posea. ENAIRE podrá pactar con el Técnico Supervisor durante los periodos que no está sometido a turnicidad la realización de Servicios en Sala o Fanal con una programación previa. Del mismo modo, cuando esté sometido al régimen de turnicidad, se le podrán asignar funciones no operativas en horario idéntico al que le correspondiera en el Servicio.

2.5 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Supervisión, a través del cual ENAIRE podrá convocarlos a cuantas reuniones estime conveniente.

2.6 (Sin contenido).

2.7 Los períodos sujetos a la jornada ordinaria específica de este puesto de trabajo o como consecuencia de lo recogido en el punto anterior, tendrán la misma consideración que los prestados en la Sala de operaciones, a todos los efectos.

2.8 El Técnico Supervisor que pierda su aptitud psicofísica podrá, de acuerdo con ENAIRE, continuar ejerciendo las funciones no operativas del puesto, pasando a jornada ordinaria, con un plazo máximo de un año.

2.9 Puesto de trabajo asociado a la obtención y mantenimiento de la anotación de Evaluador.

Artículo 74 bis. Supervisor-Jefe.

Existirá en Torres de Control con oficina de aproximación asociada, pero ubicada en lugar distinto, y/o en dependencias con más de una Torre de Control, siempre que, en ambos casos, haya nombrados en cuadrante de servicios, al menos, dos supervisores, recayendo sobre uno de ellos tal responsabilidad.

Es la máxima autoridad y el responsable de la operación, coordinación de la misma y de la gestión diaria de la Torre de Control con oficina de aproximación asociada, en los casos en que esta última se encuentre ubicada en lugar distinto, así como en el caso de existir más de una Torre de Control en una misma dependencia.

1. Funciones:

Además de lo previsto en el segundo párrafo del presente artículo, ejercerá las funciones previstas en el presente convenio para el puesto de supervisor en dependencias sin Jefe de Sala.

2. Características específicas:

2.1 Puesto operativo. Régimen jornada a turnos.

2.2 Puestos de trabajo subordinados: todos los de la Sala de operaciones (Fanal o Fanales y, en su caso, oficina de aproximación).

2.3 La modalidad de turno de este puesto será la que sea de aplicación al resto de controladores desempeñando puesto operativo.

2.4 Además, le serán de aplicación las características específicas previstas para el Supervisor en dependencias sin Jefe de Sala.

2.5 Si de manera eventual se nombraran dos o más supervisores-jefe de servicio, ejercerá las funciones previstas en el segundo párrafo del presente artículo aquel que determine en cuadrante el Jefe de Supervisión de la dependencia.

2.6 A efectos de lo previsto en materia de vacaciones se garantizará que en el cuadrante de servicios que se publique figure el nombramiento de un Supervisor-Jefe.

Artículo 75. Técnico de Control de Afluencia.

1. Funciones:

1.1 Comprobar el nivel de demanda por encima del cual deberá regularse la afluencia de tráfico, teniendo en cuenta las capacidades publicadas, medios técnicos, humanos y demás factores que afecten al mismo. Proponer medidas alternativas al monitorizar la demanda de los sectores, en función de la configuración operativa y sus capacidades asociadas.

1.2 Verificar que las medidas de control de afluencia aplicadas no superan las capacidades publicadas o las requeridas por el sistema ATC.

1.3 Aplicar, cuando así lo tenga asignado, las medidas de control de afluencia que sean requeridas por las distintas dependencias de control a través de los responsables correspondientes.

1.4 Notificar la aplicación de las medidas de control de afluencia a las dependencias ATC afectadas.

1.5 Coordinar con las dependencias afectadas para realizar un seguimiento constante del rendimiento del sistema.

1.6 Solicitar autorización a las dependencias para iniciar aquellas medidas que, dentro de lo posible, disminuyan la incidencia negativa del control de afluencia sobre el tráfico.

1.7 Asignar las secuencias o, en su caso, cerciorarse de que se están asignando de acuerdo con los criterios recogidos en el Reglamento de la Circulación Aérea y demás normativa aplicable.

1.8 Ejecutar y supervisar los aspectos operativos conducentes al control de afluencia, según la normativa nacional e internacional aplicables.

1.9 En todo caso, la función esencial de los Técnicos de Control de Afluencia será la elaboración de la fase pretáctica, así como la propuesta al Jefe de Sala, de medidas de control de afluencia dentro de la fase táctica, consecuencia del estudio técnico de la demanda de capacidad existente, atendiendo al momento en que ésta se produce y a los medios técnicos y humanos disponibles.

1.10 Apoyo en la formación relacionada con la gestión de afluencia.

1.11 Aplicación de planes de contingencia en caso necesario.

2. Características específicas:

Puesto no operativo. Régimen de jornada a turnos.

Artículo 76. Técnico Especialista.

1. Funciones:

1.1 Los Técnicos Especialistas ejercerán las funciones correspondientes a su área de actividad.

1.2 Si el puesto de trabajo no pertenece a Servicios Centrales, podrá realizar, además, las funciones asignadas al puesto de trabajo de Controlador o Controlador PTD, en su caso, cuando esté operativo.

2. Características específicas:

2.1 En Servicios Centrales:

Puesto no operativo. Régimen de jornada ordinaria.

2.2 En el resto de dependencias:

2.2.1 Puesto de trabajo operativo o no, en función de la operatividad del CTA que lo desempeñe.

2.2.2 Prestará Servicios en la Sala de operaciones, en régimen de turnicidad, cuando realice las funciones recogidas en el apartado 1.2 del punto anterior y en la jornada ordinaria específica prevista para este puesto de trabajo, cuando realice el resto de sus funciones.

2.2.3 Cuando el CTA que desempeñe este puesto de trabajo sea operativo:

Los períodos que puede estar adscrito fuera de la Sala de operaciones, no superarán los seis meses por año; este período podrá incrementarse hasta en tres meses, debido a circunstancias excepcionales y de acuerdo con el Técnico Especialista afectado. En todo caso se respetará lo previsto en el artículo 41.1 y los períodos de vacaciones y permisos que tuviera asignados.

Con el fin de garantizar su cualificación operativa, durante los períodos fuera de la Sala de operaciones, el Técnico Especialista deberá mantener, en los términos establecidos, sus habilitaciones locales durante su jornada laboral.

Los períodos fuera de la Sala de operaciones, en ejercicio de las funciones recogidas en el apartado 1.1 del punto anterior, tendrán la misma consideración que los prestados en la Sala de operaciones, a todos efectos.

2.3 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 77.

(Sin contenido).

Artículo 77 bis. Jefe de instrucción en dependencias encuadradas en los Grupos del 6, 7 y 8.

1. Funciones:

1.1 Elaborar y desarrollar los programas de instrucción necesarios de la dependencia.

1.2 Garantizar y asegurar la difusión de las normas operativas, la reglamentación ATS de aplicación y la correspondiente formación de los CTA.

1.3 Dirigir y supervisar a los instructores, elaborando con ellos, en caso de ser necesario, los materiales de formación de la dependencia.

1.4 Elaborar, coordinar y asegurar la ejecución de los planes de actuación de conocimientos de los CTA.

1.5 Garantizar que el desarrollo y la ejecución de los procesos de instrucción de los CTA de la dependencia se realizan eficazmente.

1.6 Planificar la instrucción a impartir en la dependencia asegurando, además, la necesaria homogeneidad de criterios y métodos de entrenamiento.

1.7 Velar por la adecuada competencia de los instructores o, donde no los hubiere, de los CTA que estén realizando esa función e informar de ello a su superior jerárquico.

1.8 Asegurar que se efectúan las evaluaciones necesarias para la obtención de las correspondientes Anotaciones de Unidad a los CTA en proceso de instrucción y de los candidatos a CTA en fase de obtención de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo. Emitir informe de las propuestas de nuevas Anotaciones de Unidad, elevándolo a quien corresponda.

1.9 Realizar la evaluación del personal en el área de instrucción.

1.10 Colaborar con el área de supervisión para mejorar los procesos de formación y evaluación de los CTA.

1.11 Designar los instructores que prestarán servicio como tales en el Fanal de Torre, garantizando su rotación, según lo especificado en el artículo 69, 2.3, así como determinar las posiciones en las que se deba prestar instrucción al alumno asignado.

1.12 Convocar, de acuerdo con el Jefe de Torre y/o el Jefe de Departamento Regional que corresponda, las reuniones relacionadas con el área de instrucción. Estas reuniones se convocarán con la periodicidad de, al menos, una cada cinco meses.

1.13 Además de las funciones propias del puesto de Jefe de Instrucción, realizará las correspondientes al puesto de Técnico Instructor o, en su caso, las de Instructor o Controlador.

1.14 Participar en el desarrollo de programas específicos regionales de formación ATC.

1.15 Llevará a cabo las acciones necesarias derivadas de procesos de análisis de seguridad.

1.16 Impartir los procesos de formación teórica para la obtención de las habilitaciones locales y sus correspondientes anotaciones, emitiendo los informes pertinentes.

1.17 Será también el encargado de evaluar a los CTA según la normativa vigente.

2. Características específicas:

2.1 Puesto operativo. régimen de jornada a turnos, pudiendo pasar a jornada ordinaria durante los periodos en que tenga que realizar trabajos específicos de preparación, impartición u organización de la formación.

2.2 Puesto asociado a la obtención y mantenimiento de la anotación de Instructor y de Evaluador.

2.3 En caso de vacante, ENAIRE designará entre los CTA que cumplan con los requisitos exigidos para tal responsabilidad.

2.4 Puestos de trabajo subordinados: Instructor.

2.5 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe Departamento Regional que corresponda y Jefe de Torre, en caso de que ENAIRE desee convocarlos por cualquier motivo de interés.

2.6 El Jefe de Instrucción que pierda su aptitud psicofísica podrá, de acuerdo con ENAIRE, continuar ejerciendo las funciones no operativas del puesto, pasando a jornada ordinaria, con un plazo máximo de un año.

Artículo 78. Jefe de Supervisión en dependencias encuadradas en los Grupos 6 a 8.

1. Funciones:

1.1 Elaborar y desarrollar los programas de supervisión necesarios.

1.2 Dirigir y coordinar la actuación de los supervisores y técnicos supervisores en el ejercicio de sus funciones, asegurando la debida homogeneidad de criterios y métodos de supervisión.

1.3 Velar por la adecuada competencia de los supervisores.

1.4 Preparar la documentación requerida para la gestión de incidentes ATS.

1.5 Supervisar la evaluación del personal dependiente del área de supervisión.

1.6 Colaborar, en coordinación con el Departamento Regional de Formación y Evaluación y con el Área de Instrucción, para mejorar los procesos de formación y evaluación de los CTA.

1.7 Dirigir y supervisar a los técnicos supervisores, así como colaborar con ellos en la elaboración del manual operativo de la dependencia y evaluar la idoneidad de las normas y procedimientos operativos locales. Igualmente, emitirá los informes necesarios para la validación de las cartas de acuerdo y las capacidades declaradas de tráfico.

1.8 Analizar, por sí mismo o a través del Área de Supervisión, las cargas de trabajo por sector o posición de trabajo en la dependencia, emitiendo los informes y propuestas oportunos, a fin de que puedan definirse las capacidades declaradas de tráfico.

1.9 Emitir los informes pertinentes de las evaluaciones a los CTA.

1.10 Designar los Supervisores que prestarán Servicio como tales en la Sala de operaciones, garantizando la necesaria rotación entre ellos, según lo especificado en el presente convenio.

1.11 Autorizará la lectura de cintas-registro cuando se reúnan las condiciones exigidas en este convenio, llevando el registro de las solicitudes y lecturas efectuadas; responsabilizándose de la custodia de aquellas cintas-registro apartadas.

1.12 Convocar, de acuerdo con el Coordinador Jefe de Instrucción-Supervisión, en su caso, de la dependencia, las reuniones relacionadas con el Área de Supervisión.

1.13 Ejercerá simultáneamente las funciones de Controlador y de Supervisor, salvo cuando se determine otra cosa por el Jefe de Torre o el Responsable de la Dependencia, previa la preceptiva autorización de la Jefatura de División ATS.

2. Características específicas:

2.1 Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.

2.2 Puestos de trabajo subordinados: Técnico Supervisor, Supervisor e Instructor-Supervisor cuando ejerza de Supervisor.

2.3 Deberá asistir a las reuniones a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

2.4 Es caso de vacante, ENAIRE designará entre los CTA que cumplan con los requisitos exigidos para tal responsabilidad.

Artículo 79.

(Sin contenido).

Artículo 80. Coordinador Jefe de Instrucción-Supervisión.

1. Funciones:

1.1 Supervisar y dirigir las áreas de instrucción y supervisión, garantizando la debida coordinación entre las mismas.

1.2 Autorizar, en coordinación con el responsable ATC de la dependencia y con los responsables de instrucción y supervisión, las reuniones correspondientes.

1.3 Supervisar la necesaria coordinación entre los Jefes de Instrucción de las dependencias de los Grupos 6 a 8 y Supervisión de las dependencias de los Grupos 6 a 8, para la asignación de los Instructores-Supervisores, Instructores y Supervisores a las diferentes posiciones o cometidos en la Sala de operaciones.

2. Características específicas:

2.1 Puesto no operativo. Régimen de jornada ordinaria.

2.2 Puestos de trabajo subordinados: Jefe de Instrucción de las dependencias de los Grupos 6 a 8 y Jefe de Supervisión de las dependencias de los Grupos 6 a 8.

2.3 Deberá asistir a las reuniones a las que se le convoque, relacionadas con las áreas de actividad de su competencia y a aquéllas que se pudieran convocar por los responsables ATC de la dependencia en relación con sus atribuciones.

Artículo 81. Jefe de Sala.

Es la máxima autoridad y el responsable de la operación y gestión diaria en la Sala de operaciones.

1. Funciones:

1.1 Asegurar que los Servicios de Tránsito Aéreo son facilitados de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.

1.2 Asegurar que el trabajo en la Sala de operaciones se realiza eficazmente.

1.3 Asegurar que las prácticas de instrucción se realizan adecuadamente.

1.4 Velar por el correcto proceder del personal en la Sala de operaciones.

1.5 Determinar la configuración de la Sala de operaciones en función del personal disponible.

1.6 Sin perjuicio de las atribuciones del Jefe de Instrucción y Jefe de Supervisión, distribuir convenientemente al personal a su cargo, teniendo en cuenta su experiencia y pericia, así como garantizar los períodos de descanso y la necesaria rotación por las distintas posiciones de trabajo en los sucesivos servicios.

1.7 Recomendar mejoras para los Servicios de Tránsito Aéreo, participando en las tareas de evaluación que le sean encomendadas por el responsable ATC de la dependencia.

1.8 Asegurar la debida coordinación con las dependencias ATC o ATS, en aquellas cuestiones de su competencia que requieran acción o notificación.

1.9 Decidir las medidas de control de afluencia de efecto inmediato (fase táctica) y requerir de la Unidad que corresponda las acciones necesarias.

1.10 Asegurar la correcta cumplimentación de la hoja de firmas, diario de novedades y otros documentos pertinentes.

1.11 Efectuar las actuaciones necesarias para la tramitación de incidentes ATS, de los que tenga conocimiento durante su horario de servicio y en los que se vea involucrada la dependencia.

1.12 Coordinar la labor de los supervisores de servicio.

1.13 Asumir, durante los períodos en que los responsables ATC de la dependencia estuvieran ausentes, aquellas funciones de carácter técnico-operativo y organizativo, no previsibles, que sean delegables y que le sean expresamente delegadas, dentro siempre de los límites de la delegación.

1.14 Asegurar la necesaria coordinación con las áreas técnicas para el mantenimiento de los sistemas.

1.15 Ejercer las funciones no operativas del Supervisor cuando:

Sea necesario, por ausencia temporal del Supervisor de la Sala de operaciones.

No haya Supervisor de servicio y no se encuentre sustituto.

No haya el número de Supervisores de servicio estipulado y no se encuentren sustitutos.

2. Características específicas:

2.1 Puesto no operativo, no integrado en un equipo de trabajo. Régimen de jornada a turnos.

2.2 Puestos de trabajo subordinados: Todos aquellos que se desempeñan en la Sala de operaciones y aquellos otros que, relacionados con los Servicios de Tránsito Aéreo, ENAIRE determine.

2.3 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 82. Jefe de Torre, en dependencias no relacionadas en el anexo III del presente convenio colectivo.

Es la máxima autoridad y el responsable de la operación y gestión de la dependencia.

1. Funciones:

1.1 Asegurar que los Servicios de Tránsito Aéreo son facilitados de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.

1.2 Asegurar que el trabajo en la Torre de Control se realiza eficazmente.

1.3 Garantizar que la supervisión y la instrucción se ejercen eficazmente, asumiendo las funciones del Jefe de Instrucción o del Jefe de Supervisión para las que se esté cualificado cuando estos puestos estén vacantes.

1.4 Velar por el correcto proceder del personal en la Torre de Control.

1.5 Recomendar mejoras para los Servicios de Tránsito Aéreo, participando en las tareas de evaluación.

1.6 Asegurar la debida coordinación con las dependencias ATC o ATS en las cuestiones de su competencia.

1.7 Cuando no exista el puesto de Supervisor en la dependencia, proponer las medidas de control de afluencia y requerir, de la Unidad que corresponda, las acciones necesarias, salvo en la fase táctica que será el CTA, en ausencia del Jefe de Torre. Estas funciones serán delegadas, según el presente convenio.

1.8 Asegurarse de la correcta cumplimentación del diario de novedades, hoja de firmas, formularios estadísticos y otros documentos pertinentes, cuando no exista el puesto de Supervisor en la dependencia. Estas funciones serán expresamente delegadas según el presente convenio.

1.9 Preparar y ordenar los trámites necesarios para la gestión de incidentes ATS en que se vea involucrada la dependencia.

1.10 Coordinar la labor del personal a su cargo.

1.11 Realizar aquellas funciones de carácter técnico-operativo y organizativo que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la dependencia.

1.12 Asegurar la necesaria coordinación con las áreas técnicas para el mantenimiento de los sistemas.

1.13 Ejercer las funciones del puesto de trabajo de Controlador cuando esté operativo.

1.14 Delegar aquellas funciones recogidas en los apartados 1.8, 1.10 y 1.11 de este artículo, según lo previsto y en los términos recogidos en el presente convenio.

1.15 Autorizar, cuando se reúnan las condiciones exigidas en este convenio, la lectura de cintas-registro, llevando el registro de solicitudes y de lecturas efectuadas.

1.16 Emitir los informes necesarios para la validación de las normas operacionales y cargas teóricas de tráfico, así como suscribir las Cartas de Acuerdo.

1.17 Elaborar el Manual Operativo de la dependencia. Esta labor la realizará junto a los supervisores en las dependencias en las que exista este puesto de trabajo.

1.18 Asumir, además, las funciones del puesto de Jefe de Supervisión.

1.19 En las dependencias de los Grupos 6 a 8, realizar, de ser necesario, la evaluación del personal según la normativa vigente.

2. Características específicas:

2.1 Puesto de trabajo operativo o no, en función de la dependencia y de la operatividad del CTA que lo desempeñe. Régimen de jornada a turnos u ordinaria en función de la dependencia.

2.2 Puestos de trabajo subordinados: Todos los puestos de trabajo de la Torre de Control.

2.3 Deberá asistir a las reuniones a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

2.4 En las dependencias de los Grupos 6 a 8 puesto asociado a la obtención y mantenimiento de la anotación de evaluador, de ser operativo.

Artículo 83. Funciones y características específicas de la Estructura de Gestión ATC.

Las funciones seguidamente relacionadas se ejercerán en los Servicios Centrales o en las Unidades de Control periféricas, o por ambas, dentro de su ámbito de actuación:

1. Funciones:

1.1 Establecer las normativas generales de operación de las distintas Unidades ATC existentes en España y velar por su cumplimiento.

1.2 Establecer, dentro de los planes generales de Navegación Aérea, los objetivos técnico-operativos y de gestión ATC.

1.3 Coordinar y participar en el diseño de la organización, estructuración y maniobras del espacio aéreo español.

1.4 Supervisar y coordinar actuaciones entre dependencias.

1.5 Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de organización del trabajo y profesional aplicables al colectivo de controladores tránsito aéreo.

1.6 Desarrollar labores de explotación o de apoyo a la explotación del sistema de Navegación Aérea.

1.7 Desarrollar y potenciar la relación con los usuarios del sistema de Navegación Aérea en los aspectos referidos al control de tránsito aéreo.

1.8 Elaborar los requisitos operativos y planificar, coordinar, aceptar y hacer el seguimiento operativo de sistemas y equipos.

1.9 Coordinar, planificar y apoyar los procesos de formación especializada y sobre nuevos sistemas.

1.10 Establecer la normativa de planificación y organización de los procesos de formación a realizar por las dependencias.

1.11 Participar y coordinar los programas de calibraciones de ayudas, así como autorizar su ejecución.

1.12 Establecer los criterios en cuanto a las cargas de trabajo y su distribución, en relación con el dimensionamiento de plantillas y formular las propuestas correspondientes.

1.13 Fijar y unificar los criterios de elaboración de los manuales, en coordinación con las dependencias y elaborar los manuales que correspondan.

1.14 Proponer y coordinar con otras Unidades cambios y estudios de mejoras en el aspecto técnico, de sistemas, de estructura de espacio aéreo y de normativa aplicable.

1.15 Coordinar los horarios operativos con los responsables aeroportuarios.

1.16 Definir la capacidad ATC y coordinar con las autoridades aeroportuarias la programación de las operaciones en base a lo anterior.

1.17 Elaborar estadísticas sobre movimientos de aeronaves, variaciones de flujos y prognosis de tráfico.

1.18 Comprobar el cumplimiento de la normativa sobre licencias y Anotaciones de Unidad. Asimismo, mantener informados a los responsables de la Sala de operaciones de la calificación operativa de los CTA de la dependencia y de las habilitaciones que posean.

1.19 Realizar la coordinación civil-militar de ejercicios y normativa operacional.

1.20 Elaborar, en colaboración con el Departamento de Supervisión, los procedimientos o normas operativas internas, Cartas de Acuerdo y Operacionales, así como validarlos, tras el informe favorable del Jefe de Supervisión o del Jefe de Instrucción-Supervisión, en su caso.

1.21 Establecer los criterios de elaboración, aplicación e interpretación de la normativa y procedimientos ATS.

1.22 Analizar y elaborar propuestas de modificación o creación de la normativa aeronáutica aplicable que corresponda.

1.23 Comprobar la legalidad de la normativa ATC interna.

1.24 Asegurar la correcta distribución de la normativa aplicable, a través de los medios que se determinen.

1.25 Adaptar, de acuerdo con lo establecido en el convenio y dentro de las atribuciones que se hayan conferido, la estructura del espacio aéreo español y el que se tenga delegado, a lo dispuesto en los acuerdos internacionales.

1.26 Analizar y determinar las cargas teóricas de tráfico aéreo, por sector o posiciones de control, de las configuraciones existentes o previstas. La validación de las cargas de tráfico tendrá en cuenta el informe del Jefe de Supervisión, Jefe de Instrucción-Supervisión o Jefe de Torre, en su caso.

1.27 Participar en la Comisión de Investigación de Incidentes Aéreos y en la de Investigación de Accidentes Aéreos.

1.28 Establecer planes y programas de regulación de afluencia, para asegurar el equilibrio entre la demanda de tránsito aéreo y la capacidad del sistema ATC, a fin de garantizar el nivel de seguridad requerido y mejorar la gestión de la capacidad disponible, en coordinación con las Unidades de Control de afluencia correspondientes.

1.29 Coordinar con otras Unidades de Control de afluencia para la elaboración y la planificación de las medidas de control de afluencia necesarias, así como para el establecimiento de criterios de ámbito supranacional.

1.30 Cualquier otra función sobre organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control dentro del ámbito de la prestación de servicios que tengan asignadas en el Manual de Funciones y Responsabilidades o, en su caso, delegadas.

2. Características específicas:

Los puestos de la Estructura de Gestión ATC se califican como no operativos y estarán sujetos a jornada ordinaria.

Artículo 83 bis.

ENAIRE designará, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VIII, a las personas que desempeñen los siguientes puestos:

Jefe de Sala

Jefe de Torre, en dependencias no relacionadas en el anexo III del presente convenio colectivo

Supervisor-Jefe

Jefe de Instrucción de Grupos 6 al 8

Jefe de Supervisión de Grupos 6 al 8

Técnico Especialista

Coordinador-Jefe de Instrucción-Supervisión, en su caso.

Además de las funciones especificadas para cada uno de los puestos, les corresponderá las relativas a su ámbito de responsabilidad propias dentro de las normas aeronáuticas y del servicio de la seguridad.

CAPÍTULO VIII
Promoción profesional y procedimiento de acceso a los puestos de trabajo desplazamientos por razón de servicio, comisiones de servicio, destino especial
Artículo 84. Generalidades.

La promoción profesional de los CTA se basa en los conceptos siguientes:

a) Nivel Profesional

b) Méritos

c) Especialización

Artículo 85. Nivel profesional.

1. Concepto:

1.1 Se entenderá por «Nivel profesional» el grado de perfeccionamiento profesional alcanzado por el CTA en función del tiempo y tipo de habilitación ejercida.

1.2 A los efectos de obtención de los niveles profesionales, se considerará que ejercen las habilitaciones que correspondan aquellos CTA que ocupen puestos de trabajo operativos y aquellas jefaturas de torre que puedan conllevar el ejercicio de funciones operativas y no operativas, cuando las primeras se ejerzan habitualmente y en régimen de turnicidad. Igualmente, se considerará ejercicio habitual de las Anotaciones de Unidad cualquier otro periodo que así se establezca en este convenio.

1.3 Será necesario para la consolidación de cada Nivel Profesional superar las correspondientes pruebas de evaluación de la competencia operacional de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. Mientras se implanta el sistema de evaluación de la competencia, la consolidación del nivel se determinará por el desempeño de la habilitación y Anotación de Unidad, conforme a la tabla del punto 2.1.2.

1.4 En el caso de controladores que ocupen puestos de trabajo de la Estructura de Gestión ATC u otros puestos de trabajo definidos como de libre designación en el artículo 113.1 de este convenio colectivo, así como, a los Técnicos de Control de Afluencia, se considerará a los efectos de obtención de niveles profesionales, como si continuara ejerciendo las habilitaciones del puesto operativo que desempeñaran con anterioridad, durante todo el tiempo en que estén nombrados en un puesto de dicha estructura, así como de los puestos definidos como de libre designación en el citado artículo 113.1 y en puestos de trabajo con nombramiento de Técnico Control de Afluencia. En todo caso, de no mantener la habilitación, tendría que recuperarla posteriormente a los efectos correspondientes.

2. Grupos y niveles profesionales:

2.1 Se establecen un total de diez niveles profesionales que se alcanzarán en función del tiempo, habilitación local ejercida y grupo al que pertenezca la dependencia donde se ejerza, según los cuadros siguientes:

2.1.1 Grupos profesionales.

Grupo Ruta/APP Núcleo TMA Ruta Núcleo ruta TWR/APP TWR
A   LECM/LECB        
B LECS/LECP/LECL GCCC   LECM/ LECB    
C     LECS GCCC    
D LECG   LECP/LECL  

LEMG/GCTS

LEBB/GCXO

 
E           LEMD
F         LEGE

LEBL/LEPA

GCLP

G        

LEMH

LERS/LEGR

LEAM/LEPP

LEAS/GEML

LEXJ/LESO

LEVT/LERJ

 
H           LEST

2.1.2 Niveles profesionales.

Grupo Nivel Años
I II III IV V VI VII VIII IX X
H 1 1 2 4 4 4         16
G 1 1 2 3 4 4 4       19
F 1 1 2 3 3 3 4 4     21
E 1 1 2 2 2 3 3 4     18
D 1 1 2 2 2 3 3 3 4   21
C 1 1 1 1 2 2 3 3 4   18
B 1 1 1 1 2 2 2 3 3   16
A 1 1 1 1 2 2 2 2 2 3 17

2.2 Los niveles profesionales son personales, consolidables y retribuidos y se obtendrán por el ejercicio de la habilitación o habilitaciones que correspondan, en períodos completos de uno o más años. Dichos niveles serán secuenciales, es decir, no se podrá acceder a un nivel en tanto no se haya consolidado el anterior.

2.3 Cuando una dependencia varíe de Grupo en la Clasificación de Dependencias vigente y/o el tipo del servicio de control prestado, ENAIRE evaluará si procede, por criterios de similitud, entre otros, asignar dicha dependencia a un Grupo Profesional distinto. De proceder el cambio, para la obtención de nuevos niveles, en su caso, se estará a lo previsto en este capítulo para los CTA que cambien de puesto de trabajo por concurso.

3. Cómputo del tiempo para acceder a un nivel profesional.

3.1 El tiempo para obtener el nivel profesional I empezará a contarse desde la fecha de efectos del primer contrato como CTA en ENAIRE.

3.2 Para acceder a un nivel profesional determinado se estará a lo siguiente:

3.2.1 Se computarán proporcionalmente las fracciones de tiempo transcurrido después de consolidar un determinado Nivel Profesional si, por motivo de traslado o promoción interna, no se pudiera completar el período necesario para la obtención del siguiente nivel en el puesto de origen. No se computarán estas fracciones a quienes posean el nivel máximo alcanzable en el puesto de origen.

Para el cálculo de fracciones, se aplicará la fórmula:

  To  
Td = _______ × Ttd
  Tto  

donde:

Td: Tiempo computable en puesto de destino.

To: Tiempo computado en puesto de origen.

Tto: Tiempo necesario para completar el nivel en puesto de origen.

Ttd: Tiempo necesario para completar el nivel en puesto de destino.

El tiempo se computará por meses completos, considerándose como meses completos las fracciones que superen los quince días.

3.2.2 Se computará el tiempo de instrucción si el CTA obtuviese la Anotación de Unidad correspondiente, en un período de tiempo no superior al que determine el Plan de Formación de Unidad (PFU) de la dependencia o, en su caso, la normativa aplicable. Asimismo, se computará el tiempo de instrucción si la Anotación de Unidad no se obtuviese, dentro de dicho período, por motivos no imputables al CTA.

No se computará el tiempo de instrucción si no se obtuviese la Anotación de Unidad en los plazos marcados por motivos imputables al CTA, salvo que se esté optando a un puesto PTD, en cuyo caso se computará el período de instrucción como si hubiese continuado desempeñando el puesto de trabajo desde el que se optó a la instrucción.

El inicio del cómputo del tiempo de instrucción, a efectos de obtención de niveles profesionales, será:

a) El momento de la toma de posesión, para el puesto de Controlador o de la fecha de efectos del primer contrato como CTA en ENAIRE, en los casos de nuevas incorporaciones.

b) El momento del inicio de la instrucción teórica, para el puesto de Controlador PTD.

El reconocimiento del tiempo en instrucción se hará en el momento en que se obtenga la Anotación de Unidad. Si como consecuencia del cómputo del tiempo de instrucción se adquirieran uno o más niveles profesionales, su reconocimiento tendrá efectos administrativos desde la fecha de la Anotación de Unidad y económicos desde la fecha de consolidación del nivel que corresponda.

3.2.3 En caso de comisión de servicio, se computará la totalidad del tiempo en esta situación, y sólo los seis primeros meses, cuando se trate de destino especial, como si se hubieran continuado ejerciendo las funciones correspondientes al puesto de origen. A partir de ese plazo, se estará al puesto de trabajo realmente desempeñado. Los niveles se computarán, bien por el puesto de origen o por el que efectivamente se esté desempeñando, el que sea superior, siempre que el CTA se habilite en este último. En caso de no obtener la nueva Anotación de Unidad se computará el periodo como si hubiera continuado ejerciendo las habilitaciones de su puesto de origen.

3.2.4 El tiempo asignado para la incorporación a un nuevo puesto de trabajo se entenderá, en cuanto a la obtención de niveles se refiere, como prestado en la dependencia de origen.

3.2.5 Al CTA que haya sido declarado no apto por motivos psicofísicos se le computará, a efectos de consolidación de niveles profesionales, la totalidad del tiempo en esta situación como si hubiera ejercido su puesto de trabajo habitual, siempre y cuando la situación finalice en aptitud, y en cualquier caso, hasta los seis primeros meses en esa situación.

3.2.6 En el caso de controladores que se encuentren en situación de baja IT por cualquier causa relacionada con el embarazo y debidamente acreditada, con la lactancia o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del artículo 20 del presente convenio, se considerará a los efectos de obtención de niveles profesionales, como si continuaran ejerciendo las Anotaciones de Unidad del puesto operativo que desempeñaran con anterioridad durante todo el tiempo en que persistan dichas situaciones.

3.3 Con carácter general, el reconocimiento de un determinado Nivel Profesional surtirá efectos económicos a partir del día 1 del mes siguiente al que se obtenga, con excepción del que se cumpla el 1 del mes, que surtirá efectos desde dicho día. Los efectos administrativos se producirán desde el mismo día de la consolidación del nivel correspondiente.

3.4 La situación de excedencia, en cualquiera de sus supuestos, no generará niveles profesionales, a excepción de la excedencia voluntaria por cuidado de hijos y por cuidado de familiar de los artículos 25 y 25 bis del presente convenio, en cuyo caso se considerará a los efectos de obtención de niveles profesionales, como si continuaran ejerciendo las Anotaciones de Unidad del puesto operativo que desempeñaran con anterioridad durante todo el tiempo en que persistan dichas situaciones.

Artículo 86. Méritos.

Es el conjunto de factores objetivos que, hechos valer mediante los procedimientos reconocidos en la normativa vigente en la materia, posibilitan que un determinado CTA pueda acceder a un puesto de trabajo concreto.

Se tendrán en cuenta como méritos para la obtención de puestos de trabajo, a través de concurso de méritos:

a) Nivel profesional.

b) Los puestos de trabajo ejercidos de manera efectiva y, en su caso, sometidos al sistema de evaluación cuando sea implantado.

c) La formación realizada y su evaluación.

d) Pruebas específicas y objetivas si así se determinara para un puesto de trabajo concreto.

Artículo 87. Especialización.

Sin perjuicio de las áreas de actividad de la Estructura Técnico-Operativa, la carrera profesional de los CTA se podrá desarrollar mediante la especialización en áreas de actividad tales como:

Estructura de rutas y maniobras.

Evaluación de sectorización, análisis de cargas de trabajo y capacidades de tráfico.

Análisis operativo de automatización de sistemas y definición de requisitos.

Bases de datos operativos.

Especificación funcional y operativa del Sistema de Navegación Aérea.

Reglamentación y normativa general.

Procedimientos y normativas de explotación.

Control de afluencia.

Prognosis de demanda de tráfico y dimensionamiento del sistema.

Entrenamiento y capacitación para cambios operativos.

Reproducción y análisis de incidentes.

Simulación y reproducción de escenarios.

Evaluación.

Análisis y control de calidad del sistema.

Artículo 88. Movilidad geográfica.

Los traslados, excepto los derivados de sanción se realizarán siempre de forma voluntaria por el CTA y se ajustarán a lo previsto en este capítulo. Para garantizar la continuidad de servicio, por exigencias extraordinarias, y de forma temporal, ENAIRE podrá trasladar a los CTA por un periodo máximo de un año o mantenerlos en el puesto por idéntico periodo para satisfacer demandas imprevistas y urgentes de un servicio no cubierto de forma voluntaria.

Excepcionalmente, debido a situaciones de especial gravedad o necesidad personal, ENAIRE podrá adscribir, a solicitud del mismo, a un CTA, temporalmente, sin derecho a indemnización alguna, a una dependencia distinta a la de su origen que, asimismo, determinará la duración y condiciones de dicha adscripción.

Artículo 89. Movilidad funcional.

1. El CTA solamente ejercerá las funciones del puesto de trabajo que ocupe y por el que es retribuido, no pudiéndosele asignar otras distintas a las mismas, salvo que se produjeran incidencias vitales, circunstancias de fuerza mayor o alguno de los supuestos contemplados en el presente convenio colectivo.

2. Los CTA que ocupen puestos de trabajo no operativos, sólo podrán mantener las Anotaciones de Unidad del último puesto de trabajo operativo obtenido. Se entenderá por último puesto de trabajo operativo obtenido aquél al que se accedió por concurso de méritos, reingreso al servicio activo procedente de excedencia, permuta o adscripción directa.

3. Los CTA solamente podrán obtener las Anotaciones de Unidad del puesto de trabajo para el que posean el correspondiente nombramiento, con excepción del puesto de Controlador PTD para el que se recibirá el nombramiento en el momento de la obtención de las habilitaciones.

4. A instancia de ENAIRE, por razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, se podrán desempeñar provisionalmente, inicialmente con carácter voluntario, dentro de su dependencia, otros puestos de trabajo, ajustándose, en todo caso, al procedimiento siguiente:

4.1 Puestos de funciones superiores:

El CTA que ocupe un puesto de trabajo de funciones superiores, con carácter provisional, tendrá derecho a las retribuciones correspondientes al mismo y con arreglo a lo siguiente:

a) Si no existieran vacantes, con carácter excepcional, los CTA podrán ocupar puestos de trabajo que tengan asignadas funciones superiores a las de su puesto, de acuerdo con la estructura profesional de los CTA, por un período inferior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años consecutivos; reintegrándose a su puesto de origen cuando cese la causa que motivó el cambio.

b) Si existiera vacante de un puesto con funciones superiores que sea preciso dotar, el CTA podrá ocuparlo durante un período de tiempo no superior al necesario para su cobertura y, en todo caso, no superior a seis meses en un año ni a ocho en dos años consecutivos.

4.2 Puestos con funciones iguales o inferiores:

Si se precisara que un CTA ocupara un puesto de trabajo con funciones iguales o inferiores a las del suyo, de acuerdo con la estructura profesional de los CTA, sólo podrá hacerlo por tiempo no superior a seis meses dentro de un año; manteniéndosele el Salario Ordinario y Fijo del puesto de origen.

5. En el supuesto del punto 4.1.b) anterior, para ocupar un puesto de trabajo con carácter provisional, será preciso reunir los requisitos exigidos para dicho puesto.

Solamente se podrán exceptuar requisitos si no existiera ningún voluntario que reúna la totalidad de los mismos. Los requisitos se exceptuarán siguiendo el procedimiento recogido en el presente convenio.

Artículo 90. Acceso a los puestos de trabajo. Disposiciones comunes.

1. Para ejercer las funciones asignadas a cada puesto de trabajo, será imprescindible estar en posesión del nombramiento correspondiente. Cada nombramiento sustituirá al que se pudiera poseer con anterioridad.

2. El acceso a los puestos de trabajo asignados al colectivo de controladores de tránsito aéreo se realizará mediante uno de los procedimientos siguientes y según lo establecido en el presente capítulo:

Concurso de méritos.

Libre designación.

Adscripción directa.

Permuta.

Artículo 91. Adjudicación del primer destino.

1. ENAIRE designará las plazas que deberán ser cubiertas por el procedimiento de concurso de méritos con cambio de destino.

2. Estos puestos de trabajo serán cubiertos, en primer lugar, por los CTA que reúnan los requisitos exigidos para participar en el concurso de méritos correspondiente.

3. Las vacantes que pudieran resultar de dicho concurso, una vez producido el reingreso de excedentes, se adjudicarán a los CTA de nuevo ingreso en ENAIRE.

4. Los CTA de nuevo ingreso en ENAIRE no podrán participar en un concurso de méritos con cambio de destino hasta que no tengan cuatro años de antigüedad como CTA en ENAIRE.

Artículo 92. Cursos de formación de los puestos de acceso por promoción interna, excepto Controlador PTD.

1. ENAIRE proporcionará a los CTA, que hayan accedido a un determinado puesto de trabajo, el curso de formación necesario para el desempeño del mismo.

2. A los efectos de cómputo del tiempo en el ejercicio de un puesto de trabajo de los previstos en este artículo, se iniciará en la fecha de la Resolución del concurso.

3. El CTA que no haya superado el curso previo de formación requerido para el acceso al puesto de trabajo, quedará inhabilitado para concursar a ese puesto, en la misma dependencia, durante los tres años siguientes, contados a partir de la fecha de Resolución del concurso en el que participó inicialmente.

4. Durante el período de evaluación continua, se establecerá el sistema de tutela necesario que permita la práctica racional y efectiva de las funciones asignadas al puesto de trabajo.

5. En el caso de que el CTA acceda a un puesto de trabajo, de los regulados en este artículo, y ya hubiera superado el curso correspondiente con anterioridad, recibirá un curso de validación o actualización de conocimientos.

6. Una vez formalizado el nombramiento, el CTA estará sometido al período de evaluación continua correspondiente.

Artículo 93. Reincorporación por renuncia o cese en un puesto de trabajo.

La reincorporación por renuncia o cese de un CTA en un puesto de trabajo se ajustará a lo siguiente:

1. Cuando se cese en un puesto de trabajo de los previstos en este artículo, y si no se obtuviera otro puesto, el CTA se reincorporará al último puesto que hubiera obtenido por concurso.

2. También podrá incorporarse, a petición del CTA afectado, a un puesto, en su dependencia, que tenga asignadas funciones inferiores según la estructura profesional de los CTA y para el que estuviera cualificado.

3. Si la reincorporación se debiera producir en un puesto operativo y el CTA hubiese sido declarado no apto por motivos psicofísicos, se le asignará puesto no operativo en la misma dependencia, a discreción de ENAIRE. Las retribuciones del controlador que pierde la operatividad y al que se le asignen otras funciones percibirá la retribución asignada a dicha función.

Si la reincorporación se produce en un puesto operativo, el CTA iniciará, con carácter prioritario, la instrucción para recuperar las habilitaciones locales que correspondan a dicho puesto, no pudiendo ejercer ninguna habilitación mientras no recupere la totalidad de las mismas. Si sólo pudiera recuperar las habilitaciones correspondientes al puesto de Controlador, por causas a él imputables, se le adscribirá a éste a todos los efectos, perdiendo toda preferencia para el acceso al puesto al que hubiese optado en la reincorporación. Si no pudiera obtener ninguna de las habilitaciones locales por el motivo que sea, se le asignará puesto no operativo en la misma dependencia, a discreción de ENAIRE. Las retribuciones del controlador que pierde la operatividad y al que se le asignen otras funciones percibirá la retribución asignada a dicha función.

4. La reincorporación a un puesto de Controlador obtenido por concurso de méritos con cambio de destino, mientras se desempeñaba un puesto de acceso por libre designación, se ajustará a lo previsto en el artículo 101.5.

5. Cuando un CTA cese a petición propia, deberá continuar en su puesto de trabajo, si así se lo requiriera ENAIRE, el tiempo necesario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, siempre que no pudiera ser relevado o sustituido en dichas funciones, con un periodo máximo de un año. A efectos de continuidad en el puesto se contabilizará la totalidad del tiempo que se haya ejercido.

6. Si el puesto en el que se cesa por las causas previstas en este artículo fuese de la Estructura de Gestión ATC de los Servicios Centrales, la reincorporación conllevará exclusivamente el reconocimiento de la continuidad en la dependencia como si se hubiera estado desempeñando el último puesto obtenido por concurso.

7. Si la reincorporación generase exceso de plantilla, se amortizará con las vacantes que se produzcan.

Artículo 94. Reingreso por causa de excedencia.

1. Excedencia voluntaria especial:

La reincorporación al servicio activo del CTA en excedencia voluntaria especial se ajustará a lo siguiente:

1.1 Si se produjera durante los períodos con reserva de puesto de trabajo, se estará a lo recogido en el punto 3 de este artículo.

1.2 Si se produjera con posterioridad, será de aplicación lo previsto para el resto de las excedencias voluntarias.

2. Excedencia voluntaria por interés particular y por incompatibilidad.

2.1 Transcurridos cuatro meses en esta situación, el CTA podrá solicitar su reingreso.

2.2 El CTA que haya solicitado el reingreso permanecerá en la situación de excedencia, hasta que obtenga el reingreso.

2.3 Cuando, como consecuencia de un concurso de méritos con cambio de destino, se produzcan vacantes como resultas finales de dicho concurso, éstas se ofertarán a los excedentes que, con una antelación de al menos un mes a la fecha de convocatoria del concurso, hayan solicitado el reingreso, ajustándose al procedimiento siguiente:

2.3.1 Si el CTA fuera apto, según el certificado de aptitud psicofísica, se le ofertarán las vacantes mencionadas. A la vista de las mismas, el CTA podrá optar, en el plazo de quince días naturales, por alguna de ellas o por continuar en la situación de excedencia voluntaria. Esta posibilidad será válida hasta dos ofertas por parte de la empresa. A la tercera, cuando le haya sido ofrecida alguna vacante en el último centro de trabajo donde desempeñó el puesto de trabajo desde donde obtuvo la excedencia, y no quisiera reingresar, se producirá la extinción de su contrato.

Las adjudicaciones de puestos de trabajo se efectuarán por riguroso orden de presentación de solicitudes de reingreso.

2.3.2 Si el CTA fuera no apto, según el certificado de aptitud psicofísica, ENAIRE le ofertará un puesto de trabajo no operativo donde ENAIRE determine. Caso de no aceptarlo, se considerará extinguido su contrato de trabajo.

Si recuperase la aptitud psicofísica, permanecerá en dicho puesto de trabajo y deberá optar a una de las resultas finales del primer concurso de méritos con cambio de destino que se produzcan, una vez reincorporados los excedentes que cumplan las condiciones del apartado anterior.

2.4 Una vez adjudicada la plaza, el CTA se incorporará a ENAIRE en el plazo máximo de treinta días naturales. Esta incorporación tendrá la misma consideración que si se tratase de la resolución de un concurso de traslados.

3. Excedencias con reserva de puesto de trabajo.

Una vez desaparecidas las causas que motivaron la excedencia, el CTA deberá solicitar el reingreso en el plazo máximo de un mes, reincorporándose a su puesto de trabajo.

Artículo 95. Determinación de los puestos de trabajo de acceso por concurso de méritos.

El acceso a los siguientes puestos de trabajo de la Estructura Técnico-Operativa, ya sea por movilidad geográfica, funcional o por ambas, se regirá mediante concurso de méritos.

Controlador.

Controlador PTD (Puesto de Trabajo Diferenciado).

Instructor.

Supervisor.

Instructor-Supervisor.

Técnico Instructor.

Técnico Supervisor.

Técnico de Control de Afluencia.

Artículo 96. Plazos y procedimiento de los concursos de méritos.

1. Los concursos de méritos se ajustarán a los siguientes criterios:

1.1 Se publicará la relación de los puestos de trabajo objeto del concurso; estableciéndose, en la propia convocatoria, un plazo no inferior a veinte días naturales para la presentación de solicitudes.

1.2 La relación de los aspirantes se publicará con su puntuación desglosada; estableciéndose un plazo mínimo de diez días naturales para la presentación de reclamaciones.

1.3 En la Resolución del concurso deberá figurar el puesto adjudicado y el puesto en el que se cesa.

1.4 El período de tiempo transcurrido entre la publicación de los puestos de trabajo objeto del concurso y la Resolución del mismo no superará los tres meses.

1.5 En aquellos casos donde se determine, el proceso selectivo incorporará una prueba de evaluación objetiva conforme la convocatoria y a las características del puesto.

2. Los requisitos y méritos alegables por los participantes, en un concurso de méritos, se deberán referir a la fecha de publicación de la convocatoria.

3. Para concursar a puestos de trabajo operativos será imprescindible reunir los requisitos psicofísicos necesarios.

No obstante lo anterior:

A los CTA que, reuniendo los requisitos psicofísicos necesarios, participen en un concurso con cambio de destino y los pierdan antes de incorporarse al nuevo, si éste les correspondiera en dicho concurso, ENAIRE les ofrecerá un puesto no operativo en el nuevo destino. En el caso de que el CTA recupere su aptitud psicofísica, ENAIRE procederá a reintegrarlo en el proceso de instrucción de habilitación y Anotación de Unidad.

Los CTA que no posean el correspondiente certificado de aptitud psicofísica podrán participar en un concurso de promoción interna y obtener, si les correspondiera, un nuevo puesto de trabajo que ocuparán en el momento de recuperar la aptitud, si esto se produjese en un plazo máximo de seis meses contados desde la Resolución del concurso. Transcurrido dicho plazo sin que el CTA recuperase la aptitud, el puesto se declarará vacante y será objeto de un nuevo concurso en los plazos marcados.

Las CTA en situación de suspensión de contrato previsto en los apartados 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 bis del artículo 20 del presente convenio y aquellas CTA que se encuentren en situación de baja IT por cualquier causa relacionada con el embarazo y debidamente acreditada, podrán participar y obtener, en su caso, un nuevo puesto de trabajo en los concursos de méritos.

Los CTA en situación de incapacidad temporal podrán participar en los concursos de méritos que se convoquen, siempre que presenten el alta médica antes de finalizar el plazo marcado en el apartado 1.2 de este artículo.

Artículo 97. Tipos de concurso de méritos.

Los concursos de méritos podrán ser:

a) Concurso de méritos con cambio de destino.

b) Concurso de méritos por promoción interna.

Artículo 98. Concurso de méritos con cambio de destino.

1. Se accederá por concurso de méritos con cambio de destino a los puestos de:

a) Controlador.

b) Controlador PTD en las dependencias organizadas en núcleos cuando estos puestos no se hayan cubierto por concurso de méritos por promoción interna.

c) Técnico de Control de Afluencia en Servicios Centrales.

2. En los concursos de méritos con cambio de destino, se reconocerá el derecho de concurrencia entre los candidatos que así lo soliciten, entendiéndose por tal el traslado condicionado al de otro u otros CTA. De invocarse este derecho, si uno de los concurrentes no obtuviera destino, se desestimarán el resto de las solicitudes sujetas a concurrencia.

3. En estos concursos se aplicará el procedimiento de enésimas resultas en la misma convocatoria, pudiendo concursar a las plazas convocadas o a aquéllas que, sin convocarse, hubieran quedado vacantes en alguna de las resultas. Se podrán exceptuar de este procedimiento aquellos puestos de trabajo que previamente se hubieran declarado amortizables, siguiendo los criterios negociados de determinación de plantillas, de acuerdo con lo establecido en el presente convenio y así se haga constar en la convocatoria. De la declaración de plazas amortizables se dará comunicación previa a los sindicatos que conforman el banco social de la Comisión Negociadora del presente convenio colectivo. Con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe, las vacantes generadas en un concurso de méritos con cambio de destino, siempre serán puestos de Controlador, si dichos puestos estuvieran contemplados en la dependencia. En caso contrario, las vacantes producidas no podrán solicitarse en resultas, al ser éstas objeto de un concurso específico.

4. Una vez obtenido un destino, éste será irrenunciable y será necesario poseer, al menos, tres años de continuidad en la dependencia para poder concursar de nuevo. Este plazo podrá ser reducido, para alguna plaza o convocatoria concreta, cuando exista necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

En caso de permuta o traslado forzoso por sanción, la continuidad empezará a computarse desde la fecha de efectos de las respectivas resoluciones.

5. El CTA que obtenga un nuevo destino, cesará en la dependencia en la fecha que deberá especificarse en la Resolución del concurso. Esta fecha estará comprendida entre los tres y doce meses desde la Resolución del mencionado concurso. Con anterioridad a los tres meses o a la fecha de cese marcada, ENAIRE podrá autorizar el cese anticipado y, si existiese más de una petición para ello, tendrá prioridad el CTA de mayor continuidad en la dependencia; en caso de empate, el de mayor antigüedad como CTA y si persistiera aquél, el que tenga un número de controlador inferior.

6. En los traslados que supongan cambio de provincia, el CTA dispondrá, para la incorporación al nuevo puesto de trabajo, de un plazo de treinta días naturales. Durante el mismo, percibirá el Salario Ordinario y Fijo correspondiente al puesto de origen. En aquéllos que se produzcan dentro de la misma provincia, el plazo será de tres días.

Sin perjuicio de lo recogido en el párrafo anterior, los traslados producidos entre las islas y a, o desde, Melilla, serán considerados, a estos efectos, como traslados entre provincias.

7. Los CTA que, ocupando un puesto de la Estructura de Gestión ATC en los Servicios Centrales o en las Unidades periféricas dentro de la misma Dirección Regional, obtengan un nuevo destino en un concurso de méritos, cesarán en el último puesto obtenido por el procedimiento de concurso de méritos y tomarán posesión en el nuevo en las condiciones establecidas en la Resolución, pudiendo continuar desempeñando el puesto de libre designación.

Si el puesto de libre designación corresponde a Unidades periféricas y fueran de distinta Dirección Regional, cesarán en el mismo en la fecha que marque la Resolución del concurso, para incorporarse al nuevo destino y puesto de trabajo.

Si el puesto obtenido fuera de Controlador se estará, además, a lo previsto en el presente convenio.

8. A los efectos de acceso a un puesto de trabajo por concurso de méritos con cambio de destino, los Servicios Centrales deben ser considerados como si estuvieran en el Grupo de la dependencia clasificada en el nivel más alto.

9. Si dos o más CTA concurrieran, con carácter preferente, a una vacante de Controlador, la plaza se adjudicará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 101.

10. Si el traslado supusiera que el controlador pasara a prestar servicio en una dependencia con una habilitación o anotación de habilitación que no haya sido ejercida por el controlador durante el periodo de tiempo que establezca la normativa vigente, la evaluación de sus conocimientos y capacidades, necesaria para el inicio de la Formación de Unidad, será previa a su adjudicación definitiva de la plaza. En caso de no superarla, decaerá el derecho al traslado

11. En aquellas dependencias donde la configuración operativa figure o no organizada en núcleos, ENAIRE podrá determinar que un CTA que haya obtenido allí vacante, si poseyera las mismas anotaciones de habilitación que se exigen para el puesto de Controlador PTD y existiera vacante del mismo, adscribir a este controlador a este puesto, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio siempre que no se cubran las plazas de PTD por el sistema habitual.

Artículo 99. Concurso de méritos de promoción interna.

1. El concurso de méritos de promoción interna constituye el procedimiento básico de promoción y de desarrollo profesional de los CTA.

2. Sin perjuicio de las provisiones de puestos de trabajo por adscripción directa, se accederá por concurso de méritos de promoción interna a los puestos de:

Controlador PTD.

Instructor.

Supervisor.

Instructor-Supervisor.

Técnico Instructor.

Técnico Supervisor.

Técnico de Control de Afluencia en Unidades periféricas.

3. Sólo podrán alegarse como mérito para un puesto de trabajo concreto, el ejercicio anterior de puestos del mismo Grupo.

4. (Sin contenido).

5. Cuando ENAIRE considere necesario cubrir vacantes de acceso por promoción interna en una determinada dependencia, ENAIRE procederá a convocar el correspondiente concurso de méritos de promoción interna.

6. Será requisito imprescindible para acceder a los puestos de trabajo de acceso por concurso de méritos de promoción interna, estar destinado en la dependencia donde exista o se cree el puesto de trabajo que es preciso cubrir. Este requisito sólo se podrá exceptuar, en casos extraordinarios, por acuerdo expreso de la CIVCA que determinará, para cada caso, el procedimiento de acceso adecuado, adaptando el resto de los requisitos de aplicación al nuevo procedimiento. Este requisito podrá ser exceptuado para alguna plaza o convocatoria concreta cuando exista necesidad de garantizar de forma urgente la continuidad de la prestación del servicio.

Asimismo, no podrán participar en un concurso de promoción interna en una dependencia, aquellos CTA que hubieran obtenido destino en otra distinta. A estos efectos, se entenderá que el CTA está destinado en una dependencia desde el momento de la Resolución del concurso o permuta por el cual accedió a la misma.

7. No se podrá alegar como mérito el desempeño de un puesto de trabajo, en tanto no se supere la formación correspondiente.

8. A los efectos de acceso a los puestos de trabajo, se considerarán como si se hubiera continuado ejerciendo las Anotaciones de Unidad del puesto operativo, los períodos de tiempo del CTA en situación de incapacidad temporal y/o inaptitud psicofísica, suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del artículo 20 del presente convenio, o lactancia, incluyendo, en su caso, el tiempo necesario para la realización de las acciones de recuperación del PCUG (Plan de Capacitación de Unidad General) correspondientes, siempre que, por un lado, se supere este, y que, por otro, en los veinticuatro meses anteriores a la finalización de las situaciones antes indicadas se hubieran ejercido las Anotaciones de Unidad del puesto operativo durante, al menos, seis meses.

9. En estos concursos podrán participar tanto los CTA que reúnan todos los requisitos exigidos, como los que no reúnan alguno o la totalidad de aquéllos exceptuables.

Al respecto, se podrán exceptuar los requisitos siguientes y siguiendo el orden que se indica:

1. Cursos de formación.

2. Nivel Profesional.

3. Ejercicio de otros puestos de trabajo.

4. Tiempo de ejercicio de las habilitaciones locales.

5. Continuidad en la dependencia.

10. En estos concursos se aplicará el procedimiento de enésimas resultas en la misma convocatoria, pudiendo concursar a las plazas convocadas o a aquéllas que, sin convocarse, hubieran quedado vacantes en alguna de las resultas, a excepción de aquéllas que pudieran producirse de Controlador PTD.

Se podrán exceptuar de este procedimiento aquellos puestos de trabajo que previamente se hubieran declarado amortizables y así se haga constar en la convocatoria de la declaración de plazas amortizables y se dará comunicación previa a la representación de los sindicatos que conforman el banco social de la Comisión Negociadora del presente convenio colectivo.

11. El concurso de méritos de promoción interna se resolverá de la manera siguiente:

En primer lugar, se adjudicarán las vacantes a los CTA que reúnan todos los requisitos, siguiendo el baremo que corresponda.

De quedar vacantes, se realizarán tantas vueltas como requisitos se vayan exceptuando y mientras queden vacantes. Una vez exceptuado cada requisito en cada una de las vueltas, a los candidatos que cumplan el resto de los mismos en esa vuelta, se les aplicará el baremo del puesto de trabajo para decidir a quién se adjudicará la plaza.

Cuando se exceptúe el requisito de tiempo de ejercicio de Anotaciones de Unidad, se adjudicarán las plazas a los CTA que mayor número de años completos posean en dicho ejercicio, según el baremo que corresponda, produciéndose tantas vueltas como años se vayan reduciendo hasta cubrir las vacantes existentes, llegando, de ser necesario, a la exceptuación completa del requisito.

Las resultas que se puedan producir se irán resolviendo en el mismo orden determinado en los párrafos anteriores.

12. Cuando el requisito exceptuado fuera el curso de formación, se proporcionará el mismo en un período no superior a seis meses.

13. Con carácter general y si no se determinase otra cosa en los requisitos y méritos de los puestos de trabajo, los empates entre dos o más candidatos se resolverán según el procedimiento siguiente:

a) Se asignará la plaza al aspirante que mayor puntuación haya logrado en la prueba objetiva y específica para el puesto en convocatoria.

b) Si persistiera el empate, se asignará la plaza al aspirante con mayor antigüedad como CTA.

c) Si persistiera el empate, se resolverá a favor del CTA que tenga mayor continuidad en la dependencia.

d) Si continuara el empate, se resolverá a favor de quien posea un número de CTA inferior.

14. Los CTA que se encuentren en el período de formación al que hace referencia el artículo 92, o se encuentren en el período de obtención de las Anotaciones de Unidad, correspondientes al puesto de Controlador PTD, interrumpirán la formación o la instrucción, en su caso, cuando obtengan, por concurso de méritos con cambio de destino, un nuevo puesto de trabajo en otra dependencia, declarándose vacante el puesto de trabajo para el que estaban formándose, a partir de la fecha de Resolución del concurso de traslados.

15. El puesto de trabajo obtenido en un concurso de promoción interna por un CTA que ocupe un puesto de la Estructura de Gestión, quedará a disposición de otros CTA que lo hubieran solicitado en el mismo concurso. El exceso de plantilla que se genere se amortizará según lo previsto en este convenio para estos casos.

16. El CTA que acceda a un puesto de trabajo por el sistema de promoción interna y dado que la participación en el concurso tiene carácter voluntario, podrá ver modificada su programación de turnos y vacaciones, con objeto de adaptarse a la nueva situación.

Artículo 100. Inhabilitaciones por renuncia o cese en un puesto de trabajo de acceso por promoción interna.

1. El CTA que ocupando un puesto de trabajo de Controlador PTD, cese en el mismo por renuncia, quedará inhabilitado para acceder a puestos de trabajo de acceso por promoción interna o de libre designación durante un período de seis años, tanto en su dependencia como en cualquier otra. El CTA en estas circunstancias no podrá alegar el desempeño del puesto ni la posesión de las Anotaciones de Unidad, que facultan el acceso a Controlador PTD como méritos ni cumplimiento de requisitos. Asimismo, no podrá mantener más Anotaciones de Unidad, que las correspondientes al puesto de Controlador.

2. Para el resto de puestos de trabajo, habrá de estarse a lo siguiente:

2.1 El CTA que cese por renuncia o haya sido cesado, excepto por causas disciplinarias, en un puesto de trabajo de acceso por promoción interna distinto de Controlador PTD, tanto si se encuentra en el período de formación de este puesto como si lo está ocupando, con carácter definitivo, sin haberlo ejercido durante, al menos cuatro años, quedará inhabilitado para acceder al mismo u otro puesto de trabajo por promoción interna, durante un período de seis años, tanto en su dependencia como en cualquier otra, del que se deducirá el tiempo de ejercicio de dicho puesto. Además, no se podrá alegar su ejercicio como mérito ni a efectos del cumplimiento de requisitos.

2.2 En el supuesto de cese por causas disciplinarias, el CTA quedará inhabilitado, durante seis años, para acceder al mismo o a otro puesto de trabajo por promoción interna. Asimismo, si no hubiera ejercido el puesto del que es cesado durante, al menos, cuatro años, tampoco podrá ser alegado su ejercicio como mérito ni a efecto del cumplimiento de requisitos.

2.3 En el supuesto de cese, por cambio de destino, en un puesto de trabajo de acceso por promoción interna distinto de Controlador PTD, tanto si se encuentra en el período de formación de este puesto como si lo está ocupando, con carácter definitivo, sin haberlo ejercido durante, al menos, cuatro años, no supondrá ningún tipo de inhabilitación, si bien el ejercicio de dicho puesto no podrá alegarse como mérito ni a efectos del cumplimiento de requisitos.

3. A lo recogido en el punto anterior, se aplicarán las excepciones siguientes:

3.1 La concurrencia de las circunstancias mencionadas en ningún caso supondrá inhabilitación para acceder a uno de los puestos de Controlador PTD.

3.2 Asimismo, tampoco supondrá inhabilitación cuando se esté desempeñando un puesto de Técnico de Control de Afluencia en Unidades periféricas y se acceda, con cambio de destino, a un puesto de la misma especialidad en los Servicios Centrales.

4. Las inhabilitaciones recogidas en los puntos 1 y 2 del presente artículo, excepto las motivadas por causas disciplinarias, se podrán exceptuar cuando, por causas extraordinarias y a petición del interesado, así se acuerde por ENAIRE previa consulta a la CIVCA.

5. El acceso por promoción interna a puestos de trabajo que tengan asignadas funciones inferiores al puesto de origen, según la estructura profesional, sin haber ejercido éste durante al menos cuatro años, será considerado como cese por renuncia a todos los efectos. En estos casos, el CTA permanecerá en el puesto al que ha accedido en el concurso, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 93.

En ningún caso, el acceso a un puesto por promoción interna que tenga asignadas funciones iguales o superiores, según la estructura profesional, o a un puesto de libre designación, se entenderá como renuncia al puesto que se ocupaba anteriormente.

6. Con objeto de garantizar el mantenimiento de las Anotaciones de Unidad, los responsables del servicio de control de la dependencia asegurarán la rotación necesaria por las distintas posiciones de trabajo.

7. Los plazos de inhabilitación recogidos en el presente artículo empezarán a contar desde la fecha de efectos del cese o desde la Resolución del concurso, lo que se produzca antes.

Artículo 101. Requisitos para el acceso al puesto de trabajo de Controlador.

Con carácter general, se accederá al puesto de trabajo de «Controlador» por el procedimiento de concurso de méritos con cambio de destino.

1. Requisitos:

Será imprescindible, para acceder al puesto de trabajo de Controlador, dada su calificación de operativo, cumplir los requisitos psicofísicos necesarios, quedando supeditado el ejercicio de dicho puesto a la obtención de las Anotaciones de Unidad correspondientes.

Habrán de cumplirse los requisitos establecidos en la normativa vigente respecto de la formación de las Anotaciones de Unidad de la dependencia de que se trate.

En aquellas dependencias donde la configuración operativa de la Sala de operaciones prevea la existencia de núcleos, al CTA que obtenga un puesto de trabajo de Controlador, se le adscribirá al núcleo ruta que corresponda, en el momento de su incorporación a la dependencia. Los CTA afectados podrán optar a un núcleo determinado, en el que haya vacantes, en función del orden determinado por la puntuación obtenida de concurso de traslados.

2. Méritos:

2.1 (Sin contenido).

2.2 Se valorará la antigüedad como CTA, a razón de 1,2 puntos por año completo.

2.3 Se valorará la continuidad en la dependencia desde la que se concursa a partir del cumplimiento del cuarto año contado desde la fecha de la Resolución del concurso por el que se obtuvo el último destino definitivo en la misma, una vez descontados los períodos que no la generan, con un máximo de 4,2 puntos, que se desglosarán de la siguiente forma:

El cuarto año puntuará 0,05 puntos por mes completo.

El quinto año puntuará 0,1 puntos por mes completo.

El sexto año puntuará 0,2 puntos por mes completo.

3. En caso de empate, se resolverá a favor del aspirante que concurse desde una dependencia de un Grupo superior, según la Clasificación de Dependencias vigente; si continuase el empate, a favor del candidato con mayor antigüedad como CTA y, si persistiera aquél, a favor del CTA que posea un número de CTA inferior.

4. El CTA que cese en una dependencia, al haber accedido a un puesto de Controlador en un concurso de méritos con cambio de destino, no podrá prestar sus servicios en ninguna dependencia distinta a la del destino obtenido en el citado concurso, en tanto no obtenga la correspondiente habilitación local en esta última.

Únicamente se podrá exceptuar esta situación por Resolución de CIVCA, que establecerá la duración y demás condiciones. En ningún caso se podrá exceptuar cuando el CTA afectado haya iniciado el proceso de instrucción.

5. El acceso de un CTA que, ocupando un puesto de trabajo de libre designación, obtenga uno de Controlador como consecuencia de un concurso de méritos con cambio de destino, se ajustará al procedimiento siguiente:

5.1 Si el puesto de libre designación corresponde a los Servicios Centrales, cesará en el último puesto obtenido por el procedimiento de concurso de méritos y tomará posesión en el nuevo puesto en las condiciones establecidas en la Resolución, pudiendo continuar desempeñando el puesto de libre designación en los Servicios Centrales. Todo ello sin perjuicio de lo recogido en el punto 4 anterior.

Una vez producido el cese en el puesto de libre designación, el CTA se incorporará a su dependencia e iniciará el proceso de instrucción para obtener las Anotaciones de Unidad correspondientes, si no las hubiera obtenido cuando accedió al puesto de Controlador. Si no lograra obtenerlas en los plazos fijados por causas a él imputables, se le asignará un puesto no operativo, o pasará a la Reserva Activa en función de lo previsto en el presente convenio.

No podrán alegarse como causas no imputables al CTA, a efectos de obtención de las habilitaciones locales, ni el desempeño de un puesto de libre designación, ni cualquier demora o impedimento que el desempeño simultáneo de un puesto de libre designación produzca en la impartición de la instrucción necesaria, para la obtención de Anotación de Unidad que corresponda.

5.2 Si el puesto de libre designación corresponde a Unidades periféricas, cesará en el mismo en la fecha que marque la Resolución del concurso, para incorporarse al nuevo destino y puesto de trabajo.

6. Durante el proceso de las Anotaciones de Unidad correspondientes, el CTA percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo para el que se esté habilitando y su jornada laboral será la regulada en los artículos 51 y 52 del III CCP.

7. Si el CTA no obtuviese las Anotaciones de Unidad correspondientes, por causas a él imputables, en los plazos fijados por la normativa vigente, se le asignará un puesto no operativo y sólo podrá concursar a dependencias de Grupos inferiores, según la clasificación vigente, o a dependencias del mismo Grupo, si éste fuera el último de la citada clasificación.

No obstante, por una sola vez, ENAIRE podrá ofertar un puesto de trabajo en otra dependencia donde existiera vacante, al controlador que no supere la Formación de Unidad. En este supuesto el controlador percibirá durante el nuevo periodo de Formación de Unidad, el 25 % del valor del Complemento de Puesto de Trabajo del puesto de Controlador de la Unidad donde esté recibiendo la nueva formación.

8. Los CTA destinados en dependencias donde la configuración operativa prevea la existencia de núcleos, sólo podrán obtener y mantener, en su caso, las Anotaciones de Unidad correspondientes al núcleo al que estén asignados. En una dependencia donde existan, al menos, dos núcleos ruta o de aproximación distintos, se someterán las vacantes o las resultas que se pudieran producir en un concurso de méritos con cambio de destino, a un procedimiento de adjudicación por concurso de méritos de promoción interna simultáneo a aquél, en el que podrán participar aquellos CTA de la dependencia que, ocupando un puesto de controlador en un núcleo ruta deseen acceder a otro.

Dicho concurso se ajustará a lo siguiente:

8.1 Requisitos.

Estar en posesión de todas las Anotaciones de Unidad del núcleo desde que se concursa, habiéndolas ejercido de forma habitual los últimos cinco años. Este requisito no es exceptuable.

8.2 Méritos.

a) Se valorará el Nivel Profesional a razón de 1,45 puntos por nivel.

b) Se valorará la antigüedad como CTA, a razón de 0,7 puntos por año completo.

c) Se valorará la continuidad en el núcleo desde el que se concursa a partir del cumplimiento del quinto año contado desde la fecha de la Resolución del concurso por el que se obtuvo el último destino definitivo en la misma, una vez descontados los períodos que no la generan, con un máximo de 4,2 puntos, que se desglosarán de la siguiente forma:

El quinto año puntuará 0,05 puntos por mes completo.

El sexto año puntuará 0,1 puntos por mes completo.

El séptimo año puntuará 0,2 puntos por mes completo.

8.3 En caso de empate, se resolverá a favor del aspirante con mayor antigüedad como CTA; si continuase el empate, a favor del candidato con mayor continuidad en la dependencia y, si persistiera aquél, a favor del CTA que posea un número de CTA inferior.

8.4 Durante el proceso de la Formación de Unidad percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo obtenido en el concurso.

8.5 Si el CTA no obtuviese las Anotaciones de Unidad correspondientes al nuevo puesto de trabajo, por causas a él imputables, en los plazos fijados por la normativa vigente, se reincorporará al puesto de trabajo y núcleo anterior y no podrán participar en ningún concurso de promoción interna durante un periodo de cinco años. La renuncia del CTA, una vez resuelto el concurso, sin haber obtenido las Anotaciones de Unidad correspondientes, supondrá la misma inhabilitación, iniciando su cómputo desde la fecha de dicha renuncia.

9. En estos concursos de promoción interna, simultáneos al concurso de méritos con cambio de destino regulados anteriormente en el punto 8 de este artículo, también podrán participar y, en su caso, obtener, un puesto, aquellos CTA que, ocupando un puesto de trabajo operativo de la Estructura Técnico-Operativa distinto del de Controlador, en un núcleo ruta, deseen obtener otro de Controlador en otro núcleo ruta distinto. Estos CTA deberán:

a) Reunir los requisitos necesarios, recogidos en el punto 8.1 de este artículo, para participar en el concurso.

b) Haber concluido el curso de formación y los seis meses de evaluación continua previstos en el artículo 92, correspondientes al puesto de trabajo desde el que concursan. No obstante, este requisito no será exigible cuando el CTA esté a la espera de iniciar el curso de formación y éste no se haya programado.

Sin perjuicio de lo recogido en el artículo 100.5, estos CTA no estarán sujetos a la inhabilitación recogida en dicho artículo sino a la penalización de no poderse alegar el desempeño del puesto de trabajo desde el que concursan, a efecto de méritos, si no lo hubieran desempeñado, al menos, cuatro años consecutivos.

A estos CTA, les quedará suspendido temporalmente su nombramiento y se les dará un nombramiento de Controlador en su núcleo. La suspensión tendrá efectos cuando el CTA abandone la Sala de operaciones para iniciar la instrucción teórica y en su caso, la práctica en simuladores.

De no obtenerse la Anotación de Unidad, según lo previsto en el punto 8.5 de este artículo, el tiempo de suspensión se considerará, como trabajado en el puesto desde el que se concursa, excepto el retributivo.

10. En el concurso de promoción interna recogido en el punto 8 de este artículo también podrán participar y, en su caso obtener, un puesto de Controlador en un núcleo de ruta aquellos CTA que ocupen un puesto de Controlador PTD en uno de los núcleos TMA. Estos CTA no estarán sujetos a la inhabilitación recogida en el artículo 100.1 de este convenio.

Artículo 102. Controlador PTD.

Se accederá a la instrucción necesaria para obtener las Anotaciones de Unidad correspondientes al puesto de Controlador PTD, por concurso de méritos de promoción interna o por concurso de méritos con cambio de destino, en el caso de dependencias organizadas en núcleos, siempre que no se hubiesen cubierto las plazas de Controlador PTD por el sistema de concurso de méritos de promoción interna.

El ejercicio de las funciones asignadas a este puesto de trabajo quedará supeditado a la obtención de las Anotaciones de Unidad y sus correspondientes anotaciones.

1. Requisitos:

Estar en posesión de la Anotación de Unidad anterior de la dependencia, habiéndola ejercido de forma habitual durante los últimos tres años.

En aquellas dependencias donde la configuración operativa de la Sala de operaciones prevea la existencia de núcleos, se entenderá por habilitación local anterior, a la correspondiente al núcleo ruta desde el que se concursa.

2. Méritos:

2.1 Se seleccionarán los CTA que posean mayor Nivel Profesional.

2.2 En caso de producirse un empate entre candidatos, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Se resolverá a favor del CTA con mayor puntuación en la prueba de aptitud objetiva y específica regulada en la convocatoria.

b) Se resolverá a favor del CTA que tenga una mayor continuidad en la dependencia.

c) Se resolverá a favor del candidato que tenga mayor continuidad en el núcleo desde el que se concursa, en su caso.

d) De continuar el empate, se resolverá a favor del candidato que tenga mayor antigüedad como CTA.

e) Si continuara el empate, a favor del que posea un número de CTA inferior.

2.3 En la Resolución del concurso, se publicará la relación de candidatos seleccionados, ordenados según el baremo utilizado en el mismo.

Con carácter general, la instrucción para obtener las Anotaciones de Unidad correspondientes al puesto de Controlador PTD se iniciará una vez resuelto el concurso y por el orden determinado en la Resolución del mismo. De existir CTA pendientes de iniciar dicha formación, procedentes de concursos anteriores, tendrán preferencia para acceder a la instrucción necesaria.

De no obtenerse las Anotaciones de Unidad en los plazos requeridos, por motivos imputables al CTA, el candidato quedará inhabilitado para acceder a este puesto en esa dependencia, durante los tres años siguientes a la finalización de dichos plazos.

2.4 La renuncia del CTA, una vez resuelto el concurso, sin haber obtenido las Anotaciones de Unidad, supondrá la misma inhabilitación que la recogida en el apartado 2.3 de este artículo, iniciando su cómputo desde la fecha de dicha renuncia.

3. En este concurso de promoción interna también podrán participar y, en su caso, obtener una plaza para acceder a la instrucción del puesto de Controlador PTD aquellos CTA que:

a) ocupando un puesto de trabajo de Controlador PTD en un núcleo TMA, deseen acceder a otro puesto de Controlador PTD en otro núcleo TMA distinto.

b) ocupando un puesto de trabajo operativo de la Estructura Técnico-Operativa distinto del de Controlador PTD, en un núcleo TMA, deseen obtener otro de Controlador PTD en otro núcleo TMA distinto.

c) ocupando un puesto de trabajo operativo de la estructura técnico-operativa distinto del de Controlador, en un núcleo ruta, deseen obtener uno de Controlador PTD en un núcleo TMA.

3.1 Estos CTA deberán reunir los requisitos siguientes:

a) estar en posesión de todas las Anotaciones de Unidad del núcleo desde que se concursa, habiéndolas ejercido de forma habitual los últimos dos años. Este requisito no es exceptuable.

b) haber concluido el curso de formación y los seis meses de evaluación continua previstos en el artículo 92, correspondientes al puesto de trabajo desde el que concursan. No obstante, este requisito no será exigible cuando el CTA esté a la espera de iniciar el curso de formación y éste no se haya programado.

3.2 Sin perjuicio de lo recogido en el artículo 100.5, estos CTA no estarán sujetos a la inhabilitación recogida en dicho artículo sino a la penalización de no poderse alegar el desempeño del puesto de trabajo desde el que concursan, a efecto de méritos, si no lo hubieran desempeñado, al menos, cuatro años consecutivos.

3.3 En estos casos, para la Resolución del concurso, será de aplicación también lo previsto en los apartados 2.1, 2.2 y 2.3 de este artículo.

3.4 Durante el proceso de Formación de Unidad percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo obtenido en el concurso.

3.5 Si el CTA no obtuviese la Anotación de Unidad correspondiente al nuevo puesto de trabajo, por causas a él imputables, en los plazos fijados por la normativa vigente, se reincorporará al puesto de trabajo y núcleo anterior y no podrán participar en ningún concurso de promoción interna durante un periodo de tres años. La renuncia del CTA una vez resuelto el concurso, sin haber obtenido las anotaciones, supondrá la misma inhabilitación, iniciando su cómputo desde la fecha de dicha renuncia.

3.6 Estos CTA cuando accedan a la instrucción necesaria, percibirán las retribuciones correspondientes al puesto al que han accedido, desde el momento que abandonen la Sala de operaciones para que inicien la instrucción teórica y en su caso, la práctica en simuladores.

3.7 Los CTA a los que se hace referencia en los apartados b) y c) del punto 3 de este artículo, si obtuvieran una plaza para acceder a la instrucción necesaria correspondiente al puesto de Controlador PTD, quedará suspendido temporalmente su nombramiento y se les dará un nombramiento provisional de Controlador PTD en su núcleo, en el supuesto de previsto en el punto b) o de Controlador en su núcleo en el punto c).

La suspensión tendrá efectos cuando el CTA abandone la Sala de operaciones para iniciar la instrucción teórica y en su caso, la práctica en simuladores.

De no obtenerse la Anotación de Unidad, según lo previsto en el punto 3.5 de este artículo, el tiempo de suspensión se considerará como trabajado en el puesto desde el que se concursa, excepto el retributivo.

4. En los concursos de acceso a la instrucción para Controlador PTD, tendrán prioridad los CTA que accedan a dicha instrucción desde un puesto de trabajo de un núcleo TMA sobre los que accedan desde un núcleo ruta.

4 bis. En aquellas dependencias donde la configuración operativa figure o no organizada en núcleos, ENAIRE podrá determinar que un CTA destinado en la dependencia, si poseyera las mismas anotaciones de habilitación que se exigen para el puesto de Controlador PTD y existiera vacante del mismo, sea adscrito a este puesto, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio siempre que no se cubran las plazas de PTD por el sistema habitual.

5. Igualmente, aquellas vacantes de Controlador PTD desiertas en aquellas dependencias donde la configuración operativa de la Sala de operaciones prevea la existencia de núcleos, podrán ser cubiertas, si así se decidiera por ENAIRE, por el procedimiento de concurso de méritos con cambio de destino, debiendo especificarse, en el mismo, las vacantes disponibles por núcleo. En este caso, este concurso estará limitado a controladores que tengan la misma anotación de habilitación que la del núcleo donde exista la vacante.

Artículo 103.

(Sin contenido).

Artículo 104. Instructor, Supervisor.

Se accederá al puesto de trabajo de Instructor o Supervisor, por el procedimiento de concurso de méritos de promoción interna.

Para el puesto de trabajo de instructor deberán cumplirse los requisitos legales de aplicación para dicha función.

1. Requisitos:

Estar en posesión de todas las Anotaciones de Unidad de la dependencia, habiendo ejercido de forma habitual la última obtenida durante los últimos tres años.

1.1 Por excepción, en aquellas dependencias donde la configuración operativa de la Sala de operaciones prevea la existencia de 2 o más núcleos, estar en posesión de todas las Anotaciones de Unidad del núcleo del que se concursa, habiendo ejercido de forma habitual la última obtenida durante los últimos tres años.

1.2 En los casos contemplados en el punto 1.1, si el CTA no obtuviese la Anotación de Unidad correspondiente al núcleo del puesto de carrera al que concursa, por causas a él imputables, en los plazos fijados por la normativa vigente, se reincorporará al puesto de trabajo y núcleo anterior y no podrán participar en ningún concurso de promoción interna durante un periodo de seis años. La renuncia del CTA una vez resuelto el concurso, sin haber obtenido las Anotaciones de Unidad, supondrá la misma inhabilitación, iniciando su cómputo desde la fecha de dicha renuncia.

2. Méritos:

Se asignará la plaza al candidato que, reuniendo los requisitos, obtenga la mayor puntuación según el baremo siguiente:

2.1 Nivel Profesional: Se valorará cada Nivel Profesional a razón de 1,45 puntos.

2.2 Ejercer o haber ejercido alguno de los puestos que a continuación se relacionan, con nombramiento definitivo, habiendo accedido por el procedimiento de concurso de méritos o por adscripción directa, en los términos recogidos en el artículo 93, superado los cursos de formación necesarios y, no habiendo mediado cese penalizado, se valorará en la forma recogida en los apartados siguientes:

2.2.1 Para el puesto de trabajo de Instructor:

a) Técnico Instructor, Instructor-Supervisor o Instructor: 6 puntos.

b) Coord. Jefe de Ins-Supr, Jefe de Ins o Jefe de Ins-Sup o Jefe de Torre de promoción interna: 4,5 puntos.

c) Responsable de Instrucción: 3 puntos.

d) Jefe de Sala, Jefe de Sala en Torre, obtenido por concurso de méritos: 3,5 puntos.

2.2.2 Para el puesto de trabajo de Supervisor:

a) Técnico Supervisor, Instructor-Supervisor o Supervisor o Supervisor Jefe: 6 puntos.

b) Coord. Jefe de Ins-Supr, Jefe de Supervisión, Jefe de Ins-Supr: 4,5 puntos.

c) Jefe de Sala, Jefe de Sala en Torre, obtenido por concurso de méritos: 3,5 puntos.

2.2.3 Se realizará una prueba de aptitud, que se regulará y baremará en la convocatoria previa consulta de la CIVCA.

2.3 De los méritos por desempeño de puesto de trabajo recogido en el punto 2.2 anterior, sólo podrá alegarse, en cada caso, el que suponga mayor puntuación.

Artículo 105. Instructor-Supervisor.

Se accederá al puesto de trabajo de Instructor-Supervisor, por el procedimiento de concurso de méritos de promoción interna.

1. Requisitos:

1.1 Estar en posesión de todas las Anotaciones de Unidad y sus correspondientes anotaciones de la dependencia, habiendo ejercido de forma habitual la última obtenida durante los tres últimos años.

1.2 Estar en posesión del nombramiento definitivo de Instructor o Supervisor; en ambos casos, habiendo accedido a dichos puestos por concurso de méritos.

1.3 Por excepción a los dos puntos anteriores en aquellas dependencias donde la configuración operativa de la Sala de operaciones prevea la existencia de 2 o más núcleos:

a) Estar en posesión del nombramiento definitivo de Instructor o Supervisor o Instructor-Supervisor, habiendo accedido a dichos puestos por concurso de méritos y

b) Estar en posesión de todas las Anotaciones de Unidad del núcleo al que se concursa habiendo ejercido de forma habitual la última obtenida durante los últimos tres años.

2. Méritos:

Se asignará la plaza al candidato que, reuniendo los requisitos, obtenga la mayor puntuación según el baremo siguiente:

2.1 Nivel profesional: se valorará cada Nivel Profesional a razón de 1,45 puntos.

2.2 Ejercer o haber ejercido alguno de los puestos que a continuación se relacionan, con nombramiento definitivo, habiendo accedido por el procedimiento de concurso de méritos o por adscripción directa, en los términos recogidos en el artículo 93, superado los cursos de formación necesarios y, no habiendo mediado cese penalizado, se valorará de la forma recogida en los apartados siguientes:

a) Instructor-Supervisor, Técnico Instructor, Técnico Supervisor, Instructor o Supervisor: 6 puntos.

b) Coord. Jefe de Ins-Supr, Jefe de Supervisión, Jefe de Instrucción o Jefe de Ins-Supr Jefe de Torre de promoción interna: 4,5 puntos.

c) Responsable de Instrucción: 1,5 puntos.

d) Jefe de Sala, Jefe de Sala en Torre, obtenido por concurso de méritos: 3,5 puntos.

2.3 Se realizará una prueba de aptitud, que se regulará y baremará en la previa consulta de la CIVCA.

2.4 De los méritos por desempeño de puesto de trabajo recogido en el apartado anterior, sólo podrá alegarse, en cada caso, el que suponga mayor puntuación.

Artículo 106. Técnico Instructor, Técnico Supervisor.

Se accederá al puesto de trabajo de Técnico Instructor o de Técnico Supervisor por el procedimiento de concurso de méritos de promoción interna.

Para el puesto de trabajo de Técnico Instructor deberán cumplirse los requisitos legales de aplicación para dicha función.

1. Requisitos:

1.1 Estar en posesión de todas las Anotaciones de Unidad de la dependencia, habiendo ejercido de forma habitual la última obtenida durante los últimos cuatro años.

1.2 Estar en posesión del nombramiento definitivo de Instructor-Supervisor, habiendo accedido a dicho puesto por concurso de méritos.

1.3 Por excepción a los dos puntos anteriores en aquellas dependencias donde la configuración operativa de la Sala de operaciones prevea la existencia de 2 o más núcleos:

1.3.1 Técnico Instructor:

a) Estar en posesión del nombramiento definitivo de Instructor-Supervisor o Técnico Instructor, habiendo accedido a dichos puestos por concurso de méritos y

b) Estar en posesión de todas las Anotaciones de Unidad del núcleo al que se concursa habiendo ejercido de forma habitual la última obtenida durante los últimos tres años.

1.3.2 Técnico Supervisor:

a) Estar en posesión del nombramiento definitivo de Instructor-Supervisor o Técnico Supervisor, habiendo accedido a dichos puestos por concurso de méritos y

b) Estar en posesión de todas las Anotaciones de Unidad del núcleo al que se concursa habiendo ejercido de forma habitual la última obtenida durante los últimos tres años.

2. Méritos:

Se asignará la plaza al candidato que, reuniendo los requisitos, obtenga la mayor puntuación según el baremo siguiente:

2.1 Para ambos puestos de trabajo, se valorará cada Nivel Profesional a razón de 1,45 puntos.

2.2 Ejercer o haber ejercido alguno de los puestos que a continuación se relacionan, con nombramiento definitivo, habiendo accedido por el procedimiento de concurso de méritos o por adscripción directa, en los términos recogidos en el artículo 93, superado los cursos de formación necesarios y no habiendo mediado cese penalizado, se valorará de la forma siguiente:

2.2.1 Para el puesto de trabajo de Técnico Instructor:

a) Técnico Instructor: 6 puntos.

b) Ins-Supr o Instructor: 4,5 puntos.

c) Coord. Jefe de Ins-Supr, Jefe de Ins, o Jefe de Ins-Sup,, Jefe de Torre de promoción interna: 3 puntos.

d) Responsable de Ins: 1,5 puntos.

e) Jefe de Sala, Jefe de Sala en Torre, obtenido por concurso de méritos: 2,5 puntos.

2.2.2 Para el puesto de trabajo de Técnico Supervisor:

a) Técnico Supervisor: 6 puntos.

b) Ins-Supr, Supervisor o Supervisor Jefe: 4,5 puntos.

c) Jefe de Instrucción o Técnico Instructor, Coord. Jefe de Ins-Supr, Jefe de Supervisión, Jefe de Ins-Sup, Jefe de Sala, obtenido por concurso de méritos y Jefe de Sala en Torre, obtenido por concurso de méritos: 3 puntos

2.2.3 Se realizará una prueba de aptitud, que se regulará y baremará en la convocatoria, previa consulta de la CIVCA.

2.3 De los méritos por desempeño de puesto de trabajo recogido en el apartado anterior, sólo podrá alegarse, en cada caso, el que suponga mayor puntuación.

Artículo 107. Técnico de Control de Afluencia.

Este puesto de trabajo será cubierto por el procedimiento de concurso de méritos con cambio de destino, para su ejercicio en los Servicios Centrales y por promoción interna en las Unidades periféricas.

1. Requisitos:

1.1 Estar en posesión del Nivel Profesional IV.

1.2 Para acceder a un puesto de trabajo de Técnico de Control de Afluencia en una Unidad periférica, será necesario ejercer o haber ejercido de forma habitual, durante al menos cuatro años, una de las Anotaciones de Unidad de la dependencia.

1.3 Para acceder a un puesto de trabajo de Técnico de Control de Afluencia en los Servicios Centrales, será necesario ejercer o haber ejercido de forma habitual, durante al menos cinco años, una de las Anotaciones de Unidad de un centro de control.

1.4 Para los Servicios Centrales, podrá solicitarse, como requisito adicional, el estar o haber estado habilitado en una determinada dependencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la publicación del concurso, con objeto de garantizar que en esta Unidad se encuentren destinados CTA que, en conjunto, puedan aportar conocimientos específicos sobre la totalidad del espacio aéreo español.

2. Méritos:

2.1 Puestos de trabajo en los Servicios Centrales:

2.1.1 Se valorará cada Nivel Profesional a razón de 1,45 puntos.

2.1.2 Se valorará la antigüedad como CTA, a razón de 0,7 puntos por año completo.

2.1.3 Se valorará la continuidad en la dependencia desde la que se concursa a partir del cumplimiento del segundo año contado desde la fecha de la Resolución del concurso por el que se obtuvo el último destino definitivo en la misma, una vez descontados los períodos que no la generan, con un máximo de 4,2 puntos, que se desglosarán de la siguiente forma:

El segundo año puntuará 0,05 puntos por mes completo.

El tercer año puntuará 0,1 puntos por mes completo.

El cuarto año puntuará 0,2 puntos por mes completo.

2.1.4 Ejercer o haber ejercido alguno de los puestos que a continuación se relacionan, con nombramiento definitivo, habiendo accedido por el procedimiento de concurso de méritos o por adscripción directa, en los términos recogidos en el artículo 93, superado los cursos de formación necesarios y no habiendo mediado cese penalizado, se valorará de la siguiente forma:

a) Técnico de Control de Afluencia 4,5 puntos

b) Jefe de Sala, Coord. Jefe de Ins-Supr Jefe de Supervisión o Jefe de Ins o Jefe de Sala en Torre o Jefe de Torre de promoción interna 3 puntos

c) Jefe de Ins-Sup, Técnico Supervisor, Supervisor Jefe Técnico Instructor, Instructor-Supervisor, Supervisor, Instructor, Responsable de Ins o estar o haber estado en posesión de todas las Anotaciones de Unidad de un centro de control o de un núcleo TMA, en su caso 1,5 puntos

2.1.5 De los méritos por desempeño de puesto de trabajo recogidos en el punto anterior, sólo podrá alegarse, en cada caso, el que suponga mayor puntuación.

2.1.6 En caso de empate, se resolverá a favor del aspirante con mayor antigüedad como CTA; si persistiera el empate, se resolverá a favor del que tenga un número de CTA inferior.

2.2 Puestos de trabajo en Unidades periféricas:

2.2.1 Se valorará cada Nivel Profesional, a razón de 1,45 puntos.

2.2.2 Ejercer o haber ejercido alguno de los puestos que a continuación se relacionan, con nombramiento definitivo, habiendo accedido por el procedimiento de concurso de méritos o por adscripción directa, en los términos recogidos en el artículo 93, superado los cursos de formación necesarios y no habiendo mediado cese penalizado, se valorará de la forma siguiente:

a) Técnico de Control de Afluencia 4,5 puntos

b) Jefe de Sala, Coord. Jefe de Ins-Supr, Jefe de Supervisión o Jefe de Ins o Jefe de Torre de promoción interna o Jefe de Sala en Torre obtenido por concurso de méritos: 3 puntos

c) Jefe de Ins-Sup., Técnico Supervisor, Supervisor Jefe, Técnico Instructor, Instructor-Supervisor, Supervisor, Instructor, Responsable de Ins. o estar o haber estado en posesión de todas las anotaciones de Unidad de la dependencia de un núcleo TMA, en su caso: 1,5 puntos

2.2.3 Se realizará una prueba de aptitud, que se regulará y baremará en la convocatoria, previa consulta de la CIVCA.

2.3 De los méritos por desempeño de puesto de trabajo recogido en el apartado anterior, sólo podrá alegarse, en cada caso, el que suponga mayor puntuación.

3. Los CTA que hubieran obtenido un puesto de trabajo de Técnico de Control de Afluencia deberán superar un curso de formación específico en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 92. Para el puesto de trabajo en las Unidades periféricas, de no superarse el curso de formación, se estará a lo previsto en dicho artículo.

Si el puesto de trabajo correspondiera a los Servicios Centrales, el CTA percibirá, durante el proceso de formación, las retribuciones del mismo. De no superar el curso de formación, se le adscribirá a un puesto de Auxiliar ATC, en las condiciones previstas en este convenio.

4. (Sin contenido).

Artículos 108, 109, 110 y 111.

En todo lo relativo a los puestos de Técnico Especialista, Supervisor Jefe, Jefe de Sala, Jefe de Instrucción de las dependencias de los Grupos 6 a 8, Jefe de Supervisión de las dependencias de los Grupos 6 a 8, y Jefe de Torre y Coordinador-Jefe de Instrucción-Supervisión, se estará a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 112. Libre designación.

Se entenderán bajo este epígrafe dos supuestos:

a) ENAIRE designará, entre los CTA que cumplan unos requisitos mínimos exigibles que garanticen la capacitación profesional para la cobertura de los siguientes puestos mediante lo previsto en la oportuna convocatoria.

Jefe de Sala.

Jefe de Torre, en dependencias no relacionadas en el anexo III del presente convenio colectivo.

Supervisor-Jefe.

Jefe de Instrucción de las dependencias de los Grupos 6 a 8.

Jefe de Supervisión de las dependencias de los Grupos 6 a 8.

Técnico Especialista.

Coordinador-Jefe de Instrucción-Supervisión, en su caso.

b) ENAIRE designará libremente a los CTA cuando cubran los puestos que se establezcan en la Estructura de Navegación Aérea correspondientes a los controladores de tránsito aéreo, con la denominación de Jefatura de División, Jefatura de Departamento, Responsable de Actividad y todos aquellos que estén definidos en la RPT de ENAIRE.

1. ENAIRE proveerá los cursos específicos para la adecuada formación de los titulares de estos puestos.

2. En caso de existir un puesto de trabajo de la Estructura de Gestión ATC, cuya cobertura fuera necesaria y no hubiera candidato, ENAIRE:

2.1 Asignará las funciones del puesto de trabajo a otro CTA que, reuniendo los requisitos, ocupe otro puesto de libre designación en la misma dependencia.

2.2 Si ENAIRE no considerara posible lo previsto en el apartado anterior, nombrará con carácter forzoso, por un período no superior a seis meses, a un CTA que, reuniendo los requisitos, ocupe un puesto de trabajo de la Estructura Técnico-Operativa. Transcurrido dicho período, y si persistiera la necesidad, el puesto se cubrirá de forma rotativa, entre los CTA que reúnan los requisitos, por el orden que determine la mayor continuidad en la dependencia. En estos casos, el CTA que ocupe un puesto de trabajo con carácter forzoso solamente ejercerá las funciones de este puesto.

2.3 El CTA que ocupe un puesto de trabajo en las condiciones recogidas en el apartado 2.2 del punto anterior:

a) No volverá a desempeñar dicho puesto u otro en dichas condiciones, mientras exista otro CTA en la dependencia que, reuniendo los requisitos, no lo haya ocupado. En el caso de que haya un solo CTA que reúna los requisitos, éstos podrán ser exceptuados por la CIVCA, para el resto de los CTA, a fin de garantizar la rotación.

b) A todos los efectos, se le considerará como si hubiera continuado desempeñando su puesto de trabajo habitual.

No obstante, mientras ocupe el puesto de trabajo con carácter forzoso tendrá derecho a las retribuciones correspondientes al mismo, si fueran superiores a las que venía percibiendo.

c) Se le respetarán los períodos de vacaciones que tuviera asignados.

d) El CTA se reintegrará a su anterior puesto de trabajo cuando cese la necesidad o cuando haya transcurrido el período de seis meses, lo que se produzca antes.

Artículo 113. Requisitos para acceder a los puestos de libre designación.

1. Los siguientes puestos serán designados por ENAIRE entre los CTA que cumplan las condiciones y requisitos que se exponen a continuación:

Jefe de Sala.

Jefe de Torre en dependencias no relacionadas en el anexo III del presente convenio colectivo.

Supervisor-Jefe.

Jefe de Instrucción de las dependencias de los Grupos 6 a 8.

Jefe de Supervisión de las dependencias de los Grupos 6 a 8.

Técnico Especialista.

Coordinador-Jefe de Instrucción-Supervisión, en su caso.

ENAIRE designará estos puestos decidiendo entre las personas que superen un proceso de selección al que podrán presentarse aquellos controladores que cumplan los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria para aportar una garantía suficiente de capacitación. Para ello se establecerán unos requisitos mínimos de permanencia en la habilitación, se ponderará el nivel de las responsabilidades ejercidas, su Nivel Profesional, así como los méritos de formación y capacitación. Estos criterios deben ser transparentes, definidos y objetivos, y se harán públicos en la convocatoria tras consulta a la CIVCA. El conjunto de CTA que reúnan ese mínimo que garantice experiencia y competencia suficiente para el ejercicio de la responsabilidad, serán sometidos por ENAIRE a las pruebas de selección adecuadas para la determinación de la idoneidad para la cobertura del puesto.

2. ENAIRE designará libremente a los CTA cuando cubran los puestos que se establezcan en la Estructura de Navegación Aérea correspondientes a los controladores de tránsito aéreo, con la denominación de Jefatura de División, Jefatura de Departamento, Responsable de Actividad y todos aquellos que estén definidos en la RPT de ENAIRE.

Para acceder a estos puestos de libre designación será preciso reunir los requisitos siguientes:

2.1 Jefe de División o Jefe de Departamento.

Estar en posesión, al menos, del Nivel Profesional VI.

Estar destinado en esa dependencia, excepto para puestos en los Servicios Centrales.

Tener o haber tenido, excepto para Servicios Centrales, las Anotaciones de Unidad de la dependencia a la que pertenece el puesto o, en el caso de las dependencias organizadas en núcleos, una de ellas.

2.2 Responsable de Actividad.

Estar en posesión, al menos, del Nivel Profesional V.

Estar destinado en la dependencia, excepto para puestos en los Servicios Centrales.

Tener o haber tenido, excepto para Servicios Centrales, las Anotaciones de Unidad de la dependencia a la que pertenece el puesto o, en el caso de las dependencias organizadas en núcleos, una de ellas.

2.3 Jefe de Torre, en dependencias relacionadas en el anexo III del presente convenio colectivo.

Estar en posesión, al menos, del Nivel Profesional V o VI, según se determina en el anexo III del presente convenio colectivo.

Estar destinado en la dependencia.

Tener o haber tenido las Anotaciones de Unidad de la dependencia a la que pertenece el puesto.

2.4 Jefe Instrucción en dependencias de los Grupos 1 a 5, Jefe Supervisión en dependencias de los Grupos 1 a 5 y Jefe Instrucción -Supervisión.

Estar en posesión, al menos, del Nivel Profesional VI.

Estar destinado en la dependencia.

Tener o haber tenido, Anotaciones de Unidad de la dependencia a la que pertenece el puesto o, en el caso de las dependencias organizadas en núcleos, una de ellas.

3. Los requisitos relacionados en el punto anterior podrán ser valorados y, en su caso, exceptuados por la CIVCA, que establecerá la duración, en su caso, y demás condiciones.

Artículo 114. Adscripción Directa.

1. Será el procedimiento de acceso a:

1.1 Un puesto de trabajo de la Estructura Técnico-Operativa de la dependencia a la que pertenece el CTA no operativo y creado específicamente para éste, cuyas funciones se deriven de la formación recibida y sean asignadas por el departamento de control al que se halle adscrito.

1.2 Un puesto de trabajo por renuncia o cese en los casos recogidos en el artículo 93.

1.3 Un puesto de trabajo por traslado forzoso, según lo previsto en el régimen disciplinario.

1.4 Un puesto de trabajo de Controlador por cese total de la actividad de control en una dependencia.

1.5 Adjudicación del primer destino.

1.6 Cualesquiera otros supuestos previstos en el presente convenio.

Artículo 115. Técnico ATC.

1. Los CTA accederán al puesto de Técnico ATC por adscripción directa en los siguientes supuestos:

1.1 Los declarados no aptos por motivos psicofísicos y que no puedan ocupar otro puesto de trabajo. A estos puestos ATC se le asignarán funciones determinadas. No obstante, ENAIRE podrá ofrecerle un puesto de Técnico Especialista.

1.2 Los que hubieran perdido la Anotación de Unidad por ineptitud sobrevenida o que no puedan seguir desempeñando su puesto de trabajo por falta de adaptación a las modificaciones técnicas o tecnológicas.

1.3 En aquellas otras situaciones que así se determinan en el presente convenio.

2. Tendrán la consideración de Técnicos ATC los CTA que, con carácter voluntario, realicen labores concretas y diferentes a las asignadas al puesto de trabajo que ocupen, sin que dichas labores, por sí mismas, constituyan otro puesto de trabajo. Los períodos en esta situación no podrán superar seis meses en un año u ocho meses en dos. A todos los efectos, se les considerará como si continuasen desempeñando su puesto de trabajo habitual. Su retribución, con carácter general, será la correspondiente al salario fijo del último puesto operativo ocupado, con la reducción de un 40 % sobre el último CPT.

3. El CTA que, ocupando un puesto de Técnico ATC, por motivos psicofísicos o por cualquiera de los motivos contemplados en el apartado 1.2 del presente artículo desempeñando un puesto operativo hubiera perdido la operatividad, siéndole asignadas otras funciones y posteriormente recuperase la operatividad o la aptitud, en su caso, se reincorporará a un puesto de trabajo siguiendo el procedimiento establecido en el presente convenio.

4. Sus funciones serán, teniendo en cuenta su capacidad y experiencia, las que determine de forma expresa, dentro de las asignadas o que se le puedan asignar a los CTA el responsable del departamento o de la dependencia a la que se halle adscrito.

5. Las controladoras de tránsito aéreo, que desempeñando un puesto de trabajo operativo se encontraran en situación de embarazo, a los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de la Orden 2418/2007, habrán de comunicar a ENAIRE, de forma fehaciente, la fecha en la que se superará la 34 semana de embarazo normal, al objeto de poder adaptar sus condiciones de trabajo, con la finalidad de proteger la condición biológica de la mujer embarazada, mediante la asignación de funciones compatibles con su estado, desde la semana 35 de gestación hasta la fecha del parto.

A tal efecto, se establece que la referida comunicación habrá de realizarse con anterioridad al inicio de la decimoctava semana, acompañándose informe concreto sobre la fecha probable del parto, expedido por facultativo correspondiente.

6. A su vez, la CTA afectada presentará el informe de maternidad, sobre el dato referente a la fecha del parto, sin perjuicio de dar cumplimiento al resto de la normativa vigente en la materia, a efectos de tramitar la solicitud de la prestación económica por nacimiento de hijo.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por nacimiento de hijo se iniciará a instancia de la CTA, con arreglo a lo previsto en la normativa vigente en la materia, correspondiendo a la propia interesada entregar el original del informe de maternidad en la empresa, la cual consignará, entre otros datos, la fecha en que la trabajadora inicia el período de descanso; produciéndose, en consecuencia, la suspensión del contrato de trabajo por razón de nacimiento de hijo en dicha fecha.

Una vez cumplimentados los datos previstos reglamentariamente, la empresa devolverá, de la manera más breve posible, el informe a la CTA, a fin de que ésta pueda acompañarlo a la solicitud del subsidio ante la entidad gestora.

7. Con arreglo a las previsiones señaladas en el punto 6 anterior, a las controladoras tránsito aéreo que se vean afectadas por dichas previsiones, desde el inicio de la semana 35 de gestación y hasta la fecha del parto, les serán de aplicación las prescripciones siguientes:

7.1 Si desempeñaran un puesto de trabajo operativo, en virtud de nombramiento definitivo, sujeto a régimen de jornada a turnos, mantendrán el puesto de trabajo que venían desempeñando, pasando a realizar las funciones de Técnico ATC, y conservando, por tanto, las retribuciones y demás condiciones en materia de promoción profesional, como si continuasen desempeñando su puesto de trabajo habitual.

7.2 Si desempeñaran un puesto de trabajo operativo en virtud de nombramiento definitivo, sujeto a régimen de jornada mixta, mantendrán el puesto de trabajo que venían desempeñando, pasando a realizar aquellas funciones previstas en régimen de jornada ordinaria específica, para los puestos de trabajo afectados por este sistema de jornada mixta, fuera de la Salas de operaciones, según se establece en el III CCP, sin que, en su caso, sea de aplicación para este supuesto, los límites temporales previstos al efecto, y conservando, por tanto, las retribuciones y demás condiciones en materia de promoción profesional, como si continuasen desempeñando su puesto de trabajo habitual.

8. (Sin contenido).

9. (Sin contenido).

10. A efectos de protección al embarazo, se establece que, cuando como consecuencia del tiempo de duración del período de adaptación de las condiciones de trabajo y el correspondiente a la suspensión del contrato de trabajo, por razón de nacimiento, se produjera para la CTA afectada la pérdida de la validez de la Anotación de Unidad correspondiente, serán de aplicación las previsiones establecidas en el punto 3.2.6 del artículo 85 y en el punto 6 del artículo 99 de este convenio colectivo, con el alcance previsto en los referidos artículos, sin perjuicio de la posterior recuperación de la Anotación de Unidad correspondiente.

11. Al CTA, que desempeñando un puesto de trabajo operativo, su certificado médico de aptitud psicofísica le fuera suspendido mantendrá el puesto de trabajo que venía desempeñando, pasando a realizar las funciones de Técnico ATC, y conservando durante los seis primeros meses las retribuciones y demás condiciones en materia de promoción profesional, como si continuasen desempeñando su puesto de trabajo habitual. Transcurrido el plazo señalado anteriormente, el CTA será nombrado como Técnico ATC, mientras mantenga su certificado médico de aptitud psicofísica suspendido.

Artículo 116. Auxiliar ATC.

1. El acceso a este puesto de trabajo será por adscripción directa y lo ocuparán aquellos CTA que no hubiesen obtenido, por causas a ellos imputables, las Anotaciones de Unidad correspondientes al puesto de trabajo de Controlador en su dependencia de destino y aquellos otros casos que en el presente convenio así se determinen.

2. Los CTA a los que se asigne una plaza de Auxiliar ATC, por no haber obtenido las Anotaciones de Unidad correspondientes al puesto de trabajo de Controlador en su dependencia y continúen operativos, sólo podrán concursar a dependencias de Grupos inferiores, según la Clasificación de Dependencias vigente, o del mismo Grupo si éste fuera el último. Asimismo, no podrá participar en ningún concurso de promoción interna en la dependencia donde hayan sido nombrados Auxiliar ATC.

3. En el caso de ser declarados no aptos por causas psicofísicas, los CTA que ocupen este puesto de trabajo se mantendrán en el mismo.

4. Sus funciones serán, teniendo en cuenta su capacidad y experiencia, las que determine, de forma expresa, dentro de las asignadas o de las que se puedan encomendar al colectivo de controladores de tránsito aéreo, el responsable del departamento o de la dependencia a la que están adscritos.

Artículo 117. Adscripción directa por traslado forzoso.

Cuando un CTA sea trasladado a otra dependencia, con carácter forzoso, se le adscribirá a:

a) Un puesto de Controlador, si el CTA fuera operativo.

b) Un puesto de Técnico ATC, si el CTA fuera no operativo y ocupase, en su dependencia de origen, un puesto de trabajo distinto del de Auxiliar ATC. Su retribución serán las fijas correspondientes al puesto de Controlador en la dependencia de destino, con una reducción del 20 % CPT.

c) Un puesto de Auxiliar ATC, si el CTA ocupase, en la dependencia de origen, este puesto de trabajo. Sus retribuciones y condiciones de trabajo serán las correspondientes al puesto de Auxiliar ATC, en la dependencia de destino.

En este caso, si el CTA pudiera obtener la Anotación de Unidad, pasará a ocupar el puesto de Controlador. Esto solo será de aplicación cuando la dependencia de destino pertenezca a un Grupo inferior al de la dependencia de origen, o del mismo Grupo, si éste fuera el último, en ambos casos, según la Clasificación de Dependencias vigente.

Artículo 118. Permutas.

1. Tendrá carácter de traslado por permuta el que se realice voluntariamente entre CTA de distintas dependencias.

2. La permuta, en ningún caso, supondrá intercambio de puestos de trabajo, sino de dependencia.

3. ENAIRE no autorizará permutas a los CTA no operativos que ocupen puesto de Auxiliar ATC.

4. ENAIRE autorizará permutas entre CTA siempre que concurran, en el momento de la solicitud y hasta la fecha de Resolución de la misma, las siguientes circunstancias:

4.1 Que en las dependencias objeto de permuta exista el puesto de trabajo de Controlador.

4.2 Que ambos CTA sean operativos o hayan sido declarados no aptos con carácter definitivo.

4.3 Que los CTA que pretendan la permuta tengan un mínimo de dos años de continuidad en sus respectivas dependencias.

4.4 Que ambos CTA no hayan obtenido destino por permuta en los últimos cinco años.

4.5 Que a ambos CTA les falte más de cinco años para la edad de jubilación.

5. Los CTA que hubieran obtenido destino por permuta, no podrán participar en un concurso de méritos con cambio de destino en los cuatro años siguientes a la concesión de la misma.

6. Una vez recibida la solicitud de permuta, ENAIRE, en el plazo máximo de treinta días, la hará pública en las dependencias afectadas durante treinta días. En este plazo, otros CTA interesados podrán presentar solicitudes para dicha permuta, debiendo cumplir los requisitos enunciados en el apartado 4 desde el momento de la solicitud y hasta la fecha de Resolución de la misma.

Publicada la permuta en las dependencias afectadas, las solicitudes serán irrenunciables.

7. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, ENAIRE resolverá, en el plazo de treinta días, la permuta o permutas solicitadas.

Si existieran varios CTA interesados, la permuta o permutas se resolverán aplicando el baremo establecido en los concursos de méritos con cambio de destino para el puesto de trabajo de Controlador.

Si la permuta supusiera que uno de los controladores, o ambos pasaran a prestar servicio en una dependencia con una Anotación de Unidad que no haya sido ejercida por el controlador en el periodo de cuatro años inmediatamente anteriores, la evaluación de sus conocimientos y capacidades necesarias para el inicio de la Formación de Unidad, será previa a su adjudicación definitiva de la permuta. Caso de no superarla, decaerá el derecho a la misma.

8. Una vez resuelta una permuta entre CTA operativos, ésta tendrá la misma consideración que un concurso de méritos con cambio de destino para puesto de trabajo de Controlador, con las excepciones recogidas en este capítulo.

9. Los CTA que, ocupando puestos de Auxiliar ATC, sean operativos, podrán permutar con otros CTA que se encuentren destinados en dependencias de Grupos inferiores, según la Clasificación de Dependencias vigente o del mismo Grupo si éste fuese el último.

En estas permutas también será de aplicación lo previsto en el punto anterior.

No obstante lo anterior, un Auxiliar ATC no podrá permutar con Técnicos ATC ni con otros Auxiliares ATC.

10. A los efectos de continuidad en la dependencia, se estará a la fecha de efectos de la Resolución de la permuta.

Artículo 119. Comisión de Servicio.

A) Naturaleza y Generalidades:

1. Se entenderá por comisión de servicio el desplazamiento temporal del CTA fuera de su dependencia, por interés de ENAIRE, para:

1.1 Desempeñar un puesto de trabajo de Controlador.

1.2 Desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo.

1.3 Realizar cometidos en organismos o entidades nacionales o internacionales.

1.4 La realización de cursos de formación o especialización.

1.5 Realizar actividades de carácter sindical, cuando el CTA sea convocado por ENAIRE.

2. Las comisiones de servicio producidas como consecuencia del desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo, así como las necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y por la realización de los cursos de formación y de especialización, necesarios para el desempeño del puesto de trabajo, tendrán carácter obligatorio. El resto de las comisiones de servicio que se produzcan serán voluntarias.

La comisión de servicio, una vez aceptada será irrenunciable, abarcando el compromiso adquirido por el CTA todo el tiempo previsto para dicha comisión.

3. ENAIRE sólo podrá finalizar una comisión con anterioridad a la fecha prevista cuando:

3.1 Desaparezcan las circunstancias que la motivaron.

3.2 El objeto de la misma sea de imposible realización por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.

3.3 A petición del CTA, si concurrieran circunstancias de carácter grave que pudieran afectarle.

3.4 Cuando por razones de oportunidad así lo determina ENAIRE.

4. En el caso de finalizar una comisión de servicio con antelación a lo previsto, el CTA tendrá derecho a:

4.1 En el supuesto contemplado en los apartados 3.1, 3.2 y 3.4 del punto anterior, una indemnización equivalente a los perjuicios económicos ocasionados por la finalización anticipada de la comisión.

4.2 En el supuesto contemplado en el apartado 3.3 del punto anterior, no tendrá derecho a indemnización alguna.

5. Las comisiones de servicio afectarán de forma equitativa a todo el personal capacitado para su desempeño, garantizándose la máxima difusión.

6. Todas las comisiones de servicio serán indemnizables por ENAIRE, excepto:

6.1 Cuando la comisión sea indemnizada por otra entidad distinta de ENAIRE y aceptada por el CTA. Si dicha indemnización fuera inferior a la cuantía que le correspondería abonar a ENAIRE, ésta cubrirá la diferencia.

6.2 Cuando la realización del cometido sea solicitada por el CTA y voluntariamente aceptada por éste como no indemnizable.

La concesión de este tipo de comisiones de servicio por ENAIRE, responderá a circunstancias excepcionales y requerirá el dictamen favorable de la CIVCA en el que se determinarán la duración y condiciones de la misma.

7. Los CTA en comisión de servicio, mantendrán las retribuciones del puesto de trabajo de origen y todos aquellos conceptos retributivos que les sean de aplicación.

8. Sin perjuicio de lo recogido en el punto anterior, los CTA en comisión de servicio para ocupar un puesto de trabajo de Controlador, mantendrán las retribuciones del puesto de trabajo de origen o las del de destino, las que sean superiores.

9. Las comisiones de servicio estarán sujetas a las indemnizaciones que sean de aplicación, según se determina del artículo 143 al 151 del III CCP.

10. Al CTA que se desplace a otra dependencia para el desempeño temporal de un puesto de trabajo de Controlador, se le otorgará un «Nombramiento en Comisión de Servicio» que tendrá vigencia mientras dure la comisión.

11. Durante el tiempo en que el CTA permanezca en comisión de servicio, se le reservará su puesto de trabajo.

12. Los CTA en situación de comisión de servicio y mientras dure ésta no podrán ejercer las funciones de su puesto de trabajo de origen, ni realizar ningún servicio en su dependencia de origen, con excepción de lo relacionado con el mantenimiento de las Anotaciones de Unidad que poseyeran.

13. A los efectos de obtención de niveles profesionales, será de aplicación lo previsto en el apartado 3.2.3 del artículo 85.

14. A los efectos de acceso a los puestos de trabajo, el mantenimiento de las anotaciones locales por los CTA en situación de comisión de servicio será considerado como ejercicio habitual de las mismas.

15. A los efectos de cómputo de jornada laboral durante la comisión de servicio se estará a lo previsto en el artículo 47.4.

B) Duración de la comisión de servicio:

1. La comisión de servicio no durará más de un año.

2. La comisión de servicio se nombrará por un período de tiempo determinado que sólo podrá prorrogarse cuando voluntariamente lo acepte el CTA afectado, sin que puedan excederse los topes máximos previstos en el punto anterior, incluyendo las prórrogas.

Artículo 120. Destino especial.

1. Las comisiones de servicio adoptarán la modalidad de destino especial, cuando su duración prevista sea superior seis meses consecutivos.

2. También tendrá la consideración de destino especial, aquella situación en la que se encuentre el CTA que, una vez agotados los límites máximos de duración previstos para las comisiones de servicio, tenga que continuar desplazado de su dependencia, pasando a tener todo el periodo consideración de destino especial.

Sólo se podrán superar los límites máximos previstos para las comisiones de servicio cuando se den circunstancias extraordinarias y previo dictamen favorable de la CIVCA, la cual establecerá el tiempo máximo de prórroga y demás condiciones no reguladas en los artículos 119 y 120 del III CCP.

3. Sin perjuicio de lo recogido en los puntos anteriores de este artículo, las comisiones de servicio realizadas por alguno de los motivos recogidos en los apartados 1.2, 1.4 y 1.5 del artículo anterior, nunca adoptarán la modalidad de destino especial, independientemente de su duración.

4. A los CTA en situación de destino especial les será de aplicación lo previsto para las comisiones de servicio en el apartado a) del artículo anterior, con las excepciones siguientes:

4.1 Al CTA que se desplace a otra dependencia para el desempeño de un puesto de trabajo de Controlador se le otorgará un «Nombramiento en Destino Especial» que tendrá vigencia mientras dure dicha situación.

4.2 Con objeto de no distorsionar el funcionamiento de la dependencia, el puesto de trabajo de acceso por promoción interna ocupado por un CTA que pase a situación de destino especial será declarado vacante y cubierto por otro CTA en el correspondiente concurso y en los plazos previstos.

Una vez que concluya la situación de destino especial, la reincorporación del CTA a su puesto de trabajo, en la dependencia de origen, se ajustará a lo previsto en el artículo 93, no siendo de aplicación, para estos CTA, la opción recogida en el punto 2 de dicho artículo.

4.3 Con carácter general, a los efectos de acceso a los puestos de trabajo:

El mantenimiento de las Anotaciones de Unidad por los CTA durante los seis primeros meses en situación de destino especial será considerado como ejercicio habitual de las mismas. El resto del tiempo en esta situación no tendrá tal consideración.

El mantenimiento de las Anotaciones de Unidad por los CTA en situación de destino especial, en el supuesto contemplado en el punto 2 de este artículo, durante el tiempo en situación de comisión de servicio y hasta agotar los límites máximos previstos para ellas, se considerará como ejercicio habitual de las mismas. El resto del tiempo, cuando la situación pase a ser destino especial, no tendrá tal consideración.

No obstante, el mantenimiento de las Anotaciones de Unidad por los CTA en situación de destino especial para la formación de candidatos a CTA se considerará como ejercicio habitual de las mismas, por la totalidad del tiempo que permanezcan en dicha situación.

4.4 El CTA que haya estado en situación de destino especial no podrá volver a estar en esta situación, ni desplazarse en comisión de servicio, a excepción de los desplazamientos por uno de los motivos contemplados en los puntos 1.2, 1.4 y 1.5 del apartado A) del artículo anterior, durante un año contado desde la fecha de conclusión de dicho destino especial.

5. El CTA podrá permanecer en situación de destino especial por un período de tiempo no superior a:

5.1 Doce meses, para desempeñar el puesto de trabajo de Controlador.

5.2 Dos años por cada tres consecutivos, para la formación de candidatos a CTA, no pudiendo un mismo CTA acumular, por este motivo, destinos especiales que totalicen más de seis años. En estos casos no será de aplicación el apartado 4.4 del presente artículo.

El período máximo de dos años podrá ser, por circunstancias excepcionales, ampliado por la CIVCA, siempre que los CTA afectados no realicen funciones de formación en simuladores y no se supere, en ningún caso, el tope máximo de seis años previsto en el párrafo anterior.

El tiempo que supere el máximo de dos años, no se computará a los efectos de obtención de niveles profesionales.

Cuando la situación de destino especial esté motivada por uno de los supuestos contemplados en apartado 1.3 del artículo 119, su duración será la necesaria para la realización del cometido.

CAPÍTULO IX
Antigüedad y valoración
Artículo 121. Antigüedad en ENAIRE.

Además de la retribución económica que, con carácter general, se establezca por este concepto, la antigüedad será tenida en cuenta a los siguientes efectos:

1. Al de promoción dentro de la carrera profesional de los CTA según se determina en el presente convenio.

2. A efectos de cálculo de las indemnizaciones siguientes:

Por causa de despido, en el supuesto y cuantía previstos en el artículo 28.

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en los supuestos y cuantías previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Por supresión de plantilla por cese total de la actividad de Control por ENAIRE en una dependencia o por cese total de la actividad de ENAIRE en una localidad, en los supuestos y cuantías previstos en la legislación laboral aplicable.

Por despido colectivo y despido por causas objetivas, en los supuestos y cuantía previstos en la legislación laboral.

La antigüedad también será tenida en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones en aquellos otros supuestos, de los previstos en la normativa laboral aplicable, no mencionados en este punto.

Artículo 122. Antigüedad de los CTA provenientes del CECCA.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre, por el que se regula el ejercicio del derecho de opción, a los CTA provenientes del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, que optaron por integrarse en Aena se les reconoció la antigüedad que figura en sus contratos de trabajo, a todos los efectos y, en particular, a los siguientes:

1.1 A los económicos, según se establece en el punto 2 del artículo 130.

1.2 A los de cálculo de las indemnizaciones, según se recoge en el punto 2 del artículo anterior.

2. En cuanto a la antigüedad adquirida como funcionario del CECCA:

2.1 A los efectos de promoción profesional, en idénticos términos que los previstos en el punto 1 del artículo 121.

2.2 Para la aplicación, en su caso, de la Licencia Especial Retribuida, de la Reserva Activa o de la Reserva Activa Especial.

3. A los CTA procedentes del CECCA les será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 691/1991, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social.

CAPÍTULO X
Retribuciones. Indemnizaciones por razón del servicio
Artículo 123. Del Salario.

Todas las retribuciones establecidas en este convenio son brutas, y retribuyen la jornada laboral establecida en este convenio tanto para el personal a turnos como para el personal con jornada ordinaria.

Artículo 124. Cuadro Salarial.

1. El cuadro salarial será el que figura como anexo I del presente convenio colectivo, con plena vigencia para 2023. Los incrementos salariales se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los empleados del sector público estatal.

El cuadro salarial está referido a la jornada laboral prevista en el artículo 29 del presente convenio.

En atención a la reducción de jornada que se produjo en el año 2013 para los CTA sujetos a jornada a turnos, de 1.670 h a 1.595 h, y para mantener la lógica del binomio jornada/salario, se aplicó dicho año una reducción, en términos proporcionales, en la cuantía de los siguientes conceptos recogidos en el Cuadro retributivo: Salario Base, Pagas adicionales y Complemento de Puesto de Trabajo. No obstante, para respetar lo establecido en la Ley 9/2010 y en los Acuerdos de 13 de agosto de 2010, esta disminución se compensó con un incremento en el Complemento Personal Transitorio de Adaptación a la nueva jornada de carácter fijo (CPAF) de todos los CTA ingresados antes de 5 de febrero de 2010 en cuantía equivalente a la reducción total experimentada por los conceptos anteriormente reseñados. Este incremento del CPAF figura explicitado en el anexo I como CPAF Adicional, junto con el resto de retribuciones de los CTA.

2. Para el cálculo de la masa salarial anual se sumarán todos los conceptos retributivos percibidos por los CTA operativos, no operativos y en situación de LER, RA y RAE, teniendo en cuenta la plantilla a 31 de diciembre del año anterior, sin perjuicio de los incrementos salariales establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. En el marco del presente convenio colectivo y durante el periodo en el que resulte de aplicación, las retribuciones a percibir estarán limitadas exclusivamente a los conceptos retributivos que componen la estructura salarial establecida en el artículo 124 bis en los términos fijados en este convenio, sin que puedan exceder de las cuantías que correspondan a cada controlador de acuerdo con lo dispuesto en el mismo y en su anexo I, «Cuadro Salarial».

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nacional de Bases de 2018, la masa salarial de referencia de 409 M€ contemplada en dicho Acuerdo, correspondientes a la masa salarial total autorizada en el año 2017, constituye el límite de las obligaciones económicas que la Entidad puede contraer en aplicación del presente convenio.

Todo ello, sin perjuicio de las actualizaciones que se contengan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y las que se pudieran producir en ejecución de sentencias judiciales firmes, y/o como consecuencia de cambios en la legislación española y/o europea aplicables a ENAIRE.

Artículo 124 bis. Conceptos retributivos.

La estructura salarial de los CTA estará constituida por los siguientes conceptos retributivos:

1. Sueldo Base.

2. Complementos.

2.1 Personales:

2.1.1 Generales:

a) Antigüedad.

b) Complemento de Nivel Profesional.

2.1.2 Derivados de la integración en AENA:

a) Complemento Personal de Origen.

b) Complemento Personal de Antigüedad en la Función Pública.

c) Complemento Personal no Absorbible.

2.1.3 Derivados de la Ley 9/2010, de 14 de abril.

a) Complemento Personal Transitorio no Absorbible de Adaptación a la nueva jornada:

De carácter fijo.

De carácter general.

De carácter variable.

b) Complemento Personal Transitorio no Absorbible de Adaptación al puesto de trabajo en dependencias Grupos 7 y 8.

2.1.4 Complemento Personal no Absorbible de Núcleo.

2.2 Por Puesto de Trabajo:

a) Complemento de Puesto de Trabajo.

b) Complemento de Residencia.

c) Complemento de Gestión o Jefatura.

2.3 Por Calidad o Cantidad:

Horas Extraordinarias.

Complemento de productividad.

Compensación por permisos de asuntos propios.

2.4 De vencimiento periódico superior al mes:

Pagas extraordinarias (junio y diciembre).

Pagas adicionales (junio y diciembre).

3. Otras percepciones:

Prestaciones complementarias de la Seguridad Social.

Complemento de Docencia.

Plus de Transporte.

Indemnizaciones por razón del Servicio.

Premios.

Artículo 125. Pagos y anticipos.

1. Los haberes devengados se abonarán, por mensualidades vencidas, antes del penúltimo día de cada mes.

2. El pago de las retribuciones se efectuará mediante ingreso en cuenta corriente, abierta en entidad bancaria, de la que sea titular el CTA.

3. El CTA tendrá disponible el recibo electrónico individual justificativo del pago de salarios, donde se detalle la liquidación de las retribuciones y los descuentos.

4. Los CTA tendrán derecho a recibir, en el plazo máximo de tres días contados desde su solicitud, anticipos a cuenta sobre los haberes devengados. Estos anticipos serán deducidos de sus retribuciones del mismo mes o del siguiente al de la concesión.

Artículo 126. Salario ordinario y fijo.

1. El Salario ordinario y fijo del CTA está constituido por los siguientes conceptos: Sueldo Base, Complemento de Antigüedad, Complemento de Nivel Profesional, Complemento de Puesto de Trabajo, Complemento de Gestión o Jefatura, Complemento Personal no Absorbible de Núcleo, Complemento de Residencia. Para los CTA con antigüedad superior al 5 de febrero de 2010, también incluirá un Complemento Personal de Adaptación Fijo (CPAF).

2. El Salario ordinario y fijo de los funcionarios que se integraron en AENA, mediante el ejercicio del derecho de opción previsto en el Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre, estará constituido además por el Complemento de Origen, el Complemento de Antigüedad en la Función Pública y el Complemento Personal no Absorbible.

Estos CTA percibirán el Complemento de Origen o el del Puesto de Trabajo, si éste fuera superior.

Artículo 127. Sueldo base.

1. El sueldo base, será el especificado en el anexo I del presente convenio colectivo.

2. Será abonado en las doce pagas ordinarias y en las dos extraordinarias, en todas con idéntica cuantía.

Artículo 128. Complemento de antigüedad.

1. Este complemento retribuye la antigüedad en ENAIRE y se devenga por trienios vencidos, cuyo valor viene reflejado en el anexo I del presente convenio colectivo.

2. La antigüedad empezará a generarse:

2.1 Desde la celebración del contrato en prácticas o del primer contrato laboral suscrito con ENAIRE (o en su caso AENA) como CTA, siempre que se hubiera obtenido la primera Anotación de Unidad.

2.2 Desde el momento en que fue eficaz la opción de integración en AENA, para los funcionarios procedentes del CECCA.

3. A los trabajadores de ENAIRE que se incorporen sin solución de continuidad al colectivo de controladores de tránsito aéreo, se les reconocerá como antigüedad, con los efectos recogidos en este convenio colectivo, la que tuvieran reconocida por ENAIRE en el momento de la incorporación.

4. Se abonará en las doce pagas ordinarias y en las dos extraordinarias, en todas con idéntica cuantía.

Artículo 129. Complemento de nivel profesional.

Retribuye el Nivel Profesional que posea cada CTA, devengándose por niveles consolidados en las doce pagas ordinarias. Su cuantía será la establecida en el anexo I del presente convenio colectivo.

Artículo 130. Complementos derivados de la integración en AENA.

Los funcionarios que ejercitaron el derecho de opción regulado en el Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre, y optaron por integrarse en AENA, percibirán los siguientes conceptos retributivos:

1. Complemento Personal de Origen:

Es el que figura en el contrato de trabajo de integración del CTA en AENA. Su valor, en el momento de entrada en vigor de este convenio colectivo, será el especificado en el contrato, incrementado en el mismo porcentaje en que lo haya hecho el sueldo base, en aplicación de pactos y/o convenios anteriores. Se abonará en doce pagas ordinarias, de idéntica cuantía.

La percepción de este complemento será incompatible con la del de Puesto de Trabajo. No obstante, en el caso de que, además del Complemento del Puesto de Trabajo, se perciba el Complemento Personal Transitorio Absorbible previsto en al artículo 141.ter, solamente se percibirá el Complemento Personal de Origen cuando éste sea superior a la suma de los dos conceptos anteriores. Idéntico régimen será de aplicación en el caso de percibir el Complemento Personal no Absorbible de Núcleo.

2. Complemento Personal de Antigüedad en la Función Pública:

Es el que figura en el contrato de trabajo de integración del CTA en AENA. Su valor, en el momento de entrada en vigor de este convenio colectivo, será el especificado en el contrato, incrementado en el mismo porcentaje en que lo haya hecho el sueldo base, en aplicación de pactos y/o convenios anteriores. Se abonará en las doce pagas ordinarias y en las dos extraordinarias, en todas con idéntica cuantía.

3. Complemento Personal no Absorbible:

Es el que figura en el contrato de trabajo de integración del CTA en AENA. Se abonará en doce pagas ordinarias, de idéntica cuantía y por el importe que se determina en el anexo I del presente convenio colectivo.

Artículo 130 bis. Complemento personal no absorbible derivado de la organización del trabajo en núcleos.

1. El Complemento personal no absorbible de núcleo es un concepto salarial derivado de la organización del trabajo en núcleos, que retribuye el diferencial existente en cada momento entre el Complemento de Puesto de Trabajo correspondiente a un puesto de núcleo de Ruta y su homólogo del núcleo TMA, y será únicamente de aplicación en las dependencias ATC afectadas por dicha organización del trabajo en núcleos.

2. Este complemento, al tener carácter personal, sólo se devengará por aquellos CTA de las dependencias ATC afectadas que ocuparan alguno de los puestos de trabajo para los que, en el momento del inicio del periodo de transición, previo a la organización del trabajo en núcleos, que así se haya determinado, se requiera estar en posesión de todas las habilitaciones locales y que opten a uno de los puestos de un núcleo Ruta.

3. A tal efecto, los CTA afectados por la situación descrita en el párrafo anterior percibirán, además de las retribuciones del puesto que puedan desempeñar en dicho núcleo Ruta y en concepto de Complemento Personal no Absorbible, el Complemento Personal no Absorbible de Núcleo.

4. Este complemento no tiene carácter consolidable y su percepción solamente se mantendrá mientras se permanezca en uno de los núcleos Ruta y en la misma dependencia.

5. En el caso de reducción de jornada de trabajo se aplicará la proporción que corresponda, en función del porcentaje y del tiempo que se permanezca en dicha situación.

6. Las cuantías del referido complemento son las que se incorporan al anexo I del presente convenio colectivo. Este complemento se abonará exclusivamente en las doce pagas ordinarias.

Artículo 131. Revisión de los complementos personales.

Los complementos personales estarán sujetos a los mismos criterios que el sueldo base.

Artículo 132. Complemento de puesto de trabajo.

1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este convenio.

2. Las cuantías del Complemento de Puesto de Trabajo serán las que figuran en el anexo I del presente convenio colectivo.

3. Los CTA que desempeñen puestos operativos y que pierdan la operatividad, por falta de capacidad psicofísica y ENAIRE les asigne una función no operativa determinada, percibirán el 50 % del Complemento de Puesto de Trabajo, cuando desempeñen puestos de Técnicos ATC.

4. Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de controlador de tránsito aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento.

A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente convenio colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes:

4.1 Durante el período de contratación en prácticas como, alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60 % del importe que correspondería, una vez obtenida la primera Anotación de Unidad.

4.2 De producirse la incorporación a ENAIRE con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera Anotación de Unidad, en el transcurso de los tres primeros años, se percibirá por este concepto el 60 % del importe establecido para la dependencia de destino.

4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80 % del importe establecido para la dependencia de destino.

4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100 % del importe establecido para este concepto.

Artículo 133. Complemento de residencia.

1. Este complemento, que sustituyó al anterior Complemento Diverso, se percibirá por los CTA destinados en el Archipiélago Canario, Islas Baleares y Melilla, en los términos previstos en el anexo I de este convenio.

2. Este concepto retributivo no tiene carácter consolidable y, en consecuencia, dejará de percibirse cuando el CTA cambie de destino, fuera del ámbito geográfico a que se hace referencia en el punto anterior. Este complemento comprende doce mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias.

3. En el caso de reducción de jornada de trabajo, se aplicará la proporción que corresponda, en función del porcentaje y del tiempo que se permanezca en dicha situación. El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá este complemento disminuido en la misma proporción.

4. Las cuantías del Complemento de Residencia serán las que se indican en el anexo I de Retribuciones del presente convenio.

5. La percepción del presente complemento será incompatible con la Indemnización por Residencia contemplada en la Disposición Transitoria Primera del presente convenio.

En las dependencias de Melilla y de las Islas del Archipiélago Canario, excepto Gran Canaria y Tenerife, las cuantías del párrafo anterior se incrementarán mensualmente en la cantidad resultante de multiplicar los importes previstos a tal efecto en el anexo I de este convenio, por el número de trienios reconocidos.

A efectos de cálculo de lo establecido en el apartado tercero, párrafo segundo anterior para el personal que ejerció el derecho de opción previsto en el Real Decreto 1508/1991, además de los trienios perfeccionados en ENAIRE se añadirán aquellos trienios completados reconocidos en su contrato de integración en AENA.

Artículo 134 y 135. Complemento de gestión o jefatura.

1. Lo percibirán los CTA que ocupen puestos de la Estructura de Gestión ATC motivado por las características específicas de dichos puestos y es independiente del Complemento de Puesto de Trabajo.

2. Para los CTA, en régimen de jornada ordinaria, su percepción supondrá el incremento de su jornada laboral hasta las 40 horas semanales, en jornada partida y la flexibilidad y disponibilidad horaria, en el ejercicio de sus atribuciones.

3. La cuantía de este complemento la determinará ENAIRE. Las dotaciones presupuestarias necesarias serán independientes de la masa salarial asignada al colectivo de controladores de tránsito aéreo como consecuencia de lo acordado en este convenio colectivo.

4. Este complemento, según proceda, es incompatible, para los CTA sujetos a régimen de jornada ordinaria, con la percepción de horas extraordinarias.

5. Este complemento salarial, que forma parte del salario ordinario y fijo, también puede retribuir puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de Jefatura, Dirección o Coordinación de la Estructura Técnico-Operativa y, en su caso, las peculiaridades de la jornada de trabajo que realicen.

6. Lo percibirán, en su caso, los CTA que desempeñen efectivamente los puestos de trabajo de Jefe de Sala, Jefe de Torre, Coordinador Jefe de Instrucción-Supervisión, Jefe de Instrucción de las dependencias de los Grupos 6 a 8, Jefe de Supervisión de las dependencias de los Grupos 6 a 8, y Supervisor Jefe, ajustándose dichos puestos a las características específicas definidas, por el presente convenio colectivo, para cada puesto de trabajo, sobre jornada laboral y otros aspectos incluidos dentro de las mismas.

Artículo 136. Valor hora ordinaria y extraordinaria.

1. El valor de la hora ordinaria se calculará según la fórmula siguiente, en la que todos los conceptos retributivos figurarán en su cuantía bruta anual:

  SB + CPT ó CPO + CA + CAFP + CNP + CPAF
HO = _________________________________________________________________
  CCE

En donde:

HO: Hora ordinaria.

SB: Sueldo Base.

CPT: Complemento de Puesto de Trabajo.

CPO: Complemento Personal de Origen.

CAFP: Complemento de Antigüedad en la Función Pública.

CA: Complemento de Antigüedad.

CNP: Complemento de Nivel Profesional.

CPAF: Complemento Personal de Adaptación Fijo.

CCE: Coeficiente Cálculo Estimado, que tendrá el valor de 1.470.

2. (Sin contenido).

3. El valor de hora extraordinaria será el resultante de multiplicar por 1,75 el valor de la hora ordinaria.

4. Las horas extraordinarias se incluirán, como plazo máximo, en la nómina correspondiente al segundo mes, contado a partir de aquél en que se realizaron.

Artículo 137. Pagas extraordinarias.

1. Los CTA tendrán derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias, cuya cuantía vendrá determinada por la suma de los conceptos siguientes: Sueldo Base, Complemento de Antigüedad en la Función Pública y Complemento de Antigüedad, que el CTA tenga reconocidos en el mes inmediatamente anterior a su percepción.

2. La correspondiente al mes de junio se incluirá en la nómina del mes de junio y la del mes de diciembre, se percibirá antes del día quince de dicho mes.

3. El CTA que ingrese o cese en el transcurso del año cobrará la parte proporcional de las mismas, de acuerdo con el tiempo trabajado, guardando relación la liquidación con los períodos de primero de julio del año a treinta de junio del siguiente y de primero de enero a treinta y uno de diciembre del mismo año, respectivamente.

Artículo 137 bis. Pagas adicionales derivadas de diferentes leyes de presupuestos generales del Estado.

1. Los CTA tendrán derecho a la percepción de dos pagas adicionales.

2. Las pagas adicionales se devengarán por semestres naturales, debiendo hacerse efectivas en los meses de junio y diciembre. La cantidad a abonar será proporcional al tiempo trabajado en el semestre natural correspondiente a cada una de las pagas, esto es, para la paga de junio de cada año se considera como periodo de devengo el primer semestre del mismo, y para la paga de diciembre se considera el segundo semestre.

3. En el caso de reducción de jornada de trabajo, se aplicará la proporción que corresponda, en función del porcentaje y del tiempo que se permanezca en dicha situación.

4. Las cuantías de las referidas pagas adicionales son las que se incorporan al anexo I del presente convenio colectivo.

Artículo 138. Prestaciones complementarias de la Seguridad Social.

1. En los casos de suspensión por nacimiento de hijo, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia, adopción o acogimiento, así como en los restantes supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral se compensará por ENAIRE, a partir del primer día en dicha situación, con una cantidad que, sumada a la prestación por dichos conceptos de la seguridad social, alcance el 100 por 100 del salario ordinario y fijo hasta la finalización de dicha situación.

2. Idéntico régimen jurídico al previsto en el punto 1 de este artículo será de aplicación, durante la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Artículo 139. Complemento de docencia.

1. Lo percibirán los CTA nombrados en comisión de servicio o destino especial cuando actúen como profesores de materias ATS en la formación inicial de nuevos controladores o alumnos controladores.

2. Este concepto retributivo es independiente del Complemento de Puesto de Trabajo que perciba el CTA.

3. La cuantía de este complemento la determinará ENAIRE. Las dotaciones presupuestarias necesarias serán independientes de la masa salarial asignada al colectivo de controladores de tránsito aéreo como consecuencia de lo acordado en este convenio colectivo.

4. La percepción de este complemento es incompatible con la percepción de horas extraordinarias y compromete al régimen de jornada correspondiente al programa de actividades docentes.

Artículo 140. Plus de transporte.

Lo percibirán aquellos CTA que utilicen medios propios para el acceso al lugar de trabajo según lo regulado en el artículo 187 y su cuantía será la recogida en el anexo I del presente convenio colectivo.

Artículo 141. Premios.

Se establecen los siguientes premios:

1. Premio de permanencia:

1.1 Será motivo de premio la permanencia que se acredite por los servicios efectivos prestados durante un período de veinticinco y de treinta y cinco años.

1.2 Se consideran servicios efectivos los desempeñados por los CTA en actividades propias de los servicios públicos de carácter aeroportuario o aeronáutico, debidamente acreditados, en cualquiera de los regímenes (administrativo o laboral) en unidades integradas en ENAIRE, o en su caso, AENA.

1.3 La cuantía de estos premios será la que figura en el anexo I del presente convenio colectivo.

2. Premio extraordinario:

Los CTA que se distingan notoriamente en el ejercicio de su trabajo o realicen actividades extraordinarias, podrán ser premiados, a título individual o colectivo, de la forma siguiente:

1) Cantidad en metálico.

2) Vacaciones extraordinarias, acumulables a las reglamentarias, de hasta veinte días.

Artículo 141 bis. Complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada.

1. Este concepto retributivo consta de tres componentes, uno de carácter fijo, otro general y un tercero variable.

1.1 Complemento personal de adaptación fijo:

Este complemento vendrá determinado por la diferencia entre el SOF abonado en 2009 y el SOF de 2010 y lo percibirán los CTA, que ingresaron en AENA antes del día 5 de febrero de 2010.

Este complemento se percibirá siempre que se encuentren en activo y en las siguientes condiciones:

a) Los CTA que desempeñen puestos operativos de la Estructura Técnico- Operativa, de Jefatura de la Estructura de Gestión ATC, cualquiera de los puestos de los definidos como de libre designación por el artículo 113.1. del presente convenio colectivo o puestos a turnos, aunque no sean operativos y mientras desempeñen alguno de estos puestos percibirán el 100 % de este complemento. Igualmente, lo percibirán aquellos controladores que realicen funciones relacionadas con la instrucción y supervisión.

b) Los CTA que pierdan la operatividad por causas psicofísicas o por ineptitud sobrevenida no percibirán este complemento, a no ser que ocupen un puesto de trabajo de los definidos en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos que pasen a desempeñar puesto de Técnico ATC, percibirán el 50 % de este complemento.

c) Los CTA en situación de Licencia Especial Retribuida no percibirán este complemento.

d) Los CTA en situación de Reserva Activa y de Reserva Activa Especial tendrán igual tratamiento que en el caso de aquéllos que se encuentren en situación de Licencia Especial Retribuida.

1.2 Complemento Personal de Adaptación General:

Este complemento será de aplicación a los CTA a los que se refiere el párrafo primero del apartado 1.1 anterior. Su cuantía anual global para todo el colectivo mencionado será la que figura en el anexo I, Cuadro retributivo, del presente convenio colectivo. La mencionada cuantía se distribuirá entre la totalidad del colectivo citado según los criterios que fije la Comisión Paritaria.

1.3 Complemento Personal de Adaptación Variable:

Este complemento será de aplicación a los CTA operativos, que ingresaron en AENA antes de la fecha de publicación del Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, siempre que se encuentren desempeñando un puesto de trabajo operativo.

No obstante, a los solos efectos previstos en el párrafo precedente, se considerará a los Técnicos de Control de Afluencia y Jefes de Sala, teniendo en cuenta el régimen de jornada a turnos de ambos puestos de trabajo, como si desempeñaran puestos operativos, siéndoles de aplicación el mismo régimen de regulación de dicho complemento.

Su cuantía será proporcional al incremento de jornada real que realicen al año de conformidad con el artículo 47 frente a la regulada en el I CCP que ascendía a 1.200 horas. Las que excedan de esta cifra se abonarán a valor de hora ordinaria con los criterios señalados con anterioridad.

A tal efecto, se determina una jornada de referencia, estableciéndose cuatro niveles de clasificación de dependencias, en función de la demanda de tráfico, movimientos aéreos y el número de horas controladas en cada dependencia que se revisarán anualmente por ENAIRE, y sobre los que se consultará e informará a la representación sindical de ámbito nacional:

1.200 horas/año.

1.300 horas/año.

1.400 horas/año.

1.500 horas/año.

Artículo 141 ter. Complemento personal transitorio no absorbible, por adaptación al puesto de trabajo en dependencias de Grupos 7 y 8.

1. Los CTA que se encuentren destinados en dependencias encuadradas en los Grupos 7 y 8, a la fecha de entrada en vigor del II Convenio, percibirán el Complemento de Puesto de Trabajo, según se prevé en el punto 2 del artículo 132 de este convenio. Igual derecho tendrán aquellos controladores en activo a la entrada en vigor del II Convenio y aquellos alumnos controladores de la promoción 30 que se incorporaron con posterioridad en estas dependencias.

Además, percibirán este complemento en las siguientes cuantías:

a) Grupo 7 de Dependencias: 12.231,60 €/año.

b) Grupo 8 de Dependencias: 10.564,08 €/año.

2. La cuantía del CPT de estos CTA se verá incrementada en el valor de este complemento a efectos de cualquier estimación salarial de este convenio, mientras desarrollen sus funciones en las mencionadas dependencias de los Grupos 7 y 8.

Artículo 141 quáter. Compensación por permisos por asuntos propios.

Cuando por necesidades del servicio algún controlador no pueda disfrutar los días de permiso por asuntos propios, estos se le abonarán a razón de 8 horas al valor de la hora ordinaria cada uno de ellos.

Artículo 142. Complemento de productividad.

1. Para el año 2023, la cuantía para el cálculo de la masa salarial de este concepto retributivo se fija en 24.353 € por controlador, considerándose incluida la parte proporcional de la retribución de los servicios voluntarios que corresponda. Esta cantidad será revisada en ejercicios posteriores con los incrementos salariales establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este complemento beneficiará a todos los CTA independientemente de la fecha de su incorporación, excepto LER, RA y RAE.

2. Asimismo, se establece que este complemento tendrá como referencia, entre otras, la productividad, el absentismo y las regulaciones de tráfico en cada dependencia de control y será percibido por los CTA en base a los objetivos alcanzados durante el ejercicio a nivel de equipo e individuales, estableciéndose el siguiente modelo de distribución:

Objetivos de equipo = objetivos de empresa (10 %) + criterios colectivos (40 %).

Objetivos individuales = criterios individuales (40 %) + valores (10 %)

3. El remanente, con excepción del que corresponda a los objetivos de empresa no cumplidos, se distribuirá proporcionalmente al grado de cumplimiento de los objetivos individuales de cada uno de los CTA que hayan cumplido los mismos.

4. Respetando en todo caso lo dispuesto en el apartado 2 que antecede, las bases que regulan el reparto del Complemento de Productividad según objetivos de dependencia y objetivos individuales y que seguirán las líneas de las bases sobre definición de criterios de reparto del Complemento de Productividad del año 2021, deberán ser aprobadas por las partes simultáneamente a la aprobación del presente convenio. Cualquier revisión posterior de dichas bases de reparto deberá abordarse en el seno de la Comisión Negociadora.

5. El Complemento de Productividad se calculará y abonará mensualmente de marzo del ejercicio en curso a febrero del siguiente año, efectuándose una revisión anual en el mes de marzo y diciembre del año siguiente, en la que se determinará el abono definitivo.

6. Ante caídas extraordinarias de tráfico, igual o superior al 50 %, se minorará de manera proporcional a la disminución de la jornada anual efectivamente realizada, la partida de masa salarial asignada a productividad, siendo en cualquier caso la reducción máxima del 20 %.

Artículo 143. Clases de indemnización.

1. Concepto de dieta:

Cantidad que se devenga para satisfacer los gastos que origina la estancia, fuera del término municipal en el que radique el centro de trabajo del CTA, motivada por comisión de servicio o destino especial.

2. Tipos de dietas:

2.1 Dieta de Manutención. Cantidad que se devenga para satisfacer los gastos que origina, por este concepto, al comisionado tener que permanecer fuera del término municipal de su lugar de trabajo sin pernoctar.

2.2 Dieta Completa. Cantidad que se devenga para satisfacer los gastos de manutención y estancia, que origina al comisionado tener que permanecer fuera del término municipal de su lugar de trabajo y pernoctar fuera de su domicilio.

Artículo 144. Régimen de percepción de las dietas.

1. Las dietas a percibir en las comisiones de servicio se ajustarán al régimen siguiente:

1.1 Si la comisión se produce sin que el comisionado haya pernoctado fuera de su residencia, se devengará dieta de manutención.

1.2 Cuando la comisión se produzca pernoctando el comisionado fuera de su domicilio, las dietas se devengarán del modo siguiente:

a) Día de salida: Se percibirá dieta completa.

b) Día de regreso: Se percibirá dieta de manutención, siempre que por causas no imputables al comisionado, éste regresara después de las 14:00 horas.

c) Días intermedios: Se devengará una dieta completa por cada día.

2. Toda comisión de servicio y destino especial que suponga desplazamiento fuera del término municipal en el que radique el centro de trabajo del CTA, cuya duración sea superior a un mes, devengará, a partir de éste, el 80 % del valor de la dieta completa, que se percibirá en concepto de residencia eventual.

No obstante, cuando el destino especial se produzca en el supuesto contemplado en el artículo 120.2. se percibirá el 80 % de la dieta completa, en concepto de residencia eventual, todo el tiempo en situación de destino especial.

Artículo 145. Determinación del inicio y final de las comisiones. Desplazamientos adicionales.

1. La comisión de servicio comenzará en el momento en que el CTA inicie el desplazamiento para realizarla y finalizará cuando termine el viaje de vuelta.

2. Para el cómputo de los tiempos de desplazamiento se tomará como referencia el medio de transporte público disponible más rápido, con independencia del que el CTA decida utilizar.

A estos efectos, se considerará que el viaje comienza una hora antes de la de salida del citado medio de transporte y termina una hora después de su llegada a destino.

3. Para el cálculo del anticipo, las fechas y horas de inicio y final de la comisión de servicio deberán figurar en el documento en el que se autorice la misma.

4. Para determinar la duración de la comisión, se estará a lo siguiente:

4.1 Si el comienzo del viaje, según el criterio recogido en el punto 2 de este artículo, debiera producirse antes de las 08:30 horas, el CTA podrá optar por realizar el viaje el día anterior y, por consiguiente, pernoctar fuera de su domicilio.

4.2 Si el fin de la tarea encomendada en comisión se produce después de las 20:00 horas, o no hubiera transporte público que permitiera terminar el viaje de vuelta antes de las 22:00 horas, el CTA podrá optar por realizar el viaje el día siguiente y, por tanto, pernoctar fuera de su domicilio.

5. Las fechas y horas que servirán para liquidar los derechos económicos serán las que figuren en los títulos de transporte o billetes que aporte el interesado, en el momento de la liquidación, o en el documento que acredite que se ha realizado la comisión. Si el desplazamiento se realizara por medios propios, no se podrá superar la duración de la comisión de servicio determinada siguiendo los criterios recogidos en el punto 2 de este artículo, salvo que los medios propios sean el procedimiento más rápido o la única modalidad que permita atender la comisión de servicio.

6. Las dietas fijadas para comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional, se devengarán como dietas en el extranjero desde la hora y día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional y durante el recorrido y estancia en el extranjero, dejándose de percibir como tales, desde la hora y día de paso de la frontera o llegada al primer puerto o aeropuerto nacional.

7. Si durante una comisión de servicio de duración superior a un mes o situación de destino especial, el comisionado tuviera que realizar desplazamientos adicionales, se le abonarán los gastos de transporte debidamente justificados y la diferencia entre la dieta completa y la de manutención, por cada día que se pernocte fuera del término municipal desde el que se realiza el desplazamiento adicional.

Artículo 146. Cuantía de la dieta.

1. Las cuantías de las dietas serán las que figuran en el anexo I del presente convenio colectivo.

2. La cuantía de las dietas internacionales podrá ser la que figura en el anexo I del presente convenio colectivo o, a opción del comisionado, el triple de las cantidades asignadas para las dietas nacionales. De optarse por este último supuesto, la percepción de las mismas estará sujeta a la correspondiente justificación.

3. Dichas cuantías serán objeto de revisión en los términos que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 147. Gastos de locomoción.

1. Todo comisionado tendrá derecho a viajar por cuenta de ENAIRE en el medio de transporte y clase previstos en la autorización de la comisión, a no ser que se tenga que viajar en una clase superior por motivo de disponibilidad de plazas.

2. El desplazamiento se realizará, ordinariamente, mediante la utilización de medios de transporte colectivo o, a propuesta del comisionado y con carácter excepcional, en vehículo particular.

3. Se abonarán los gastos, debidamente justificados, producidos por taxis u otro medio de transporte público o privado.

3.1 Cuando el medio autorizado sea un transporte público, se indemnizará:

3.1.1 La totalidad del precio del billete o pasaje y las tasas correspondientes.

3.1.2 Los gastos de desplazamiento en taxi hasta y desde el domicilio del comisionado a la estación de ferrocarril, autobuses, puerto o aeropuerto, por un importe máximo de 40 euros por trayecto, o a razón de 0,19 euros por Km. hasta un máximo de 50 Km. por trayecto, si se utiliza un medio de transporte privado y los gastos por aparcamiento, a razón de 21 euros diarios, hasta un máximo de seis días.

3.1.3 Un trayecto, en taxi u otro medio de transporte público, el día de inicio de la comisión y otro el día final, en el lugar de realización de la misma.

3.1.4 Por utilización de taxis u otros medios de transporte público, los días intermedios durante las comisiones de duración inferior a seis días o durante los primeros seis días en las comisiones más largas, hasta un máximo de 21 euros diarios.

3.2 Cuando el medio autorizado sea el vehículo particular se abonará la cantidad que figura en el anexo I del presente convenio colectivo y los gastos producidos por peajes. Además, se abonarán los gastos por aparcamiento, a razón de 21 euros diarios, hasta un máximo de seis días.

Artículo 148. Anticipos.

1. El CTA tendrá derecho a recibir por adelantado el 100 % del importe estimado de los gastos de locomoción y de las dietas recogidas en el anexo I del presente convenio colectivo, correspondientes al primer mes de la comisión o a la totalidad de la misma, si su duración fuera inferior. Los anticipos correspondientes al resto de la comisión se harán por meses y al inicio de cada uno de ellos.

2. La tramitación y petición del servicio de viajes, a efectos de la adquisición del billete de viaje o alojamiento, se realizará con carácter general, por los servicios administrativos de las diferentes unidades/centros de ENAIRE que tengan encomendada la gestión de comisiones de servicio, a través de la agencia correspondiente contratada, en su caso. En estos casos, las cantidades correspondientes al desplazamiento no serán anticipadas al autorizar la comisión.

3. Por razones debidamente justificadas, el primer anticipo se podrá ampliar hasta dos meses.

Artículo 149. Justificación y liquidación.

1. La percepción de dietas no requerirá otra justificación que la de los gastos de locomoción y el documento que pruebe que se ha realizado la comisión de servicio y el tiempo de duración de la misma.

2. La justificación del desplazamiento en transporte público se hará mediante la presentación del original del billete, pasaje o recibo.

3. El desplazamiento en vehículo particular exigirá una declaración del comisionado sobre el recorrido y el número de kilómetros realizados, así como los demás gastos que correspondan, debidamente justificados.

4. Finalizada la comisión, se deberá presentar, en el plazo de diez días hábiles, si se ha recibido anticipo o un mes, en caso contrario, salvo causa justificada, los documentos acreditativos de la comisión y de los gastos.

5. Transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, sin que el comisionado haya cumplimentado la justificación exigida, los servicios administrativos la requerirán, por escrito, para que se cumplimente en el plazo improrrogable de quince días, transcurridos los cuales, sin que se haya producido la justificación, se comunicará la omisión al órgano que autorizó la comisión para que éste adopte las medidas oportunas y se proceda al descuento en nómina del anticipo percibido.

6. Presentada la documentación exigida, los servicios administrativos procederán a liquidar los gastos en atención a la documentación aportada y al anticipo concedido.

7. Realizada la liquidación, si ésta obligara al CTA a devolver parte de la cantidad anticipada, dispondrá de un plazo improrrogable de treinta días para efectuar la devolución.

Transcurrido este plazo, sin que se haya efectuado la devolución, los servicios administrativos procederán a efectuar el descuento de la cantidad adeudada en nómina.

Artículo 150. Aplicación a la situación de destino especial.

Todo lo recogido en este capítulo para las comisiones de servicio, será de aplicación en la situación de destino especial.

Artículo 151. Indemnizaciones especiales.

1. Los traslados contemplados como indemnizables en el capítulo XI de este convenio, que supongan cambio de localidad, darán lugar a las siguientes indemnizaciones:

1.1 Los gastos de desplazamiento del trabajador y personas a su cargo, en los medios de transporte que se determinen.

1.2 Los gastos de transporte de mobiliario, ropa, enseres domésticos y prima del seguro de transporte, previa presentación de la correspondiente factura.

1.3 A las cantidades siguientes, según la composición de la unidad familiar: una persona 1.491,62 euros; dos personas 1.864,54 euros; desde la tercera persona, por cada una más, 559,36 euros.

A estos efectos, se considerarán personas a cargo del CTA a su cónyuge o pareja de convivencia, así como a los ascendientes, descendientes y hermanos de ambos, cuya convivencia se acredite mediante certificado de empadronamiento u otro medio documental y, en el caso de que efectivamente se produzca, el traslado de domicilio de estos.

1.4 Una compensación mensual por vivienda, equivalente al 25 % del Sueldo Base mensual, por un período de veinticuatro meses.

2. Las cantidades recogidas en el punto anterior se actualizarán cada año en el mismo porcentaje en que lo haga el Sueldo Base.

3. En los supuestos de traslados forzosos derivados de expediente disciplinario, solamente se abonarán los gastos recogidos en los apartados 1.1. y 1.2. del presente artículo.

CAPÍTULO XI
Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Supresión de puestos de trabajo de control. Extinción del contrato de trabajo por expediente de regulación de empleo. Despido colectivo. Despido por causas objetivas.
Artículo 152. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Causas y efectos.

1. En los casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo se estará a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, salvo aquello estipulado en el presente artículo.

2. Producida la modificación, según lo previsto en el punto 1 de este artículo, aquel CTA que se considerase perjudicado a título individual, tendrá derecho, dentro del mes siguiente a la misma, a resolver su contrato de trabajo y percibir una indemnización de veinte días del salario ordinario y fijo por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de nueve meses.

3. ENAIRE notificará por escrito la propuesta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo a los CTA afectados y a los delegados sindicales, disponiéndose de un plazo no superior a quince días naturales para consultas y para la adopción de los correspondientes acuerdos, que también habrán de constar por escrito.

Artículo 153. Prestación del servicio por nuevos proveedores de Servicios de Tránsito Aéreo.

Los controladores de tránsito aéreo que presten sus servicios para ENAIRE en las dependencias a las que se hace referencia en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 9/2010, de 14 de abril, en el caso de iniciarse la prestación del servicio por nuevos proveedores de Servicios de Tránsito Aéreo, podrán optar siempre en el marco del Estatuto de los Trabajadores entre aceptar el puesto de trabajo que debe ofrecerles ENAIRE o dar por extinguido su contrato de trabajo con el derecho a percibir, en último caso, las indemnizaciones que procedan, o bien a voluntad del controlador, quedar subrogados en el nuevo proveedor de servicios, conforme a las condiciones económicas y laborales aplicables a dicho nuevo proveedor.

Artículo 154. Modificación del horario operativo del aeropuerto.

Con antelación a la entrada en vigor del nuevo horario operativo, ENAIRE someterá a consulta con los delegados sindicales, las nuevas condiciones en la prestación del servicio inducidas por dicho cambio en el horario operativo, respetando siempre lo establecido en materia de jornada laboral en este convenio.

Artículo 155. Supresión de puestos de trabajo por reducción de plantilla. Causas.

ENAIRE podrá acordar la supresión total de la plantilla de controladores de tránsito aéreo en una dependencia o proceder a su reducción, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, que afecten al servicio de control, directa o indirectamente, individual o colectivamente, ajustándose siempre a los procedimientos previstos en la legislación aplicable.

Artículo 156. Reducción de plantilla en una dependencia.

Declarada por ENAIRE la necesidad de producir la correspondiente reducción de plantilla, se abrirá un período de consulta con los delegados sindicales al objeto de facilitar la misma.

Artículo 157. Reducción de plantilla por cese total de la actividad de control en una dependencia, por cese total de la actividad de ENAIRE en una localidad o por la sustitución de ENAIRE por otro ANSP en una dependencia.

1. En caso de necesidad de reducción de plantilla por cese total de la actividad de control en una dependencia o por cese total de la actividad en una localidad, ENAIRE tras proceso de consulta con los delegados sindicales, podrá, en su caso, ofrecerle otro puesto de CTA a los controladores afectados. En caso de no aceptar se estaría a lo dispuesto en la legislación aplicable y en el presente convenio.

2. En el caso de sustitución de ENAIRE por otro proveedor del servicio de tránsito aéreo, de conformidad con la disposición adicional segunda número 4 de la Ley 9/2010, ENAIRE deberá ofrecer obligatoriamente un puesto de trabajo de controlador en otra dependencia. Los CTA afectados podrán optar por aceptar este puesto o dar por extinguido su contrato de trabajo con el derecho a percibir las indemnizaciones que procedan, o, bien, a voluntad del controlador, quedar subrogado en el nuevo proveedor de servicio conforme a las condiciones económicas y laborales que resulten aplicables.

Artículo 158. Notificación.

La decisión de proceder a la supresión de puestos de trabajo, por cese total de la actividad de control en una dependencia, por cese total de la actividad de ENAIRE en una localidad o por reducción de plantilla, deberá ser notificada por escrito a los afectados y a los delegados sindicales, disponiéndose de un plazo treinta días naturales para consultas y, en su caso, para la adopción de los correspondientes acuerdos, que también habrán de constar por escrito.

Artículo 159. Regulación temporal de empleo.

La regulación temporal de empleo que suponga la suspensión del contrato de trabajo de los CTA o la reducción temporal de jornada de los mismos, se ajustará a los procedimientos previstos en la legislación aplicable exigiéndose en todo caso un periodo previo de consulta con los delegados sindicales.

Artículo 160. Despido colectivo. Despido por causas objetivas.

En los casos de despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que supongan la extinción de los contratos de trabajo de los CTA, se estará a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas reglamentarias.

Artículo 161. Criterios de permanencia.

1. En los casos de despido por las causas previstas en el artículo anterior, la extinción de contratos de trabajo de CTA deberá seguir los siguientes criterios, en orden a la prioridad de permanencia en ENAIRE:

Primero: ocupar o haber ocupado hasta dos años antes, cargo de representación sindical en ENAIRE.

Segundo: mayor antigüedad como CTA.

Tercero: mayores cargas familiares.

2. En ningún caso, podrán ser afectados por un expediente de despido colectivo o amortización individual del puesto de trabajo, que entrañen la extinción del contrato de trabajo:

2.1 Los funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea que optaron por integrarse en Aena, en aplicación del Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre, que se regirán por los acuerdos y regulaciones específicos que tienen reconocidos en sus contratos de trabajo.

2.2 Los CTA acogidos a la Licencia Especial Retribuida.

Artículo 162. Ineptitud sobrevenida.

1. La ineptitud sobrevenida por enfermedad o por motivos psicofísicos no constituirán causa de extinción de su contrato de trabajo laboral, procediendo ENAIRE, tras consulta con los delegados sindicales, a adoptar las medidas de formación y readaptación profesional que en cada caso se decidan.

2. Cuando en los supuestos de extinción del contrato de trabajo derivados de una declaración, por el órgano competente de la Seguridad Social, de incapacidad permanente, se produjera revisión por mejoría del estado invalidante a que se refiere el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, permitiendo la reincorporación al puesto de trabajo, ENAIRE formalizará el correspondiente contrato de trabajo, dentro del mes siguiente a la solicitud del CTA, quien dispondrá para formular la misma de un plazo de dos meses desde la fecha de la declaración de la Seguridad Social.

CAPÍTULO XII
Contingencias operativas. Licencia especial retribuida. Jubilación
Artículo 163. Límite al desempeño de funciones operativas.

1. Los controladores de tránsito aéreo que pierdan su aptitud psicofísica dejarán de desempeñar funciones operativas de control de tránsito aéreo, debiendo ENAIRE proporcionarle otro puesto de trabajo que no conlleve el ejercicio de esas funciones. Este nuevo puesto de trabajo será retribuido de acuerdo a lo previsto en el presente convenio. De serles asignado un puesto de trabajo con funciones no operativas, deberá concretarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 del III CCP, las tareas a desarrollar dentro de las asignadas a los CTA por el responsable del departamento o de la dependencia a la que se halle adscrito.

2. Cuando el proveedor de servicios no pudiera ofertar un puesto que no conlleve funciones operativas de control de tránsito aéreo conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el controlador mayor de cincuenta y siete años pasará a una situación de Reserva Activa hasta que alcance la edad de sesenta y cinco años en la que pasará a la situación de Reserva Activa Especial y se mantendrá en esa situación hasta su jubilación, que se producirá, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, en el preciso momento de alcanzar su edad ordinaria de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 b del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición transitoria séptima de la misma ley.

Artículo 164. Pérdida de la operatividad.

La pérdida de la operatividad viene determinada por la declaración de no apto por la autoridad nacional civil de supervisión competente como consecuencia de la falta de capacidad psicofísica.

Artículo 164 bis. Revisión de aptitud psicofísica.

1. Los controladores de tránsito aéreo deberán someterse de forma continuada a controles psicofísicos de acuerdo con la normativa aplicable que permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar funciones operativas de control de tránsito aéreo, conforme a lo señalado por la normativa vigente en cada momento.

2. Los gastos derivados de las revisiones médicas psicofísicas, necesarias para la renovación o recuperación del Certificado de Aptitud Psicofísica, correrán a cargo de ENAIRE.

3. ENAIRE deberá notificar la fecha de caducidad del Certificado de Aptitud Psicofísica a los CTA que tengan que pasar revisiones psicofísicas, con una antelación de entre dos y tres meses a dicha fecha, sin que ello dispense de la responsabilidad que corresponde al CTA de someterse a la revisión en el tiempo y forma determinados por la normativa vigente.

Artículo 164 ter. Revisión de la anotación idioma.

1. Los controladores de tránsito aéreo, con las excepciones contempladas en este convenio, deberán someterse, en su caso, a la renovación de la anotación de la competencia lingüística de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Todos los gastos de examen necesarios para la renovación de dicha competencia correrán a cargo de ENAIRE.

3. ENAIRE deberá notificar la fecha de caducidad de la competencia lingüística con una antelación de entre dos y tres meses a dicha fecha, sin que ello dispense de la responsabilidad que corresponde al CTA de someterse a dicha renovación en el tiempo y forma determinados por la normativa vigente.

Artículo 165. Licencia especial retribuida (LER).

1. Todos los CTA que, con anterioridad al 5 de febrero de 2010, ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el I CCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

2. Queda suspendido el derecho a obtener la LER, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación. Aquellos CTA que no tuvieran concedida la LER por ENAIRE a pesar de haberla solicitado con fecha anterior al 5 de febrero, podrán acogerse a la nueva Reserva Activa, si cumplen las condiciones para ello según lo establecido en el presente convenio.

3. Aquellos CTA que con fecha anterior al 5 de febrero de 2010 tuvieran reconocida de manera formal y fehaciente por ENAIRE la inminente incorporación a la LER, y tuviesen cumplidos los cincuenta y dos años antes del 5 de febrero de 2010 y no hubiesen formalizado su entrada, podrán acogerse a la misma, con los criterios regulados en el ICCP, si bien le será de aplicación el mismo límite que se establece para la Reserva Activa en el apartado 4 del artículo siguiente para su retribución íntegra anual, o bien podrán continuar prestando sus servicios en la empresa tanto en puestos operativos como no operativos en función de sus circunstancias y de lo previsto en el III CCP. Estos CTA deberán comunicar su decisión a la empresa en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de este convenio. En caso de no hacerlo, se entenderá que optan por continuar prestando sus servicios en la empresa.

Artículo 166 a 174. Situación de Reserva Activa (RA).

1. A partir de los cincuenta y dos años, a aquellos CTA que pierdan su aptitud psicofísica ENAIRE le asignará un puesto de funciones no operativas de control de tránsito aéreo.

2. A partir de los cincuenta y siete años el CTA podrá seguir ejerciendo funciones operativas siempre que supere las correspondientes pruebas de aptitud psicofísica. En caso de no superarlas, ENAIRE deberá ofrecerle un puesto de trabajo no operativo de control de tránsito aéreo que será retribuido según lo previsto en el presente convenio. En caso de que ENAIRE no ofertara un puesto de estas características y en la misma localidad en la que el CTA prestaba servicio, en un plazo de un mes, éste pasará a la situación de Reserva Activa hasta que alcance la edad de sesenta y cinco años en la que pasará a la situación de Reserva Activa Especial, regulada en el siguiente artículo.

3. Los CTA, tanto operativos como no operativos, podrán solicitar su pase a la situación de RA cuando cumplan la edad de cincuenta y siete años. ENAIRE deberá contestar a estas solicitudes de forma positiva o negativa, quedando en todo caso supeditada su concesión a las necesidades organizativas.

4. Durante la vigencia de este III CCP, la retribución a percibir durante la situación de Reserva Activa será la correspondiente a un 75 % de la media del SOF de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al pase a esta situación, sin incluir a efectos de este cálculo el importe del Complemento Personal de Adaptación Fijo (CPAF). La cuantía máxima del importe a percibir por RA no podrá exceder en ningún caso del doble del límite máximo anual de la percepción de las pensiones públicas que establezca para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales del Estado, excluyendo para el cálculo de dicho límite los importes que pudieran derivarse del apartado 1.2 del artículo 141 bis.

No obstante lo anterior, si el CTA solicitante de la RA llevara menos de doce meses en un puesto de trabajo por adscripción directa que comportara un disminución de su salario previo a dicha adscripción, la media a la que hace referencia el párrafo anterior se realizará sobre los doce meses previos a la solicitud de pase a dicha situación de RA. Si una vez concedida, se renunciara a dicha RA, se iniciará en ese momento el nuevo periodo de cálculo contenido en este párrafo.

5. Dada la situación de activo del CTA durante la Reserva Activa, ENAIRE continuará ingresando la cuota patronal a la Seguridad Social.

El controlador que se encuentre en situación de Reserva Activa continuará dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y cotizará, de conformidad con el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por las remuneraciones efectivamente percibidas.

6. La cotización, con cargo al CTA, le será descontada de la retribución mensual que perciba de ENAIRE.

7. El CTA acogido a la RA podrá permanecer en esta situación hasta cumplir la edad de sesenta años.

8. Los CTA acogidos a la RA dejarán de prestar servicio, y en consecuencia, no ocuparán ningún puesto de trabajo. No obstante, su situación será de servicio activo, manteniendo los derechos que la misma conlleva. A estos efectos, cualquier certificación emitida por ENAIRE se referirá al puesto de trabajo que el CTA ocupaba en el momento en que accedió a la RA.

9. Debido a las circunstancias que concurren durante la RA, los CTA en esta situación, cada tres meses, deberán personarse en cualquier dependencia de ENAIRE o remitir una Fe de Vida, por cualquier medio que deje constancia, en la División de Administración de Recursos Humanos en los Servicios Centrales de ENAIRE.

10. La percepción de la correspondiente retribución en la Reserva Activa es incompatible con cualquier otro trabajo por cuenta propia o ajena, excepto la realización de labores de formación aeronáutica o labores de inspección aeronáutica en el ámbito de la Unión Europea. La realización de otro trabajo por cuenta propia o ajena supondrá la rescisión de la relación contractual con el proveedor de Servicios de Tránsito Aéreo por renuncia del trabajador.

11. El CTA no podrá volver a prestar servicio, a no ser que exista acuerdo con ENAIRE.

12. Durante el periodo de vigencia de este III CCP no se incrementarán anualmente los emolumentos previstos tanto en la LER como en la RA, de acuerdo con la estabilidad de la masa salarial acordada por las partes y refrendada en el convenio.

Artículo 166 a 174 bis. Situación de Reserva Activa Especial (RAE).

1. Los controladores de tránsito aéreo que alcancen la edad de sesenta y cinco años pasarán a la situación de Reserva Activa Especial y se mantendrán en esa situación hasta su jubilación, que se producirá, en aplicación de los dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, en el preciso momento de alcanzar su edad ordinaria de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley.

2. La cuantía que percibirán los CTA en la Reserva Activa Especial ascenderá al importe anual correspondiente a 12 mensualidades de la base máxima de cotización mensual al Régimen General de la Seguridad Social. La percepción de estas retribuciones es incompatible con cualquier otro trabajo por cuenta propia o ajena, excepto la realización de labores de formación aeronáutica o labores de inspección aeronáutica en el ámbito de la Unión Europea. La realización de otro trabajo por cuenta propia o ajena supondrá la rescisión de la relación contractual con el proveedor de Servicios de Tránsito Aéreo por renuncia del trabajador.

3. Dada la situación de activo del CTA durante la Reserva Activa Especial, ENAIRE continuará ingresando la cuota patronal a la Seguridad Social.

El controlador que se encuentre en situación de Reserva Activa Especial continuará dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y cotizará, de conformidad con el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por las remuneraciones efectivamente percibidas.

4. La cotización, con cargo al CTA, le será descontada de la retribución mensual que perciba de ENAIRE.

5. Los CTA acogidos a la RAE dejarán de prestar servicio, y en consecuencia, no ocuparán ningún puesto de trabajo. No obstante, su situación será de servicio activo, manteniendo los derechos que la misma conlleva. A estos efectos, cualquier certificación emitida por ENAIRE se referirá al puesto de trabajo que el CTA ocupaba en el momento en que accedió a la RAE.

6. En caso de situación excepcional los controladores en Reserva Activa Especial podrán reincorporarse, a criterio del proveedor, en puestos para el desempeño de funciones no operativas. Este nuevo puesto de trabajo será retribuido de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el controlador.

7. Debido a las circunstancias que concurren durante la RAE, los CTA en esta situación, cada tres meses, deberán personarse en cualquier dependencia de ENAIRE o remitir una Fe de Vida, por cualquier medio que deje constancia, en la División de Administración de Recursos Humanos en los Servicios Centrales de ENAIRE.

8. El CTA no podrá volver a prestar servicio, a no ser que exista acuerdo con ENAIRE.

9. Durante el periodo de vigencia de este III CCP no se incrementarán anualmente los emolumentos previstos para la RAE, de acuerdo con la estabilidad de la masa salarial acordada por las partes y refrendada en el convenio.

Artículo 175. Edad de jubilación.

En el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, la jubilación se producirá en los términos que establece la normativa de aplicación a los CTA.

Artículo 176. Jubilación anticipada.

Los CTA podrán jubilarse, de forma voluntaria, cuando les asista este derecho en virtud de la normativa vigente en la materia.

CAPÍTULO XIII
Acción sindical
Artículo 177. Representación sindical.

1. Se reconocen como representantes de los controladores de tránsito aéreo y, por tanto, como interlocutores válidos a los sindicatos que forman parte del banco social de la Comisión Negociadora del presente convenio colectivo, con el porcentaje de representatividad que para cada uno de ellos se deriva del proceso de votación previsto en el artículo 87.1, párrafo 4.º, del Estatuto de los Trabajadores. La distribución de representantes se efectuará por medio de un criterio de proporcionalidad, de modo que se atribuirá a cada candidatura sindical el número de representantes que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos; a igualdad de restos, la adjudicación será por sorteo.

2. En todo caso, no tendrán derecho a la atribución de representantes a nivel nacional aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos. La distribución de representantes de ámbito nacional se realizará conforme a los resultados globales, en tanto que la distribución de los representantes locales se efectuará de manera individualizada conforme a los resultados específicos en cada una de las dependencias. El proceso de votación efectuado en diciembre de 2018 conduce, a partir de la publicación en el BOE, a la distribución de representantes sindicales derivado del mismo, conforme a la asignación que figura en la Disposición Transitoria Octava del presente convenio.

3. La renovación de los representantes nacionales y de las dependencias locales se producirá conforme a los resultados de las futuras votaciones para la constitución de las sucesivas comisiones negociadoras del convenio colectivo, sin superar en ningún caso los cinco años el período de mandato de estos representantes. En cualquier caso, la primera renovación de la distribución de representantes se llevará a cabo transcurridos cinco años desde la publicación en el BOE del presente convenio colectivo.

Artículo 177 bis. Delegados sindicales de ámbito nacional y local.

1. Las secciones sindicales de los CTA en ENAIRE podrán designar a un total de veintidós delegados sindicales de ámbito nacional, que se distribuirán en proporción a la representatividad de cada uno de ellos conforme a lo establecido en el artículo 177. Dichos delegados contarán con las garantías y derechos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el Estatuto de los Trabajadores para los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, además de los que se reconocen en el presente convenio. Estos delegados podrán ser removidos o sustituidos por decisión de dichas secciones, debiendo ser notificado tanto el nombramiento como cualquier modificación a ENAIRE con una antelación mínima de quince días a la efectividad del nombramiento.

2. Asimismo, podrán designar delegados de ámbito local en el número total que se establece para cada dependencia en el anexo II al presente convenio colectivo, distribuyéndose dicho número total en proporción al porcentaje de representatividad obtenido, conforme a lo establecido en el artículo 177. Cada organización sindical con derecho a designar delegados sindicales deberá notificar la persona elegida a ENAIRE para su oportuna acreditación. En este caso será precisa la constitución previa de la correspondiente sección sindical en la dependencia.

Si en una dependencia hubiera varios delegados del mismo sindicato, podrán designar a uno de ellos como delegado local y será quien ostente la máxima responsabilidad como representante del sindicato en esa dependencia.

Artículo 178. Participación sindical.

De conformidad con la legislación vigente en materia de participación sindical, las secciones sindicales de ámbito nacional de los sindicatos a los que se refiere artículo 177 de este convenio tendrán los siguientes derechos y atribuciones:

1. Acceso a la información.

1.1 ENAIRE les proporcionará a dichas secciones los documentos e información sobre la situación de la productividad, programa de producción, introducción de nuevas tecnologías, Balance, Cuenta de Resultados, Memoria, auditorías, presupuestos, y programas de evolución a corto, medio y largo plazo, así como toda aquella a la que los sindicatos tengan derecho legal o convencionalmente.

1.2 Los delegados sindicales observarán el debido sigilo, respecto de aquella información calificada expresamente como confidencial.

2. Derechos de información, participación y consulta.

Además de lo previsto específicamente para cada caso en la normativa legal vigente, las citadas secciones sindicales:

2.1 Serán informadas del proceso de selección de los candidatos a CTA.

2.2 Participarán en los programas de formación de los aspirantes a CTA a través de las comisiones que se creen a tal efecto en función y medida de lo determinado en el presente convenio.

2.3 Recibirán de ENAIRE una copia básica de los nuevos contratos de los CTA, incluidos los contratos formativos para la obtención de la práctica profesional, así como información de las bajas o de las modificaciones que se produzcan.

2.4 Serán informados sobre la realización de horas extraordinarias, cualquiera que sea su calificación.

2.5 Serán informados, previamente, de todos aquellos supuestos que impliquen cambios en la naturaleza jurídica o titularidad de ENAIRE, sea cual fuere la forma en que ésta pudiera concretarse: segregación, fusión, absorción, conversión, cesión por cualquier título, liquidación, etc. Las secciones sindicales dispondrán de un plazo de treinta días para emitir informe al respecto, si lo consideraran pertinente.

2.6 Serán informados previamente a la contratación de obras, equipamientos, equipos e instalaciones, materiales y medios propios, en las dependencias de control, cuando estas contrataciones tengan incidencia relevante en la prestación del servicio de control.

En los casos en que dichas actuaciones pudieran afectar a la prestación del trabajo y al suministro de los Servicios de Tránsito Aéreo, se informará y consultará el procedimiento para aminorar, en lo posible, sus efectos sobre los mismos.

2.7 Serán informados de las comisiones de servicio autorizadas a los CTA.

2.8 Serán consultados con carácter previo a la adopción de acuerdos sobre:

a) Reestructuración, reducción o incremento de la plantilla de CTA.

b) Traslado total o parcial de las instalaciones, planes de formación, implantación o revisión de sistemas de organización y supervisión del trabajo en control.

c) Acuerdos o directrices internacionales en materia de tránsito aéreo.

d) Adaptación de los sistemas a la normativa internacional y su divulgación entre el colectivo de controladores.

e) Asimismo, será objeto de consulta cualquier otra materia que, por sus características o relevancia, así lo aconseje.

Para estas consultas se concederá a las secciones sindicales un plazo no inferior a treinta días para que emita el correspondiente informe.

Artículo 179. Crédito horario.

1. Los delegados sindicales de ámbito nacional dispondrán de un crédito horario mensual de cuarenta horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación. Los delegados sindicales locales tendrán derecho a disfrutar del crédito horario reflejado en el anexo II del presente convenio colectivo.

2. El crédito horario de los delegados sindicales de ámbito nacional podrá acumularse, total o parcialmente, en uno o varios de los delegados sindicales de su misma organización, tanto de ámbito nacional como local, incluso hasta quedar liberados completamente del trabajo, previa notificación a ENAIRE con una antelación mínima de tres meses.

3. Suprimido.

4. La disposición del crédito horario sindical se producirá por servicios completos

5. A efecto de cómputo de horas sindicales recogidas en el punto 1 y 2 de este artículo, se entenderá el crédito horario disponible en su valor anual, pudiendo el delegado sindical utilizar las horas no consumidas un determinado mes durante otro, a lo largo de todo el año, sin que, por este concepto, se puedan acumular más de 90 horas no consumidas.

Las horas sindicales de un año determinado podrán consumirse durante el primer trimestre del año siguiente sin exceder los límites de horas no consumidas señaladas en este apartado.

6. Suprimido.

7. Las horas dedicadas a la actividad sindical serán contabilizadas como se determina en el artículo 47.4 del presente convenio y consideradas, a todos los efectos, como si fueran realizadas en el puesto de trabajo.

8. Las horas de los delegados sindicales que, en ejercicio de sus funciones sindicales, asistan a reuniones convocadas por ENAIRE o las de participación en las Comisiones previstas en este convenio colectivo, serán ajenas a los créditos horarios que pudieran tener asignados y les será de aplicación lo dispuesto el artículo 47 de este convenio.

9. Si la actividad sindical coincidiera con período vacacional u otro tipo de licencia o permiso retribuido, no se computará dicho período, a efectos de disfrute del permiso en cuestión, por lo que las partes acordarán un nuevo período de igual duración y valoración al empleado en dicha actividad.

10. Con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de control, se establece que los representantes sindicales, cuando asistan, en el ejercicio de sus funciones, a reuniones convocadas por ENAIRE, ésta deberá asegurar, con carácter previo, la cobertura de todos los servicios programados y que pudieran estar afectados por la asistencia a dicha reunión.

Artículo 179 bis.

En el caso de promoverse o celebrarse elecciones a órganos de representación de los trabajadores en el ámbito del presente convenio, según lo establecido en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las estipulaciones recogidas en este capítulo en materia de representación sindical perderán automáticamente su vigencia, estándose a lo previsto en la normativa vigente en la materia.

Artículo 179 ter. Constitución bolsa horas sindicales.

1. Constitución de bolsa de horas sindicales:

1.1 Se establece la constitución de una bolsa de horas sindicales, que estará formada por la cesión de créditos horarios provenientes de delegados sindicales de ámbito nacional y local de cada organización sindical.

1.2 La disposición de esta bolsa de horas sindicales y, por tanto, su asignación individual, por interés sindical, así como la determinación del número de horas que considere conveniente, corresponderá exclusivamente a cada organización sindical legitimada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 177 y 177 bis.

2. Configuración y gestión de la bolsa de horas sindicales:

Con objeto de que la cesión de los créditos horarios sea integrada en esta bolsa de horas sindicales, la configuración y gestión de la misma se ajustarán, con carácter general, a las siguientes normas específicas:

a) Cesión de crédito horario. Sólo podrán ser cedentes de créditos horarios los delegados sindicales de ámbito nacional y local en las diferentes dependencias de control.

b) Formalización de la cesión. La cesión de horas se formalizará de forma expresa por cualquiera de los cargos sindicales de ámbito nacional o local a que se hace referencia anteriormente, mediante escrito normalizado establecido al efecto, y que deberá ser debidamente firmado por el cedente.

El referido escrito habrá de ser dirigido a la División de Personas y Administración de la Dirección Regional de Navegación Aérea de que se trate, en función del ámbito de gestión de la dependencia o Unidad de control de cada Dirección Regional y en el caso de Unidades de control pertenecientes al ámbito de Servicios Centrales a la División de Administración de RR. HH. Ello, sin perjuicio de la comunicación simultánea de dicha cesión, en su caso, a la Organización sindical correspondiente. A este respecto, se establece que las citadas Unidades de Gestión de RR. HH. darán traslado de dicho escrito junto con el oportuno informe favorable de la existencia de disposición de crédito horario a la Dirección de Personas para su tramitación correspondiente.

c) Disponibilidad de crédito horario de la bolsa. Para la disposición del crédito horario de la bolsa, será requisito imprescindible tanto la existencia de crédito horario en dicha bolsa como la previa notificación por escrito del órgano rector que establezca cada organización sindical a la Dirección de Personas con una antelación de, al menos, cuatro días, a contar desde el día siguiente a dicha notificación y con referencia a la fecha del servicio a dispensar.

Por excepción, no obstante, este período de preaviso mínimo sólo podrá alterarse en casos de urgencia inaplazable y debidamente acreditada, en cuyo supuesto se requerirá comunicación expresa en tal sentido.

d) Cesión parcial o total del crédito horario a la bolsa de horas sindicales. Podrán ser objeto de cesión parcial (no inferior a 5 horas) o total a la bolsa de horas sindicales, sólo el crédito horario disponible y, por tanto, no consumido en el momento de su cesión por quienes tengan acreditada la condición de cedentes.

e) Carácter irrevocable de la cesión de crédito horario. Una vez formalizado el acto de cesión, los créditos horarios ya cedidos tendrán carácter irrevocable durante el tiempo de vigencia de la bolsa.

f) Cesionarios de crédito horario. Sólo podrán ser cesionarios, los delegados sindicales de ámbito nacional y local en las dependencias de control y, por razón de interés sindical, los controladores de tránsito aéreo, si bien, sólo y exclusivamente hasta el límite del crédito horario disponible y existente en dicha bolsa en cada momento.

g) Disposición del crédito horario por servicios completos. En todo caso, la disposición del crédito horario integrado en esta bolsa de horas sindicales por los cesionarios se producirá por servicios completos.

h) Supeditación disposición de horas sindicales de esta bolsa. Dadas sus características específicas, la disposición de horas sindicales de esta bolsa estará sujeta, en todo caso, a la previa autorización por ENAIRE, tras la oportuna valoración del eventual impacto operativo en las dependencias o Unidades de control, por razón del servicio público prestado por ENAIRE y de la obligación legal, como entidad proveedora de servicios de navegación aérea, de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, en virtud de lo previsto en la Ley 9/2010, de 14 de abril.

i) Funcionamiento de la bolsa de horas sindicales. El saldo disponible de la bolsa de horas sindicales, concluido el año natural, se incorporará a la nueva bolsa de horas que se constituya para el año siguiente.

Artículo 180. Excedencia por cargo sindical.

El CTA en activo que ostente cargo de representación sindical y ejerza, dentro de cada uno de los sindicatos a los que se refiere el artículo 177, las funciones de presidente, vicepresidente o secretario general, podrá acogerse a la situación de excedencia forzosa durante el tiempo de permanencia en el cargo y por el tiempo que considere oportuno.

Artículo 181. Medios sindicales.

1. En las dependencias de control, los sindicatos que tengan representantes en las mismas dispondrán, para su uso exclusivo o compartido, en función de las características de la dependencia de, al menos, los siguientes medios para poder desarrollar su labor:

a) Local u oficina dotada de mobiliario, enseres, material de oficina, ordenador, líneas telefónicas interior y exterior y conexión a internet de alta velocidad y capacidad. Esta oficina se encontrará, de ser físicamente posible, en el mismo edificio en donde esté la Sala de operaciones, salvo acuerdo en contrario con la mayoría de la representación sindical.

b) Tablón de anuncios con cristalera y cierre, ubicado en lugar visible y de libre acceso, para uso exclusivo de los sindicatos.

2. Asimismo, ENAIRE facilitará un local idóneo para la celebración de reuniones y/o asambleas.

3. Las dimensiones de los locales mencionados anteriormente deberán tener en cuenta, siempre que sus características lo permitan, el número de CTA destinados en la dependencia y el tipo de actividad desarrollada.

Artículo 182. Cuota sindical.

1. ENAIRE descontará en la nómina mensual de los CTA afiliados a los sindicatos, previa autorización de los mismos, el importe de la cuota sindical vigente en cada momento e ingresará las cantidades descontadas en la cuenta corriente que a tales efectos los sindicatos designen.

2. Para poder proceder al descuento, los sindicatos remitirán a ENAIRE, mensualmente, un listado con las altas o bajas que pudieran producirse y una fotocopia de la autorización de descuento, en el caso de las altas

No se utilizará otro procedimiento distinto del recogido en este punto para proceder al descuento de las cuotas de afiliación, siendo responsabilidad de los sindicatos los perjuicios que pudieran producirse por cobro indebido de cuotas sindicales de aquellos CTA que hubieran solicitado, por escrito, la baja del sindicato.

3. ENAIRE remitirá con el cierre de cada nómina, a cada sindicato y con respecto a sus propios afiliados, un listado, ordenado por dependencias, de aquellos CTA a los que se les ha descontado la cuota sindical, haciendo constar el total recaudado.

Asimismo, ENAIRE comunicará aquellas incidencias o situaciones de difícil conocimiento por parte de los sindicatos, que hagan imposible el cobro de la cuota sindical, tales como jubilaciones, excedencias, etc.

CAPÍTULO XIV
Acción social

Facilidades para la prestación del servicio

Artículo 183. Objetivos.

1. Se crea la Comisión Paritaria de Acción Social, integrada por cinco representantes de ENAIRE y cinco representantes de los sindicatos que conforman el banco social de la Comisión Negociadora del presente convenio colectivo, con el porcentaje de representatividad y la ponderación en el voto que corresponda para cada uno de ellos, derivado del proceso de votación previsto en el artículo 87.1, párrafo 4.º, del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 177 del presente convenio, con el fin de desarrollar y controlar una política activa de acción social para los controladores de tránsito aéreo.

2. Los principales objetivos de esta Política de Acción Social serán:

Cobertura del riesgo de fallecimiento y de invalidez cualquiera que sea su causa.

Seguro de Salud.

Plan de pensiones o figura equivalente.

Otras prestaciones de carácter complementario.

Artículo 184. Financiación de la acción social.

1. Las cuantías correspondientes a acción social que las partes pudieran determinar no constituyen una partida autónoma e independiente, sino que forma parte del conjunto de percepciones salariales y extrasalariales abonadas y, por tanto, forma parte de la masa salarial. De esta forma, los CTA en activo podrán adherirse voluntariamente al Plan de Acción Social, según los criterios que se fijen para cada ejercicio en el marco de la Comisión Paritaria de Acción Social.

2. Para aquellos CTA que de forma voluntaria opten porque parte de sus percepciones salariales fijas sean asignadas a los fines regulados en el artículo anterior, tales percepciones pasarán a tener la consideración de carácter extrasalarial.

3. El procedimiento de solicitud, ingreso y justificación en su caso de las cantidades correspondientes a cada CTA se establecerá por la Comisión Paritaria de Acción Social. Las cantidades que se destinen en cada ejercicio se abonarán en dos pagos, uno en el primer semestre del año y otro en el mes de noviembre. La solicitud por los CTA de las cantidades destinadas a las distintas coberturas tendrá carácter voluntario. En el caso de seguros de salud, las cantidades destinadas por CTA tendrán en cuenta la existencia o no de cargas familiares.

4. Asimismo, se incorporará a este convenio colectivo el derecho reconocido para todo el personal de ENAIRE de aseguramiento de vida y accidente cubierto por la póliza preexistente contratada por ENAIRE.

Artículo 184 bis. Abono de gastos por renovación de licencias u otros permisos.

ENAIRE sufragará los gastos derivados de la renovación de licencias, certificados médicos u otros permisos que sean requisito necesario para el desempeño de los puestos de trabajo definidos en este convenio colectivo. También abonará en el modo que se determine las cuotas periódicas de colegiación para aquellos trabajadores que lo necesiten inexcusablemente para el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo.

Artículo 185. Facilidades para la prestación del servicio.

1. Las dependencias de control dotadas de servicios de cafetería y restauración mantendrán estos servicios, cuyo funcionamiento se ajustará, como mínimo, a los términos siguientes:

1.1 Se proporcionarán servicio de cafetería y restauración suministrándose desayunos, comidas y cenas. Su horario será coincidente, al menos, con los servicios prestados durante el día y el período correspondiente al Servicio de Noche durante el cual se suministren las cenas, sin perjuicio de los períodos en que, localmente, pudiera acordarse su interrupción, entre los representantes de ENAIRE y los delegados sindicales, ambos debidamente acreditados.

1.2 El horario de comidas y cenas se pactará localmente, abarcando un período mínimo de tres horas. Tendrán derecho al cubierto los CTA cuyos servicios coincidan en parte con dichos períodos.

1.3 El cubierto suministrado en las comidas y cenas tendrá un precio máximo de 1,2 euros y constará de dos platos, pan, bebida y postre. La cantidad y calidad del cubierto y de las instalaciones serán controladas por los Comités de Seguridad y Salud Laboral o, en su caso, por los delegados de prevención, de los regulados en el capítulo XV, que podrán acompañarse de los técnicos o expertos que consideren convenientes.

1.4 Por otra parte, los servicios de cafetería se regirán por la lista de precios que se pacten localmente entre los representantes de ENAIRE y los delegados sindicales de la dependencia, ambos debidamente acreditados.

1.5 En aquellas dependencias donde los delegados sindicales y la Dirección del Centro así lo acuerden, se podrán pactar otros menús, mejorando calidad y cantidad y ajustando los precios de los mismos, sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores.

Si por cualquier circunstancia transitoria no pudieran suministrarse los servicios recogidos en este punto, ENAIRE adoptará las medidas más oportunas para paliar la carencia y asegurar el objetivo previsto.

2. En el resto de las dependencias de control, se facilitará el acceso más directo posible, de los CTA que entren o salgan de servicio o lo presten de forma continuada, a los servicios de cafetería y restauración del aeropuerto, en las mismas condiciones previstas en el punto anterior.

3. En las dependencias donde entre de servicio un solo CTA, se le suministrará la comida en la misma Sala de operaciones. Asimismo, si éste tuviera que permanecer en la dependencia con posterioridad a las 21:00 horas locales, bien con carácter general o por cualquier motivo extraordinario, también se le servirá la cena; en ambos casos, con cargo a ENAIRE.

4. En todas las dependencias de control, ENAIRE garantizará el suministro de agua potable y de suficiente calidad. Asimismo, las dotará de un frigorífico. Además, si el número de CTA lo justificase, se instalarán máquinas expendedoras de bebidas frías, calientes y alimentos, con precios concertados. Todo ello estará situado en un lugar próximo a la Sala de operaciones.

Artículo 186. Salas de descanso y otros servicios.

Todas las dependencias de control estarán dotadas de una sala próxima a la Sala de operaciones, debidamente provista del mobiliario necesario para permitir el descanso de los CTA. Aquéllas que tengan una plantilla superior a setenta y cinco CTA, sin incluir los que se encuentren en situación de LER, RA y RAE dispondrán, al menos, de otra sala diferenciada en función del nivel acústico.

Las salas de descanso y los dormitorios estarán provistos de medios de comunicación directos con la Sala de operaciones, tales como teléfonos, interfonos o similares.

En las dependencias de control se instalarán los servicios para la higiene personal adecuados, cuando los correspondientes al servicio general no permitan un rápido acceso de los CTA a los mismos.

Las dependencias con servicio las 24 horas del día se irán dotando de instalaciones con dormitorios suficientes de uso individual, debidamente equipados y mantenidos, con tendencia a disponer de cuarto de aseo propio, procurándose que estén anejos a la Sala de operaciones.

Asimismo, se proveerá de los accesorios necesarios para facilitar el descanso de los CTA.

Artículo 187. Transporte.

1. Los CTA percibirán, en su caso, el plus de transporte previsto en el artículo 140.

2. No obstante, ENAIRE proporcionará medio de transporte a los CTA que venían haciendo uso del mismo en su dependencia, en tanto permanezcan en ella, por tener acreditado tal derecho en el momento de la entrada en vigor del presente convenio colectivo.

El ejercicio de este derecho es incompatible con la percepción del Plus de Transporte.

3. Mientras existan CTA con derecho a ser transportados por ENAIRE, se mantendrá en sus respectivas dependencias el servicio de transporte adecuado en cada caso.

4. Asimismo, se mantendrán los servicios de facilitación de acceso al centro de trabajo que, en el momento de la entrada en vigor del presente convenio colectivo, existieran en algunas dependencias mientras persistan las circunstancias que motivaron su implantación.

A estos efectos, se entenderá que los mencionados servicios se limitan al transporte hasta el propio centro de trabajo:

Dentro del recinto de las instalaciones en las que se halle la dependencia.

Desde la terminal del transporte público, en las instalaciones donde esté la dependencia.

Desde la terminal de transporte público más próximo en el término municipal donde se encuentre el centro de trabajo.

5. Con las condiciones señaladas en el punto anterior, podrá disponerse de servicios similares, en aquellas dependencias en las que las dificultades para el acceso a las mismas, así lo aconsejen.

Artículo 188. Aparcamientos.

ENAIRE facilitará lugares de aparcamiento, convenientemente vigilado y cubierto, a los CTA que utilicen medios de transporte propios, anejos a los lugares de trabajo o lo más próximo posible a la dependencia.

Artículo 189. Tarjetas de identificación.

ENAIRE facilitará tarjeta normalizada a todos los CTA que les identifique como tales y que permita el acceso a su dependencia y zonas de jurisdicción.

CAPÍTULO XV
Prevención de riesgos laborales, seguridad y salud laboral
Artículo 190. Normas Generales.

Los CTA, en la prestación de sus servicios, tienen el derecho a una protección eficaz en materia de Seguridad y Salud Laboral.

Así, tanto en las dependencias de control y demás centros de trabajo como el personal afectado por este convenio cumplirán las disposiciones sobre Seguridad y Salud Laboral vigentes en cada momento, y en particular las contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 39/1997 que establece el Reglamento de los Servicios de Prevención, el Real Decreto 337/2010 y toda aquella normativa que los desarrolla y sea de aplicación.

Artículo 190 bis. Organización y objeto de la prevención de riesgos laborales.

La acción preventiva tiene por objeto primordial la mejora de las condiciones de Seguridad y Salud Laboral de los CTA, junto con una adecuada política en Prevención de Riesgos Laborales y de protección medioambiental, para evitar o minimizar en lo posible los daños a corto, medio y largo plazo que el desempeño de la profesión de controlador de tránsito aéreo y la provisión de los servicios ATS pueda conllevar tanto para el propio CTA como para su entorno laboral. Éste debe ser objetivo preferente de ENAIRE, que desarrollará la acción preventiva de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre Prevención de Riesgos laborales, y para ello:

1. La Prevención de Riesgos Laborales deberá incluirse en el sistema integrado de gestión de ENAIRE, estando en concordancia con la Política de Gestión Integrada de ENAIRE, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, PPRL).

2. El Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, SGPRL), cuya finalidad será la consecución de los objetivos y principios de la acción preventiva, se plasmará en el PPRL el cual incluirá todos los procedimientos, protocolos y directrices acordados por la Comisión Paritaria Estatal de Seguridad y Salud Laboral (en adelante, CPESSL) y definida en el artículo 196 de este convenio colectivo.

3. Se contará con un PPRL para los CTA, que organice y regule las condiciones que deben darse en los puestos de trabajo para evitar o minimizar, todo lo posible, los daños a la salud y adaptando el puesto de trabajo a la persona. Primará siempre, en la Política de Gestión Integrada de ENAIRE, la eliminación del riesgo o su minimización en origen, sobre las medidas de protección personal frente al mismo.

4. Este PPRL deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción preventiva, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

5. ENAIRE deberá efectuar una evaluación de riesgos laborales en cada dependencia de control y para cada posición de trabajo diferenciada de cada CTA, establecidas en la normativa vigente.

6. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del PPRL a los CTA son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva.

7. La evaluación de riesgos laborales se revisará con la periodicidad que establezca la CPESSL, que no será superior a cinco años y de acuerdo con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y concordantes.

Artículo 191. Servicio de Prevención de Riesgos Laborales: SPRL.

1. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de ENAIRE (en adelante, SPRL) tendrá carácter interdisciplinario, y será el encargado de la realización de las actividades preventivas necesarias para evaluar, eliminar y reducir los riesgos que son propios e inherentes al ejercicio profesional del CTA, los que hayan sido identificados por acuerdo de la CPESSL y aquéllos otros que se pongan de manifiesto como resultado de las evaluaciones de riesgos laborales. Para ello, ENAIRE llevará a cabo una planificación de las actividades preventivas que incluirá, para cada una de ellas, el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

2. El SPRL de ENAIRE constituirá una unidad organizativa específica y deberán contar con las instalaciones, los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas. El Servicio de Prevención efectuará un seguimiento continuo de las actividades preventivas para asegurarse de su efectiva ejecución, asesorando y asistiendo a la empresa, a los trabajadores, a sus representantes y a los órganos de representación especializados.

3. Se constituirá una Comisión Paritaria Estatal de Seguridad y Salud Laboral (CPESSL) y será una de las referidas en el artículo 4 de este convenio colectivo.

4. Las materias objeto de la acción preventiva serán, en general, las previstas en la normativa vigente y, en particular, las específicas de la profesión de controlador de tránsito aéreo, entre otras, las relacionadas con la ergonomía y la organización del trabajo y el descanso, la incorporación de nuevas tecnologías, la carga de trabajo, la turnicidad y nocturnidad y otras situaciones que puedan incidir en la seguridad y salud de los CTA incluyendo los aspectos de vigilancia médica de la salud.

5. A los efectos del contenido de este capítulo, se considerará como normativa vigente la aplicable en materia de Seguridad y Salud Laboral, lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Como complemento de lo anterior y, en ausencia de normativa, se podrán utilizar los criterios recogidos en:

Las normas UNE-EN e ISO.

Las Guías del Instituto Nacional de Seguridad en el Trabajo y los Protocolos y Guías del Ministerio de Sanidad, así como las provenientes de Instituciones competentes de las Comunidades Autónomas y de carácter Nacional.

Los convenios Internacionales.

Guías o especificaciones técnicas OSHA, EUROCONTROL, etc.

En ausencia de las anteriores, las Guías y los valores límites de otras entidades de reconocido prestigio.

Compendio sobre Factores Humanos de la OACI.

6. La planificación y realización de las actividades preventivas corresponde a ENAIRE. La vigilancia del cumplimiento de la normativa corresponde a los órganos siguientes:

A la CPESSL, en el ámbito estatal y para todas las dependencias y Unidades de control.

A los Comités de Seguridad y Salud Laboral (en adelante, CSSL), circunscrita su actuación al ámbito de la dependencia o Unidad en la que existan, en los términos reglamentariamente establecidos y de acuerdo con lo previsto en el presente convenio colectivo.

A los delegados de prevención (en adelante, DP), circunscrita su actuación al ámbito de la dependencia en la que existan, en los términos establecidos legalmente y en el presente convenio.

7. Se creará un Fondo Documental en cuya definición de contenido y ubicación participará la CPESSL, del que se abastecerá a todas las dependencias y Unidades de control, en materia de Seguridad y Salud Laboral, al que tendrán acceso los DP miembros de los CSSL y CPESSL, y a los que se mantendrán informados de las nuevas incorporaciones a este Fondo.

Artículo 192. Medidas de prevención de riesgos laborales.

Es responsabilidad de ENAIRE el adoptar todas las medidas objeto de la Acción Preventiva recogidas en este capítulo,

1. Medidas de Seguridad e Higiene:

1.1 Revisar periódicamente las condiciones de las instalaciones, su funcionamiento, las condiciones ambientales del entorno de trabajo de los CTA.

1.2 Se garantizarán unas condiciones mínimas de higiene y limpieza, en todas las estancias de la dependencia.

1.3 En aquellos lugares de trabajo donde se utilicen pantallas de visualización de datos (PVD), así como otros dispositivos o equipos, se adoptarán las medidas correctoras oportunas sobre la posible incidencia de los mismos en la salud de los CTA, en concordancia con el Procedimiento de Evaluación de Riesgos Laborales en vigor.

1.4 Toda dependencia dispondrá de un Plan de Autoprotección, que incluirá, entre otros aspectos, los Planes de Actuación en Emergencias y que recojan las medidas y procedimientos adecuados para garantizar la seguridad de las personas en las dependencias.

1.5 ENAIRE deberá asegurar la coherencia entre el Plan de Autoprotección y cualquier otro documento relacionado y aplicable en cada dependencia y, en particular, con el Plan de Contingencia ATS (PCATS). El Plan de Autoprotección deberá ser conocido por todo el personal en sus aspectos teóricos y prácticos y se realizará como mínimo un simulacro al año.

2. Medidas de Salud Laboral. Vigilancia médica de la salud:

2.1 Se implantarán sistemas de información y notificación adecuados a la representación sindical, que permitan la realización de estudios epidemiológicos y posterior conocimiento de sus resultados, para la identificación y prevención de patologías laborales que puedan afectar a la salud e interferir en el trabajo de los CTA, en el marco de lo previsto en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

2.2 De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la vigilancia de la salud sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2.3 Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

2.4 Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

2.5 Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o can la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

2.6 En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.7 Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

3. Ergonomía, psicosociología aplicada, factor humano, nuevas tecnologías en ATC:

3.1 La psicosociología aplicada es la disciplina preventiva que tiene por objeto abordar los aspectos relacionados con el contenido y la organización del trabajo capaces de originar la pérdida de salud de los trabajadores, especialmente, en sus dimensiones psíquica y social. El concepto de «Factores Psicosociales» hace referencia a aquellas condiciones que se encuentran presentes en una situación laboral y que están directamente relacionadas con la organización, el contenido del trabajo y la realización de la tarea, y que tienen capacidad para afectar tanto al bienestar o a la salud (física, psíquica o social) del trabajador como al desarrollo del trabajo. Así pues, unas condiciones psicosociales desfavorables están en el origen de la aparición tanto de determinadas conductas y actitudes inadecuadas en el desarrollo del trabajo como de consecuencias perjudiciales para el trabajador y su salud.

3.2 En la introducción de nuevas tecnologías, sistemas o equipos, se seguirá el principio ergonómico de mejora de los niveles de seguridad.

3.3 La ergonomía de los puestos de trabajo de los CTA, que incluye las condiciones ambientales del entorno laboral, deberá como mínimo adecuarse a la normativa, recomendaciones y estudios existentes, especialmente en lo que respecta al diseño de las consolas y asientos anatómicos regulables, así como garantizar la adaptación antropométrica del puesto de trabajo, mediante la posibilidad de control del entorno de trabajo por el propio trabajador.

4. Medicina del Trabajo:

Todos los centros de trabajo, en la medida de lo posible, estarán dotados, al menos, con los elementos y personal necesarios para primeras curas; disponiéndose de un sistema adecuado, que permita el traslado urgente a centros sanitarios, en caso de enfermedad súbita o accidente del CTA. En este sentido se establecerá un protocolo de actuación para las dependencias de control en las que pueda haber un solo CTA en el Fanal prestando servicio.

5. Protección de la maternidad:

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece de manera específica las medidas particulares en relación con categorías específicas de trabajadores, como son las trabajadoras embarazadas o que acaban de dar a luz. Estos dos puntos, se desarrollan en el artículo 26 de la citada LPRL, sobre protección de la maternidad.

En consecuencia, se adoptarán las siguientes medidas:

5.1 La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL («Evaluación de los Riesgos») deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajos a turnos.

5.2 Cuando la adaptación de las condiciones o el tiempo de trabajo no resultase posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

5.3 El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

5.4 En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su Grupo o a categoría equivalente, de los correspondientes a la categoría de CTA, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a puesto anterior o a otro compatible con su estado.

5.5 Lo dispuesto en los anteriores números de este apartado será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el inciso segundo del apartado 5.4 del presente artículo.

5.6 Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

6. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos:

La empresa, de conformidad con el artículo 25 de la LPRL, garantizará de manera específica la protección de los trabajadores, que por sus propias características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichas características personales en las evaluaciones de riesgos y, en función de éstas, se adoptarán las medidas preventivas y de protección necesarias.

Artículo 193. Información.

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones atribuidas a los órganos de representación previstos en este capítulo, ENAIRE elaborará y/o conservará la siguiente documentación, que estará a disposición de tales órganos:

a) El Procedimiento de Evaluación de Riesgos Laborales en vigor, para controladores de tránsito aéreo.

b) Las Evaluaciones de Riesgos Laborales de las dependencias de control.

c) El Plan de Prevención de Riesgos Laborales para los CTA, los procedimientos PGPRL y registros definidos.

d) La Guía para la elaboración de los Planes de Autoprotección de los establecimientos de ENAIRE.

e) El Plan de Autoprotección o Plan de Emergencias que incluya los Planes de Actuación en Emergencias, con las adaptaciones o variaciones particulares para cada dependencia, según sus características.

1.1 El resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo.

1.2 Las estadísticas sobre accidentes laborales.

1.3 Plan de Formación en materia de PRL en el ámbito del presente convenio colectivo.

1.4 Los proyectos para la implantación de nuevas tecnologías.

1.5 La planificación de la actividad preventiva.

1.6 Cualquier otra documentación relativa a la Seguridad y Salud que pudiera ser relevante por su novedad o posible repercusión, sin perjuicio de aquella otra documentación referenciada en el artículo 23 de la LPRL que sean requeridas por la representación sindical en la CPESSL.

2. En relación con lo estipulado en el artículo 41 de la LPRL, ENAIRE facilitará a los CTA y a sus representantes, en términos que resulten comprensibles, la información necesaria para que la utilización y manejo de los equipos de trabajo se realicen sin riesgo para la salud del CTA.

Artículo 194. Formación de los CTA.

1. ENAIRE impartirá la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia de Seguridad y Salud Laboral a los CTA de todas las dependencias y Unidades de control, facilitando la asistencia a los cursos impartidos en estas materias, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

3. ENAIRE facilitará la formación técnica necesaria y específica que se determine, por la normativa vigente, para los miembros de los CSSL, CPESSL y DP.

Artículo 195. Derechos y obligaciones de los CTA en materia de Seguridad y Salud Laboral.

1. Derechos:

1.1 Protección eficaz en materia de Seguridad y Salud Laboral.

1.2 Información, consulta, participación y formación en materia preventiva.

1.3 Interrumpir temporalmente el ejercicio de sus funciones cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud.

1.4 Los costes de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no podrán recaer, en ningún caso, sobre los CTA.

2. Obligaciones:

Corresponde a cada CTA velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones de ENAIRE. Y deberán, en particular:

2.1 Cooperar de forma activa y permanente en la prevención de riesgos y en el auxilio de las víctimas en caso de accidente o siniestro, según sus conocimientos y formación recibida.

2.2 Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

2.3 Utilizar correctamente los medios y equipos de protección individual facilitados por ENAIRE, de acuerdo a las instrucciones recibidas de ésta.

2.4 No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.

2.5 Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al Servicio de Prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los CTA.

2.6 Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los CTA en el trabajo.

2.7 Cooperar con ENAIRE para que se puedan garantizar unas condiciones de trabajo seguras y que no entrañen riesgos para la Seguridad y Salud de los CTA. En particular atender con diligencia y sacar el máximo provecho de los cursos que se impartan en materia de prevención de riesgos.

Artículo 196. Comisión Paritaria Estatal de Seguridad y Salud Laboral (CPESSL).

Como máximo órgano de participación, se crea la Comisión Paritaria Estatal de Seguridad y Salud Laboral. Esta Comisión será la encargada de unificar los criterios de actuación de los respectivos CSSL y DP.

1. Composición:

Esta Comisión estará integrada por, tres representantes de ENAIRE y tres representantes de los sindicatos designados en proporción al número de delegados de prevención que tiene cada sindicato en cada una de las dependencias, incluidas todas aquellas en las que los delegados sindicales de ámbito local ostentan asimismo la condición de delegados de prevención, pudiendo acompañarse cada una de las partes en las reuniones y grupos de trabajo, de los técnicos y asesores que consideren necesarios, en relación con las materias a tratar.

2. Régimen de funcionamiento interno:

2.1 La Comisión establecerá un Reglamento Interno que recogerá las normas básicas de funcionamiento. La Presidencia de dicha Comisión corresponderá a la representación de ENAIRE y la Secretaría podrá ser desempeñada por la representación sindical. Las reuniones se efectuarán con la periodicidad que se estime necesaria, a petición de cualquiera de las partes, y que, en ningún caso, será superior a seis meses.

2.2 Las Actas de las reuniones de la Comisión, una vez aprobadas, se distribuirán para garantizar su conocimiento y aplicación.

2.3 Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por unanimidad de los asistentes, siendo vinculantes para las partes. No obstante, de no producirse acuerdo, ENAIRE aplicará la legislación vigente en materia preventiva.

3. Competencias y facultades:

3.1 (Sin contenido).

3.2 Participar en la elaboración, revisión y actualización de los calendarios para efectuar las Evaluaciones de Riesgos de las dependencias de control, así como para sus revisiones, especialmente tras efectuarse reformas, nuevas edificaciones, y/o nuevos equipamientos o nuevas tecnologías, cuya periodicidad será la que se establezca reglamentariamente y que, en ningún caso, será superior a cinco años.

3.3 Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos laborales.

3.4 Ser consultada y participar en lo referente a cualquier modificación del Servicio de PRL de ENAIRE, así como, en su caso, las entidades externas concertadas como Servicio de PRL ajeno, la Mutua de Accidentes de Trabajo y los Servicios Médicos del Trabajo.

3.5 Debatir en el seno de la Comisión la gestión realizada por las Entidades especializadas contratadas por ENAIRE.

3.6 Ser consultada e informada de la elección de la Entidad Auditora o de Evaluación Externa.

3.7 Participar en la promoción y diseño de las líneas generales en materia de Seguridad y Salud Laboral, así como el establecimiento de los criterios comunes entre dependencias para la acción preventiva, sin perjuicio de la autonomía en las actuaciones que la ley confiere a los Comités de Seguridad y Salud Laboral y a los delegados de prevención.

3.8 Participar en la elaboración del Plan de Formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales y Seguridad y Salud Laboral, para los CTA en general, miembros de la CPESSL, miembros de los CSSL y delegados de prevención.

3.9 Ser consultada por ENAIRE previamente a la introducción de nuevas tecnologías o equipos e instalaciones que supongan una novedad respecto de los existentes, en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos laborales.

3.10 Orientar y fomentar la debida colaboración entre los distintos CSSL.

3.11 Vigilar que la política general de ENAIRE en materia de PRL y Seguridad y Salud Laboral, así como el conjunto de actividades preventivas, cumple con la normativa vigente.

3.12 Proponer el material bibliográfico y documental mínimo con que debe dotarse el Fondo Documental.

4. Garantías de los miembros de la CPESSL:

Los miembros de la CPESSL tendrán la consideración de representantes sindicales de los CTA, con las garantías previstas para estos en el capítulo XIII, de Acción Sindical. Con respecto a su crédito horario se estará a lo siguiente: 15 horas mensuales.

Los miembros de la CPESSL tendrán garantizado el acceso a las dependencias de ENAIRE e instalaciones afectas en el ámbito de sus competencias, en el marco de la política de seguridad física establecida por ENAIRE.

Artículo 197. Comités de Seguridad y Salud Laboral.

El CSSL es el órgano colegiado y paritario de participación, destinado a la consulta regular y periódica de la empresa en materia de prevención de riesgos en el ámbito de una dependencia o Unidad de control.

Se constituirá en las dependencias de control con 50 CTA de plantilla o más.

1. Composición:

Su composición será paritaria, determinándose el número de componentes del banco social, que en todo caso serán delegados de prevención, en función de los que correspondan a cada dependencia de acuerdo con la plantilla existente y la escala a tal efecto establecida en el artículo 198 de este convenio, correspondiendo igual número de integrantes a la representación de ENAIRE.

2. Régimen de funcionamiento interno:

2.1 Los CSSL tendrán su propio reglamento interno que recogerá las normas básicas de funcionamiento, reuniones, votaciones, elección de cargos, etc.

2.2 Los acuerdos se tomarán por unanimidad y serán vinculantes para las partes dentro de su competencia. No obstante, de no producirse acuerdo, ENAIRE aplicará la legislación vigente en materia preventiva.

2.3 Además de otros cargos que se establezcan en el Reglamento Interno del Comité, habrá un presidente, que corresponderá a la representación de ENAIRE.

3. Competencias y facultades:

Con carácter general, las que define la LPRL, en el artículo 39, puntos 1 y 2 y específicamente:

3.1 Poner en práctica la Política General de Seguridad y Salud Laboral que establezca la CPESSL.

3.2 Elevar consultas y propuestas a la CPESSL que no hayan podido ser contestadas o acometidas en el seno del propio CSSL.

3.3 Promover la aplicación de las medidas que se acuerden en la CPESSL, en el ámbito de sus funciones y competencias.

3.4 Acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo, en los términos previstos en el apartado 2. a. del artículo 36 de la LPRL.

Artículo 198. Delegados de Prevención.

La designación de los delegados de prevención, en cuanto a su número, se ajustará a la siguiente escala:

a) En las dependencias de hasta 49 controladores de tránsito aéreo; 1 delegado de prevención.

b) En las dependencias de 50 a 119 controladores de tránsito aéreo; 2 delegados de prevención.

c) En las dependencias de 120 a 500 controladores de tránsito aéreo; 3 delegados de prevención.

d) En las dependencias de 501 a 1.000 controladores de tránsito aéreo; 4 delegados de prevención.

Asimismo, en línea con las previsiones establecidas anteriormente, se establecen las siguientes precisiones:

a) En las dependencias de hasta 49 controladores de tránsito aéreo, el delegado sindical de ámbito local ostentará igualmente la condición de delegado de prevención.

b) En las dependencias de 50 a 119 controladores de tránsito aéreo, los delegados sindicales de ámbito local ostentarán asimismo la condición de delegados de prevención.

c) En las dependencias a partir de 120 controladores de tránsito aéreo, los delegados de prevención serán nombrados por las secciones sindicales, en proporción al porcentaje de representatividad obtenido en la dependencia, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 177.

1. Competencias y facultades:

Con carácter general, sus competencias serán las dispuestas en la LPRL, en su artículo 36 y, específicamente:

1.1 Poner en práctica la Política de Seguridad y Salud Laboral que establezca la CPESSL, así como las decisiones allí adoptadas en el ámbito de sus competencias

1.2 Elevar consultas y propuestas a la CPESSL.

1.3 Acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo, en los términos previstos en el apartado 2. a. del artículo 36 de la LPRL.

2. Garantías:

2.1 Tendrán la consideración de representantes sindicales de los CTA, con las garantías previstas para éstos en el capítulo XIII, de Acción Sindical. Con respecto a su crédito horario, se establecerá lo siguiente:

a) En las dependencias de control de hasta 119 controladores de tránsito aéreo, los delegados de prevención no dispondrán de crédito horario; ello sin perjuicio de que, al reunir asimismo la condición de delegado sindical en las dependencias dispongan del crédito horario correspondiente por ostentar esta última condición.

b) En las dependencias de control que cuenten con un número igual o superior a 120 controladores de tránsito aéreo, los delegados de prevención dispondrán de un crédito horario de 15 horas mensuales.

A los créditos horarios arriba mencionados, les podrá ser de aplicación lo previsto en el artículo 179 de este convenio colectivo.

2.2 Tendrán libre acceso, en el ámbito de su competencia, a las instalaciones de las dependencias, en el marco de la Política de Seguridad Física establecida por ENAIRE.

3. El número de CTA mencionados en las escalas anteriores, está referido a CTA en activo, descontando aquéllos en situación de LER, Reserva Activa y/o Reserva Activa Especial.

Artículo 198 bis. 

(Sin contenido).

CAPÍTULO XVI
Comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje
Artículo 199. Constitución de la CIVCA.

Para la interpretación, vigilancia, conciliación o arbitraje de las diferencias y discrepancias que puedan producirse en la aplicación o interpretación del presente convenio colectivo y de cualquier pacto derivado del mismo se constituye una Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (en adelante CIVCA) de carácter paritario.

Artículo 200. Composición de la CIVCA.

1. La CIVCA estará integrada por un mínimo de cuatro y un máximo de cinco representantes de los sindicatos que conforman el banco social de la comisión negociadora del presente convenio colectivo y que, a su vez, sean firmantes del mismo, con el porcentaje de representación y ponderación en el voto que corresponda para cada uno de los sindicatos, derivado del proceso de votación previsto en el artículo 87.1, párrafo 4.º, del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 177 del presente convenio. Asimismo, ENAIRE contará con el mismo número de representantes.

2. La CIVCA podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores, que serán designados libremente por cada una de las partes.

Artículo 201. Facilitación de documentación para la CIVCA.

Al objeto de poder emitir dictamen sobre los asuntos planteados, a la CIVCA le serán facilitados los informes pertinentes y demás documentación que pudiera precisar.

Artículo 202. Reuniones de carácter ordinario y extraordinario.

1. Los asuntos serán sometidos a la CIVCA en reunión de carácter ordinario o extraordinario.

2. En el primer supuesto, se hará público el dictamen de la CIVCA en un plazo de quince días hábiles y, en el segundo, de cinco días hábiles.

3. Cualquiera de las partes podrá requerir la convocatoria de la CIVCA, para la celebración de reunión extraordinaria.

4. Las extraordinarias se celebrarán dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

5. Las reuniones ordinarias se celebrarán cada trimestre natural, preferentemente, en la última quincena del mismo.

Artículo 203. Procedimiento de solución de consultas y discrepancias.

El planteamiento de consultas y discrepancias de carácter colectivo sobre la interpretación o aplicación de este convenio podrán ser presentadas ante la CIVCA, con anterioridad al ejercicio de cualquier acción ante los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes.

Artículo 204. Solución extrajudicial de conflictos laborales.

1. El planteamiento de situaciones conflictivas, por el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo, requerirá la intervención preceptiva de la CIVCA, a efectos de solución de la situación conflictiva planteada, con carácter previo al ejercicio de cualquier acción ante los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas competentes.

2. No obstante haberse agotado el trámite preceptivo ante la CIVCA sin avenencia, la CIVCA podrá acordar someter el conflicto colectivo laboral de que se trate a la intervención de un tercero, a través de uno de los procedimientos siguientes:

a) Conciliación y/o mediación.

b) Arbitraje.

3. El acuerdo compromisorio, que habrá de quedar reflejado en el Acta de la sesión de la CIVCA correspondiente, deberá reunir los requisitos generales y específicos, en función de la modalidad del procedimiento por el que se hubiera optado, quedando constancia expresa de la eficacia de la solución planteada.

4. Los acuerdos de la CIVCA, en la conciliación de conflictos de carácter colectivo, tendrán fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes en dicho conflicto y podrá llevarse a efecto, de ser necesario, por aplicación de lo previsto en la normativa que sea de aplicación en cada momento.

Artículo 205. Reglamento de Organización y Funcionamiento de la CIVCA.

Se faculta a la Comisión para que elabore su Reglamento de Organización y Funcionamiento, que desarrollará los procedimientos para su funcionamiento y el ejercicio de sus competencias.

Artículo 206. Competencias de la CIVCA.

Sin perjuicio de aquellas competencias específicamente previstas en el presente convenio colectivo, la CIVCA tendrá asignadas las siguientes:

a) Interpretar las disposiciones contenidas en este convenio colectivo, así como otros acuerdos o pactos colectivos derivados del mismo que afecten a los CTA. Esta función interpretativa se llevará a cabo teniendo en cuenta los antecedentes en la materia, las negociaciones y propuestas de las partes antes de la aprobación de la disposición objeto de pronunciamiento, el sentido propio de las palabras y el espíritu y finalidad de éstas.

b) Hacer un seguimiento de la aplicación y/o vigilancia del cumplimiento del convenio colectivo, demás acuerdos o pactos colectivos derivados del mismo y de las resoluciones o dictámenes de la CIVCA.

c) Intervenir como órgano de conciliación, mediación o arbitraje, cuando se susciten discrepancias y conflictos laborales de carácter colectivo. Asimismo tendrá funciones informativas ante las consultas y dudas contempladas con anterioridad.

d) Estudiar o emitir informe sobre determinados aspectos, en los casos previstos en este convenio colectivo.

e) Realizar cuantas otras atribuciones tiendan a la mayor eficacia práctica de este convenio colectivo y al mantenimiento de las buenas relaciones entre las partes.

Artículo 207. Naturaleza de los acuerdos.

1. Los dictámenes de la CIVCA que se adopten por unanimidad de las partes serán vinculantes para las organizaciones que representan.

2. Todo ello, se entiende sin perjuicio del derecho de los CTA para recurrir, ante los órganos judiciales o autoridades administrativas competentes, las resoluciones o interpretaciones que lesionen sus intereses individuales.

Artículo 208. Publicidad.

ENAIRE publicará las actas de la CIVCA en todas las dependencias para general conocimiento de los CTA. En su caso, se comunicará de forma fehaciente, al reclamante o reclamantes, las resoluciones cuando se hubiere solicitado su dictamen.

CAPÍTULO XVII
Procedimiento de reclamación individual
Artículo 209.

(Sin contenido).

CAPÍTULO XVIII
Responsabilidad civil
Artículo 210. Responsabilidad civil.

ENAIRE asume, mediante la suscripción de un seguro a tal efecto, la responsabilidad civil del CTA, en su totalidad, derivada del ejercicio profesional de sus funciones, incluidas las posibles sanciones de AESA o EASA o cualquier organismo aeronáutico cuando éstas últimas no se deriven de actuaciones dolosas, negligentes o cuando no concurra una imprudencia grave acreditada. A tales efectos, ENAIRE correrá con todos los gastos que respondan a fianzas, reclamaciones por daños materiales y personales y cualquier otra indemnización que se derive de la actuación profesional de los CTA, así como los que origine la defensa jurídica designada por ENAIRE.

CAPÍTULO XIX
Reconocimientos médicos para la obtención del certificado de aptitud psicofísica del CTA
Artículo 211. Certificado de aptitud.

El Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo y el RD 1516/2009 por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo requieren para la obtención del correspondiente título, licencia y anotaciones, así como para el mantenimiento en vigor de las mismas, estar en posesión de un certificado de aptitud psicofísica, conforme los requisitos allí señalados.

El CTA será responsable de someterse a los reconocimientos médicos para la obtención del certificado de aptitud psicofísica necesaria para el mantenimiento de la licencia de Control, que reglamentariamente se establezcan por la autoridad reguladora correspondiente, de modo que el día en que caduque un certificado, tenga el siguiente en vigor, debiendo notificar inmediatamente a ENAIRE el resultado de los exámenes y evaluaciones médicas aeronáuticos, no más allá de los cinco días siguientes al que le haya sido comunicado al CTA dicha circunstancia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, ENAIRE deberá avisar a los CTA con la antelación suficiente de la proximidad de la fecha de caducidad de su reconocimiento médico.

El CTA deberá notificar a los efectos oportunos los cambios producidos en su aptitud psicofísica, al médico examinador aeronáutico.

Artículo 212.

ENAIRE computará como jornada laboral no aeronáutica al CTA por el mismo número de horas que sean precisas para el reconocimiento médico, conforme al certificado del centro examinador que las realice. Se computará en el caso que sea preciso el desplazamiento a otra provincia el tiempo necesario para el mismo, sin que el cómputo máximo de jornada pueda exceder de 10 horas por este concepto.

Artículo 213.

ENAIRE arbitrará las dietas correspondientes y comisiones de servicio en su caso, para que el CTA pueda acudir a los reconocimientos médicos para la obtención del certificado de aptitud psicofísica.

Artículo 214.

Será responsabilidad de ENAIRE, tras tener notificación del CTA de que ha pasado el citado reconocimiento, requerir del Centro Médico examinador, el correspondiente justificante del resultado de la evaluación psicofísica, y hacerlo llegar a los órganos competentes a los que legalmente pudiera corresponder.

CAPÍTULO XX
Igualdad
Artículo 215. Medidas tendentes al favorecimiento de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.

El principio de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y su correlato de no discriminación por razón de género informará con carácter transversal todas las actuaciones de ENAIRE en el marco de este III Convenio colectivo, y estará presente en cualesquiera de sus políticas de recursos humanos, especialmente en aquéllas que hagan referencia a los procesos de selección y contratación, formación, promoción profesional, condiciones de trabajo, ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral, retribución y prevención del acoso laboral, sexual y del acoso por razón de sexo.

Al objeto de hacer efectivo el principio de igualdad y no discriminación a que hace referencia el párrafo anterior, se pondrán en marcha las actuaciones necesarias para la consecución de los siguientes objetivos:

1. En materia de selección y promoción profesional:

1.1 Garantizar la inexistencia, en las bases de las convocatorias de selección y promoción, así como de cambio de destino, de cualquier requisito relacionado directa o indirectamente con el sexo.

1.2 Fomentar la incorporación de mujeres a la plantilla de ENAIRE.

1.3 Facilitar la incorporación de las mujeres en las vacantes que se produzcan en aquellos puestos de trabajo en los que se encuentren subrepresentadas, con especial atención a los puestos de gestión y en las comisiones paritarias, en los que se utilizará, siempre que sea posible, un sistema de cupos iguales.

A estos efectos se adoptarán, entre otras, las siguientes medidas:

Utilización de canales de comunicación y difusión que faciliten la captación de personal femenino: universidades con mayores porcentajes de mujeres, asociaciones, colegios profesionales o instituciones dedicadas a la promoción e impulso de la mujer.

Informar, formar y motivar a las mujeres para que participen en procesos de selección o promoción a puestos de trabajo tradicionalmente masculinos.

1.4 Posibilitar la participación de las trabajadoras y trabajadores, en situación de suspensión de contrato por nacimiento y cuidado del menor, excedencia por motivos familiares con derecho a reserva de puesto.

2. En materia de formación:

Facilitar el acceso a la formación de las trabajadoras y trabajadores en situación de disminución de jornada por cuidado de hijos, familiares enfermos y/o discapacitados, excedencia por motivos familiares y suspensión de contrato por nacimiento y cuidado del menor o violencia de género.

Fomentar que toda la plantilla, especialmente aquéllos con responsabilidades en materia de selección y comunicación, tenga formación en materia de igualdad.

3. En materia de retribuciones:

Garantizar, en aquellos conceptos retributivos que queden a discreción exclusiva de ENAIRE, la aplicación efectiva del principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor y, en concreto, la no existencia de diferencias salariales por razón de género.

A tal efecto se entiende que, a igualdad de condiciones laborales en lo referente a dependencia, antigüedad, puesto de carrera profesional y condiciones personales, las diferencias retributivas sólo estarán justificadas por aquellos complementos que con carácter ad personam tengan su justificación en situaciones derivadas de anteriores normativas reguladoras.

Prevenir la existencia de brechas retributivas por razón de sexo entre el personal de control en ENAIRE.

4. En materia de prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo:

Fomentar la divulgación del Código de Buenas Prácticas en Materia de Prevención del Acoso Sexual y por Razón de Sexo, así como que éste mantenga su vigencia y permanente adecuación a la realidad.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario, se garantizará, el tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo.

5. En materia de información, comunicación y sensibilización:

En todas las comunicaciones e informaciones de ENAIRE, así como en sus actos públicos de divulgación, publicidad y reclutamiento, se tendrá especial cuidado en la utilización de un lenguaje neutro y no sexista.

Artículo 216. Medidas relativas a la conciliación de la vida personal y familiar con la actividad laboral.

Este convenio colectivo acuerda el conjunto de medidas que regulan la gestión de jornada, descanso, vacaciones, turnos, y licencias, estén inspiradas bajo el principio de favorecer en la medida de lo posible la conciliación de la vida personal y familiar de los CTA, sin perjuicio de la imprescindible calidad de los servicios de control que la empresa debe garantizar.

Artículo 217. Comisión Paritaria de Igualdad.

Como máximo órgano de participación, se crea la Comisión Paritaria de Igualdad.

1. La Comisión realizará, entre otras, las siguientes funciones:

1.1 Seguimiento de los indicadores tanto cualitativos como cuantitativos, y de las actuaciones que en materia de igualdad se proponen en el presente capítulo.

1.2 Análisis de las mejores prácticas existentes en materia de igualdad de trato y de oportunidades, proponiendo, en su caso, la adopción de aquéllas que considere convenientes o la sustitución de las propuestas por otras que se consideren más efectivas para el cumplimiento de los objetivos previstos.

1.3 Realización de campañas de sensibilización e información tendentes a fomentar un entorno laboral en el que resulte inaceptable cualquier situación de acoso sexual o de acoso por razón de sexo.

1.4 Negociación y aprobación del Plan de Igualdad conforme a la normativa vigente, así como el seguimiento periódico de su aplicación.

1.5 Presentación, anualmente, de un informe de evaluación del Plan de Igualdad que reflejará el grado de consecución de los objetivos establecidos y el de aplicación de cada una de las medidas propuestas. Este informe será difundido entre los CTA.

2. Composición y funcionamiento.

2.1 La Comisión estará integrada por cinco representantes de ENAIRE y cinco representantes de los sindicatos que conforman el banco social de la comisión negociadora del presente convenio colectivo, con el porcentaje de representatividad y la ponderación en el voto que corresponda para cada uno de ellos, derivado del proceso de votación previsto en el artículo 87.1, párrafo 4.º, del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 177 del presente Convenio, pudiendo acompañarse cada una de las partes en las reuniones y grupos de trabajo, de los técnicos y asesores que consideren necesarios, en relación con las materias a tratar.

2.2 Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión Paritaria de Igualdad se reunirá las veces que se estime necesario, con una periodicidad que en todo caso no supere los seis meses. Los acuerdos en el seno de la Comisión se adoptarán por mayoría absoluta de cada una de las dos representaciones.

CAPÍTULO XXI
Formación y evaluación
Artículo 218. Generalidades.

Tanto la formación de los CTA como su evaluación vienen determinadas por las previsiones que se establezcan en la legislación nacional e internacional vigentes y lo dispuesto en este Convenio.

Artículo 219. Tipos de formación.

La formación de los controladores puede ser:

Formación de Unidad.

Formación Continua.

Formación de Carrera Profesional.

Otras modalidades de formación.

Corresponde a ENAIRE, cuando así proceda, la organización, gestión e impartición de la formación, así como su evaluación con la participación de la representación de los controladores en la Comisión Paritaria de Formación.

Artículo 220. Formación de Unidad.

1. Es la necesaria para la obtención de las habilitaciones locales, anotaciones de habilitación y Anotaciones de Unidad. Su organización, duración y contenidos estarán determinados en los Planes de Formación de Unidad de cada dependencia.

2. Cuando se incorpore un CTA a una dependencia o cuando caduquen sus Anotaciones de Unidad, deberá superarse un Plan de Formación de Unidad para obtener o renovar la anotación. El Plan de Formación de Unidad tendrá en cuenta la complejidad de la Unidad, el tipo de servicio prestado y el número de posiciones y/o sectores de control al objeto de determinar el número mínimo de horas de formación necesarias.

Asimismo, cuando un CTA no cumpla con los requisitos de mantenimiento de la competencia recogidos en el Plan de Capacitación de Unidad General, o si tras una entrada en situación de incapacidad provisional así se determinase para la salida de la misma, se realizará un Plan de Formación de Unidad reducido.

3. El titular de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo que no haya empezado a ejercer las atribuciones de cualquier habilitación en el plazo de un año desde su fecha de expedición solo podrá empezar la Formación de Unidad de esa habilitación después de una evaluación de su competencia previa, que deberá realizar una organización de formación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR Reg UE 340/2015) y que esté certificada para impartir la formación inicial correspondiente a la habilitación, respecto a si sigue cumpliendo los requisitos de esa habilitación, y después de cumplir cualquier requisito de formación que se derive de dicha evaluación.

El titular de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo que no haya empezado a ejercer las atribuciones de esa licencia en el plazo de un año desde su fecha de expedición o haya interrumpido su ejercicio durante un período de más de un año, solo podrá empezar o continuar la Formación de Unidad de esa habilitación después de una evaluación de su competencia previa, que deberá realizar una organización de formación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR Reg UE 340/2015 ) y que esté certificada para impartir la formación inicial correspondiente a la habilitación, respecto a si sigue cumpliendo los requisitos de esa habilitación, y después de cumplir cualquier requisito de formación que se derive de dicha evaluación.

El titular de una habilitación que haya interrumpido el ejercicio de las atribuciones asociadas a esa habilitación durante un período de cuatro o más años consecutivos inmediatamente anteriores solo podrá empezar la Formación de Unidad de esa habilitación después de la evaluación de la competencia previa, que deberá realizar una organización de formación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR Reg UE 340/2015) y que esté certificada para impartir la formación correspondiente a la habilitación, respecto a si la persona en cuestión sigue cumpliendo los requisitos de esa habilitación, y después de cumplir cualquier requisito de formación que se derive de dicha evaluación.

4. Superado el Plan de Formación de Unidad para obtener o renovar la Anotación de Unidad, ésta se mantendrá en vigor durante el plazo de doce meses siempre que el candidato esté en posesión de un certificado médico de clase 3 en vigor, anotación en vigor de idioma y cumpla con los requisitos de ejercicio para el mantenimiento de la competencia recogidos en el Plan de Capacitación de Unidad General, prorrogándose conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 221. Formación continua.

1. Esta formación, que comprende los cursos de actualización y conversión necesarios para mantener la eficacia de las habilitaciones y anotaciones en la licencia de controlador, será impartida de acuerdo a la normativa vigente.

La formación continua en el desempeño de las funciones de controlador la recibirán todos los controladores que ocupen un puesto operativo, así como, cuando se determine en sus itinerarios formativos, a todos los controladores que ocupen un puesto de trabajo no operativo.

La formación continua consistirá en cursos de formación de actualización y conversión. Su organización, duración y contenidos estarán determinados en el Plan de Capacitación de Unidad General y los cursos de actualización y conversión correspondientes, aprobados por la Autoridad (Agencia Estatal de Seguridad Aérea) de acuerdo con la normativa vigente.

La no superación de los cursos obligatorios para revalidar la Anotación de Unidad en los plazos establecidos conllevará la suspensión de la validez de la misma.

2. Esta modalidad de formación comprenderá las siguientes actividades:

2.1 Formación actualización, que contendrá, como mínimo: procedimientos estándar, emergencias y situaciones anormales (planes de contingencia ATS, etc.) y factores humanos, necesaria para revisar, reforzar o profundizar los conocimientos y aptitudes existentes de los controladores de tránsito aéreo.

2.2 Formación de conversión sobre cambios en el entorno operativo, necesaria para ofrecer a los controladores los conocimientos y aptitudes adecuados al cambio, siempre que así lo determine la evaluación de seguridad del cambio que afecten al servicio que se presta.

2.3 Cualquier otra que ENAIRE o la Comisión Paritaria de Formación pueda considerar necesaria para mantener el adecuado nivel de formación y actualización de los CTA.

2.4 La formación continua constará de cursos teóricos y prácticos, la cual, si procede por necesidades aeronáuticas o por criterios de mejora de formación, podrá incluir ejercicios de simulación.

3. Aplicación de la formación continua:

3.1 Cada dependencia dispondrá de un plan de formación continua para impartir a los CTA destinados en la misma.

3.2 La Unidad de formación determinará y elaborará los contenidos comunes de los Planes de Formación Continua o del Plan de Capacitación, tras consulta a la Comisión Paritaria, y teniendo en cuenta las propuestas formuladas por los departamentos de evaluación y formación regionales. Dichos planes podrán ser enviados, en función de su naturaleza, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para su validación según la normativa vigente.

3.3 Las Unidades de instrucción de cada dependencia elaborarán los contenidos específicos del plan de formación continua o del plan de capacitación, en función de las competencias que este III CCP les concede y que deberán ser aprobadas antes de su puesta en marcha por los responsables correspondientes.

3.4 Al finalizar la formación continua, las Unidades de instrucción remitirán a los responsables de formación un informe de seguimiento de las mismas.

3.5 Las propuestas de formación serán revisadas periódicamente de acuerdo con la normativa vigente.

4. La determinación de la necesidad de la realización de cursos de formación continua corresponderá a ENAIRE, tras consulta a la Comisión Paritaria de Formación, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

4.1 La importancia operativa de los cambios, que previamente habrán sido analizados desde el punto de vista de la Seguridad por las Unidades expertas y, en su caso, usuarios afectados por los cambios. Derivado de estas evaluaciones de seguridad, se determinará la necesidad o no de la formación.

4.2 Las necesidades de aprendizaje para llevar a cabo dichos cambios.

4.3 La aportación en términos de calidad de la realización de un curso.

4.4 La necesidad de práctica de los CTA previa a la implantación del cambio.

4.5 De no estimarse necesaria la realización de una acción formativa específica, se comunicará tal circunstancia por medios que dejen constancia de dicha comunicación a los CTA afectados por el cambio con antelación suficiente. Junto a dicha comunicación, se remitirá la información relativa a los cambios operados.

Artículo 222. Formación de carrera profesional.

1. Es aquélla que se considera necesaria para el ejercicio de determinados puestos de trabajo de la estructura profesional de los CTA y que deberá ser recibida antes, o durante el ejercicio de las funciones que así lo precisen.

2. La formación para cada puesto constará de los módulos diferenciados que resulten precisos.

3. Al acceder a un nuevo puesto de trabajo de la Estructura Técnico-Operativa, el CTA no repetirá los módulos ya recibidos, siempre que en los dos últimos años haya ejercido de manera habitual las funciones correspondientes al módulo que se le exime, salvo que se indique de otra forma en aquellos itinerarios sujetos a validación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

4. La formación no se dará por concluida hasta que no se finalice el curso completo.

5. Las faltas de asistencia o la no realización de los módulos no presenciales debidamente justificadas implicará que el interesado deba realizar nuevamente la parte necesaria para completar dicha formación.

6. Si no existiera causa justificada se considerará que el interesado no ha superado la formación requerida para el desempeño del puesto de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el régimen disciplinario del convenio colectivo vigente.

7. Los contenidos de los cursos de carrera profesional estarán en consonancia con la normativa vigente tanto nacional como europea y tendrán seguimiento por parte de la comisión paritaria de formación.

8. Los cursos de instructor en el puesto de trabajo (OJTI), evaluador (para todos los puestos de carrera que ejerzan funciones de evaluación) y supervisor (para todos los puestos de carrera que ejerzan funciones de supervisión) se consideran elementos básicos en el desarrollo profesional de los CTA.

9. Al finalizar el curso, el CTA deberá haber superado una evaluación por cada uno de los módulos(cursos). Dicha evaluación constará de un examen teórico y/o práctico, según proceda.

Artículo 223. Certificación de la formación de cursos de carrera profesional.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa legal de referencia, ENAIRE expedirá una certificación, según modelo normalizado establecido al efecto, sobre la realización y superación del curso impartido a los CTA, en la que como mínimo se hagan constar, además de los datos personales, la denominación del curso de carrera profesional, los contenidos del mismo y su duración.

2. Asimismo, ENAIRE llevará un registro en el que quedará constancia, al menos, de los extremos contenidos en la certificación correspondiente, con la finalidad de disponer fehacientemente de los mismos, a los efectos previstos en la normativa legal y convencional vigente.

Artículo 224. Formación en idioma inglés para mantenimiento de la competencia lingüística.

1. Todos los controladores de tránsito aéreo podrán recibir con carácter periódico y regular, formación en idioma inglés, de forma voluntaria, financiada por ENAIRE y fuera de su jornada laboral para mantener o mejorar su competencia lingüística en el entorno operativo y profesional, de acuerdo a lo requerido por la normativa nacional o internacional vigente.

2. Se establecerán los Planes de Formación específicos para garantizar lo establecido en el párrafo anterior, mediante un sistema de evaluación continua que permita al CTA el mantenimiento del nivel 4 de inglés en la escala OACI.

3. Se establece la consecución de un nivel 5 de inglés en escala OACI como un objetivo formativo razonable de la formación descrita para aquellos CTA que no hayan obtenido un nivel 6 de inglés.

Artículo 225. Otras necesidades de formación.

1. Cuando resulte necesario, ENAIRE podrá impartir actividades formativas derivadas de seguridad operacional y de seguridad física.

2. En cuanto a la formación sobre prevención de riesgos laborales, habrá de estarse a lo previsto en el presente Convenio.

Artículo 226. Formación presencial.

1. Es aquella que se programa con asistencia al lugar de enseñanza concertado o de forma remota, para recibir dicha formación interactuando con el formador en tiempo real.

2. Las clases teóricas presenciales en remoto (método de formación «Clase Virtual»), son aquellas en las que, con el objeto de realizar la formación a distancia de una persona o grupo de personas, se utiliza una conexión a través de medios digitales en modo síncrono y son facilitadas o impartidas por un formador, con el cual hay interacción.

3. El uso de la formación presencial en remoto estará sujeto, en las formaciones definidas en Planes de Formación de Unidad y continua, a aprobación de dicha metodología en los cursos correspondientes por AESA.

4. ENAIRE facilitará que en las dependencias de control existan medios suficientes a disposición de los CTA para la realización de la formación presencial con asistencia al lugar de enseñanza concertado.

5. La formación de emergencias y situaciones especiales se impartirá preferentemente mediante esta modalidad.

Artículo 227. Formación «online».

1. Se entiende como formación no presencial on-line aquella en la que no es necesario acudir a un lugar determinado para su realización y que se realiza a través de soporte digital, y sin la intervención de un formador de forma síncrona. Esta formación es flexible y no está sujeta al cumplimiento de un horario preestablecido. No obstante lo anterior, ciertas actividades tutoriales relacionadas con el desarrollo de los cursos podrán estar limitadas en su horario o sometidas a un sistema de cita previa.

2. Los cursos se anunciarán con una antelación mínima de un mes y se dará un plazo para realizarlos no inferior a dos meses.

2.1 Para los cursos cuya duración estimada sea superior a 10 horas, se darán 10 días más por cada cinco horas o fracción de duración.

2.2 Los cursos de formación continua y de refresco se podrán programar con un plazo de realización mayor, siendo obligatoria su realización en el periodo al que correspondan según lo establecido en el Plan de Capacitación de Unidad.

2.3 No se deberá programar a ningún CTA más de dos cursos simultáneamente, sin contar los señalados en el apartado anterior.

3. Valoración del tiempo de realización de los cursos.

3.1 Cada curso tendrá valorado el tiempo, en horas, necesario para su realización. Este tiempo de duración estimada se determinará durante el diseño y la fase de prueba del curso.

3.2 Si se observara durante la impartición de un curso que el tiempo medio de realización difiere del estimado en más de un 20 % se corregirá la valoración de dicho curso.

4. Compensación de la formación realizada online.

Cada curso tendrá determinado el número de horas estimadas para su realización. Este número computará a efecto del cómputo de jornada.

5. Organización de los cursos online.

5.1 Todos los cursos que se realicen on-line serán administrados, gestionados y organizados directamente por ENAIRE garantizándose de esta forma tanto la confidencialidad como su control, evaluación y seguimiento.

5.2 Siempre que se estime conveniente, a todos los cursos que se impartan online se les asignará un sistema de tutorías, al objeto de reforzar y dinamizar el aprendizaje, asesorar y realizar un seguimiento del desarrollo de los mismos. A los CTA que colaboren como tutores se les facilitará la formación necesaria para garantizar su capacitación.

Artículo 228. Evaluación de la formación.

1. Los curso s aprobados por AESA, que sean parte de la Formación de Unidad o continua, en los que se determine, serán evaluados.

2. Cuando sea necesario realizar una evaluación en alguna acción formativa, está será llevada a cabo por el CTA de acuerdo con los requisitos necesarios para ello.

3. Evaluación de los cursos online.

Se procurará que la evaluación esté incluida en la propia unidad on-line; de no ser así, se realizarán evaluaciones presenciales.

Artículo 229. Evaluación de la competencia operacional.

1. En cumplimiento de la normativa vigente, los controladores con habilitaciones y Anotaciones de Unidad en vigor se deberán someter a la evaluación de su competencia operacional. Esta evaluación puede realizarse mediante dos modalidades cuya periodicidad y condiciones estarán reflejadas en el Plan de Capacitación de Unidad General: la evaluación continua y evaluación dedicada.

2. Tanto la evaluación continua como dedicada deben realizarse mediante observación/evaluación del CTA en puesto de trabajo con tráfico real, y se desarrollarán según se determine en el Plan de Capacitación de Unidad.

3. La evaluación dedicada se realizará, como norma general, en los tres meses anteriores a la fecha de expiración de la Anotación de Unidad.

4. La evaluación continua se podrá realizar, donde aplique, en diferentes momentos temporales a lo largo del período de validez de la Anotación de Unidad, para comprobar el desempeño y competencias del CTA en condiciones normales durante un servicio operativo.

5. Podrá ejercer como evaluador cualquier CTA que cumpla los requisitos legalmente establecidos y autorizado como tal por la AESA obteniendo la anotación pertinente en su licencia.

Artículo 230. Posibles efectos de las evaluaciones.

1. La no superación del proceso conlleva la situación de «competencia puesta en duda» o «incapacidad provisional» y, por consiguiente, no podrá ejercer las habilitaciones y Anotación de Unidad sin la supervisión de un Instructor (OJTI).

2. El CTA cuya competencia sea puesta en duda permanecerá en dicha situación hasta que se compruebe y certifique por un evaluador dicha competencia, tras haber realizado el curso de formación específico asignado.

Artículo 231. Comisión Paritaria de Formación.

La Comisión Paritaria de Formación y Evaluación estará integrada por un mínimo de cuatro y un máximo de cinco representantes de los sindicatos que conforman el banco social de la comisión negociadora del presente convenio colectivo y que, a su vez, sean firmantes del mismo, con el porcentaje de representación y ponderación en el voto que corresponda para cada uno de los sindicatos, derivado del proceso de votación previsto en el artículo 87.1, párrafo 4.º, del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 177 del presente Convenio. Asimismo, ENAIRE contará con el mismo número de representantes. Ambas partes podrán acompañarse de los técnicos y asesores que consideren necesarios, en función de las materias a tratar.

Artículo 232. Régimen de competencias.

Esta Comisión estará facultada para el ejercicio de las funciones que a continuación se detallan:

1. Con carácter general, entre otras, las siguientes:

Identificar y analizar necesidades formativas.

Estudiar, valorar y proponer contenidos.

Valorar la metodología para la impartición de cursos.

Proponer mejoras para los cursos en su conjunto.

Velar por el cumplimiento de plazos y requisitos.

Proponer mejoras en los Planes de Formación de Unidad.

Proponer los medios, material bibliográfico y documental con los que debe dotarse a las diferentes Unidades.

2. Con carácter particular, entre otras, las siguientes:

Velar y supervisar el buen funcionamiento del desarrollo de la formación ATC, teniendo en cuenta el carácter dinámico y evolutivo de esta materia.

Informar, estudiar, proponer, armonizar y/o efectuar el seguimiento de los asuntos relacionados con la formación de los controladores de tránsito aéreo y la evaluación de la misma.

Disposición adicional primera. Recuperación del servicio de control por ENAIRE.

En el supuesto de que ENAIRE o cualquier otro ANSP en el que ENAIRE tenga participación mayoritaria volviera a ser prestataria del servicio de control de aeródromo en alguna de las dependencias donde previamente haya sido sustituida por otro proveedor de servicios de control de aeródromo, los CTA destinados en dicha dependencia de forma definitiva en el momento de la sustitución, y sin perjuicio de mejor derecho, tendrán prioridad de reincorporación por una sola vez y, con las condiciones laborales vigentes para los CTA en ese momento.

Disposición adicional segunda.

Teniendo en cuenta el fallo de la sentencia de la AN 85/20 y la naturaleza de las pretensiones reconocidas en el mismo, se considerará que todos los CTA se encuentran incluidos, independientemente de la fecha de ingreso en ENAIRE y a partir de la fecha de la referida sentencia, en el ámbito de aplicación del Complemento Personal regulado en el apartado 1.2 del artículo 141 bis (CPAG).

Disposición adicional tercera.

Según lo establecido en el Acuerdo Nacional de Bases entre ENAIRE y el sindicato USCA para el incremento de plantilla y mejora de la productividad, de 25 de octubre de 2018, sancionado con las preceptivas autorizaciones de los órganos administrativos competentes, si la cantidad resultante por controlador para el CPAG fuera inferior a la habida en 2011, actualizada con los incrementos salariales de aplicación desde entonces, se aportarán a este complemento las cantidades necesarias, siendo requerida la aprobación del Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional cuarta.

ENAIRE, propondrá para el conjunto de la plantilla de CTA la posibilidad de sustituir parte de su retribución dineraria por las retribuciones en especie que tuvieran un tratamiento fiscal favorable conforme a la normativa de aplicación, sin que ello pueda suponer alteración del montante anual del salario bruto reconocido a cada CTA en el presente Convenio y siempre dentro de los límites vigentes en cada momento para la percepción de salario en especie.

El sistema de retribución flexible que se apruebe tendrá carácter voluntario. Los CTA podrán adherirse a este sistema en los términos y límites que se estipule. Asimismo, será reversible para ENAIRE en el supuesto de que cualquier cambio legislativo pueda suponer algún perjuicio para la entidad, sin que ello genere ningún derecho de compensación para el colectivo de CTA.

Disposición adicional quinta.

Las partes firmantes del presente convenio, siendo plenamente conscientes de los importantes cambios estructurales que se están produciendo en Europa en la provisión de los servicios de navegación aérea y la necesidad, por consiguiente, de que ENAIRE se convierta en un operador competitivo que le permita aprovechar las oportunidades en sus principales mercados de interés y, a la par, asegurar su viabilidad económica futura, se comprometen a crear una comisión de trabajo que, en línea con los objetivos marcados en este aspecto por el Plan Estratégico de ENAIRE (Plan de Vuelo 2025), proceda a estudiar y, en su caso, proponer nuevos modelos de organización de la actividad de control así como estrategias en materia de navegación aérea. Dicha comisión se habrá de constituir en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio, debiendo elevar sus conclusiones a la Dirección de ENAIRE en los doce meses siguientes a su constitución.

Disposición adicional sexta.

Los controladores que, en el momento de entrada en vigor de este Convenio, ocupen puestos de Jefe de Instrucción, Jefe de Supervisión, ambos en las dependencias de los Grupos 1 a 5 de la vigente Clasificación de Dependencias o Jefe de Instrucción-Supervisión, que pertenecían a puestos de carrera Técnico-operativa y que según lo establecido en este Convenio, pasarán a pertenecer a puestos de Gestión ATC, con las funciones y características de los mismos.

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia.

Se declara a extinguir la indemnización por residencia y congeladas sus cuantías. A tales efectos, los CTA que la venían percibiendo en el momento de la entrada en vigor de este Convenio, la mantendrán de acuerdo con las condiciones siguientes:

1. Se percibirá la anterior Indemnización por Residencia o el Complemento de Residencia previsto en el artículo 133 de este Convenio, aplicándose la que tenga una cuantía superior.

2. El CTA que pase a percibir el Complemento de Residencia perderá todo derecho que le pudiera asistir sobre la Indemnización por Residencia que venía percibiendo.

3. Los CTA que continúen percibiendo la Indemnización por Residencia, en los términos recogidos en el punto 1 de esta Disposición, la mantendrán en tanto no cambien de destino, en cuyo caso, les será de aplicación la normativa general para dicho puesto.

4. A los CTA que perciban el Complemento de Residencia, en aplicación de lo regulado en este convenio colectivo, les será de aplicación lo previsto en esta Disposición para los CTA que perciben la Indemnización por Residencia.

Disposición transitoria segunda. Régimen disciplinario.

Los expedientes disciplinarios que, en el momento de la entrada en vigor de este convenio colectivo, se encuentren en tramitación, se seguirán regulando por las disposiciones vigentes en el momento de la presunta comisión de la falta, salvo que las establecidas en este nuevo Convenio Colectivo fueran más favorables.

Disposición transitoria tercera. Consolidación de niveles profesionales.

Mientras no se establezca el nuevo sistema de evaluación de la competencia, los CTA seguirán consolidando los niveles profesionales por el transcurso de los tiempos de prestación de servicios, en los términos establecidos en el presente Convenio.

Disposición transitoria cuarta. Situación LECP y LEPA.

Con objeto de implantar de manera efectiva en las dependencias LECP y LEPA las medidas que a continuación se detallan, que contribuirán a una mayor eficiencia en la prestación de los servicios, posibilitando que el ciclo esté constituido por cinco días máximos de trabajo y tres días mínimos de descanso, dentro de una cadencia fija anual de ocho días, no será de aplicación en LECP y LEPA, hasta el 1 de enero de 2026, el apartado 2.2 del artículo 33 del III Convenio Colectivo:

Nueva distribución horaria del tiempo de trabajo y del régimen de turnos de trabajo, en función de las necesidades operativas de la dependencia, mediante la adaptación de los distintos Servicios de Mañana y Tarde (incorporando, en su caso, un nuevo servicio de Mañana y/o Tarde con objeto de atender más adecuadamente la demanda de tráfico aéreo en sus respectivas franjas horarias) y Noche, a efectos de lograr una mejor adecuación de las configuraciones operativas de referencia, en función de las exigencias de la evolución de los flujos del tráfico aéreo.

Incorporación de CTA en función de las previsiones de tráfico y necesidades operativas de la dependencia.

Disposición transitoria quinta. Formación a impartir a los evaluadores.

Respecto a aquellos CTA con nombramiento de puestos de trabajo entre cuyas nuevas funciones se haya establecido en el presente Convenio la de evaluar, ENAIRE procederá, en plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Convenio, a convocar los correspondientes cursos de evaluador a los efectos de que, tras su superación, se expida la correspondiente anotación.

Disposición transitoria sexta. Acceso a puestos de Libre Designación.

En relación con el acceso a los puestos de Libre Designación a que se refiere el artículo 113.1, en tanto en cuanto no se apruebe un nuevo documento que lo sustituya, se mantiene en vigor el contenido íntegro del «Documento sobre criterios, requisitos específicos mínimos, pruebas selectivas y otras especificaciones, para el acceso a puestos de trabajo de libre designación, definidos en el artículo 113.1 del II Convenio Colectivo Profesional», de fecha 8 de mayo de 2013, así como sus modificaciones posteriores, en todo aquello que no contravenga el presente Convenio.

Disposición transitoria séptima. Promoción Interna.

En relación con la prueba de aptitud y su baremación para los puestos de Instructor, Supervisor, Instructor-Supervisor, Técnico Instructor, Técnico Supervisor y Técnico de Control de Afluencia en Unidades periféricas, en tanto en cuanto no se apruebe un nuevo documento que lo sustituya, se mantiene en vigor el contenido íntegro del documento «Determinación de pruebas de evaluación y baremos de las mismas, en Concurso de méritos por promoción interna, en el marco de las previsiones establecidas sobre esta materia por el II Convenio Colectivo Profesional, aprobado por la CIVCA número 1/2012, de fecha 20 abril de 2012, así como sus modificaciones posteriores. en todo aquello que no contravenga el presente Convenio.

Disposición transitoria octava. Crédito horario –distribución de delegados nacionales, delegados sindicales, delegados de prevención y miembros de la CPESSL.

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, la distribución de delegados sindicales y delegados de prevención será la que figura en los siguientes cuadros.

Una vez producida la renovación a que se hace referencia en el artículo 177.3 de este Convenio, la nueva distribución de representantes regirá de manera efectiva a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que haya tenido lugar la indicada renovación.

1. Número de delegados nacionales por sindicato:

Dependencias Número de delegados nacionales
Sindicato Número de delegados
Delegados nacionales. USCA 17
SPICA 2
OCCA 1
SNCA 2
TOTAL 22

2. Número de delegados sindicales por dependencia y sindicato:

Dependencias Número de delegados sindicales
Sindicato Número de delegados sindicales
SS. CC. USCA 1
SS. CC. U.C. ATM USCA 1
LECM USCA 4
SPICA 2
LECB USCA 4
SPICA 1
LECS USCA 2
SPICA 1
GCCC USCA 4
LECP USCA 2
SNCA 1
LEMD USCA 2
LECL USCA 2
LEBL USCA 2
LEPA USCA 1
SNCA 1
GCLP USCA 2
LEMG USCA 2
GCTS USCA 2
LECG USCA 1
Resto dependencias/1 Delegado sindical USCA 14
 Totales. USCA 46
SPICA 4
OCCA 0
SNCA 2
SUMA 52

3. Delegados de prevención, con crédito horario, por dependencia y sindicato:

Dependencia Número de delegados de prevención (*)
Sindicato Número de delegados de prevención
LECM. USCA 2
SPICA 1
LECB. USCA 3
LECS. USCA 2
SPICA 1
GCCC. USCA 3
LECP. USCA 2
SNCA 1
 TOTALES. USCA 12
SPICA 2
OCCA 0
SNCA 1
SUMA 15

(*) Número de delegados de prevención a la fecha de publicación del convenio colectivo. Este número podrá variar en lo sucesivo, en función del baremo establecido en el artículo 198 de este convenio.

4. Composición de la CPESSL:

Total CPESSL. USCA 3
Disposición transitoria novena. Retribuciones función evaluador de los puestos de Instrucción, Supervisor, Jefe Instrucción, Jefe Supervisión y Jefe TWR del artículo 82, pertenecientes a dependencias encuadradas en los Grupos 6 a 8.

Los incrementos retributivos en el Complemento de Puesto de Trabajo que, por razón de la función de evaluar, se establecen en el anexo I cuadro retributivo Valores 2023 con respecto a los del año 2022, para los puestos de trabajo de Instructor, Supervisor, Jefe de instrucción, Jefe de Supervisión, todos ellos de las dependencia encuadradas en los Grupos 6 a 8, así como los Jefes de Torre de las dependencias de los Grupos 6 a 8 no relacionadas en el anexo III, se producirán a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente convenio colectivo.

ANEXO I
Cuadro retributivo

Valores 2022

  C. P. A. F. Adicional

Anual

Mensual

Anual

Mensual

SUELDO BASE PUESTOS DE TRABAJO DE JORNADA ORDINARIA. 23.867,62 1.704,83    
SUELDO BASE PUESTOS DE TRABAJO DE JORNADA A TURNOS. 22.795,64 1.628,26 1.071,84 89,32
COMPLEMENTO PERSONAL NO ABSORBIBLE (CPNA). 1.423,44 118,62    
VALOR DEL TRIENIO.   28,39    
 

Anual

Junio/diciembre

Anual

Mensual

PAGA ADIC. ARTÍCULO 19.2,3.º, LEY 52/2002 JORNADA ORDINARIA. 945,20 472,60    
PAGA ADIC. ARTÍCULO 21.4, LEY 42/2006 JORNADA ORDINARIA. 4.688,50 2.344,25    
PAGA ADIC. ARTÍCULO 19.2,3.º, LEY 52/2002 JORNADA A TURNOS. 902,78 451,39 42,48 3,54
PAGA ADIC. ARTÍCULO 21.4, LEY 42/2006 JORNADA A TURNOS. 4.477,96 2.238,98 210,60 17,55

Dependencias del grupo 1

Puestos de trabajo CPT anual CPT mensual Anual Mensual
JEFE DE DIVISIÓN. 115.247,52 9.603,96    
JEFE DE DEPARTAMENTO. 111.659,40 9.304,95    
RESPONSABLE DE ACTIVIDAD. 108.071,76 9.005,98    
JEFE DE SALA. 106.644,72 8.887,06 5.014,56 417,88
COORD. JEFE DE INSTRUCCIÓN-SUPERVISIÓN. 111.659,40 9.304,95    
JEFE DE INSTRUCCIÓN / JEFE DE SUPERVISIÓN. 108.079,80 9.006,65    
TEC. INS NUC. TMA/ TEC. SUP NUC. TMA/ TEC. ESP A TURNOS / TEC. AFTMP. 99.790,92 8.315,91 4.692,24 391,02
TEC. ESPECIALISTA JORNADA ORDINARIA. 104.483,40 8.706,95    
TEC. INS / TEC. SUP NUCLEO RUTA. 96.364,32 8.030,36 4.531,20 377,60
INSTRUCTOR-SUPERVISOR NÚCLEO TMA. 96.364,32 8.030,36 4.531,20 377,60
INSTRUCTOR-SUPERVISOR NÚCLEO RUTA. 92.937,48 7.744,79 4.370,16 364,18
SUPERVISOR NÚCLEO TMA / INSTRUCTOR NÚCLEO TMA. 92.937,48 7.744,79 4.370,16 364,18
SUPERVISOR NÚCLEO RUTA / INSTRUCTOR NÚCLEO RUTA. 89.510,28 7.459,19 4.209,00 350,75
CONTROLADOR PTD. 89.510,28 7.459,19 4.209,00 350,75
CONTROLADOR. 86.083,80 7.173,65 4.047,96 337,33

Dependencias del grupo 2

Puestos de trabajo CPT anual CPT mensual Anual Mensual
JEFE DE DIVISIÓN. 111.659,40 9.304,95    
JEFE DE DEPARTAMENTO. 108.071,76 9.005,98    
RESPONSABLE DE ACTIVIDAD. 104.483,40 8.706,95    
JEFE DE SALA. 103.218,12 8.601,51 4.853,52 404,46
COORD. JEFE DE INSTRUCCIÓN-SUPERVISIÓN. 108.071,76 9.005,98    
JEFE DE INSTRUCCIÓN / JEFE DE SUPERVISIÓN. 104.483,40 8.706,95    
TEC. INS NUC. TMA/ TEC. SUP NUC. TMA/ TEC. ESP A TURNOS / TEC. AFTMP. 96.364,32 8.030,36 4.531,20 377,60
TEC. ESPECIALISTA JORNADA ORDINARIA. 100.895,52 8.407,96    
TEC. INS / TEC. SUP NUCLEO RUTA. 92.937,48 7.744,79 4.370,16 364,18
INSTRUCTOR-SUPERVISOR NÚCLEO TMA. 92.937,48 7.744,79 4.370,16 364,18
INSTRUCTOR-SUPERVISOR NÚCLEO RUTA. 89.510,28 7.459,19 4.209,00 350,75
SUPERVISOR NÚCLEO TMA / INSTRUCTOR NÚCLEO TMA. 89.510,28 7.459,19 4.209,00 350,75
SUPERVISOR NÚCLEO RUTA / INSTRUCTOR NÚCLEO RUTA. 86.083,80 7.173,65 4.047,96 337,33
CONTROLADOR PTD. 86.083,80 7.173,65 4.047,96 337,33
CONTROLADOR. 82.656,84 6.888,07 3.886,56 323,88

Dependencias del grupo 3

Puestos de trabajo CPT anual CPT mensual Anual Mensual
JEFE DE DIVISIÓN. 108.071,76 9.005,98    
JEFE DE DEPARTAMENTO. 104.483,40 8.706,95    
RESPONSABLE DE ACTIVIDAD. 100.895,52 8.407,96    
JEFE DE SALA. 99.790,92 8.315,91 4.692,24 391,02
COORD. JEFE DE INSTRUCCIÓN-SUPERVISIÓN. 104.483,40 8.706,95    
JEFE DE INSTRUCCIÓN / JEFE DE SUPERVISIÓN. 100.895,52 8.407,96    
TEC. INS / TEC. SUP / TEC. ESP A TURNOS / TEC. AFTMP. 92.937,48 7.744,79 4.370,16 364,18
TEC. ESPECIALISTA JORNADA ORDINARIA. 97.307,64 8.108,97    
INSTRUCTOR-SUPERVISOR. 89.510,28 7.459,19 4.209,00 350,75
SUPERVISOR / INSTRUCTOR. 86.083,80 7.173,65 4.047,96 337,33
CONTROLADOR PTD. 82.656,84 6.888,07 3.886,56 323,88
CONTROLADOR. 79.229,76 6.602,48 3.725,64 310,47

Dependencias del grupo 3 (núcleos)

  C. P. A. F. adicional
Puestos de trabajo CPT anual CPT mensual Anual Mensual
JEFE DE DIVISIÓN. 108.071,76 9.005,98    
JEFE DE DEPARTAMENTO. 104.483,40 8.706,95    
RESPONSABLE DE ACTIVIDAD. 100.895,52 8.407,96    
JEFE DE SALA. 99.791,04 8.315,92 4.692,24 391,02
COORD. JEFE DE INSTRUCCIÓN-SUPERVISIÓN. 104.483,40 8.706,95    
JEFE DE INSTRUCCIÓN / JEFE DE SUPERVISIÓN. 100.895,52 8.407,96    
TEC. INS NUC. TMA/ TEC. SUP NUC. TMA/ TEC. ESP A TURNOS / TEC. AFTMP. 92.937,48 7.744,79 4.370,16 364,18
TEC. ESPECIALISTA JORNADA ORDINARIA. 97.307,64 8.108,97    
TEC. INS / TEC. SUP NUCLEO RUTA. 89.510,28 7.459,19 4.209,00 350,75
INSTRUCTOR-SUPERVISOR NÚCLEO TMA. 89.510,28 7.459,19 4.209,00 350,75
INSTRUCTOR-SUPERVISOR NÚCLEO RUTA. 86.083,80 7.173,65 4.047,96 337,33
SUPERVISOR NÚCLEO TMA / INSTRUCTOR NÚCLEO TMA. 86.083,80 7.173,65 4.047,96 337,33
SUPERVISOR NÚCLEO RUTA / INSTRUCTOR NÚCLEO RUTA. 82.656,84 6.888,07 3.886,68 323,89
CONTROLADOR PTD. 82.656,84 6.888,07 3.886,68 323,89
CONTROLADOR. 79.229,76 6.602,48 3.725,64 310,47

Dependencias del grupo 4

  C. P. A. F. adicional
Puestos de trabajo ACC CPT anual CPT mensual Anual Mensual
JEFE DE DIVISIÓN. 104.483,40 8.706,95    
JEFE DE DEPARTAMENTO. 100.895,64 8.407,97    
RESPONSABLE DE ACTIVIDAD. 97.307,64 8.108,97    
JEFE DE SALA. 96.364,32 8.030,36 4.531,20 377,60
COORD. JEFE DE INSTRUCCIÓN-SUPERVISIÓN. 100.895,52 8.407,96    
JEFE DE INSTRUCCIÓN / JEFE DE SUPERVISIÓN. 97.307,64 8.108,97    
TEC. INS / TEC. SUP / TEC. ESP A TURNOS / TEC. AFTMP. 89.510,28 7.459,19 4.209,00 350,75
TEC. ESPECIALISTA JORNADA ORDINARIA. 93.719,16 7.809,93    
INSTRUCTOR-SUPERVISOR. 86.083,80 7.173,65 4.047,96 337,33
SUPERVISOR / INSTRUCTOR. 82.656,84 6.888,07 3.886,56 323,88
CONTROLADOR PTD/CONTROLADOR ANOTACIÓN ESPECÍFICA. 79.229,76 6.602,48 3.725,64 310,47
CONTROLADOR. 73.546,68 6.128,89 3.458,40 288,20
Puestos de trabajo TWR CPT anual CPT mensual Anual Mensual
JEFE DE TWR. 95.369,76 7.947,48    
JEFE DE DEPARTAMENTO. 91.781,76 7.648,48    
RESPONSABLE DE ACTIVIDAD. 88.193,88 7.349,49    
JEFE DE SALA EN TORRE. 89.510,28 7.459,19 4.209,00 350,75
COORD. JEFE DE INSTRUCCIÓN-SUPERVISIÓN. 93.719,16 7.809,93    
JEFE DE INSTRUCCIÓN / JEFE DE SUPERVISIÓN. 90.131,52 7.510,96    
JEFE DE INSTRUCCIÓN- SUPERVISIÓN. 88.193,88 7.349,49    
TEC. INS / TEC. SUP / TEC. ESP A TURNOS. 84.233,04 7.019,42 3.960,72 330,06
TEC. ESPECIALISTA JORNADA ORDINARIA. 88.193,88 7.349,49    
INSTRUCTOR-SUPERVISOR. 80.806,20 6.733,85 3.799,68 316,64
SUPERVISOR / INSTRUCTOR. 77.379,24 6.448,27 3.638,40 303,20
CONTROLADOR. 73.546,68 6.128,89 3.458,40 288,20

Dependencias del grupo 5

Puestos de trabajo CPT anual CPT mensual Anual Mensual
JEFE DE DIVISIÓN / JEFE DE TWR. 85.059,48 7.088,29    
RESPONSABLE DE ACTIVIDAD. 81.471,72 6.789,31    
COORD. JEFE DE INSTRUCCIÓN-SUPERVISIÓN. 83.573,76 6.964,48    
JEFE DE INSTRUCCIÓN / JEFE DE SUPERVISIÓN. 83.231,40 6.935,95    
SUPERVISOR-JEFE. 77.812,92 6.484,41 3.658,80 304,90
JEFE INSTRUCCIÓN-SUPERVISIÓN. 81.471,72 6.789,31    
TEC. INS / TEC. SUP. 77.812,92 6.484,41 3.658,80 304,90
INSTRUCTOR-SUPERVISOR. 74.385,84 6.198,82 3.497,76 291,48
SUPERVISOR / INSTRUCTOR. 70.959,48 5.913,29 3.336,84 278,07
CONTROLADOR. 67.532,28 5.627,69 3.175,56 264,63

Dependencias del grupo 6

      C. P. A. F. Adicional
Puestos de trabajo Cpt anual Cpt mensual Anual Mensual
JEFE DE TWR A TURNOS. 66.941,40 5.578,45 3.016,08 251,34
JEFE DE TWR JORNADA ORDINARIA. 67.156,92 5.596,41    
JEFE DE INSTRUCCIÓN / JEFE DE SUPERVISIÓN. 65.830,68 5.485,89 2.963,76 246,98
SUPERVISOR / INSTRUCTOR. 63.290,04 5.274,17 2.844,36 237,03
CONTROLADOR. 57.287,16 4.773,93 2.693,76 224,48

Dependencias del grupo 7

Puestos de trabajo CPT anual CPT mensual Anual Mensual
JEFE DE TWR A TURNOS. 48.851,28 4.070,94 2.165,28 180,44
JEFE DE TWR JORNADA ORDINARIA. 48.216,12 4.018,01    
JEFE DE INSTRUCCIÓN / JEFE DE SUPERVISIÓN. 47.718,36 3.976,53 2.112,12 176,01
SUPERVISOR / INSTRUCTOR. 45.188,04 3.765,67 1.993,20 166,10
CONTROLADOR. 39.197,28 3.266,44 1.842,96 153,58

Dependencias del grupo 8

Puestos de trabajo CPT anual CPT mensual Anual Mensual
JEFE DE TWR A TURNOS. 45.585,60 3.798,80 2.011,80 167,65
JEFE DE TWR JORNADA ORDINARIA. 44.796,72 3.733,06    
JEFE DE INSTRUCCIÓN / JEFE DE SUPERVISIÓN. 44.435,40 3.702,95 1.957,80 163,15
SUPERVISOR / INSTRUCTOR. 41.911,44 3.492,62 1.839,12 153,26
CONTROLADOR. 35.930,76 2.994,23 1.689,36 140,78

Servicios centrales

Puestos de trabajo CPT anual CPT mensual Anual Mensual
JEFE DE DIVISIÓN. 118.835,52 9.902,96    
JEFE DE DEPARTAMENTO. 115.247,28 9.603,94    
RESPONSABLE DE ACTIVIDAD. 111.659,40 9.304,95    
TÉCNICO ATC. 104.483,40 8.706,95    
TÉCNICO ATC. 93.719,64 7.809,97    
TÉCNICO ATC. 93.719,64 7.809,97    
TÉCNICO DE AFTMU, 99.790,92 8.315,91 4.692,24 391,02
TÉCNICO ESPECIALISTA. 104.483,40 8.706,95    

Complemento personal no absorbible de núcleo

Dependencias del grupo 1 CPNAN anual CPNAN mensual
TEC. INS / TEC. SUP NUCLEO RUTA. 3.588,12 299,01
INSTRUCTOR-SUPERVISOR NÚCLEO RUTA. 3.588,12 299,01
SUPERVISOR NÚCLEO RUTA / INSTRUCTOR NÚCLEO RUTA. 3.588,48 299,04
Dependencias del grupo 2 CPNAN anual CPNAN mensual
TEC. INS / TEC. SUP NUCLEO RUTA. 3.588,12 299,01
INSTRUCTOR-SUPERVISOR NÚCLEO RUTA. 3.588,48 299,04
SUPERVISOR NÚCLEO RUTA / INSTRUCTOR NÚCLEO RUTA. 3.588,00 299,00
     
Dependencias del grupo 3 (núcleos) CPNAN anual CPNAN mensual
TEC. INS / TEC. SUP NUCLEO RUTA. 3.588,12 299,01
INSTRUCTOR-SUPERVISOR NÚCLEO RUTA. 3.587,76 298,98
SUPERVISOR NÚCLEO RUTA / INSTRUCTOR NÚCLEO RUTA. 3.588,12 299,01

Complemento de nivel profesional

Niveles profesionales Anual Mensual
NIVEL I. 646,68 53,89
NIVEL II. 1.293,72 107,81
NIVEL III. 1.940,76 161,73
NIVEL IV. 2.587,68 215,64
NIVEL V. 3.234,36 269,53
NIVEL VI. 3.881,40 323,45
NIVEL VII. 4.528,32 377,36
NIVEL VIII. 5.175,00 431,25
NIVEL IX. 5.822,28 485,19
NIVEL X. 6.469,20 539,10
Complemento de residencia Euros

Dependencias

Anual

Mensual

GEML. 8.923,20 743,60
GCHI-GCFV-GCLA-GCRR-GCGM. 5.460,84 455,07
GCCC-GCLP-GCTS-GCXO. 1.905,96 158,83
LECP-LEPA-LEIB-LEMH. 819,96 68,33

Incremento por trienio

Anual

Mensual

GEML. 553,08 46,09
GCHI-GCFV-GCLA-GCRR-GCGM. 382,68 31,89
Valor de las dietas Nacional Internacional
DIETA COMPLETA. 103,37 176,49
DIETA DE MANUTENCIÓN. 37,40 83,95
DIETA POR RESIDENCIA EVENTUAL. 82,70 141,19
GASTOS DE LOCOMOCIÓN POR MEDIOS PROPIOS. 0,19 €/km  
Plus de transporte Anual Mensual
CCA DE LOS SERVICIOS CENTRALES Y CON JORNADA ORDINARIA. 729,12 60,76
CCA DE LAS UNIDADES PERIFÉRICAS Y CON JORNADA ORDINARIA. 892,80 74,40
CCA CON JORNADA A TURNOS. 557,76 46,48
Premio de permanencia  
PREMIO DE 25 AÑOS DE PERMANENCIA. 1.241,23
PREMIO DE 35 AÑOS DE PERMANENCIA. 2.621,87
COMPLEMENTO PERSONAL DE ADAPTACIÓN GENERAL. 22.846.486,53
ANEXO II
Delegados sindicales por dependencia
Dependencias Número de delegados sindicales Crédito horario mensual por delegado
SSCC 1 30
SSCC U.C. ATM 1 30
LECM 6 26,67
LECB 5 28
LECS 3 30
GCCC 4 27,5
LECP 3 30
LEMD 2 25
LECL 2 25
LEBL 2 25
LEPA 2 25
GCLP 2 25
LEMG 2 25
GCTS 2 25
LECG 1 30

Resto dependencias/1 Delegado sindicaL

14 Crédito anual de 90 horas
ANEXO III
Jefaturas de Torre

Sistema de provisión

Las Jefaturas de Torre, que a continuación se relacionan, pertenecen a la Estructura de Gestión ATC y, por tanto, serán cubiertas por el sistema de libre designación.

El nivel profesional mínimo que deberán poseer los CTA que las desempeñen será el siguiente:

a) Nivel VI para las dependencias siguientes: LEMG, GCTS, LEMD, LEBL, LEPA Y GCLP.

b) Nivel V para las dependencias siguientes: LEST, LEBB, GCXO y LEMH.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/08/2023
  • Fecha de publicación: 24/08/2023
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2023.
  • Vigencia desde el 25 de agosto de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027. Prorrogable.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 221 de 15 de septiembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-19480).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 28 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2016-548).
Materias
  • Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
  • Controladores aéreos
  • Convenios colectivos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid