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Documento BOE-A-2023-12611

Orden APA/526/2023, de 26 de mayo, por la que se establecen medidas para el movimiento de animales de la especie bovina "Bos taurus" desde Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 29 de mayo de 2023, páginas 73761 a 73763 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2023-12611
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/05/26/apa526

TEXTO ORIGINAL

Mediante Resolución de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de 10 de mayo de 2023, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Castilla y León, por la que se desarrollan determinados aspectos de los programas nacionales de enfermedades de los rumiantes en la Comunidad de Castilla y León (publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de 15 de mayo), se establece una nueva metodología de desarrollo de las actuaciones a realizar en el marco del Programa Nacional de Tuberculosis Bovina en Castilla y León, no permitida en la legislación de la Unión Europea y nacional, en particular, en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar, y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, así como en el vigente programa nacional de erradicación de la tuberculosis bovina.

Concretamente, las disposiciones contenidas en la resolución contravienen, entre otros, los requisitos para el mantenimiento, suspensión, restablecimiento y retirada del estatus de libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (CMTB), así como los requisitos relativos a los movimientos de animales desde las explotaciones con estatus retirado o suspendido.

La tuberculosis es una enfermedad de erradicación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución 2018/1882, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo).

Se trata de una enfermedad de carácter zoonótico, es decir, transmisible al ser humano, respecto de la cual se han realizado actuaciones de erradicación desde hace años, que pueden verse seriamente comprometidas ante la situación generada por la antedicha resolución, sin mencionar el evidente peligro para la salud pública y la sanidad animal. Por ello, se encuentra incluida en la Directiva (CEE) 99/2003, relativa a la vigilancia de zoonosis y agentes zoonósicos, al tratarse de una enfermedad transmisible a las personas.

De esta manera, el Código Sanitario para animales terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal (OMSA en su acrónimo) contempla dicha enfermedad entre las altamente infecciosas, y prevé medidas para su erradicación.

Habida cuenta del grave riesgo sanitario que entraña la infección por tuberculosis en otras regiones al posibilitar entre otros movimientos no permitidos desde explotaciones con la calificación sanitaria suspendida o retirada, que incluye incluso el acceso a través de mercados, ferias o tratantes, con el inevitable riesgo de contagio de la enfermedad a personas o a otros animales, procede establecer medidas dirigidas a impedir las posibles consecuencias que conducirían inevitablemente a un deterioro de las condiciones sanitarias de las explotaciones de ganado vacuno no sólo en Castilla y León, sino también de otras regiones de España y de otros Estados Miembros de la UE.

En este sentido, la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión Europea se ha dirigido a España, mediante carta de 23 de mayo de 2023, poniendo de manifiesto su preocupación sobre las medidas contenidas en dicha resolución por los riesgos ya señalados, por cuanto parece dotar un marco más laxo del que prescribe la legislación europea, que incumple los mecanismos de restauración del estatus sanitario libre de enfermedad sin aplicar el régimen de análisis exigido en la misma.

El artículo 8.1.a) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (actual Organización Mundial de Sanidad Animal) o en la normativa nacional o comunitaria (de la Unión Europea), en especial de aquéllas de alta difusión, la Administración General del Estado podrá adoptar, entre otras medidas cautelares, la de prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales, en una zona o territorio determinados.

Esta orden se aplicará, asimismo, en el marco normativo previsto al efecto en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), en lo relativo al movimiento de animales.

Hay que tener en cuenta que las solicitudes para la obtención del estatuto de zonas oficialmente libres de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis de las provincias de Valladolid, León y Burgos ya han sido evaluados favorablemente y aprobadas como oficialmente libres de infección por la Comisión y los Estados Miembros en el seno del Comité permanente de animales plantas, alimentos y piensos, celebrado el 25 de abril de 2023.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, dispongo:

Primero. Prohibición de movimientos.

1. Se prohíben los movimientos de animales de la especie bovina «Bos taurus» situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a cualquier destino del territorio nacional, o de otros Estados miembros de la Unión Europea.

2. Se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado anterior:

a) Los movimientos directos a sacrificio.

b) Los movimientos de animales ubicados en explotaciones de las provincias de León, Burgos y Valladolid, así como de los animales de los establecimientos cuya titularidad se encuentre ubicada en las provincias citadas, en otra comunidad autónoma o en otro Estado miembro, que se encuentren de forma temporal en el territorio de Castilla y León y cuyo objeto sea el retorno a su ubicación de origen.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrán autorizar movimientos de animales si se producen desde explotaciones de tipo producción y reproducción, directos a cebadero o previo paso por un mercado, situado en Castilla y León, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

a) Resultado negativo a prueba inmunológica realizada en los treinta días previos al movimiento.

b) Procedencia de una explotación en la que durante los últimos doce meses no haya habido ningún resultado positivo a las pruebas inmunológicas de diagnóstico de la infección por el CMTB.

4. La prohibición establecida en la presente orden continuará vigente en tanto no se restablezcan los requisitos fijados en el programa nacional de erradicación y el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.

Segundo. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieren concurrir.

Tercero. Aplicación.

La presente orden será de aplicación desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de mayo de 2023.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/05/2023
  • Fecha de publicación: 29/05/2023
  • Aplicable desde el 30 de mayo de 2023.
  • Fecha de derogación: 08/06/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Castilla y León
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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