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Documento BOE-A-2022-8833

Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 2022, páginas 74423 a 74472 (50 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2022-8833
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2022/05/12/3

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente ley trata de incluir todas las necesidades relativas al sector público y así poder ofrecer un texto de referencia que aporte coherencia sobre la organización y el funcionamiento del entramado público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su conexión con el conjunto de los sectores públicos de los distintos ámbitos institucionales que tienen actividad en esta Comunidad Autónoma.

No se trata de codificar toda la regulación existente en un único texto. Más bien, se trata de una opción sistemática para disponer de una ley de cabecera que organice el conjunto de normas que disciplinan la organización del sector público vasco. Con ello se busca reducir las disfunciones que genera la amplia legislación vigente sobre la misma temática y contribuir a crear una nueva cultura administrativa, basada, entre otros muchos aspectos, en la eficacia, la eficiencia y la sostenibilidad, la organización y la gobernanza, la transparencia y la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.

La nueva ley tiene su encaje en las competencias exclusivas de los apartados 2, 6 y 24 del artículo 10 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que regulan tanto la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno como las normas de procedimiento administrativo que deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco, y el sector público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas del Estatuto de Autonomía.

El título I se ocupa de determinar con carácter general el objeto, fines y ámbito de aplicación de la ley, en tanto referida sustancialmente al sector público de esta Comunidad Autónoma, pero sin perder de vista que la ley tiene una vocación de tratamiento de la conexión obvia que ha de tener y tiene dicho sector público con el conjunto al que pertenecen todas las administraciones públicas vascas y sus respectivos entornos institucionales e instrumentales vinculados a las mismas.

Se consideran por tanto los sectores públicos forales y locales junto al autonómico, y el estatal en su caso, a efectos de poder ponderar convenientemente el proceso de creación y transformación de lo público, la evaluación imprescindible de su eficacia y eficiencia, y la adopción de decisiones que permitan la racionalización y dimensionamiento de lo que podría denominarse en su conjunto como sector público vasco.

El título II regula estrictamente la organización del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, partiendo de la definición de la tipología y clasificación de entidades, que permanece prácticamente inalterable desde la regulación ahora derogada de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General, acompañada de una actualización necesaria de conceptos, como el relacionado con la llamada «administración independiente», y de procesos, como son todos los que permiten la articulación de nuestros entramados orgánicos y funcionales, así como de una lógica incorporación al conjunto de las normas que configuran el desarrollo legislativo que se considera más adecuado sobre el régimen jurídico de nuestro sector público, y tanto a efectos del ejercicio de nuestras competencias como al efecto de determinar los diversos elementos técnicos que permiten las soluciones de colaboración y coordinación interadministrativa.

El título III se adentra en el desarrollo más preciso de las figuras jurídicas que personifican el sector público, definiendo los supuestos sin más ánimo de innovación que el que corresponde a la correcta determinación de las señas de identidad y de los elementos de cada figura que podemos determinar desde la perspectiva competencial, pues no cabe la definición de nuevas figuras ni la alteración de los elementos sustanciales de las existentes en la legislación general.

Asimismo, se regulan los procesos de creación, transformación y extinción, en función de cada tipo de organización o personificación jurídica, teniendo en cuenta que se trata de procesos tasados en su mayor parte, que requieren de una justificación técnica rigurosa y de procedimientos ágiles y eficaces, sin perjuicio de que sobre todos ellos puedan desplegarse elementos de control político, que siempre deben ir acompañados de buenos procesos de evaluación, que en todo caso es preciso implementar y periodificar en la práctica administrativa.

El título IV se ocupa precisamente de disciplinar la ordenación y transformación del sector público desde la estricta perspectiva de las instancias comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dando lugar a las distintas opciones de actuación que en su caso debieran desplegarse en función de las decisiones organizativas que en cada momento se tomen, y sin perjuicio o teniendo en cuenta que es necesaria esta visión propia del nivel institucional común, que no debe mezclarse ni confundirse con las normas que acompañen la toma de decisiones en otros niveles institucionales. La regulación se cierra en ese sentido con las normas relativas a las relaciones que deba tener la Administración general de la Comunidad Autónoma con todas y cada una de las entidades que conforman su sector público.

El título V recoge las normas relativas al funcionamiento del sector público desde una perspectiva clásica, que inserta bajo los parámetros principales de la eficacia y eficiencia los objetivos y normas relativos a los procesos principales de evaluación de la gestión, de atención a la ciudadanía y participación de la misma conforme a las herramientas de la llamada «administración electrónica» y de regulación del papel singular que tiene en nuestros procesos administrativos la específica pero absolutamente presente cuestión de las lenguas.

Se trata como se ha dicho de una visión clásica que, precisamente por su carácter estable, se pretende aplicar al ámbito de las demás administraciones vascas cuando se refieren estrictamente los principios de actuación comunes y los derechos y deberes generales de la ciudadanía vasca en sus relaciones con los poderes públicos vascos, todo ello sin perjuicio de que los objetivos y normas concretas que configuren el compromiso político de la definición de la gobernanza vasca a futuro deban remitirse, porque así se ha propuesto en el propio Parlamento Vasco, a otras regulaciones legislativas próximas a la presente.

TÍTULO I
Del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de la integración y dimensionamiento del sector público vasco
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley tiene por objeto establecer los elementos que configuran el sector público vasco, en el que se integra el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como establecer los principios de actuación comunes aplicables a su dimensionamiento y transformación.

2. Asimismo, esta ley tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como establecer las normas y principios aplicables a su dimensionamiento y transformación, y a su funcionamiento como servicio público y de relación con la ciudadanía.

Artículo 2. Fines.

Al abordar la organización, la presente ley persigue los siguientes fines:

a) Establecer normas y criterios para el desarrollo de los procesos de estructuración orgánica y funcional de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Definir las entidades que con personificación jurídica pública o privada distinta de la Administración general se integran en el sector público vasco; regular los requisitos que ha de cumplir su constitución o la participación en entidades ya existentes, así como la extinción y la retirada de participación de las mismas, y establecer los mecanismos de relación con la administración de la que dependen y a la que se adscriben.

c) Definir los requisitos y las causas que justifican la participación de la Administración general y del resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en otras entidades que, atendidos los criterios establecidos en la presente ley, no adquieran como consecuencia de esa participación la condición de integrantes de dicho sector público.

d) Establecer criterios para el estudio y, en su caso, propuesta de actuaciones en relación con el tratamiento de las posibles ineficiencias, solapamientos y duplicidades del sector público de la comunidad Autónoma de Euskadi con otros sectores públicos y, en particular, en relación tanto con el resto del sector público vasco como con el sector público estatal, creando las condiciones de organización y funcionamiento más adecuadas para promover mejoras en la coherencia del conjunto de sectores públicos que tienen actividad en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Los principios del capítulo II del título I son aplicables al conjunto del sector público vasco en los términos previstos en esta ley.

2. El resto de contenidos de esta ley, en particular los organizativos, son aplicables a los integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, extendiéndose a otros sujetos del sector público vasco en los términos fijados por la disposición adicional primera y de acuerdo con su respectiva normativa institucional propia.

3. Las previsiones estrictamente organizativas son aplicables, en la forma que en cada caso se disponga, a:

a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, y fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Los entes, sociedades y personas jurídicas participadas mayoritariamente, ya sea de manera directa o indirecta, por las anteriores.

d) Aquellas otras entidades de naturaleza pública en que así lo disponga su norma de creación o esta misma ley.

CAPÍTULO II
Sector público vasco
Artículo 4. Aplicación, reconocimiento y pertenencia al sector público vasco.

1. A los efectos de esta ley, se reconoce al conjunto denominado sector público vasco, entendiendo por tal al compuesto por los sectores públicos de todas las administraciones públicas vascas, incluidas la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las administraciones forales de los territorios históricos y las administraciones locales, todas ellas con su respectiva administración institucional y los demás entes instrumentales dependientes y adscritos a las mismas.

2. Se considera que integran también dicho sector público vasco los entes de naturaleza pública dotados de personalidad jurídica independiente y sin régimen de adscripción, como el Consejo de Relaciones Laborales y el Consejo Económico y Social Vasco, y cualesquiera otros entes cuya norma de creación así lo determine expresamente, así como la Universidad del País Vasco.

3. Pertenecen también al sector público vasco todas aquellas entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y personificación, en las que, sin reunir las condiciones legales para pertenecer a alguno de los sectores públicos integrados en él, la posición conjunta en la entidad de dichos sectores públicos sea tal que, si fuera atribuible a uno de ellos en exclusiva, determinaría la integración de la entidad en su respectivo sector público.

4. En todo caso se integra en el sector público vasco toda entidad en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su presidencia o máximo órgano de representación unipersonal corresponda a una persona que desempeñe un cargo de naturaleza política en razón de esta función previa.

b) Que su presidenta o presidente o máximo órgano de representación unipersonal sea designado directamente por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo.

c) Que teniendo un sistema de administradora o administrador único, la persona que lo desempeñe sea designada por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo.

d) Que teniendo un órgano de gobierno o administración colegiado, la mayoría de sus miembros sea designada por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo.

e) Que la mayoría de su capital o patrimonio tenga su origen en los presupuestos de las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo, siendo aportado a la entidad por ellas.

Se entiende que estas entidades se rigen por el régimen jurídico que resulte conforme a su forma y naturaleza jurídica y por las normas que las incluyan en su ámbito de aplicación en razón de su pertenencia al sector público vasco.

5. Toda entidad que se encuentre en la situación definida en este artículo deberá estar sometida al bloque de legalidad formado por las materias citadas en la presente ley, emanado de las administraciones públicas que participen en ella, en los términos que establezca su norma de creación, los estatutos o norma de organización y funcionamiento o el convenio alcanzado por las administraciones partícipes.

Artículo 5. Principios de actuación.

1. Sin perjuicio de los principios que rigen la organización y el funcionamiento propio de cada ámbito institucional, todos los sujetos integrantes del sector público vasco observarán en su actuación los siguientes principios generales:

a) De servicio, conforme al cual toda administración, organismo o entidad perteneciente al sector público vasco tiene por finalidad servir con objetividad al bien común y a los intereses generales, dirigiendo el ejercicio de sus funciones a la mejor prestación de servicios a la ciudadanía.

b) De legalidad, como principio que rige toda actuación de las administraciones públicas y entidades integradas en el sector público y, en particular, el ejercicio de las funciones que les son encomendadas conforme a la distribución competencial establecida en el ordenamiento jurídico.

c) De coherencia, conforme al cual las administraciones públicas vascas promueven un sistema público integrado que evite las duplicidades y reiteraciones innecesarias en la organización y actuación de sus respectivos sectores públicos.

d) De solidaridad, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia en su gestión. En particular se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.

e) De lealtad institucional, como exigencia inexcusable con el resto de instituciones públicas que operan en la Comunidad Autónoma de Euskadi para servir con objetividad y de una manera eficaz y eficiente al interés general de la ciudadanía.

2. En aplicación del principio de colaboración interadministrativa, las administraciones públicas tienen el deber de:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones.

c) Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que la ciudadanía pueda acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente.

3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando la entidad u organismo del que se solicita no esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, no disponga de medios suficientes para ello, o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones, o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la administración solicitante.

Artículo 6. Principios aplicables a la creación y transformación del sector público vasco.

1. Los sujetos integrantes del sector público vasco observarán, además, los siguientes principios específicos:

a) De prevalencia de la unidad de la personalidad jurídica de la Administración, conforme al cual la constitución de entidades con personalidad jurídica propia sólo procederá cuando el interés general a satisfacer o el servicio a prestar no pueda lograrse desde los órganos y servicios administrativos de la Administración general, caso en el que la norma de creación de la entidad deberá fundamentar las razones de tal imposibilidad.

b) De subsidiariedad, por el que la constitución de entidades optará preferentemente por organismos autónomos; en segundo lugar, por entes públicos de derecho privado, y solo en última instancia, por entidades de forma privada. Las normas de creación de tales organismos, entes y entidades deberán justificar debidamente las razones de dicha opción.

c) De instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.

2. Las administraciones públicas vascas y las entidades que integran el sector público vasco solamente constituirán nuevas entidades o participarán en otras ya existentes cuando el interés general no pueda satisfacerse eficaz y eficientemente a través de los recursos humanos, materiales y organizativos que en ese momento compongan el sector público vasco, sin que en ningún caso pueda comprometerse el cumplimiento del objetivo de la sostenibilidad social y medioambiental. Las normas de creación de tales organismos, entes y entidades deberán justificar las razones de dicha imposibilidad y establecer indicadores y criterios de control sobre la conveniencia del mantenimiento, y de resultados para los que fueron creados.

3. La creación de entidades a las que se atribuyan funciones desempeñadas hasta ese momento por otros órganos de la Administración o entidades del sector público preexistentes implicará la necesaria reordenación de medios, reduciendo, suprimiendo o transfiriendo aquellos que venían implicados en las funciones o competencias concernidas. En este caso, habrá de informarse a la Mesa de Función Pública y a los comités de empresa de los órganos afectados.

4. En la creación de entidades a las que se atribuyan funciones desempeñadas hasta ese momento por otros órganos de la Administración o entidades del sector público preexistentes, se deberá establecer una interlocución adecuada con las centrales sindicales representantes de las trabajadoras y trabajadores del sector público vasco.

5. Las entidades de nueva constitución adoptarán la forma jurídica que resulte más adecuada a la actividad y funciones que justifiquen su existencia, conforme a los principios regulados para cada una de ellas en esta ley.

Artículo 7. Comisión Interinstitucional para la Racionalización y Dimensionamiento del Sector Público Vasco.

1. Se crea la Comisión Interinstitucional para la Racionalización y Dimensionamiento del Sector Público Vasco.

2. Presidirá la Comisión el Consejero o Consejera del Gobierno Vasco competente en materia de administración pública y estará compuesta por personas expertas designadas por el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y la Asociación de Municipios Vascos EUDEL, conforme se determine reglamentariamente.

3. Serán sus funciones, que se expresarán en forma de informes y que tendrán como destinatarios a los gobiernos en los distintos niveles institucionales que existen en la Comunidad Autónoma de Euskadi, las siguientes:

a) El estudio y la formulación de propuestas en relación con el tratamiento de las posibles ineficiencias, solapamientos y duplicidades entre sectores públicos y, en particular, en relación tanto con el conjunto del sector público vasco como con el sector público estatal.

b) El estudio y la formulación de propuestas en relación con la colaboración, cooperación y coordinación interadministrativas.

c) El estudio y la formulación de propuestas en relación con la organización y funcionamiento de las administraciones públicas y de los sectores públicos en que se integran.

TÍTULO II
De la organización institucional del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
CAPÍTULO I
Tipología y clasificación de entidades
Artículo 8. Administración general e institucional.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi es la única entidad de carácter territorial, de la que dependen y a la se adscriben el resto de entidades que deberán adoptar la personificación jurídica que corresponda de entre la clasificación establecida en esta ley.

2. La Administración institucional se halla integrada por los siguientes tipos de entes institucionales, que podrán ejercer potestades públicas:

a) Organismos autónomos.

b) Entes públicos de derecho privado.

Artículo 9. Entidades instrumentales adscritas o vinculadas al sector público.

1. El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi está integrado tanto por las entidades que conforman la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma como por los entes instrumentales de su sector público, que se clasifican en:

a) Las sociedades públicas.

b) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Cada una de dichas entidades estará dotada de personalidad jurídica propia y diferente de la que tengan las demás.

Artículo 10. Administración independiente.

1. Excepcionalmente se podrán crear y atribuir funciones decisorias a órganos unipersonales o colegiados, o a entidades bajo las figuras de organismos autónomos, entes públicos de derecho privado o consorcios, que se considerarán como administración independiente, integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma, cuando el ejercicio de sus funciones requiera de independencia o de una especial autonomía respecto de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, de las entidades integradas.

2. Las autoridades administrativas independientes actuarán, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés empresarial o comercial. El modelo de funcionamiento y actuación estará fundamentado en la democracia y en la participación.

3. En estos casos, la norma de creación habrá de tener rango legal y tendrá necesariamente el siguiente contenido:

a) La motivación de su necesidad, de la independencia funcional o autonomía que le venga atribuida, e inexistencia de duplicidades en las funciones asignadas.

b) La composición y los criterios para la designación de sus órganos encargados de la adopción de los acuerdos mediante los que ejerza sus funciones decisorias. A este respecto, se habrá de garantizar tanto la independencia, especialización, competencia profesional y solvencia técnica de sus miembros para el ejercicio de sus funciones, como su inamovilidad en el ejercicio del cargo durante un período no inferior a dos años, así como su régimen de incompatibilidades y suplencias.

c) Las funciones decisorias que se le encomiendan, así como el modo en que se adoptan los acuerdos en los que se plasman las mismas, conforme al principio de colegialidad o de especialidad técnica.

4. Las personas miembros de los órganos a los que se refiere este artículo estarán sujetas a las causas de abstención, recusación o incapacidad previstas en las leyes, así como a los correspondientes regímenes disciplinarios y éticos que se establezcan.

5. La reestructuración y la extinción de este tipo de órganos o entidades de la Administración independiente requerirá una norma con rango de ley que modifique o derogue su norma de creación.

CAPÍTULO II
Estructura y organización de la administración general e institucional
Artículo 11. Principios de organización y de funcionamiento.

1. La Administración general e institucional se organiza con arreglo a los siguientes principios:

a) Jerarquía, en el ejercicio de las funciones directivas, y desconcentración funcional, en su caso, para el desarrollo de actividades de gestión o de ejecución.

b) Economía y adecuada asignación de los medios a los objetivos institucionales, aprovechando donde sea posible economías de escala.

c) Simplicidad y claridad de la organización.

d) Subsidiariedad en la ejecución y adaptabilidad de la estructura.

e) Transparencia para poder realizar un control justo y apropiado de la gestión.

2. La actuación se adecúa a los principios de legalidad, objetividad, transparencia, publicidad, eficacia y eficiencia. Como garantía de su observancia, se promoverá y realizará la coordinación entre órganos y, en todo caso, con los órganos de los territorios históricos y de las administraciones locales, fomentando la colaboración con ellos.

3. Los principios contemplados en este artículo se materializan en los siguientes criterios aplicables al diseño organizativo:

a) Enfocar la organización con la visión única de servicio público, canalizando los recursos para satisfacer a la ciudadanía e impulsar la coordinación intraadministrativa y la coordinación entre administraciones.

b) Procurar la capacidad de respuesta a las demandas de la sociedad, incorporando la perspectiva de género, escuchando de forma activa, adaptando la organización al entorno cambiante, anticipándose a los nuevos requerimientos y cumpliendo con los objetivos de eficacia y eficiencia.

c) Aplanar las estructuras, eliminando los niveles jerárquicos que no aportan valor e incrementan la burocracia, configurando estructuras dinámicas de organización orientadas a la gestión por procesos, la planificación de objetivos y el control de resultados.

d) Determinar las áreas funcionales con amplios contenidos, contemplando la identidad y la naturaleza de la materia a gestionar, el flujo de trabajo, el ámbito, el objetivo y el público objetivo, y utilizando servicios y herramientas corporativas que optimicen los flujos de información internos y externos y promuevan el trabajo colaborativo.

e) Fomentar los nuevos estilos de dirección, generando espacios internos de participación, confianza y autonomía responsable, comprometida con la consecución de objetivos y resultados, y abriéndose a la participación ciudadana en la planificación y evaluación de las políticas y de los servicios públicos, y a la rendición de cuentas en la acción pública.

f) Optimizar la utilización de los recursos humanos de la Administración, impidiendo la externalización de las actividades y servicios que puedan realizarse con los recursos propios y las que constituyen funciones públicas esenciales.

g) Normalizar el uso del euskera en toda la actividad administrativa y garantizar todos los medios necesarios para poder ejercer en euskera.

h) Crear estructuras homogéneas para la realización de funciones similares, bien unidades organizativas horizontales, bien unidades organizativas territoriales. Para ello, se utilizarán los servicios y herramientas de la institución.

i) Definir estructuras comunes para responsabilizarse de las siguientes funciones: evaluación, gestión económica y administrativa, organización, control de la gestión, apoyo jurídico, recursos humanos, recursos generales, desarrollo tecnológico, sistemas de información, estadística, telecomunicaciones, euskera, igualdad, calidad y fomento del trabajo en red.

j) Articular la organización territorial para ofrecer servicios integrales de atención a la ciudadanía; esto servicios, a su vez, deberán ser capaces de gestionar programas interdepartamentales.

k) Poner límites a la creación de estructuras organizativas autónomas, que serán creadas solo en las situaciones precisadas en esta ley.

Artículo 12. Administración general.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dividida funcionalmente en departamentos y constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única, tal y como dispone el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno.

2. La Administración general, además de realizar su actividad en la sede de sus instituciones, puede desarrollarla asimismo, de manera territorialmente descentralizada, a través de sus órganos periféricos, como son las distintas delegaciones territoriales, o de oficinas en los territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y, dentro del ámbito de sus competencias, a través de las delegaciones de Euskadi en el exterior.

Artículo 13. Órganos superiores y altos cargos.

1. Son órganos superiores los siguientes:

a) Los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Las viceconsejerías, como unidades organizativas que agrupan diversas direcciones en los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, bajo una única persona responsable, que ejerce las funciones que se establecen en el correspondiente decreto de estructura orgánica y funcional de departamento, además de aquellas otras que le delegue la persona titular del mismo.

c) Las secretarías generales de Lehendakaritza o Vicelehendakaritza, con la organización y funcionalidad que se determine en su propio ámbito por el lehendakari o la lehendakari.

2. Los consejeros y consejeras son designados y separados por el lehendakari o la lehendakari. Inician la relación de servicio con la Comunidad Autónoma de Euskadi a partir de la fecha de su respectiva toma de posesión, cesando en su función en las circunstancias previstas en la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno.

3. Los viceconsejeros o viceconsejeras y, en su caso, los secretarios o secretarias generales serán nombrados mediante decreto por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona que ostente la titularidad del departamento correspondiente.

4. Tendrán la consideración de alto cargo de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, las personas que desempeñen los cargos de viceconsejero o viceconsejera, o de director o directora, en los departamentos.

b) Los secretarios o secretarias generales de Lehendakaritza o Vicelehendakaritza.

c) Los delegados y delegadas de Euskadi en el exterior.

d) Los presidentes y presidentas, y los directores y directoras generales de organismos autónomos y de entes públicos de derecho privado.

e) Aquellos así determinados por la ley de creación del ente o por el decreto de estructura del departamento del que dependa el ente instrumental.

5. Quienes sean altos cargos tendrán un régimen jurídico específico, iniciando su relación de servicio con el decreto de nombramiento y finalizando dicha relación por cese o dimisión, que producirán sus efectos a partir de la fecha de publicación del decreto correspondiente.

Artículo 14. Órganos directivos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán la consideración de órganos directivos del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes:

a) Las direcciones de los departamentos, como unidades organizativas de los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que agrupan servicios y funciones de la misma naturaleza.

b) Las delegaciones de Euskadi en el exterior.

c) Las direcciones generales, de área, de división o de cualquier otra denominación de la Administración general y entes institucionales, cuando expresamente tengan atribuida la consideración de órgano directivo, o bien expresamente se califique a la persona titular de dicho órgano como personal directivo, en la norma de creación del órgano.

2. Asimismo, y aunque no pertenezcan a la Administración general e institucional, tendrán la consideración de órganos directivos del sector público:

a) Las direcciones generales de las sociedades públicas.

b) La presidencia y las direcciones de fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3. En todo caso, el desempeño de los órganos directivos atenderá a los siguientes principios:

a) Responsabilidad profesional, personal y directa.

b) Sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente.

Artículo 15. Departamentos de la Administración general.

1. Cada departamento de la Administración general comprende una o varias áreas funcionalmente homogéneas de actividad administrativa dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. La creación, modificación, agrupación y supresión de departamentos, así como la determinación de las funciones y del área o áreas de actividad administrativa a las que se extienden sus competencias se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno. El decreto que el lehendakari o la lehendakari aprueba a tal efecto determinará los criterios organizativos a los que habrá de ajustarse la estructura orgánica y funcional de cada departamento.

3. La organización en departamentos no obsta a la existencia de áreas de actividad administrativa que se pueda adscribir el lehendakari o la lehendakari, que, en tal caso, asumirá las competencias referidas en los artículos 26 y 61 de la Ley de Gobierno, que podrán ser delegadas en un consejero o consejera de la Presidencia o en secretarios o secretarias generales o directores o directoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.4 de esa misma ley.

Artículo 16. Estructuras orgánicas y funcionales.

1. Los departamentos de la Administración general se estructuran orgánica y funcionalmente mediante decreto del lehendakari o de la lehendakari, a propuesta de la persona titular del departamento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno. La propuesta que en este sentido se presente al lehendakari o a la lehendakari se atendrá a los criterios establecidos en el decreto referido en el artículo anterior o, en su caso, propondrá su modificación expresa.

2. Los respectivos decretos de estructura orgánica y funcional de cada departamento definen la dependencia jerárquica de los órganos en los que se estructure, así como la distribución de las distintas áreas de actuación.

3. En los departamentos y organismos autónomos pueden existir subdirecciones para la gestión de un sector de actividad administrativa, siempre que se justifiquen en la viabilidad de la gestión o de la prestación del servicio. De ellas dependerán jerárquicamente las jefaturas de servicio que se les adscriban.

4. Asimismo, podrán crearse órganos periféricos. Su creación, justificada en los principios de organización y funcionamiento, en ningún caso producirá, o mantendrá, duplicidades de estructuras administrativas con otras que, atendidas sus funciones, resulten equivalentes en el resto de administraciones existentes en el territorio al que se adscribe el órgano periférico. En todo caso, se podrán crear órganos de carácter periférico dependientes de los órganos centrales cuando un área o áreas de las atribuidas a un departamento demanden una atención más cercana a la ciudadanía. Podrán finalmente existir oficinas territoriales para la gestión de asuntos de los departamentos.

5. Los decretos de estructura orgánica y funcional relacionarán, además de las subdirecciones, las oficinas territoriales y las delegaciones territoriales que se creen, así como las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se hallan adscritos al departamento. Igualmente identificarán necesariamente la relación de órganos colegiados que, integrándose en su estructura, permanecerán operativos.

Artículo 17. Administración de Euskadi en el exterior.

Cuando sea necesario, podrán crearse órganos que ejerzan su competencia funcional fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el desarrollo de competencias propias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, especialmente, para el fomento en todos los ámbitos de la Comunidad Autónoma de Euskadi a nivel internacional, para abrir la Comunidad Autónoma de Euskadi al mundo y para fomentar la cultura vasca. Los delegados o delegadas de Euskadi en el exterior estarán adscritos al departamento competente en materia de acción exterior.

Artículo 18. Órganos colegiados.

1. Sin perjuicio de los órganos colegiados que se puedan crear conforme a la legislación básica, se podrán crear órganos colegiados específicamente para el ejercicio de funciones consultivas o de participación, siempre que los mecanismos de coordinación y de colaboración interinstitucionales o público-privados no resulten efectivos. Estos órganos colegiados tendrán atribuidas funciones de propuesta, asesoramiento, seguimiento o control.

2. La administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.

En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

3. La norma de creación de un órgano colegiado para el ejercicio de funciones consultivas o de participación tendrá necesariamente el siguiente contenido mínimo:

a) La motivación de su necesidad y de la inexistencia de duplicidades en las funciones asignadas.

b) Sus fines y objetivos.

c) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

d) La composición y los criterios para la designación de la persona titular de su presidencia y del resto de miembros.

e) Las funciones de propuesta, asesoramiento, seguimiento y control que se le encomiendan, así como cualquier otra que se le atribuya.

f) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

4. En todo caso, salvo justificación razonada en el expediente de tramitación de la norma de creación del órgano colegiado, el apoyo administrativo y a la gestión del órgano colegiado se realizará con los medios humanos y materiales existentes en el departamento o departamentos de la Administración general o entidad al que se adscribe.

5. Anualmente se redactará una memoria de gestión y se rendirá cuenta de ello públicamente. Esta norma será de aplicación a todos los órganos colegiados creados en el seno de la Administración general e institucional, sean de los regulados por este artículo, sean de los regulados por aplicación directa de la legislación básica. La falta de actividad requerirá la toma en consideración de su reformulación o extinción.

6. Si en la composición de cualquier órgano colegiado concurren representantes de varios departamentos de la Administración general o de entes pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la norma de creación habrá de revestir la forma de decreto. En caso contrario, se crearán mediante orden del o de la titular del departamento en que se creen.

7. La creación de órganos colegiados será objeto de publicidad activa. Además, cuando la creación de cualquier órgano colegiado atribuya a este competencias de emisión de informes preceptivos para la adopción de ulteriores decisiones por otros órganos, o de seguimiento y control de la actuación de otros órganos, será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

8. Las normas precedentes resultan de aplicación a los órganos colegiados correspondientes a los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 19. Espacios estables de participación ciudadana y asociativa.

1. En los departamentos de la Administración general y en la organización interna de las entidades de la Administración institucional se establecerán espacios estables de participación ciudadana y asociativa, y de decisión sobre las cuestiones y mediante los procedimientos que se regulen por norma, orientados a la deliberación o propuesta sobre una política pública o un conjunto de políticas públicas relacionadas entre sí o sobre un sector de la población con características sociales o personales comunes. Estarán también orientados a la gestión participada y corresponsable en la acción pública.

2. Los espacios estables de participación ciudadana y asociativa articularán la presencia ciudadana, su dimensión adecuada, la deliberación de calidad y la diversidad social en las deliberaciones, y se basarán en la confianza mutua fundamentada en la transparencia y el buen gobierno para la generación de valor público.

3. La Administración general creará los espacios que se consideren necesarios y válidos para que la ciudadanía pueda ser informada, participe y decida de forma directa.

4. Los espacios estables de participación ciudadana y asociativa deberán respetar la pluralidad ideológica, social, económica y cultural de la sociedad vasca.

Artículo 20. Órganos administrativos.

1. Los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la ley.

2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre la estructura orgánica y funcional de la Administración general, corresponde a cada ente delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

4. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la administración pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

5. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en el sector público vasco que desarrolle igual función sobre el mismo territorio o población.

6. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma administración pública se efectuará directamente a través de medios electrónicos, salvo que, siendo imposible el empleo de los mismos, resultara necesario recurrir a hacerlo en papel y correo ordinario, o mediante otras fórmulas equivalentes.

Artículo 21. Unidades administrativas.

1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas, que realizan un producto o servicio determinado por una agrupación de funciones y actividades que tienen como resultado una aportación integrada a un destinatario externo o interno. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos de carácter homogéneo, y unidos orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.

2. Las jefaturas de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma.

3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.

CAPÍTULO III
Competencia
Artículo 22. Principios generales.

1. La competencia conferida por el ordenamiento jurídico es irrenunciable y será ejercida por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo en los supuestos regulados en esta ley.

2. Las competencias atribuidas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi serán concretas y tasadas. En caso de inconcreción, una vez presentada la queja ante quien corresponda, se determinará por razón de materia el departamento que deba ejercerlas. Si no puede entenderse atribuida a un departamento concreto conforme a dicho criterio, se entenderá que es competencia de Presidencia.

3. Las funciones correspondientes a las competencias de un departamento deberán ser asignadas en todo caso a un concreto órgano administrativo, y se deberán dar todas las aclaraciones correspondientes.

4. La encomienda de gestión, la delegación de firma o la suplencia no cambian la titularidad de la competencia; cambian, sin embargo, los elementos previstos en cada caso para ejercer dicha competencia.

Artículo 23. Desconcentración.

1. La titularidad y ejercicio de las competencias propias de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes, tanto centrales como periféricos, de acuerdo con los principios establecidos en esta ley, salvo disposición en contrario.

2. La desconcentración de competencias, así como su revocación, se recogerán con referencia al decreto de estructura orgánica y funcional, aprobándose en el mismo, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes singulares.

3. En caso de desconcentración, el decreto determinará las fuentes de ingresos necesarias para el desarrollo de la competencia.

Artículo 24. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

1. Los órganos superiores y los órganos directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

2. Cuando una disposición así lo establezca o en aquellos casos en que se considere conveniente su conocimiento por la ciudadanía o por el resto de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el titular del departamento podrá ordenar la publicación de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio en el «Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de su divulgación en la sede electrónica.

3. El incumplimiento de las instrucciones, directrices, circulares y órdenes de servicio no afecta, de hecho, al valor de las actuaciones de los órganos de la Administración. Cabe, sin embargo, la posibilidad de pedir responsabilidad disciplinaria.

Artículo 25. Delegación.

1. El ejercicio de las competencias cuya titularidad corresponda a órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma podrá ser delegado en otros órganos de la propia Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o, de forma excepcional y por razones fundadas en la imposibilidad de ejercitarlas de otro modo, en algún otro ente institucional integrante del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Cuando entre los órganos delegante y delegado no exista relación jerárquica y pertenezcan al mismo departamento, será necesaria la aprobación previa del órgano superior común. Si delegante y delegado no pertenecen al mismo departamento, se requerirá tanto la autorización del o de la titular del departamento al que pertenece el órgano delegado como la del delegante.

3. En caso de que un órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi delegue el ejercicio de competencias en un órgano de cualquier ente institucional integrado en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal delegación debe ser previamente aprobada, si los hubiere, por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, salvo que el delegante sea el o la titular del departamento de adscripción de la entidad instrumental, caso en que bastará con la decisión de éste.

4. La delegación de las competencias atribuidas al lehendakari o a la lehendakari, al Consejo de Gobierno y a los consejeros y consejeras se regirá por lo dispuesto en la Ley de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

5. No constituye impedimento para que se pueda delegar la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que su norma reguladora prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe. Sin embargo, no se podrá delegar la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se hubiese emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» y figurar de forma permanente y accesible en la página web del departamento u órgano delegante, así como en la del departamento u órgano delegado.

7. Los actos y resoluciones administrativas dictados por delegación harán constar esta circunstancia, con referencia al número y fecha de su publicación oficial y se considerarán dictados por el órgano delegante.

8. En ningún caso serán delegables:

a) Los asuntos que se refieran a las relaciones con órganos constitucionales o estatutarios.

b) Los actos que supongan propuestas de resolución que deban ser sometidas a la aprobación del Consejo de Gobierno.

c) La adopción de disposiciones de carácter general.

d) La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables.

e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables.

f) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos recurridos.

g) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley.

h) Las competencias que se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa de una ley.

9. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la hubiese conferido.

10. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

11. Cuando la delegación se prolongue más de un año, debe ser objeto de desconcentración.

12. El órgano delegado tendrá garantizada la financiación básica para el ejercicio de sus funciones por parte la Administración general de la Comunidad Autónoma delegante.

Artículo 26. Delegación de firma.

1. Las personas titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en las titulares de otros órganos administrativos que se encuentren bajo su dependencia de conformidad con el régimen jurídico general que regula esta forma de delegación.

2. Las personas titulares de los restantes órganos podrán delegar su firma en las unidades administrativas que dependan de ellos, con la autorización de su superior jerárquica.

3. La delegación de firma no exigirá su publicación.

4. La delegación de la firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación, pero en las resoluciones y actuaciones firmadas por delegación, se debe expresar a quién corresponde la competencia.

5. En las resoluciones sancionadoras no cabe la firma delegada.

Artículo 27. Suplencia.

1. Las personas titulares de altos cargos podrán ser suplidas temporalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal, permiso por paternidad o maternidad, en los términos que se establezcan en el decreto de estructura orgánica del departamento.

2. La suplencia de quienes sean titulares de los órganos administrativos que no tengan la condición de alto cargo se regirá por lo dispuesto en las normas generales que dispone la legislación básica.

Artículo 28. Avocación.

1. Los órganos de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a un órgano administrativo dependiente, cuando haya circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.

2. Cuando se hubiese producido delegación del ejercicio de competencias entre órganos no dependientes jerárquicamente, la avocación sólo podrá ser acordada por el órgano delegante.

3. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación, y que deberá ser notificado a las personas interesadas en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. La avocación, salvo que sea acordada por un consejero o consejera, deberá ser puesta también en conocimiento de la persona superior jerárquica del órgano avocante.

4. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque la posible ilegalidad de la avocación podrá hacerse valer, en su caso, en el recurso que se interponga contra la resolución del procedimiento.

Artículo 29. Encomienda de gestión intrasubjetiva.

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de las entidades institucionales dependientes de ella, podrá ser encomendada a otros órganos distintos de la misma administración o entidad, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios idóneos para su desempeño.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y será responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte a la concreta actividad material objeto de encomienda o aquellos en los que esta se integre.

3. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes al mismo departamento deberá ser autorizada por la persona titular del mismo. Para la encomienda de gestión a órganos pertenecientes o dependientes de otro departamento será precisa la autorización del Consejo de Gobierno.

4. La encomienda de gestión intrasubjetiva se formalizará por medio de la resolución de autorización y de los acuerdos que se firmen entre los órganos correspondientes una vez autorizada la encomienda de gestión, y deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco», con el contenido mínimo siguiente:

a) Actividad o actividades a que se refiera.

b) Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

c) Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.

Asimismo, en los términos descritos en este apartado, también deberán ser publicadas las sucesivas prórrogas de la encomienda que, en su caso, se acuerden.

5. La encomienda de gestión se publicará, de forma permanente y accesible, en la página web de los órganos intervinientes, a efectos informativos.

Artículo 30. Centros de gestión unificada.

1. Los centros de gestión unificada son órganos administrativos que se pueden crear para la gestión unificada de aquellos procesos complejos en su tramitación o de gran incidencia económica o social, y que van más allá de la distribución administrativa funcional común y posibilitan la adecuación a las necesidades de las personas receptoras y usuarias de los servicios públicos, ofreciendo una atención rápida, por medio de un único punto de contacto y con un plazo de respuesta más breve.

2. A los efectos de este artículo, se entiende por proceso la secuencia ordenada de trámites administrativos interrelacionados que son necesarios para dar respuesta o prestar servicios a los ciudadanos y ciudadanas, en los que, de acuerdo con la normativa reguladora, deban intervenir órganos o unidades administrativas de uno o varios departamentos.

3. La creación de los centros de gestión unificada se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, en el que se determinará su organización y las normas de funcionamiento que aseguren la coordinación y agilización de las actuaciones concurrentes de los órganos y unidades que deban intervenir en el proceso.

4. Los centros de gestión unificada de procesos ejercen todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Información a la ciudadanía sobre los trámites que deban seguirse de conformidad con la normativa aplicable.

b) Función de registro.

c) Seguimiento de expedientes e información a las personas interesadas sobre el estado de su tramitación.

d) Administración electrónica, presencia en internet o redes sociales.

e) Contratación pública.

5. A través del correspondiente convenio de colaboración, los centros de gestión unificada pueden cumplir funciones correspondientes a otra administración pública, sin cambiar en ningún caso la titularidad.

CAPÍTULO IV
Colaboración y coordinación interadministrativa
Artículo 31. Régimen general.

La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi actúa de conformidad con el deber de colaboración entre administraciones públicas y con los principios de cooperación y de lealtad institucional, utilizando para ello los instrumentos y las técnicas de colaboración, coordinación y cooperación previstas en las leyes.

Artículo 32. Cooperación económica, técnica y administrativa.

1. La cooperación económica, técnica y administrativa de la Administración general e institucional con las entidades del sector público, con los órganos forales, las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y otras administraciones, en asuntos de interés común, se desarrollará, bajo las formas y en los términos previstos en esta ley y las demás que resulten de aplicación, a través de consorcios, planes de actuación conjunta, delegaciones, encomiendas de gestión o convenios administrativos. Los acuerdos de cooperación serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. Se podrá dar cumplimiento al principio de cooperación de acuerdo con las técnicas que las administraciones interesadas estimen más adecuadas, como pueden ser:

a) La participación en órganos de cooperación con el fin de deliberar y, en su caso, acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes administraciones públicas.

b) La participación en órganos consultivos de otras administraciones públicas.

c) La participación de una administración pública en entidades u organismos públicos dependientes o vinculados a otra administración diferente.

d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras administraciones públicas.

e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.

f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias.

g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial.

3. En los convenios y acuerdos en los que se formalice la cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben.

4. Se mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que se participe y de convenios que se hayan suscrito.

Artículo 33. Convenios de colaboración.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con las demás administraciones públicas, actuando cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de su autorización o aprobación por el Consejo de Gobierno.

2. Las entidades de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán asimismo suscribir los convenios de colaboración con otras administraciones públicas a los que se refiere el presente artículo, actuando en tal caso conforme al régimen jurídico que les corresponda. En todo caso, las razones por las que se suscribe el convenio, así como los indicadores y criterios de evaluación establecidos en el mismo, deberán ser objeto de publicidad activa.

3. Los convenios que se limiten a establecer pautas de orientación sobre la actuación de cada administración pública en cuestiones de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la cooperación en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán protocolos generales.

4. Los instrumentos de formalización de los convenios deben especificar, cuando proceda en cada caso:

a) Los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada administración.

c) Su financiación.

d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar.

e) La necesidad o no de establecer una organización personificada para su gestión.

f) El plazo de vigencia y, en su caso, la posibilidad y régimen de prórroga que se establezca.

g) La extinción por causa distinta al agotamiento del plazo de vigencia, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

5. En dichos convenios se podrán crear órganos mixtos de vigilancia y control, encargados de resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.

6. Los convenios de colaboración se publicarán en el registro de convenios en vigor y, de forma permanente y accesible, en la página web de los órganos intervinientes, a efectos informativos.

Artículo 34. Planes de actuación conjunta.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá concertar planes de actuación conjunta con otras administraciones cuando concurran intereses comunes en un determinado sector administrativo.

2. Los planes de actuación conjunta fijan, mediante programas anuales, el desarrollo que cada administración debe acometer para alcanzar las finalidades propuestas, así como los compromisos asumidos y los medios que se vayan a emplear y la manera en que se ha de efectuar el seguimiento, la evaluación y la modificación del propio plan.

3. Los planes de actuación conjunta se han de publicar en el «Boletín Oficial del País Vasco» una vez aprobados por los órganos competentes de las administraciones que los concierten.

4. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi los planes de actuación conjunta se formalizarán en un convenio.

5. Los planes de actuación conjunta se han de publicar, una vez aprobados por los órganos competentes de las administraciones que los concierten, en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en la página web de los órganos intervinientes.

Artículo 35. Delegaciones interadministrativas.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los entes institucionales vinculados o dependientes de la misma podrán delegar funciones, por razones de eficacia o de una mejor gestión, en las diputaciones forales y en las entidades locales, para la realización de obras, ejecución de servicios y, en general, actividades de la competencia de aquellos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Territorios Históricos y en la legislación de régimen local.

2. La delegación se realizará por convenio, en el que se determinarán, entre otros extremos de mención obligatoria, las facultades de dirección y fiscalización que se reserve la Administración general o el ente de la Administración institucional de que se trate, y la aceptación expresa de la delegación por parte de la entidad que la recibe.

3. La delegación de competencias a la que se refiere este artículo y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» y deberán estar disponibles siempre en la página web del departamento que delegue tales competencias.

Artículo 36. Delegación intersubjetiva de funciones.

1. No obstante lo establecido en la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, podrá delegar funciones en otro ente del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.

2. La delegación a la que se refiere este artículo no comportará el ejercicio de potestades públicas y debe realizarse mediante convenio específico, que deberá ser autorizado por el Consejo de Gobierno.

3. La delegación contendrá el régimen jurídico del ejercicio de las funciones por la entidad delegada y hará mención especial de las formas de dirección del ejercicio de la competencia delegada que se reserve la Administración general.

4. Las resoluciones que dicte la entidad en uso de la delegación acordada no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso de alzada ante el consejero o consejera al que corresponda por razón de la materia.

5. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» y figurar de forma permanente y accesible en la página web del departamento u órgano delegante.

Artículo 37. Encomienda de gestión intersubjetiva.

1. La encomienda de gestión también se podrá llevar a cabo entre órganos pertenecientes a distintas administraciones y entidades públicas con la condición de que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el órgano que realice la actividad encomendada lo haga a título gratuito.

b) Que la entidad que vaya a desarrollar la actividad encomendada pueda ser considerada, en el uso de esta técnica administrativa, como medio propio o servicio técnico de la entidad encomendante.

c) Que, por su objeto, su causa u otra circunstancia jurídicamente relevante, no tenga la naturaleza de contrato sujeto a la Ley de Contratos del Sector Público.

2. La encomienda de gestión intersubjetiva se articulará por medio de convenios interadministrativos de colaboración que requieren la aceptación previa del Consejo de Gobierno y que, para su efectividad, deben ser publicados en el «Boletín Oficial del País Vasco», sin perjuicio de su publicación asimismo en la página web de los órganos que han suscrito el convenio, con el contenido mínimo correspondiente. No obstante, en el caso de que la entidad a que pertenece el órgano que vaya a realizar la encomienda tenga la consideración de medio propio y servicio técnico de la entidad a que pertenece el encomendante, la encomienda se instrumentará por medio de resolución de la consejería de adscripción de la entidad.

3. El convenio en el que se formalice la encomienda de gestión contendrá el régimen jurídico de la misma, con mención expresa de la actividad o actividades a las que afecte, plazo de vigencia, naturaleza y alcance de la gestión encomendada y obligaciones que asuman el órgano o la entidad encomendados y, en su caso, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

TÍTULO III
De la composición del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
CAPÍTULO I
Régimen jurídico de las entidades
Artículo 38. Organismos autónomos.

1. Los organismos autónomos son aquellos entes institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza pública y personalidad jurídica diferenciada de la Administración general, que desempeñan en régimen de descentralización las funciones y servicios públicos que se les asignen, rigiéndose por el derecho administrativo.

2. Los organismos autónomos desarrollan las funciones y servicios atribuidos con autonomía de gestión, pudiendo ejercer potestades administrativas, excepto la expropiatoria. Disponen de los ingresos propios que tengan autorizados así como de los que les sean asignados en los presupuestos generales.

Artículo 39. Entes públicos de derecho privado.

1. Los entes públicos de derecho privado son aquellos entes institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de naturaleza pública, a los que se encomienda la prestación o gestión de servicios públicos o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Pueden ejercer potestades administrativas, excepto la expropiatoria, cuando les sean encomendadas en su norma de creación, en la que deberán identificarse los órganos del ente a los que les son atribuidas.

2. Los entes públicos de derecho privado se rigen en sus relaciones con terceros y en el desarrollo de su actividad por el derecho privado. Se rigen por el derecho administrativo en el ejercicio de potestades administrativas, en su funcionamiento interno y en la formación de la voluntad de sus órganos, en las obligaciones derivadas en materia de transparencia y participación ciudadana, así como en las demás materias establecidas en esta u otras leyes que les sean de aplicación.

3. Los entes públicos de derecho privado tienen personalidad jurídica pública diferenciada de la Administración general. Disponen de los ingresos propios que obtengan en el desarrollo de su actividad y de los que les sean asignados en los presupuestos generales. Y desarrollan las funciones que tienen atribuidas con autonomía de gestión y empleando criterios de gestión empresarial y de gestión por objetivos orientados al bien común y al interés general conforme a los principios de sostenibilidad social y ambiental, conforme a lo establecido en esta ley.

4. Las potestades administrativas atribuidas a los entes públicos de derecho privado sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de estos a los que los estatutos les asignen expresamente esta facultad. No obstante, a los efectos de esta ley, los órganos de los entes públicos de derecho privado no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos.

Artículo 40. Sociedades de capital.

1. La intervención del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la actividad económica mediante la producción de bienes o la prestación de servicios y su tráfico en el mercado en términos equivalentes a la iniciativa privada se instrumentará por la constitución o participación en sociedades de capital.

2. Son sociedades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi las sociedades de capital en las que sea mayoritaria la participación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los entes de su Administración institucional o de sus otros entes instrumentales, ya se rijan estos por el derecho público o por el derecho privado. Para la determinación de dicha participación mayoritaria en una sociedad, se tendrán en cuenta de forma conjunta todas las participaciones o acciones representativas del capital titularidad de las entidades referidas.

3. Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la presente ley a las sociedades que, sin tener la naturaleza de sociedades públicas, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las demás entidades de su sector público reguladas en la presente ley dispongan de la mayoría de los derechos de voto en la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios de naturaleza pública.

b) Que la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las demás entidades reguladas en la presente ley tengan derecho a nombrar o a separar a la mayoría de las personas miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios de naturaleza pública.

4. La constitución o toma de participación en sociedades de capital por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o cualquiera de los entes de su sector público tendrá carácter excepcional, y habrá de motivarse, entre otras causas que procedan, en razones estratégicas determinantes para el sector económico en que actúe la sociedad o en su actuación como medio para garantizar la igualdad de la ciudadanía en el acceso a bienes y servicios en los que, por diversas causas, no exista oferta suficiente o adecuada de la iniciativa privada.

5. Las sociedades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi habrán de ser constituidas preferentemente como sociedad anónima y su constitución será en todo caso simultánea a la aprobación de la norma por la que se autoriza su creación. Estarán sometidas a las mismas normas reguladoras de la transparencia que el resto de las administraciones públicas.

6. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las sociedades públicas se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el ordenamiento jurídico privado. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

Artículo 41. Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las entidades de su Administración institucional podrán constituir fundaciones o incorporarse como fundadoras para promover la colaboración con la iniciativa privada en actividades de interés general que se encuentren en el ámbito de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No podrá darse la participación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en una fundación sin que en la misma participen o colaboren personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que no pertenezcan a sector público alguno, por medio de una aportación económica añadida a la dotación de la fundación.

2. Las fundaciones a que se refiere este artículo únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Estarán sometidas a las mismas normas reguladoras de la transparencia que el resto de las administraciones públicas.

3. Se entenderán integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi las fundaciones en las que, correspondiendo a dicho sector la designación de la mayoría de quienes sean miembros de su órgano de gobierno, concurre además alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la dotación sea aportada en más del cincuenta por ciento de su valor por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Que su patrimonio fundacional esté formado con un carácter de permanencia en más de un cincuenta por ciento de su valor por bienes o derechos aportados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

No podrán darse en una fundación dichas circunstancias sin que se haya garantizado el derecho de designación por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de la mayoría de miembros de su órgano de gobierno.

4. Al efecto de determinar el carácter de permanencia referido en la letra b) del apartado anterior, cuando el inventario correspondiente a un ejercicio presente un resultado según el cual el porcentaje del patrimonio fundacional de origen público sea inferior al cincuenta por ciento del total, las personas que representan al sector público en el órgano de gobierno de la fundación lo pondrán en conocimiento del órgano de la Administración general al que la fundación se encuentre adscrita y del departamento responsable en materia de hacienda a efecto de promover su exclusión del sector público conforme al procedimiento establecido en la presente ley.

Cuando el inventario correspondiente a un ejercicio de una fundación no integrada en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi presenten una valoración del patrimonio fundacional en la que más de su cincuenta por ciento tenga origen en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las personas que representan al sector público en el órgano de gobierno de la fundación, si las hubiera, o, en su defecto, el protectorado lo pondrán en conocimiento del departamento responsable en materia de hacienda a los efectos de su integración en el sector público y de la garantía de cumplimiento de este artículo.

5. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las entidades de su Administración institucional podrán incorporarse a los órganos de gobierno de fundaciones ya constituidas, sin incorporarlas al sector público, cuando dicha incorporación tenga por objeto articular un cauce de colaboración con la fundación existente, sin que pueda implicar una posición mayoritaria de los sujetos públicos en el patronato de la fundación.

6. La actuación del sector público a través de fundaciones sólo podrá tener lugar cuando la finalidad e interés general perseguido no pueda garantizarse mediante otras personificaciones jurídicas de las previstas en la tipología establecida en la presente ley.

7. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las fundaciones integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación, y, en lo que no las contradigan, por la normativa en materia de fundaciones, y, en general, por el ordenamiento jurídico privado. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de potestades públicas ni tener por finalidad la prestación de servicios públicos de carácter obligatorio.

Artículo 42. Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. Los consorcios constituidos o participados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi son entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia, con o sin participación privada, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, que cumplen las finalidades y los requisitos previstos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas o en la de régimen local.

2. El Gobierno Vasco podrá acordar la creación de consorcios entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las entidades integradas en su sector público y otras administraciones públicas, entidades y corporaciones de derecho público, para fines de interés común; así como con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas. También podrá acordar la participación de la Administración general o de sus organismos públicos en consorcios ya creados, siempre que persigan los mismos fines de interés público y sus componentes reúnan los requisitos exigidos para los de nueva creación.

3. Sin perjuicio del régimen jurídico que resulte de aplicación a los consorcios que resulten adscritos a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi conforme a lo previsto en la normativa vigente, solamente se entenderán integrados en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi los consorcios que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que las personas que sean miembros de sus órganos de gobierno sean designadas mayoritariamente por dicho sector público.

b) Que dicho sector público aporte bienes que supongan la mayoría del valor patrimonial inventariado o de la infraestructura material sobre la que se preste el servicio o se desarrolle la actividad encomendada al consorcio.

c) Que en el instrumento de cooperación previo a la constitución o participación, dicho sector público haya asumido la financiación mayoritaria del consorcio.

4. Si se dan en un consorcio las circunstancias previstas en las letras b) o c) del número anterior, el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá tener garantizado el derecho de designación de la mayoría de miembros de su órgano de gobierno.

5. La constitución o la participación en consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá por objeto exclusivo la cooperación con los agentes citados en el punto 2 de este artículo para la prestación de servicios y siempre que la satisfacción de los intereses concurrentes no sea posible mediante la suscripción de convenios de colaboración de los que no se derive la creación de nuevas organizaciones o estructuras administrativas. En cualquier caso, la constitución o participación de dicho sector público en un consorcio requerirá que exista aportación económica –en especie o en dinero– de todas las administraciones consorciadas.

6. La constitución o participación en un consorcio requerirá la previa suscripción de un convenio entre todas las administraciones interesadas, incluidos en su caso los particulares participantes, en el que se fijará, además del objeto de la colaboración interadministrativa, el régimen de financiación y el número de representantes que cada una de ellas dispondrá en su órgano de gobierno.

7. Los consorcios se rigen por el derecho administrativo y podrán ejercer las potestades administrativas que, derivadas del objeto del convenio, les sean encomendadas en su norma de creación, en la que se indicarán los respectivos órganos responsables de su ejecución.

8. La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o el resto de las entidades integradas en su sector público, miembros de un consorcio, podrán separarse del mismo en cualquier momento siempre que no se haya señalado término para la duración del consorcio. Cuando el consorcio tenga una duración determinada, podrán separase antes de la finalización del plazo si alguno de los miembros del consorcio hubiera incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias y, en particular, aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el consorcio. La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las entidades integradas en su sector público requerirán acuerdo previo del Gobierno Vasco para separarse del consorcio en el que participen.

9. Sin perjuicio del régimen jurídico que les resulte de aplicación, los consorcios que resulten adscritos a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetos a las mismas obligaciones derivadas de la legislación de transparencia y participación ciudadana vigente para la administración de adscripción.

CAPÍTULO II
Régimen de constitución, transformación y extinción
Artículo 43. Procedimiento general para la constitución de entidades.

1. La constitución de entidades distintas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi requerirá la aprobación de una ley del Parlamento Vasco o de un decreto del Gobierno Vasco conforme a lo establecido en los artículos siguientes para cada tipo de entidad, que será en cada caso promovido como de tramitación conjunta entre el departamento de la Administración general al que se prevea su adscripción y el departamento competente en materia de hacienda.

2. En el procedimiento de tramitación del proyecto de ley o de decreto será imprescindible acreditar:

a) La necesidad de constituir un nuevo ente para el cumplimiento de las finalidades públicas pretendidas.

b) La adecuación del nuevo ente desde la perspectiva de la organización institucional del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, garantizando la inexistencia de reiteraciones orgánicas o funcionales así como, en su caso, la adopción de las medidas de reestructuración y extinción de entidades preexistentes.

c) La idoneidad de la forma de personificación jurídica elegida de entre la tipología establecida en esta ley, a la luz de las funciones o actividad que vaya a desarrollar la nueva entidad y de conformidad con los criterios establecidos en esta ley para cada una de ellas.

d) El procedimiento y las técnicas de control que ejecutará la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre la nueva entidad.

e) La viabilidad económico financiera de la nueva entidad.

3. La creación y constitución de cualquiera de los entes a que se refiere este artículo deben ir precedidas de la elaboración de un plan de actuación inicial que ha de incluir, al menos, los siguientes aspectos:

a) Declaración expresa del objeto o la finalidad del ente, con referencia expresa a las razones que justifican la creación de un nuevo organismo público, y de los objetivos del organismo, justificando su suficiencia o idoneidad, los indicadores para medirlos, y la programación plurianual de carácter estratégico para alcanzarlos especificando los medios económicos y personales que dedicará, concretando en este último caso la forma de provisión de los puestos de trabajo, su procedencia, coste, retribuciones e indemnizaciones, así como el ámbito temporal en que se prevé desarrollar la actividad del organismo. Asimismo, se incluirán las consecuencias asociadas al grado de cumplimiento.

b) Memoria acreditativa de la conveniencia y oportunidad de su creación, por no poder asumir esas funciones otro ya existente, así como la constatación de que la creación no supone duplicidad con la actividad que desarrolle cualquier otro órgano o entidad preexistente.

c) Forma jurídico-organizativa propuesta y análisis valorativo de las demás formas jurídicas alternativas de organización que se han descartado, así como de su incidencia en la organización de la Comunidad Autónoma.

d) Fundamentación de la estructura organizativa elegida, determinando los órganos de gobierno o directivos y la previsión sobre los recursos humanos necesarios para su funcionamiento.

e) Plan estratégico, en el que se detallen los objetivos concretos y las líneas de actuación.

f) Previsiones sobre los recursos humanos necesarios para su funcionamiento, con el informe vinculante de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.

g) Previsiones sobre recursos de tecnologías de la información necesarios para su funcionamiento.

h) Estudio económico-financiero, que ha de justificar la suficiencia de la dotación prevista inicialmente para el comienzo de su actividad y de los futuros compromisos para garantizar la continuidad durante un período, al menos, y con carácter general, de cinco años, y que ha de hacer referencia expresa a las fuentes de financiación de los gastos y las inversiones, así como a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

4. El plan de actuación inicial y el estudio económico-financiero mencionados en los apartados anteriores han de contar con el informe preceptivo de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, que puede solicitar los informes adicionales que considere oportunos.

5. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular del departamento al cual haya de adscribirse el ente, la adopción del acuerdo mediante el cual se apruebe el plan de actuación inicial, el estudio económico-financiero del ente y el presupuesto correspondiente al primer ejercicio. Este acuerdo debe adoptarse simultáneamente al acuerdo que apruebe el proyecto de la norma de creación del organismo público o que autorice la creación del resto de entes.

6. El plan de actuación y los anuales, así como sus modificaciones, se harán públicos en la página web del organismo público al que corresponda.

Artículo 44. Constitución, transformación y extinción de entidades de la Administración institucional.

1. La constitución de organismos autónomos y de entes públicos de derecho privado se realizará mediante ley.

2. Una vez satisfecho lo previsto en relación al procedimiento general para la constitución de entidades, el proyecto de ley de constitución de la entidad correspondiente tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) La expresión de su personificación, naturaleza jurídica e identificación del departamento de la Administración general al que se adscribe.

b) La denominación de la entidad y su sede.

c) La finalidad e interés general al que obedece su creación y las funciones que se le encomiendan, con indicación expresa de las potestades administrativas que pueda ejercer.

d) Sus órganos de gobierno y, si los hubiere, los que tengan encomendadas funciones consultivas, con expresión de su naturaleza unipersonal o colegiada, su composición, el procedimiento de designación de sus miembros y la distribución de funciones correspondientes a cada uno de los existentes.

e) Las bases de su estructura orgánica y administrativa, así como los puestos directivos de la entidad, especificando las funciones que les sean encomendadas, con expresión del valor jurídico de sus actos o resoluciones e indicación, en su caso, de cuáles de ellos agotan la vía administrativa.

f) La identificación del régimen jurídico concreto que le resulte de aplicación en su caso en las materias relativas a su régimen económico-financiero y a sus recursos humanos.

g) El personal y patrimonio que se adscribe a la entidad así como los recursos económicos con que cuenta para el desarrollo de sus funciones.

h) El procedimiento de extinción y liquidación de la entidad.

3. Deberá tramitarse posteriormente a la ley de constitución un proyecto de decreto que apruebe los estatutos o norma de organización y funcionamiento de la entidad. Los estatutos de la entidad tendrán por finalidad exclusiva desarrollar, en cuanto a la organización y funcionamiento de la entidad, los contenidos referidos en el apartado anterior y los demás previstos por la ley de constitución.

4. Cuando la ley de constitución prevea la existencia en la entidad de un órgano de gobierno o de uno consultivo, siendo estos de carácter colegiado, se someterá el anteproyecto de estatutos, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, a información y consulta en la primera sesión que celebre el referido órgano.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, mediante decreto del Gobierno Vasco se podrán acometer todas aquellas reestructuraciones de la entidad, organismo autónomo o ente público de derecho privado que no alteren la naturaleza y finalidades legales establecidas en la ley de constitución, que recogerá expresamente esta posibilidad.

6. Sin perjuicio de la extinción por ley, podrá realizarse por decreto del Gobierno Vasco la extinción de la entidad siempre que se acredite que la misma ha cumplido la finalidad de su creación o que concurre cualquier otra causa tasada y así prevista expresamente en la ley.

Artículo 45. Constitución, transformación y extinción de sociedades de capital del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. La constitución de sociedades públicas requerirá que el Gobierno autorice mediante decreto su creación y la adquisición de participaciones por la Administración general o por alguna de las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. El decreto de autorización deberá reunir los requisitos establecidos en la legislación mercantil para la formación de la voluntad constitutiva del tipo de sociedad de que se trate. Asimismo, deberá reunir los requisitos establecidos en la normativa reguladora del patrimonio de Euskadi y, en lo que no la contradiga, determinará:

a) La denominación, forma societaria y sede de la entidad.

b) La existencia e identificación en el momento constitutivo de un socio o socia única o de los varios partícipes que concurran.

c) El objeto social.

d) El capital social, con expresión del número y valor de las participaciones existentes, y el órgano o entidad del sector público a quien corresponda el ejercicio de los derechos de socio o socia.

e) La adscripción de la sociedad a un departamento de la Administración general.

f) Los órganos de gobierno, el sistema de administración y los puestos directivos de la sociedad que, en todo caso, se ajustarán a lo previsto en esta ley.

g) Los bienes y derechos que le sean adscritos para la consecución de su objeto social.

h) La identificación del régimen jurídico concreto que le resulte de aplicación en su caso en las materias relativas a su régimen económico-financiero y a sus recursos humanos.

i) El órgano o entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi facultado para la realización de los actos constitutivos y para la ejecución del decreto de autorización, según resulte de la legislación reguladora del tipo de sociedad.

3. En el procedimiento de elaboración se tramitará conjuntamente con el proyecto de decreto de autorización el proyecto de los estatutos de la sociedad con el contenido, aprobación y formalización que corresponda conforme a la legislación mercantil.

4. Requerirán autorización del Gobierno las modificaciones societarias que se promuevan con posterioridad a la constitución y que afecten a alguno de los contenidos establecidos en el número 2 de este artículo.

5. La modificación, fusión, escisión y disolución de las sociedades mercantiles a las que se refiere este artículo requieren autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que deben adoptarse según la legislación mercantil. En caso de disolución, el Consejo de Gobierno determinará, en su caso, el destino del haber social. En los estatutos de las sociedades mercantiles públicas debe constar expresamente que en los casos de modificación, fusión, escisión y disolución se requiere autorización previa del Consejo de Gobierno.

6. En todo caso, las modificaciones de la escritura de constitución que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación.

7. La liquidación de una sociedad mercantil pública recaerá en un órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en una entidad integrante del sector público de la misma.

8. Sin perjuicio del régimen jurídico que les resulte de aplicación, las sociedades mercantiles públicas adscritas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetas a las mismas obligaciones derivadas de la legislación de transparencia y participación ciudadana vigente para la administración de adscripción.

Artículo 46. Constitución, transformación y extinción de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. La constitución de una fundación que conforme a los requisitos establecidos en esta ley se integre en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi requerirá autorización del Gobierno, que se otorgará mediante decreto.

2. El decreto de autorización cumplirá los requisitos que la legislación sobre fundaciones establezca para la válida formación de la voluntad fundacional y dispondrá los contenidos que en la misma se establezcan para su necesaria elevación a escritura pública de constitución.

3. Además de tales contenidos determinará:

a) La adscripción de la fundación a un departamento de la Administración general.

b) La identificación del régimen jurídico concreto que le resulte de aplicación en su caso en las materias relativas a su régimen económico-financiero y a sus recursos humanos.

c) El órgano o entidad perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi facultado para la realización de los actos constitutivos y para la ejecución del decreto de autorización según resulte de la legislación en materia de fundaciones.

4. En el procedimiento de elaboración se tramitará conjuntamente con el proyecto de decreto de autorización el proyecto de estatutos de la fundación con el contenido, aprobación y formalización que corresponda conforme a la legislación en materia de fundaciones.

5. Requerirán autorización del Gobierno las modificaciones que se promuevan con posterioridad a la constitución y que afecten a alguno de los contenidos establecidos en este artículo.

6. En caso de extinción, el Consejo de Gobierno determinará, en su caso, el destino del haber fundacional, sea mediante la reversión de los bienes a la Administración, sea mediante su destino a otras obras de interés público en la forma que determina la legislación sobre fundaciones.

7. Sin perjuicio del régimen jurídico que les resulte de aplicación, las fundaciones públicas adscritas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetos a las mismas obligaciones derivadas de la legislación de transparencia y participación ciudadana vigente para la administración de adscripción.

Artículo 47. Constitución, transformación y extinción de consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. La suscripción por cualquier órgano de la Administración general u otra entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de un convenio del que se derive la obligación de constituir una administración consorciada que, conforme a lo establecido en esta ley, vaya a integrarse en dicho sector público requerirá con carácter previo la autorización del Gobierno, que se otorgará mediante decreto.

2. Para recibir la autorización del Gobierno, el proyecto de convenio habrá de contener una regulación de la administración consorciada con el contenido mínimo establecido en esta ley.

3. El convenio identificará, también, al resto de administraciones que vayan a participar en el consorcio, con expresión de sus aportaciones iniciales y compromisos económicos y de financiación posteriores a la constitución, así como el número de representantes que cada una de ellas dispondrá en su órgano de gobierno.

4. En el procedimiento de autorización del convenio se tramitará, igualmente, el proyecto de estatutos o norma de organización y funcionamiento del consorcio que vaya a ser propuesto para su aprobación definitiva al órgano de gobierno de la entidad. Los estatutos de cada consorcio determinarán la administración pública a la que estará adscrita, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en esta ley, y, al menos, los siguientes aspectos:

a) Sede, objeto, fines y funciones.

b) Identificación de participantes en el consorcio, así como las aportaciones de sus miembros. A estos efectos, los estatutos incluirán cláusulas que limiten las actividades del consorcio si las entidades consorciadas incumplieran los compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, así como fórmulas tendentes al aseguramiento de las cantidades comprometidas por las entidades consorciadas con carácter previo a la realización de las actividades presupuestadas.

c) Órganos de gobiernos y administración, así como su composición y funcionamiento, con indicación expresa del régimen de adopción de acuerdos. Podrán incluirse cláusulas que contemplen la suspensión temporal del derecho de voto o a la participación en la formación de los acuerdos cuando las administraciones o entidades consorciadas incumplan manifiestamente sus obligaciones para con el consorcio, especialmente en lo que se refiere a los compromisos de financiación de las actividades del mismo.

d) Causas de disolución.

5. El convenio suscrito junto con los estatutos, así como sus modificaciones, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

6. La no suscripción del convenio por alguna de las administraciones previstas o la modificación de sus elementos esenciales obligará al órgano o entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi autorizado para su firma a requerir nueva autorización respecto a la composición última del consorcio y distribución definitiva de los compromisos asumidos.

7. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido cumplidos.

8. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador, que será un órgano o entidad vinculada o dependiente del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la que el consorcio esté adscrito.

9. La responsabilidad que le corresponda al personal empleado público como miembro de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que lo designó, quien podrá exigir de oficio al empleado público la responsabilidad que, en su caso, corresponda, cuando haya concurrido dolo, culpa o negligencia graves conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

10. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los estatutos.

11. A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.

12. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que esta resulte positiva.

13. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos o, a falta de previsión estatutaria, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.

14. La entidad creada estará sujeta a las mismas obligaciones derivadas de la legislación de transparencia y participación ciudadana vigente para la administración de adscripción.

TÍTULO IV
De la ordenación y transformación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
CAPÍTULO I
Circunstancias reguladoras y modificativas de la ordenación
Artículo 48. Régimen jurídico.

Las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirán por la presente ley, por las normas que les resulten de aplicación conforme a su naturaleza jurídica y por el conjunto normativo que forma el bloque de la legalidad que integra la hacienda general del País Vasco y el empleo público, con las especificidades que resulten necesarias según el tipo de entidad de que se trate.

La normativa reguladora de las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá figurar, de forma permanente y accesible, en su página web, a efectos informativos.

Artículo 49. Participación en otras entidades.

1. La participación de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en cualquier entidad ya constituida y no perteneciente al mismo determinará su integración en él, siempre que de la misma resultare una posición económica o jurídica que de haber concurrido en el momento de su constitución hubiera supuesto su integración en dicho sector público conforme a lo establecido en la presente ley.

2. La decisión de participar en una entidad que implique la situación descrita en el número anterior requerirá autorización del Gobierno, que se adoptará mediante decreto.

3. El procedimiento de tramitación y los contenidos a reunir por el decreto de autorización serán los establecidos en esta ley para la constitución o autorización de nuevas entidades, según la personificación de que se trate.

4. En todo caso se aportará en dicho procedimiento una auditoría sobre el estado económico de la entidad y sobre su situación jurídica, de funcionamiento y organización.

5. El decreto de autorización establecerá el plazo en el que deberán adoptarse por la entidad las adaptaciones y modificaciones estatutarias, orgánicas o de otra naturaleza que resulten en razón de su integración en el sector público. El órgano de la Administración general al que la entidad se haya adscrito dará cuenta al departamento responsable en materia de hacienda de las adaptaciones realizadas en la entidad.

6. Los estatutos, norma de organización y funcionamiento o el convenio alcanzado por las administraciones partícipes determinarán el conjunto normativo que regula el régimen económico-financiero de naturaleza pública así como de empleo público emanado de las administraciones públicas que participen en ella, al que debe estar sometida toda entidad que se encuentre en la situación definida en este artículo.

Artículo 50. Financiación de entidades no pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. La financiación de entidades no integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que no suponga participación en su capital o patrimonio y que se ejecute mediante el otorgamiento de ayudas, subvenciones o entrega económica de cualquier naturaleza proveniente de los presupuestos de dicho sector público requerirá motivación expresa y singular en los supuestos en que concurran las tres siguientes circunstancias:

a) Que sean otorgadas sin convocatoria de un procedimiento público, bien sea mediante asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o mediante concesión directa por el Gobierno.

b) Que la cuantía suponga más del cincuenta por ciento del presupuesto de ingresos de la entidad.

c) Que la misma entidad haya recibido ayuda, subvención u otro tipo de entrega económica concurriendo las circunstancias anteriores en los dos ejercicios consecutivos anteriores.

2. La motivación y los criterios e indicadores de evaluación sobre efectivo cumplimiento de los fines para los que fueron concedidas se incorporará a la memoria de los presupuestos generales en el caso de las ayudas o subvenciones nominativamente asignadas en ellos y al expediente y acuerdo de concesión directa por el Gobierno.

CAPÍTULO II
Evaluación de las entidades
Artículo 51. Régimen de evaluación.

1. Las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetas a evaluación sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y fines que propiciaron su creación o participación, así como sobre la relación entre los recursos utilizados y los logros conseguidos en su actividad, en aplicación de los principios generales de actuación como sujetos integrantes del sector público y principios aplicables para la creación de nuevas entidades o participación en otras ya existentes, establecidos en esta ley.

2. La evaluación de eficacia económica y eficiencia se orientará, en primera instancia, a contrastar el grado de cumplimiento de los objetivos y fines de la entidad en función de los recursos empleados, la relación coste-beneficio y la optimización de los recursos empleados, y se llevará a cabo por la Oficina de Control Económico, de conformidad con su normativa específica.

3. La evaluación de eficacia material y de la actividad de las entidades del sector público en relación con su impacto en el ámbito al que dirige su acción y a la ciudadanía en general se llevará a cabo a través de técnicas de evaluación pluralistas, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente. En todo caso, dicha evaluación incorporará la opinión de la ciudadanía en la prestación de los servicios externos.

Artículo 52. Procedimiento de evaluación.

1. La evaluación de eficacia material y de la actividad de las diferentes entidades se verificará conforme a las siguientes pautas:

a) Cada una de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi debe elaborar anualmente un documento de evaluación en el que se incluya la información relativa a los aspectos señalados en el artículo anterior, tanto en lo que respecta al ejercicio precedente como a la estimación referida al ejercicio en curso. La estimación, además, hará referencia a las mejoras, innovaciones y circunstancias específicas del ámbito de actuación de la entidad que vayan a tener relevancia en la actividad de la entidad.

b) El documento de evaluación será validado por la persona u órgano que desempeñe las funciones ejecutivas y de dirección superiores en la entidad.

c) El documento de evaluación será remitido al departamento de adscripción, que verificará su ajuste a las orientaciones generales que haya podido marcar respecto a la eficacia de las entidades dependientes del mismo y, a su vez, lo remitirá al departamento competente en materia de administración pública para que, con el conjunto de la información recibida, elabore un informe general de evaluación del sector público.

d) El informe general de evaluación será elevado al Consejo de Gobierno al efecto de su aprobación y, en su caso, de la adopción de los acuerdos precisos sobre la organización y estructura del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conforme a lo dispuesto en esta ley.

e) Tras su aprobación por el Consejo de Gobierno, el informe de evaluación será remitido al Parlamento para su conocimiento.

2. El Gobierno Vasco, con carácter general o específico, podrá desarrollar los principios y orientaciones referidos en el artículo anterior, conforme a los que llevará a cabo la evaluación, ampliando o detallando los aspectos respecto a los que contrastar la eficacia de las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, podrá establecer métodos, procedimientos o indicadores, bien generales dirigidos a todas las entidades, bien específicos en función de la naturaleza jurídica, dimensión, ámbito de la actividad, u otros singularmente relevantes que garanticen un mejor y más adecuado conocimiento de la eficacia de su sector público.

3. La Administración general promoverá la utilización por las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las herramientas que permitan al departamento de adscripción y al que elabore el informe general de evaluación un seguimiento permanente de la actividad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO III
Reestructuración y extinción de entidades
Artículo 53. Reestructuración del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. El Gobierno mantendrá la adecuación de la organización y estructura del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las finalidades públicas que tienen encomendadas sus entidades, procediendo a la reestructuración organizativa del mismo, cuando así lo requieran el mantenimiento de los principios establecidos en esta ley y el resultado de las evaluaciones de eficacia, de eficiencia y de conjunto previstas en esta ley, o así lo requiera la aplicación de los principios generales establecidos en esta ley para la actuación de los sujetos integrantes del sector público y de los principios aplicables a la creación de nuevas entidades o la participación en otras ya existentes, promoviendo el objetivo de su simplificación.

2. Las modificaciones normativas que impliquen reordenación en la atribución de funciones hecha a entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi exigirán su correspondiente reestructuración organizativa.

3. La reestructuración de entidades de la misma tipología o personificación jurídica se llevará a cabo por el procedimiento y con los requisitos establecidos para la creación del tipo de entidad de que se trate.

4. La reestructuración de entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan distinta personificación y naturaleza jurídica seguirá las siguientes reglas:

a) Si concurren entidades pertenecientes a la Administración institucional con entes instrumentales, se optará porque la entidad resultante se dote de una personificación jurídica correspondiente a la tipología de la primera citada.

b) En la reestructuración entre entidades pertenecientes a la Administración institucional o entre diferentes tipos de entes instrumentales se optará por la que cumpla con las finalidades y objetivos definidos en esta ley para cada tipo de entidad.

Artículo 54. Participación que no determina la integración en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. La decisión de retirar o reducir la participación en una entidad que suponga su exclusión del sector público requerirá igualmente su autorización por el Gobierno mediante la aprobación de un decreto tramitado por el mismo procedimiento que el establecido para extinción de entidades y en el que deberán regularse los efectos precisos de la decisión adoptada.

2. En las entidades de naturaleza jurídica privada, la pérdida de su pertenencia al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi no implicará necesariamente la extinción de la misma, que se regirá por la legislación que le resulte de aplicación.

3. El decreto por el que se autorice la retirada de la participación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en una entidad que no estuviera integrada en el mismo determinará el procedimiento y efectos de la misma así como, en su caso, la sucesión en el mantenimiento de la finalidad pública que justificaba tal participación.

Artículo 55. Extinción y pérdida de la pertenencia al sector público.

1. La extinción de una entidad perteneciente a la Administración institucional se realizará por ley, y por decreto, la de los entes instrumentales del sector público, conforme al procedimiento y requisitos que se establezcan en la legislación aplicable. En dicha ley se regularán las medidas relativas al régimen de personal, patrimonio, sucesión en los derechos y obligaciones de la entidad y requisitos para su liquidación económico-financiera.

2. En el expediente de elaboración de dicha ley o decreto, además de motivarse los aspectos específicos que concurran para la extinción de la entidad, habrán de analizarse sus efectos sobre el conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en cuanto a la racionalización y coherencia de su organización y estructura resultante, de conformidad con los principios generales de actuación como sujetos integrantes del sector público y principios aplicables para la creación de nuevas entidades o participación en otras ya existentes, establecidos en esta ley.

3. En la extinción de entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi regirá el principio de subrogación del departamento de adscripción de la entidad en las funciones públicas que esta venía desarrollando.

Artículo 56. Sociedades de concentración empresarial.

1. Con arreglo al procedimiento de constitución de entidades establecido en la presente ley, la Administración general podrá constituir una sociedad de capital íntegramente público con el objeto de concentrar en ella la gestión de las participaciones accionariales prevista en el artículo 114 del Texto Refundido de la ley de Patrimonio, aprobado por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.

2. Además de la gestión accionarial, dicha entidad podrá prestar otros servicios que resulten comunes a las entidades titulares de las participaciones pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma, atribuyéndose tales funciones de forma expresa en su norma de creación.

CAPÍTULO IV
Relaciones con la administración general
Artículo 57. Registro de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. Se crea el registro de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que se inscribirá preceptivamente:

a) La constitución de cada una de las entidades pertenecientes a dicho sector público, así como, en el plazo que se determine reglamentariamente, las entidades del mismo ya existentes.

b) La adquisición de la condición de entidad integrante del sector público, en razón de la participación que la determine, conforme se regula en esta ley.

c) La extinción de entidades pertenecientes al referido sector público, así como la exclusión de entidades del mismo que sea consecuencia de la reducción o retirada de la participación conforme a esta ley.

d) Todas las incidencias, alteraciones o modificaciones que tengan lugar en su estructura, organización y composición de sus órganos de gobierno.

2. Asimismo, se hará constar en cada caso la identificación de las personas físicas que forman parte de los órganos de gobierno y administración de la entidad por razón de su relación con la Administración o cualquier otra entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3. El registro tendrá carácter público y naturaleza informativa, estando adscrito al departamento de la Administración general competente en materia de administración pública, cuyos medios materiales y personales proveerán a su funcionamiento.

4. Reglamentariamente se determinarán el contenido de sus asientos, su organización, las formas de acceso al mismo y la coordinación con el resto de registros administrativos existentes.

5. Las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que figuren inscritas en el registro comunicarán al mismo, en los términos que se determinen reglamentariamente, todas las incidencias, alteraciones o modificaciones que tengan lugar en su estructura, organización, composición de sus órganos de gobierno y participación en otras entidades públicas o privadas.

6. Toda persona que en el desempeño de sus funciones en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en cualquier otra entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi sea convocada por vez primera para participar en el órgano de gobierno o administración de cualquier otra entidad deberá hacer constar en el registro su designación e inscripción en dicho cargo. Cuando no consten tales datos la persona convocada deberá instar la regularización de las inscripciones procedentes.

7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Oficina de Control Económico para mantener y publicar la información relativa al inventario de entes dependientes del sector público de la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria. Adicionalmente, la referida información se extenderá a las participaciones en entidades que no determinen su integración en el sector público de la Comunidad Autónoma, así como a sus variaciones fundamentales.

Artículo 58. Adscripción y directrices.

1. Las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se adscribirán en todo caso a un departamento de la Administración general, a través de un órgano concreto del mismo que será determinado en la norma de creación. Dicho órgano ejercerá la dirección estratégica y será el medio de relación ordinaria con la entidad para la aplicación de los procedimientos de evaluación de resultados y el control de su eficacia y eficiencia.

2. Las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi están sometidas, en el cumplimiento de sus fines y en el desarrollo de su actividad, a:

a) Las directrices de planificación y política general del Gobierno Vasco.

b) Las directrices que establezca el departamento al que se encuentran adscritas, que ejerce a los efectos de esta ley la alta dirección y la inspección de las mismas.

c) Las directrices emanadas de los órganos competentes de la Administración general en las materias de la hacienda general y empleo público en aquellos aspectos que les sean de aplicación.

3. Las relaciones económicas entre la Administración general y las entidades del sector público podrán regularse mediante contratos-programa o marcos estables de financiación, en los que se expresarán, al menos:

a) Los objetivos de la entidad.

b) El coste estimado de los mismos.

c) La financiación aportada por la Administración.

d) La relación entre dicha financiación y el cumplimiento de los objetivos.

Artículo 59. Actos y recursos.

1. Los actos y resoluciones de los organismos autónomos y de los consorcios serán susceptibles de los recursos administrativos establecidos en la legislación general correspondiente. Igualmente lo serán los de los entes públicos de derecho privado cuando actúen sometidos al derecho administrativo.

2. Corresponderá al máximo órgano de gobierno de las entidades señaladas en el número anterior la resolución de las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales y la revisión de oficio de los actos dictados por sí mismo o por los órganos de ellos dependientes.

3. Cabrá interponer recurso de alzada contra las decisiones definitivas que adopten las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de naturaleza jurídica privada para la aprobación de las bases de las convocatorias subvencionales y el otorgamiento de ayudas, subvenciones o cualquier entrega dineraria sin contraprestación proveniente o con origen en presupuestos públicos. La norma o programa regulador de la ayuda identificará la decisión o resolución del órgano de la entidad contra la que podrá interponerse el recurso de alzada, debiendo ser ofrecido en su notificación a las personas interesadas en los términos exigidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

4. Procederá también interponer recurso de alzada contra las decisiones definitivas adoptadas por las entidades de naturaleza jurídica privada pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se adopten con sujeción a una ley perteneciente al ordenamiento jurídico administrativo que las incluya en su ámbito de aplicación y siempre que en la misma no se regule otro recurso de naturaleza administrativa para tal supuesto.

5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, a través de la norma de constitución de la entidad de naturaleza jurídica privada, se podrá atribuir al titular del departamento de la Administración general al que la entidad de naturaleza jurídica privada se encuentre adscrita la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra sus decisiones definitivas, así como la revisión de oficio de sus actos.

6. Las disposiciones de este artículo no obstan a que se acuda a la Justicia cuando corresponda, mediante recurso contencioso-administrativo o cualquier otra figura jurídica que corresponda.

Artículo 60. Representación en los órganos de gobierno.

1. Sin perjuicio de la obligatoriedad de las instrucciones y directrices a las que se refiere esta ley, la Administración general ejercerá el control efectivo de las entidades integradas en su sector público mediante sus representantes en los órganos de gobierno de las mismas.

2. Las personas designadas como miembros de los órganos de gobierno de las entidades en representación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi defienden el interés general y la finalidad pública que justificó la constitución o participación en la entidad.

3. Los servicios jurídicos centrales de la Administración general podrán desempeñar la secretaría de los órganos de gobierno de carácter colegiado y asesoría jurídica de las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los supuestos en que tales funciones resulten precisas por la normativa de constitución y organización de la entidad o en la legislación que resulte de aplicación por su forma y naturaleza jurídica.

Artículo 61. Régimen de responsabilidad aplicable a las personas designadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi como miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas.

1. La responsabilidad que corresponda al personal empleado público como miembro del consejo de administración u órgano liquidador será directamente asumida por la administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que lo designó, sin perjuicio de la responsabilidad personal de aquel.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá exigir de oficio al personal empleado público que designó como miembro del consejo de administración la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

Artículo 62. Adscripción y tutela de las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. En el acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización de constitución de las sociedades mercantiles públicas se determinará el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma a que estén adscritas dichas sociedades a efectos de ejercer su tutela funcional, sin perjuicio del control ejercido desde los departamentos competentes en materias de hacienda y de administración pública. No será preciso acuerdo expreso para los cambios de adscripción que sean consecuencia de los procesos de reestructuración del patrimonio empresarial en la forma prevista en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. El departamento de adscripción y que ejerce la tutela funcional llevará a cabo el control de eficacia, eficiencia y sostenibilidad social y ambiental de las sociedades mercantiles públicas que tenga adscritas, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. La persona titular del departamento que ejerza directamente la tutela, o de aquel al que esté adscrita la entidad que la ejerza, es responsable de dar cuenta al Parlamento Vasco de las actuaciones llevadas a cabo en este ámbito.

TÍTULO V
Del funcionamiento del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi al servicio de la ciudadanía
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 63. Principios de funcionamiento e interacción con la ciudadanía.

El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi orientará su actuación al servicio de la ciudadanía. En ejecución de este principio rector de su funcionamiento le resultarán de aplicación, además de los contenidos en la normativa de general aplicación al conjunto de las administraciones públicas, los siguientes principios:

a) Legitimidad democrática: Tiene a la ciudadanía como su razón de ser y por ello dirige su actuación pública a la detección, atención y satisfacción de las necesidades ciudadanas. Deberá siempre buscar el interés general y se caracterizará por su voluntad de servir a la sociedad.

b) Sostenibilidad: Deberá orientarse al progreso social, económico y ambiental en clave de sostenibilidad.

c) Anticipación: Se anticipará, en la medida de lo posible, a los problemas y demandas ciudadanas, tanto en el diseño de sus políticas como en la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía.

d) Normalización lingüística: Impulsará la normalización del uso del euskera en la actividad administrativa.

e) Programación, planificación, control y evaluación de políticas y servicios: Desarrollará instrumentos adecuados y suficientes que garanticen la realización ordenada de los procesos de programación, planificación de políticas y control y evaluación de sus resultados, y su posterior comunicación a la ciudadanía.

f) Responsabilidad por la gestión: Evaluará los resultados de sus políticas y servicios conforme a indicadores objetivos y mensurables que acrediten la calidad de la gestión.

g) Coherencia: Prestará los servicios de forma continua, cierta y estable, sin introducir rupturas o modificaciones innecesarias respecto a las situaciones que la ciudadanía conoce y acepta.

h) Participación y colaboración: Con ocasión del diseño de sus políticas y de la gestión de sus servicios, garantizará la posibilidad de que la ciudadanía, tanto individual como colectivamente, participe, colabore y se implique en los asuntos públicos, incorporando la perspectiva de igualdad de género y, en general, un enfoque inclusivo que tome en consideración la heterogeneidad de personas o colectivos.

i) Transparencia: Será transparente en su actuación, de forma que la ciudadanía podrá conocer la información relevante acerca de las decisiones adoptadas y sus responsables, su proceso de deliberación y la organización de los servicios.

j) Publicidad activa: Deberá facilitar y divulgar, de manera permanente y objetiva, toda la información de que disponga sobre su actividad, actualizada y efectiva.

k) Simplicidad y comprensibilidad: Reducirá la complejidad de los trámites y propiciará la existencia de normas y procedimientos claros y sencillos por medio de un lenguaje comprensible que haga universal la accesibilidad de la ciudadanía.

l) Innovación pública: Impulsará mecanismos y procedimientos innovadores, especialmente mediante el uso de las nuevas tecnologías y la constante adaptación de su funcionamiento y estructura a las nuevas necesidades.

m) Mejora continua: Utilizará procesos de constante evaluación al objeto de detectar carencias y proceder a su corrección con la finalidad de una eficiente prestación de servicios a la ciudadanía.

n) Eficacia: Deberá gestionar de manera óptima todos sus recursos, para la consecución directa de los fines públicos que persigue.

o) Economía y celeridad: Deberá actuar de manera que los fines públicos sean alcanzados con el coste económico más razonable y en el menor tiempo posible, reduciendo de forma progresiva los tiempos de respuesta, y velará para que así sea.

p) Calidad de las normas: En la actividad reguladora actuará de acuerdo con los siguientes principios: necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficiencia.

q) Responsabilidad en su gestión: El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi debe asumir de forma explícita sus obligaciones hacia la ciudadanía, y también debe asumir las responsabilidades derivadas de sus decisiones y actuaciones.

r) Accesibilidad: Velará para que la accesibilidad universal sea efectiva en sus oficinas, en el diseño de sus políticas y en todas sus actuaciones.

s) Neutralidad tecnológica: Apostará, en su funcionamiento, por el uso y fomento del software de código abierto, y en el área de la tecnología y la informática, por el uso de estándares abiertos y neutrales. Asimismo, en la contratación de aplicaciones y desarrollos informáticos, apostará por aquellas soluciones abiertas, compatibles y reutilizables.

Artículo 64. Derechos y deberes de la ciudadanía.

1. Las ciudadanas y ciudadanos en su relación con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi tienen los derechos y deberes establecidos en la presente ley, además de los que le reconozca la legislación básica del Estado y la legislación de la Unión Europea.

2. Las ciudadanas y ciudadanos, en los términos expresados en el apartado anterior, y como consecuencia de los principios contenidos en el artículo precedente, tienen derecho a una buena administración.

3. A los efectos de esta ley, el derecho a una buena administración incluirá:

a) Derecho a que sus asuntos sean tratados de un modo imparcial y equitativo, y dentro de un plazo razonable, pudiendo en su caso conocer los motivos de las demoras que sean inevitables.

b) Derecho a la participación en los asuntos públicos en los términos que esta ley establece.

c) Derecho de audiencia previa respecto a toda medida individual que le afecte, conforme dispongan las normas de procedimiento administrativo común.

d) Derecho a una información pública veraz y de calidad, incluyendo el acceso a los archivos y registros existentes en la Administración pública, en los términos que la ley establezca, así como el acceso al expediente que le afecte, dentro del respeto a los intereses legítimos de la confidencialidad, de la protección de sus datos de carácter personal y del secreto profesional y comercial.

e) Derecho a la motivación de las decisiones públicas y, en particular, de las que afecten a sus intereses, en los términos previstos en las leyes de procedimiento.

f) Derecho a la reparación de los daños causados por la Administración o sus entes institucionales o instrumentales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto por las leyes vigentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

g) Se garantizará el derecho de la ciudadanía a relacionarse en euskera con los sujetos integrantes del conjunto del sector público vasco, para lo que se garantizarán los derechos lingüísticos de toda la ciudadanía.

h) Derecho a la defensa de los derechos reconocidos por la legislación en su relación con la Administración pública, a través de los recursos correspondientes.

i) Derecho a la simplicidad de los trámites y procedimientos de la Administración pública y a no presentar los documentos no exigidos por las normas aplicables a los procedimientos o que se hallen ya en poder de la Administración pública.

j) Derecho a poder acceder de forma igualitaria a unos servicios públicos de calidad, incluyendo un servicio que garantice una atención adecuada, y siendo dichos servicios prestados sin interrupciones y de forma que sean continuamente evaluables.

k) Derecho a expresar sus solicitudes, sugerencias, agradecimientos o quejas, utilizando los canales, medios e instrumentos facilitados por la Administración y de acuerdo, en su caso, a la regulación orgánica del derecho de petición.

l) Derecho a identificar a las autoridades o al personal bajo cuya responsabilidad se presta el servicio.

m) Derecho a conocer cuáles son sus derechos y deberes en relación con los servicios prestados por las administraciones públicas y a ser asesoradas o asesorados y, en su caso, ayudadas, para el efectivo ejercicio de sus derechos y la correcta recepción de dichos servicios públicos, sin perjuicio del asesoramiento que, sobre estas mismas materias, puedan prestar de forma profesional empresas o personas particulares.

4. Los anteriores derechos obligan al conjunto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, no resultan de aplicación a las relaciones de derecho privado de las ciudadanas y ciudadanos con las entidades de esta naturaleza cuando se trate de derechos que resulten incompatibles con dichas relaciones de derecho privado.

5. Corresponden a las ciudadanas y ciudadanos, como consecuencia de los principios contenidos en el artículo precedente, los siguientes deberes:

a) Deber de mantener una actitud respetuosa hacia el personal de la Administración y el resto de personas usuarias que se encuentren presentes en cada momento en las dependencias públicas.

b) Deber de cuidar las instalaciones, espacios y equipamientos públicos.

c) Deber de mantener una actitud de colaboración con el personal de la Administración, facilitándole con veracidad, exactitud, claridad y legibilidad los datos de identificación o del contenido de la materia de que se trate, que resulten necesarios para la correcta resolución de cada caso.

d) Deber de utilizar los canales, medios e instrumentos facilitados por la Administración para formular solicitudes, sugerencias, quejas o agradecimientos de forma correcta y proporcionando los datos de contacto necesarios.

e) Deber de hacer un buen uso de la información que se obtenga de la Administración en sus comunicaciones y relaciones, y en especial, deber de respetar las exigencias jurídicas respecto de la información administrativa a la que se accede legítimamente, sin desviar los posibles usos especialmente en razón de la protección de datos de carácter personal y la propiedad intelectual e industrial.

f) Deber de aportar a la Administración, en aquellos trámites y gestiones que requieran recogida de información, los documentos y permisos necesarios para su recogida, de tal manera que se agilice la carga administrativa que genera el requerimiento para completar la documentación.

CAPÍTULO II
Sistemas de gestión y evaluación
Artículo 65. Implantación de sistemas de gestión pública avanzada.

La Administración general de la Comunidad Autónoma impulsará la eficacia y la eficiencia de su organización y del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante la generalización de la implantación de sistemas de gestión pública avanzada que contribuyan a la generación de valor público a la sociedad, lo que conllevará:

a) La elaboración de planificaciones estratégicas y operativas, que expliciten objetivos retadores pero alcanzables e incorporen indicadores de seguimiento y evaluación que posibiliten la toma de decisiones con hechos y datos a las personas responsables del ámbito político y técnico.

b) La concreción de cómo se desarrollarán y gestionarán los servicios mediante procesos, para que respondan adecuadamente a la ciudadanía y a las personas y entidades a quienes van dirigidos, identificando las necesidades y expectativas de la ciudadanía de modo habitual, atendiendo sus quejas y sugerencias, dando una adecuada respuesta a sus solicitudes, incorporando su perspectiva en la mejora de las políticas y servicios prestados y promoviendo mecanismos para su participación activa.

c) La implantación de herramientas de estímulo a la participación de las empleadas y los empleados públicos en la gestión, generando las condiciones que potencien su compromiso y concretando el comportamiento y las competencias de los líderes.

d) La creación de contextos de intercambio y aprendizaje que favorezcan la generación de respuestas y propuestas innovadoras a los nuevos retos públicos, incorporando la creatividad de las personas de la organización y de otros grupos de interés externos que faciliten una innovación continua y sistemática.

e) El establecimiento de cauces de concertación multiagente, incluida la propia ciudadanía, que contribuya a crear alianzas e implicar a la iniciativa pública y privada para aumentar la capacidad de respuesta a las necesidades y problemas complejos de nuestra sociedad y de generación de oportunidades para las actuales y futuras generaciones.

f) La incorporación de mecanismos de evaluación de resultados y de publicación accesible de los resultados más significativos, y la previsión de incorporación de la percepción ciudadana sobre dichos resultados.

Artículo 66. Evaluación de la gestión de las unidades organizativas.

1. Se evaluará la actividad de las unidades organizativas para conocer el nivel de implantación de sistemas de gestión pública avanzada y, de manera singularizada, su alineamiento con las políticas públicas concretadas, el grado de satisfacción de la ciudadanía y de otros posibles receptores de servicios respecto de su actividad y las características de su gestión.

2. La evaluación tendrá como objeto valorar su actividad y detectar aquellos ámbitos en los que existen posibilidades de mejora, a los efectos de que las unidades puedan comprometerse en planes sucesivos de mejora.

3. La evaluación se realizará a partir de modelos que permitan la comparación entre las mismas y que faciliten su evolución.

4. Como instrumento de transparencia y de mejora continua, las unidades administrativas que provean servicios o prestaciones directas a la ciudadanía elaborarán y publicarán compromisos de nivel de servicio que recojan el conjunto de derechos de un determinado grupo de usuarios y usuarias en relación con una política concreta o su despliegue.

CAPÍTULO III
Administración electrónica y atención ciudadana
Artículo 67. Administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. Las instituciones y entes que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi implantarán el uso de medios electrónicos en las prestaciones de servicios, comunicaciones y relaciones con la ciudadanía, así como en sus comunicaciones internas y con otras administraciones públicas e instituciones.

Los organismos y entes mencionados, en sus actuaciones electrónicas, respetarán los principios mencionados en el artículo siguiente y las normas básicas sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Para garantizar la efectividad de aquellos principios y el respeto de los derechos de los ciudadanos, se arbitrarán medios de control del funcionamiento de la administración electrónica.

2. El departamento competente en materia de organización y calidad de los servicios públicos elaborará anualmente un informe sobre la implantación de la administración electrónica que incluirá, entre otros aspectos, un análisis de las quejas y sugerencias realizadas por las personas usuarias. El informe se enviará al Gobierno Vasco para su examen y posterior remisión al Parlamento Vasco.

Artículo 68. Principios de la administración electrónica.

La administración electrónica, en términos generales, se define como una herramienta y vía para alcanzar la proximidad, transparencia, celeridad y eficiencia. La administración electrónica no excluirá el modelo de estructura y servicio de la administración ordinaria. La administración electrónica se basará en la respuesta a las demandas de la ciudadanía y en la garantía de un funcionamiento adecuado.

El uso de medios electrónicos en las actuaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en sus relaciones con la ciudadanía y otras administraciones públicas deberá, dentro de las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, estar informado en todo momento por los principios generales previstos en el mismo, respetando el pleno ejercicio por la ciudadanía de los derechos que tiene reconocidos y ajustándose a los siguientes principios:

a) Principio de igualdad, con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para las ciudadanas y ciudadanos que se relacionen con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi por medios no electrónicos, sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de medios electrónicos.

b) Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos, en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos, con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran, incluido el fomento de la formación de las usuarias y usuarios en el empleo de estas herramientas.

c) Principio de legalidad, en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de la ciudadanía en su relación electrónica con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d) Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos con el resto de las administraciones públicas y, en particular, con las entidades forales y locales vascas, al objeto de procurar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos y ciudadanas.

e) Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos.

f) Principio de proporcionalidad, en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo, sólo se requerirán a las ciudadanas y ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.

g) Principio de simplificación, de los trámites y procedimientos con ocasión de la aplicación de medios electrónicos.

h) Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas, garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas, de aplicaciones o de sistemas, por la ciudadanía y por la Administración, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos, el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi utilizará estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por la ciudadanía.

i) Principio de reutilización de la información y del software público, con el fin de que su puesta a disposición por la Administración pública propicie que otros u otras agentes generen nuevas utilidades, productos o servicios.

j) Principio de responsabilidad y calidad, en relación con la veracidad de las informaciones y servicios proporcionados por medios electrónicos.

k) Principio de transparencia y publicidad del procedimiento: la utilización de medios electrónicos debe suponer la mayor difusión, publicidad y transparencia posible de la actuación de los poderes públicos.

l) Principio de protección de datos personales: todos los archivos de datos personales creados a consecuencia del uso y desarrollo de la administración electrónica deben cumplir la legislación de protección de datos personales.

m) Principio de gratuidad: la administración electrónica no supondrá, en ningún caso, sobrecoste alguno para las personas usuarias.

Artículo 69. Derechos en materia de administración electrónica.

1. Se reconoce a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a relacionarse con las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes y pretensiones, manifestar consentimiento, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

2. En particular, tendrán, en relación con la utilización de los citados medios electrónicos en su relación con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los siguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse.

b) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El uso de medios electrónicos garantizará, respetando los derechos lingüísticos de todas las ciudadanas y ciudadanos, que se pueda funcionar en euskera.

c) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del documento nacional de identidad para cualquier trámite electrónico.

d) A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

f) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por la ciudadanía. En todo caso, la Administración buscará la flexibilidad y compatibilidad de las aplicaciones.

g) A no presentar los datos y documentos que obren en poder de las administraciones públicas, en la medida en que conforme a la normativa vigente estas puedan obtenerlos de aquella en cuyo poder obren.

h) A conocer la situación de tramitación de los procedimientos interesados por medios electrónicos, cuando la normativa lo permita.

i) A disponer de una copia de los documentos electrónicos de los procedimientos interesados, en el marco de la conservación en formato electrónico de los documentos electrónicos que forman parte de todo expediente.

3. Además, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, todas las personas interesadas tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos, que deberá ser clara e inequívoca:

a) Los requisitos aplicables a los prestadores, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.

b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los prestadores o personas destinatarias puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda.

c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios.

d) Las vías de reclamación y recurso para resolver incidencias relativas a la prestación del servicio.

4. En la utilización de los medios electrónicos se estará sujeto a lo dispuesto en la normativa básica de aplicación sobre acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos, así como a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa vasca concordante o de desarrollo.

Artículo 70. Desarrollo del modelo de administración electrónica en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. A las instituciones y entes que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi corresponde el desarrollo del modelo de administración electrónica de acuerdo con las relaciones de vinculación y dependencia establecidas por su régimen jurídico.

2. Para desarrollar el modelo de administración electrónica deberán llevarse a cabo las siguientes actividades:

a) Definir estrategias para fomentar el uso de medios electrónicos en las relaciones con la ciudadanía y con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Diseñar, implementar y desarrollar aplicaciones, procedimientos e instrumentos necesarios para facilitar el uso de medios electrónicos en las relaciones entre la ciudadanía y las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la interoperabilidad con otras aplicaciones y su reutilización.

c) Impulsar el uso de medios electrónicos en las relaciones con los ciudadanos y ciudadanas.

d) Promover, consolidar y potenciar redes de comunicación electrónicas de las administraciones públicas.

Artículo 71. Participación pública por medios electrónicos.

Las instituciones y entes que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizarán y compatibilizarán el uso de medios electrónicos para canalizar la participación de la ciudadanía y empresas en la actividad administrativa, así como en los trámites de información pública en la elaboración de disposiciones de carácter general, de acuerdo con lo que disponga nuestra propia ley de transparencia, participación ciudadana y buen gobierno del sector público vasco.

Asimismo, deberá promover la creación y uso de mecanismos electrónicos que permitan la interacción con la ciudadanía y las empresas con el fin de conocer su opinión sobre temáticas que se planteen y poderla integrar en las actividades que desarrollan.

Los medios electrónicos serán recursos fundamentales para la materialización de las oportunidades y obligaciones que, de acuerdo con esta ley, las instituciones y entes tienen en las relaciones con la ciudadanía. Estos medios, además de servir para recoger la opinión de la ciudadanía, también podrán ser utilizados para dar curso a la toma directa de decisiones sobre diferentes temas.

Artículo 72. Simplificación de procedimientos administrativos mediante servicios y canales electrónicos.

1. Con el fin de simplificar la tramitación administrativa y de garantizar el derecho de la ciudadanía a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las administraciones públicas, no se recabará el consentimiento de las personas interesadas cuando, en el ejercicio de las funciones propias de las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias:

a) La información que se solicite figure como requisito en la norma que regula el procedimiento administrativo.

b) El procedimiento administrativo se inicie a instancia de parte, conllevando por tanto la solicitud por parte del interesado.

c) La información esté disponible en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en los servicios de interoperabilidad entre administraciones.

d) No se refiera a datos de carácter personal especialmente protegidos.

2. En los supuestos en que así lo prevean las normas reguladoras de los procedimientos administrativos, el cumplimiento de los requisitos podrá justificarse a través de la presentación electrónica de una declaración responsable o de las comunicaciones previas, que producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente.

3. La publicación del trámite de información pública prevista en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General se realizará, además de por los medios habituales contemplados en la normativa correspondiente, en el tablón electrónico de anuncios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. De igual modo, se utilizará este canal para el trámite de información o exposición pública del resto de procedimientos que así lo prevean.

4. Cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, se ignore el lugar de la notificación o el medio para hacerlo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio del tablón electrónico de anuncios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de por los medios habituales contemplados en la normativa aplicable al procedimiento correspondiente.

5. Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, sin perjuicio de la publicación en el perfil del contratista o en los boletines oficiales correspondientes, se utilizará el tablón electrónico de anuncios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, lo que se indicará en las correspondientes convocatorias del procedimiento.

6. Las normas reguladoras de las ayudas y subvenciones podrán determinar la publicación de las resoluciones de concesión y sus modificaciones en el tablón electrónico de anuncios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 73. Instrumentos de cooperación para el impulso de la administración electrónica.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi promoverá la celebración de convenios de colaboración y demás instrumentos de cooperación con las entidades correspondientes de la Administración de los territorios históricos y entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el impulso de la administración electrónica.

Asimismo, impulsará los citados convenios e instrumentos de cooperación con cualesquiera entidades de la Unión Europea, la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de sus entidades locales u otros organismos internacionales con competencias en la materia.

2. Reglamentariamente se creará el Consejo Asesor para la Administración Electrónica, configurándose como órgano colegiado dependiente del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de administración electrónica, y con el carácter de órgano técnico de cooperación y participación entre las administraciones públicas vascas en esta materia.

3. El consejo asesor desarrollará las siguientes funciones:

a) Procurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las administraciones públicas y en la relación electrónica con los ciudadanos y ciudadanas.

b) Preparar planes y programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la administración electrónica y la reutilización del software público.

c) Desarrollar instrumentos de cooperación interadministrativa que ayuden a la ciudadanía en la búsqueda de la información publicada en Internet por las administraciones públicas vascas, faciliten la navegación y la localización de contenidos, y oferten la posibilidad de suscripción común a servicios de avisos cuando se publiquen determinados contenidos, tales como el desarrollo de modelos de catalogación comunes para los contenidos webs de las administraciones públicas vascas.

d) Diseñar modelos que contribuyan al desarrollo de una ventanilla única para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el conjunto de las administraciones públicas vascas.

e) Desarrollar instrumentos de cooperación entre las administraciones públicas para proporcionar a la ciudadanía información administrativa clara, actualizada e inequívoca.

4. El reglamento de creación del consejo determinará su composición atendiendo a la naturaleza y alta relevancia del mismo. Cuando por razón de las materias tratadas resulte de interés, podrá invitarse a las organizaciones, corporaciones o agentes sociales que se estime conveniente en cada caso a participar en las deliberaciones del consejo asesor.

Artículo 74. Accesibilidad mediante terminales y sitios web de entidades privadas y públicas.

Se fomentará la suscripción de convenios con medios de comunicación, organismos públicos y empresas en general para la puesta a disposición por parte de estos de espacios para la instalación de terminales informáticas públicas o para la utilización por el público de terminales, redes inalámbricas y conexiones de las entidades conveniadas con el fin de facilitar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la administración electrónica sin tener que contar con dispositivos de su propiedad o que trasladarse a sedes de la Administración.

Artículo 75. Sistema multicanal de interacción con la ciudadanía.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por interacción con la ciudadanía el conjunto de procesos y medios que se organizan para crear un espacio constructivo de relaciones que permitan a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a la información, como base, por una parte, para el logro de una ciudadanía informada, participativa, activa y corresponsable con los asuntos públicos, y, por otra, para la consecución de una administración más abierta y accesible a la ciudadanía y más transparente en su gestión.

2. La interacción con la ciudadanía se soporta en un sistema multicanal, que integra componentes tecnológicos, organizativos, informativos y personales, cuyo objetivo es facilitar la comunicación a través de canales presenciales, telefónicos o telemáticos mediante el uso de medios basados en Internet.

3. La actividad de interacción con la ciudadanía tiene como finalidad informar y orientar sobre las políticas públicas que gestiona y los servicios que presta el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, facilitar a la ciudadanía la realización de trámites administrativos y promover la implantación de procesos de participación y colaboración con la ciudadanía.

4. En atención a la especialización y a la viabilidad de acceso e integración de la información y de los servicios públicos, se establecen dos niveles de interacción con la ciudadanía:

a) Nivel de interacción de carácter general, que ofrecerá información, orientación y asistencia básica sobre las políticas o los trámites de los servicios públicos de cualquier órgano del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Nivel de interacción de carácter especializado, que ofrecerá información, orientación y asistencia especializada sobre las políticas y trámites de los servicios específicos del ámbito competencial de cada organismo responsable, que requiera un nivel especializado de conocimientos.

5. Por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de administración pública, como órgano responsable en materia de interacción con la ciudadanía, se asumirá:

a) El diseño e implantación del sistema multicanal de interacción con la ciudadanía.

Dicho sistema se elaborará sobre la base de un modelo donde se definan técnicamente las formas de interacción con la ciudadanía y los diferentes instrumentos de comunicación a utilizar; su sistema de gestión que describa el funcionamiento y la dirección de los procesos de interacción con la ciudadanía desde el punto de vista técnico, funcional y organizativo; y los canales de interacción mediante los que se materializan los procesos de interacción finalistas –presencial, telefónico y telemático–.

b) La determinación de los niveles de atención de carácter general y especializado para cada servicio en colaboración con los departamentos competentes en cada materia.

c) La gestión directa del nivel de interacción de carácter general, sobre la base de la información proporcionada por cada departamento y órgano sectorial, mediante oficinas físicas de atención, comunicaciones telefónicas y medios basados en Internet.

d) La gestión del acceso al sistema de quejas, sugerencias y agradecimientos, respondiendo a aquellas que se correspondan con el nivel de interacción general y trasladando las restantes a los órganos competentes, y estableciendo sistemas de seguimiento y control de los plazos y la calidad de las respuestas.

e) La elaboración y publicación de los criterios y estándares para asegurar la homogeneidad de la presentación de la información y de los servicios públicos por cualquier modalidad, canal y nivel de interacción.

f) La coordinación general e interrelación de los canales e instrumentos de interacción que componen el sistema multicanal de interacción con la ciudadanía, con el objeto de prestar un servicio completo y de calidad, en particular para evitar la fragmentación de las informaciones o las contradicciones entre las mismas, y garantizar el derecho de la ciudadanía a la elección del medio de comunicación con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo la coordinación de la plataforma de gobierno abierto a que se hace referencia en esta ley.

CAPÍTULO IV
Las lenguas en el funcionamiento del sector público
Artículo 76. Lenguas de servicio, relación y trabajo.

1. El euskera y el castellano, como lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, son las lenguas de servicio, relación y trabajo del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos en que lo establezca la normativa aplicable. Todo el sector público vasco respetará los derechos lingüísticos de la ciudadanía, garantizando el uso de la lengua que cada ciudadana o ciudadano elija para sus relaciones.

2. De acuerdo con la legislación de normalización del uso del euskera, que reconoce los derechos lingüísticos de la ciudadanía, los sujetos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi adoptarán las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de su uso, en las relaciones intra- e interadministrativas, entre el personal del sector público y en el servicio a la ciudadanía. Se garantizará el derecho que la ciudadanía tiene para utilizar el euskera en todas las relaciones con las instituciones y entes que forman el sector público vasco.

3. Lo establecido en este capítulo no impedirá que puedan usarse o prestarse servicios en otras lenguas cuando así lo requiera la mejor atención a los ciudadanos o ciudadanas residentes en Euskadi y lo permitan las posibilidades presupuestarias o de conocimiento de otras lenguas por el personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4. A fin de hacer efectivo lo establecido en el presente artículo, los poderes públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva capacitación lingüística del personal afecto al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 77. Lengua de las disposiciones y comunicaciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior, los documentos y comunicaciones de todo tipo que se elaboren en el seno del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán redactarse, indistintamente, en cualquiera de ambas lenguas oficiales, sin ser necesaria su traducción a la segunda lengua cooficial, cuando se trate de actos internos, relaciones intraadministrativas o entre diferentes administraciones o entes públicos radicados en la Comunidad Autónoma.

2. No obstante, todo acto en el que intervenga el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados necesariamente en las dos lenguas oficiales cuando estén dirigidos a la ciudadanía, salvo que, en tal caso, los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las mismas. Del mismo modo, toda resolución oficial que emane de los entes o entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá estar redactada en esas dos lenguas a efectos de publicidad oficial.

3. Por último, toda disposición normativa y de carácter general emanada del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha de estar redactada en euskera y castellano, teniendo el texto en ambos idiomas la consideración de oficial y auténtico y garantizándose al efecto la exactitud y equivalencia de ambas versiones lingüísticas como elemento básico de seguridad jurídica.

Artículo 78. Lengua de los expedientes.

1. En los expedientes o procedimientos en los que intervenga más de una persona, los poderes públicos utilizarán aquella lengua oficial que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran.

2. En caso de no haber acuerdo, se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio de que la Administración arbitre los mecanismos pertinentes para que los derechos lingüísticos del resto de personas que intervienen en el procedimiento puedan hacerse efectivos sin formalidades ni condiciones que redunden para ellos en una carga u obligación que les constituya en la posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración pública.

Artículo 79. Lengua de los registros públicos.

1. La inscripción de documentos en los registros públicos dependientes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos. Los documentos redactados en una lengua no oficial habrán de acompañarse de la correspondiente traducción a cualquiera de ambas lenguas oficiales, en los términos que se establezca reglamentariamente.

2. A efectos de exhibición y de certificaciones, se garantizará la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3. En todo caso, se garantizará la posibilidad de uso de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los archivos y registros.

Disposición adicional primera. Aplicación de esta ley al sector público foral de los territorios históricos y a las administraciones locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las disposiciones de esta ley previstas en el capítulo II del título I, en los artículos 11, 63, 64, 68, 69 y en el capítulo IV del título V resultarán de aplicación al sector público foral de los territorios históricos y a las administraciones locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conforme dispongan sus propias normas de organización, régimen y funcionamiento institucional.

Disposición adicional segunda. Aplicación de esta ley al Parlamento Vasco y a sus entes dependientes.

A los efectos de aplicación de los principios de organización y funcionamiento recogidos en esta ley, así como de los demás preceptos de la misma sobre derechos y deberes comunes de la ciudadanía en sus relaciones con los poderes públicos, se considera que integran también el sector público vasco, en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo, el Parlamento Vasco y sus entes dependientes, el Ararteko y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Disposición transitoria. Aplicación de esta ley a las fundaciones preexistentes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta ley ya pertenecieran al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y que no cumplan alguna de las exigencias o condiciones previstas en esta ley dispondrán de un plazo de un año para adaptarse o, en su caso, iniciar los trámites para la consiguiente pérdida de la condición de pertenencia al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición derogatoria. 

Se deroga el título III, sobre organización institucional, así como la disposición adicional única, sobre entidades participadas por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a la presente ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi.

Uno. Se modifica el artículo 61 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Como documentación adjunta a la mencionada en el párrafo 1 del artículo anterior, el departamento competente en materia de presupuestos elaborará y enviará al Gobierno:

a) Un informe sobre la situación económica de Euskadi.

b) La memoria explicativa de los presupuestos generales en la que se recoja un análisis tanto de las modificaciones que presenten los presupuestos respecto a los vigentes, incidiendo en las más significativas, como del contenido de cada uno de ellos, y de las demás medidas incluidas en el proyecto de ley de presupuestos generales.

c) El presupuesto consolidado del sector público de la Comunidad Autónoma.

d) Un informe sobre el grado de ejecución de los presupuestos vigentes emitido a la fecha más actualizada posible, que en ningún caso podrá ser anterior a la del 30 de junio, y que tendrá especial referencia a aquellos programas cuya ejecución va a continuar en el próximo ejercicio, así como una previsión sobre el grado de ejecución al final del ejercicio, en la que se hará referencia explícita a los programas no ejecutados regulados en el artículo 72 de la presente ley.

e) La liquidación de los presupuestos generales del año anterior junto a una memoria sobre el grado de ejecución alcanzado, en la que, de forma específica, se recogerá un análisis de aquellos programas finalizados en dicho ejercicio.

f) Cualquier otra información que el Gobierno considere pertinente.

2. Asimismo, se incluirá, a efectos informativos, el listado de las entidades participadas por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.»

Dos. Se adiciona una nueva disposición adicional quinta al texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los presupuestos de los consorcios adscritos a alguna de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi pero que no formen parte del mismo acompañarán, a efectos informativos, a los presupuestos generales de Euskadi en los términos que se determine por el departamento competente en materia de presupuestos. Asimismo, la liquidación de dichos presupuestos acompañará, a efectos informativos, a la liquidación de los presupuestos generales.

2. El régimen presupuestario aplicable a los consorcios a que se refiere el párrafo anterior será el que determine el Gobierno Vasco a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre.

Se adiciona una nueva disposición adicional tercera al texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, con la siguiente redacción:

«Tercera. Régimen aplicable a los consorcios adscritos.

El régimen contable y de control aplicable a los consorcios adscritos a alguna de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi pero que no formen parte del mismo será el que determine el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en dichas materias.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor de la ley.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 13 de mayo de 2022.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 97, de 20 de mayo de 2022)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/05/2022
  • Fecha de publicación: 31/05/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2022
  • Publicada en el BOPV núm. 97, de 20 de mayo de 2022.
Referencias anteriores
  • DEROGA el título III y la disposición adicional única de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (Ref. BOPV-p-1998-90002).
  • MODIFICA el art. 61 y AÑADE la disposición adicional 5 al Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2011-11706).
  • AÑADE la disposición adicional 3 a la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2017-13900).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Control financiero
  • Gestión presupuestaria
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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