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Documento BOE-A-2022-7689

Resolución de 22 de abril de 2022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 11 de abril de 2022, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, en relación con el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 2022, páginas 65823 a 65826 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2022-7689

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 22 de abril de 2022.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat de Valencia para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 9, 15, 22, 25, 26, 28, 35, 44, 46, 48, 49, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 64, 65, 72, 74, 82, 83, 88, 89, 108, 113, 126, 127, 128, 129, 133, 146, 150, 174, 175, 182, 197, 209, 213, 223, 243, 246, 260, 261, Anexo IV, disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y vigésimo quinta y la disposición final primera del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, ambas partes consideran solventadas las mismas con arreglo a los siguientes compromisos:

1) En relación con el artículo 9 apartados c) y g) del texto refundido, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado y, específicamente, de acuerdo con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y su desarrollo reglamentario.

2) Respecto al artículo 46.1.a), ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y, específicamente de acuerdo con el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y, en consecuencia, ha de entenderse incluida entre las materias relacionadas en el artículo 46.1.a) la utilización del medio marino.

3) En cuanto al artículo 48.d), ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y específicamente de acuerdo con el artículo 5.1.h) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y, en consecuencia, han de entenderse incluidas entre las materias relacionadas en el artículo 48.d) las de «subsuelo» y «ruido».

4) Respecto al artículo 52.2.c) ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y específicamente de acuerdo con el artículo 29.1.i) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y, en consecuencia, sin que de la aplicación del artículo 52.2.c) pueda derivarse en ningún caso un nivel de protección ambiental inferior al establecido en la legislación estatal.

5) En lo que se refiere al artículo 53.2.c), ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y, específicamente, de acuerdo con el artículo 31.2.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y, en consecuencia, en todo caso el plan o programa deberá someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria cuando el plan o programa pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

6) Respecto al artículo 55.1, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y, específicamente, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental de tal manera que ha de entenderse que se consultará sobre el borrador del plan o programa y del documento inicial estratégico a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, realizando este trámite en cada caso el competente para hacerlo de acuerdo con la legislación básica estatal.

7) Por lo que se refiere al artículo 56, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y, específicamente, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por lo que la remisión del expediente de evaluación al órgano ambiental se realizará en cada caso por el competente para hacerlo de acuerdo con la legislación básica estatal.

8) En cuanto al artículo 57.7 y 58, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y, específicamente, la documentación a publicar en el diario oficial debe incluir la información prescrita en los puntos 1.º y 2.º del apartado 2.b del artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

9) Respecto a las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y, específicamente, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre.

10) En relación con los artículos 15, 22, 48d), 49, 52, 53.1, 55.4, 55.3, 60.3.b), 61.1.b), 65.1, 182, 213, 223.4.b), 223.6, 243 y la disposición transitoria vigésimo quinta, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Generalitat Valenciana promoverá la correspondiente iniciativa legislativa para incluir una disposición adicional en el texto refundido en la que se recoja que en relación con las infraestructuras de competencia estatal será de aplicación lo dispuesto en su normativa específica.

11) En cuanto a los artículos 25, 26, 28, 35 y el Anexo IV, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado, específicamente, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLSRU), y en particular en relación con el régimen estatutario de la propiedad del suelo contenido en el artículo 21 apartados 2 y 3 TRLSRU. Concretamente ambas partes acuerdan lo siguiente:

– Interpretar que el artículo 28.3, en relación con el 25.2. b) no prejuzga el régimen legal de los suelos en situación de urbanizados, a los efectos previstos por la legislación estatal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.3 del TRLSRU.

– Interpretar que el artículo 28.2, en relación con la letra c) del artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2021, y particularmente, con el Anexo IV, apartado IV, subapartado 4, letras b) y c), en los que se fija un cómputo de las zonas de protección de la legislación sectorial, a efectos de edificabilidad y de tratamiento urbanístico de los suelos que comprenden, sólo será posible cuando se trate de terrenos que no estén expresamente excluidos de la transformación urbanística por la legislación de protección o policía del dominio público de titularidad estatal y el resto de legislación sectorial que resulte aplicable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.2.a) del TRLSRU. Esta misma interpretación resulta aplicable íntegramente a la letra c), en relación con «Las zonas de afección o similares» que sólo podrán quedar incluidas también, y por lo tanto no «en todos los casos, en la superficie computable del sector», cuando de su legislación sectorial correspondiente se deduzca de manera expresa su posible transformación urbanística. Esta interpretación se incorporará también en el desarrollo reglamentario que se haga de la norma.

12) En cuanto al artículo 44.7, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse en el sentido de entender que dicho precepto no habilita en ningún caso la suspensión de los planes de ámbito municipal sino únicamente su sustitución en situaciones excepcionales por normas transitorias de urgencia, y así se clarificará en el desarrollo reglamentario de esta norma.

13) Respecto al artículo 82.3 ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del Estado, de manera que ha de entenderse que el ayuntamiento únicamente podrá rescatar las plusvalías previstas en el citado apartado en los supuestos en los que las actuaciones urbanísticas que se contemplan deriven automáticamente de la previsión por el planeamiento, de una actuación de dotación. Esta interpretación se incorporará en el desarrollo reglamentario de esta norma.

14) Respecto a los artículos 72.4.i) y 83.2 ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y, específicamente de acuerdo con los artículos 189 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, referidos al Régimen urbanístico y gestión de los bienes públicos de modo que cuando los terrenos a los que afecten las transferencias de aprovechamiento y la ocupación sean de titularidad estatal, se observe el procedimiento y las garantías establecidas en la normativa del Estado.

15) En lo que se refiere al artículo 88.3 ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y, específicamente de acuerdo con los artículos 69 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ha de entenderse que cuando los terrenos afectados sean de titularidad estatal es exigible en todo caso y con carácter previo, la desafectación.

16) Respecto al artículo 89.3 ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y, específicamente de acuerdo con el artículo 34.1.a) del TRLSRU ha de entenderse que el acuerdo al que se refiere este precepto ha de ser unánime. Esta interpretación se incorporará en el desarrollo reglamentario de esta norma.

17) En cuanto al artículo 108, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con el artículo 42.2 del TRLSRU y, en consecuencia la aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, sólo cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.

Esta interpretación se incorporará en el desarrollo reglamentario de esta norma.

18) En lo que se refiere al artículo 146.2, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y, específicamente de acuerdo con el artículo 48 del TRLSRU en el sentido de que las posibles indemnizaciones a consecuencia de la información suministrada en una «cédula de garantía urbanística» sólo procederán cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización o las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

19) Respecto al artículo 197.3, in fine, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Generalitat valenciana promoverá la correspondiente iniciativa legislativa para modificar el mismo de tal manera que se suprima el inciso «sin asumir los riegos y beneficios de aquélla».

20) En lo que se refiere al artículo 246.2, ambas partes acuerdan que su interpretación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y, específicamente de acuerdo con el artículo 48 del TRLSRU en el sentido de que las posibles indemnizaciones a consecuencia de la información suministrada en una «cédula de garantía urbanística» sólo procederán cuando se den los requisitos establecidos por el artículo 48 del TRLSRU, es decir, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

21) En cuanto a los artículos 260.5 y 261.1, ambas partes acuerdan que de conformidad con el artículo 35.3 del TRLSRU ha de entenderse que se trata de una regla de no valoración de obras, construcciones, usos o actividades ilegales en caso de expropiación, que se incluye en la norma valenciana por remisión a la regla estatal del artículo 35.3 TRLSRU, siendo ésta la única aplicable.

II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes consideran resueltas las discrepancias manifestadas y concluidas las controversias planteadas.

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como publicar este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Isabel Rodríguez García, Mónica Oltra Jarque,
Ministra de Política Territorial Vicepresidenta y Consejera de Igualdad y Políticas Inclusivas

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