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Documento BOE-A-2022-7320

Orden ETD/389/2022, de 29 de abril, por la que se regulan los tipos de cuentas de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, y se establece el régimen de autorización, apertura y utilización de dichas cuentas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 2022, páginas 62672 a 62682 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Referencia:
BOE-A-2022-7320
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/04/29/etd389

TEXTO ORIGINAL

Los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su redacción dada por la disposición final décima séptima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, facultan a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para autorizar la apertura de cuentas en las que se sitúan los fondos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, así como para controlar esas cuentas. Todo ello en el marco de las competencias atribuidas a dicha Dirección General sobre la gestión de la tesorería del Estado.

Por su parte, estos artículos han sido también modificados por la disposición final décima tercera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, unificándose y simplificándose el régimen aplicable a todas las cuentas cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público y conforman la posición global del Tesoro Público en el Banco de España, con independencia de que sean cuentas operativas en las que se centralice la tesorería u otro tipo de cuentas.

Hasta la fecha, el régimen de autorización de cuentas ha estado regulado parcialmente por la Orden EHA/333/2006, de 9 de febrero, por la que se establecen los supuestos en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España. No obstante, las últimas modificaciones llevadas a cabo en los artículos citados en los párrafos anteriores aconsejan una regulación integrada del régimen de apertura de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público.

Esta orden modifica, por un lado, el ámbito subjetivo del régimen de autorizaciones, aplicándose al sector público administrativo definido en el artículo 3.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público según lo dispuesto en su artículo 90, y por otro extiende el régimen de autorización de las cuentas de situación de fondos del Tesoro Público también a aquellas que se abran en el Banco de España. Además, recoge con mayor claridad este régimen de autorizaciones adaptándose al procedimiento que se sigue en la actualidad.

Esta orden se estructura en 17 artículos, distribuidos en tres capítulos, una disposición transitoria, una derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I contiene el objeto y ámbito de aplicación de la orden, así como los tipos de cuentas en las que se pueden situar los fondos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, tanto en el Banco de España como en entidades de crédito, y previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Se clasifican dichas cuentas distinguiéndose, entre las cuentas operativas, las cuentas restringidas de pagos, las cuentas restringidas de ingresos, otras cuentas de propósito específico y las cuentas de unidades en el exterior.

En relación con las cuentas restringidas de ingresos autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se regula además su régimen de funcionamiento.

En el capítulo II se establece el régimen de autorización y procedimiento para la apertura de cuentas de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, independientemente de que la apertura de las cuentas se realice en el Banco de España o en entidades de crédito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. En relación con la apertura de las cuentas en entidades de crédito, la orden prevé su autorización por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera previéndose la posibilidad de otorgar autorizaciones globales. También se regula el régimen de cancelación de dichas cuentas.

En el capítulo III se establece un régimen de información y control de las cuentas que permita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ejercer eficientemente las funciones de gestión de los fondos del Tesoro Público, lo que le facilitará tener un conocimiento más preciso de la situación y uso de las cuentas autorizadas.

Con este conjunto de potestades se pretende que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera pueda controlar el número de cuentas actualmente abiertas por los organismos cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, tanto en el Banco de España como en entidades de crédito, y que la utilización de dichas cuentas se sujete a lo previsto en su régimen de autorización.

Las obligaciones impuestas en esta orden serán de aplicación a los titulares de las cuentas, quienes deberán asegurar que los contratos con las entidades de crédito no contradigan lo dispuesto en la misma, con la única salvedad de las contenidas en los artículos 13 y 17, que serán de aplicación directa a las entidades de crédito en virtud de lo establecido en los puntos 2 y 4 del artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

La disposición transitoria única establece el régimen transitorio de las autorizaciones concedidas conforme a la normativa anterior, así como de las cuentas abiertas a la fecha de entrada en vigor de esta orden que no requerían autorización bajo la normativa anterior.

La disposición derogatoria única contempla la derogación de la Orden EHA/333/2006, de 9 de febrero, de la Orden EHA/4261/2004, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Presupuesto monetario correspondiente al ejercicio 2005, a raíz de la nueva redacción del artículo 106 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dada por la disposición final décima tercera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022; y del resto de disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

La disposición final primera contiene el título competencial habilitante.

La disposición final segunda habilita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en esta orden.

La disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor.

Esta orden respeta los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La norma contiene las disposiciones necesarias para ser efectiva y no va más allá de los elementos necesarios para garantizar la eficiencia y eficacia en la regulación de las cuentas del Tesoro Público, operaciones de gestión tesorera y la apertura de cuentas de situación de fondos fuera del Banco de España. Por lo tanto, actúa con proporcionalidad.

La norma es principalmente de ámbito interno ya que impone tan solo obligaciones a los órganos de la Administración General del Estado, sin imponer obligaciones ni restringir derechos a los ciudadanos, con la única salvedad de las obligaciones a las entidades de crédito directamente impuestas por el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

El interés general que se persigue es el desarrollo de los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, tras su nueva redacción.

Además, respeta el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión, y, en consecuencia, la actuación de los órganos administrativos implicados, y cumple con el principio de transparencia al haber sido consultados todos los órganos afectados.

Esta orden se dicta en virtud de la habilitación a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecida en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I
Cuentas
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden establece los tipos de cuentas de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo definido en el artículo 3.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público según lo dispuesto en su artículo 90.

2. Concretamente regula el régimen de autorización y cancelación y el procedimiento interno para la apertura de cuentas en el Banco de España o en las entidades de crédito, y su régimen de control, en desarrollo de lo previsto en los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

3. Asimismo, desarrolla el régimen de funcionamiento de las cuentas restringidas de recaudación de los ingresos no tributarios ni aduaneros autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en aplicación del artículo 21 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

4. No obstante lo dispuesto en esta orden, los términos y condiciones aplicables a la apertura y mantenimiento de cuentas en el Banco de España serán los que el Banco de España acuerde con la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa o con los correspondientes organismos autónomos y el resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Artículo 2. Tipos de cuentas.

1. Los fondos que integran el Tesoro Público se situarán en cuentas, tanto en entidades de crédito como en el Banco de España, que responderán a la siguiente tipología:

a) Cuentas operativas.

b) Cuentas restringidas de pagos.

c) Cuentas restringidas de ingresos.

d) Otras cuentas de propósito específico.

e) Cuentas de unidades en el exterior, en el caso de que la titularidad de las cuentas corresponda a unidades en el exterior, con independencia de la finalidad de las mismas.

2. Las cuentas donde se sitúen los fondos que integran el Tesoro Público abiertas en entidades de crédito no admitirán descubiertos en ningún caso, con las únicas excepciones que se prevean en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 3. Cuentas operativas.

1. La cuenta operativa de cada organismo autónomo y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público será su principal cuenta en la que centralizará sus recursos financieros, situándose en ella la mayor parte de sus disponibilidades líquidas.

2. Desde las cuentas operativas se podrán realizar pagos y recibir ingresos.

3. Las cuentas operativas han de estar abiertas en el Banco de España con carácter general, salvo autorización expresa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en aquellos casos en los que se aprecian circunstancias excepcionales que aconsejen conceder dicha excepción.

Artículo 4. Cuentas restringidas de pagos.

1. Son cuentas restringidas de pagos las abiertas con el propósito exclusivo de atender la realización de pagos en los supuestos contemplados en el apartado 2.

Salvo que en la autorización se disponga otra cosa, estas cuentas solo podrán admitir ingresos en el caso de que procedan de cuentas operativas de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de cuentas del titular de la cuenta restringida de pagos.

Excepcionalmente, una cuenta restringida de pagos podrá recibir ingresos distintos de los anteriores en concepto de reintegro de pagos indebidos contemplados en el artículo 77.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, así como las devoluciones de pagos ordenados previamente derivadas de incidencias en su ejecución.

2. Procederá la apertura y utilización de cuentas restringidas de pagos en los siguientes supuestos:

a) Cuentas de nóminas: para realizar el pago de nóminas del personal al servicio del órgano u organismo solicitante, como las reguladas en el artículo dos. Uno del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros.

Las cuentas autorizadas para el pago de nóminas podrán ser utilizadas para el pago de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan. Dichas cuentas deberán estar abiertas en entidades de crédito autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

b) Cuentas de pagos a justificar y/o anticipos de caja fija: para realizar los pagos previstos en el artículo 5.2 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar», y en el artículo 4.2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija, respectivamente; así como para pagos derivados de otros sistemas de provisión de fondos que pudieran establecerse.

c) Cuentas de gastos electorales: para realizar el pago de los gastos ocasionados por la celebración de procesos electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 562/1993, de 16 de abril, por el que se desarrolla el artículo 18 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en relación con el procedimiento especial de gestión de gastos electorales.

d) Cuentas de pagos a través de agentes mediadores en el pago: para realizar pagos en los supuestos autorizados al amparo de lo establecido en el apartado séptimo 2.e) de la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.

Artículo 5. Cuentas restringidas de ingresos.

Son cuentas restringidas de ingresos las abiertas con el único propósito de recibir ingresos, ya sean de naturaleza pública o privada, y se clasifican en los siguientes tipos:

a) Cuentas restringidas de recaudación de recursos del sistema tributario estatal y aduanero: estas cuentas deberán ser autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y no les será de aplicación lo previsto en esta norma.

b) Cuentas de ingresos de naturaleza no tributaria ni aduanera de titularidad de la Administración General del Estado: estas cuentas serán autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera cuando los ingresos no se canalicen a través del procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras, y les será de aplicación lo previsto en el siguiente artículo.

c) Otras cuentas de ingresos de naturaleza no tributaria ni aduanera de titularidad de organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público: estas cuentas serán autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y les será de aplicación lo previsto en el artículo siguiente salvo su apartado 1.

Artículo 6. Régimen de funcionamiento de las cuentas restringidas de ingresos autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

1. Las cuentas restringidas de ingresos de titularidad de la Administración General del Estado no podrán ser utilizadas para la realización de pagos, salvo en los siguientes casos:

a) Los traspasos de los saldos de estas cuentas a las cuentas operativas abiertas en Banco de España.

b) Los pagos referidos a devoluciones de ingresos cuando no proceda la aplicación de la normativa de devolución de ingresos indebidos.

c) Los pagos destinados a cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos indirectos de carácter análogo que tengan su origen en los ingresos realizados.

2. Los ingresos en las cuentas restringidas de ingresos abiertas en entidades de crédito podrán realizarse mediante ingreso en metálico o cheque, transferencia bancaria, tarjeta de crédito o débito, adeudo o cargo de la cuenta del pagador y domiciliación bancaria, siempre que la entidad acepte estas modalidades de ingreso.

3. Los importes ingresados en las cuentas abiertas en entidades de crédito se abonarán íntegros en la cuenta, no pudiendo ser minorados como consecuencia de descuentos por la utilización del correspondiente medio de ingreso o por cualquier otro motivo.

4. Las cantidades recaudadas a través de estas cuentas restringidas deberán transferirse a las cuentas operativas correspondientes abiertas en el Banco de España en las fechas establecidas en las normas reguladoras de cada recurso y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Artículo 7. Otras cuentas de propósito específico.

Podrán abrirse otras cuentas de propósito específico distinto de los concretados en las letras b) y c) del artículo 2.1, cuando una norma nacional, de la Unión Europea o de derecho internacional así lo exija, o si la apertura de la cuenta resulta necesaria para la eficiente prestación del servicio o para la atención de una obligación del órgano u organismo. Este extremo deberá estar debidamente justificado en la solicitud de autorización que se remita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. La autorización que en su caso se otorgue determinará los ingresos y pagos que podrán realizarse a través de las mismas y los términos en que sus saldos deberán transferirse a las cuentas operativas en el Banco de España.

Artículo 8. Cuentas de unidades en el exterior.

1. Las cuentas cuya titularidad corresponda a unidades en el exterior podrán utilizarse para la realización de pagos e ingresos de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. El cajero o habilitado encargado de la gestión de la cuenta habrá de ser único.

CAPÍTULO II
Régimen y procedimiento de autorización para la apertura de cuentas y su cancelación
Artículo 9. Régimen de autorización por parte de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

1. Las autorizaciones que deba otorgar la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se sujetarán a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y al procedimiento previsto en este capítulo.

2. La modificación de las condiciones de una cuenta previamente autorizada quedará sometida, asimismo, a autorización, excepto en los siguientes casos en los que bastará la comunicación de los cambios realizados a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera:

a) Modificaciones en la titularidad de la cuenta como consecuencia de reestructuraciones ministeriales.

b) Modificaciones en la entidad de crédito resultado de procesos de fusiones o adquisiciones o de simples cambios de denominación de la misma.

3. En el caso de las cuentas restringidas de ingresos no tributarios ni aduaneros titularidad de la Administración General del Estado, la autorización para la apertura de la cuenta llevará aparejada la autorización que debe otorgar la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para permitir la recaudación por el procedimiento a través de cuentas restringidas de recaudación de ingresos no tributarios ni aduaneros previsto en el artículo 21.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

4. La autorización de la apertura de cuentas restringidas de recaudación de ingresos tributarios compete a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 21.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. En el caso de las cuentas restringidas de pagos a través de agentes mediadores en el pago titularidad de la Administración General del Estado, la autorización para la apertura de la cuenta llevará aparejada la autorización que debe otorgar la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para permitir este procedimiento de pago al amparo de lo establecido en el apartado séptimo 2.e) de la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.

Artículo 10. Solicitud de autorización de la apertura de cuentas.

1. El solicitante de la autorización para la apertura de una cuenta deberá aportar la documentación necesaria de acuerdo con el procedimiento establecido en esta orden.

Las solicitudes deberán contemplar, al menos, los siguientes extremos, y deberán ajustarse a los modelos publicados en la sede electrónica asociada de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional:

a) Titular de la cuenta, indicando su NIF y código DIR 3.

b) Denominación y código DIR 3 del tramitador de la solicitud de autorización.

c) Tipo de la cuenta cuya apertura o modificación se solicita.

d) Denominación o título de la cuenta.

e) Indicar si la cuenta:

1.º Recibirá o no pagos de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2.º Se nutrirá de fondos de alguna cuenta abierta en el Banco de España, en cuyo caso se deberá aportar el número de dicha cuenta, así como el número de expediente y fecha de la autorización de dicha cuenta.

3.º Se nutrirá de fondos de alguna cuenta abierta en entidad distinta del Banco de España, debiendo aportar número de cuenta, así como el número de expediente y fecha de la autorización de dicha cuenta.

4.º Si sustituye a una cuenta abierta con anterioridad y el número de dicha cuenta.

f) Justificación que ampara la solicitud: se deberán explicar las razones por las que se necesita la apertura de la cuenta y la naturaleza de los pagos o ingresos que se van a canalizar a través de la misma.

g) En el caso de la solicitud de apertura de cuentas restringidas de ingresos no tributarios ni aduaneros titularidad de la Administración General del Estado, el solicitante de la autorización deberá justificar específicamente la imposibilidad de utilizar el procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras previsto en la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

h) En el caso de la solicitud de apertura de una cuenta de pagos a través de un agente mediador titularidad de la Administración General del Estado, el solicitante de la autorización deberá justificar la imposibilidad de utilizar el procedimiento de pago a través de la Ordenación General o del Cajero de Pagos Especiales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. La solicitud de apertura deberá estar firmada por la persona que ostente, al menos, rango de Director General o de Presidente del centro gestor u organismo solicitante, o por la persona en la que hayan delegado la competencia o la firma. En caso de delegación, se deberá remitir la documentación acreditativa de la misma a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

3. La solicitud deberá ser presentada preferentemente a través de la sede electrónica asociada de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, salvo en supuestos excepcionales.

Artículo 11. Autorización y comunicación de apertura de cuenta.

1. La resolución por la que se autorice la apertura de la cuenta se dictará en el plazo máximo de un mes y expresará, al menos, su finalidad y las condiciones para su utilización.

2. La autorización será individual para cada cuenta, con excepción de lo dispuesto en el artículo 12.

3. Por razones de eficiencia operativa, los titulares de las cuentas deberán tratar de minimizar el número de cuentas abiertas. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá denegar la apertura de nuevas cuentas si considera que ya existen otras cuentas abiertas y autorizadas de la misma naturaleza y con la misma finalidad.

4. Tras la autorización se podrá solicitar la apertura de la cuenta en el Banco de España o iniciar el correspondiente expediente de contratación que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en la normativa sobre contratos del Sector Público.

5. Los centros gestores y entes autorizados deberán cumplir en todo momento las condiciones de funcionamiento y utilización fijadas en la autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y asegurarse de que las cláusulas del contrato que vayan a formalizar con las entidades de crédito no contravienen dichas condiciones, especialmente en lo referido a las obligaciones de suministro de información de saldos en cuenta conforme a lo previsto en el artículo 15.

6. Tras la formalización del contrato con la entidad de crédito, o finalizado el trámite de apertura de la cuenta con el Banco de España, el titular de la cuenta comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los datos de la cuenta. Esta comunicación se hará preferentemente a través de la Sede Electrónica asociada de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, salvo en supuestos excepcionales, y deberá adjuntar la certificación firmada por la entidad de crédito o por el Banco de España que acredite el número de cuenta y su titularidad.

Artículo 12. Autorizaciones globales para la apertura de cuentas.

1. Se podrá otorgar una autorización global para la apertura de un grupo de cuentas cuando la finalidad y funcionamiento de las mismas sean idénticos, y cuando por razón del ámbito geográfico de las competencias del órgano u organismo resulte necesaria su apertura.

2. Todas las cuentas autorizadas globalmente se regirán por el mismo contrato y tendrán la misma vigencia máxima. En el caso de que posteriormente al otorgamiento de una autorización global de apertura de cuentas se incorporen nuevas cuentas en el ámbito de la autorización, estas estarán sujetas a las condiciones del contrato celebrado inicialmente y su fecha de vigencia máxima será la prevista para las cuentas autorizadas en primera instancia.

3. En el caso de cuentas de titularidad de unidades en el exterior, se podrá otorgar una autorización global sin necesidad de que todas las cuentas autorizadas globalmente se tengan que regir por el mismo contrato.

Artículo 13. Cancelación de cuentas.

1. Los titulares de las cuentas deberán cancelar las mismas cuando ya no se den las razones que motivaron su apertura o estén en desuso.

2. La cancelación anticipada de las cuentas recogidas en el artículo 2 no requerirá autorización previa, salvo que una norma expresamente lo exija, pero una vez realizada la cancelación, deberá ser comunicada por el titular de la cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en el plazo máximo de un mes.

3. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá ordenar a los titulares de las cuentas sujetas a autorización la cancelación de las mismas, en caso de que aprecie que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones para su uso.

4. En todo caso, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá ordenar a la entidad de crédito la cancelación de las cuentas reguladas en esta orden, en aquellos casos en que no exista ya el antiguo titular.

CAPÍTULO III
Régimen de información y control de cuentas del Tesoro Público
Artículo 14. Información y control sobre las cuentas abiertas.

1. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá solicitar información a los órganos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y al resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, sobre las cuentas de su titularidad en relación con sus saldos, movimientos o cualesquiera otros datos relevantes para comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de las cuentas, especialmente en lo relativo al mantenimiento del grueso de los saldos de tesorería en las cuentas operativas de los entes en el Banco de España.

2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá solicitar también la información prevista en el párrafo anterior, al Banco de España, en los términos acordados con él de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, así como a la entidad de crédito correspondiente en que estuviere abierta la cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 109.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Información sobre saldos.

1. Al menos con carácter mensual, las entidades de crédito remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, conforme al formato y los canales establecidos en el artículo 17, la información sobre los saldos existentes en cada una de las cuentas que hayan sido objeto de autorización.

2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá solicitar al Banco de España la información sobre los saldos individuales y globales de las cuentas mantenidas en dicha institución en los términos acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Artículo 16. Cuentas de órganos suprimidos.

1. En el supuesto de supresión de órganos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, los órganos u organismos que sucedan a los anteriores deberán comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la situación jurídica de las cuentas de los órganos u organismos suprimidos. En particular, deberán comunicar si los nuevos órganos u organismos suceden a los suprimidos en la titularidad de las cuentas o si esas cuentas van a cancelarse.

2. En el supuesto de supresión de órganos de los entes mencionados en el apartado anterior sin sucesión por otros órganos u organismos, la unidad competente comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la situación jurídica de las cuentas existentes y, en su caso, procederá a su cancelación y al reintegro de los saldos en el Tesoro Público.

Artículo 17. Formato y medios de transmisión para la comunicación de información sobre cuentas autorizadas.

1. La comunicación, por parte de las entidades de crédito, de la información necesaria para el efectivo control de las cuentas de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, se realizará por los medios electrónicos que permitan garantizar tanto la seguridad como el tratamiento automatizado de los datos.

2. La información con los extractos de las cuentas autorizadas se enviará mediante ficheros electrónicos según el formato norma 43 definido por las entidades de crédito españolas a través de sus respectivas asociaciones, Asociación Española de Banca (AEB), Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA) y Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC).

3. El canal de comunicación para el envío periódico de los ficheros norma 43 será, con carácter general, el Ecosistema para comunicaciones EDI-Electronic Data Interchange (en adelante, EDITRAN). En aquellos casos excepcionales y debidamente justificados en los que no sea posible utilizar EDITRAN, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar medios alternativos que preserven los requisitos necesarios de seguridad y confidencialidad.

4. Los cambios en el formato y en el canal de comunicación utilizados, que deban realizarse por razón de cambios normativos de obligado cumplimiento, de evolución de estándares en el ámbito de la información bancaria, o por cuestiones de seguridad, se establecerán mediante la correspondiente resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Las autorizaciones de cuentas concedidas al amparo de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y de la Orden EHA/333/2006, de 9 de febrero, que a la fecha de entrada en vigor no hayan sido canceladas, seguirán plenamente vigentes. Asimismo, las cuentas abiertas a la fecha de entrada en vigor de esta orden, que no requerían autorización bajo la normativa anterior, mantendrán su vigencia, debiendo ser comunicadas a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera conforme al procedimiento previsto en el artículo 11.6.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Orden EHA/333/2006, de 9 de febrero, por la que se establecen los supuestos en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España.

b) La Orden EHA/4261/2004, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Presupuesto monetario correspondiente al ejercicio 2005.

c) Las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Título competencial habilitante.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la Hacienda General y Deuda del Estado.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación.

La persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá dictar las resoluciones que sean precisas para la ejecución de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el artículo 17 que entrará en vigor el 1 de julio de 2022.

Madrid, 29 de abril de 2022.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Nadia Calviño Santamaría.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/04/2022
  • Fecha de publicación: 05/05/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/2022
  • Entrada en vigor: 6 de mayo de 2022 y, para el art. 17: 1 de julio de 2022.
Referencias anteriores
Materias
  • Administración General del Estado
  • Administraciones Públicas
  • Autorizaciones
  • Banco de España
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
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