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Documento BOE-A-2022-3866

Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 7 de noviembre de 2005, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto "Central térmica de ciclo combinado con gas natural de 800 MW de Soto de Ribera, Ribera de Arriba (Asturias)".

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 2022, páginas 29350 a 29354 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2022-3866

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes de hecho

La Declaración de Impacto Ambiental del proyecto «Central térmica de ciclo combinado con gas natural de 800 MW de Soto de Ribera. T.M. Ribera de Arriba (Asturias)» fue aprobada por Resolución de 7 de noviembre de 2005, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 2005.

La Central Térmica de Ciclo Combinado de Soto de Ribera actualmente consta de 2 grupos, denominados Grupo 4, que lleva en funcionamiento desde finales del año 2008, y Grupo 5, que obtuvo su acta de puesta en marcha definitiva con fecha de 15 de diciembre del 2010, en este grupo no es posible utilizar gasóleo, y en el grupo 4 si bien es posible, no se consume gasóleo desde el año 2012.

Con fecha 6 de abril de 2021, tiene entrada en esta Dirección General, escrito de la Dirección General de Política Energética y Minas en virtud del cual traslada la solicitud del promotor del proyecto, Hidroeléctrica del Cantábrico SA (EDP Energía), para la modificación de los epígrafes 2.3.1, 2.4, y 8.2.1 de la declaración de impacto ambiental, (en adelante DIA), conforme el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que acompaña de la preceptiva documentación justificativa.

La citada declaración de impacto ambiental establece, entre otras, las siguientes condiciones en los apartados:

2.3.1 Utilizando gas natural como combustible. Las emisiones producidas por la central utilizando gas natural como combustible, y funcionando por encima del 70 por 100 de carga, cumplirán las siguientes condiciones:

Emisiones de partículas: teniendo en cuenta que en el proceso de combustión de una turbina de gas no se generan cantidades significativas de partículas, y que la instalación proyectada no dispone de sistemas de combustión posteriores a la turbina, no se considera necesario establecer condiciones para este contaminante.

Emisiones de óxidos de nitrógeno: no superarán los 50 mg/Nm3 (NOx expresado como NO2).

Emisiones de dióxido de azufre: no superarán los 11,6 mg/Nm3.

No obstante, en caso de que, de acuerdo con los datos obtenidos de la red de vigilancia de la calidad del aire y del sistema meteorológico instalados en cumplimiento de las condiciones 2.6 y 2.7, se superasen los límites de calidad del aire establecidos por la legislación vigente en su momento, se deberán reducir las emisiones de la central (en gramos por segundo), en los términos que establezca el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma de Asturias, para evitar que se superen los límites de calidad del aire anteriormente mencionados.

Las concentraciones máximas admisibles en los gases expulsados se expresan sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de oxígeno (O2).

2.4 Control de las emisiones. En las chimeneas de evacuación de los gases se instalarán sistemas de medición en continuo, con transmisión de datos al cuadro de mandos de la central, de las concentraciones de los siguientes contaminantes: partículas, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono…

8.2 Programa de vigilancia durante la explotación de la central.

8.2.1 Vigilancia de las emisiones a la atmósfera. Mediante los sistemas de medición en continuo, instalados en la chimenea, se vigilará el cumplimiento de los niveles de emisión establecidos para cada contaminante, de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones 2.3, 2.4 y 2.5 de esta declaración.

El promotor solicita eliminar la referencia de los valores límite de emisión de SO2 y la obligación de medir en continuo las emisiones de SO2 y partículas cuando la instalación opera con gas natural (epígrafes 2.3.1, 2.4, y 8.2.1), así como eliminar la obligación de medir en continuo SO2 y partículas cuando la instalación utiliza gasóleo como combustible auxiliar (epígrafe 8.2.1).

Con fecha 2 de noviembre de 2021, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación a la modificación propuesta. A continuación, se relacionan las consultas practicadas.

Relación de consultados
Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD).
Confederación Hidrográfica del Cantábrico (MITERD).
Oficina Española del Cambio Climático (MITERD).
Agencia Estatal de Meteorología (MITERD).
Dirección General de Medio Natural y Planificación Rural. Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial. Principado de Asturias.
Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático. Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático. Principado de Asturias.
Dirección General de Cultura y Patrimonio. Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo. Gobierno del Principado de Asturias.
Dirección General de Energía, Minería y Reactivación. Consejería de Industria y Empleo, y Promoción Económica. Principado de Asturias.
Delegación del Gobierno en Asturias.
Instituto Geológico y Minero de España (IGME).
Ayuntamiento de Grado.
Ayuntamiento de Langreo.
Ayuntamiento de Mieres.
Ayuntamiento de Morcín.
Ayuntamiento de Oviedo.
Ayuntamiento de Proaza.
Ayuntamiento de Quirós.
Ayuntamiento de Ribera de Arriba.
Ayuntamiento de Riosa.
Ayuntamiento de Santo Adriano.
Ayuntamiento de Siero.
Amigos de la Tierra.
Asociación Asturiana de Amigos de la Naturaleza-ANA.
Coordinadora Ecologista de Asturias.
Coordinadora Ornitológica de Asturias.
Greenpeace España.
Sociedad Española de Ornitología (SEO/Birdlife).

Se ha recibido la respuesta del Ayuntamiento de Ribera de Arriba y del Ayuntamiento de Oviedo sin que hayan planteado objeciones. La Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo comunica que la Central se encuentra afectada por el entorno de protección del BIC «Cueva de Entrecueves», por tanto, si alguna modificación afectara al citado entorno, se requerirá autorización. La asociación «Coordinadora Ecoloxista d’Asturies» alega en contra de la eliminación de las mediciones en continuo de SO2 y partículas, al considerar que la calidad del aire en lo relativo a PM10 no es buena, y cualquier concentración de partículas es nociva para la salud.

Durante la tramitación se ha tenido conocimiento de la resolución, de fecha 7 de diciembre de 2021, de la Consejería Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, del Gobierno de Asturias, recaída en el expediente de revisión de la autorización ambiental integrada de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Soto de Ribera.

En relación con las modificaciones solicitadas para el funcionamiento de la central con gas natural, el promotor justifica la supresión de valores límite de emisión para SO2 basándose en los bajos valores de los niveles de emisión registrados, muy alejados del valor límite de emisión ya que la combustión del gas natural da lugar a emisiones prácticamente nulas de SO2. Así mismo, el promotor considera que no es necesario establecer este límite, ya que no se ha recogido en el «Documento de Referencia sobre las Mejores Técnicas Disponibles para Grandes Instalaciones de Combustión» («BREF de GIC 2017»), pues para la combustión de gas natural en turbinas de gas únicamente establece niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles para NOx y no para partículas, ni para SO2.

Sin embargo, el Real Decreto 430/2004, aun en vigor para esta instalación, sí establece en su Anexo V el valor límite de emisión de SO2 en 11,6 mg/Nm3 y acuerdo con la disposición final tercera del Real Decreto 815/2013, se trata de un valor que sigue en vigor, por lo que se considera debe mantenerse su referencia en el apartado 2.3.1 de la DIA.

Así mismo, el promotor justifica la eliminación de las mediciones en continuo de SO2 y partículas en base a la legislación desarrollada durante la tramitación de la DIA (Real Decreto 430/2004) y posteriormente a ella (Real Decreto 815/2013) en la que para estas instalaciones ya está prevista dicha eliminación.

El Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, establece en su Anexo VIII, apartado A), punto 2 letra b) caso 2.º, que en el caso de las turbinas de gas «no será necesaria la medición continua (…) para el SO2 y las partículas procedentes de calderas de gas natural o de turbinas de gas que utilicen gas natural.», y en la letra c), establece que: «Cuando no sean necesarias las mediciones continuas, se exigirán mediciones discontinuas al menos cada seis meses…».

El Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación establece en su Anejo 3, parte 3, punto 2, letra b) que «El órgano competente podrá decidir no exigir la medición en continuo a que se refiere el punto 1 anterior en los casos siguientes (…) b) Para el SO2 y las partículas procedentes de instalaciones de combustión alimentadas con gas natural». Y en su punto 3, establece que «Cuando no se requieran mediciones en continuo, se exigirán mediciones de SO2, NOx, partículas (…) al menos una vez cada seis meses».

En este sentido, el anexo «Emisiones a la Atmósfera» de la resolución de revisión de la autorización ambiental integrada de la Central Térmica, de fecha 7 de diciembre de 2021, establece que «en los focos F1 y F2 de emisión se controlarán las emisiones a la atmósfera de NOx y CO de forma continua, y las emisiones de SO2 y partículas con periodicidad semestral; y en el mismo anexo se establecen los valores límite de emisión para los focos 1 y 2 (grupo 4 y 5 respectivamente) de NOx y CO», sin establecer límite para SO2.

En consecuencia, se puede acceder a la solicitud de eliminar la obligación de medición en continuo de SO2 y partículas cuando la central opera con gas natural, y establecer mediciones de SO2 y partículas al menos una vez cada seis meses.

En lo que se refiere a las operaciones con gasóleo el promotor solicita la eliminación del requerimiento asociado a la condición 8.2.1 de la DIA, relacionado con la vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión establecidos en la condición 2.3.2, y que se refieren a la obligación de medir en continuo SO2 y partículas.

El promotor justifica esta solicitud en el hecho de que las operaciones con gasóleo se han limitado a casos de pruebas de emergencia e inspecciones periódicas desde su puesta en marcha.

La aplicación del Anexo VIII, apartado A), punto 2 letra b) caso 3.º del RD 430/2004, y del apartado 2 del Anejo 3 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, permiten no medir en continuo SO2 procedente de turbinas de gas o calderas de gasóleo con un contenido de azufre conocido, en los casos en que no se disponga de equipo de desulfuración; pero la normativa no exime de la medición en continuo de partículas.

La utilización de gasóleo está limitada en la condición 2.5 de DIA a un periodo máximo consecutivo de 5 días y un máximo de 20 días al año, salvo necesidad acuciante de mantener el abastecimiento de energía, manteniéndose, por tanto, la posibilidad del uso de gasóleo como combustible auxiliar.

En consecuencia, en el caso de que se realicen operaciones con gasóleo como combustible auxiliar, deberán monitorizarse en continuo las partículas.

Fundamentos de Derecho

El apartado cuarto de la Disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental es aplicable a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley.

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de Derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Central térmica de ciclo combinado con gas natural de 800 MW de Soto de Ribera. TM: Ribera de Arriba (Asturias)», en los siguientes términos, al concurrir el supuesto 1.a) del artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

El apartado 2.3.1 «Utilizando gas natural como combustible» no sufre modificaciones.

El apartado 2.4 «Control de las emisiones» el primer párrafo queda redactado como sigue:

«2.4 Control de las emisiones. En las chimeneas de evacuación de los gases se instalarán sistemas de medición en continuo, con transmisión de datos al cuadro de mandos de la central, de las concentraciones de los siguientes contaminantes: óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono. La medición, control y evaluación de las emisiones de dióxido de azufre (SO2) y de cenizas o partículas, atenderá a lo previsto en el artículo 52 (Control de las emisiones a la atmósfera), del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y las actualizaciones posteriores que tengan lugar en normativa de control de emisiones. Asimismo, se instalarán equipos de medición en continuo de los parámetros de funcionamiento siguientes: contenido de oxígeno, temperatura y presión. Los procedimientos y requisitos de las mediciones de las emisiones de los contaminantes serán los que fijen los órganos competentes de la Administración General del Estado para que resulten datos de calidad, homogéneos y comparables a las emisiones del resto de instalaciones de combustión en el territorio de la Comunidad Autónoma y nacional.»

El apartado 8.2.1 «Vigilancia de las emisiones a la atmósfera» no sufre modificaciones.

Madrid, 1 de marzo de 2022.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, Ismael Aznar Cano.

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