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Documento BOE-A-2022-23745

Conflicto de jurisdicción n.º 2/2022, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Jerez de la Frontera.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2022, páginas 190597 a 190599 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2022-23745

TEXTO ORIGINAL

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 39 LOPJ

Auto de aclaración

Fecha Auto: 15 de diciembre de 2022.

Tipo de procedimiento: Conflicto artículo 39 LOPJ.

Número del procedimiento: 2/2022.

Ponente: Excma. señora doña Susana Polo García.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: AGA.

Nota:

Resumen:

Auto aclaración.

Conflicto artículo 39 LOPJ número: 2/2022.

Ponente: Excma. señora doña Susana Polo García.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 39 LOPJ

Auto de aclaración

Excmos. señores y Excmas. señoras:

Don Francisco Marín Castán, presidente en funciones.

Don Fernando Pignatelli Meca.

Don Jacobo Barja de Quiroga López.

Doña Susana Polo García.

Doña Carmen Lamela Díaz.

En Madrid, a 15 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto.

Ha sido ponente la Excma. señora doña Susana Polo García.

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 29 de noviembre de 2022 esta sala dictó Sentencia número 2/2022, en el conflicto positivo de jurisdicción número A39/2/22, entre el Juzgado Togado Militar Central número 1 (Diligencias Previas 1/05/22) y el Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera (Diligencias Previas 832/21).

Segundo.

Se ha observado en la referida sentencia, un error material en el Fundamento de Derecho tercero, ordinal tercero, que pudiera llevar a un error o confusión.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Los artículos 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ establecen que: «Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. (…) 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla».

Conviene recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los citados artículos 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la STS 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero) declara, como señala la STC 170/1995, de 20 de noviembre, que «las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina». Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado «recurso de aclaración» es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora «sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial», bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva (STC 27/1994, fundamento jurídico primero).

Segundo.

En la meritada Sentencia, en el Fundamento de Derecho tercero, ordinal tercero, se advierte una errata consistente en que se duplica el ordinal 4, por lo que debe eliminarse el primero de ellos, al generar incongruencia en la numeración del referido Fundamento, por lo expuesto y visto los preceptos legales citados, procede aclaración.

PARTE DISPOSITIVA

La sala acuerda: Aclarar la sentencia, en el sentido siguiente:

En el Fundamento de Derecho tercero, ordinal tercero donde dice: … «4) que el acto se produzca, alternativa o disyuntivamente, de forma pública, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil […] o en acto de servicio […]”. 4.º Constituye, por lo tanto, elemento objetivo del tipo la condición militar de los sujetos activo y pasivo, sin que entre ellos exista relación jerárquica».

Debe decir: «4) que el acto se produzca, alternativa o disyuntivamente, de forma pública, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil […] o en acto de servicio […]”. Constituye, por lo tanto, elemento objetivo del tipo la condición militar de los sujetos activo y pasivo, sin que entre ellos exista relación jerárquica».

Así se acuerda y firma. Doy fe.

Así se acuerda y firma.–Francisco Marín Castán, Presidente en funciones.–Fernando Pignatelli Meca.–Jacobo Barja de Quiroga López.–Susana Polo García.–Carmen Lamela Díaz.–Rubricado.

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