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Documento BOE-A-2022-23744

Conflicto de jurisdicción n.º 3/2022, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 41 de A Coruña y el Juzgado de Instrucción n.º 5 de A Coruña.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2022, páginas 190589 a 190596 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2022-23744

TEXTO ORIGINAL

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 39 LOPJ

Sentencia número 3/2022

Fecha Sentencia: 15 de diciembre de 2022.

Tipo de procedimiento: Conflicto artículo 39 LOPJ.

Número del procedimiento: 3/2022.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 28 de noviembre de 2022.

Ponente: Excmo. Sr. don Jacobo Barja de Quiroga López.

Procedencia: Juzgado Togado Militar Territorial número 41 de A Coruña.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: AAR.

Nota:

Resumen:

Conflicto de Jurisdicción.

Conflicto artículo 39 LOPJ número: 3/2022.

Ponente: Excmo. Sr. don Jacobo Barja de Quiroga López.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 39 LOPJ

Sentencia número 3/2022

Excmos. señores y Excmas. señoras.

Don Francisco Marín Castán, presidente en funciones.

Don Fernando Pignatelli Meca.

Don Jacobo Barja de Quiroga López.

Doña Susana Polo García.

Doña Carmen Lamela Díaz.

En Madrid, a 15 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto el conflicto positivo de jurisdicción número A39-3/2022 entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 41 de A Coruña (sumario número 41/7/2022) y el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña (diligencias previas número 449/2022).

Ha sido ponente el Excmo. señor don Jacobo Barja de Quiroga López.

Antecedentes de hecho

Primero.

El Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña incoó las diligencias previas número 362/2022 como consecuencia del oficio remitido por el Grupo II de Estupefacientes de la UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial de A Coruña, en el que se comunicaba la existencia de indicios objetivos que apuntaban a la posible comisión de un delito contra la salud pública –tráfico de drogas en la modalidad de las que causan grave daño en la salud– en el interior del acuartelamiento de Atocha por el sargento primero don Julio Gonzalo Neira Carsi, que fue detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial, que autorizó la entrada y registro tanto en el domicilio del detenido como en su taquilla personal en el acuartelamiento. La instrucción de las actuaciones fue posteriormente asumida por el Juzgado de Instrucción número 5 de la misma localidad, que las registró como diligencias previas número 449/2022.

Segundo.

Por su parte, el Juzgado Togado Militar Territorial número 41 de A Coruña, por auto de 29 de marzo de 2022, acordó incoar las diligencias previas número 41/11/2022 como consecuencia de la solicitud formulada por la Fiscalía Jurídico Militar del Tribunal Militar Territorial IV (A Coruña), a la que acompañaba noticia de prensa en la que se informaba de la detención de un sargento destinado en el acuartelamiento militar de Atocha (A Coruña), por la presunta comisión de un delito de narcotráfico cometido en la citada unidad militar. Estas diligencias previas fueron elevadas a sumario número 41/07/2022 mediante auto de 11 de abril de 2022.

Tercero.

El Juzgado Togado Militar Territorial número 41 de A Coruña, por auto de 22 de abril de 2022, acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña, requerimiento que fue rechazado mediante auto de 14 de junio de 2022.

Cuarto.

Ante el rechazo del requerimiento de inhibición, el Juzgado Togado Militar Territorial número 41 de A Coruña, mediante providencia de 13 de julio de 2022, acordó interesar del Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña informe sobre si había planteado formalmente conflicto de jurisdicción ante esta sala.

Quinto.

Acreditado por diligencia de constancia que el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña no había realizado trámite alguno respecto del planteamiento de conflicto de jurisdicción, por providencia de 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Togado Militar Territorial número 41 de A Coruña acordó la remisión del sumario a esta sala, lo que se verificó al día siguiente.

Sexto.

Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña, por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2022, se acordó su registro, la formación del correspondiente rollo de sala, la reclamación del procedimiento al Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña y la designación de ponente.

Séptimo.

Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña, por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2022, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la Fiscalía Togada para informe, que lo evacuaron en el sentido de entender competente a la jurisdicción militar.

Octavo.

Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2022, se acordó la unión a los autos de los informes del Ministerio Fiscal y de la Fiscalía Togada y estar a la espera del correspondiente señalamiento.

Noveno.

Por providencia de 26 de octubre de 2022, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2022, a las 11:30 horas, lo que tuvo lugar con el resultado expresado en la presente resolución.

Décimo.

El ponente dejó redactada la sentencia el día 28 de noviembre de 2022, pasando a continuación a la firma del resto de componentes de la sala.

Fundamentos de Derecho

Primero. Consideraciones del Juzgado Togado Militar Territorial número 41 de A Coruña.

El Juzgado Togado Militar Territorial número 41 de A Coruña entiende que es competente la jurisdicción militar, por las siguientes consideraciones:

Conforme al atestado remitido por la UDYCO, ratificado en sede judicial, el Servicio de Información del Ejército de Tierra remitió información relativa a que el sargento primero don Julio Gonzalo Neira Carsi podría estar traficando con drogas dentro de su propia unidad de destino, actividad que podría estar llevando a cabo con mayor intensidad los viernes. Ello dio lugar a la iniciación de un seguimiento al mismo y al establecimiento de un dispositivo de control el 25 de marzo de 2022, en el que se localizó en el interior del vehículo del investigado, cuando acudía a su trabajo, un táper en cuyo interior había un envoltorio de plástico que contenía una sustancia de color blanco, al parecer cocaína, de un peso aproximado de 2,6 gramos, dos recortes plásticos y una báscula de precisión, por lo que se procedió a su detención.

El auto de 11 de abril de 2022 acordó la elevación de las diligencias previas a sumario, al considerar que los hechos investigados podían ser constitutivos de un delito contra la eficacia del servicio previsto y penado en el artículo 76 del Código Penal Militar de 2015.

El artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar –en lo sucesivo, LOCOJM– señala que, en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar.

Una de las novedades más significativas del vigente Código Penal Militar fue la incorporación del delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas –con remisión a los tipos del Código Penal, cuando tales hechos son cometidos por un militar en instalaciones militares, buques, aeronaves, campamentos o durante ejercicios.

Estas circunstancias afectan indubitadamente a la eficacia en la prestación del servicio y comportan un riesgo evidente para quienes utilizan armas y medios cuyo manejo requiere un especial deber de cuidado, por lo que el castigo debe ser incorporado al ámbito estrictamente castrense.

Los hechos investigados son de competencia de la jurisdicción militar, ya que el bien jurídico protegido principalmente afectado es castrense.

La vinculación de los hechos investigados con el ámbito castrense es indudable, habida cuenta de que la investigación se inició por la UDYCO a raíz de una información relativa a que el investigado estaba traficando con drogas dentro de la propia unidad, lo que provocó, además, que se acordara la entrada y registro de la taquilla de este en el acuartelamiento.

Segundo. Consideraciones del Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña.

El Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña rechaza el requerimiento de inhibición, en síntesis, por las siguientes razones:

Las diligencias previas se siguen en virtud de atestado policial relativo a la presunta comisión por don Julio Gonzalo Neira Carsi, militar profesional, de un delito contra la salud pública.

Durante la instrucción, se han practicado diligencias de entrada y registro, tanto en el domicilio particular del investigado, como en su taquilla personal. También se llevó a efecto el registro de su vehículo, lo que tuvo lugar en el momento de su detención.

En el registro de su taquilla no se halló nada de relevancia para la investigación de los hechos. Por otra parte, aunque el atestado policial alude a que existen sospechas de que el investigado podría estar facilitando sustancias estupefacientes a sus compañeros de trabajo en el propio acuartelamiento, de las diligencias de instrucción practicadas no se ha podido establecer la realidad de tal circunstancia.

El artículo 76 Código Penal Militar de 2015 castiga la conducta del militar que cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 368 a 371 Código Penal en instalaciones afectas a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, buques de guerra, buques de la Guardia Civil, aeronaves militares, campamentos o durante ejercicios u operaciones.

Por otro lado, el artículo 12.1 LOCOJM señala que la jurisdicción militar es competente en materia penal para conocer de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, conociendo de ellos –con la salvedad de los delitos conexos, respecto de los que resulta aplicable el artículo 14– incluso en el caso de que fueran susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común y les correspondiera pena más grave conforme al mismo, en cuyo caso, se aplicaría este.

Por todo ello, la competencia para conocer de los hechos investigados correspondería a la jurisdicción militar –ya que la conducta presuntamente delictiva es subsumible en el artículo 368 Código Penal–, siempre que se hubiesen cometido dentro de instalaciones militares. Sin embargo, no hay indicio alguno, más allá de meras sospechas, de que por parte del investigado se hayan realizado actos de venta, suministro o facilitación de sustancias estupefacientes dentro de la unidad militar en la que está destinado.

El único punto de conexión que existe entre el investigado y la jurisdicción militar es su condición de militar profesional, lo que no es suficiente para atribuir a la misma el conocimiento de las diligencias.

Tercero. Consideraciones de la Fiscalía Togada.

La Fiscalía Togada, tras realizar un somero análisis de los hechos investigados y de la jurisprudencia de esta sala al respecto, entiende que procede declarar la competencia de la jurisdicción militar, ya que, por los elementos hasta el momento conocidos, en este momento procesal y sin prejuzgar la valoración definitiva que pudieran merecer, puede afirmarse que los hechos protagonizados por el sargento primero don Julio Gonzalo Neira Carsi podrían estar contemplados en el Código Penal Militar, en concreto, en el delito tipificado en su artículo 76.

Cuarto. Consideraciones del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, tras realizar también un análisis de los hechos objeto de investigación y de la doctrina mantenida en esta sala al respecto, estima que resulta competente la jurisdicción militar, por las siguientes razones:

La discrepancia entre ambos juzgados estriba en que para el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña no hay indicio alguno, más allá de meras sospechas, de que por parte del investigado se hayan realizado actos de venta, suministro o facilitación de sustancias estupefacientes dentro de la unidad militar en la que está destinado.

Sin embargo, los datos indiciarios que constan hasta el momento, con la provisionalidad del incipiente estado de la instrucción de la causa, ponen de relieve que los hechos imputables al investigado vendrían referidos a una actividad de tráfico con drogas dentro de la propia unidad, lugar al que pretendía acceder con la droga cuando fue detenido, y donde, indiciariamente, realizaba las actividades de venta a otros miembros del Ejército, a tenor de las anotaciones que se le intervinieron, conductas que tendrían su encaje en el artículo 76 Código Penal Militar.

Quinto. Decisión de la sala.

1. El conocimiento de la jurisdicción militar –conforme a la previsión constitucional y legal contemplada en los artículos 117.5 de la Constitución española y 3.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial– se delimita bajo principios restrictivos, al quedar reducido, en el orden penal y en tiempo de paz, al ámbito «estrictamente castrense», concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a través de una pluralidad de resoluciones que parten, esencialmente, de la STC 60/1991, de 14 de marzo, en la que se especifica que el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz está delimitado: por la naturaleza del delito cometido –delitos estrictamente castrenses–; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma –que han de ser estrictamente militares–; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general, por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito.

2. De estas consideraciones se desprende que la delimitación del concepto de lo «estrictamente castrense» se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo –determinado por el carácter militar del delito–; el segundo, funcional o instrumental –delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma–; y el tercero subjetivo –configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito–, criterio, este último, menos esclarecedor que los anteriores, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el Código Penal Militar son tipos penales determinados por la condición militar de su autor. Probablemente, los tres criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo «estrictamente castrense», en el orden penal, debe identificarse con la protección de los bienes jurídicos militares.

3. La concreción positiva del ámbito «estrictamente castrense» propio del conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz –como ha señalado reiteradamente sala en doctrina compendiada en la STS número 2/2014, de 4 de diciembre, luego reiterada en las recientes sentencias número 1/2021, de 16 de febrero, 2/2021, de 12 de julio y 3/2021, de 12 de julio–, se contempla en el marco normativo constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM. Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará este. Conforme a tal precepto, rige, por lo tanto, el criterio de la especialidad. Frente a esta regla general, solo se contempla una excepción, prevista en el artículo 14 LOCOJM, para los casos de conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave.

4. Al no concurrir en el caso un supuesto de conexidad delictiva, la resolución del conflicto ha de partir del análisis de si los hechos objeto de investigación son susceptibles o no de ser incardinados en el ámbito de lo «estrictamente castrense», por afectar a bienes jurídicos militares, o si, en definitiva, son susceptibles de ser subsumidos en alguno de los tipos penales militares contemplados en el Código Penal Militar, aunque fueran susceptibles también de ser tipificados conforme al Código Penal común.

5. Partiendo de las anteriores consideraciones generales, se entiende que la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción militar, por las razones que se reflejan en los apartados siguientes.

6. Los hechos objeto de investigación, como se desprende de las actuaciones practicadas en la instrucción llevada a cabo por uno y otro órgano jurisdiccional, pueden sintetizarse de la siguiente forma:

a) Mediante oficio número 1412/2022, de 25 de marzo, remitido por el Grupo II de Estupefacientes de la UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial de A Coruña, se informaba a la autoridad judicial de la existencia de indicios objetivos que apuntaban a la posible comisión de un delito contra la salud pública –tráfico de drogas en la modalidad de las que causan grave daño en la salud– «en el interior del acuartelamiento de Atocha» por el sargento primero don Julio Gonzalo Neira Carsi. Dicho oficio dio lugar a la incoación de las diligencias previas número 362/2022 del Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña.

b) En el atestado de la misma fecha, registrado como diligencias policiales número 2366/2002 y dirigido a las referidas diligencias previas número 362/2022 del Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña, se puso de manifiesto que el Grupo de Tráfico de Estupefacientes perteneciente a la UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial de A Coruña recibió información sobre un sargento de las Fuerzas Armadas que, presuntamente, se estaría dedicando al tráfico de sustancia estupefaciente «en el propio acuartelamiento de Atocha en el que estaba destinado», actividad que fundamentalmente realizaba los viernes. Una vez identificado el sargento, el 18 de marzo de 2022 se estableció un dispositivo de vigilancia que permitió localizar su domicilio e identificar su vehículo, para, en días sucesivos, realizar un seguimiento del itinerario y horario empleado por el investigado para trasladarse desde su domicilio hasta el acuartelamiento, lo que permitió que se estableciera el 25 de marzo de 2022 un dispositivo de control en el que se intervino el vehículo particular del suboficial cuando se dirigía al acuartelamiento, encontrándose en el interior de su mochila, que portaba en el asiento del copiloto, un táper que albergaba un envoltorio plástico que contenía una sustancia blanca, al parecer cocaína, de un peso aproximado de 2,6 gramos, dos recortes plásticos y una báscula de precisión, por lo que se procedió a su detención y puesta a disposición judicial.

c) El mismo día 25 de marzo de 2022, el Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña autorizó la entrada y registro de la taquilla que tenía asignada el investigado en el acuartelamiento de Atocha, así como de su domicilio particular, sin que se encontrara nada relevante en el registro de su taquilla, aunque en su domicilio se encontraron los siguientes objetos: una cartulina y una hoja de un block-libreta con anotaciones manuscritas de nombres y cifras; un táper pequeño con una bolsa antihumedad y restos de sustancia blanca; dos básculas de precisión; y un trozo de sustancia marrón, «hachís», con un peso aproximado de 46,64 gramos.

d) El oficio policial del Grupo II de Estupefacientes de la UDYCO de fecha 3 de mayo de 2022, dirigido a las diligencias previas número 449/2022 del Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña, informó del resultado del análisis realizado sobre las anotaciones manuscritas intervenidas en el domicilio del investigado, informe en el que se hizo referencia a la existencia de tres listas, de las que, a los efectos que ahora interesan, debe hacerse mención a dos de ellas –numeradas como lista número 1 y lista número 2–, listas que, según el informe, podrían indicar los clientes y la cantidad adeudada. En cuanto a la posible identidad de los compradores, el informe señala que no se puede afirmar categóricamente, pero sí, al menos, que la anotación de la lista número 2 «Miguel Soaz» se referiría a Miguel Álvarez Soaz, con número de DNI ***16.65**, cabo del Ejército de Tierra y con destino en el mismo acuartelamiento de Atocha.

7. Los órganos en conflicto califican indiciariamente los hechos como constitutivos de un delito común contra la salud pública del artículo 368 Código Penal o como un delito militar contra la eficacia del servicio contemplado en el artículo 76 Código Penal Militar.

8. Para resolver el conflicto, en consecuencia, debe analizarse si los hechos investigados son susceptibles o no de ser tipificados, aun indiciariamente, como el delito militar previsto y penado en el artículo 76 Código Penal Militar, ya que, de ser así, la competencia correspondería a los órganos de la jurisdicción militar, aunque los hechos también pudieran ser tipificados como constitutivos del delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal.

9. Se considera que, por los elementos conocidos hasta el momento, en este momento procesal y sin prejuzgar la valoración definitiva que puedan merecer, los hechos investigados pueden subsumirse indiciariamente en el tipo del delito militar previsto en el artículo 76 Código Penal Militar, por las siguientes razones:

a) Los hechos investigados ocurrieron una vez en vigor el Código Penal Militar de 2015.

b) El delito contemplado en el artículo 76 Código Penal Militar de 2015 castiga al «militar que cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 368 a 371 del Código Penal en instalaciones afectas a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, buques de guerra, buques de la Guardia Civil, aeronaves militares, campamentos o durante ejercicios u operaciones».

c) Para resolver el conflicto resulta decisivo, por tanto, el análisis de si existen datos indiciarios –con la provisionalidad del incipiente estado de la instrucción– de que el tráfico de estupefacientes se estuviera llevando a cabo o no dentro de la unidad militar en la que el investigado está destinado. Pues bien, se considera que sí existen tales indicios:

– La notitia criminis que da lugar a la formación de las causas en los órganos en conflicto –a través del oficio remitido por el Grupo II de Estupefacientes de la UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial de A Coruña y de la noticia de prensa acompañada a la solicitud de la Fiscalía Jurídico Militar del Tribunal Militar Territorial IV (A Coruña)– se refiere, en ambos casos, a la posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes «en el interior del acuartelamiento militar de Atocha», hechos imputados al investigado y que constituyen el objeto de la investigación.

– Precisamente por ser estos los hechos objeto de investigación, se acordó no solo la entrada y registro del domicilio del investigado, sino también el registro de su taquilla en el acuartelamiento –con independencia de cuál fuera el resultado del registro–.

– La intervención policial del vehículo del investigado –en el que se encontró lo que parecían ser 2,6 gramos de cocaína, dos recortes plásticos y una báscula de precisión– se produjo cuando el investigado se dirigía al acuartelamiento.

– Según el informe policial realizado tras el análisis de las anotaciones manuscritas intervenidas en el domicilio del investigado, al menos una de ellas permite identificar a uno de los compradores como un cabo del Ejército de Tierra con destino en el mismo acuartelamiento de Atocha.

d) Los hechos objeto de investigación, en consecuencia, se refieren a la posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes en el interior de un establecimiento militar, lo que forma parte del ámbito «estrictamente castrense», ya que el bien jurídico protegido es esencialmente militar, al verse afectada la eficacia en la prestación del servicio, por el riesgo que comporta el consumo de estupefacientes por quienes utilizan armas y medios cuyo manejo requiere un especial deber de cuidado.

10. Por todo ello, en el estado actual de la instrucción, y con independencia del buen fin de la investigación, se considera que los hechos pueden ser calificados, aun de forma indiciaria, como el delito militar del artículo 76 Código Penal Militar, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 LOCOJM, debe atribuirse el conocimiento para conocer del asunto a los órganos de la jurisdicción militar.

Sexto. Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, en relación con el 21, de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales –en lo sucesivo LOCJ–, siendo el procedimiento gratuito, no procede hacer pronunciamiento en costas.

Séptimo. Recurso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, en relación con el 20.1 LOCJ, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.  Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 41 de A Coruña y el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña a favor de la jurisdicción militar, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado Togado Militar Territorial número 41 de A Coruña.

2.  Declarar de oficio las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado». 

Así se acuerda y firma.–Francisco Marín Castán, Presidente en funciones.–Fernando Pignatelli Meca.–Jacobo Barja de Quiroga López.–Susana Polo García.–Carmen Lamela Díaz.–Firmado.

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