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Documento BOE-A-2022-20175

Sala Segunda. Sentencia 131/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2973-2021. Promovido por Inmobiliaria Alquimar, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Almería en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 2022, páginas 164968 a 164975 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-20175

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:131

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2973-2021, promovido por la entidad Inmobiliaria Alquimar, S.A., contra el auto de 15 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por aquella entidad en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1760-2018, instado por la Sociedad de Gestión de Activos de la Reestructuración Bancaria, S.A., que figura personada en estas actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 11 de mayo de 2021, la procuradora de los tribunales, doña Carmen Palomares Quesada, actuando en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Alquimar, S.A., bajo la dirección del letrado don Miguel Peralta López, interpuso recurso de amparo contra la resolución arriba mencionada.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) En fecha 3 de diciembre de 2018, la Sociedad de Gestión de Activos de la Reestructuración Bancaria, S.A. (en adelante, SAREB), interpuso demanda ejecutiva contra la ahora recurrente, Inmobiliaria Alquimar, S.A., reclamando el pago de deudas garantizadas con hipoteca. En la demanda se fijaba como domicilio el que aparecía en el título ejecutivo, sito en la «Avenida de la Constitución s/n», en San Isidro, término municipal de Níjar (Almería), en el que también se había realizado previamente la notificación de la reclamación extrajudicial mediante burofax.

b) La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería que, en fecha 25 de enero de 2019, en el marco del juicio de ejecución hipotecaria núm. 1760-2018, dictó auto despachando ejecución contra la ahora demandante de amparo. En esta resolución se disponía su notificación al ejecutado y fiadores «con entrega de copia de demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento pueda personarse en la ejecución». Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó que la notificación fuera realizada a través del procurador de la parte ejecutante, a instancias de esta, «de conformidad con lo establecido en el art. 151.1.2 LEC».

c) Según consta en diligencia fechada el 24 de abril de 2019, el procurador de la parte ejecutante se personó en el domicilio sito en la «Avenida de la Constitución, núm. 142» de la citada localidad. El resultado de la diligencia fue negativo, ya que «nadie los conoce, ni en los pisos del edificio, tampoco aparecen en los buzones, e igualmente es desconocido en el local comercial del referido edificio, donde en la actualidad hay un negocio de materiales de construcción ‘Comercial Níjar’».

En fecha 22 de julio de 2019, a instancia de la propia parte ejecutante, se acuerda un nuevo intento de notificación en el domicilio fijado en la demanda, «Avenida de la Constitución, s/n», que se llevó a cabo el 29 de julio de 2019. En este caso, la diligencia de constancia señala que «se trata de la calle principal que cruza toda la localidad, con una extensión de más de 1 km, y recorrida la misma, por varios vecinos y locales de la zona [sin identificar] se me manifiesta que no conocen de nada a la mercantil, ni a los fiadores».

d) A la vista del resultado de los dos intentos anteriores, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2019 se acordó, a instancias de la entidad ejecutante, la notificación por edictos, conforme a lo establecido en los «artículos 156.4, 164 y 157.1 de la LEC», llevándose a efecto en esa fecha. En esa diligencia se indicaba que se habían practicado averiguaciones de domicilio sin resultado positivo, pero en las actuaciones no figura ni el tipo de averiguaciones ni su resultado concreto.

e) Por decreto de 6 de julio de 2020, y de nuevo a instancias de la ejecutante, se acordó la subasta de los bienes objeto de ejecución forzosa. Posteriormente, al no constar en las actuaciones el resultado de la notificación de ese decreto, por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2020 se acordó la «notificación por correo certificado con acuse de recibo», que se llevó a efecto por el servicio público de correos en fecha 26 de noviembre de 2020, en esta ocasión con resultado positivo, en el domicilio sito en la «Avda. de la Constitución s/n, de San Isidro. Níjar».

f) La ahora demandante de amparo compareció en las actuaciones mediante escrito de 3 de diciembre de 2020, y el día 22 de ese mismo mes promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones. En su escrito, la entidad recurrente alegó que había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento el día 26 de noviembre de 2020, a través del servicio de correos, en el momento en que se le notificó el decreto de convocatoria de la subasta de los bienes hipotecados. Tras personarse y tener acceso a las actuaciones, ha comprobado la concurrencia de una infracción de lo dispuesto en el art. 686.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y de la doctrina de este tribunal, que cita y extracta parcialmente (STC 200/2016, de 28 de noviembre, con remisión a la STC 122/2013) sobre el carácter supletorio y excepcional de la notificación edictal, y la necesidad de agotar previamente las gestiones para la averiguación del domicilio de la parte ejecutada. De lo actuado se deduce que la primera notificación no se realizó en el domicilio indicado en la demanda; que la segunda se practicó de forma irregular, sin hacer constar firma del procurador ni de los testigos; y que, tras esos dos intentos infructuosos de notificación, no se realizó diligencia alguna para llevar a cabo correctamente el emplazamiento o para averiguar un domicilio alternativo. El escrito finaliza interesando la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediatamente anterior a la notificación del decreto de ejecución, con suspensión de la subasta convocada, a fin de evitar perjuicios de difícil reparación.

g) El incidente fue desestimado por auto de 15 de abril de 2021, conforme a los siguientes razonamientos:

«Primero. Dispone el artículo 227.2 de la LEC en su apartado primero que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen la ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen su efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. El artículo 686 de la Ley de enjuiciamiento civil establece en su apartado primero que en el auto por el que se autorice y despache ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes si hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el registro. Tras la revisión de las actuaciones se observa como en dicho domicilio se intenta hasta en dos ocasiones la notificación, con horas distintas, el 24 de abril y el 29 de julio.

Segundo. De igual forma como refiere la parte que se opone al recurso, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2019 consta que se practicaron averiguaciones sin resultado positivo. El artículo 686.3 establece que intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del registro, no pudiéndose ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164. Por todo lo expuesto no conculcándose ninguna norma procesal que hay originado indefensión a la parte desestimar la solicitud de nulidad efectuada por la parte.»

h) A instancias de la Sala Segunda de este tribunal, y mediante diligencia de ordenación fechada el 28 de marzo de 2022, el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería hizo constar que «no se realizó averiguación domiciliaria alguna, procediéndose al requerimiento por edictos […], tras aportar diligencias negativas realizadas por la procuradora de la ejecutante».

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, por falta de notificación efectiva de la demanda, lo que le ha impedido ejercitar sus derechos en el marco de un proceso que se ha seguido sin su conocimiento.

Tras exponer brevemente los hechos que consideró de su interés, la demanda reitera las quejas formuladas en el escrito a través del cual promovía la nulidad de actuaciones. Así, destaca la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de comunicación procesal y, con cita y reseña expresa de la STC 200/2016, considera que la actuación judicial le ha causado indefensión material, por cuando se optó por la notificación edictal sin haber agotado las gestiones necesarias para realizar —de manera efectiva— el primer emplazamiento en su domicilio, que obraba en las actuaciones, lo que le impidió tener conocimiento de la existencia del procedimiento y hacer valer sus derechos.

Considera, asimismo, que el asunto tiene especial trascendencia constitucional, consistente, entre otros motivos, en que «el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal», con cita de la STC 155/2009, FJ 2 f), y de las posteriores SSTC 122/2013 y 200/2016.

Por «otrosí digo primero» la entidad demandante solicitó «la suspensión del procedimiento del que procede este recurso, al suponer la realización mediante subasta de los bienes, un perjuicio de difícil reparación conforme a lo reglado en el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional».

4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el 13 de junio de 2022 del siguiente tenor:

«La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribual [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Por ello, habiéndose interesado ya la remisión de certificación de las actuaciones jurisdiccionales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este tribunal, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, se proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1760-2018, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo.

Con testimonio de los particulares necesarios, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión en la que se acordará lo procedente.»

5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este tribunal en la misma fecha de la admisión del recurso, se dispuso «formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión». La entidad recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 17 de junio de 2022, ratificando la petición formulada en la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 30 de junio de 2022, interesó que se adoptara únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.

Así se acordó por medio de ATC 109/2022, de 11 de julio, dictado por la Sala Segunda de este tribunal, en el que se denegó la suspensión solicitada y se ordenó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno.

6. Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2022, el secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la procuradora doña Paula Bonafuente Escalada, en nombre y representación de SAREB, que había solicitado su personación en fecha 20 de julio.

Igualmente, en esta resolución se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

7. La entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones en fecha 30 de septiembre de 2022, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda.

8. La entidad personada, SAREB, presentó su escrito de alegaciones en fecha 5 de octubre de 2022, formulando oposición a la demanda de amparo. A su juicio, la demanda no concreta la resolución a la que atribuye la vulneración alegada, que es distinta de la resolución impugnada. En cualquier caso, considera que la actuación del órgano judicial ha sido correcta, conforme a lo dispuesto en los arts. 682, 683 y 686 LEC. Las citaciones se intentaron dos veces, tanto en el domicilio designado en la escritura Avenida de la Constitución, s/n, Níjar, como en el más específico de Avenida de la Constitución, 142 Níjar. Se llevaron a cabo por el procurador correspondiente y ante testigos. La parte recurrente no ha negado que las citaciones se intentaran en su domicilio y, en todo caso, tendría que haber comunicado el cambio de domicilio. Además, en la diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2019, el letrado de la administración de justicia hace constar que han «resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada». En definitiva, no se produjo irregularidad procesal alguna, por lo que la citación por edictos se ajustó a lo dispuesto en la ley.

9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el día 7 de octubre de 2022, interesando la estimación de la demanda de amparo. Tras hacer una exhaustiva exposición de los hechos que consideró de interés, se recuerda la doctrina de este tribunal sobre la cuestión controvertida, que se resume en la STC 54/2022, de 4 de abril, que se reseña ampliamente. Aplicando esa doctrina al caso concreto, el fiscal concluye que se cumplen los requisitos para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente. Así, «1) La persona jurídica demandante en amparo Inmobiliaria Alquimar, S.A., tiene un interés propio y directo en el procedimiento ya que contra ella se dirigió la demanda de ejecución hipotecaria. 2) En el juicio de ejecución hipotecaria estaba perfectamente identificada la persona interesada y constaba la existencia de un domicilio para efectuar el emplazamiento —lo que así se hizo una vez precluido el plazo de personación y dictado el decreto de subasta—. 3) En este supuesto el órgano judicial no ha cumplido su obligación constitucional de velar por que los actos de comunicación procesal alcanzasen su fin y directamente, sin practicar las preceptivas diligencias de averiguación de domicilio (art.156 LEC) [así se hace constar por el letrado de la administración de justicia en diligencia de ordenación dictada el 28 de marzo de 2022] ha acudido al emplazamiento edictal. 4) Por último, la recurrente en amparo ha sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, ya que se ha seguido el proceso sin su conocimiento, no ha podido personarse y ejercitar sus derechos y ha sufrido quebranto patrimonial con la subasta del bien inmueble hipotecado».

10. El secretario de justicia ha dictado diligencia el día 10 de octubre de 2022, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones ya reseñados, «quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda».

11. Mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 15 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por la entidad ahora recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1760-2018, instado por la SAREB.

La demandante de amparo denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE). El órgano judicial ha iniciado, tramitado y resuelto un procedimiento de ejecución hipotecaria sin haberle dado conocimiento del mismo, y sin que se hayan agotado todos los mecanismos previstos en el art. 686.3 LEC antes de proceder a la notificación por edictos. El auto impugnado no la ha restablecido en su derecho, al haberle denegado toda posibilidad de rectificación de las irregularidades invocadas.

La parte personada considera que la actuación del órgano judicial se ajustó a lo dispuesto en la normativa procesal, por lo que no se ha producido vulneración alguna.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia.

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación.

Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el título ejecutivo o en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.

Así, con carácter general, ha declarado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)» (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).

Para el Tribunal, «desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» (STC 122/2013, FJ 5). Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 86/2020, de 20 de julio, FJ 2).

En la misma línea, también ha señalado este tribunal que no puede estimarse la consulta al punto neutro judicial «como único medio posible de investigación del paradero del demandado» para entender agotadas las posibilidades de localización, si cabe realizar «otras pesquisas, que por el contenido de las actuaciones», puedan encontrarse «razonablemente a su alcance» (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 5).

3. Enjuiciamiento del caso.

La resolución de la queja planteada debe partir necesariamente de una aproximación detallada a los datos fácticos obrantes en la causa para, seguidamente, verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de este tribunal sobre la cuestión controvertida.

a) La demanda de la entidad SAREB, iniciadora del proceso de ejecución, fijaba como domicilio de la parte ejecutada, a efectos de notificaciones, el de Avenida de la Constitución, s/n, de San Isidro, Níjar. Se trataba del domicilio establecido a tal efecto en el título ejecutivo, y en el que se había notificado correctamente una reclamación extrajudicial previa a través de burofax. Sin embargo, el primer intento de notificación judicial fue llevado a cabo en otro domicilio distinto, el de Avenida de la Constitución, núm. 142, con resultado negativo, por ser desconocido el destinatario. El segundo intento de notificación, esta vez, en el domicilio que figuraba en la demanda, también resultó negativo. En este caso, en la diligencia se hizo constar que «se trata de la calle principal que cruza toda la localidad, con una extensión de más de 1 km, y recorrida la misma, por varios vecinos y locales de la zona se me manifiesta que no conocen de nada a la mercantil, ni a los fiadores». Sin embargo, en la diligencia no se consignaron los datos ni el número de los vecinos y locales con los que se habría contactado. Ambos intentos de notificación fueron llevados a cabo por el procurador de la parte ejecutante, a instancias de esta.

Tras esos intentos frustrados, el órgano judicial procedió a la notificación edictal mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2019, continuando la tramitación del procedimiento al margen de la entidad ejecutada. Se da la circunstancia de que en esa diligencia se hizo constar que se habían realizado gestiones para la averiguación del domicilio en la parte ejecutada. Sin embargo, estas gestiones no figuran en las actuaciones y, de hecho, fueron posteriormente desmentidas por el propio órgano judicial, en diligencia suscrita por el letrado de la administración de justicia en fecha 28 de marzo de 2022, a instancias de este tribunal.

Posteriormente, por decreto de 6 de julio de 2020 se acordó la subasta de los bienes objeto de ejecución. Al no constar debidamente notificado, se decidió por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2020 su «notificación por correo certificado con acuse de recibo», que se llevó a efecto por el servicio público de correos en fecha 26 de noviembre de 2020, en esta ocasión con resultado positivo, en el domicilio sito en la «Avda. de la Constitución s/n, de San Isidro. Níjar». Esta comunicación fue la que motivó la comparecencia de la ejecutada en el procedimiento y la consiguiente solicitud de nulidad de actuaciones, que fue desestimada por el auto ahora impugnado.

El juzgado no realizó, ni de oficio, ni tampoco a instancia de la ejecutante, ninguna actuación indagatoria sobre el domicilio de la ejecutada, ni encargó las notificaciones iniciales a persona o entidad distinta a la del procurador de la parte ejecutante.

b) Este tribunal constata que el órgano judicial de instancia no ha observado la diligencia debida y ha incumplido la doctrina constitucional anteriormente expuesta en las actuaciones realizadas hasta la terminación del proceso de ejecución. Ante la situación descrita, con dos intentos infructuosos de notificación personal, el juzgado tenía la obligación de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor o las gestiones necesarias para llevar a cabo esa primera notificación de manera real y efectiva, antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 164 LEC. El órgano judicial tenía ante sí un abanico de posibilidades, todas ellas razonablemente a su alcance, que no fueron llevadas a cabo.

Así, en primer lugar, no se explica que el primer intento de notificación no se llevara a cabo en el domicilio que figuraba en la demanda, y en el que se había efectuado correctamente una previa reclamación extrajudicial. En cualquier caso, el segundo intento de notificación aparece huérfano de datos elementales que pusieran de manifiesto la verdadera imposibilidad de practicar la notificación, y que hubieran podido determinar su encargo a persona o entidad distinta (como ocurrió con el decreto de subasta).

Por otro lado, el juzgado podría haber requerido a la parte ejecutante para que ampliara la información sobre la parte demandada, en cumplimiento de la obligación recogida con carácter general en el art. 155.2 LEC. Este precepto es aplicable a este supuesto porque regula los actos de comunicación con las partes aún no personadas, y establece la obligación para el demandante de «indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de este, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares». Se trata de un deber de la parte demandante (en este caso, ejecutante) que, a su vez, debe ser susceptible de control por parte del órgano judicial en su labor de actuar en garantía de los derechos de las partes en el proceso (art. 117.4 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE). Esto tiene particular relevancia en un caso como el presente, en el que el juzgado habilitó al representante procesal de la parte ejecutante para que realizara las notificaciones. Esta posibilidad, prevista en el art. 152.1.2 LEC, ha de exigir una posterior labor de verificación judicial, a fin de evitar cualquier situación de desigualdad entre las partes o de indefensión para alguna de ellas.

Del mismo modo, el juzgado podría haber interesado la información obrante en el registro mercantil correspondiente, teniendo en cuenta que la ejecutada era una persona jurídica constituida como sociedad, lo que habría permitido recabar, en su caso, el domicilio de la persona física o jurídica que ostentara la condición de representante legal de la ejecutada. Y, desde luego, el juzgado podría haber acudido a la consulta del punto neutro judicial, lo que no consta que hiciera.

Todo ello conduce a considerar que el órgano judicial no extremó su diligencia en la averiguación del domicilio del deudor ejecutado, ni en la práctica de la notificación personal de la existencia del procedimiento. Por el contrario, sin haber agotado las posibilidades de notificación personal acudió al sistema de edictos, generándole a la demandante de amparo una real y efectiva indefensión, ya que el proceso se tramitó enteramente a sus espaldas. Posteriormente, cuando la parte ejecutada puso de manifiesto esta situación a través del instrumento procesal adecuado, como es el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con expresa invocación de la doctrina de este tribunal, el juzgado mantuvo la situación de indefensión sin reparar la lesión alegada.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda.

4. Alcance de la estimación del amparo.

La estimación del recurso de amparo debe acarrear la nulidad del auto de 15 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por la entidad ahora recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1760-2018, instado por la SAREB. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al del requerimiento de pago, a fin de que se provea por el órgano judicial a la notificación de la demanda ejecutiva y de dicho requerimiento a la recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Inmobiliaria Alquimar, S.A.,y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 15 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por la entidad ahora recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1760-2018; así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de 25 de enero de 2019, por el que se acordó el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a la entidad deudora.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a Inmobiliaria Alquimar, S.A., debiendo llevarse a cabo su notificación a la parte ejecutada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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