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Documento BOE-A-2022-17967

Sala Primera. Sentencia 111/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 548-2021. Promovido por don Antonio Hijazo García respecto de las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 1 de noviembre de 2022, páginas 149276 a 149284 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-17967

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:111

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 548-2021, promovido por don Antonio Hijazo García, representado por la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero y asistida por el letrado don Rafael Goiría González, frente a: (i) la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de 12 de febrero de 2018 (autos sobre Seguridad Social núm. 459-2017); (ii) la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo de 2018, que desestima el recurso de suplicación núm. 257-2018 interpuesto por el demandante contra la anterior resolución, y (iii) la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2020, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2916-2018 interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este tribunal el día 29 de enero de 2021, la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de don Antonio Hijazo García, interpuso recurso de amparo contra las disposiciones identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos en los que se funda el presente proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se indican:

a) Don Antonio Hijazo García (en adelante, recurrente en amparo), nacido el 15 de junio de 1956, ejerció su profesión como vendedor de cupones para la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) desde el 9 de mayo de 1988. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21 de julio de 1988 se le reconoció un porcentaje de minusvalía del 85 por 100 al padecer retinitis pigmentaria.

b) Con fecha 8 de julio de 2010 se produjo su jubilación anticipada por discapacidad a la edad de cincuenta y cuatro años, conforme a lo dispuesto en el art. 206.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), en conexión con el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. Desde tal situación de jubilación anticipada (a la edad de sesenta años), solicitó del INSS el reconocimiento de gran invalidez o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta.

c) Por informe del equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, de 15 de marzo de 2017, se determinó como juicio diagnóstico «retinosis pigmentaria. Glaucoma», y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: «Limitación severa visual de años de evolución por retinitis pigmentaria desde la infancia». Como conclusiones se especificó: «Jubilado en 2010 solicita IP [incapacidad permanente] por patología de años de evolución (afiliación a la ONCE en 1988, referencia del paciente de severa limitación a los veinte años y total desde hace unos diez años). Durante estos años ha estado realizando actividad laboral en la ONCE».

d) Con fecha de 21 de marzo de 2017, el equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del recurrente como incapacitado permanente «por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral», haciendo constar que las lesiones eras «originarias a la afiliación», el 1 de julio de 1988, en la ONCE.

e) Por resolución del INSS, de 24 de marzo del 2017, se le denegó al recurrente su solicitud por no hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el art. 165.1 LGSS y, consideradas las lesiones y sintomatología, por no concurrir ninguno de los grados de discapacidad previstos en el art. 195.4 de la mencionada ley, ni suponer un cambio en su capacidad laboral respecto a la fecha 1 de julio de 1988, de alta de su actividad laboral en la ONCE, según lo dispuesto en el art. 193 de la misma ley.

f) En fecha 18 de abril de 2017, el recurrente presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por el INSS con fecha de 9 de mayo de 2017, al apreciarse que el estado del interesado, en relación con su capacidad laboral, había sido correctamente valorado por el equipo de valoración de incapacidades, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 174 LGSS.

g) Contra la anterior resolución el recurrente en amparo interpuso demanda ante la jurisdicción social, en la que alegó que su agudeza visual era de cero en ambos ojos y que, conforme a consolidada jurisprudencia, su situación era merecedora de ser declarada como afecta de gran invalidez; que había que estarse, no a la fecha de inicio de la prestación de servicios en la ONCE, sino a la fecha de alta en el sistema de Seguridad Social (8 de marzo de 1973) y, en fin, por lo que se refería a su situación de jubilación, invocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2017, sobre la inexistencia de obstáculo para ser beneficiario de la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez cuando el interesado no se halle en situación de alta o asimilada al alta.

h) La demanda, que dio lugar a los autos núm. 30-2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, fue desestimada por medio de sentencia de 12 de febrero de 2018, sobre la base de que en los casos de jubilación anticipada por discapacidad (art. 206 LGSS) la edad ordinaria de jubilación que hay que tener en cuenta como límite para el reconocimiento de la incapacidad permanente no es la de sesenta y cinco años (prevista en el art. 205.1 LGSS) sino la edad reducida, de conformidad con lo previsto en el art. 206 LGSS para los casos de discapacidad. A mayor abundamiento, se rechazó la aplicación de la doctrina del paréntesis y se consideró no acreditado que el actor hubiera sufrido una agravación en su estado desde 1988.

i) Frente a la anterior resolución, el recurrente en amparo interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por medio de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo de 2018. De conformidad con lo mantenido en la instancia, la Sala apreció que la jubilación por discapacidad supone la reducción de la «edad de acceso a la pensión de jubilación» debido al mayor esfuerzo y penosidad que ocasiona para un trabajador con discapacidad la realización de una actividad profesional. Es decir, no es que se acceda en tales casos a una pensión de jubilación reducida por el anticipo de la edad de jubilación (como ocurre en la jubilación «anticipada» prevista en los arts. 207 y 208 LGSS), sino que la edad mínima de acceso a la pensión ordinaria de jubilación se ve reducida por aplicación de unos coeficientes correctores que tienen como fundamento la discapacidad de la persona beneficiaria. A la vista de ello, cuando el recurrente solicitó el reconocimiento de la gran invalidez ya había alcanzado la edad de jubilación, lo que le impedía ser beneficiario de la prestación por incapacidad permanente, que requiere no haber alcanzado la edad de jubilación conforme al art. 195 LGSS.

j) El recurrente en amparo interpuso frente a la anterior sentencia recurso de casación para unificación de doctrina (núm. 2916-2018), que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2020, que confirmó lo decidido en la resolución recurrida al apreciar que no se puede acceder a la situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez desde la situación de jubilación por discapacidad del art. 206.2 LGSS, conforme a lo establecido por el Pleno de esa Sala en sentencias de 24 y 29 de junio y 1 de julio de 2020.

3. La demanda de amparo, tras identificar las resoluciones judiciales impugnadas y recoger los antecedentes fácticos del caso, fundamenta el recurso en los argumentos que a continuación se sintetizan:

a) El recurrente en amparo se jubiló anticipadamente con motivo de su discapacidad dado el esfuerzo y penosidad que supone la realización de un trabajo con una capacidad visual muy reducida. En efecto, la norma que disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente (art. 195.1 LGSS) y la jurisprudencia elaborada en aplicación de esta norma habían venido admitiendo el acceso a la prestación por incapacidad permanente de las personas que se encontraban en situación de jubilación anticipada, sin hacer distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada. A pesar de ello, las resoluciones impugnadas consideraron que no existe impedimento alguno para reconocer la incapacidad permanente a una persona jubilada anticipadamente salvo que se trate de una persona con discapacidad. Por lo tanto, sin que exista ninguna razón objetiva que justifique tal interpretación, se produce una discriminación por discapacidad proscrita por el artículo 14 de la Constitución, los arts. 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los trabajadores y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 (en concreto, sus arts. 3, 19 y 25). La demanda, asimismo, cita la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) A continuación, se recogen las consideraciones jurídicas contenidas en el voto particular formulado a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Pleno), de 24 de junio de 2020 (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1411-2018), haciendo suyos, la parte recurrente, los argumentos en ella expuestos. Se recogen, después, diversas resoluciones judiciales que han mantenido el criterio sostenido por la parte recurrente, destacando la fundamentación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 23 de noviembre de 2018 (recurso núm. 208-2018). Y en el sentido mantenido en tales resoluciones se señala que admitir el criterio contenido en las sentencias impugnadas supondría dar un trato diferente a quienes por razón de discapacidad acceden anticipadamente a la jubilación, frente al resto de trabajadores que se hallan en igual situación pero por distinta causa, a través de una interpretación extensiva de la norma que conculca el art. 14 CE.

c) Seguidamente, la demanda recuerda la jurisprudencia de este tribunal sobre el derecho a la igualdad, con reseña de la doctrina contenida en las SSTC 253/2004, 117/2011, 149/2017 y 91/2019; así como sobre el principio de no discriminación, recogida en las SSTC 69/1991 y 126/1997, entre otras. Más en concreto, en relación con la circunstancia personal de la discapacidad, cita las SSTC 269/1994 y 10/2014, que expresamente reconocen esta situación como englobada en el objeto de protección del art. 14 CE.

d) A los efectos de lo dispuesto en los arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso porque plantea «un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal» [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Además, la demanda también señala que actualmente se está tratando desigual, en supuestos absolutamente idénticos, a los demandantes según la comunidad autónoma a la que pertenezca el órgano judicial que resuelva.

4. Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2021, la secretaría de justicia de la Sala Primera tuvo por recibido el escrito y documentos adjuntos interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de don Antonio Hijazo García, y de conformidad con el art. 49.4 LOTC, concedió a esa parte un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnada, con advertencia de que, de no procederse a la subsanación requerida, se acordaría la inadmisión del recurso de amparo.

5. Por medio de providencia de 31 de mayo de 2021, la Sección Primera de la Sala Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso «plantea un problema o faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y, el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]».

En la misma providencia se ordenaba remitir atenta comunicación a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, así como al Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2916-2018, del recurso de suplicación núm. 257-2018, y de los autos núm. 459-2017, respectivamente. Del mismo modo, se ordenaba emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

6. Con fecha 22 de junio de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito presentado por la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, solicitando que se le tuviera por comparecida y parte en las actuaciones.

7. Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2021, la secretaría de justicia de la Sala Primera tuvo por personado y parte en el procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. Con fecha 26 de julio de 2021 la representación de la parte recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en el que, además de reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda y ratificarse en ellos, añadió una mención del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que considera aplicable al caso y, por último, de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006, como fuente interpretativa de la Directiva 2000/78/CE, en particular, en lo relativo al derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad en el trabajo.

9. Con fecha 22 de septiembre de 2021, tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Después de hacer detallada mención de los antecedentes del caso, así como de la legislación aplicable, precisa que, aunque la parte denuncia formalmente tanto la infracción del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en realidad solo solicita la nulidad de las sentencias por la primera de las infracciones, que es en la que centra todo su esfuerzo argumentativo. A la vista de ello, se indica que el objeto de enjuiciamiento ha de limitarse a la eventual infracción del primero de los preceptos constitucionales.

Aclarado esto, y antes de entrar en el examen de la vulneración del mencionado precepto constitucional, el fiscal pone de manifiesto que existe en el caso de autos un óbice procesal que debería conducir a la inadmisión del recurso por cuanto no se ha cumplido la exigencia de la invocación previa [art. 44.1 c) LOTC]. Se señala al respecto que ya desde el dictado de la primera sentencia (la de instancia) se habría producido la infracción denunciada en el recurso de amparo y que, sin embargo, en el recurso de suplicación no se mencionó la violación del derecho a la igualdad, ni la existencia de discriminación, ni el art. 14 CE, justificando la parte solamente su reclamación en la incorrecta interpretación de la ley, con apoyo de sentencias dictadas en la jurisdicción ordinaria. Sí habría sido objeto del recurso de suplicación, sin embargo, lo que constituye el centro de debate de la demanda de amparo, esto es, si se puede negar el derecho a la prestación de gran invalidez o incapacidad permanente por razón de que la jubilación anticipada obedezca a la discapacidad del sujeto. En suma, los órganos judiciales se habrían pronunciado sobre tal cuestión, pero al haberse alegado por la parte solamente motivos de legalidad ordinaria (error en la interpretación de las normas de la Ley general de la Seguridad Social, sin referencia alguna a la Constitución y con apoyo en argumentos de sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo), solo lo habrían hecho desde el plano de la legalidad y no de la constitucionalidad.

Para el caso de rechazarse tal causa de inadmisión a trámite, el fiscal informa también sobre el fondo del asunto y tras analizar la normativa aplicable señala que la interpretación a la que llegan las sentencias impugnadas produce un trato desigual perjudicial de las personas con discapacidad respecto del colectivo ordinario de trabajadores, que pueden acceder a la incapacidad permanente o gran invalidez aunque estén jubilados anticipadamente, siempre que no hayan alcanzado los sesenta y siete o sesenta y cinco años en los términos establecidos en el art. 205.1 a) y la disposición transitoria séptima LGSS. Subraya, en tal sentido, que la normativa aplicable permite una interpretación no perjudicial para las personas con discapacidad y que de ella no puede derivarse el establecimiento de una diferencia de trato.

10. En fecha 26 de julio de 2021, la letrada de la administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, presentó escrito de alegaciones en el registro de este tribunal solicitando la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar, asume como hechos los recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada. En segundo término, se hace un análisis de la legislación aplicable (arts. 195, 205 y 206 LGSS, y Reales Decretos 1539/2003, de 5 de diciembre, y 1851/2009, de 4 de diciembre), así como de la doctrina de este tribunal sobre los derechos a la tutela judicial efectiva (STC 61/2021) y a la igualdad y no discriminación (STC 91/2019). Expuesto lo anterior, la representación del INSS aborda la cuestión de fondo, negando, en primer lugar, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) al ser la sentencia recurrida una resolución motivada y fundada en Derecho; en segundo lugar, la vulneración del art. 14 CE, en tanto que la situación de los trabajadores con discapacidad no es comparable, a efectos de acceso a la pensión de incapacidad permanente con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación, con la situación del resto de trabajadores. Las diversas modalidades de jubilación tienen elementos comunes (como la edad de jubilación) que, a su vez, se configuran de formas diferentes. En esta línea, reitera la argumentación desarrollada en la sentencia impugnada del Tribunal Supremo, subrayando que la jubilación ordinaria no es solo la que establece el art. 205 LGSS sino que, junto a ella, hay otras que merecen igual calificativo, al constituirse como jubilaciones propias y autónomas, como son las del art. 206 LGSS, sin coste en la protección y con una edad de acceso rebajada que se constituye en edad de jubilación ordinaria para el colectivo en cuestión.

11. Por providencia de 22 de septiembre de 2022, se señaló para deliberación y fallo de esta sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

Como ha quedado recogido más ampliamente en los antecedentes, el recurrente en amparo, trabajador de la Organización Nacional de Ciegos de España, se jubiló anticipadamente a los cincuenta y cuatro años por razón de su discapacidad [en aplicación del entonces vigente art. 206.2 –en la actualidad art. 206 bis– del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), en conexión con el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía]. Desde tal situación de jubilación anticipada solicitó el reconocimiento de la prestación de gran invalidez –subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta–, que conforme al art. 195.1 LGSS exige no haber alcanzado «la edad prevista en el art. 205.1 a) LGSS» para acceder a la jubilación (esto es, sesenta y siete o, en función del tiempo cotizado, sesenta y cinco años). Denegada su solicitud en vía administrativa, presentó demanda en la vía judicial, siendo desestimada su pretensión al considerarse que en los casos de jubilación anticipada por discapacidad, la edad ordinaria de jubilación que ha de tenerse en cuenta como límite para el reconocimiento de la incapacidad permanente no es la prevista en el citado art. 205.1 LGSS, al que remite el art. 195.1 LGSS, sino la edad de jubilación reducida por aplicación de los coeficientes establecidos para personas con discapacidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 206.2 LGSS y Real decreto 1539/2003 citado. A la vista de ello, se concluyó que cuando el recurrente solicitó el reconocimiento de la gran invalidez (a los sesenta años) ya había alcanzado la edad de jubilación (la edad rebajada para ese específico colectivo) lo que le impedía ser beneficiario de la prestación de incapacidad reclamada.

Partiendo de lo que antecede, el objeto de este recurso consiste en determinar si, como sostiene el recurrente en amparo, la interpretación de la legalidad llevada a cabo por las sentencias impugnadas vulnera el derecho a la no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE) al negar el acceso a la prestación de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta desde la situación de jubilación anticipada solo en los casos en los que esta última afecta a las personas con discapacidad. Hay que precisar que, aunque también se afirma en la demanda la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), no se invoca como motivo autónomo ni se cumple con la exigida carga argumental, constituyendo una queja que ha de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento al ser meramente formal e instrumental de la que constituye el núcleo central del recurso, esto es, la alegada vulneración del art. 14 CE.

El INSS interesa la desestimación del recurso, mostrando su expresa conformidad con la interpretación que, en el caso de autos, los órganos judiciales han realizado de la normativa aplicada.

Por su parte, el fiscal propone la inadmisión del recurso por incumplimiento del requisito de invocación previa [art. 44.1 c) LOTC]; respecto al fondo, interesa la estimación del recurso en tanto que la interpretación judicial discutida supondría una discriminación por discapacidad contraria al art. 14 CE, al establecer una distinción no prevista legalmente, que perjudica sin razón objetiva alguna a un colectivo especialmente protegido (las personas con discapacidad).

2. Óbice procesal.

Una vez realizadas las anteriores precisiones, debemos comenzar examinando el óbice procesal planteado por el fiscal, quien sostiene la inadmisibilidad del recurso por falta de invocación en la vía judicial [art. 44.1 c) LOTC] de la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE).

Como hemos manifestado en reiteradas ocasiones, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que, para ello, constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2, y 52/2022, de 4 de abril, FJ 2).

A este respecto, hay que tener en cuenta que, si bien la invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone, necesaria e inexcusablemente, la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se proclaman el derecho o derechos supuestamente vulnerados (ni siquiera la mención de su nomen iuris), tal invocación ha de efectuarse de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito, ofreciendo base suficiente para que en la vía judicial pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones que después puedan ser aducidas en el recurso de amparo (SSTC 53/2012, de 29 de marzo, FJ 2, y 117/2014, de 8 de julio, FJ 3).

Pues bien, aunque, como señala el fiscal, la parte recurrente no alegó expresamente la infracción del art. 14 CE, lo cierto es que la controversia jurídica planteada en esta demanda de amparo coincide (como también advierte el fiscal) con lo que ha sido objeto de debate en la vía judicial, esto es, si la situación de jubilación anticipada puede justificar la denegación de las prestaciones de incapacidad permanente reclamadas tan solo en los casos en que aquella se produzca por discapacidad. En suma, los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual infracción constitucional que ahora se aduce (discriminación por motivos de discapacidad) y, en su caso, repararla, lo que ha de conducir a rechazar el óbice procesal de falta de invocación previa [art. 44.1 c) LOTC] alegado por el fiscal.

3. Jurisprudencia constitucional establecida por la STC 172/2021, de 7 de octubre.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por el Pleno de este tribunal en la STC 172/2021, de 7 de octubre (aplicada en las posteriores SSTC 191 y 192/2021, de 17 de diciembre; 5/2022, de 24 de enero, y 52/2022, de 4 de abril). En esa sentencia concluimos que el legislador, en el ejercicio legítimo de su libertad de configuración del sistema, no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente [art. 195.1 párrafo segundo LGSS, por remisión al art. 205.1 a) LGSS], de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente. Por lo tanto, si la ley no hace distinción alguna en esta materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad supone una discriminación proscrita por el principio general reconocido en el art. 14, segundo inciso, CE, habida cuenta que no se aprecia la existencia de un motivo objetivo y razonable que justifique la distinción entre las diversas situaciones de jubilación anticipada.

Ciertamente, conforme al criterio judicial interpretativo aplicado en las resoluciones recurridas, «toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad. Se genera con ello una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad» [FJ 4 d)].

4. Otorgamiento del amparo y alcance de fallo.

En coherencia con dicho pronunciamiento resulta procedente la estimación de este recurso de amparo por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE). La estimación del amparo lleva consigo la anulación de todas las resoluciones judiciales impugnadas con la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, para que el juzgado de lo social dicte una resolución respetuosa con el mencionado derecho constitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Hijazo García y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de 12 de febrero de 2018 (autos de Seguridad Social núm. 459-2017); la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo de 2018 (recurso de suplicación núm. 257-2018), y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2020 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2916-2018).

3.º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las resoluciones anuladas a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Santiago Martínez-Vares García.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 548-2021

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 548-2021, que ha conducido a la estimación de la demanda.

Las razones de mi discrepancia son idénticas a las expresadas en el voto particular que suscribí a la STC 172/2021, de 7 de octubre, en la que se resolvió el recurso de amparo cabecera de esta misma serie, por lo que me remito a lo expuesto entonces.

Y en tal sentido emito mi voto particular al presente recurso.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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