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Documento BOE-A-2022-13535

Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 2022, páginas 117270 a 117278 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2022-13535
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dlg/2022/07/26/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

El artículo 67.6.a del Estatuto prevé que los decretos legislativos son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto legislativo.

PREÁMBULO

La Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, en su artículo 56, apartado 4, modifica la disposición final en el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas –añadida por el artículo 123.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril–, y autoriza al Gobierno de la Generalitat de Catalunya para que, en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, en substitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, con facultad expresa de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.

La refundición anterior, autorizada por la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó refundir en un texto único la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, incorporando las modificaciones introducidas mediante dicha Ley de medidas fiscales y administrativas y las introducidas por las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley, así como por la Ley 5/1996, de 20 de mayo, de modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, y la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que dieron lugar al Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

Con posterioridad a la promulgación de aquel texto refundido, se han sucedido varias modificaciones del régimen jurídico de esta entidad, las cuales se incorporan al presente texto refundido:

– La Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

– La Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que derogó una serie de sus preceptos y modificó otros.

– La Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

– El Decreto ley 2/2015, de 28 de julio, por el que se modifica parcialmente el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que modificó de manera sustancial la regulación, ajustando su régimen jurídico al régimen privado y, especialmente, a los requerimientos sobre la gobernanza y la independencia del ente respecto de la Administración, que necesita para su actividad. Este último decreto ley sí fue convalidado por el Parlament de Catalunya, en sesión del 25 de agosto de 2015 de su Diputación Permanente.

– El Decreto ley 4/2015, de 29 de diciembre, de necesidades financieras del sector público y otras medidas urgentes en prórroga presupuestaria.

– La Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

– La Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

– La Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.

– Ley 2/2022, del 3 de marzo, del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalitat de Catalunya.

Toda esta serie de modificaciones sucesivas, aparte del impacto sustancial en su contenido, han causado que el Decreto legislativo 4/2002 tenga, además, un gran número de capítulos y artículos vacíos de contenido, y que sea conveniente proceder a una reordenación de dicha disposición, así como a ciertas homogeneizaciones de contenido, tanto en el sentido de dar más claridad a lo dispuesto en el mismo, como en el sentido de ofrecer una mejor sistematización, sin introducir en ningún caso modificaciones de fondo.

En el texto refundido que ahora se aprueba, de acuerdo con los criterios de ordenación y homogeneización propios de este tipo de texto normativo y para dar una mayor claridad al texto, se ha procedido a dar título a cada uno de los capítulos y artículos que lo componen, haciéndolo más claro y comprensible. En cuanto a la sistemática del nuevo texto refundido, éste se ha dividido en capítulos, siendo el capítulo primero el referente a su régimen jurídico, incluyendo los artículos 1 a 7; el capítulo segundo hace referencia a las funciones del Instituto Catalán de Finanzas (ICF), incorporando únicamente el artículo 8; el capítulo tercero regula los órganos de gobierno de la entidad, e incluye los artículos 9 a 17; y, finalmente, el capítulo cuarto hace referencia a los recursos del Instituto, incluyendo los artículos 18 y 19. Incluye, en último lugar, una disposición transitoria. Esta estructura es una actualización sistematizada de lo que era el contenido del hasta ahora vigente texto refundido de la Ley del ICF, manteniendo un orden similar a aquel.

En cuanto al cumplimiento de los principios de la buena regulación, con la aprobación de este nuevo texto refundido se da plena satisfacción a todos ellos: necesidad, en tanto que la actual aproximación jurídica al ICF resulta muy compleja por la dispersión normativa de los textos que a aquel hacen mención mediante modificaciones parciales del hasta ahora texto refundido, y con esta nueva regulación se simplifica notablemente el mejor conocimiento jurídico del ICF; la eficacia viene dada por la utilización al efecto que se acaba de mencionar de la única herramienta jurídica que permite llegar a los logros deseados de una forma sencilla y directa; la proporcionalidad, en tanto que se utiliza la herramienta más apropiada jurídicamente para los fines perseguidos; la seguridad jurídica queda salvaguardada mediante la utilización del procedimiento reglado y adecuado a la finalidad pretendida; la transparencia se entiende preservada mediante la información pública a la que el texto ha sido sometido con carácter previo a su aprobación, y, finalmente, la eficiencia queda totalmente protegida al conseguir un objetivo jurídicamente impactante mediante un procedimiento normativo claro, directo y específico a los efectos pretendidos.

En ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que se publica a continuación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados:

a) El Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

b) El Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio, por el que se modifica parcialmente el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre.

c) El artículo 22 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

d) El artículo 61, apartado 2 quarter de la disposición adicional sexta y la disposición derogatoria 1.f de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.

e) El artículo 73 y la disposición derogatoria segunda de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

f) La disposición adicional segunda del Decreto-ley 4/2015, de 29 de diciembre, de necesidades financieras del sector público y otras medidas urgentes en prórroga presupuestaria.

g) El artículo 189 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

h) El artículo 123 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

i) El artículo 56 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.

j) La disposición final primera de la Ley 2/2022, de 3 de marzo, de creación del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalitat de Catalunya.

Disposición final.

Este Decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que sea de aplicación este Decreto legislativo coopere en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a las que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 26 de julio de 2022.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–El Consejero de Economía y Hacienda, Jaume Giró i Ribas.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL INSTITUTO CATALÁN DE FINANZAS
CAPÍTULO 1
Régimen jurídico
Artículo 1. Naturaleza y normativa aplicable.

1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las previstas en el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, el cual será de aplicación en todo aquello que no sea incompatible con lo dispuesto en este texto.

2. El Instituto Catalán de Finanzas goza de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, presupuestaria, funcional y de gestión con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a esta Ley y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son de aplicación.

3. Al Instituto Catalán de Finanzas se le aplica la normativa específica de las entidades de crédito y, por tanto, se somete únicamente a la normativa de carácter básico y a la dictada por los organismos reguladores de la Unión Europea que le sea aplicable, atendiendo a su especial actividad y naturaleza.

Artículo 2. Patrimonio.

1. El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, hacer contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por las leyes.

2. El Instituto Catalán de Finanzas, de acuerdo con el apartado anterior y sin autorización administrativa previa, puede disponer libremente de sus bienes, tanto inmuebles como muebles.

Artículo 3. Criterios de actuación.

En el ejercicio de sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas debe regirse por criterios de mercado.

Artículo 4. Objetivos de financiación.

1. La actuación del Instituto Catalán de Finanzas puede ir dirigida principalmente, pero no exclusivamente, a reforzar las pymes y la actividad industrial en Cataluña.

2. El Instituto Catalán de Finanzas debe gestionarse de manera que pueda garantizar su viabilidad económica.

Artículo 5. Actuaciones concertadas y operaciones de derecho privado.

1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.

2. Las operaciones que el Instituto Catalán de Finanzas realice en cumplimiento de su actividad con personas físicas y con entidades jurídicas deben someterse a las normas de derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 8.

Artículo 6. Modalidades de inversión y gestión directa e indirecta.

1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad con ánimo de lucro cuya actividad consiste en la realización de aquellas actividades, operaciones y servicios propios del negocio de banca en general que le sean permitidas por la legislación de entidades de crédito vigente, así como las actividades de inversión en capital riesgo, todo sujeto a la normativa en materia de ayudas de estado.

La supervisión del Instituto Catalán de Finanzas, en cuanto al cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, corresponde al departamento de la Generalitat de Catalunya competente en materia de economía y hacienda.

2. Asimismo, puede desarrollar todas las actividades relacionadas, total o parcialmente, de forma indirecta, a través de participaciones en otras entidades de idéntico o análogo objeto.

Artículo 7. Reglas especiales de gestión y de las participadas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1, que somete a la entidad a la normativa aplicable a las entidades de crédito, son aplicables al Instituto Catalán de Finanzas las siguientes reglas:

a) El Gobierno de la Generalitat de Catalunya, a propuesta de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas, debe aprobar la política de remuneraciones de los órganos de gobierno del Instituto. Los miembros de la Junta de Gobierno del Instituto que tengan la consideración de personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público quedan en todo caso sometidos a las disposiciones dictadas para este personal con carácter general.

b) La ley de presupuestos de cada ejercicio puede determinar, respecto de las disposiciones que contenga en materia de personal, aquellas a las que queda sometido explícitamente el Instituto Catalán de Finanzas y, por tanto, sólo le son aplicables las normas que específica y expresamente estén dirigidas nominalmente al Instituto.

2. Las sociedades y las filiales del Instituto Catalán de Finanzas quedan sometidas al mismo régimen jurídico establecido para éste en el apartado 1, sin perjuicio de los requerimientos específicos de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en el caso de que formen parte del sector de administraciones públicas de la Generalitat de Catalunya, en los términos del sistema europeo de cuentas.

CAPÍTULO 2
Funciones
Artículo 8. Funciones a desarrollar y limitaciones.

1. El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar cualquier tipo de financiación a favor tanto de personas físicas, en el ejercicio de su actividad económica y profesional, como de personas jurídicas, públicas y privadas.

2. La financiación que se conceda se podrá destinar a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Instituto Catalán de Finanzas, salvo que se trate de vivienda de protección oficial.

3. El Instituto Catalán de Finanzas concede financiación para actividades que se realizan en Cataluña, así como para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, sin embargo, la empresa o el beneficiario afectado deben tener el domicilio social efectivo de la empresa cabecera del grupo en Cataluña y/o actividad significativa en Cataluña.

4. El Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades mercantiles y fondos de los que establece la normativa vigente y, en general, participar en cualquier tipo de entidad, tanto directamente como a través de sus filiales.

5. El Instituto Catalán de Finanzas, directamente o bien mediante cualquiera de sus filiales, puede asumir mediante encargo de gestión las tareas de ejecución de los instrumentos financieros de los diversos programas operativos de la Unión Europea, por acuerdo del Gobierno de la Generalitat. En todo caso, dicho acuerdo debe habilitar al Instituto para que pueda adoptar las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros del programa en cuestión.

CAPÍTULO 3
Órganos de gobierno
Artículo 9. Órganos necesarios y opcionales.

1. Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno y el Consejero Delegado o la Consejera Delegada. La Junta de Gobierno puede constituir órganos desconcentrados, comisiones y comités ejecutivos y comités de inversiones, que pueden participar en el gobierno de la entidad en la medida de las competencias que les asigne.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la Junta de Gobierno debe constituir todas aquellas comisiones y comités que se requieran de acuerdo con la normativa propia de las entidades de crédito, especialmente la comisión mixta de auditoría y control y la comisión de nombramientos y retribuciones. Adicionalmente, puede crear libremente todas aquellas otras que estime oportunas, en las que podrá delegar todas las competencias que así acuerde.

Artículo 10. La Junta de Gobierno y el presidente o presidenta.

1. La Junta de Gobierno está integrada por el presidente o presidenta, el consejero delegado o consejera delegada y un número de vocales no inferior a cinco ni superior a nueve. En todo caso, el número de vocales independientes, según la definición de los mismos establecida por la normativa aplicable a las entidades de crédito, debe ser mayoritario. Se puede nombrar un presidente o presidenta con facultades ejecutivas que asuma las funciones de consejero delegado o consejera delegada y, en especial, las previstas en los artículos 9 y 15, en cuyo caso el número máximo de vocales es de 10.

2. Al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno que esta elige de entre sus miembros, le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y en el extrajudicial.

3. Pueden asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, a instancias del presidente o presidenta o de la misma Junta, con voz y sin voto, los miembros de las comisiones y los comités, los directivos o cualquier otra persona que proceda.

4. Todos los miembros de la Junta de Gobierno son nombrados y separados libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y hacienda, con un informe previo favorable de la Comisión de nombramientos y retribuciones del Instituto.

Artículo 11. Competencias de la Junta de Gobierno.

Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) Remitir la propuesta de presupuesto al departamento competente en materia de economía y hacienda, y elevar a la aprobación del Gobierno, mediante dicho departamento, las cuentas anuales de la entidad y la propuesta de aplicación de resultados.

b) Aprobar los contratos y las operaciones que firma el Instituto.

c) Decidir sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales y económicos del Instituto, sobre las acciones judiciales que le corresponden y sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

d) Tomar acuerdos y dar instrucciones generales sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, el funcionamiento y las relaciones jurídicas del Instituto.

e) Conocer la gestión del consejero delegado o consejera delegada y emitir opinión sobre esta, así como tomar los acuerdos de delegación de facultades en el mismo.

f) Emitir los informes que le piden el Gobierno o los departamentos mediante el departamento competente en materia de economía y hacienda.

Artículo 12. Facultades del Presidente o Presidenta.

El Presidente o Presidenta de la Junta, que tiene voto de calidad, convoca y preside las reuniones y tiene la iniciativa en las cuestiones que le deben ser sometidas.

Artículo 13. Órganos delegados.

1. La Junta de Gobierno puede constituir una o más comisiones ejecutivas, en las que puede delegar algunas o todas las competencias a que se refieren las letras b y d del artículo 11.

2. La Junta de Gobierno puede delegar también estas facultades en las direcciones y los comités a que se refiere la letra e del artículo 15.2, que deben dar cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el Consejero Delegado o Consejera Delegada.

3. El Consejero Delegado o Consejera Delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por la presente ley, coordina la ejecución de los acuerdos y directrices de la Junta y pasa cuentas a la Junta de los resultados de la ejecución de las funciones que esta haya delegado en las comisiones ejecutivas, los comités y las direcciones a que se refiere la letra e del artículo 15.2.

Artículo 14. Actos de los acuerdos y secretaría.

1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de las comisiones deben ser consignados en acta, que deben firmar el Secretario o Secretaria del Instituto y el Presidente o Presidenta de la Junta o de la comisión correspondiente.

2. El Secretario o Secretaria es nombrado libremente por la Junta de Gobierno y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario o Secretaria designado por la Junta de Gobierno, debe sustituirle la persona que designe en cada caso el Presidente o Presidenta de la Junta de Gobierno o de la comisión correspondiente.

Artículo 15. El Consejero Delegado o Consejera Delegada y sus funciones.

1. El Consejero Delegado o Consejera Delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y hacienda, y es quien debe asumir la representación ordinaria y extraordinaria del Instituto en cualquier ámbito y circunstancia. Para ello dispone de amplias facultades.

2. Son funciones del Consejero Delegado o Consejera Delegada:

a) La dirección y ejecución material de los acuerdos y las directrices de actuación aprobados por la Junta de Gobierno.

b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta de Gobierno en los comités, las comisiones y las direcciones a que se refiere la letra e.

c) La representación del Instituto Catalán de Finanzas en las juntas generales de las sociedades mercantiles en las que participe directa o indirectamente, sin perjuicio de la representación del propio Instituto en los demás ámbitos que se acuerden.

d) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.

e) La organización y estructuración internas del Instituto Catalán de Finanzas, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno, en las direcciones funcionales y los servicios, los comités ejecutivos y los comités de inversiones que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.

f) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.

Artículo 16. Régimen de incompatibilidades.

Los cargos de Presidente o Presidenta, de Consejero Delegado o Consejera Delegada y de vocal dominical de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, y también a lo que la normativa vigente establezca para los órganos de administración de las entidades de crédito.

Artículo 17. Transparencia y buen gobierno.

El Instituto Catalán de Finanzas es un sujeto obligado por la legislación vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio del deber de reserva de información que impone la normativa legal aplicable a las entidades de crédito.

CAPÍTULO 4
De los recursos, la tramitación de las cuentas anuales y la garantía de las deudas
Artículo 18. Recursos económicos para ejecutar sus funciones.

Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:

a) La dotación inicial asignada por el Parlament de Catalunya.

b) Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalitat de Catalunya.

c) Los bienes y valores que integran su patrimonio.

d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.

e) Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.

f) Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen, de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.

g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o los convenios de financiación o de colaboración con el Instituto.

h) Los depósitos que constituyan otras instituciones públicas y, eventualmente, instituciones privadas.

i) Cualquier otro recurso que arbitre el Gobierno, atendiendo a las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y con la ordenación de la política monetaria de la Unión Europea.

Artículo 19. Formulación y aprobación de las cuentas anuales. Garantía de sus deudas y rendición de cuentas.

1. El Instituto Catalán de Finanzas debe formular sus cuentas anuales y debe efectuar el registro contable de sus operaciones, de acuerdo con los criterios y las normas contables establecidos para las entidades de crédito.

2. La Junta de Gobierno debe elevar anualmente a la aprobación del Gobierno, mediante el departamento competente en materia de economía y hacienda, las cuentas anuales de la entidad y la propuesta de aplicación de resultados.

El Instituto Catalán de Finanzas tiene autonomía presupuestaria respecto de la Generalitat de Catalunya, que únicamente establecerá su límite máximo de endeudamiento anual, a efectos de disfrutar de su garantía, en las leyes de presupuestos respectivas. Este límite máximo de endeudamiento anual es igualmente la única limitación de tipo presupuestario que se aplica al Instituto en un contexto de prórroga presupuestaria.

3. Las deudas y las obligaciones que el Instituto Catalán de Finanzas adquiera para captar fondos disfrutarán ante terceros de la garantía de la Generalitat de Catalunya. Esta garantía es explícita, irrevocable, incondicional y directa.

4. El Instituto Catalán de Finanzas debe hacer llegar a la comisión del Parlamento competente en materia de economía y finanzas, por medio del consejero o la consejera competente en esta materia, durante el primer semestre de cada año, información agregada y sumaria del ejercicio anterior relativa a las características y el volumen de las operaciones de préstamo y aval que se han hecho, la incidencia sectorial y territorial que tienen y los resultados de la gestión.

Disposición transitoria.

Se confieren al Instituto Catalán de Finanzas, directamente o bien mediante cualquiera de sus filiales, las tareas de ejecución de los instrumentos financieros del Programa operativo de Cataluña FEDER 2014-2020 (Decisión CE 2015-894) en los términos del artículo 38.4.c) del reglamento (UE) número 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se le habilita para que adopte las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros de dicho programa.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8719, de 28 de julio de 2022)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 26/07/2022
  • Fecha de publicación: 11/08/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/2022
  • Publicada en DOGC núm 8719 de 28 de julio de 2022.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 8.2 y la disposición transitoria, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición final 1 de la Ley 2/2022, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2022-4209).
    • el art. 56 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
    • el art. 123 de la Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
    • el art. 189 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • la disposición adicional 2 del Decreto-ley 4/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-2219).
    • el Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2015-10233).
    • el art. 73 y disposición derogatoria 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, (Ref. BOE-A-2012-4730).
    • el art. 61, las disposiciones adicional 6.2 quater y derogatoria 1.f de la Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
    • el art. 22 de la Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
    • la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90025).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Crédito Oficial
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sociedades públicas

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