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Documento BOE-A-2021-884

Orden APA/24/2021, de 19 de enero, por la que se establecen medidas específicas de control para los desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con artes de palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán y la zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2021, páginas 5961 a 5966 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-884
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/01/19/apa24

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo, incorpora al Derecho de la Unión Europea, mediante modificaciones periódicas, las Recomendaciones de obligado cumplimiento que se adoptan anualmente en el seno de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo, en lo que no esté ya incluido en el Derecho de la Unión.

Así, mediante el Reglamento (UE) 2019/982 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 de 13 de diciembre, se incorporaron al Derecho de la Unión determinadas medidas recogidas en la Recomendación CGPM/41/2017/2, relativa a la gestión de las pesquerías de besugo del mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3) por un período de transición de dos años.

En la última Sesión anual de la CGPM, celebrada en noviembre de 2019, se adoptó la Recomendación CGPM/43/2019/2 por la que se establece un plan de gestión para la explotación sostenible del besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3), donde se establecen, entre otras, nuevas obligaciones para las Partes contratantes en materia de control, aún no incorporadas al Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, lo que hace necesario incorporarlas a la legislación nacional.

Parte de las medidas establecidas en materia de control por la mencionada Recomendación CGPM/43/2019/2 ya se incluían en la anterior de 2017, y se encontraban recogidas en el Reglamento (UE) 2019/982 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, como es la notificación de todas las capturas y capturas accesorias diarias comerciales de besugo en el mar de Alborán –con independencia del peso vivo de la captura–, el establecimiento y actualización de un registro de los buques pesqueros autorizados a llevar a bordo o desembarcar determinadas cantidades de besugo, o la obligación para los buques autorizados de más de 12 metros de eslora total de estar equipados con un sistema de localización de buques (SLB) o cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de sus actividades.

No obstante, la Recomendación CGPM/43/2019/2 contiene nuevas obligaciones, como el establecimiento de puertos designados para el desembarque de las capturas, el preaviso de llegada a puerto, excepto para los barcos de pequeña escala o el establecimiento de un programa de control de los desembarques basado en un análisis de riesgos; asimismo, se modifica el criterio de inclusión en el registro de los buques autorizados a capturar besugo establecido en el artículo 22 decies del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, para incluir a todos los buques que capturen o retengan a bordo cualquier cantidad de besugo capturado con palangres o líneas de mano, independientemente del porcentaje de captura.

En lo que respecta al ámbito de aplicación, si bien la CGPM abarca las aguas marinas del Mediterráneo y Mar Negro, teniendo en cuenta la distribución del stock de besugo en la zona, así como la importancia de aplicar las mismas medidas de gestión en toda su área de distribución donde el stock se evalúa de forma conjunta, el punto 4 de la Recomendación CGPM/43/2019/2 señala el acuerdo de las Partes contratantes implicadas de extender la aplicación de las medidas al área de distribución del besugo en el Estrecho de Gibraltar.

En este sentido, la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar, regula la pesca del besugo (o voraz) con un tipo de aparejo de anzuelo denominado voracera en una zona donde se realiza una pesquería específica de esta especie, estableciendo su artículo 1 el ámbito de aplicación de la misma, así como un anexo con el listado de buques autorizados a ejercer la pesca del voraz en dicha área.

De acuerdo con lo establecido en la Recomendación CGPM, se considera necesario incorporar el área regulada en la Orden mencionada en el ámbito de aplicación de la presente norma, con el fin de poder llevar a cabo un mejor control y seguimiento de las medidas establecidas.

Mediante la presente orden se incorporan a nuestro ordenamiento las nuevas obligaciones incluidas en la última Recomendación CGPM/43/2019/2.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En la elaboración de la presente orden se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y al amparo de su disposición final segunda.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer un régimen de control de los buques de captura y desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturados con palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán (GSAs 1 a 3) y área de regulación establecida en el artículo 1 de la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.

2. El régimen de control regulado en la presente orden será de aplicación a los buques españoles que realicen capturas de besugo con artes de palangre, voracera y líneas de mano en las aguas exteriores de las zonas señaladas en el apartado 1.

Artículo 2. Buques autorizados.

1. Los buques pesqueros que utilicen artes de palangre, voracera o línea de mano necesitarán una autorización de pesca válida emitida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura para capturar, llevar a bordo y desembarcar cualquier cantidad de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado en el mar de Alborán (GSAs 1 a 3) y en el área de regulación establecida en el artículo 1 de la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio.

2. La autorización contendrá, como mínimo, los elementos que figuran en el anexo I y deberá llevarse a bordo del buque; todo ello sin perjuicio de la obligación de encontrarse dados de alta en el Registro General de la Flota Pesquera y disponer de la licencia comunitaria de pesca en vigor. Ningún buque podrá capturar, llevar a bordo o desembarcar cualquier cantidad de besugo si no dispone de dicha autorización a bordo.

3. Los interesados deberán presentar una solicitud a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en el plazo de un mes desde la publicación de la presente orden y, en lo sucesivo, con un mes de antelación a la fecha prevista del inicio de la actividad o a la fecha de caducidad de la autorización anterior si se dispusiera de ella. La solicitud deberá presentarse como «Solicitud de autorización para la captura de besugo con artes de palangre/voracera/línea de mano en el mar de Alborán y zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio».

4. Las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En caso de que alguno de los datos que figuren en la autorización se produjera alguna modificación o cambio, los interesados deberán solicitar una nueva autorización que incluya la información actualizada. En el caso de que exista una modificación en la dirección de los propietarios o armadores, o de que el buque pase a disponer de un SLB, bastará con realizar una notificación a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

5. La Dirección General Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución y la notificará a los interesados en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Contra dicha resolución, que no podrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Las autorizaciones indicarán la fecha de validez que no podrá ser superior a un año.

Artículo 3. Puertos designados. 

1. Los desembarques de besugo capturado en las zonas recogidas en el artículo 1.1, con artes de palangre, voracera y línea de mano sólo se podrán realizar en los puertos designados establecidos en el anexo II.

2. Si un buque sujeto a esta regulación accede a un puerto no incluido en el anexo II, no podrá procederse al desembarque de las capturas de esta especie, debiendo entrar con posterioridad en un puerto designado para la descarga de las capturas de besugo.

Artículo 4. Notificación previa de entrada a puerto.

1. Los capitanes, patrones o representantes de los buques pesqueros autorizados cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, que capturen cualquier cantidad de besugo en las zonas de aplicación recogidas en el artículo 1 con artes de palangre, voracera y línea de mano comunicarán, por lo menos con cuatro horas de antelación a la hora estimada de llegada a puerto, o con al menos una hora si los caladeros se encuentran a menos de cuatro horas del puerto de llegada, la siguiente información:

a) Fecha y hora estimadas de llegada y nombre del puerto.

b) Número de identificación externa y nombre del buque.

c) Peso vivo estimado retenido a bordo.

2. La Secretaría General de Pesca podrá establecer mediante resolución el modo en que habrá de realizarse la preceptiva notificación previa.

Artículo 5. Registro de capturas y control de desembarques.

Los capitanes o patrones de los buques pesqueros que utilicen diario electrónico o diario papel, que capturen besugo en las zonas de del artículo 1.1 con artes de palangre, voracera y línea de mano, deberán:

a) Anotar todas las capturas, independientemente de la cantidad de besugo capturada, incluidas las capturas inferiores a 50 kg de peso vivo.

b) Anotar el número de anzuelos utilizados en cada marea.

Artículo 6. Sistemas de localización de buques (SLB) o sistemas de geolocalicación.

Todos los buques de más de 12 metros de eslora total autorizados a pescar besugo en las zonas de aplicación recogidas en el artículo 1 con artes de palangre, voracera y línea de mano, estarán equipados con un SLB o cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de sus actividades.

Artículo 7. Capturas por debajo de la talla mínima de referencia.

Los capitanes/patrones de los buques pesqueros que capturen besugo en las zonas del artículo 1.1 con artes de palangre, voracera y línea de mano, deberán devolver al mar inmediatamente las capturas por debajo de la talla mínima de referencia en los términos que establezca la normativa europea cuando así se determine.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Modificación de la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.

Se introduce el siguiente artículo 7 bis en la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.

«Artículo 7 bis. Régimen de control.

Además del régimen de control establecido para las actividades objeto del ámbito de aplicación de esta orden, será de aplicación lo dispuesto en la Orden APA/24/2021, de 19 de enero, por la que se establecen medidas específicas de control para los desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con artes de palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán y la zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el estrecho de Gibraltar.»

Disposición final segunda. Puertos designados para el desembarque de besugo previstos en el anexo II.

Por resolución de la Secretaría General Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» se podrán aprobar las sucesivas actualizaciones de la relación de puertos designados para el desembarque de besugo, inicialmente contenidos en el anexo II de esta orden.

Disposición final tercera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de enero de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Información mínima a incluir en las autorizaciones

Los buques autorizados según lo señalado en el apartado 1 deberán llevar a bordo un permiso especial de pesca emitido por la Secretaría General de Pesca que incluya al menos los siguientes elementos:

– Nombre del buque pesquero.

– Número de registro del buque (código asignado por las CPC).

– Número de registro de la CGPM (código ISO de país de tres letras + nueve dígitos).

– Puerto de registro (nombre completo del puerto).

– Nombre anterior (en su caso).

– Pabellón anterior (en su caso).

– Datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso).

– Indicativo internacional de llamada de radio (en su caso).

– SLB (sí/no).

– Tipo de buque, eslora total y tonelaje bruto o tonelaje de registro bruto, así como potencia del motor expresada en kW.

– Nombre y dirección de propietario(s) y armador(es) artes principales utilizados para la pesca del besugo, asignación de segmento de flota y unidad operativa según se identifican en el marco de referencia para la recopilación de datos (DCRF).

– Temporada del año autorizada para la pesca del besugo.

ANEXO II
Puertos designados para el desembarque de besugo capturado en el ámbito de aplicación señalado en al artículo 1
PUERTO CÓDIGO DE PUERTO
ADRA ESADR
ÁGUILAS ESAGU
ALGECIRAS ESALG
ALMERÍA ESALM
BARBATE ESBDF
CALETA DE VÉLEZ ESVMG
CARBONERAS ESCRS
CEUTA ESCEU
ESTEPONA ESEPN
FUENGIROLA ESFGL
GARRUCHA ESGAR
LA ATUNARA ESUNR
LA LÍNEA ESLLI
MARBELLA ESMQE
MAZARRÓN ESMZO
MOTRIL ESMOT
ROQUETAS DE MAR ESRQM
TARIFA ESTRF

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/01/2021
  • Fecha de publicación: 21/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/2021
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Estrecho de Gibraltar
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Puertos

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