Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-6854

Orden APA/409/2021, de 14 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura continental, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 2021, páginas 49666 a 49676 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-6854

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales del seguro de acuicultura continental.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

Siguiendo la normativa expuesta, es necesario indicar que la subvención del Estado al Seguro Agrario que se abonará como participación del mismo en la prima del seguro, cumple con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, a su vez, contempla los requisitos generales y específicos que deben cumplir las subvenciones y que están detallados en al Anexo I del Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de piscicultura industriales que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Se encuentren instaladas en aguas continentales del territorio nacional y estén destinados a la producción y reproducción de truchas de la especie Oncorhynchus mykiss (trucha arco iris o trucha americana) y esturiones y sus híbridos Para ello, dispondrán del pertinente título de concesión de agua otorgado por la cuenca hidrográfica correspondiente.

c) Las explotaciones registradas para la producción ecológica de animales de la acuicultura, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 848/2018 del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. A efectos de la suscripción del seguro, se contemplan los siguientes regímenes:

a) Criaderos

b) Tanques

4. A efectos del seguro, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales:

a) Alevines: primer estado del pez, desde 2 centímetros hasta 12 centímetros inclusive.

b) Truchita o Jaramugo: estado juvenil, a partir de 12 centímetros y hasta que el pez alcanza los 100 gramos inclusive.

c) Trucha: estado adulto del pez, a partir de 100 gramos.

d) Hueva embrionada de trucha.

e) Prerreproductora de trucha.

f) Esturión, sus híbridos y sus huevas.

5. En las explotaciones de régimen criaderos son asegurables los reproductores y prerreproductoras.

6. En las explotaciones de engorde también son asegurables las huevas desde su incorporación a la explotación, hasta su eclosión y alcance del tamaño de pez asegurable (tamaño de 2 cm / 1,5 gr).

7. No son asegurables las producciones de centros destinados a investigación o experimentación.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que aparezca como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura continental se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Así mismo, se entenderá por:

a) Explotación: conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción acuícola.

b) Plan provisional anual de cría (PPAC): previsión de las existencias de la explotación y de su valor por cada mes del periodo de garantía. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro y será parte integrante de la póliza del seguro.

c) Biomasa: masa total de los peces existentes en un espacio determinado, expresada en kilogramos.

d) Cauce natural del río: es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

e) Caudal de agua: cantidad total de agua, en litros por minuto, que circula por la instalación, ya sea de manera natural o forzada sin reciclaje.

f) Densidad de cría o carga: resultado de la división del peso total de los peces criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad.

g) Estación de aforo asignada: será la más cercana perteneciente a la cuenca hidrográfica correspondiente, situada en el mismo cauce del río de alimentación de la piscifactoría, en su caso.

h) Máxima crecida ordinaria a efectos de seguro: se considera como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, y registrados sobre la estación de aforo asignada.

i) Mortandad natural: tasa promedio de individuos muertos respecto del total de individuos vivos, para un determinado periodo de tiempo y fase de cría, sin tener en cuenta ningún siniestro.

j) Unidad de producción: recinto en el que se crían los peces, según tamaño. Puede ser: un vivero, un tanque, una nave, o un canal.

k) Hueva embrionada: huevo fecundado de la especie Oncorhynchus mykiss («trucha arco iris» o «trucha americana»), procedente de una explotación de acuicultura de reproducción y destinados a otra instalación de reproducción o engorde.

l) Prerreproductora de trucha: es aquel animal que se encuentra en la etapa productiva que va desde la producción de caviar hasta la primera puesta productiva

m) Híbrido de esturión: animal resultante de cruces entre peces pertenecientes al taxón de la familia Acipenseridae

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán clases distintas a cada uno de los regímenes. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, dentro de la misma póliza, todas las producciones de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que aun perteneciendo a un mismo titular dispongan de una concesión diferente (distinto código REGA).

3. Será obligatorio indicar la ubicación geográfica de la explotación, así como el número de la estación de aforo oficialmente asignada en su caso.

4. Las explotaciones deberán contar con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

5. Los requisitos mínimos que deben reunir las explotaciones de truchas y esturión para poder ser aseguradas, son los siguientes:

a) Generales:

1.º Haber cumplido un primer ciclo de venta, justificado documentalmente. En su defecto, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) podrá aceptar el aseguramiento atendiendo a la experiencia del personal técnico y asesor de la planta, así como la idoneidad del proyecto.

2.º Cumplimentar debidamente los libros de control de la explotación para cada unidad de producción.

3.º Para los asegurados que, habiendo contratado en el año anterior, suscriban en la presente campaña una nueva declaración de seguro, deberán declarar un volumen de existencias no inferior al del año anterior, salvo que se acreditara causa justificada.

4.º Contar con generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo, si procede, en perfectas condiciones de uso con capacidad suficiente para mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería, para mantener vivo el stock.

5.º Disponer de contrato con empresas o personal especializado para el mantenimiento de instalaciones y maquinaria.

6.º Con aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (termómetros, conductímetros y medidores de oxígeno y pH).

7.º Las instalaciones con recirculación de agua deberán, además, disponer de filtración mecánica y biológica apropiado.

8.º Alarmas ópticas y acústicas que alerten de averías en las redes de distribución.

9.º Sistema de extinción de incendios.

10.º Protocolo de actuación frente a averías.

b) Particulares, respecto a la garantía de enfermedades:

1.º No serán garantizadas para la hueva embrionada.

2.º Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien contrato de servicio de laboratorio durante el periodo de garantía. Los laboratorios propios o privados estarán reconocidos por la autoridad competente de la comunidad autónoma según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3.º Disponer de personal propio con la titulación establecida en la legislación vigente en materia de sanidad animal.

4.º En cualquier caso en aquellas explotaciones en cuyas proximidades existan focos de infección, contaminación permanente o enfermedades sin erradicar, oficialmente declarada por la autoridad competente en los términos del artículo 24 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, se podrán excluir determinadas enfermedades de esta garantía.

5.º Si como resultado de las inspecciones previas a la contratación se verificase la existencia de cualquier proceso infeccioso, o contaminación, que no estuviesen declarados oficialmente, AGROSEGURO podrá excluirlos de las garantías del seguro. En cumplimiento del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, AGROSEGURO comunicará estos hechos de forma inmediata a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA).

6.º La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA) tendrá conocimiento previo de toda documentación y procedimientos así como de cualquier pacto expreso y de sus deliberaciones, y será convocada para, en su caso y si así lo considera, estar presente en las inspecciones in situ previas a la formalización de la póliza.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones de acuicultura continental aseguradas deberán cumplir como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y manejo que se relacionan a continuación:

a) Generales:

1.º Asegurar un mantenimiento correcto de instalaciones y equipos según las normas del fabricante o del suministrador, y las condiciones de explotación. Efectuar con diligencia las reparaciones necesarias.

2.º Eliminar periódicamente los peces muertos, conforme a la normativa vigente en materia de gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

3.º El caudal de agua en cada una de las unidades de producción será aquel que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas.

4.º En el caso de criaderos, adecuado vacío sanitario de las instalaciones.

5.º Desinfecciones y limpiezas apropiadas, de estanques y conducciones.

6.º Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.

7.º Mantener la densidad de las existencias por debajo del máximo admisible reflejado en el anexo I. Para la producción ecológica de animales de la acuicultura se atenderá a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 710/2009, de la Comisión de 5 de agosto de 2009.

8.º Condiciones adecuadas de alimentación.

b) Para el riesgo de enfermedades:

1.º Se realizarán las vacunaciones en los términos establecidos en el artículo 45 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, así como la utilización de desinfectantes de carácter preventivo y el empleo de fármacos cuando se estime necesario.

2.º Manejo adecuado de la producción, disminuyendo en lo posible las causas que puedan provocar estrés a los peces, tales como altas densidades, traslados innecesarios o recirculación escasa del agua.

3.º Administración, siempre que sea posible y procedente de los tratamientos antiestrés y baños preventivos contra enfermedades.

4.º Retirada periódica, y eliminación, de los peces muertos o que presenten síntomas de enfermedad.

5.º El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en los plazos reglamentariamente establecidos para la actividad amparada por este seguro. Así mismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de la actividad, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. Todos los movimientos de entrada y salidas de las explotaciones serán acordes con Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

3. En caso de no aplicación o deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, AGROSEGURO reducirá la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado.

4. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como los cambios en el título de concesión o cambios de titularidad.

5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

6. Se permitirá a AGROSEGURO, o a los peritos que designe la inspección de los bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y el acceso a las diferentes instalaciones de la explotación.

7. Se facilitará a AGROSEGURO la información y documentación recogida en los registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro.

8. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, mientras que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

9. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

10. Respetar las densidades de existencias máximas admisibles. Su incumplimiento, si se supera en un 10 % el límite de densidad máxima en caso de siniestro por enfermedades o contaminación, dará lugar a la pérdida del derecho a indemnización por siniestro en la unidad de producción afectada; para el resto de riesgos, únicamente el exceso quedará como responsabilidad del asegurado.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de acuicultura industriales instaladas en aguas continentales situadas en el territorio nacional y destinadas a la producción y reproducción de truchas de la especie Oncorhynchus mykiss (trucha arco iris o trucha americana) y esturiones y sus híbridos, que dispongan de la correspondiente concesión, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

4. En el caso de la garantía de enfermedades, siempre que el origen del siniestro haya tenido lugar durante el periodo de garantías del seguro y se haya comunicado con anterioridad al final del periodo de garantías, en el supuesto de que las pérdidas de existencias se prolonguen más allá de la fecha de vencimiento de la declaración de seguro, éste estará garantizado hasta que se cumplan ochenta días desde su comienzo siendo treinta días en el caso del esturión y sus híbridos.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro de acuicultura continental serán los siguientes:

a) Cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2021 y finalizará el 31 de mayo de 2022.

b) Cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2022 y finalizará el 31 de mayo de 2023.

Artículo 9. Valor de la producción.

1. El asegurado, en el momento de la contratación, y con base en el plan provisional anual de cría (PPAC) o existencias, fijará el valor de la producción mensual teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles para cada tipo de pez, en función de su tamaño y del tipo de explotación que figuran en el anexo I.

2. Para la valoración de la producción a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones se establecen los siguientes criterios:

a) En explotaciones de engorde: Vp = (N x Pa) + (B × Ce), siendo:

1.º N = Número total de animales.

2.º Pa = Precio de adquisición del alevín, según tamaño (€/unidad).

3.º B = Biomasa existente (en kilogramos).

4.º Ce = Coste de engorde (€/kilogramos).

b) En hatcheries o criaderos: Vp = N × Pa, siendo:

1.º Vp = Valor de la producción.

2.º N = Número total de peces (ud).

3.º Pa = Precio de la unidad, según tamaño (€/unidad).

c) En instalaciones de reproducción se aplicará la misma fórmula Vp= N × Pa, en función del precio de los mismos.

d) Valor de la producción de hueva embrionada: Vp = N × Ph siendo:

1.º N = n.º total de huevas (miles).

2.º Ph = precio de las huevas (€/1.000 unidades).

3. Los valores serán elegidos libremente por el acuicultor, con los límites máximos recogidos en el anexo II. Los valores mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.

Disposición adicional primera. Garantía de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea de seguro de explotación de acuicultura continental, cuyas explotaciones asegurables, condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, ámbito de aplicación, período de garantía, período de suscripción y valor unitario de los animales se definen en la presente orden ministerial, permite la contratación adicional de la garantía de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación. La regulación de todos los aspectos relacionados con dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la dispuesta en la orden ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, vigente en ese momento.

Disposición adicional segunda. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a las garantías relacionadas con la sanidad animal, y cuando existan evidencias de agravamiento claro del riesgo sanitario, se podrá suspender la contratación en un ámbito geográfico que se decidirá mediante el procedimiento establecido en el apartado 3 de esta disposición.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional tercera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional cuarta. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional quinta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro con base en la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria única. Producción ecológica.

En relación a las explotaciones registradas para la producción ecológica será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 hasta el 1 de enero de 2022, fecha a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de abril de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Densidades máximas admisibles

Instalaciones con oxigenadores (oxígeno líquido) truchas

Tipos de animal kg/m3
Alevín. 25
Jaramugo. 40
Trucha. 60
Prerreproductora, reproductor en criadero y trucha > 1 kg. 80

Instalaciones sin oxigenadores truchas

Tipos de animal kg/m3
Alevín. 15
Jaramugo. 21
Trucha. 32

Densidades máximas admisibles para el esturión y sus híbridos

Especies kg/m3
Esturión e híbridos. 80
ANEXO II
Valores límites máximos a efectos del cálculo del valor de la producción y las indemnizaciones

Tamaño del pez >= Centímetros

Precio de adquisición

– 

(€/100 unidades)

Coste de engorde

(producción convencional)

– 

(€/kg)

Coste de engorde

(producción ecológica)

– 

(€/kg)

ALEVINES

2-6 2,86 64,00 73,60
7-11 6,68 8,29 9,53
12 9,20 4,65 5,35

JARAMUGOS Y TRUCHITAS

(Gramos)

50 15,90 3,16 3,63
100 21,80 2,16 2,48
150 28,80 1,91 2,20
200 36,00 1,80 2,07
Trucha > 1 kg 36,00 2,60 2,99
Prerreproductora 36,00 4,00 4,60
 

Valor de la Producción

– 

(€/1.000 unidades)

Valor de adquisición de hueva

(€/1.000 unidades)

Hueva embrionada. 8,00 11,50
 

Precio de la unidad

(€/unidad)

Reproductores. 38,00

Valores límites máximos a efectos del cálculo del valor de la producción y las indemnizaciones del esturión y sus híbridos

Especie

Valor de la producción €/kg

Esturión e híbridos

Hembras. 16
Resto (Alevines- Juveniles y machos). 7

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/04/2021
  • Fecha de publicación: 27/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 181 de 30 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12922).

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid