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Documento BOE-A-2021-6853

Orden APA/408/2021, de 14 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de carne, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 2021, páginas 49637 a 49665 (29 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-6853

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de carne.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado aviar de carne destinadas al cebo de pollos, pavos o codornices que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

c) Cumplir el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

2. Tendrán la condición de animales asegurables los pollos de la especie Gallus gallus, los pavos de la especie Meleagris gallopavo, y las codornices de la especie Coturnix japonica destinados exclusivamente al engorde.

3. A efectos del seguro se contemplan y definen los siguientes regímenes de explotación:

Animales criados con salida al exterior:

a) Régimen naves tipo C: Gallineros con salida al exterior de los animales. Naves acondicionadas para pollos de crecimiento lento o capones con salida al exterior.

Deben cumplir las exigencias del Reglamento 543/2008 de la Comisión de 16 de junio de 2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.

Animales criados en confinamiento:

b) Régimen naves tipo 0: Naves de explotaciones de pollos localizadas en los términos municipales del anexo X y de explotaciones de pavos o codornices localizadas en todo el territorio nacional, que cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo 0.

c) Régimen naves tipo I: Naves acondicionadas para todos los tipos de animal de explotaciones que dispongan de ventilación natural, removedores de aire y sistema de refrigeración, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo I.

d) Régimen naves tipo II: Naves de explotaciones que dispongan de ventilación natural, removedores de aire, sistema de refrigeración, grupo electrógeno o alarma de incidencias, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo II.

e) Régimen naves tipo III: Naves de explotaciones que dispongan de ventilación mixta (natural-forzada) y sistema de refrigeración, grupo electrógeno y alarma de incidencias, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo III.

f) Régimen naves tipo IV: Naves de explotaciones que dispongan únicamente de ventilación forzada, sistema de refrigeración, grupo electrógeno y alarma de incidencias, con sistema informático de control ambiental y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo IV.

g) Régimen naves tipo V: Naves de explotaciones que dispongan de las condiciones mínimas de alguno de los sistemas de manejo anteriores.

4. A efectos del seguro se clasifican y definen los siguientes tipos de animales de acuerdo con las definiciones del artículo 3:

1.º Pollo broiler.

2.º Pollo de crecimiento lento.

3.º Pollo con salida al aire libre.

4.º Pollo castrado o capón.

5.º Pavo.

6.º Codorniz.

5. No podrán suscribir el seguro:

a. Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b. Los mataderos.

c. Las explotaciones de autoconsumo.

d. Las explotaciones de experimentación o ensayo.

e. Las explotaciones que incumplan el Programa Nacional de Control de Determinados Serotipos de Salmonella en Pollos o Pavos.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie aviar de carne se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

b) Artículo 2 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

c) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

d) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

e) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.

2. Además, se entenderá por:

a) Explotación aviar de carne: cualquier instalación y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para el cebo de pollo, pavos o codornices, primordialmente con fines de mercado, y que figuren en el REGA.

b) Explotación de cebo: el conjunto de bienes organizados empresarialmente para el engorde de los animales contemplados en el seguro.

c) Manada: todas las aves que tengan el mismo estatus sanitario y se encuentren en las mismas instalaciones o en el mismo recinto y que constituyan una única unidad epidemiológica; en caso de aves estabuladas, esto incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire.

d) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

e) Pollo broiler: animal de la especie Gallus gallus criado en condiciones intensivas de alta densidad y que alcanza su peso comercial en un período de tiempo igual o inferior a 48 días desde su nacimiento.

f) Pollo de crecimiento lento: animal de la especie Gallus gallus, procedente de estirpes de crecimiento lento, criado en condiciones de alta o baja densidad, que alcanza su peso y desarrollo comercial en un período mínimo de 56 días desde su nacimiento.

g) Pollo con salida al aire libre (pollo campero): pollo de estirpes de crecimiento lento, criado en condiciones de alta o baja densidad, que alcanza su peso y desarrollo comercial en un periodo mínimo de 56 días desde su nacimiento y se aloja en naves que permitan la salida al aire libre de los animales.

h) Pollo castrado o capón: animal macho de la especie Gallus gallus de un mínimo de veinte semanas de edad al que se ha practicado la castración con antelación mínima de once semanas antes del sacrificio.

i) Subexplotación o nave: instalación acondicionada para el alojamiento de aves y que cuenta con los elementos técnicos necesarios para la producción de carne, con o sin acceso a parques. En el caso de naves que dispongan de varios pisos se considerarán naves independientes cuando dispongan de cuadro eléctrico independiente y de distinta cubicación de aire.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán tres clases de explotaciones asegurables según especie:

a) Explotaciones destinadas al cebo de pollos.

b) Explotaciones destinadas al cebo de pavos.

c) Explotaciones destinadas al cebo de codornices.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. El asegurado podrá elegir una de las tres modalidades de aseguramiento (Integrado, Integrador o Productor independiente) que más se ajuste a sus necesidades, teniendo en cuenta que la elección de la modalidad de aseguramiento determina el coste del seguro y las coberturas sobre las mismas garantías tal y como se establece en las condiciones especiales de la línea.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

6. Las densidades de referencia en una nave, y por tanto garantizadas para todos los siniestros, son las establecidas en el anexo I para cada sistema de manejo. La indemnización no podrá superar la correspondiente a esta densidad.

7. Los siniestros por golpe de calor o pánico no serán indemnizables si se ha sobrepasado la densidad máxima establecida en el anexo II para cada tipo de sistema de manejo, estación del año y tipo de animal.

8. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el censo habitual de su ciclo productivo, actualizado a la fecha de realización del seguro, de cada una de sus explotaciones.

9. Para la garantía de salmonela, se cubrirán los costes del sacrificio económico en la explotación y la retirada y destrucción de cadáveres de las manadas positivas siempre que se acredite el resultado positivo al autocontrol o al Control oficial en el marco del Programa Nacional de Control de Salmonela.

10. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los regímenes y tipos de naves, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de carne son:

a) Adecuado estado constructivo y de mantenimiento.

b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves y calefacción.

c) Contar con un vallado o aislamiento perimetral que las aísle de la entrada de personas del exterior y minimice la entrada de mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades.

d) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación.

2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de nave son las siguientes:

a) Naves Tipo C: Con salida a parque exterior.

Deberán disponer de:

i) Ventilación e iluminación natural.

ii) Anchura máxima 15 m.

iii) Salida al exterior.

iv) Permitir el cierre de la unidad productiva para evitar el acceso de animales al interior de la nave.

b) Naves Tipo 0:

Disponer de:

i) Ventilación natural.

ii) Removedores de aire.

iii) Anchura máxima 15 m.

iv) Superficie de ventanas no inferior al 8 % de la superficie útil.

v) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

c) Naves Tipo I:

Disponer de:

i) Ventilación natural.

ii) Removedores de aire.

iii) Anchura máxima 15 m.

iv) Superficie de ventanas no inferior al 8 % de la superficie útil.

v) Sistema de refrigeración suficientemente dimensionado.

vi) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

d) Naves Tipo II:

Disponer de:

i) Ventilación natural.

ii) Removedores de aire.

iii) Anchura máxima 15 m.

iv) Superficie de ventanas no inferior al 8 % de la superficie útil.

v) Sistema de refrigeración suficientemente dimensionado.

vi) Grupo electrógeno o alarma de incidencias.

vii) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

e) Naves Tipo III:

Disponer de:

i) Ventilación mixta natural-forzada.

ii) Extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora.

iii) Sistema de refrigeración suficientemente dimensionado.

iv) Máximo 22 metros de anchura interior.

v) Grupo electrógeno y alarma de incidencias

vi) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

f) Naves Tipo IV:

Disponer de:

i) Ventilación forzada.

ii) Extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora.

iii) Sistema de refrigeración suficientemente dimensionado.

iv) Máximo 22 metros de anchura interior.

v) Grupo electrógeno y alarma de incidencias.

vi) Sistema informático de control ambiental de la nave.

vii) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

g) Naves Tipo V: Aplicables a cualquiera de los tipos anteriores en opciones de aseguramiento con un capital garantizado menor o igual al 25% del capital asegurado. Deberán cumplir con las condiciones técnicas mínimas de alguno de los tipos de naves anteriores.

3. Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones técnicas mínimas de explotación, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) podrá suspender las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada, se podrá perder el derecho a la indemnización por el siniestro declarado, si la causa del siniestro estuviera directamente relacionada con las deficiencias o incumplimientos.

4. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables son las siguientes:

a) El funcionamiento de la explotación estará basado en los principios de higiene, bioseguridad y de manejo por unidades de producción de la misma edad y estatus sanitario.

b) Llevar y mantener debidamente actualizado una hoja de registro de manada independiente para cada nave, o libro de registro cuando este sea exigido por la normativa.

c) Mantener los registros documentales acerca de los resultados de los análisis para el control de salmonelas previstos en el artículo 4.2 del Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos.

d) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de engorde.

e) Deberán disponer de medios suficientes para la recogida y almacenamiento de cadáveres y otros subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, con vistas a su retirada y eliminación, evitando al máximo la diseminación de agentes patógenos.

f) Las explotaciones operarán bajo el principio de «todo dentro, todo fuera» dentro de cada unidad de producción. Después de cada ciclo de producción las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales.

g) Las explotaciones deberán contar con una cantidad suficiente de comederos y bebederos, adecuadamente distribuidos y de fácil acceso, que aseguren la máxima disponibilidad para todas las aves. Los bebederos deberán disponer de un sistema que reduzca, en lo posible, el vertido de agua.

h) Las instalaciones de la explotación estarán diseñadas de forma que se asegure un control de los parámetros ambientales dentro de las mismas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la normativa vigente en materia de protección animal. Para ello se tendrá en cuenta la climatología de la zona y las condiciones extremas de frío o calor que sean habituales.

i) Cumplir los requisitos mínimos aplicables a las explotaciones en materia de bienestar animal, establecidos en el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

j) Las granjas deberán poseer un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

1.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

2.º Control de procesos parasitarios.

3.º Plan de vacunación de la granja.

4.º Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación / medicación.

k) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al:

1.º Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo.

2.º Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.

3.º Las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene para el ganado aviar de carne elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

4.º En relación con la Salmonella, las explotaciones aseguradas deberán cumplir en su totalidad lo dispuesto en el Programa Nacional de Control de determinados serotipos de Salmonella en pollos de carne de la especie Gallus gallus, aprobado para el período de vigencia de la póliza, en virtud del Reglamento (UE) No 200/2012 de la Comisión de 8 de marzo de 2012 relativo a un objetivo de la Unión de reducción de la SalmonellaEnteritidis y la SalmonellaTyphimurium, incluyendo las cepas monofásicas de SalmonellaTyphimurium con fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-, en las manadas de pollos de engorde, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como del Reglamento (CE) n.º 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la Salmonella en las aves de corral.

5.º Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria y de ordenación estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado aviar de carne.

5. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

6. No serán indemnizables los animales que superen la edad establecida en el anexo IX, en función del tipo de riesgo.

7. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

8. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de carne, destinadas a la cría de los animales asegurables, situadas en el territorio nacional.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

4. Para el riesgo de golpe de calor, y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de abril a septiembre, ambos inclusive.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro de explotación en ganado aviar de carne serán los siguientes:

a) Cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2021 y finalizará el 31 de mayo de 2022.

b) Cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2022 y finalizará el 31 de mayo de 2023.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo habitual declarado por el ganadero al REGA.

2. El valor unitario a aplicar a efectos de cálculo del capital asegurado, será único para todos los animales asegurables de la explotación y será el que el asegurado elija libremente entre el máximo y el mínimo establecidos en el anexo III.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo III.

4. El valor asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado, al realizar su declaración de seguro, por su valor unitario.

5. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro con muerte o sacrificio de animales, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado el porcentaje que corresponda en función de la edad de los animales en el momento del siniestro, según las tablas que aparecen en:

a) Anexo IV a: Valores límite máximos a efectos de indemnización por muerte de los animales debido a mortalidad masiva.

Esta misma tabla se aplicará junto con la del anexo VII para la garantía de salmonella tras la confirmación en matadero de la positividad a salmonella de la manada sacrificada.

Anexo IV b: Tabla de pérdida de producción por mortalidad masiva en porcentaje sobre valor unitario.

b) Anexo V: valores límite máximos a efectos de indemnización por gastos derivados de la declaración oficial de Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP), Influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) y enfermedad de Newcastle (NE). Se indemnizará por los costes fijos de la explotación durante el período de vacío de la explotación.

También se incluyen valores límite máximos a efectos de indemnización por sacrificio económico en explotación por IAAP, IABP y enfermedad de Newcastle.

c) Anexo VI: valores límite máximos a efectos de indemnización por inmovilizaciones, oficialmente declaradas, debidas a IAAP, IABP y enfermedad de Newcastle. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en días, hasta un máximo de 42 o de 15 días, por todo el período de vigencia del seguro en naves ocupadas o vacías respectivamente.

d) Anexo VII: valores límite máximos a efectos de indemnización por pérdida de producción por Salmonella. Se indemnizará el valor de los animales y la pérdida de producción de las manadas positivas a algunos de los serotipos de Salmonella incluidos en el Programa Nacional de control de determinados serotipos de Salmonella en pollos de carne de le especie Gallus gallus (Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium incluyendo las cepas monofásicas con fórmula antigénica 1, 4, [5], 12:i- de este último) cuando estas manadas sean sacrificadas en el matadero. La indemnización consistirá en una compensación económica por animal que se obtendrá tras multiplicar este valor por su correspondiente coeficiente de edad según tabla de anexo IV.

e) Anexo VIII: valores límite máximos a efectos de indemnización por gastos derivados del sacrificio en la explotación y la retirada y destrucción de cadáveres de animales pertenecientes a manadas con resultados positivos a las pruebas de los serotipos de Salmonella incluidos en el Programa Nacional de Control cuando estas manadas sean sacrificadas en la explotación.

6. En el caso de inmovilización por epizootías se considerarán para este cálculo el número total de animales inmovilizados.

7. Excepcionalmente, en pollos broiler mayores de 28 días, si el precio medio de cotización del pollo blanco vivo en la semana de ocurrencia del siniestro, según la Lonja del Ebro (www.ebro.org), fuera inferior al 90 % del valor unitario declarado, para el cálculo de la indemnización se aplicará al precio medio de cotización el porcentaje fijado en la tabla del anexo IV. En caso de que éste no se publique en la semana de ocurrencia del siniestro se utilizará como referencia el publicado en la semana anterior más próxima a la del siniestro.

Disposición adicional primera. Garantía de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea de seguro de explotación de ganado aviar de carne, cuyas explotaciones asegurables, condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, ámbito de aplicación, período de garantía, período de suscripción y valor unitario de los animales se definen en la presente orden ministerial, permite la contratación adicional de garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación. La regulación de todos los aspectos relacionados con dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la dispuesta en la Orden Ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, vigente en ese momento.

Disposición adicional segunda. Medidas de salvaguarda.

1. Frente a las garantías de Influenza aviar de alta patogenicidad, Influenza aviar de baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle, se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en aves de corral en España:

a) Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasionen estas enfermedades. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

b) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 42 días desde la declaración oficial del último foco.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los períodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional tercera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición adicional cuarta. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional quinta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro con base en la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria única. Producción ecológica.

En relación a las explotaciones registradas para la producción ecológica será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 hasta el 1 de enero de 2022, fecha a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de abril de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Densidades de referencia
Sistema de manejo

Estación del año **

Densidad (kg/m2)*

Broiler, codorniz

Densidad (kg/m2)*

pollo de crecimiento lento, pollo con salida al aire libre y capones

Densidad (kg/m2)*

pavos machos

Densidad (kg/m2)*

pavos hembras

0, I y II Verano. 28 25 49 41
Resto. 32 25 51 43
III, IV y V Verano. 34 25 56 47
Resto. 38 25 62 52

* Este dato se calculará en función de la superficie útil cerrada de la nave.

** A estos efectos se entenderá como meses de verano los comprendidos entre junio y septiembre, ambos inclusive.

ANEXO II
Densidades máximas para siniestros por golpe de calor
Sistema de manejo

Estación del año **

Densidad (kg/m2)*

Broiler, codorniz

Densidad (kg/m2)*

pollo de crecimiento lento, pollo con salida al aire libre y capones

Densidad (kg/m2)*

pavos machos

Densidad (kg/m2)*

pavos hembras

0, I y II Verano. 33 33 52 44
Resto. 34 33 54 46
III, IV y V Verano. 39 33 59 50
Resto. 42 33 65 55

* Este dato se calculará en función de la superficie útil cerrada de la nave.

** A estos efectos se entenderá como meses de verano los comprendidos entre junio y septiembre, ambos inclusive.

ANEXO III
Valor unitario a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado
Tipos de ave Valor unitario (euros/animal)
Máximo Mínimo
Pollo Broiler. 2,76 1,79
Pollo de crecimiento lento. 3,85 2,50
Pollo con salida al aire libre. 4,75 3,1
Pollo castrado o capón. 13,5 8,8
Pollo criado en explotación ecológica. 6,48 4,28
Pavo. 23,5 15,28
Codornices. 1,10 0,72
ANEXO IV a
Valores límite máximos a efectos de indemnización por mortalidad masiva. También de aplicación para la indemnización de la garantía de Salmonella tras confirmación en matadero de la manada sacrificada (en este caso se aplicará junto con la tabla referida a Salmonella de anexo VII)

Broiler

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
1 26,7
2 27,0
3 27,7
4 28,0
5 28,3
6 29,0
7 29,3
8 29,7
9 30,7
10 31,3
11 32,0
12 32,7
13 33,7
14 34,3
15 35,0
16 36,3
17 37,3
18 38,3
19 39,7
20 40,7
21 42,0
22 43,0
23 44,7
24 46,3
25 48,0
26 49,7
27 51,8
28 52,7
29 54,3
30 56,3
31 58,3
32 60,3
33 62,3
34 64,3
35 66,3
36 68,3
37 70,3
38 72,7
39 74,7
40 77,0
41 79,3
42 81,3
43 83,7
44 86,0
45 88,3
46 90,7
47 93,0
48 95,3
49 97,7
≥ 50 100,0

Pollos de crecimiento lento y con salida al aire libre (camperos)

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
1 22,9
2 23,1
3 23,4
4 23,6
5 23,9
6 24,2
7 24,4
8 24,7
9 24,9
10 25,5
11 25,7
12 26,2
13 26,5
14 27,0
15 27,5
16 28,1
17 28,6
18 29,4
19 29,9
20 30,6
21 31,2
22 31,9
23 32,7
24 33,5
25 34,5
26 35,3
27 36,1
28 37,1
29 37,9
30 39,0
31 40,0
32 41,3
33 42,3
34 43,4
35 44,4
36 45,5
37 46,8
38 47,8
39 49,1
40 50,4
41 51,4
42 52,7
43 54,0
44 55,3
45 56,4
46 57,7
47 59,0
48 60,3
49 61,3
50 62,6
51 63,9
52 65,2
53 66,5
54 67,8
55 69,1
56 70,4
57 71,7
58 73,0
59 74,3
60 75,6
61 76,9
62 78,2
63 79,5
64 80,8
65 82,1
66 83,4
67 84,9
68 86,2
69 87,5
70 88,8
71 90,1
72 91,7
73 93,0
74 94,3
75 95,8
76 97,1
77 98,4
≥ 78 100,0

Pollos castrados o capones

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
1 4
2 5
3 6
4 6
5 7
6 8
7 8
8 9
9 10
10 10
11 11
12 12
13 12
14 13
15 14
16 14
17 15
18 16
19 16
20 17
21 18
22 18
23 19
24 20
25 20
26 21
27 22
28 22
29 23
30 24
31 24
32 25
33 26
34 26
35 27
36 28
37 28
38 29
39 30
40 31
41 31
42 32
43 33
44 33
45 34
46 35
47 35
48 36
49 37
50 37
51 38
52 39
53 39
54 40
55 41
56 41
57 42
58 43
59 43
60 44
61 45
62 45
63 46
64 47
65 47
66 48
67 49
68 49
69 50
70 51
71 51
72 52
73 53
74 53
75 54
76 55
77 55
78 56
79 57
80 57
81 58
82 59
83 59
84 60
85 61
86 61
87 62
88 63
89 63
90 64
91 65
92 65
93 66
94 67
95 67
96 68
97 69
98 69
99 70
100 71
101 71
102 72
103 73
104 73
105 74
106 75
107 75
108 76
109 77
110 77
111 78
112 79
113 79
114 80
115 81
116 81
117 82
118 83
119 83
120 84
121 85
122 85
123 86
124 87
125 87
126 88
127 89
128 89
129 90
130 91
131 91
132 92
133 93
134 93
135 94
136 95
137 95
138 96
139 97
140 97
141 98
142 99
143 99
≥ 144 a ≤ 160 100

Pavos

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
Machos Hembras
1 7,68 7,68
2 7,78 7,78
3 7,87 7,87
4 7,97 7,97
5 8,07 8,07
6 8,17 8,17
7 8,26 8,26
8 8,36 8,36
9 8,46 8,46
10 8,56 8,56
11 8,73 8,69
12 8,90 8,83
13 9,07 8,97
14 9,24 9,11
15 9,41 9,24
16 9,58 9,38
17 9,75 9,52
18 9,92 9,65
19 10,09 9,79
20 10,26 9,93
21 10,54 10,19
22 10,83 10,44
23 11,11 10,70
24 11,40 10,96
25 11,68 11,22
26 11,97 11,48
27 12,25 11,73
28 12,54 11,99
29 12,83 12,25
30 13,11 12,51
31 13,51 12,85
32 13,91 13,20
33 14,31 13,54
34 14,71 13,89
35 15,11 14,23
36 15,51 14,58
37 15,91 14,93
38 16,31 15,27
39 16,71 15,62
40 17,11 15,96
41 17,66 16,42
42 18,21 16,87
43 18,76 17,33
44 19,31 17,78
45 19,86 18,24
46 20,41 18,69
47 20,95 19,15
48 21,50 19,61
49 22,05 20,06
50 22,60 20,52
51 23,29 21,09
52 23,97 21,66
53 24,66 22,23
54 25,34 22,80
55 26,03 23,37
56 26,71 23,94
57 27,40 24,51
58 28,09 25,08
59 28,77 25,65
60 29,46 26,22
61 30,26 26,86
62 31,06 27,50
63 31,86 28,15
64 32,66 28,79
65 33,46 29,43
66 34,26 30,07
67 35,06 30,71
68 35,86 31,35
69 36,66 32,00
70 37,40 32,64
71 38,36 33,34
72 39,25 34,03
73 40,15 34,73
74 41,04 35,43
75 41,94 36,12
76 42,83 36,82
77 43,72 37,52
78 44,62 38,21
79 45,51 38,91
80 46,41 39,61
81 47,36 40,33
82 48,32 41,05
83 49,27 41,78
84 50,22 42,50
85 51,18 43,23
86 52,13 43,95
87 53,09 44,67
88 54,04 45,40
89 55,00 46,12
90 55,95 46,85
91 56,96 47,61
92 57,97 48,38
93 58,98 49,15
94 59,99 49,92
95 61,00 50,69
96 62,01 51,45
97 63,02 52,22
98 64,03 52,99
99 65,04 53,76
100 66,04 54,53
101 67,12 54,53
102 68,20 54,53
103 69,27 54,53
104 70,35 54,53
105 71,42 54,53
106 72,50 54,53
107 73,57 54,53
108 74,65 54,53
109 75,72 54,53
110 76,80 54,53
111 77,93 54,53
112 79,06 54,53
113 80,19 54,53
114 81,32 54,53
115 82,45 54,53
116 83,58 54,53
117 84,71 54,53
118 85,84 54,53
119 86,97 54,53
120 88,10 54,53
121 89,29  
122 90,48  
123 91,67  
124 92,86  
125 94,05  
126 95,24  
127 96,43  
128 97,62  
129 98,81  
130 a 170 100,00  

Codorniz

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
1 3,9
2 6,9
3 10,0
4 13,0
5 16,0
6 19,1
7 22,1
8 25,1
9 28,2
10 31,2
11 34,2
12 37,3
13 40,3
14 43,3
15 46,3
16 49,4
17 52,4
18 55,4
19 58,5
20 61,5
21 64,5
22 67,6
23 70,6
24 73,6
25 76,6
26 79,7
27 82,7
28 85,7
29 88,8
30 91,8
31 94,8
32 97,9
33 100
≥ 34 100
ANEXO IV b
Valores límite máximos a efectos de indemnización por pérdida de producción por muerte masiva
Tipo de animal Límite máximo por día expresado en porcentaje sobre valor unitario
Broiler. 10
Pollo de crecimiento lento. 10
Pavos. 10
Pollo con salida al aire libre. 10
Pollo criado en explotación ecológica. 10
Capones. 10
Codornices. 10
ANEXO V
Valor límite máximo de indemnización por gastos derivados por la declaración oficial de Influenza aviar de alta o baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle
Tipo de animal Límite máximo expresado en porcentaje sobre valor unitario
Broiler. 17
Pollos de crecimiento lento y con salida al aire libre. 12
Pavos. 16
Pollo criado en explotación ecológica. 7
Capones. 21
Codornices. 21

Valor límite máximo de indemnización por sacrificio económico en explotación por Influenza aviar de alta o baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle

Tipo de animal Límite máximo expresado en porcentaje sobre valor unitario
Broiler. 39
Pollos de crecimiento lento. 28
Pavos. 16
Pollo con salida al aire libre. 23
Pollo criado en explotación ecológica. 17
Capones. 8
Codornices. 45
ANEXO VI
Valor límite máximo de indemnización por inmovilización debida a Influenza aviar de alta o baja patogenicidad, y enfermedad de Newcastle
Tipo de animal Límite máximo por día expresado en porcentaje sobre valor unitario Límite máximo por día expresado en porcentaje sobre valor unitario de las naves vacías entre ciclos
Todos. 2 1
ANEXO VII
Valor límite máximo de indemnización tras confirmación en matadero de Salmonella (se aplica tras tabla de edad de anexo IV a)
Tipo de animal Límite máximo por día expresado en porcentaje sobre valor unitario*
Valor de los animales Pérdida de producción Total
  Integrador Integrado Productor independiente
Broiler. 50 20 70
Pollos de crecimiento lento y con salida al aire libre. 50 20 70
Pollo criado en explotación ecológica. 50 20 70
Capones. 50 20 70
Pavos. 50 20 70

* Distribución de la indemnización en función de la modalidad de aseguramiento elegida, correspondiendo a la modalidad de productor independiente la suma de ambas.

ANEXO VIII
Valor límite máximo de indemnización por gastos de sacrificio en la explotación de animales y retirada y destrucción de cadáveres de las manadas afectadas por Salmonella en porcentaje sobre valor unitario
Tipos de ave Porcentaje sobre valor unitario *
Integrador Integrado Productor independiente
Pollo Broiler. 12 9 21
Pollo crecimiento lento. 9 6 15
Pollo con salida al aire libre. 7 5 12
Pollo criado en explotación ecológica. 5,5 3,5 9
Capones. 2,5 2 4,5
Pavo. 1,5 1 2,5

* Porcentaje máximo sobre Valor Unitario correspondiente a la modalidad de productor independiente. En el caso de otra modalidad de aseguramiento se aplicará el % correspondiente especificado en las condiciones especiales de la línea.

ANEXO IX
Edad límite garantizada
Riesgos garantizados Pollo Pollo crecimiento lento Pollo con salida al aire libre y criado en explotación ecológica Pollo castrado o capón Pavo Codorniz

Incendio o humo de incendio.

Inundación.

Viento huracanado.

Rayo.

Nieve.

Pedrisco.

Golpe de calor.

Pánico.

60 días. 120 días. 120 días. 160 días. 170 días. 40 días.
Muerte por epizootías. 60 días. 120 días. 120 días. 160 días. 170 días. 40 días.
Inmovilización por epizootías. 50 días. 100 días. 100 días. 150 días. 170 días (hembras 120 días). 40 días.
ANEXO X
Términos municipales que pueden contratar bajo el régimen Naves tipo 0 de explotaciones de pollos
Comunidad Autónoma Provincia Comarca Término municipal
Andalucía Almería. Campo Dalías. Todos.
Campo Níjar.
Bajo Almanzora.
Cádiz. Costa Noroeste de Cádiz. Todos.
Campiña de Cádiz. Jerez de la Frontera, Puerto de Santa Maria.
De la Janda. Puerto Real, Vejer de la Frontera, Barbate de Franco.
Campo de Gibraltar. Tarifa, Algeciras, La Línea, San Roque.
Granada. La Costa. Todos.
Huelva. Condado Litoral. Todos.
Costa.
Andévalo Occidental. Ayamonte, Villablanca, San Silvestre de Guzman, Sanlúcar de Guadiana, El Granado, Villanueva de los Castillejos, San Bartolomé de la Torre.
Málaga. Guadalhorce. Casares, Manilva, Estepona, Marbella, Mijas, Fuengirola, Benalmádena, Málaga.
Vélez-Málaga. Rincón de la Victoria, Vélez-Málaga, Algarrobo, Torrox, Nerja, Sayalonga.
Principado de Asturias Toda la Comunidad Autónoma.    
Canarias Toda la Comunidad Autónoma.    
Cantabria Toda la Comunidad Autónoma.    
Cataluña Barcelona. Penedés. Todos.
Bajo Llobregat.
Maresme.
Girona. La Selva. Todos.
Bajo Ampurdán.
Alto Ampurdán.
Gironés.
Tarragona. Bajo Ebro. Todos.
Campo de Tarragona.
Bajo Penedés.
Galicia Toda la Comunidad Autónoma.    
Región de Murcia Murcia. Suroeste y Valle Guadalentín. Lorca, Águilas, Mazarrón.
Campo de Cartagena. Todos.
Comunidad Foral de Navarra Navarra. Cantábrica-Montaña Baja.  
País Vasco Toda la Comunidad Autónoma.    
Comunidad Valenciana Alacant/Alicante. Meridional. Todos.
Central.
Marquesado. Calpe, Benisa, Teulada, Benitachell, Jávea, Denia, Els Poblets Pedreguer, Gata de Gorgos, Beniarbeig, Ondarra, Rafol de Almunia, Benimeli, Sanet y Negrals, Pego.
Valéncia/ Valencia. Gandía. Todos.
Riberas del Júcar.
Sagunto.
Huerta de Valencia.
Campos de Liria. Bétera.
Castelló/Castellón. Llanos Centrales. Todos.
La Plana.
Bajo Maestrazgo.
Litoral Norte.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/04/2021
  • Fecha de publicación: 27/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con recitificación del título, en BOE núm. 181 de 30 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12921).

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