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Documento BOE-A-2021-5029

Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda relativo a la protección de información clasificada, hecho en Madrid el 16 de diciembre de 2019.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2021, páginas 36443 a 36451 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-5029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2019/12/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda, en lo sucesivo denominados las «Partes»,

Interesados en proteger la información clasificada en el ámbito de la defensa;

Deseosos de establecer las condiciones para la protección de la información y material clasificada en el ámbito de la defensa que las Partes intercambien o elaboren, incluidas las disposiciones para el intercambio con entidades públicas o privadas de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales correspondientes de las Partes.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo,

Por «contrato clasificado» se entenderá un contrato, subcontrato o proyecto que exija acceso a información clasificada o pueda generarla.

Por «información clasificada» se entenderá aquella información generada por el Reino de España o el Gobierno de Nueva Zelanda, o en su nombre, o que se halle bajo la jurisdicción o el control de uno de ellos, y requiera protección para la seguridad nacional y haya sido designada como tal mediante la concesión de una clasificación de seguridad acorde a las leyes y los reglamentos nacionales de la Parte o de las Partes. La información podrá ser verbal, visual, electrónica o documental, o en forma de material, incluidos equipos o tecnología.

Por «Autoridad de Seguridad Competente» o «ASC» se entenderá la autoridad designada de conformidad con la legislación del Gobierno del Estado responsable, en última instancia, de aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y transmitir la información clasificada a la otra Parte.

Por «Contratista» se entenderá la persona física o jurídica con capacidad legal de otorgar contratos.

Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» o «HSES» se entenderá la determinación, por la ASC de una Parte, de que el Contratista cuenta con medidas de seguridad adecuadas en un establecimiento concreto para proteger la información clasificada hasta un grado de clasificación de seguridad concreto, éste incluido.

Por «Parte Anfitriona» se entenderá aquella Parte en cuyo territorio se produce la visita.

Por «necesidad de conocer» se entenderá la necesidad de acceder a información clasificada en el marco de una función oficial reconocida con un fin autorizado específico.

Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que cree, entregue o transmita información clasificada a la Parte Receptora.

Por «Usuario de Origen» se entenderá la persona, agencia u organización, pública o privada, contratada o autorizada por la Parte de Origen para crear, entregar o transmitir información clasificada en su nombre.

Por «Habilitación Personal de Seguridad» o «HPS» se entenderá la determinación, por la ASC de una Parte, de que una persona física ha sido habilitada para acceder a información clasificada, y manejarla hasta un grado de clasificación de seguridad concreto, éste incluido, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que reciba la información clasificada transmitida por la Parte de Origen.

Por «Usuario Receptor» se entenderá la persona, agencia u organización, pública o privada, contratada o autorizada por la Parte Receptora para manejar información clasificada en su nombre.

Por «grado de clasificación de seguridad» se entenderá la categoría asignada a la información clasificada, con indicación de su confidencialidad, del grado de perjuicio que puede desprenderse en caso de divulgación no autorizada o pérdida, y del grado de protección que deben aplicar las Partes.

Por «incidente de seguridad» se entenderá todo acto u omisión contrario a las leyes y los reglamentos nacionales que puedan resultar o resulten en el acceso o la divulgación no autorizados, la pérdida, la destrucción o comprometimiento de la información clasificada que haya sido generada y/o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

Por «Tercero» se entenderá cualquier Estado, incluidas las personas jurídicas y físicas sujetas a su jurisdicción, u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 2. Objeto.

El presente Acuerdo regula el intercambio de toda la información clasificada en materia de defensa entre las Partes, o entre entidades públicas o privadas sin perjuicio de sus leyes y reglamentos nacionales.

Artículo 3. Autoridades de Seguridad Competentes.

1. Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables del control general y de la aplicación del presente Acuerdo son:

(a) Para el Reino de España:

Secretario de Estado.

Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

(b) Para Nueva Zelanda:

Director General.

Servicio de Inteligencia de Seguridad, Nueva Zelanda.

2. Las Partes se informarán mutuamente por escrito de todos los cambios que se produzcan en la designación de las ASC. Dichos cambios no constituirán una modificación formal del presente Acuerdo.

Artículo 4. Disposiciones en materia de seguridad.

1. De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para proteger la información clasificada que se transmita, reciba o genere con sujeción a las condiciones del presente Acuerdo y le otorgarán un grado de protección equivalente al que otorgan a su propia información clasificada nacional, de conformidad con la definición prevista en el artículo 5.

2. La protección de la información clasificada intercambiada entre las Partes se regirá por los siguientes principios:

(a) La Parte Receptora otorgará a la información clasificada que reciba un grado de protección equivalente al que la Parte de Origen aplica expresamente, de conformidad con la equivalencia que se establece en el artículo 5 del presente Acuerdo.

(b) El acceso a la información clasificada se limita solamente a las personas que hayan recibido la autorización previa para el grado requerido y cuyas funciones conlleven dicho acceso ateniéndose a la necesidad de conocer.

(c) La Parte Receptora no transmitirá información clasificada a ningún Tercero sin el consentimiento previo por escrito de la ASC de la Parte de Origen.

(d) La información clasificada no podrá utilizarse con fines distintos para los que se transmitió oficialmente.

(e) Cuando una Parte de Origen modifique la clasificación de la información clasificada intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo, comunicará por escrito dicho cambio a la otra Parte.

(f) La Parte Receptora no rebajará el grado de la información clasificada ni la desclasificará sin la autorización previa por escrito de la ASC de la Parte de Origen.

3. De conformidad con el procedimiento recogido en el presente Acuerdo, previa petición, las ASC, o los representantes autorizados de cada una de las Partes, visitarán las sedes e instalaciones en el territorio de la otra Parte para examinar las medidas de protección adoptadas con el fin de garantizar la seguridad de la información clasificada que se transmita según lo aquí dispuesto.

Artículo 5. Clasificaciones de seguridad equivalentes.

1. Las Partes, habiendo tomado nota de las medidas de seguridad que prevén sus leyes y reglamentos nacionales respectivos, se comprometen a velar por la protección de la información clasificada y adoptar el grado equivalente de clasificación de seguridad establecido en el siguiente cuadro:

ESPAÑA NUEVA ZELANDA
SECRETO TOP SECRET
RESERVADO SECRET
CONFIDENCIAL CONFIDENTIAL
DIFUSIÓN LIMITADA RESTRICTED

2. Las clasificaciones de seguridad de las Partes se aplican como sigue:

Para la información clasificada española:

SECRETO, la divulgación no autorizada o el uso indebido pondría en peligro o supondría un perjuicio extremadamente grave para los intereses nacionales;

RESERVADO, la divulgación no autorizada o el uso indebido pondría en peligro o supondría un grave perjuicio para los intereses nacionales;

CONFIDENCIAL, la divulgación no autorizada o el uso indebido pondría en peligro o supondría un perjuicio para los intereses nacionales;

DIFUSIÓN LIMITADA, la divulgación no autorizada o el uso indebido podría ser contrario a los intereses nacionales.

Para la información clasificada neozelandesa:

TOP SECRET, el comprometimiento de la información perjudicaría de manera extremadamente grave los intereses nacionales;

SECRET, el comprometimiento de la información perjudicaría gravemente los intereses nacionales;

CONFIDENTIAL, el comprometimiento de la información perjudicaría de manera importante los intereses nacionales;

RESTRICTED, el comprometimiento de la información perjudicaría de manera negativa los intereses nacionales.

3. Las Partes se mantendrán informadas mutuamente por escrito de los cambios en sus correspondientes leyes y reglamentos nacionales en materia de protección de información clasificada.

Artículo 6. Habilitación Personal de Seguridad.

1. Las personas físicas no tendrán derecho a acceder a la información clasificada solamente en virtud de su rango, cargo o HPS.

2. Para acceder a la información clasificada con grado CONFIDENCIAL / CONFIDENTIAL o superior, cada una de las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, se cerciorará de que la persona que tenga acceso a la misma, o pueda requerirlo, de conformidad con el presente Acuerdo, cuenta con una habilitación de seguridad de grado igual o superior a la información a la que se accede.

3. Cuando sea necesario, las ACS de cada Parte prestarán su ayuda en la concesión de una HPS o, notificarán oportunamente los datos de la HPS de un ciudadano de una Parte que resida en el territorio de la otra Parte y requiera acceso a información clasificada.

4. No se precisa HPS para acceder a información clasificada del grado DIFUSIÓN LIMITADA / RESTRICTED. El acceso a la misma se limitará a personas físicas que tengan la necesidad de conocer y hayan sido informadas de sus responsabilidades y obligaciones de protegerla.

Artículo 7. Divulgación.

1. La información clasificada que intercambien, transmitan o generen juntas ambas Partes en virtud del presente Acuerdo, incluidos contratos u otras actividades de cooperación, no podrá ser rebajada de grado, desclasificada o transmitida a ningún Tercero, sin autorización previa por escrito de la Parte de Origen.

2. En el ámbito de aplicación de las leyes y los reglamentos nacionales, la Parte Receptora adoptará todas las medidas razonables a su disposición para evitar la divulgación de la información clasificada. Si se solicita la divulgación de cualquier información clasificada facilitada en virtud del presente Acuerdo, la Parte Receptora se lo notificará de inmediato por escrito a la Parte de Origen y ambas se consultarán entre sí por esta misma vía antes de que la Parte Receptora se pronuncie al respecto.

Artículo 8. Cooperación en materia de seguridad.

1. Cuando la ASC de una Parte solicite confirmación de la HSES de un Contratista de la otra Parte o de la HPS de una persona física de la misma, cursará formalmente petición escrita a la ASC de dicha Parte.

2. Cuando reciba dicha solicitud, la ASC notificará a la ASC solicitante la situación de la HSES o de la HPS del Contratista o persona física correspondiente, así como la validez de la HSES o la fecha de vencimiento de la HPS.

3. Las ASC colaborarán en la ejecución de las investigaciones en materia de seguridad relativas a la HSES o la HPS, previa petición y de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales.

4. Si, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, la ASC revoca o rebaja de grado una HSES o HPS vigente expedida a favor de un Contratista o una persona física que hayan sido confirmados, se notificará por escrito a la ASC de la otra Parte a la mayor brevedad.

Artículo 9. Reproducción, traducción y destrucción.

1. Cuando se reciban las reproducciones o traducciones de los originales, la Parte Receptora los marcará en consonancia como tales y se conferirá a dichos documentos el mismo grado de protección que al original.

2. Las traducciones incorporarán una anotación adecuada en el idioma de la traducción en la que se mencionará la existencia de información clasificada de la otra Parte.

3. Las traducciones y reproducciones se limitarán a las mínimas necesarias con fines oficiales y serán realizadas exclusivamente por personas físicas con necesidad de conocer y titulares de una HPS del grado de clasificación de seguridad de la información clasificada objeto de reproducción o traducción.

4. La información clasificada con grado SECRETO / TOP SECRET solo podrá traducirse o reproducirse con el previo consentimiento por escrito de la ASC de la Parte de Origen.

5. La información clasificada se destruirá según las normas al efecto recogidas en las leyes y los reglamentos nacionales de la Parte correspondiente.

6. Cuando la Parte Receptora haya destruido un documento o información clasificada, expedirá y facilitará a la Parte de Origen un certificado de destrucción.

7. La información clasificada con grado SECRETO / TOP SECRET no podrá destruirse. Será devuelto a la Parte de Origen.

8. Si, debido a una situación crítica, fuera imposible proteger la información clasificada facilitada en virtud del presente Acuerdo, se destruirá a la mayor brevedad posible por los medios adecuados para evitar un incidente de seguridad. La Parte Receptora notificará por escrito a la ASC de la Parte de Origen de la necesidad de destruir la información clasificada con grado RESERVADO / SECRET en caso de situación crítica.

Artículo 10. Transmisión de la información a los usuarios.

1. El presente artículo es de aplicación en caso de transmisión de información clasificada:

(a) de la Parte de Origen al Usuario Receptor a través de la Parte Receptora;

(b) cuando así lo hayan pactado de mutuo acuerdo la Parte de Origen y la Parte Receptora, de la Parte de Origen directamente al Usuario Receptor; y

(c) cuando así lo hayan pactado de mutuo acuerdo la Parte de Origen y la Parte Receptora, del Usuario de Origen directamente al Usuario Receptor.

2. Antes de recibir la información clasificada (tanto si el destinatario es la Parte Receptora como el Usuario Receptor), la ASC de la Parte Receptora:

(a) garantizará que sus instalaciones disponen de la HSES oportuna;

(b) garantizará que las personas físicas que vayan a tener acceso a información clasificada se encuentran en posesión de la HPS correspondiente;

(c) garantizará que se informa a todas las personas que tengan acceso a información clasificada de las responsabilidades que les atribuyen las leyes y los reglamentos nacionales; y

(d) garantizará que se confirma por escrito a la mayor brevedad la recepción de la información clasificada a la Parte de Origen.

Artículo 11. Transmisión entre las Partes.

1. La transmisión de información clasificada entre las Partes se enviará normalmente por conducto diplomático, o por los cauces que convengan de mutuo acuerdo, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales de la Parte de Origen.

La transmisión de información clasificada entre las Partes se enviará normalmente por conducto diplomático

2. Las transmisiones cumplirán las siguientes prescripciones:

(a) La Parte de Origen se cerciorará de que la persona física que transmita la información:

(i) es un empleado público o empleado suyo o del Usuario de Origen, y

(ii) se encuentra en posesión de una HPS, al menos, de igual grado que la información clasificada objeto de transmisión.

(b) La persona que remita la información clasificada deberá trasladar una carta de la ASC que indique:

(i) la autorización concedida a la persona física para trasladar información clasificada;

(ii) el punto de contacto de la Parte de Origen; y

(iii) el punto de contacto de la Parte Receptora.

(c) La Parte de Origen llevará un registro de la información clasificada transmitida, del que facilitará copia a la Parte Receptora previa petición. Ambas Partes pondrán en conocimiento de sus ASC los detalles del registro.

(d) La información clasificada se empaquetará y sellará adecuadamente, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales de la Parte de Origen.

3. La información clasificada sólo podrá transmitirse por vía electrónica en formato cifrado, utilizando para ello los métodos y equipos de cifra que fijen de mutuo acuerdo las ASC correspondientes.

Artículo 12. Contratos Clasificados.

1. Si la ASC de una de las Partes, o un Contratista sujeto a su jurisdicción, propone otorgar un contrato clasificado con información clasificada de grado CONFIDENCIAL / CONFIDENTIAL, o superior, con un Contratista sujeto a la jurisdicción de la otra Parte, obtendrá primero por escrito de la ASC de la otra Parte, con arreglo al artículo 8 del Acuerdo, la confirmación de que dicho Contratista dispone de una HSES y/o HPS del grado de clasificación de seguridad oportuno.

2. La ASC que haya otorgado la HSES o HPS será responsable de garantizar que, en materia de seguridad, el Contratista se atiene a las leyes y los reglamentos nacionales.

3. Los contratos clasificados que se limitan a información clasificada con grado DIFUSIÓN LIMITADA / RESTRICTED no requieren HSES o HPS.

4. Los contratos o subcontratos que contengan información clasificada incorporarán estipulaciones referentes a la protección de la misma, que dotarán de efecto a las disposiciones del presente Acuerdo y otras condiciones referentes al uso de información clasificada que imponga la Parte de Origen, que será la única facultada para modificar el grado de clasificación de la información o autorizar su nueva divulgación.

5. La ASC de la Parte de Origen transmitirá copia de las disposiciones en materia de seguridad contenidas en los contratos a la ASC de la Parte Receptora.

Artículo 13. Visitas.

1. Las visitas de ciudadanos de una Parte a la ubicación de la otra Parte donde se custodia información clasificada están permitidas a condición de que la ASC de la Parte Anfitriona lo haya aprobado previamente por escrito. Las visitas de ciudadanos de terceros Estados a zonas en las que las Partes intercambien información clasificada únicamente podrán realizarse con el consentimiento mutuo de ambas.

2. Las solicitudes de visita se elevarán por conducto diplomático a la ASC de la Parte Anfitriona con una antelación mínima de tres semanas a la fecha de la visita y recogerán la información que se especifica el Anexo A al presente Acuerdo.

3. El periodo máximo por el que las Partes podrán solicitar un permiso de visita será de doce meses. Si una visita concreta no pudiera concluirse en el periodo indicado en la autorización a tal efecto, o si se requiere una prórroga del periodo para el que se concede la autorización de acceso, la Parte solicitante podrá solicitar una nueva visita autorizada, siempre que lo haga al menos tres semanas antes de que expire la autorización vigente.

4. Todos los visitantes deben cumplir con las leyes y los reglamentos nacionales de la Parte Anfitriona en materia de protección de información clasificada.

5. Solamente se autorizarán las visitas si la persona física dispone de la HPS oportuna y tiene necesidad de conocer.

Artículo 14. Visitas múltiples.

1. Para cualquier proyecto, programa o contrato clasificado, las Partes podrán confeccionar listas de personal autorizado a efectuar múltiples visitas, de conformidad con las condiciones que acuerden sus ASC. Estas visitas tendrán una validez inicial de doce meses, que podrá prolongarse por acuerdo de las ASC por nuevos periodos que no excederán de doce meses en total.

2. Cuando la ASC anfitriona haya aprobado dicha lista, los establecimientos correspondientes podrán acordar directamente los pormenores de las visitas.

Artículo 15. Incidentes de seguridad.

1. Si se sospecha o se confirma que se ha producido un incidente de seguridad relacionado con información clasificada de la otra Parte, la Parte en la que el incidente se ha producido lo investigará e informará inmediatamente por escrito a la ASC de la otra Parte.

2. La notificación deberá ser lo suficientemente detallada, de tal manera que permita a la Parte de Origen iniciar una evaluación completa de las consecuencias.

3. La Parte Receptora abrirá una investigación (con ayuda de la otra Parte, si fuera necesario) y adoptará todas las medidas adecuadas, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, para limitar las consecuencias. La Parte Receptora comunicará a la Parte de Origen los resultados de la investigación y todas las medidas para evitar que vuelva a suceder.

Artículo 16. Costes.

En caso de que se produzca algún gasto, cada Parte se hará cargo de aquellos propios relacionados con las actividades realizadas de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 17. Solución de controversias.

Las Partes resolverán exclusivamente mediante consulta toda controversia en torno a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 18. Derechos de propiedad intelectual e industrial.

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá que merma o limita la propiedad intelectual e industrial (incluidas patentes y derechos de autor) asociada a la información clasificada transmitida sobre la que cualquiera de las Partes, sus Contratistas o Terceros puedan tener derechos.

Artículo 19. Disposiciones finales.

1. Las Partes se notificarán por escrito la conclusión de los procedimientos internos que sean necesarios para que el presente Acuerdo entre en vigor, lo que se producirá el día en que se reciba la segunda notificación.

2. El presente Acuerdo podrá modificarse en su momento con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor siguiendo el mismo procedimiento descrito en el apartado 1 del presente artículo.

3. El Anexo forma parte integrante del Acuerdo.

4. Las ASC podrán formalizar acuerdos administrativos para la ejecución del presente Acuerdo.

5. El presente Acuerdo surtirá efecto por un periodo de tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá terminarlo cursando notificación escrita por conducto diplomático a la otra Parte con seis meses de antelación.

6. Las obligaciones en materia de protección de información clasificada intercambiada al amparo del Acuerdo se mantendrán vigentes sin perjuicio de la terminación del mismo.

7. En caso de terminación, seguirá dispensándose a los contratos o subcontratos clasificados un tratamiento acorde a las disposiciones del presente Acuerdo, salvo pacto en contrario de las Partes.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en Madrid el día 16 de diciembre de 2019, en lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España

FERNANDO VALENZUELA MARZO

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

Por Nueva Zelanda

FLETCHER TABUTEAU

Viceministro Parlamentario de Asuntos Exteriores

ANEXO A AL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

16 de diciembre de 2019.

SOLICITUD DE VISITA

Las solicitudes de visita deben contener la siguiente información:

a) nombre completo del visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte (u otro documento de identidad pertinente);

b) cargo y funciones del visitante, nombre del establecimiento de la organización en la que trabaja;

c) grado y fecha de vencimiento de la HPS del visitante;

d) fecha propuesta para la visita y duración prevista;

e) propósito de la visita e indicaciones de interés sobre el asunto a tratar y los grados de clasificación de la información clasificada;

f) nombre de los establecimientos, instalaciones y emplazamiento, así como fines de la visita;

g) nombre completo de las personas que deben recibir al visitante, cuando sea posible;

h) fecha, firma y sello oficial autorizado (de seguridad).

El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de marzo de 2021, día en que se recibió la segunda notificación relativa al cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor, según se establece en su artículo 19.

Madrid, 23 de marzo de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/12/2019
  • Fecha de publicación: 31/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/2021
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de marzo de 2021.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • Nueva Zelanda
  • Secretos oficiales

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