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Documento BOE-A-2021-21886

Real Decreto 1102/2021, de 14 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 2021, páginas 167833 a 167836 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-21886
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/12/14/1102

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene entre sus objetivos garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines potenciar el desarrollo de empresas competitivas y económicamente viables en el sector pesquero. Además, se reconoce que éste es un sector económico que constituye un conglomerado de actividades íntimamente relacionadas, basadas en la explotación de los recursos marinos vivos y, abarcando actividades como la pesca extractiva, la comercialización, la construcción naval, la industria auxiliar y los servicios relacionados, y configura un conjunto económico y social inseparable.

El Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo, regula en su objeto y ámbito de aplicación a, entre otros, los artes fijos de enmalle o enredo. Además, en el apartado 2 de su artículo 3 determina que el periodo autorizado semanal para ejercer la pesca, así como que los aparejos y artes de pesca en él regulados deberán ser retirados de su calamento durante 41 horas continuadas por semana y transportados a puerto. Sin embargo, de esta última disposición se excluyen a continuación algunas pesquerías, como las realizadas con artes de parada, las de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo o las de nasas realizadas por buques con un porte mínimo.

La Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo, clasifica en su artículo 5 los artes fijos de enmalle o enredo en redes de enmalle de un solo paño, trasmallo y redes mixtas o combinadas.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 30 de mayo de 2001, por la que se regula la pesca de la langosta «Palinurus spp» en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears, establece que esta pesquería sólo podrá realizarse durante unos meses al año estando autorizados como artes para ejercer la misma los trasmallos y las nasas langosteras, con una veda mínima dependiendo de la especie de 6 meses al año y con algunas limitaciones temporales de los fondos a calar las artes. Asimismo, determina que los artes de trasmallo dedicados a la captura de langosta tendrán un período máximo de permanencia en la mar de cuarenta y ocho horas continuadas, debiendo ser levantados de su calamento antes de transcurrido este tiempo. La información disponible permite afirmar que la gestión de esta pesquería ha sido exitosa, la situación de la misma es positiva y los recursos pesqueros que explota se encuentran en buena condición.

Así, el objeto del presente real decreto no es cambiar las condiciones de utilización del trasmallo en todo el litoral Mediterráneo, sino adaptar la normativa actual a las condiciones en que se desarrolla la pesquería de langosta con trasmallo en las Illes Balears, dada la particularidad que la misma tiene, en estos momentos, en cuanto a los horarios allí aplicados. Por ello, aunque la norma lo es para todo el caladero Mediterráneo y todos los artes de pesca, entre los que están incluidos, en su artículo 1.a), los artes fijos de enmalle o enredo, la presente modificación trata de fijar una regla especial sólo para las aguas adyacentes a Illes Balears, respecto de un arte concreto de los fijos y menores de enmalle y enredo (el trasmallo), y sólo a efectos de la pesca de las especies de langostas de la familia biológica Palinurus spp (langosta espinosa). De este modo, es una excepción muy limitada, que se ha pretendido que no altere ni afecte al conjunto de la regulación general de todos los artes fijos y menores de pesca de todas las especies en ese caladero concreto (ni en el conjunto del Mediterráneo). Y, además, se trata de una excepción de dos reglas que establecen dos obligaciones sobre limitaciones del tiempo de pesca semanal y diario, que están enunciadas en los párrafos primero y segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo. Todo ello, debido al estado satisfactorio en que se encuentran estas especies de langosta: la de las obligaciones que rigen en todo el caladero Mediterráneo de un periodo semanal máximo para cada buque, de cinco días por semana y 16 horas por día (actual párrafo primero del artículo 3.2); y la de la obligación que rige para algunas artes (las no listadas explícitamente en el párrafo tercero y último del artículo 3.2) de retirar los calamentos durante 41 horas continuadas por semana y de transportarlos a puerto durante ese periodo de retirada. Estas dos obligaciones rigen para todo el Mediterráneo y, en general, para todos los artes de pesca con artes fijos y menores y, por ello, se ha considerado más oportuno su especificación detallada mediante un añadido de un nuevo párrafo final (el cuarto del artículo 3.2 del real decreto) que explícitamente excepcione de ambas reglas a la pesca con el arte de trasmallo.

Por tanto, y en conclusión, en este momento, se lleva a cabo mediante el presente real decreto la excepción de la pesquería de la langosta con trasmallo en las Illes Balears de las disposiciones del artículo 3.2 del Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, teniendo en cuenta las circunstancias señaladas, de la existencia de una gestión sostenible de la pesquería y las limitaciones temporales que, a lo largo del año, se mantienen para la misma. Asimismo, también procede derogar, en este momento y de manera provisional, puesto que se va a llevar a cabo una revisión y actualización próximamente de toda la orden ministerial, el párrafo 2 del artículo 9 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001, de modo que no se mantenga vigente la limitación de permanencia en la mar de los artes de trasmallo dedicados a la captura de langosta en las Illes Balears. Ello es por los mismos motivos señalados anteriormente respecto a la gestión sostenible de la pesquería de la langosta en las Illes Balears.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como al sector pesquero afectado y al Instituto Español de Oceanografía. Se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.

El artículo 3 del Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo, queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Esfuerzo pesquero.

1. No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que ejerce cada buque dedicado a la actividad con artes fijos o artes menores, medido tanto en arqueo como en potencia motriz.

2. El periodo autorizado para ejercer la pesca con artes fijos o artes menores será, para cada buque, de cinco días por semana y 16 horas por día.

En todo caso, los aparejos y artes de pesca incluidos en este real decreto, deberán ser retirados de su calamento durante 41 horas continuadas por semana y transportados a puerto.

Quedan excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los buques que utilicen los artes de parada, las embarcaciones que estén dedicadas a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo y los buques que ejerzan la actividad pesquera con nasas cuyo tonelaje sea superior a 150 GT.

Asimismo, quedan excluidos de las obligaciones establecidas en los párrafos primero y segundo de este apartado 2 los buques que realicen la pesca de la langosta (Palinurus spp) con trasmallo en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears, regulada por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001 por la que se regula la pesca de la langosta «Palinurus spp.» en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears.»

Disposición adicional única. Modificación normativa.

Antes del 31 de diciembre de 2022, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación revisará y actualizará las disposiciones fijadas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001, para adecuar la totalidad de la regulación de la pesca de la langosta en estas aguas adyacentes a las Illes Balears a la normativa vigente aplicable al caladero Mediterráneo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el párrafo segundo del artículo 9 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001 por la que se regula la pesca de la langosta «Palinurus spp.» en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de diciembre de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/12/2021
  • Fecha de publicación: 31/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2022
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 9. párrafo 2 de la Orden de 30 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-11324).
  • MODIFICA el art. 3 del Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2006-7028).
  • CITA Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado

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