Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-20903

Orden TED/1417/2021, de 16 de diciembre, por la que se inhabilita a Tameco Energía, SLU, para el ejercicio de la actividad de comercialización de gas natural y se determina el traspaso de sus clientes a las comercializadoras de último recurso.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2021, páginas 155397 a 155406 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-20903

TEXTO ORIGINAL

La empresa Tameco Energía, SLU (en adelante Tameco y anteriormente denominada Vita Energía, SLU), con CIF B87205977, se encuentra inscrita en el listado de comercializadores de gas natural publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con fecha de inicio de actividad de 1 de noviembre de 2015.

El 30 de noviembre de 2021, Enagás GTS, SAU (en adelante GTS) comunicó a la Dirección General de Política Energética y Minas la remisión de escrito a Tameco, de fecha 26 de noviembre, en el que ponía de manifiesto los siguientes

Hechos

Con fecha 21 de noviembre de 2021 Tameco fue informada a través de la plataforma SL-ATR, de su suspensión en las carteras de balance del tanque virtual de balance (TVB), punto virtual de balance (PVB) y almacén virtual de balance (AVB), por el GTS al no disponer de las garantías para desbalances requeridas para cubrir el nivel del de riesgo correspondiente al día de gas 20 de noviembre de 2021, por importe de 134.200,56 euros, al amparo de lo establecido en la cláusula 15.1.a del Contrato Marco aprobado por la Resolución de 9 de junio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba el procedimiento de habilitación y baja de la cartera de balance de los usuarios del sistema gasista en el tanque virtual de balance, el punto virtual de balance y el almacenamiento virtual de balance; y el contrato marco de cartera de balance.

Durante los días siguientes y hasta la fecha de remisión del escrito, la empresa Tameco ha continuado incumpliendo los requerimientos de aportación de garantías por desbalance.

Con fecha 23 de noviembre, el GTS emitió una factura en concepto de desbalances a Tameco por un importe de 89.428,03 euros cuyo vencimiento de pago tuvo lugar el 25 de noviembre de 2021, procediéndose a la ejecución de las garantías por desbalance de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural, y en la cláusula 11.3 del referido Contrato Marco.

Por otra parte, y en respuesta a la solicitud de la empresa Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, SA, con fecha 25 de octubre de 2021, se ejecutaron las garantías de contratación de capacidad por un importe de 1.617,49 euros y con fecha 19 de noviembre de 2021, se ejecutaron garantías por contratación de capacidad a solicitud de varias empresas de grupo Nedgia, SA por un importe de 67.455,89 euros.

El artículo 81 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en sus apartados 2.d), 2.e) y 2.f) establece como obligaciones de los comercializadores «Adquirir el gas y suscribir los contratos de acceso necesarios para cumplir los compromisos contractuales con sus clientes», «Prestar las garantías que se determinen por los peajes y cánones de acceso contratados» y «Abonar en los plazos establecidos en la legislación los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas que correspondan».

El artículo 82 de la citada Ley establece que, «en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras d), e), f), g) y h) a que hace referencia el artículo 81.2 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema gasista, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin que dicha circunstancia suponga cargas extraordinarias para el comercializador de último recurso».

Asimismo, el artículo 109.1 de la Ley, en los apartados f), g), l) y z) considera infracción muy grave «el incumplimiento reiterado de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario o de los criterios de recaudación», «el incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema», «el incumplimiento reiterado por parte de los sujetos obligados a ello, de conformidad con la normativa vigente, de las condiciones de calidad y continuidad del servicio» y «el incumplimiento de las obligaciones económicas en caso de desbalance derivadas de la regulación establecida por las Normas de Gestión Técnica del sistema». Conforme lo dispuesto en el artículo 113.4 de la Ley, la comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente inhabilitación temporal.

El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en su artículo 18.1 dispone que:

«Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización de gas natural en los siguientes casos:

a. La apertura de la fase de liquidación en el procedimiento de concurso de acreedores o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.

b. Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador.

c. La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.

d. El incumplimiento por el comercializador de las obligaciones económicas establecidas para los mismos, en particular el impago en los plazos que correspondan de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, las penalizaciones por desbalances o cualquier otra obligación de pago frente al sistema gasista.»

De acuerdo con los antecedentes expuestos, Tameco ha incurrido en las causas de inhabilitación previstas en el apartado d) del citado artículo, al no haber pagado en los plazos establecidos los peajes de acceso, los recargos por desbalances y la reposición de las garantías. Por otra parte, los desbalances en que ha incurrido la empresa en las últimas semanas confirmarían que Tameco no está inyectando en la red el volumen de gas suficiente para el suministro de sus clientes y por tanto incumpliendo las obligaciones inherentes para garantizar la calidad y continuidad del suministro.

Asimismo, el artículo 18.bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, establece que la inhabilitación de una empresa comercializadora con contratos de suministro de gas natural a consumidores finales supondrá el traspaso de los clientes de la empresa inhabilitada a la comercializadora de último recurso, de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo. El apartado 4 de dicho artículo determina que el procedimiento de traspaso de clientes podrá tramitarse de forma acumulada con el procedimiento de inhabilitación.

Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 1 de diciembre de 2021, se acordó el inicio del procedimiento de inhabilitación de la empresa Tameco para el ejercicio de la actividad como empresa comercializadora de gas natural y el traspaso de clientes de la empresa a una comercializadora de último recurso, en virtud de lo establecido en los artículos 18 y 18 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

En el dispongo tercero de la citada resolución se establecía la tramitación de los procedimientos de inhabilitación y de traspaso de clientes a una comercializadora de último recurso mediante tramitación de urgencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que se reducen a la mitad a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Con fecha 2 de diciembre de 2021 se puso a disposición del interesado la notificación de dicho Acuerdo, junto con la propuesta de su resolución confiriendo un plazo de cinco días para la realización de alegaciones y aportación de documentación que considerasen oportuna.

Transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación, Tameco no ha accedido a la misma, entendiéndose que ha sido rechazada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El Acuerdo de incoación y la propuesta de resolución también han sido notificados a Enagás GTS, SA, a los comercializadores de último recurso, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a MIBGAS, SA, y a las empresas distribuidoras para que realizasen igualmente las observaciones que considerasen pertinentes.

Durante el trámite de audiencia se ha recibido escrito del Gestor Técnico del Sistema en el que actualiza la información sobre la situación de la comercializadora a 10 de diciembre de 2021. A este respecto informa que Tameco continúa suspendida en las carteras de balance TVB, PVB y AVB y persiste en su incumplimiento de aportación de garantías para desbalances.

Al impago de la factura emitida el 23 de noviembre en concepto de recargos por desbalances cuyo plazo de pago finaliza el 25 de noviembre, hay que añadir el impago de la factura emitida por el mismo concepto de 30 de noviembre por un importe de 228.909,92 euros. El vencimiento de la factura tuvo lugar el 2 de diciembre y se procedió a la correspondiente ejecución de garantías al día siguiente, recuperándose 10.941,16 euros.

Dado que la ejecución de garantías no permitió el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada, el GTS procedió a iniciar el procedimiento de ejecución de las cantidades económicas retenidas en las plataformas de comercio y entidades de contrapartida central donde Tameco es un agente de mercado. De este proceso no se pudo recuperar importe alguno al no disponer Tameco de cantidades económicas retenidas.

Con fecha 10 de diciembre se produjo el impago de la factura emitida el 7 de diciembre anterior en concepto de recargos por desbalances por un importe de 204.914,24 euros por lo que la deuda acumulada con el GTS por recargos por desbalances asciende en esa fecha a 422.883 euros.

Tameco sigue sin aprovisionar gas suficiente para la demanda de sus clientes incurriendo diariamente en desbalances por defecto.

Por otra parte, en relación con el contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista, el plazo para la aportación de nuevas garantías, tras la ejecución de las mismas por solicitud de las distribuidoras del grupo Nedgia, finalizó el día 3 de diciembre a las 24:00 h y dado que Tameco no repuso las garantías en el plazo establecido, se procedió, al amparo de lo establecido en el artículo 41.1.ª) de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, a la suspensión total de los servicios objeto del Contrato Marco de Acceso a las Instalaciones del Sistema Gasista Español.

De conformidad con la cláusula 18.1 del precitado contrato, la suspensión total fue efectiva desde el momento de la comunicación de la misma al usuario, salvo para los servicios de acceso ya contratados para el día de gas en curso, para los que la suspensión fue efectiva a partir del siguiente día de gas.

MIBGAS, en su condición de Gestor de Garantías del Sistema Gasista y Operador del Mercado Organizado de Gas, también ha remitido informe en relación con el procedimiento de inhabilitación de Tameco. En dicho informe detalla las ejecuciones de garantías por incumplimiento de contratación de capacidad, liquidación de desbalances y Mercado Organizado de Gas para el periodo transcurrido desde el 25 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2021. Asimismo, detalla el incumplimiento de la aportación de garantía en la actividad de liquidación por desbalances, los avisos remitidos a la empresa Tameco relativos a los procesos de ejecución de garantías y requerimientos pendientes, así como el estado de las garantías siendo el saldo operativo disponible a la fecha del informe de 0,0 euros.

Por último, MIBGAS informa que la empresa no sólo actúa como agente en el Mercado Organizado de Gas, sino que también ha actuado en el pasado como representante de otros comercializadores.

El grupo Naturgy también ha presentado escrito de alegaciones, en el que señala la necesidad de agilizar los procedimientos en estos casos y considera se deben adoptar nuevas medidas regulatorias que eviten la repetición de estos comportamientos y permitan el cobro de las deudas. En este sentido, adjuntan una serie de propuestas regulatorias encaminadas a acelerar los procesos de inhabilitación y adaptar las garantías exigibles.

Con fecha 13 de diciembre de 2021 ha tenido entrada en el Registro de este Departamento informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria con fecha 9 de diciembre de 2021.

En su informe la CNMC, tras realizar un análisis de la situación de la comercializadora y las actuaciones de la misma, considera proporcionada y apropiada la inhabilitación de Tameco y el traspaso de sus clientes a los comercializadores de último recurso, medidas que considera, es necesario aplicar con carácter de urgencia a efectos de que no se sigan incrementando los desbalances de gas. Asimismo, realiza una propuesta de modificación, que ha sido recogida en el anexo I.2 aclarando la fórmula de cálculo del precio del gas aplicable a los consumidores con consumo anual superior a 50.000 kWh.

Por último, la CNMC informa favorablemente la propuesta de orden del procedimiento de inhabilitación y traspaso de los consumidores de Tameco a una comercializadora de último recurso.

Con fecha 14 de diciembre de 2021 en su informe N/Exp: 638/2021 la Abogacía del Estado ha emitido informe favorable y sus observaciones han sido tenidas en cuenta en la elaboración de esta Orden.

A la vista de todo lo anterior, y en virtud de los artículos 18 y 18 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, resuelvo:

Primero.

Acordar la inhabilitación de la empresa Tameco Energía, SL, por un plazo de dos años, para ejercer la actividad de comercialización de gas natural por «Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador» e «Incumplimiento por el comercializador de las obligaciones económicas establecidas para los mismos, en particular el impago en los plazos que correspondan de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, las penalizaciones por desbalances o cualquier otra obligación de pago frente al sistema gasista», tal y como disponen los apartados b y d del artículo 18.1 del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Segundo.

Acordar el traspaso de los clientes de gas natural de la empresa Tameco Energía, SL a los comercializadores de último recurso según lo dispuesto en esta orden.

Tercero.

El suministro de los clientes de gas natural referidos en el resuelvo segundo que estén ubicados en redes de distribución, será realizado por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red. En el caso de que este comercializador de último recurso no exista, o en el caso de clientes que no estén conectados a redes de distribución, será responsable el comercializador de último recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma, a partir de la fecha a la que hace referencia el resuelvo quinto.

No obstante, el comercializador de último recurso al que se le traspasen los clientes quedará exceptuado de la obligación establecida en los apartados anteriores cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, la duración del suministro de los clientes será de un mes, sin perjuicio de lo establecido para los servicios esenciales. Transcurrido el mes, los clientes con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso que no hayan cambiado de comercializador se considerarán con un contrato indefinido con el comercializador de último recurso al que hayan sido traspasados.

Cuarto.

Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a formalizar un contrato de suministro de gas natural con una comercializadora de su elección antes de que finalice el plazo previsto en el resuelvo quinto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el resuelvo tercero, subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro en las mismas condiciones técnicas del contrato que mantenía con la empresa inhabilitada.

A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y Tameco Energía, SL se entenderá rescindido en el plazo previsto en el resuelvo quinto, o anteriormente en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

Para el nuevo contrato y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Quinto.

El nuevo contrato de suministro de gas natural a que se hace referencia en el resuelvo Cuarto entre el consumidor y el comercializador de último recurso, el nuevo contrato de acceso a las redes entre el distribuidor y el comercializador de último recurso y el nuevo contrato de acceso a las redes entre el operador y el comercializador si fuera necesario, producirá efectos transcurridos seis días desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexto.

Hasta la fecha en que sea efectivo el traspaso de los clientes de Tameco al comercializador de último recurso que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en esta orden, la responsabilidad sobre el aporte de gas al sistema, y la gestión económica y técnica necesaria para realizar el suministro, así como la obligación relativa, en su caso, al pago de las liquidaciones por desbalance y pago de peajes y cánones de acceso al sistema gasista, continuará siendo de Tameco sin perjuicio de lo previsto en el resuelvo Cuarto.

Una vez realizado el traspaso, la gestión del suministro de los clientes afectados y, en su caso, el pago de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones, pasarán a ser responsabilidad del comercializador de último recurso, sin perjuicio de lo previsto en el resuelvo Cuarto.

El cambio de comercializador operado en aplicación de la presente orden no extinguirá, en ningún caso, las obligaciones de pago contraídas por Tameco con anterioridad a la fecha en que sea efectivo el traspaso de clientes, de acuerdo con el plazo previsto en el resuelvo quinto, en particular, las obligaciones que esta mercantil hubiese contraído con el Gestor Técnico del Sistema y, en su caso, con el Operador del Mercado, así como las obligaciones del pago de peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas.

Los clientes de Tameco deberán abonar a ésta las cantidades correspondientes a los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que el traspaso de clientes se haga efectivo, de acuerdo con el plazo previsto en el resuelvo quinto. En caso contrario, se considerará que han incurrido en impago con los efectos previstos en el artículo 57 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. En estos casos, el comercializador de último recurso quedará exonerado de cualquier responsabilidad.

Séptimo.

Precios aplicables a los consumidores:

1. Los comercializadores de último recurso que suministren a consumidores traspasados por la presente orden deberán aplicar el siguiente precio:

a. Consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, se les aplicará la tarifa de último recurso que corresponda.

b. Para el resto de consumidores se aplicará la tarifa prevista para los consumidores sin contrato en la disposición adicional cuarta de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre, para los consumidores por la que se establecen la retribución y cánones de acceso de los almacenamientos subterráneos básicos para el año 2020.

El escalón del peaje abonado por el comercializador de último recurso para estos consumidores será el peaje anual que corresponda con la tarifa aplicada, con independencia de la presión de suministro, volumen de consumo anual del consumidor o peaje de acceso que Tameco hubiese contratado para suministrar a dicho cliente.

El contrato de acceso que estuviera vigente con Tameco se considerará anulado una vez que entre en vigor el contrato de suministro con el comercializador de último recurso.

Octavo.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», los distribuidores a cuyas redes estén conectados los clientes de Tameco deberán remitir al comercializador de último recurso al que el consumidor vaya a ser traspasado, según lo establecido en el resuelvo Tercero, el listado de los clientes afectados, así como la información necesaria para llevar a cabo el cambio de comercializador.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», Tameco deberá informar a sus clientes de su traspaso a una comercializadora de último recurso, mediante el envío de un escrito de acuerdo al modelo incluido en el anexo II de esta orden. Además de mediante correo, dicho escrito también será remitido por medios electrónicos a los clientes que reciban la factura por este medio y a aquellos de los que la comercializadora disponga de la información para poder efectuar la comunicación.

Asimismo, en el plazo máximo de dos días hábiles desde la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», Tameco facilitará a las empresas distribuidoras el resto de datos de los clientes ubicados en sus redes de distribución y al Gestor Técnico del Sistema los datos de los clientes no ubicados en redes de distribución que serán necesarios para que, posteriormente, las comercializadoras de último recurso puedan activar los contratos de los clientes y facturar el suministro a los mismos. Tales datos comprenderán, al menos, el nombre o denominación social, el número o código de identificación fiscal, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, el número de teléfono y los datos bancarios, en su caso.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de los datos necesarios para la facturación a los que se hace referencia, la distribuidora y el Gestor Técnico del Sistema procederán a facilitarlos al comercializador de último recurso.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de los datos, el comercializador de último recurso deberá informar a los clientes afectados mediante un escrito que habrá de ajustarse al modelo incluido en el anexo I.1 de la presente orden, si se trata de clientes que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, o al modelo recogido en el anexo I.2, cuando sean clientes sin derecho a la tarifa de último recurso, según corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores todas las empresas afectadas realizarán sus mejores esfuerzos para agilizar el proceso de cambio de suministrador de los clientes de Tameco.

Desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente orden, los distribuidores no tramitarán solicitudes de cambio de comercializador que sean solicitadas por Tameco.

Noveno.

En virtud de la competencia de velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia atribuidos por la función 4 del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la finalización del plazo previsto en el resuelvo quinto, los distribuidores enviarán a dicha Comisión los datos agrupados por tarifas de acceso del número de suministros que son clientes de Tameco a la fecha de publicación de la presente orden, y los cambios de comercializador que se han producido sobre estos mismos al finalizar el plazo previsto en el resuelvo quinto, indicando la comercializadora entrante.

Décimo.

La presente orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en su resuelvo quinto.

Undécimo.

Lo establecido en esta orden se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

La presente orden pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, significándose que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación/publicación o silencio administrativo en el mes de vencimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de dicha Ley.

Asimismo, se le comunica que al ser el interesado un sujeto obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la citada ley, deberá presentar, en su caso, el recurso de reposición a través de medios electrónicos.

Madrid, 16 de diciembre de 2021.–La Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANEXO I.1
Comunicación de la comercializadora de último recurso a los clientes de Tameco Energía, SL que tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso de gas natural

La Orden de la Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de «Fecha de la orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Tameco Energía, SL (antes Vita Capital Trading, SL) a la comercializadora de último recurso «Denominación Comercializador de Último Recurso». Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Tameco Energía, SL no puede ejercer la actividad de comercialización de gas natural al haber sido inhabilitada para el desarrollo de la actividad de comercialización de gas natural por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar su suministro de gas natural, y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 57 y 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, pasará a tener contratado su suministro a partir de «Fecha» por la comercializadora de último recurso «Denominación Comercializador de Último Recurso» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Tameco Energía, SL y al precio de la tarifa de último recurso en vigor que le corresponda de acuerdo a su volumen de consumo anual, publicada mediante la Resolución de 26 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural, que en estos momentos tiene el siguiente valor antes de impuestos:

  Tarifa

Fijo

(€/cliente)/mes

Variable

cent€/kWh

TUR 1: Consumo anual inferior o igual a 5.000 kWh/año. 5,44 4,469191
TUR 2: Consumo anual superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000 kWh/año. 10,23 4,127554
TUR 3: Consumo anual superior a 15.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año. 21,99 3,872565

3. En caso de que no desee ser suministrado por «Denominación Comercializador de Último Recurso», usted deberá, antes de que transcurra el plazo de seis días desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «Fecha», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado o contratar con otra comercializadora de último recurso al precio de la tarifa de último recurso. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de gas natural y de comercializadoras de último recurso que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/4, así como el comparador de precios de gas natural https://comparador.cnmc.gob.es/

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado o contratar con otra comercializadora de último recurso a la tarifa de último recurso. Entre tanto, seguirá siendo suministrado por «Denominación Comercializador de Último Recurso» al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO I.2
Comunicación de la comercializadora de último recurso a los clientes de Tameco Energía, SL que no tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso

La Orden de la Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de «Fecha de la orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Tameco Energía, SL (antes Vita Capital Trading, SL) a la comercializadora de último recurso «Comercializador de Último Recurso». Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Tameco Energía, SL no puede seguir suministrándole gas natural por incumplimiento de sus obligaciones como comercializador de gas natural.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pasará a tener contratado su suministro a partir de «Fecha» por «Comercializador de Último Recurso» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Tameco Energía SL, al precio establecido para los consumidores sin contrato de suministro en la disposición adicional cuarta de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre, por la que se establecen la retribución y cánones de acceso de los almacenamientos subterráneos básicos para el año 2021.

Dicho precio se establece mediante una fórmula que incluye para el coste de la energía un suplemento del 20 % sobre el precio diario de referencia del mercado MIBGAS por lo que se le recomienda que solicite ofertas de otras comercializadoras.

El suministro se extenderá como máximo durante el plazo de un mes, excepto en los casos previstos en el Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero.

3. En caso de que no desee ser suministrado por «Comercializador de Último Recurso» usted deberá, antes de que transcurra el plazo de seis días desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «Fecha», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que puede consultar el listado de comercializadores de gas natural que se encuentra disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/4.

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de último recurso al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO II
Comunicación de Tameco Energía, SL a los clientes afectados por el traspaso a una comercializadora de último recurso

La Orden de la Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de «Fecha de la orden», ha determinado la inhabilitación de Tameco Energía, SL (antes Vita Capital Trading, SL) y el traspaso de sus clientes a la comercializadora de último recurso que le corresponde de acuerdo a la normativa de aplicación. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Tameco Energía, SL no puede ejercer la actividad de comercialización de gas natural por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 57 y 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, pasará a tener contratado su suministro con una comercializadora de último recurso a partir de «Fecha» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior suscrito con Tameco Energía, SL.

El precio que le aplicará será el siguiente:

– Consumidores con consumo anual igual o inferior a 50.000 kWh: Se aplicará la tarifa de último recurso en vigor publicada en la Resolución de 26 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

– Resto de consumidores: Se aplicará al precio establecido para los consumidores sin contrato en la disposición adicional cuarta de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre para los consumidores por la que se establecen la retribución y cánones de acceso de los almacenamientos subterráneos básicos para el año 2021.

3. Dicha comercializadora de último recurso le comunicará los trámites a realizar para formalizar la nueva contratación y los precios del suministro.

4. En caso de que no desee ser suministrado por esa comercializadora de último recurso, usted deberá, en el plazo de 6 días desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «Fecha», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado. Asimismo, si tiene usted derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, es decir, si su consumo anual es igual o inferior a 50.000 kWh, podrá optar por una comercializadora de último recurso que le aplique la tarifa de último recurso. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de gas natural y de comercializadoras de último recurso que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/4)

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre o, si tiene usted derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, contratar con otra comercializadora de último recurso al precio de la tarifa de último recurso.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid