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Documento BOE-A-2021-17088

Resolución de 28 de septiembre de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley 16/2020, de 22 de diciembre, de la desaparición forzada de menores en Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 2021, páginas 127844 a 127845 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2021-17088

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 28 de septiembre de 2021.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 16/2020, de 22 de diciembre, de la desaparición forzada de menores en Cataluña

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado de 23 de marzo de 2021, para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los artículos 2.4, 3.5, 3.10, 4.4, 7.8, 7.9 y 7.10 y 11 de la Ley 16/2020, de 22 de diciembre, de la desaparición forzada de menores en Cataluña, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. Ambas partes coinciden en considerar que las previsiones de los artículos 2.4 y 3 sobre los poderes públicos obligados por lo dispuesto en la Ley deben interpretarse e integrarse en el ordenamiento en los términos previstos en la propia Ley, y de conformidad con el orden constitucional de competencias, de modo que:

A) De conformidad con el artículo 7 de la misma, que se refiere específicamente a las «Obligaciones de los poderes públicos», y en concreto con su apartado segundo, «Los poderes públicos deben tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas en el ejercicio de los derechos que contiene la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común o la que sea de aplicación por razón de la materia».

B) De conformidad con la Disposición adicional sexta («Integración normativa)» en primer lugar, «El ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley debe adecuarse, en su caso, a lo establecido por la legislación general de protección de datos personales y la que resulte específicamente de aplicación por razón de la naturaleza de los datos y la información a la que se refiere la presente ley». Y además «El contenido de los derechos reconocidos por la presente ley debe interpretarse siempre en función de la concurrencia de otros derechos que pueden verse afectados por razón de la materia, especialmente de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, los derivados del secreto profesional y el derecho a la tutela judicial». En especial, la Ley 16/2020 precisa en su disposición adicional sexta en su apartado tercero que «El ejercicio de los derechos y la aplicación de la presente ley deben ajustarse, en su caso, a lo establecido por la legislación del Estado en las materias de su competencia que guardan relación con lo establecido por la presente ley».

C) Por otra parte, en relación con el artículo 3.5 de la Ley de Cataluña, es necesario tener en cuenta el artículo 22 quáter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone lo siguiente: «1. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el capítulo I del título II de esta ley, las Administraciones Públicas competentes podrán proceder, sin el consentimiento del interesado, a la recogida y tratamiento de los datos que resulten necesarios para valorar la situación del menor, incluyendo tanto los relativos al mismo como los relacionados con su entorno familiar o social. […] 3. Los datos recabados por las Administraciones Públicas podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y sólo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales. […]» Por tanto, posibilita el acceso a la documentación, sin consentimiento del afectado, de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, del Ministerio Fiscal y del Poder Judicial, pero no de terceros.

D) A fin de evitar dudas interpretativas la Generalitat de Cataluña promoverá una modificación de la Ley a fin de clarificar que la regulación de la Ley aplicará únicamente a los archivos y registros de competencia autonómica, y no por tanto a los de competencia estatal, que se regirán por su normativa específica, y en especial, el Registro Civil, por lo dispuesto en la normativa estatal reguladora del mismo.

2. En relación con las previsiones incluidas en la Ley, y en especial en sus artículos 4, 7.8, 7.9 y 7.10, ambas partes entienden que han de interpretarse asimismo de conformidad con el orden constitucional de competencias y sin perjuicio de la aplicación de la legislación del Estado en su ámbito de aplicación propio, de modo que en especial los preceptos enumerados han de entenderse en todo como una remisión a los preceptos correspondientes de la legislación estatal de aplicación en cuanto al régimen jurídico de la denuncia y las actuaciones de instrucción en la investigación de delitos y el régimen de actuación de las autoridades policiales y judiciales y de los médicos forenses en este contexto, por lo que la Generalitat promoverá una modificación para hacer constar estas precisiones en la Ley.

3. Finalmente, ambas partes entienden que las referencias en la norma a la condición de víctima, y en especial, el reconocimiento de la condición de tal a los efectos de la Ley previsto en su artículo 11, debe entenderse de acuerdo con la definición de víctima establecida en el artículo 2 de la Ley y, en consecuencia, tal condición tendrá exclusivamente los efectos previstos en la Ley 16/2020 expresamente, sin desvirtuar ni afectar el régimen de la filiación reconocida en el Registro Civil.

4. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación con la norma controvertida y concluida la controversia planteada.

5. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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