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Documento BOE-A-2021-17084

Resolución de 17 de septiembre de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra, en relación con la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 2021, páginas 127835 a 127837 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2021-17084

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 17 de septiembre de 2021.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra en relación con la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra ha adoptado el siguiente Acuerdo:

I. Tras la celebración de las negociaciones previas celebradas por el grupo de trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con el artículo único, en sus apartados Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Nueve, Diez, Treinta y cinco y Treinta y seis, así como con la disposición adicional segunda de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, ambas partes las consideran solventadas en lo que se refiere a los preceptos objeto del presente Acuerdo en base a los siguientes compromisos y consideraciones:

1.º En relación con el apartado Cuatro del artículo único, que modifica el artículo 125 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (en adelante, LFHLN), la Comunidad Foral de Navarra promoverá el desarrollo reglamentario necesario para ajustarlo a lo dispuesto en el artículo 48.bis.3 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLRHL), que dispone que las condiciones de prudencia financiera se establecen por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y las de operaciones de activos financieros y operaciones de garantía por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

2.º Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del TRLRHL, de conformidad con el cual «Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra», así como de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia, a la que se ha referido en particular la STC 171/2014, de 23 de octubre de 2014, ambas partes entienden que la interpretación de los preceptos de la Ley Foral que seguidamente se citan debe hacerse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

2.1 En relación con el apartado Cinco del artículo único, que modifica el artículo 126 de la LFHLN, ambas partes entienden que lo dispuesto en el apartado 1 de este último debe entenderse referido a las entidades que están clasificadas en el sector de administraciones públicas, y no a cualesquiera entidades dependientes de las entidades locales, por lo que ambas partes entienden que el mismo debe interpretarse, aplicarse, y desarrollarse en tal sentido. Asimismo, lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 126 debe recoger en su desarrollo reglamentario una mención al artículo 49.3 del TRLRHL en relación con la Deuda Pública emitida por el Estado, que resultará en consecuencia de aplicación.

2.2 Ambas partes entienden que lo dispuesto en el apartado Seis del artículo único, que modifica el artículo 127.2 de la LFHLN, debe entenderse sin perjuicio de la vigencia de lo dispuesto en el artículo 49.7 del TRLRHL, en cuanto a que la concesión del aval se posibilita siempre que las entidades locales tengan una cuota de participación en el capital social de las sociedades mercantiles participadas por personas o entidades privadas no inferior al 30 por ciento. Para ello, a la mayor brevedad, la Comunidad Foral desarrollará aquel precepto incluyendo esta interpretación.

2.3 Ambas partes entienden que lo dispuesto en el apartado Siete del artículo único, que modifica el artículo 128 de la LFHLN debe entenderse sin perjuicio de los límites establecidos en la legislación estatal cuando resulten más estrictos, por lo que el desarrollo reglamentario del precepto debe recoger el límite que fija el artículo 51 del TRLRHL en relación con las operaciones financieras a corto plazo, que es el 30 por ciento de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior.

3.º Ambas partes entienden que lo dispuesto en el apartado Nueve del artículo único, que modifica el artículo 130 de la LFHLN, debe entenderse de conformidad con los siguientes criterios:

3.1 Las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intervención de terceros, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 130 de la LFHLN, precisan en todo caso de la autorización del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de otras autorizaciones adicionales, en los términos del TRLRLH. En este sentido, la Comunidad Foral de Navarra promoverá un desarrollo reglamentario que recoja la necesaria autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública o una remisión al TRLRHL.

3.2 Lo dispuesto en el artículo 130 de la LFHLN en cuanto a las operaciones a corto plazo que financien temporalmente inversiones y que superen las limitaciones reguladas en el artículo 128 de la Ley Foral, debe entenderse sin perjuicio de la vigencia de lo dispuesto en el artículo 51 del TRLRHL, que fija el límite de las operaciones de tesorería en tanto que operaciones financieras a corto plazo en el 30 por ciento de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior y una vez producida la modificación del artículo 128 de la LFHLN (ver punto 2.3 anterior). Asimismo, el Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra promoverá un desarrollo reglamentario de modo que se disponga expresamente que solo podrán realizarse las operaciones a corto plazo que financien temporalmente inversiones en los supuestos que en su caso habilite singularmente la normativa estatal.

3.3 Las previsiones recogidas en el apartado 5 del artículo 130 de la LFHLN que posibilita que las Leyes de Presupuestos Generales de Navarra fijen «otras condiciones de acceso al crédito de las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de interés general», deben entenderse sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones establecidas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 53.9 del TRLRHL por lo que se promoverá el desarrollo reglamentario del precepto en esta sentido para mayor claridad.

4.º Ambas partes entienden que lo dispuesto en el apartado Diez del artículo único, que modifica el artículo 131 de la LFHLN, debe interpretarse sin perjuicio de la vigencia de lo dispuesto en el artículo 54 del TRLRHL.

5.º Ambas partes consideran que el artículo 242 bis de la LFHLN en la nueva redacción dada al mismo por el apartado Treinta y cinco del artículo único de la Ley objeto del presente Acuerdo, y en especial, en lo que se refiere a la aplicación de la Regla de Gasto, debe ser adaptado normativamente a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, mediante el desarrollo reglamentario correspondiente.

6.º Ambas partes consideran que el artículo 242 ter de la LFHLN en la nueva redacción dada al mismo por el apartado Treinta y seis del artículo único de la Ley objeto del presente Acuerdo, se debe adecuar mediante el correspondiente desarrollo reglamentario a lo dispuesto en la normativa básica estatal de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de modo que se garantice en cualquier caso el cumplimiento de la exigibilidad de los planes económico financieros, y de su contenido mínimo, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Todo ello, sin perjuicio de la competencia del órgano de tutela financiera para requerir en cada caso el contenido adicional que se determine.

7.º En relación con la disposición adicional segunda de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, ambas partes consideran que el desarrollo reglamentario de la norma debe tener en cuenta los límites recogidos en los artículos 49 y 53 del TRLRHL y la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

II. En razón del acuerdo alcanzado, ambas partes consideran resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».

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