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Documento BOE-A-2020-6926

Real Decreto 617/2020, de 30 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 1 de julio de 2020, páginas 45633 a 45638 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-6926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/06/30/617

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a una serie de medidas recogidas en el programa de apoyo al sector vitivinícola español 2019-2023, presentado por el Reino de España ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios, en lo relativo a los programas de apoyo en el sector vitivinícola, en líneas de actuación diferenciadas, destinadas, entre otras, a la promoción en terceros países, reestructuración y reconversión de viñedos e inversiones.

Con el objetivo de minimizar el riesgo para el fondo comunitario y con el fin de dar respuesta a las exigencias de la Comisión Europea derivadas de la auditoría VIN/2019/001/ES/RLF, realizada con respecto de la medida de reestructuración de viñedo en 2019, se procede a eliminar de la norma los importes máximos subvencionables nacionales de las acciones correspondientes a las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos y replantación de viñedos tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente, con el objetivo de que dichos importes sean adoptados por las comunidades autónomas para su ámbito territorial, adaptándolos a la realidad de cada una de ellas. Así, se modifican en dicho sentido los artículos 37, 44 y 48 (suprimiéndose en el mismo el apartado 3) y el anexo XIII. Estas modificaciones operarán en la convocatoria de las ayudas para el ejercicio 2021, una vez aprobada por la Comisión Europea la correspondiente modificación del Programa de Apoyo.

Por otro lado, se considera conveniente clarificar la redacción y corregir diversas erratas detectadas en los artículos 30.5, 41, 48.1, 69 b) y 79, así como modificaciones técnicas en los anexos VIII y XXI, eliminando de ese modo cualquier posible inseguridad jurídica.

Finalmente, se llevan a cabo modificaciones técnicas en la medida de promoción, en el artículo 12.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general, y de manera adecuada a la situación derivada de la declaración del estado de alarma. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades más representativas de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y en aplicación de la normativa de la Unión Europea, especialmente el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo los apartados uno y nueve del artículo único, que se dictan al amparo del título contemplado en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de del día 30 de junio de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

El Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 12.3 queda redactado como sigue:

«3. A los efectos previstos en el apartado 2, se entenderá como pequeñas modificaciones, entre otras, los siguientes supuestos:

a) Las transferencias financieras entre las acciones de un programa ya aprobado hasta un máximo del 20 por ciento del importe autorizado en la última resolución vigente para cada acción, siempre que no se supere el importe total de la ayuda autorizada para el programa.

b) Las modificaciones a la baja del presupuesto del programa autorizado en la última resolución vigente dentro del límite del 20 por ciento siempre que sean debidas exclusivamente a ahorros presupuestarios, y se ejecuten todas las acciones.

Tales circunstancias deberán estar debidamente acreditadas, y serán comunicadas como norma general al órgano gestor en cualquier momento antes de la finalización de la ejecución. No obstante, a criterio del órgano gestor se podrá establecer otra fecha, que, a más tardar, será en el momento de la solicitud de pago.»

Dos. El artículo 30.5 queda redactado de la siguiente forma:

«5. En el caso que el viticultor no sea el propietario de la superficie a reestructurar o reconvertir deberá aportar una autorización por parte del propietario, o documento justificativo equivalente, previamente a realizar la operación correspondiente.»

Tres. Los apartados 4, 5 y 7 del artículo 37 quedan redactados como sigue:

«4. La participación en los costes de la reestructuración y reconversión del viñedo será el resultado de aplicar el porcentaje fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a:

a) En el caso de que se aplique el pago mediante la forma recogida en el apartado 5.a) de este artículo: los importes máximos establecidos por la comunidad autónoma para cada una de las acciones recogidas en el anexo XIII, o bien al gasto efectivamente realizado y acreditado, realizado mediante factura y justificante de pago, en caso de que sea inferior al importe máximo correspondiente.

b) En el caso de que se aplique el pago mediante la forma recogida en el apartado 5.b) de este artículo: los valores de los baremos estándar de costes unitarios establecidos para cada una de las acciones recogidas en el anexo XIII.

En cualquiera de los dos casos anteriores, las comunidades autónomas podrán disponer, para su ámbito territorial, la aplicación de un porcentaje inferior al fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y no aplicar la subvención de alguna de las acciones contempladas en el anexo XIII.

5. El pago de la ayuda por estas acciones subvencionables se podrá realizar de las siguientes formas, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión:

a) Con base en justificantes presentados por los beneficiarios y mediante el establecimiento de importes máximos subvencionables por acciones, de manera que la ayuda concedida se basará en el menor de los dos importes, el presentado por los beneficiarios o el importe máximo subvencionable establecido por la comunidad autónoma. Para el establecimiento de los importes máximos se cumplirá lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 44.1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión.

b) Con base en baremos estándar de costes unitarios. Para el cálculo y establecimiento de los valores de los baremos estándar de costes unitarios se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión. Dicho cálculo incluirá los valores de las contribuciones en especie.»

«7. Las comunidades autónomas que vayan a aplicar la forma de pago mediante justificantes presentados por los beneficiarios deberán establecer sus límites máximos por acción en su respectiva convocatoria de ayuda y comunicarlos a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación para que puedan ser recogidos en el Programa Nacional de Apoyo.

En el año 2020, la fecha de remisión de dichos límites máximos será ampliada hasta el 1 de noviembre, para que estos límites máximos puedan ser incluidos en la convocatoria de solicitudes de ayuda de 2021.»

Cuatro. El artículo 41.2 queda redactado como sigue:

«2. Será obligatoria en todas las replantaciones, salvo las ubicadas en la comunidad autónoma de Canarias, la utilización de portainjertos certificados.»

Cinco. El artículo 44.2 queda redactado como sigue:

«2. La participación en los costes de la replantación será el resultado de aplicar el porcentaje fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a los importes establecidos por cada comunidad autónoma para las acciones subvencionables recogidas en el anexo XIII. El montante percibido en ningún caso podrá ser superior al que resulte de la aplicación de dichos porcentajes sobre el gasto efectivamente realizado y acreditado mediante factura y justificante de pago para todas aquellas acciones que no hayan sido ejecutadas por medios propios.»

Seis. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Comunicaciones.

1. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual sobre la aplicación del régimen de reestructuración y reconversión de viñedos, incluido, en su caso, un informe de la replantación tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios, según el anexo XV.

2. Las comunidades autónomas comunicarán, en caso de aplicar la medida de replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo de cada año, la lista de organismos nocivos que estén cubiertos por esa medida, así como un resumen del plan estratégico que haya establecido para actuar contra los mismos.»

Siete. El artículo 69, apartado b), queda redactado como sigue:

«b) Un documento acreditativo del depósito de una garantía de buena ejecución, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro, por un importe del 15 por ciento del montante de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar que el beneficiario ejecute las acciones que forman parte de la operación.»

Ocho. El artículo 79.3 queda redactado como sigue:

«3. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de junio de cada año, la información sobre las solicitudes presentadas una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad de acuerdo con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016. Para cada solicitud deberá remitirse los datos mínimos del anexo XXV.

A las solicitudes que no cumplan los requisitos de admisibilidad del apartado 1 se les aplicará lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.»

Nueve. Los apartados e) y f) del anexo VIII quedan redactados como sigue:

«e) Alojamiento, manutención y comidas colectivas.

– Se abonará una dieta máxima por el alojamiento: 120 euros/día en España y 180 euros/día en terceros países, previa presentación de las facturas pagadas.

– Se abonará una dieta a tanto alzado por estancia de 80 euros al día en España y de 90 euros al día en terceros países para cubrir todos los demás gastos (comidas, transporte local, teléfono, etc.). Los gastos de taxi o similar desde las estaciones de tren o aeropuerto al lugar de trabajo o al domicilio no estarán incluidos en esta dieta.

– Estas dietas se abonarán por la participación en eventos fuera del lugar de trabajo, y cubrirán el número de días necesario para la realización de la actividad. Para comidas colectivas se abonará un importe máximo de 60 euros/persona en España y 70 euros/persona en terceros países, previa presentación de facturas.

f) Vino a emplear como material promocional: En el caso de catas, misiones inversas y similares será de un máximo de una botella de cada referencia por cada seis participantes.»

Diez. El anexo XIII queda redactado como sigue:

«ANEXO XIII
Acciones subvencionables en reestructuración y reconversión de viñedos por tipo de actividad

Actividad

Acción

A) Reimplantación de viñedos.

Arranque (incluida la recogida de cepas).

Preparación del suelo.

Preparación del suelo para la plantación en «hoyos» en la Isla de Lanzarote (1).

Preparación del suelo para la plantación en «zanjas» en la isla de Lanzarote (2).

Reposición picón (3).

Desinfección.

Despedregado.

Nivelación del terreno.

Abancalamiento.

Abancalamiento con muros de piedra en pendientes mayores del 30%.

Planta y plantación.

Tubos de plástico que rodean la planta para protección contra conejos en el momento de la plantación (incluida la colocación).

Sistemas de conducción (incluida colocación).

Espaldera.

Empalizada.

Emparrado o similares.

Parral bajo Canarias.

Elevación individualizada.

B) Reconversión de viñedos.

Sobreinjertado.

C) Mejora de técnicas de gestión de viñedos.

Cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción.»

Once. El criterio de priorización 2.1 del anexo XXI queda redactado como sigue:

«2

1

Priorización de las operaciones con inversiones orientadas al incremento de la eficiencia energética, siempre que esto supere 30% del importe de la inversión en el momento de la solicitud. En todas las solicitudes de inversiones, ya sean de nueva construcción o de mejora de instalaciones ya existentes, el solicitante deberá aportar un certificado, emitido por un experto independiente, que contemple los conceptos de gasto de la solicitud de ayuda relacionados con la eficiencia energética para demostrar que se supera el 30% del importe de la inversión en el momento de la solicitud. Además, para el caso de mejora de instalaciones ya existentes, dicho certificado deberá, además, acreditar un ahorro energético mínimo del 15%. A efectos de la valoración de este criterio, se entenderán incluidos exclusivamente los conceptos que se detallan en el subapartado II de este apartado.»

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

Uno. El apartado 1 de la disposición adicional única queda redactado como sigue:

«1. En el año 2020 los plazos de presentación previstos en los artículos 7, 8, 15 y 20.4 se retrasan hasta el 15 de octubre.»

Dos. El tercer guión de las condiciones de subvencionabilidad de la fila 1.2.2, relativa a vehículos, del cuadro del apartado 1 del anexo IV queda redactado como sigue:

«Los vehículos se podrán financiar mediante arrendamiento financiero. En este caso, no serán subvencionables los gastos recogidos en el apartado 12 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.»

Tres. En la tabla del anexo V se da una nueva redacción a las filas reguladoras de mora y papaya, y se incorpora una nueva fila, relativa al arándano, con el siguiente contenido:

«Producto

Importe de ayuda (€/100 kg)

Distribución gratuita

Otros destinos

Mora.

260,04

195,03

Papaya.

32,38

24,28

Arándano.

267,05

200,29»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de junio de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/06/2020
  • Fecha de publicación: 01/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 12, 30, 37, 41, 44, 48, 69, 79, anexos VIII y XIII del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15056).
    • la disposición adicional única. 1 y los anexos IV y V del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-2018-12836).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Comunidades Autónomas
  • Frutos
  • Organización Común de Mercado
  • Pagos
  • Producción alimentaria
  • Vinos
  • Viticultura

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