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Documento BOE-A-2020-665

Orden APA/6/2020, de 14 de enero, por la que se regulan las paradas temporales para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2020-2021.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 2020, páginas 4547 a 4550 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-665
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/01/14/apa6

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitat naturales y la fauna y flora silvestres.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

El Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, afecta a todos los caladeros nacionales y faculta en su disposición final segunda al titular del Departamento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas para su cumplimiento y desarrollo.

Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies objeto de esta pesquería, entre ellas la creación de vedas.

Por otra parte, la Orden APA/1206/2018, de 14 de noviembre, por la que se prorroga la vigencia de la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, contempla, entre otras medidas, en su artículo 15.c), la posibilidad de restringir el acceso temporal a determinadas pesquerías que incidan directamente sobre los recursos objeto de regulación, cuando pudiera estimarse que el ritmo de progreso para alcanzar los objetivos fijados no fuera el suficiente.

Los informes científicos actuales, vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies demersales y de pequeños pelágicos, entre ellas la creación de vedas.

Las coordenadas se refieren al Datum WGS 84, equivalente al ETSR 89, debido a que la cartografía náutica oficial está referida a WGS 84, ello aporta una mayor precisión al ser el mismo de la cartografía náutica de la zona.

El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña, Comunidad Autónoma de Valencia, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zonas de veda.

1.1 Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona situada al norte desde la demora de 176° trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación 41°-12,20’ de latitud norte y 001°-39,40’ de longitud este del 3 de febrero al 3 de marzo de 2020 ambos incluidos, excepto las zonas definidas en las letras b) y c).

b) Zona situada entre la demora de 147º trazada desde Torre Barona, en situación 41º 15’9 de latitud norte y 1º 57’7 de longitud este, hasta la demora de 155º trazada desde la punta de Sant Genís, en situación 41º 29’9 de latitud norte y 2º 23’4 de longitud este, del 30 de marzo al 3 de mayo de 2020, ambos incluidos.

c) En las zonas delimitadas en el anexo II de la Orden APM/532/2018, de 25 de mayo, por la que se regula la pesca de gamba rosada (Aristeus antennatus) con arte de arrastre de fondo en determinadas zonas marítimas próximas a Palamós, desde la fecha de entrada en vigor de esta orden hasta el 3 de marzo de 2020, ambos incluidos.

d) Zona delimitada entre la demora de 176° trazada desde la central térmica de Cubelles y la demora de 123º desde la gola sur del río Ebro, en situación 40º 40,9’ latitud norte y 0º 51,3’ longitud este, desde el 1 de mayo al 30 junio, ambos incluidos, exceptuando la zona regulada en la letra e) del presente artículo.

e) Zona marítima comprendida entre las siguientes coordenadas:

Latitud: 40º 52,0’ norte; longitud: 1º 26,0’ este.

Latitud: 40º 58,0’ norte; longitud: 1º 40,0’ este.

Latitud: 40º 34,0’ norte; longitud: 1º 42,0’ este.

Latitud: 40º 30,0’ norte; longitud: 1º 30,0’ este.

Desde el día 1 de junio de 2020 hasta el día 30 de julio de 2020, ambos inclusive.

f) Zona delimitada entre la demora de 123º desde la gola sur del río Ebro, en situación 40º 40,9’ latitud norte y 0º 51,3’ longitud este, y el paralelo de Almenara en situación 39º 44,4’ de latitud norte, del 1 de julio al 31 de agosto de 2020.

g) Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles con puerto base en las islas de Mallorca y Menorca, en las aguas exteriores del litoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares durante un día a la semana, exceptuando festivos, desde la fecha de entrada en vigor de esta orden hasta el día 29 de mayo de 2020, ambos inclusive.

h) Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles con puerto base en la islas de Formentera e Ibiza en las aguas exteriores del litoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por un periodo de un mes, desde la fecha de entrada en vigor de esta orden hasta el 31 de marzo de 2020, ambos inclusive.

Los días de parada se programarán previamente por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, oído el sector pesquero afectado, dándose publicidad a los mismos con una antelación mínima de quince días.

No obstante, las semanas con días festivos se podrán excluir de la prohibición que se prevé en el primer párrafo de esta letra, siempre que durante dichos días festivos no se ejerza actividad pesquera.

i) Zona comprendida entre el paralelo de Almenara y la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta, en situación de 38º 31,6’ de latitud norte y 0º 05,47’ de longitud oeste, desde el día 1 al día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.

j) Zona comprendida entre la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta y la demora de 120º trazada desde el punto de 37º 50,9’ latitud norte y 0º 45,7’ longitud oeste, desde el día 1 al 31 de mayo de 2020, ambos inclusive.

k) Litoral de la Región de Murcia desde el 16 de mayo al 14 de junio de 2020.

l) Litoral de las provincias de Almería y Granada, y la zona de la reserva marina de Alborán regulada en el artículo 2.1 de la Orden APA/767/2018, de 19 de junio, por la que se modifica la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, del 1 al 29 de febrero de 2020.

m) Litoral de la provincia de Málaga del 1 al 31 de mayo de 2020.

1.2 Queda prohibida la pesca de cerco a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre la frontera con Francia y la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera, en situación de 41º-39,00’ de latitud norte y 002º-46,80’ de longitud este, desde el día 23 de diciembre de 2020 hasta el día 21 de enero de 2021, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera y la demora de 147º trazada desde Torre Barona, en situación de 41º-15,90’ de latitud norte y 001º-57,70’ de longitud este, desde el día 4 de diciembre de 2020 hasta el día 6 de enero de 2021, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre la demora de 147º trazada desde Torre Barona y la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de 41º-12,20’ de latitud norte y 001º-39,40’ de longitud este, desde el día 19 de diciembre de 2020 hasta el día 29 de enero de 2021, ambos inclusive.

d) Zona comprendida entre la central térmica de Cubelles y la zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del río Senia, en situación de 40º-31,45’ de latitud norte y 000º-31,00’ de longitud este, desde el 18 de diciembre de 2020 al 14 de febrero de 2021.

e) Zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del río Senia, en situación de 40º-31,45’ de latitud norte y 000º-31,00’ de longitud este, y el paralelo de 39º-21,50’ de latitud Norte (gola del Perelló), desde el día 1 de diciembre de 2020 y el día 31 de enero de 2021, ambos inclusive.

f) Zona comprendida entre el paralelo de 39º-21,50’ norte (gola del Perelló) y la demora de 120º trazada desde el punto situado en 37º-50,90’ de latitud norte y 000º-45,70’ de longitud oeste, desde el 6 de diciembre de 2020 y el día 5 de enero de 2021, ambos inclusive.

g) Litoral de la Región de Murcia del 5 de diciembre de 2020 al 6 de enero de 2021.

h) Litoral mediterráneo andaluz y la zona de la reserva marina de Alborán regulada en el artículo 2.1 de la Orden APA/767/2018, de 19 de junio, por la que se modifica la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, del 1 al 31 de marzo de 2020.

Artículo 2. Financiación de las paradas temporales.

Previo acuerdo de la Conferencia Sectorial, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo 1.º, podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado acuerdo.

Artículo 3. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de enero de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/01/2020
  • Fecha de publicación: 16/01/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/2020
  • Fecha de derogación: 22/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 22 de enero de 2021, por Orden APA/1212/2020, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-16632).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1.2, por Orden APA/1123/2020, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2020-15196).
    • el art. 1.1 y 2, por Orden APA/557/2020, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2020-6613).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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