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Documento BOE-A-2020-3938

Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, Comisión/Reino de España, relativo a la no ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/Reino de España, en el asunto C-343/10 en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 20 de marzo de 2020, páginas 26402 a 26463 (62 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2020-3938

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2020, a propuesta de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, ha aprobado el Acuerdo por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, Comisión/Reino de España, relativo a la no ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/Reino de España, en el asunto C-343/10 en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, se resuelve la publicación del citado Acuerdo del Consejo de Ministros, que figura como anexo a la presente resolución.

Madrid, 11 de marzo de 2020.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, Comisión/Reino de España, relativo a la no ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/Reino de España, en el asunto C-343/10 en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales

Propuesta

Vista la instrucción del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de marzo de 2020, acuerda:

Primero. Resolución del procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades.

De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 8, y en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en los artículos 7 y 14 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, se aprueba la resolución del procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, Comisión/Reino de España, relativo a la no ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/Reino de España, en el asunto C-343/10 en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales, imponiendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 25 de julio de 2018 al Reino de España una suma a tanto alzado de 12 millones de euros y una multa coercitiva de un importe de 10 950 000 euros por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260), cuyo importe efectivo se reducirá si se acreditan las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a esta sentencia (el importe de la multa coercitiva finalmente se redujo por el cumplimiento de Tarifa a la cantidad de 10.355.519,67 euros).

Exposición

I. Hechos y antecedentes.

En la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España,(C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con la recogida y/o el tratamiento de las aguas residuales urbanas de 38 aglomeraciones urbanas, de más de 15.000 equivalentes habitante (en adelante, e-h), de conformidad con los artículos 3 y 4 de la citada Directiva.

El 20 de abril de 2017 la Comisión Europea interpuso un recurso contra el Reino de España, con arreglo al artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), por entender que no había adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España, (C-343/10, no publicada, EU:C: 2011:260), en lo que concierne a:

1. La inexistencia de sistemas colectores para las aguas residuales de la aglomeración urbana de Valle de Güímar.

2. La falta de tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de Alhaurín el Grande, Barbate, Isla Cristina, Matalascañas, Tarifa, Valle de Güímar, Peñíscola, Aguiño-Carreira-Ribeira, Estepona (San Pedro de Alcántara), Coín, Nerja, Gijón-Este, Noreste (Valle Guerra), Benicarló, Teulada-Moraira (Rada Moraira), Vigo y Santiago de Compostela.

El 25 de julio de 2018 el TJUE (Sala Octava) dictó sentencia, en el asunto C-205/17, en la que decidió:

1) «Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260).

2) En caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicta la presente sentencia, condenar al Reino de España a abonar a la Comisión Europea una multa coercitiva de un importe de 10.950.000 euros (minorado a 10.355.519,67 por cumplimiento de Tarifa) por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260), a partir de la fecha en que se dicta la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260), cuyo importe efectivo deberá calcularse al final de cada período de seis meses reduciendo el importe total correspondiente a cada uno de esos períodos en un porcentaje equivalente a la proporción que represente el número de equivalentes habitante de las aglomeraciones cuyos sistemas colectores y/o de tratamiento de las aguas residuales urbanas hayan sido objeto, al final del período considerado, de las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260), en relación con el número de equivalentes habitante de las aglomeraciones que no dispongan de tales sistemas en la fecha en que se dicta la presente sentencia.

3) Condenar al Reino de España a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado de 12 millones de euros.

4) Condenar en costas al Reino de España».

Con fecha de 11 de octubre de 2018 se efectuó el pago por el Reino de España a la Comisión Europea de la suma a tanto alzado de 12 millones de euros.

Con fechas de 5 de junio de 2019 y 28 de noviembre de 2019, el Reino de España abonó, en la cuenta habilitada por la Comisión Europea, la primera y segunda multas coercitivas de 10.355.519,67 euros (cuantía minorada de la inicialmente impuesta por el cumplimiento de Tarifa).

La Secretaría General de Coordinación Territorial, en su función de órgano del Ministerio de Política Territorial y Función Pública al que le corresponde el inicio y la instrucción del procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, con el fin de identificar los posibles sujetos incumplidores conforme a lo dispuesto en el artículo 4, artículo 5 y el artículo 9.1.a) del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, realizó una petición de información a todas las Administraciones que se consideraba que podrían estar afectadas, al amparo del artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sobre «información y actuaciones previas».

Dicha petición de información se realizó en una fase de diligencias previas al inicio del primer procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades. La información que se recibió, por tanto, y que obra en poder de la Secretaría General de Coordinación Territorial en la citada fase de diligencias previas, se trata de información obrante en un momento anterior a la adopción del acuerdo de inicio de 4 de diciembre de 2018 y, por tanto, se entiende que no está afectada por la declaración de caducidad del anterior procedimiento ya sustanciado.

La información que se solicitó fue la siguiente:

1) La Secretaría General de Coordinación Territorial, mediante oficio de 27 de septiembre de 2018, solicitó a determinadas Comunidades Autónomas información acerca del instrumento jurídico de la declaración de interés autonómico de las actuaciones llevadas a cabo en los municipios incluidos en las aglomeraciones urbanas ubicadas en sus respectivos ámbitos territoriales, para la adecuación a la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (escritos recibidos entre el 1 y 2 de octubre de 2018).

Las unidades destinatarias de la citada solicitud de información fueron:

– Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático, de la Junta de Andalucía.

– Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Cambio Climático, de la Generalitat Valenciana.

– Secretaría General Técnica de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias.

2) El 11 de octubre de 2018, la Secretaría General de Coordinación Territorial solicitó a 33 Administraciones y entidades que remitieran información relativa a: títulos competenciales y normativa aplicable, instrumentos jurídicos (tales como declaraciones de interés, convenios de colaboración celebrados, en su caso, etc…), fecha del acta de recepción de la obra llevada a cabo para dar cumplimiento al artículo 3 y/o 4 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991 y actuaciones realizadas por su entidad o por otras Administraciones afectadas.

Asimismo, en este escrito y dada la complejidad del expediente y la cantidad de entidades a las que se solicita información se acuerda ampliar el plazo por un mes más para iniciar el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (que es la mitad del plazo de 2 meses recogido en el artículo 8.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio).

En el caso de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, se solicita: justificación de en qué medida la declaración de interés general existente ampara la actuación de la Administración General del Estado en cada uno de los casos concretos en que la misma ha tenido lugar; fecha de Acta de recepción de la obra llevada a cabo para dar cumplimiento al artículo 3 y/o 4 de la Directiva antes citada, así como organismo de cuenca al que pertenece cada uno de los 17 municipios afectados por la Sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018.

Las comunicaciones de este segundo escrito fueron efectuadas entre el 11 y 16 de octubre, y recibidas entre el 16 y 24 de octubre, de 2018 por las siguientes unidades:

– Secretaría de Estado de Medio Ambiente (Ministerio para la Transición Ecológica).

– Comunidades Autónomas: Andalucía, Principado de Asturias, Canarias, Galicia y Comunitat Valenciana (a sus respectivas Presidencias, Consejerías de Presidencia, Consejerías de Hacienda y Medio Ambiente).

– Cabildo Insular de Tenerife.

– Ayuntamientos de: Alhaurín el Grande, Almonte, Barbate, Benicarló, Coín, Estepona, Gijón, Güímar, Isla Cristina, Nerja, Peñíscola, Ribeira, Santiago de Compostela, Tarifa, Teulada-Moraira y Vigo.

Este mismo escrito se remitió, además, a los Ayuntamientos de Arafo, Candelaria, Marbella, San Cristóbal de la Laguna, Tacoronte y Tegueste (comunicaciones realizadas entre los días 26 a 30 de octubre y recibidas entre los días 29 y 31 de octubre de 2018); al Ayuntamiento de Benahavís y a las Mancomunidades de Municipios de la Costa del Sol Occidental, de la Costa del Sol Axarquía y de Servicios de la Provincia de Huelva (efectuada el 7 de noviembre y recibida el 9 de noviembre de 2018).

3) Asimismo, y como continuación del escrito de 11 de octubre de la Secretaria General, se mandó un correo electrónico, enviado los días 23 y 24 de octubre de 2018, a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Principado de Asturias, Canarias, Galicia y Comunitat Valenciana para que, dentro de la información solicitada tuvieran en cuenta aportar, especialmente, la siguiente información:

– Relación de municipios que integran cada una de las aglomeraciones urbanas afectadas por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de julio de 2018 que se ubican en el territorio de su Comunidad, así como la carga contaminante (h-E) de cada uno de ellos: todo a fecha de 31 de julio de 2013.

– Y ente público representativo de los municipios a los que corresponda, en cada caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.

Se recibieron contestaciones de: Alhaurín el Grande, Coín, Estepona, Isla Cristina, Güímar, Tegueste, Candelaria, Arafo, Benicarló, Peñíscola, Ribeira, Santiago de Compostela, Vigo, Consejo Insular de Aguas de Tenerife, Comunidad Autónoma de Andalucía, Comunidad Valenciana, Principado de Asturias, Comunidad Autónoma de Canarias, Comunidad Autónoma de Galicia, Mancomunidades de Municipios de la Costa del Sol Occidental y de Servicios de la Provincia de Huelva y Dirección General de Aguas (del entonces denominado Ministerio para la Transición Ecológica, en adelante, MITECO).

Una vez analizada toda la documentación aportada, el 4 de diciembre de 2018 se acuerda por la Secretaría General de Coordinación Territorial iniciar el procedimiento de determinación y repercusión de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea derivada de la Sentencia del TJUE (Sala Octava), de 25 de julio de 2018, en el asunto C-205/17, Comisión/España. Dicho acuerdo se notifica a la Comunidad Autónoma de Andalucía, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana y Comunitat Valenciana, Consejo Insular de Aguas de Tenerife y Cabildo Insular de Tenerife y al MITECO (Administración General del Estado), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Este procedimiento se resolvió por caducidad transcurrido el plazo contemplado en el citado real decreto ya que aunque estaba muy avanzada la instrucción, la complejidad del mismo afectó a los plazos de resolución no pudiéndose resolver en tiempo. Esta resolución por caducidad se remitió para su conocimiento además de a las Administraciones Públicas responsables en el acuerdo de inicio, al resto de Administraciones Públicas a las que se solicitó información en la fase de diligencias previas, anteriormente citadas.

Posteriormente, la Secretaría General de Coordinación Territorial adoptó, con fecha de 10 de octubre de 2019, nuevo acuerdo de inicio del procedimiento anteriormente citado, al no haberse producido la prescripción de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, toda vez que el derecho del Estado a determinar y repercutir las correspondientes responsabilidades por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea se podrá ejercitar en los cuatro años posteriores a la fecha en la que el Estado haya satisfecho la sanción impuesta por las instituciones europeas.

La notificación del acuerdo se realiza a la Entidad Publica de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (en adelante, EPSAR), la Comunitat Valenciana, la Comunidad Autónoma de Canarias, la Junta de Andalucía, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, de MITECO, y la Xunta de Galicia, dando un plazo de 15 días para realizar alegaciones al mismo.

Se presentaron alegaciones por parte de:

1. La Junta de Andalucía, mediante escrito presentado por los Letrados de la Junta el 12 de noviembre de 2019.

2. La Xunta de Galicia, mediante escrito de la Directora de Aguas de Galicia, de 13 de noviembre de 2019.

3. La Generalitat Valenciana, mediante escrito de la Secretaria Autonómica de Emergencia Climática y Transición Ecológica, de 15 de noviembre de 2019.

4. El MITECO, mediante escrito de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, de 22 de noviembre de 2019.

5. El Gobierno de Canarias, mediante escrito del Director General de Planificación Territorial, Transición Ecológica y Aguas, de 25 de noviembre de 2019.

Con fecha 25 de noviembre de 2019 se solicitó informe, conforme al artículo 12.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, a la Secretaría de Estado de la Unión Europea y a la Abogacía del Estado del entonces denominado Ministerio para la Transición Ecológica.

Los informes emitidos conforme al artículo 12 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, fueron los siguientes:

1. Informe de la Secretaría de Estado de la Unión Europea del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de 12 de diciembre de 2019, recibido el 8 de enero de 2020 (Dirección General de Coordinación del Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias).

2. Informe de Abogacía del Estado del MITECO de 26 de noviembre de 2019, reiterándose en el informe 94/2019 de 1 de abril emanado en el procedimiento sustanciado conforme al acuerdo de inicio de 4 de diciembre de 2018 y remitiéndose también al informe de la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado, Dictamen Ref.: AG Política Territorial y Función Pública 2/19 (436/2019 de 27 de junio), emanado en el citado procedimiento anterior. Ambos informes han sido incorporados al presente procedimiento.

El informe de la Abogacía General del Estado se emanó previa consulta elevada por la Secretaría General de Coordinación Territorial a la misma como centro superior consultivo de la Administración del Estado, en virtud del artículo 3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Con fecha 5 de diciembre de 2019 la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales (en adelante, EPSAR) remitió un escrito a la Secretaría General de Coordinación Territorial en el que señalaba su interés en realizar el pago voluntario, visto el acuerdo de inicio, y conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho undécimo del citado acuerdo. Asimismo solicitaba las instrucciones necesarias para proceder al pago.

Con fecha 19 de diciembre de 2019, la EPSAR comunicó a la Secretaría General de Coordinación Territorial que, tras el análisis efectuado, en sesión celebrada en fecha 18 de diciembre de 2019, el Consejo de Administración, órgano de gobierno de la Entidad, acordó proceder al pago anticipado, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho undécimo del acuerdo de inicio del procedimiento.

Tras el intercambio de información con el órgano instructor, el 23 de diciembre de 2019, la EPSAR de la Comunidad Autónoma Valenciana realizó el pago voluntario de la cantidad de 320.799,65 euros, cantidad determinada para su repercusión en el acuerdo de inicio de 10 de octubre.

Por lo tanto, procede aplicar respecto a este responsable lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, en el que se señala que:

«Artículo 15. Reconocimiento de la responsabilidad.

1. En cualquier momento anterior a la propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento, las Administraciones o entidades interesadas podrán manifestar su conformidad y proceder al pago voluntario anticipado de la deuda, dando así lugar a la terminación del procedimiento.

A estos efectos, se admitirá como medio de pago voluntario anticipado de la deuda tanto el abono de su importe al Estado como la solicitud del sujeto responsable para que se proceda a su compensación, deducción o retención.

2. En los casos en los que se produzca el pago voluntario anticipado de la deuda, tras la notificación del acuerdo de iniciación, no se repercutirá el interés compensatorio de los costes financieros al que alude el artículo 9.1.

3. El acuerdo que, en su caso, alcancen las partes se notificará a las mismas, y tendrá por sí mismo la consideración de acto finalizador del procedimiento, si bien requerirá que el Consejo de Ministros manifieste su aprobación expresa mediante acuerdo y que este se publique en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.»

Así, con fecha 10 de febrero se firmó el acuerdo entre la Presidencia de la EPSAR y la Secretaría General de Coordinación Territorial y con fecha 3 de marzo de 2020 se aprobó por Acuerdo de Consejo de Ministros.

Con fecha de 28 de enero de 2020, mediante oficio de la Secretaría General de Coordinación Territorial, se puso de manifiesto el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, y se remitieron las alegaciones presentadas y los informes evacuados en virtud del artículo 12 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.

Igualmente, se adjuntaron tres informes que, si bien se emitieron en el procedimiento que se resolvió por caducidad, se han incorporado al procedimiento actual. Dicha incorporación también fue solicitada por la propia Abogacía del Estado ante el Ministerio para la Transición Ecológica, así como por la Junta de Andalucía. Estos tres informes son:

– Informe de la Abogacía General del Estado, de 27 de junio de 2019.

– Informe de la Abogacía del Estado del Ministerio para la Transición Ecológica, de 29 de marzo de 2019.

– Informe de la Secretaría de Estado para la Unión Europea del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de 12 de marzo de 2019.

En el plazo concedido al efecto, se presentaron alegaciones a la puesta de manifiesto del procedimiento por parte de:

1) La Xunta de Galicia, mediante escrito de la Directora de Aguas de Galicia, el 11 de febrero de 2020.

2) La Junta de Andalucía, escrito presentado por los Letrados de la Junta, el 12 de febrero de 2020.

Finalizada la instrucción del procedimiento, se solicitó, con fecha 20 de febrero de 2020, informe a la Abogacía del Estado del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, con carácter previo a la elevación de la propuesta de acuerdo del Consejo de Ministros que resuelve el procedimiento.

La Abogacía del Estado del Ministerio de Política Territorial y Función Pública emitió informe de fecha 24 de febrero de 2020 cuyas conclusiones son las siguientes:

«Primera.

En la tramitación del procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, Comisión/Reino de se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea........»

«Segunda.

Que la propuesta de resolución del procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades es conforme con lo dispuesto en los artículos 7, 9.1.d), 13.2 y 14 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, así como a lo previsto en los artículos 2 y 8 y disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, pudiendo elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación.»

Una vez expuestos brevemente los hechos, trámites e informes recabados a lo largo del proceso de instrucción, y antes de analizar las alegaciones presentadas por los interesados, se expondrá brevemente un extracto del informe de la Secretaría de Estado para la Unión Europea emanado en virtud del artículo 12.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, en el que señala que:

«A) Multa a tanto alzado .............

Una vez abonada la multa a tanto alzado de 12 millones de euros por parte del Tesoro Público, por las 17 aglomeraciones pendientes de cumplir a 31 de julio de 2013, se ha iniciado por parte del Ministerio de Política Territorial procedimiento de repercusión de la misma contra las Administraciones responsables conforme a los porcentajes de reparto de responsabilidad que se estiman procedentes de acuerdo con el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio…

De acuerdo con la información que ha tramitado esta SEUE en el marco del procedimiento de infracción, el reparto de las 17 depuradoras cuestionadas es el siguiente, clasificado de acuerdo con la información facilitada por la Administración responsable en su caso:

MITECO: Barbate, Matalascañas, Estepona, Nerja, Santiago, Aguiño-Carreira-Ribeira, Vigo y Gijón Este.

C.A. Andalucía: Alhaurín el Grande, Isla Cristina, Tarifa, Coín.

C.A. Canarias: Noreste (Valle Guerra) y Valle de Güímar.

C.A. Valenciana: Benicarló, Peñíscola y Teulada-Moraira.

B) Multa coercitiva.

Se seguirán imponiendo multas coercitivas semestrales de manera decreciente a partir de 10.355.519,67 euros en tanto en cuanto se justifique el cumplimiento de la sentencia por parte de las 8 aglomeraciones que aún están pendientes de ello.

De acuerdo con la información que ha tramitado esta SEUE en el marco del procedimiento de infracción, el reparto de las 8 depuradoras pendientes de cumplir es el siguiente clasificado de acuerdo a la información facilitada a la Comisión Europea por la Administración responsable en cada caso:

MITECO: Barbate, Matalascañas, Nerja y Gijón- Este..

C.A Andalucía: Alhaurín el Grande, Isla Cristina, Coín.

C.A. Canarias: Valle de Güímar.

El importe de la multa en concepto de tercer pago semestral está todavía pendiente de determinar, para lo que se tendrán en cuenta los informes de progreso de MITECO, Andalucía y Canarias que se remitan por esta SEUE antes del próximo 25 de enero de 2020.»

II. Alegaciones.

A partir de ahora se expondrán, como se señalaba anteriormente, las alegaciones de cada uno de los interesados, los argumentos desgranados en los diferentes informes que componen el expediente, así como las consideraciones últimas y conclusiones que preceden a la decisión final sobre cada uno de los casos.

II.1 Alegaciones de la Junta de Andalucía.

[Casos de Alhaurín el Grande, Coín, Estepona (Estepona con responsabilidad concurrente con la Administración General del Estado, en adelante, AGE al 50% en el acuerdo de inicio), Isla Cristina y Tarifa].

Se formulan alegaciones al acuerdo de inicio por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos:

A. Alegación basada en la extemporaneidad del acuerdo de inicio.

La Junta de Andalucía expone los siguientes argumentos relacionados con este primer punto:

Que el artículo 8 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, dispone que:

«El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente, de conformidad con el artículo anterior, y deberá notificarse a los interesados. Para adoptar el mencionado acuerdo, el órgano competente dispondrá del plazo de dos meses, a contar desde que reciba la notificación de la Secretaría de Estado para la Unión Europea u otro órgano competente de que es ejecutiva la sentencia, acto o decisión de las instituciones europeas por la que se impone una sanción al Reino de España. Dicha notificación, deberá ser remitida por la Secretaría de Estado para la Unión Europea o el órgano competente en el plazo de 10 días naturales desde que se tenga constancia de la sentencia, acto o decisión.

Asimismo, el acuerdo de inicio será comunicado a los órganos competentes en materia de hacienda pública de la posible Administración responsable y la posible Administración responsable subsidiaria.»

Indica la Junta de Andalucía que se establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción (no plazo de caducidad del procedimiento), y que al haberse dictado el acuerdo de inicio el 10 de octubre de 2019, había transcurrido sobradamente ese plazo de dos meses que exige el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, toda vez que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea fue notificada el 13 de septiembre de 2018.

Trae a colación determinados preceptos legales de normativas sobre defensa de consumidores, así como una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, de 25 de octubre de 2013, en los que se viene a concluir que… «habiendo transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano competente haya ordenado incoar el oportuno procedimiento…el procedimiento había caducado y procede revocar la sanción impuesta».

Frente a esta alegación, procede afirmar que el artículo 8 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, debe ser interpretado en relación con el artículo 18 del mismo, así como con el artículo 15.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que establece que el derecho del Estado a determinar y repercutir las correspondientes responsabilidades por el incumplimiento del derecho de la Unión Europea se podrá ejercitar en los cuatro años posteriores a la fecha en la que el Estado haya satisfecho la sanción impuesta por las instituciones europeas.

El plazo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, meramente reglamentario, no tiene carácter preclusivo y no puede modificar el plazo legal establecido para la prescripción en la Ley General Presupuestaria, ni tampoco el régimen de caducidad establecido en otro instrumento con rango de ley, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 95.

Además, el plazo previsto en el artículo 8 se cumplió, sin perjuicio de que luego se produjera la caducidad del primer expediente. Una interpretación distinta carecería de sentido, toda vez que haría inviable la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento tras la caducidad del anterior, dejando sin efecto la prescripción, figuras ambas contempladas en la legislación, como se ha puesto de manifiesto.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la pretensión planteada por la Junta de Andalucía llevaría a un enriquecimiento injusto a costa del Estado que el ordenamiento jurídico no permite, pues es contrario al principio financiero de corresponsabilidad y al de lealtad institucional recogidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

B. Alegaciones basadas en el título de imputación de responsabilidad.

La Junta formula diversas consideraciones que se pueden estructurar de la siguiente manera:

B.1 La Junta de Andalucía considera que el título de imputación de responsabilidad regulado en el Real Decreto 515/2013, es exclusivamente el competencial.

Entiende que así se manifiesta en el Informe de la Abogacía del Estado del Ministerio para la Transición Ecológica de 29 de marzo de 2019, que solicita se incorpore a este procedimiento, en virtud del artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. (Debe señalarse que dicho informe ha quedado incorporado al presente procedimiento como se ha determinado anteriormente en el presente acuerdo).

Igualmente, señala que el Informe de la Abogacía General del Estado de 27 de junio de 2019 aplica la regla de la competencia, matizada en cuanto a lo relativo a convenios o instrumentos suscritos con otra Administración cuyo incumplimiento dé lugar a la infracción del derecho de la Unión Europea.

Y, finalmente, considera que también el Tribunal Constitucional, en Sentencia 31/2016, de 18 de febrero, fija en la competencia la determinación de la responsabilidad en relación con el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.

B.2 El título competencial no queda afectado por las relaciones internas que el obligado mantenga con otras Administraciones Públicas.

En este punto de nuevo alude al Informe de la Abogacía del Estado del Ministerio para la Transición Ecológica de 29 de marzo de 2019, así como al de la Abogacía General del Estado de 27 de junio de 2019.

En ambos informes se establece la regla de la competencia para imputar la responsabilidad, si bien en el primero se determina que esa regla no se ve alterada por la suscripción de convenios u otros instrumentos que pudieran suscribir las Administraciones Públicas, sin embargo, en el segundo, emanado por la Abogacía General del Estado, se sostiene el criterio contrario y se introduce un elemento nuevo a tener en consideración, «en la medida en que se permite que junto con el criterio de la competencia ratione materiae, que indudablemente es nuclear, se tomen en consideración otros, como es el caso de que la Administración titular de la competencia haya concertado con otra Administración un convenio de cooperación o colaboración cuyo incumplimiento imputable a esta última dé lugar a la infracción del Derecho de la Unión Europea, para determinar así la responsabilidad ad intra y efectuar la oportuna repercusión».

El criterio fijado por la Abogacía General del Estado no es compartido por la Junta de Andalucía por entender que así se «estaría alterando el régimen jurídico previsto para estos instrumentos, modo de impugnación, la determinación del cumplimiento de las obligaciones... convirtiéndose la AGE en una especie de árbitro o juez de lo contencioso y sustituyendo los cauces que el ordenamiento jurídico tiene previsto para ello. Considera que el cumplimiento o no de convenios u otros instrumentos jurídicos deberá ventilarse al margen del procedimiento del Real Decreto 515/2013».

Además, «aun pretendiendo como señala el citado informe de la Abogacía del Estado que habría una «suerte de responsabilidad» de la Administración no titular de la competencia pero incumplidora de los acuerdos que determinen el incumplimiento del derecho de la Unión Europea», la Junta alega que tal circunstancia no concurre en esa Comunidad Autónoma, que ha cumplido todos los compromisos asumidos. En este sentido, aporta un informe de la Subdirección de Gestión de Recursos y Planificación Hidrológica de la Dirección de Infraestructuras del Agua.

Trae a colación distintas sentencias del Tribunal Supremo, de 6 de abril y de 20 de enero de 2016, así como sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, de la Comunitat Valenciana de 24 de enero de 2013, Andalucía de 13 de febrero de 2014, Región de Murcia de 16 de noviembre de 2012 y Aragón de 25 de mayo de 2019, de las que, de manera resumida, se extrae la conclusión de que: «siendo la Corporación local la titular del servicio y de la autorización de vertido y correspondiéndole por tanto a los municipios el proveer a las aglomeraciones urbanas de los sistemas de evacuación previstos en la Directiva 91/271/CEE, no puede esta Administración local eximir el cumplimiento de sus obligaciones basándose en convenios u otros instrumentos jurídicos firmados con otras Administraciones».

B.3 La competencia en materia de aguas residuales en la Comunidad Autónoma de Andalucía reside en los Entes Locales.

La Junta de Andalucía señala que el artículo 92.2 del Estatuto de Autonomía; los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía; y el 13 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, atribuyen a los municipios competencias sobre el saneamiento y tratamiento de aguas residuales.

Por su parte, esgrime la Comunidad Autónoma que «el Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de aguas residuales urbanas de Andalucía, señala en su artículo 3 que son entidades obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 11/1995, por el que se transponía la Directiva 91/271, los municipios o, en el caso de aglomeraciones urbanas intermunicipales las entidades públicas de gestión que han de constituirse entre los municipios afectados».

Matiza la Junta que «el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea lo es de la Directiva sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, al no haberse adoptado medidas de recogida y tratamiento de aguas residuales. Y la competencia para cumplir estas obligaciones corresponde en Andalucía a la Administración local».

Entiende que también así lo ha reconocido esta Administración cuando en la tramitación del anterior procedimiento ahora caducado se solicitó diversa información relativa a los municipios, por entenderlos interesados en el procedimiento.

«La Administración Local está obligada a cumplir el Derecho de la Unión Europea, pudiendo también ser infractora de ese derecho en su ámbito competencial. Siendo la competencia irrenunciable de conformidad con el artículo 8 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

La Junta de Andalucía se refiere en este punto al informe del Consejo de Estado de diciembre de 2010 sobre las garantías del cumplimiento de Derecho Comunitario (pág. 260).

B.4 «En ningún caso, la declaración de interés autonómico de la Comunidad Autónoma Andaluza produce el efecto de alterar o desplazar la competencia local en la materia, ni sería título atributivo de competencias, ni menos aún, de imputación de responsabilidad a la Comunidad Autónoma». Según la Junta, esto resulta contrario al sistema constitucional de distribución de competencias, en el que el legislador estatutario atribuye claramente la competencia a la Administración Local.

La Junta de Andalucía también discrepa del criterio manifestado en el informe de la Abogacía del Estado del Ministerio para la Transición Ecológica de 29 de marzo de 2019 cuando viene a señalar que las declaraciones de interés general o autonómico sí producen una alteración de la competencia.

Argumenta la Junta de Andalucía «que la declaración de interés autonómico no resulta ejecutable directamente, sino que en virtud del artículo 31 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, requiere de convenios con las entidades locales de desarrollo y ejecución de la planificación. El Acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se declaran las obras de interés autonómico en el año 2010 no es un instrumento que altere ni desplace la competencia de los Entes locales». Se apoya en su argumentación en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril y de 20 de enero de 2016–recursos de casación n.º 1198/2014 y 1191/2014.

Esgrime la Junta de Andalucía que «el acuerdo de inicio atribuye a la declaración de interés autonómico una suerte de efecto retroactivo. Para la imposición de las multas el criterio determinante y con efecto disuasorio que se ha utilizado con mayor rigor en la imposición de las multas ha sido el transcurso de 18 años sin que se haya cumplido el Derecho de la Unión Europea. Sin embargo, la declaración de interés autonómico no se produce hasta el año 2010.

Que en todo caso la responsabilidad que se pretendiera derivar está sujeta a una serie de limitaciones objetivas y temporales. Desde el punto de vista temporal, señala la Junta de Andalucía que no sería en ningún caso responsable del incumplimiento producido antes de que el Acuerdo de declaración de interés autonómico de 2010 sea ejecutable, momento que traslada a la firma de los convenios de colaboración de desarrollo. Desde el punto de vista objetivo, la Junta de Andalucía, afirma que una vez entregada la obra a la Entidad Local, debe esta asumir las responsabilidades que puedan derivarse de la multa coercitiva».

Hasta aquí se han relacionado los cuatro puntos que la Comunidad Autónoma de Andalucía recoge en las dos grandes alegaciones que hacen al acuerdo de inicio, a saber, que la competencia en la materia reside en la Administración Local y que esta no se ve alterada o desplazada por la declaración de interés autonómico.

En contestación a las mismas es criterio de la Secretaría General de Coordinación Territorial lo siguiente:

1. Lo primero que se quiere destacar e incidir es que la Junta de Andalucía solo hace hincapié y acepta aquellas partes del informe de la Abogacía del Estado de MITECO de 29 de marzo de 2019 que le interesan para su argumentación, pero discrepa del mismo cuando la argumentación de la Abogacía del Estado del MITECO le perjudica.

Así, el citado informe señala que el acuerdo de inicio hace un análisis muy acertado de la distribución constitucional y normativa de competencias en materia de aguas residuales.

La Abogacía del Estado del MITECO, Ministerio con competencia en la materia, avala por tanto el análisis competencial que la Secretaría General de Coordinación Territorial ha realizado en el presente expediente.

En relación a estas alegaciones de la Junta de Andalucía, cabe proseguir que, en efecto, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, cada Administración es responsable de cumplir internamente con las obligaciones europeas, y la Administración General del Estado repercute a la Administración que corresponda la responsabilidad derivada del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Entre las posibles Administraciones o entidades responsables se encuentran todas las recogidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, esto es, la Administración Central, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las Administraciones de Seguridad Social.

Así, el acuerdo de inicio identifica a la Comunidad Autónoma de Andalucía como sujeto incumplidor en relación a algunas aglomeraciones urbanas basándose en al análisis del reparto de las competencias que en esta materia ostentan las distintas Administraciones Públicas.

En lo que se refiere a dicho reparto competencial, cabe establecer una distinción entre la competencia sobre el saneamiento o depuración de las aguas residuales y la competencia sobre la realización de las obras hidráulicas necesarias para la prestación de dicho servicio, esto es, la construcción o adaptación de las estaciones depuradoras de aguas residuales (en adelante, EDAR). Así, las Administraciones Públicas competentes para prestar el servicio de depuración de aguas residuales difícilmente podrán hacerlo si no cuentan con la infraestructura adecuada. En la medida en que el incumplimiento de la normativa de la Unión Europea sobre tratamiento de aguas residuales, del que traen causa las sanciones, tiene su origen en la falta de ejecución de las infraestructuras necesarias, el acuerdo de inicio atiende a los títulos competenciales relativos a infraestructuras hidráulicas para la determinación del sujeto incumplidor.

En este sentido, se debe traer a colación el escrito de demanda de la Comisión Europea contra el Reino de España ante el TJUE en el asunto C-205/17, del que deriva el procedimiento que aquí se sustancia, donde expresamente se señala para cada una de las aglomeraciones urbanas incumplidoras, y en concreto, para cada una de las aglomeraciones urbanas cuyo incumplimiento se imputa en el acuerdo de Inicio de 10 de octubre de 2019 a la Junta de Andalucía, que el incumplimiento se determina al no haber probado debidamente que se haya finalizado la infraestructura correspondiente. (Apartados 49, 52, 54 y 56 del escrito de demanda).

Procede reiterar que, tal y como señala el acuerdo de inicio, a los efectos de determinar la responsabilidad por la falta de depuración de las aguas de forma adecuada a la normativa europea e identificar al posible sujeto incumplidor, el criterio que se ha considerado determinante ha sido la existencia de declaraciones de interés autonómico para la ejecución de las EDAR correspondientes. Por lo tanto, es fundamental en este caso atender al Acuerdo de 26 de octubre de 2010 (BOJA de 10 de noviembre de 2010) por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía, en el que quedan comprendidas diferentes obras de las EDAR de Alhaurín el Grande, Barbate, Coín, Isla Cristina (EDAR de La Antilla), Matalascañas, Nerja y Tarifa.

Ya la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en el artículo 56.7 reconoce a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de planificación, construcción y financiación de las obras públicas en el ámbito de la Comunidad, siempre que no estén declaradas de interés general por el Estado.

Por su parte, la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, en su artículo 8.1.f), bajo la rúbrica «Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía», atribuye a la Administración de la Junta de Andalucía la planificación, programación y ejecución de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El artículo 29.1 de la citada Ley 9/2010, de 30 de julio, reconoce en su letra d) que tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras de abastecimiento, potabilización, desalación y depuración que expresamente se declaren por el Consejo de Gobierno.

En virtud de los anteriores preceptos, al declarar las EDAR obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, esta asumió una serie de obligaciones y competencias.

De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, los instrumentos ordinarios de desarrollo y ejecución de la planificación de las infraestructuras de aducción y depuración serán los convenios de colaboración entre la consejería competente en materia de agua y las entidades locales. De dicho precepto no cabe inferir que la declaración de interés autonómico no implique la asunción de competencias por parte de la Comunidad Autónoma hasta la firma de los convenios de colaboración correspondientes. Tal y como reconoce el propio artículo 31 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, los convenios permiten desarrollar y detallar dicha competencia, en concreto, determinando las infraestructuras a realizar, terrenos en que deban ubicarse y aportación de los mismos, régimen de su contratación y financiación, así como las obligaciones que se asuman por cada parte en relación con cada uno de dichos aspectos (artículo 31.2). No obstante, la ejecución de las obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía serán de competencia de la misma desde su propia declaración, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la Ley 9/2010, de 30 de julio.

Completando esta argumentación, procede precisamente traer de nuevo a colación el informe de la Abogacía del Estado del MITECO de 29 de marzo de 2019, en el que expresamente se afirma que, «la declaración de obra de interés general o de interés de la Comunidad Autónoma constituye el mecanismo jurídico que permite modificar la competencia y en consecuencia la responsabilidad sobre la ejecución de una obra hidráulica».

Acerca de lo manifestado por la Junta sobre que la Secretaría General de Coordinación Territorial consideró a los entes locales interesados en el procedimiento en la medida que les solicitó información en la fase de diligencias previas, procede decir que de esa actuación no cabe inferir en modo alguno que por ello se convierta a esa administración local per se en parte interesada del procedimiento. Como indica su propio nombre, esas diligencias resultan previas al inicio del expediente y su objeto es precisamente conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, así como determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran (Artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

2. En relación con la posible incidencia de convenios u otros instrumentos jurídicos sobre la imputación de responsabilidad cabe reiterar lo manifestado en párrafos anteriores, a saber, que en el acuerdo de inicio, a los efectos de determinar la responsabilidad por la falta de depuración de las aguas de forma adecuada a la normativa europea e identificar al posible sujeto incumplidor, el criterio que se ha considerado determinante en primer lugar ha sido la existencia de declaraciones de interés para la ejecución de las EDAR correspondientes, en concreto y por la que al ámbito de Andalucía se refiere, se ha atendido al Acuerdo de 26 de octubre de 2010 (BOJA de 10 de noviembre de 2010) por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía, en el que quedan comprendidas diferentes obras de las EDAR de Alhaurín el Grande, Barbate, Coín, Isla Cristina (EDAR de La Antilla), Matalascañas, Nerja y Tarifa.

En definitiva, la responsabilidad que se imputa a la Junta de Andalucía trae su causa de la declaración de interés autonómico y no de un posible incumplimiento de convenio.

Solo en el caso de la aglomeración de Isla Cristina se alude a un posible incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Junta de Andalucía, pero no se utiliza únicamente ese criterio para su imputación, sino que se tienen en cuenta además otras consideraciones. Se reproduce aquí la argumentación del acuerdo de inicio:

«En relación con el Colector, el grado de intensidad de la intervención de la Junta de Andalucía es muy superior al de la MAS (Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva). Se arrogó la totalidad de las funciones correspondientes a esta infraestructura desde la financiación hasta la ejecución. La asumió desde el año 2004-2005, es decir que han pasado más 14 años sin haber procedido a su ejecución, por lo que podríamos hablar de un incumplimiento por parte de la Junta.

Por otro lado, viene cobrando el canon de mejora respecto de la infraestructura del colector, basándose precisamente en el Acuerdo de 26 de octubre de 2010, incluyendo, para justificar el cobro del canon, la actuación del Colector de conexión dentro del expediente de Ampliación de la EDAR, actuación que sí queda amparada expresamente en la declaración de interés autonómico.

Además, esta actuación se ha asumido desde una perspectiva integral, la EDAR y el Colector, siendo difícil establecer una partición jurídica de la misma.

A mayor abundamiento, la falta de suscripción de convenios posteriores al protocolo no exime a la Junta de responsabilidad, ya que de facto asumió la financiación y ejecución de la actuación, y por otro lado, la falta de suscripción de esos instrumentos de colaboración sería en todo caso imputable también a la propia Junta.»

Acerca de esta cuestión, a saber, la toma en consideración de convenios en aras a imputar una responsabilidad a otra administración distinta de la titular de la competencia, cuando se acredite un incumplimiento, también debe ser tenido en cuenta y obedece al criterio fijado en el informe de la Abogacía General emanado a petición de la Secretaría General de Coordinación Territorial, en aras a clarificar distintas cuestiones interpretativas surgidas en la instrucción del expediente.

La Junta de Andalucía no comparte este criterio. Considera que el cumplimiento o no de convenios u otros instrumentos jurídicos deberían ventilarse al margen del procedimiento del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, no pudiendo convertirse la AGE en una especie de árbitro o juez de lo contencioso, sustituyendo así los cauces que están previstos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido y para el presente expediente el criterio que debe tenerse en cuenta por el órgano instructor es el de la Abogacía General, ya que es el centro superior consultivo de la Administración del Estado, en virtud del artículo 3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Dicho criterio debe, por tanto, atenderse por esta Secretaría General, como órgano instructor del procedimiento en curso ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, es este órgano el que realizará de oficio cuantos actos de instrucción resulten necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución solicitando asimismo los informes que se juzguen necesarios para resolver.

3. Acerca de las sentencias a las que la Junta de Andalucía alude en el escrito de alegaciones, debe indicarse que los procesos penales sustanciados ante las distintas instancias judiciales se refieren a autorizaciones de vertidos y a la administración titular de la prestación del servicio, concretándose la actuación tipificada en el vertido de aguas no tratadas a cauce público; sin embargo, el objeto del procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea que aquí se sustancia, y que trae causa del asunto C-205/17 dirimido ante el TJUE, se refiere al incumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271/CEE, y en concreto a la no adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia de 14 de abril de 2011, que se concretan en no haber probado debidamente la finalización de la infraestructura necesaria (sistemas colectores y/o EDAR), no haber acreditado que ésta dispone de capacidad suficiente o no haber proporcionado muestras representativas conformes.

4. Respecto del periodo de incumplimiento, se debe tener en cuenta que la Sentencia de 25 de julio de 2018 del TJUE (Sala Octava), en el asunto C-205/17, impone sanciones por el incumplimiento del Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260). El propio TJUE expone que la fecha de referencia para apreciar la existencia de tal incumplimiento es la del vencimiento del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, a saber, el 31 de julio de 2013. Por lo tanto, las sanciones no traen su causa del inicial incumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, sino del incumplimiento de la Sentencia de 14 de abril de 2011, y más en concreto, el que persistía a fecha 31 de julio de 2013.

La propia Comisión, al exponer en su demanda los criterios en los que debe basarse la fijación de la multa coercitiva, se refiere a la gravedad de la infracción, la duración de la misma y la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la propia sanción.

En lo que atañe a la duración de la infracción, la Comisión subraya que el TJUE dictó la Sentencia Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260) el 14 de abril de 2011, mientras que la propia Comisión decidió interponer un recurso basado en el artículo 260 TFUE, apartado 2, el 17 de noviembre de 2016. Al ser 67 meses el período transcurrido entre la fecha en que se dictó la sentencia y la fecha de la interposición del recurso, la Comisión propone que el coeficiente relativo a la duración de la infracción se fije en 3, dentro de una escala de 1 a 3 (Sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018, apartado 33). Del mismo modo, el TJUE, en relación a la duración como criterio de fijación de la multa coercitiva, alude al periodo de siete años transcurridos desde la fecha en que se dictó la Sentencia de 14 de abril de 2011 Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260) (Sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018, apartado 60).

Por su parte, con relación a la suma a tanto alzado, el TJUE justifica la adopción de esta medida disuasoria por el número de aglomeraciones urbanas cuyos sistemas colectores y/o de tratamiento de las aguas residuales urbanas no se habían adaptado todavía a las exigencias de la Directiva 91/271 en el momento de valoración de los hechos por el TJUE, así como los numerosos procedimientos por incumplimiento incoados contra el Reino de España en este ámbito. Asimismo, señala el TJUE que entre los factores pertinentes a este respecto figuran la gravedad de la infracción constatada y el período durante el que dicha infracción ha persistido desde el pronunciamiento de la sentencia que la constató (Sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018, apartados 76 y 78).

En definitiva, es el periodo transcurrido desde la Sentencia de 14 de abril de 2011 el que se ha tomado en consideración para la fijación de las sanciones.

Por lo tanto, habida cuenta de que el Acuerdo por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía es de fecha 26 de octubre de 2010, la competencia y responsabilidad sobre el cumplimiento de la Sentencia de 14 de abril de 2011, recae plenamente en ella.

5. En lo que se refiere a lo que llaman «objeto de la declaración de interés autonómico», efectivamente hay una diferencia entre la responsabilidad de construir la instalación y la posterior gestión de la misma. En este sentido el acuerdo de inicio así lo ha ido diferenciando cuando correspondía, (por ejemplo, para el caso de la aglomeración de Tarifa, página 45 del acuerdo de inicio).

C. Alegaciones basadas en el título de imputación utilizado para cada aglomeración.

La Junta considera que el acuerdo de inicio resulta contradictorio en cuanto al título de imputación utilizado. Sostiene que en unos casos se atribuye fundamentándose en la declaración de interés autonómico, en otros en el incumplimiento de convenios y pactos, e incluso se imputa responsabilidad en base a actuaciones materiales o de hecho.

C.1 Alhaurín el Grande.

La Junta de Andalucía reitera que «el título de imputación en esta aglomeración que el acuerdo de inicio atribuye a la declaración de interés autonómico no resulta válido, en cuanto que esa declaración tiene, como viene señalando, los efectos que tiene y no los que se pretenden atribuir de las alegaciones de la Sra. Alcaldesa de la Corporación. No habiéndose concretado ni en los artículos 8.1.f y 11.5 de la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía ni en el Acuerdo ninguna obligación que permita imputar un incumplimiento.»

Igualmente, entiende que «el canon de mejora no altera la competencia ni determina título de imputación, debiéndose solventar cualquier controversia sobre el mismo en el procedimiento que corresponda, pero no en el del ámbito del Real Decreto 515/2013».

Lo expuesto por la Junta de Andalucía no viene sino a confirmar que, tras la declaración de la EDAR como obra hidráulica de interés de la Comunidad Autónoma, esta asume, de conformidad con el artículo 8.1.f) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la planificación, programación y ejecución de las mismas. En ejecución de dicha competencia, inició en 2013 las obras correspondientes, siendo responsabilidad de la Comunidad Autónoma la adecuada finalización de las mismas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 91/271/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de las aguas residuales.

Cabe recordar que el artículo 8.1.f) de la Ley 9/2010, de 30 de julio se inserta bajo la rúbrica de «Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía» y atribuye a la Administración de la Junta de Andalucía la planificación, programación y ejecución de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En similares términos se expresa el artículo 11.5 de la Ley 9/2010, de 30 de julio.

C.2 Coín.

La Junta no comparte el argumento utilizado en el acuerdo de inicio, entendiendo que «se imputa responsabilidad a la Comunidad Autónoma en relación con el convenio de colaboración de 2006, que concreta lo establecido en la declaración de interés autonómico», por considerar nuevamente que la declaración implica que se acuda en auxilio de la Entidades Locales. Arguye que en ese Convenio se establecen obligaciones para ambas partes y que al imputar la responsabilidad solo a la Junta se presupone un incumplimiento únicamente por parte de la Comunidad Autónoma. Además, como argumento a favor de ese auxilio al ente local, indica que en la cláusula quinta del Convenio se establece que las infraestructuras pasarán a ser de titularidad del Ente supramunicipal o de la Diputación.

Lo primero que hay que decir es que en el acuerdo de inicio se imputa la responsabilidad a la Junta en esta aglomeración urbana por la declaración de interés autonómico, y no por la existencia de un convenio y un supuesto incumplimiento.

Nada de lo expuesto por la Junta de Andalucía en su escrito altera la competencia asumida por esta con relación a la ejecución de las obras hidráulicas afectadas. Al contrario, en este caso, la Junta de Andalucía no solo confirma que dichas obras fueron declaradas de interés de la Comunidad Autónoma sino que asume haber puesto en marcha las actuaciones necesarias para la ejecución de dicha obra, así como la firma de un convenio en el año 2016 relativo a la construcción, financiación y puesta en funcionamiento de la EDAR.

Dicho convenio viene a concretar distintos aspectos relativos al ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre las obras. En concreto, la cláusula segunda señala que corresponde a la citada Consejería la construcción de las infraestructuras «EDAR Núcleos Bajo Guadalhorce: Álora, Pizarra, y Coín (Málaga)», así como el coste total de las mismas.

El que se establezca en la cláusula quinta que una vez ejecutada la infraestructura esta pase a ser de titularidad de la Administración Local, no altera en modo alguno la competencia asumida por la propia Comunidad Autónoma sobre la ejecución de la obra hidráulica. Como expresamente se dice en la mentada cláusula, una vez se produzca el acta de entrega la infraestructura «pasará a ser desde ese momento de titularidad del ente supramunicipal o de la Diputación y de ser de su responsabilidad el mantenimiento y explotación».

No cabe duda pues que, la Junta de Andalucía asumió la competencia y responsabilidad sobre la adecuada ejecución de las obras, debiendo identificarse como el sujeto incumplidor en este caso.

C.3 Estepona.

La Junta recuerda que en esta aglomeración el acuerdo de inicio recurre a la doble declaración de interés general y autonómico para imputar una responsabilidad concurrente entre la AGE y la CA, así como al Convenio suscrito en 2006 entre ambas Administraciones, que se limitaba a ejecutar obras declaradas de interés general del Estado.

Considera que la declaración de interés autonómico no resulta título aplicable a esta aglomeración, por un lado, por ser de fecha de 2010 y, por otro y fundamentalmente, porque su ámbito se refiere únicamente a los colectores y no a la EDAR, siendo esta la que resulta afectada por el procedimiento sustanciado ante el TJUE en el asunto C 205/17.

Completa su argumentación haciendo referencia al propio informe del Ministerio de Asuntos Exteriores de 12 de marzo de 2019, que solicita se incorpore al presente procedimiento, en el que se hace constar que esta aglomeración se incluye dentro del ámbito del MITECO.

Frente a esta alegación cabe decir que, efectivamente, la declaración de interés autonómico relativa a esta aglomeración tiene como rúbrica «ampliación de colectores en los núcleos de Estepona». De la documentación obrante en la demanda que dio lugar a la Sentencia de 25 de julio de 2018 en el asunto C-205/17 se desprende que, la infraestructura que en su momento motivó la inclusión de esta aglomeración en el procedimiento citado y la que finalmente permitió acreditar la plena ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, es la EDAR.

Es la declaración de interés general la que ampara la construcción de la EDAR, por lo que, como alega la Junta, la declaración de interés autonómico no resulta título de imputación de responsabilidad en el presente caso. De tal forma que en Estepona la única declaración de interés que puede invocarse es la del Estado, y por tanto la que determina el título de imputación de responsabilidad a este.

El Convenio de colaboración suscrito en 2006 para la ejecución de obras declaradas de interés general, en la medida que no se ha acreditado que la Junta de Andalucía haya incumplido el mismo, no es un elemento que module la responsabilidad, de acuerdo con el criterio expresado por la Abogacía General del Estado en su informe de 27 de junio de 2019.

Por tanto, procede admitir la alegación de la Junta de Andalucía respecto de la aglomeración de Estepona y se debe considerar responsable a la Administración General del Estado, por la existencia de la declaración de interés general.

C 4 Isla Cristina.

La Junta considera que respecto de esta aglomeración y en concreto, en relación con el colector, no existe ni declaración ICA ni convenios que sirvan de títulos de imputación de responsabilidad y que simplemente se imputa la responsabilidad porque de facto se asumió la financiación y la ejecución de la actuación del Colector. La financiación de esta infraestructura no es una cuestión a dirimir en este procedimiento, cuyo objeto es determinar quién era el obligado al cumplimiento de las directivas, considerando que la competencia en la materia es local.

En este apartado, procede reiterar tanto lo argumentado tanto en el acuerdo de inicio, como lo puesto de manifiesto en el anterior apartado B relativo al título de imputación de la responsabilidad.

D. Consideraciones varias.

La Junta de Andalucía, a lo largo de su exposición, va reiterando determinadas argumentaciones que ya han sido puestas de manifiesto y analizadas en puntos anteriores, pero además añade algunas otras reflexiones:

1. De pretenderse una responsabilidad concurrente de las previstas en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013, resultaría bastante complicado aplicarlo por analogía, porque tampoco se trata del supuesto de hecho que contempla la responsabilidad concurrente con la Administración Local.

No se entiende bien a qué se refiere la Junta. Cabe señalar que en todos los casos en los que se identifica a la Comunidad Autónoma de Andalucía como sujeto incumplidor (aglomeraciones urbanas de Alhaurín el Grande, Coín, Isla Cristina y Tarifa), el acuerdo de inicio expresamente descarta la aplicación de una responsabilidad concurrente de la recogida en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013, solo en el caso de Estepona se establecía una responsabilidad concurrente, pero con la Administración Estatal no con la local, razón por la que el argumento esgrimido por la Junta de Andalucía carece de fundamento.

En cualquier caso, debe decirse que el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, contempla la posibilidad de que la responsabilidad concurrente lo sea entre cualquier sujeto de los contemplados en el artículo 2 del mismo (artículo 5.1.).

2. Acerca de las limitaciones temporales a las que estaría sujeta una pretendida responsabilidad imputable a la Junta, añade una nueva argumentación que literalmente dice:

«Una vez declarada la actuación de interés de la Comunidad Autónoma en 2010 ha de tenerse en cuenta que la propia Abogacía del Estado señala en la contestación a la demanda en el asunto C- 205/17 (apartado 53 y siguientes) que la construcción de colectores y sistemas de tratamiento secundario de aguas residuales requieren de la implantación y desarrollo de infraestructuras de gran envergadura que necesariamente precisan de años para su adecuada planificación y ejecución, indicando la duración media del procedimiento de planificación y ejecución en condiciones óptimas de 96 meses (8 años), o bien el plazo de «6 años», que señaló la propia Comisión Europea en el punto 8 del escrito de réplica como suficiente para cumplir la Sentencia de 14 de abril de 2011, razón por la que la pretendida responsabilidad de la Administración autonómica en concurrencia con la local no puede exigirse hasta que desde luego no hubiera una concreción y programación que hicieran ejecutable la declaración pero además hasta que transcurriera el plazo de los 8 años que se considera suficiente para la ejecución de las obras por la Administración obligada.»

Este párrafo no obedece más que a una argumentación utilizada por la Abogacía del Estado en el procedimiento sustanciado ante el TJUE en el asunto C-205/17 como justificación del retraso en el cumplimiento de la normativa europea atendida la naturaleza de la infracción declarada, justificación que no es aceptada ni por la Comisión ni por el TJUE.

La Comisión en el apartado octavo del escrito de réplica del procedimiento anteriormente aludido, tras hacer una cronología de los hechos desde la adopción de la Directiva de 1991 hasta la interposición del recurso en 2017, seis años después de la Sentencia de 14 de abril de 2011, concluye que resulta evidente que el Reino de España ha tenido tiempo más que suficiente para conformarse a las obligaciones cuyo incumplimiento declaró el TJUE en 2011.

La Comisión en el apartado noveno del escrito de réplica señala expresamente que «el Tribunal de Justicia también ha considerado que un plazo de 21 meses era suficiente para ejecutar una sentencia, a pesar de que esta ejecución requería de operaciones complejas, (Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda, asunto C-374/11, ECLI:EU:C:2012:827), y ha considerado excesivo un incumplimiento que perduró durante 9 años, (Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2013, Comisión/Bélgica, asunto C-533/11, ECLI:EU:C:2013:659)».

El propio TJUE en la Sentencia de 25 de julio de 2018, en su apartado 61 prescribe que «en efecto, aunque el artículo 260 TFUE, apartado 1, no precisa el plazo en el que debe producirse la ejecución de una sentencia, el interés en una aplicación inmediata y uniforme del Derecho de la Unión exige, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que esa ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible (Sentencia de 31 de mayo de 2018, Comisión/Italia, C-251/17, no publicada, EU:C:2018:358, apartado 79)».

Expone el TJUE que la justificación que el Reino de España invoca a este respecto, concretamente que el retraso en la ejecución de la sentencia obedecía a dificultades jurídicas y económicas internas, no puede tenerse en cuenta, dado que, conforme a reiterada jurisprudencia del TJUE, un Estado miembro no puede alegar dificultades de orden interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión Europea (Sentencia de 31 de mayo de 2018, Comisión/Italia, C-251/17,no publicada, EU:C:2018:358, apartado 80) (Sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018, apartado 62).

3. Por último, argumenta la Junta que no procede reclamar los intereses a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el tiempo transcurrido al haberse declarado la caducidad del procedimiento por un retraso imputable a la Administración General del Estado en la determinación y repercusión de la deuda, que no tiene que soportar la Junta de Andalucía.

En este sentido, para responder a la Junta de Andalucía debe tenerse en cuenta que la Administración causante del incumplimiento es aquella que se considere como responsable en el procedimiento que ahora se sustancia, y por tanto la que debe asumir el pago de la deuda. El Estado simplemente adelanta ese pago, porque es el responsable internacionalmente, y después repite lo pagado a los responsables.

Los intereses compensatorios son consecuencia de la carga financiera para el Estado de ese pago en nombre y por cuenta de otros, no es una sanción sino una deuda adicional a la principal.

Además, como se establece en el apartado undécimo del acuerdo de inicio, los presuntos responsables pueden efectuar al pago voluntario anticipado de la deuda en cualquier momento del procedimiento anterior a la propuesta de resolución que ponga fin a dicho procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. En este caso, no se repercutiría el interés compensatorio de los costes financieros al que se alude en el artículo 9.1 de dicha norma.

Hasta aquí todo lo relacionado con las alegaciones al acuerdo de inicio por parte de la Junta de Andalucía.

Tras la puesta de manifiesto del expediente realizada por la Secretaria General de Coordinación Territorial mediante oficio de 28 de enero de 2020 y con fecha de 12 de febrero de 2020 se reciben nuevas alegaciones por parte de los Letrados de la Junta de Andalucía.

En estas nuevas alegaciones, la Junta de Andalucía se remite íntegramente a lo ya manifestado en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio presentado el 11 de noviembre de 2019, considerando que concurre causa de caducidad del plazo para incoar el presente procedimiento y, subsidiariamente, que la Comunidad Autónoma andaluza no es la titular de las competencias que determinan el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, ni se le puede imputar responsabilidad alguna.

Las cuestiones planteadas en este escrito de alegaciones ya han sido argumentadas en párrafos anteriores, con ocasión de las que se presentaron respecto del acuerdo de inicio.

Ahora bien, en este escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto se incluyen alegaciones respecto dos aglomeraciones urbanas:

– Tarifa:

Argumenta que el acuerdo de inicio imputa la responsabilidad a la Junta sobre la base de la declaración de interés autonómico y de un Convenio de 2013, considerando que se atribuyen efectos retroactivos a la declaración de interés autonómico y que el Convenio solo demuestra que la Comunidad Autónoma acudió en auxilio de los Entes Locales.

A tales efectos, cabe reiterar lo ya argumentado acerca de estas consideraciones en párrafos precedentes.

– Matalascañas:

Respecto de esta aglomeración la Junta alude al informe de MITECO de 22 de noviembre de 2019, que se remite a un informe de la Abogacía del Estado de 25 de enero de 2019, que viene a sostener que Matalascañas no entraba en las obras declaradas de interés general de modo que corresponden a la declaración de interés autonómico. (Informe al que se aludirá posteriormente en el apartado de alegaciones de MITECO).

La Junta discrepa de estas alegaciones, ya que concluye afirmando (el informe de la Abogacía del Estado) que el título para determinar la responsabilidad es el competencial, e identifica la competencia con la declaración de interés autonómico, lo cual resulta contrario a derecho, según ha argumentado la Junta, a lo largo de sus escritos de alegaciones.

También entiende la Junta que el informe de la Abogacía del Estado al que alude MITECO se refiere precisamente a las dudas que planteaba acerca de si la actuación estaba incluida o no en la declaración estatal y realizaba una interpretación forzada de la literalidad de los términos, que sin embargo resulta contradicha por la propia actuación del Ministerio. Por otro lado, ese informe se solicita y emite con posterioridad a la Sentencia de 25 de julio de 2018 del TJUE.

La Junta se refiere también al Protocolo de 19 de julio de 2017 firmado entre la Junta de Andalucía y la Administración del Estado, según el cual la actuación a ejecutar en Matalascañas para dar cumplimiento a la Directiva, está doblemente declarada de interés general del Estado y de interés de la Comunidad Autónoma, prevaleciendo la declaración de interés general del Estado; asimismo informa acerca de las actas de la Comisión de Seguimiento del Protocolo, constatando la asunción de las obligaciones por parte del Ministerio respecto de la ejecución de la EDAR en Matalascañas, (ejecución y financiación).

Por último hace mención a un borrador de convenio a suscribir en el futuro entre la Junta, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ayuntamiento de Almonte.

Estas alegaciones no hacen sino reforzar la teoría de la determinación de responsabilidad del Estado en el caso de Matalascañas, tal y como se recogía en el acuerdo de inicio.

II.2 Alegaciones de la Xunta de Galicia.

(Casos de Vigo y Ribeira).

La Comunidad Autónoma de Galicia formuló alegaciones al acuerdo de inicio en escrito de la Directora de Aguas de Galicia con fecha 13 de noviembre de 2019 centrándose en dos ámbitos:

A. Extemporaneidad del inicio del procedimiento de repercusión respecto de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el punto 3 del escrito de alegaciones de la Xunta de Galicia se recogen dos argumentos diferenciados:

– Imposibilidad de declarar responsable a la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Xunta de Galicia expone que en el acuerdo de inicio de 4 de diciembre de 2018 «no figuraba como responsable ni directa ni subsidiariamente la Comunidad Autónoma de Galicia».

Consideran por tanto que el nuevo acuerdo de inicio de 10 de octubre de 2019 constituye un «evidente fraude de ley al emplearse el instituto de la caducidad del procedimiento para efectuar una suerte de revisión del acuerdo de inicio, incluyendo ahora como Administración responsable a la Comunidad Autónoma de Galicia, administración que nunca podría haber sido declarada responsable de haberse concluido la tramitación del procedimiento anterior en el plazo que marca la norma al no figurar como sujeto responsable en el acuerdo de inicio.

El transcurso del plazo máximo para resolver obliga a la Administración a declarar la caducidad del procedimiento en garantía de los interesados en el mismo, sin perjuicio del derecho de la Administración que tramita el procedimiento a iniciar uno nuevo si la acción no está prescrita; pero ello no le autoriza a transfigurar dicho procedimiento incluyendo a nuevos sujetos responsables que debían estar ya determinados en el acuerdo de iniciación originario».

Respecto de este argumento, cabe recordar que el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, prevé que el procedimiento se estructure en tres fases: iniciación (donde se enmarcaría el acuerdo de inicio), instrucción y finalización, a los que dedica capítulos diferenciados: capítulo II Iniciación del procedimiento y medidas de carácter provisional, capítulo III Instrucción del procedimiento, y capítulo IV finalización del procedimiento.

Hay que añadir que el artículo 8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto de los nuevos interesados en el procedimiento señala que «si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento».

Esta comunicación, que se efectuó en el procedimiento ya caducado con la puesta de manifiesto del expediente a la Xunta de Galicia, le abrió a esta la posibilidad de formular alegaciones conforme al artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con la posibilidad de aportar documentos u otros elementos de juicio y, en su caso, proponer prueba, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la misma ley. El procedimiento de determinación y derivación de responsabilidad es único, y es en su seno y por un informe emitido en él que han aparecido los nuevos responsables.

En el expediente actualmente caducado, la Xunta de Galicia acusó recibo de la puesta de manifiesto con fecha 7 de octubre de 2019, en la que adquiría la condición de interesado y posible responsable. Sorprende, no obstante, que en el plazo que con esa fecha se abrió para presentación de pruebas y alegaciones, no realizara alegación ni planteara pregunta alguna, máxime cuando en la citada puesta de manifiesto se encontraban los dos informes que traían la implicación de la Xunta de Galicia: el informe de la abogacía del Estado de MITECO de fecha 29 de marzo de 2019 que rebatía la posibilidad de que la Administración General del Estado fuera responsable, y el informe de la Abogacía General del Estado de fecha 27 de junio de 2019 que determinaba que para trasladar la responsabilidad a la Administración que ejecutara las obras de la EDAR (en este caso la Administración General del Estado) por un convenio, se debía demostrar incumplimiento.

Además, no olvidemos que a la Xunta de Galicia como Administración Pública se le presupone un mayor conocimiento y competencia, y de ahí que sea más inusual en este caso que no hubieran respondido a su inclusión en la puesta de manifiesto de ninguna de las formas. En este sentido debe señalarse que, además, eran conocedores del acuerdo de inicio ya que se les remitió, no en condición de interesado, pero sí como entes a los que se les solicitó información en fase de diligencias previas cuando se recabó información de más de 30 administraciones, antes de dictar el acuerdo de inicio, tal y como se expuso anteriormente en el presente acuerdo.

Respecto a la alegación de la Xunta de Galicia de que «El transcurso del plazo máximo para resolver obliga a la Administración a declarar la caducidad del procedimiento en garantía de los interesados en el mismo, sin perjuicio del derecho de la Administración que tramita el procedimiento a iniciar uno nuevo si la acción no está prescrita; pero ello no le autoriza a transfigurar dicho procedimiento incluyendo a nuevos sujetos responsables que debían estar ya determinados en el acuerdo de iniciación originario», queda claro, de acuerdo con lo expuesto, que el acuerdo de inicio no debe en ningún caso considerarse inamovible ni definitivo en la determinación de los posibles responsables, ya que no es su función resolver sino que no se trata más que de la fase de iniciación del procedimiento, que deberá posteriormente ser instruido y resuelto en base a las averiguaciones de esta fase de instrucción, pudiendo ser por tanto diferente el resultado de la determinación de la responsabilidad, como es lógico, en el acuerdo de inicio y en la resolución del expediente.

Por tanto, la Secretaría General de Coordinación Territorial no solo no ha incurrido en un fraude de ley, sino que precisamente, al no poderse abrir una nueva fase de alegaciones a la propuesta de resolución por falta de tiempo, tuvo que realizar lo que procede en un procedimiento garantista como es este: declarar la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo y, acto seguido, iniciar un nuevo procedimiento respetando en todo momento las necesarias fases de alegaciones para los interesados.

– Extemporaneidad del inicio para la Comunidad Autónoma de Galicia.

Acerca de la fecha de iniciación del procedimiento alega la Xunta de Galicia que «se está incumpliendo de manera flagrante el artículo 8 del Real Decreto 515/2013, citado, que exige que el acuerdo se adopte en el plazo de 2 meses incluyendo a los sujetos infractores y se comunique al órgano competente en materia de hacienda de la presunta administración responsable. En el presente caso, considerando la modificación sustancial que opera el nuevo acuerdo de inicio, incluyendo por primera vez como sujeto responsable a la Comunidad Autónoma de Galicia, es obvio que dicho acuerdo es manifiestamente extemporáneo, al adoptarse transcurrido un año y varios meses después de que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea fuese ejecutiva».

Respecto de la inclusión de la Comunidad Autónoma de Galicia como sujeto responsable, su pertinencia ya ha quedado largamente expuesta en el apartado anterior.

En relación a los plazos de tramitación, el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea establece en su artículo 8 que «Para adoptar el mencionado acuerdo, el órgano competente dispondrá del plazo de dos meses, a contar desde que reciba la notificación de la Secretaría de Estado para la Unión Europea u otro órgano competente de que es ejecutiva la sentencia, acto o decisión de las instituciones europeas por la que se impone una sanción al Reino de España».

El artículo 18 de la misma norma establece por su parte que la prescripción del derecho de repercutir se producirá a los cuatro años desde la satisfacción de la sanción por el Estado.

El procedimiento de repercusión se inició el 4 de diciembre de 2018. Se declaró la caducidad de este procedimiento por transcurso del plazo legal para su resolución. De acuerdo con el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, «La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción». La legalidad vigente permite que, iniciado un procedimiento en el plazo previsto en su normativa específica y declarada su caducidad, pueda iniciarse de nuevo en tanto en cuanto no transcurra el plazo de prescripción. Cualquier otra interpretación dejaría sin efecto de facto el derecho de acción que legalmente corresponde en este caso al Estado mientras este no prescriba, tal y como se recoge en el artículo 18 del Real Decreto 515/2013; de lo contrario este artículo carecería de sentido.

Finalmente, no se entiende bien a qué se refiere la Xunta de Galicia al hablar de que «el subterfugio del informe de la Abogacía General del Estado de 27 de junio de 2019 que se emplea para efectuar esa revisión ilegal del acuerdo de inicio, resulta impostado». Se duda si se pretende hacer referencia a que es improcedente la solicitud de un informe a la Abogacía General del Estado, o a que el criterio de la Abogacía General del Estado es erróneo.

En este sentido, se señala que la Abogacía General del Estado- Dirección General del Servicio Jurídico, es el centro superior consultivo de la Administración del Estado, tal y como se señala en el artículo 3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Durante la instrucción del anterior procedimiento, dada la disparidad de criterios dimanante de los informes y alegaciones presentadas, se consideró que lo más correcto y garantista era solicitar criterio a este órgano. La incorporación de este informe dota de mayor seguridad jurídica al criterio empleado en la futura resolución del expediente, y también en los que se puedan sustanciar en un futuro. No debemos olvidar que el procedimiento recogido en el Real Decreto 515/2013 es un procedimiento relativamente nuevo en su aplicación, ya que son cuatro las sanciones que, hasta la fecha, se han producido para el Reino de España.

Así, en ningún caso la existencia del informe produce indefensión de las partes dado que fue remitido a la Xunta de Galicia y al resto de interesados en la puesta de manifiesto del anterior procedimiento, y ha sido incorporado al nuevo tal y como se ha trasladado a los interesados.

Por tanto, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene desde hace largo tiempo, y ya desde el anterior procedimiento sustanciado, a su disposición todos los elementos de juicio y un nuevo plazo para producir alegaciones y pruebas.

Por otra parte, si lo que pretende afirmar la Xunta de Galicia es que resulta «impostada» la utilización que hace la Secretaría General de Coordinación Territorial del informe de la Abogacía General «empleando ese subterfugio» para efectuar una revisión ilegal del primer acuerdo de inicio e imputar una responsabilidad a la Xunta de Galicia, procede decir que esta Secretaría General considera improcedente esta interpretación.

El párrafo que de la conclusión de ese informe es transcrito por la Xunta en su escrito de alegaciones no incluye las líneas esenciales del mismo. La Xunta solo extracta lo siguiente:

«Para la determinación de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, deberán tenerse en cuenta junto con la regla de competencia establecida por el ordenamiento jurídico español, otros hechos y fundamentos jurídicos como son los convenios de cooperación o colaboración concertados por la Administración titular de la competencia con otra Administración Pública, por virtud de la cual esta última se hubiese obligado a contribuir a la financiación o ejecución de la actividad de que se trate». Entiende la Xunta que este criterio ya se tuvo en cuenta en el acuerdo de inicio originario de 4 de diciembre de 2018 en el que se concluyó que el sujeto responsable era la Administración General del Estado.

No obstante, la Abogacía General del Estado en su informe de 27 de junio de 2019, por tanto emitido en fecha posterior al acuerdo de inicio de 4 de diciembre de 2018, concluye incorporando una idea sustancial relativa al incumplimiento del convenio, que la Xunta no ha tomado en consideración, y que se transcribe a continuación de manera literal:

«En definitiva, y a modo de recapitulación de lo dicho, la amplitud de las reglas sustantivas o materiales de determinación de la responsabilidad (artículos 4 y 5, apartado 1, párrafo segundo) que, insistiendo en lo dicho, permiten tomar en consideración, junto al criterio de la competencia según el ordenamiento jurídico español, otros criterios, y la amplitud de las reglas formales (estructuración del procedimiento) justifican fundadamente que, junto con el criterio de la competencia ratione materiae, que indudablemente es nuclear, se tomen en consideración otros, como es el caso de que la Administración titular de la competencia haya concertado con otra Administración un convenio de cooperación o colaboración cuyo incumplimiento imputable a esta última dé lugar a la infracción del Derecho de la Unión Europea, para determinar así la responsabilidad ad intra y efectuar la oportuna repercusión».

A la luz de este informe de la Abogacía General del Estado, la Secretaría General de Coordinación Territorial ha utilizado la interpretación que del mismo se extrae para no imputar la responsabilidad al Estado en los dos casos de Galicia.

Precisamente, al no haberse acreditado el incumplimiento por parte del Estado de los convenios suscritos, estos no pueden ser utilizados para modular la responsabilidad y por tanto solo puede ser invocado como título de imputación la declaración de interés autonómico, razón por la que se imputa la responsabilidad a la Xunta de Galicia.

En definitiva, no hay subterfugio alguno sino que resulta apropiada y necesaria la toma en consideración de lo emanado en ese informe solicitado por la Secretaría General de Coordinación Territorial. Es lo señalado en ese informe lo que hace que se haya producido un cambio en el sujeto responsable en los dos casos de Galicia: antes la AGE y ahora la Xunta; informe de la Abogacía General del Estado del que, como ha quedado constatado en las argumentaciones expuestas con anterioridad, la propia Xunta tuvo conocimiento con la comunicación que se efectuó en el procedimiento ya caducado con la puesta de manifiesto del expediente, habiendo efectuado su acuse de recibo y frente al que no formuló alegación alguna en dicho momento.

B. Título de imputación de responsabilidad.

En el apartado 4 de su escrito de alegaciones la Comunidad Autónoma de Galicia alega que «La declaración de una obra como de interés de la Comunidad Autónoma debe ser considerada un instrumento jurídico análogo a un convenio de colaboración. De la misma forma que un convenio de colaboración por sí solo no determina la alteración de competencias, tampoco una declaración de interés autonómico puede determinar esa alteración de competencias. La declaración de una actuación como de interés autonómico no serviría sin más como título para atribuir la responsabilidad».

«Si hay que estar al título competencial, la responsabilidad es de las entidades locales, no de la Comunidad Autónoma de Galicia».

La Abogacía del Estado del MITECO, que emite informe en este expediente como Abogacía del Estado del Ministerio competente por razón de la materia, respalda el estudio competencial realizado por la Secretaría General de Coordinación Territorial en el Acuerdo de 4 de diciembre de 2018 y que se ha reproducido en el Acuerdo de 10 de octubre de 2019.

Concretamente dice:

«El estudio de los mecanismos normativos de distribución de competencias y consecuentemente responsabilidades por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de estas competencias que hace el acuerdo de inicio del procedimiento es acertado, delimitando las normas de atribución de competencias en materia de aguas de las Administraciones públicas, la Constitución, la ley y el reglamento. Asimismo, recuerda el acuerdo que la declaración de obra de interés general o de interés de la Comunidad Autónoma constituye el mecanismo jurídico que permite modificar la competencia y en consecuencia la responsabilidad sobre la ejecución de una obra hidráulica –artículos 46 y 124.2 del TRLA para las obras hidráulicas de interés general-. No obstante, el acuerdo de inicio del procedimiento no se limita al análisis de la competencia de las Administraciones públicas determinada por una norma jurídica, siendo este análisis de la responsabilidad que nace de otros mecanismos jurídicos merecedor de una consideración en este informe».

También en este sentido se interpreta la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia que recoge en su artículo 11, apartado 3, referido a las competencias de Aguas de Galicia, que a la Comunidad Autónoma le corresponde:

«En el ámbito de las obras hidráulicas:

a) La planificación, programación, proyecto, construcción y explotación de obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia por el Consello da Xunta.

b) La promoción ante la Administración general del Estado de la declaración de obras de interés general de este.

c) La redacción de proyectos, construcción y explotación de obras de interés general del Estado en las condiciones que fijen los correspondientes convenios que habrán de subscribirse entre Aguas de Galicia y el órgano competente de la Administración general del Estado.

d) La participación en la construcción y explotación de las obras hidráulicas de competencia de las entidades locales gallegas en la forma regulada por la presente ley.

A diferencia de lo que parece señalar la Comunidad Autónoma de Galicia en sus alegaciones, si acudimos a su normativa, en este artículo se diferencian claramente aquellas obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma (como son las Vigo y Ribeira), en las que le corresponde a Galicia la planificación, programación, proyecto, construcción y explotación, y que se encuentran contenidas en el apartado a); de las obras hidráulicas competencia de las entidades locales gallegas del apartado d), que por exclusión serán aquellas que no hayan sido declaradas de interés general del Estado o de la Comunidad Autónoma.

Queda probado, por tanto, que ateniéndose a la distribución estricta de competencias, la declaración de interés general del Estado o de la Comunidad Autónoma es criterio suficiente para la atribución de responsabilidad a la Administración incumplidora.

Con fecha 11 de febrero de 2020 se reciben las alegaciones de la Directora de Aguas de Galicia a la puesta de manifiesto del expediente realizada por la Secretaría General de Coordinación Territorial mediante oficio de fecha 28 de enero de 2020.

En las citadas alegaciones se hace referencia a que no consta un informe de la Dirección de Aguas de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2018 en la documentación puesta de manifiesto en el presente expediente.

Como se ha señalado anteriormente, efectivamente tuvo lugar una fase de diligencias previas al acuerdo de inicio para recabar información de todas las Administraciones. Dichos documentos no forman parte del procedimiento como tal sino que sirven para dotar de información al órgano antes de iniciar el procedimiento. En cualquier caso, dicho informe fue tenido en cuenta y analizado en su información para el inicio del expediente teniéndose en cuenta lo allí expuesto en la redacción del acuerdo de inicio.

Hasta aquí todo lo relacionado con las alegaciones al acuerdo de Inicio por parte de la Xunta de Galicia.

Tras la puesta de manifiesto del expediente realizada por la Secretaría General de Coordinación Territorial mediante oficio de 28 de enero de 2020 y con fecha de 11 de febrero de 2020 se reciben nuevas alegaciones por parte de la Dirección General de Aguas de Galicia.

La Dirección General de Aguas de Galicia en sus alegaciones de 11 de febrero de 2020 solicita que los hechos planteados en el informe de 8 de noviembre de 2018 se tengan en cuenta para la propuesta de resolución, algo que ya hizo este órgano instructor en el momento de emanar el acuerdo de inicio.

En este sentido la Dirección General de Aguas desarrolla una serie de hechos respecto a la aglomeración de Vigo y respecto a la aglomeración de Ribeira (Aguiño-Carreira- Ribeira) en los que se exponen las actuaciones por parte de todos los actores implicados. Estos hechos se encuentran de forma general ya descritos en el acuerdo de inicio y en esta Resolución del presente expediente, y se han tenido en cuenta para su Resolución.

Tras la descripción de los hechos, la Dirección General de Aguas de la Xunta de Galicia en sus alegaciones de 11 de febrero de 2020 señala que:

Así, la situación en el año 2018, momento en el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea valora los hechos, para determinar las multas que debe imponer al Reino de España, las aglomeraciones de Aguiño-Carreira-Ribeira, Vigo y Santiago de Compostela ya cumplían las exigencias de la directiva 91/271/CEE, por lo que no cabe imputarle responsabilidad alguna a la Comunidad Autónoma de Galicia.

A esto cabe decir que en ningún momento se discute en el acuerdo de inicio ni en la presente Resolución si en el año 2018 tanto la aglomeración urbana de Vigo como la de Ribeira (Aguiño-Carreira- Ribeira) cumplían los requisitos de la Directiva 91/271/CEE en 2018. Así, se recoge expresamente tanto en los hechos de esta Resolución, como en el acuerdo de inicio del procedimiento, que la fecha de finalización de las obras de saneamiento de Vigo es el 11 de mayo de 2018 y el acta de finalización de los trabajos de Aguiño-Carreira-Ribeira data del 1 de marzo de 2016, de modo que efectivamente los trabajos se encontraban finalizados a la fecha de dictarse la Sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018, en la que se impone la multa al Reino de España.

No obstante, si bien esta fecha de cumplimiento es relevante para la no aplicación de multa coercitiva a estas dos aglomeraciones, es irrelevante a los efectos del presente expediente para la repercusión de la suma a tanto alzado que impone el TJUE.

En este sentido, como se determinó en el acuerdo de inicio, para el TJUE la fecha de referencia para apreciar la existencia del incumplimiento es la del vencimiento del plazo señalado en el escrito de requerimiento de la Comisión, siendo incuestionable que, finalizado el plazo fijado en este escrito (a saber, el 31 de julio de 2013), no se había llevado a cabo de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 91/271 el tratamiento de las aguas residuales de las aglomeraciones de Alhaurín el Grande, Barbate, Isla Cristina, Matalascañas, Tarifa, Peñíscola, Aguiño-Carreira-Ribeira, Estepona (San Pedro de Alcántara), Coín, Nerja, Gijón-Este, Noreste (Valle Guerra), Benicarló, Teulada-Moraira (Rada Moraira), Vigo y Santiago de Compostela (apartados 19, 20 y 22 de la Sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018).

La fecha de referencia por tanto para verificar el incumplimiento será el 31 de julio de 2013 y no el 25 de julio de 2018, y en 2013 ninguna de las aglomeraciones gallegas mencionadas cumplía con la normativa europea en materia de depuración y tratamiento de aguas residuales. No puede por tanto considerarse la argumentación de la Xunta de Galicia en este sentido.

En el punto tercero de su escrito de alegaciones de 11 de febrero de 2020, la Dirección General de Aguas de Galicia reitera su argumentación sobre la extemporaneidad del inicio del procedimiento de repercusión de responsabilidades, la cual ya ha sido contestada respecto a las alegaciones al acuerdo de inicio en párrafos anteriores.

También expresa que en ninguno de los informes remitidos en la puesta de manifiesto se da respuesta a las alegaciones presentadas por la Xunta de Galicia respecto de la extemporaneidad, fraude de ley del nuevo acuerdo de inicio y falta de responsabilidad, diciendo que: «...supone reconocer implícitamente o estimar dichas alegaciones en el sentido de que la responsabilidad es exclusiva del Estado español y nunca de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Sobre esto debe señalarse que es en la propuesta de resolución cuando procede la contestación a dichas alegaciones, tal y como se refleja en esta exposición y conforme a la regulación prevista en los artículos 8 al 14 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.

Por último, la Dirección General de Aguas de Galicia también realiza una nueva alegación sobre el título de imputación de responsabilidad al hilo del informe de la Dirección General de Coordinación de Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias del MAEC de 12 de diciembre de 2019.

Concretamente viene a decir que la citada Dirección General del MAEC declara responsable a MITECO respecto de las depuradoras de Aguiño-Carreira-Ribeira y Vigo.

Sobre esto debe señalarse que la citada Dirección General elabora el informe citado según lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. Este es un informe descriptivo de los antecedentes del caso y de los hechos relacionados con la actuación de España en el marco del procedimiento de infracción, relacionándose las Administraciones que coordinan la citada respuesta de España ante las instituciones comunitarias, lo cual no presupone que las Administraciones que suministran dicha información coincidan con las Administraciones responsables a los efectos de este procedimiento.

II.3 Alegaciones del Ministerio para la Transición Ecológica.

(Caso de Matalascañas).

Pese a que en el acuerdo de inicio se declaró la responsabilidad del MITECO en las aglomeraciones urbanas de Barbate, Estepona [(San Pedro de Alcántara), (responsabilidad concurrente con la Administración General del Estado, en adelante AGE, al 50%)], Matalascañas, Nerja, Noreste Valle Guerra y Santiago, el citado Ministerio en su escrito de 22 de noviembre solo realiza alegaciones al caso de Matalascañas.

Concretamente, el tenor literal de su escrito es:

«En cuanto a la Administración del Estado, se le repercute multas por incumplimiento en las aglomeraciones urbanas de Barbate, Estepona (San Pedro de Alcántara), Matalascañas, Nerja, Noreste Valle Guerra y Santiago de Compostela.

...

Analizado el contenido del referido Acuerdo, procede aportar las siguientes alegaciones:

1. Aglomeración urbana de Matalascañas.»

Por tanto, la primera consideración a los efectos que nos ocupa es que se entiende que el MITECO está conforme con el resto de consideraciones y responsabilidades atribuidas al Estado en el resto del acuerdo de inicio.

Respecto a la alegación sobre Matalascañas el MITECO realiza dos análisis:

– Por un lado señala que hay una declaración de interés general del Estado y una declaración de interés general de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

– Por otro, considera que el Protocolo General entre el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio ambiente y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 2017, al que apela la Secretaría General de Coordinación Territorial en su acuerdo de inicio cuando dice que «las partes manifiestan su voluntad de que prevalezca la declaración de obras de interés general del Estado», se trata de una mera declaración de intenciones que no de un compromiso y considera que el Protocolo no vincula jurídicamente y necesita de un desarrollo o convenio posterior. Asimismo, solicita que al menos se declara una responsabilidad concurrente y a partes iguales a ambas administraciones.

Así pues, el MITECO parece que está cuestionando la validez de su propia actuación.

Así, debe señalarse que en el caso de Matalascañas, la propia Dirección General del Agua en la fase de alegaciones previas, (por tanto anterior al procedimiento resuelto por caducidad y, por tanto, incorporable en sus indicaciones y argumentos al presente), informó de que existía una declaración de interés general del Estado que amparaba la actuación en Matalascañas: (Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional) de las obras incluidas en los Anexos II y III, entre las que se incluye la ampliación de la EDAR de Almonte-Rociana, así como el saneamiento y depuración del entorno de Doñana.

Asimismo el órgano instructor comprobó que existía una declaración de interés autonómico, declaración aprobada mediante Acuerdo de 26 de octubre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía (BOJA de 10 de noviembre de 2010). Concretamente, se declara de interés de dicha Comunidad Autónoma la «Ampliación y mejora de la EDAR de Matalascañas».

Por otra parte, el 19 de julio de 2017 se firmó un Protocolo General entre el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por el que se definen las líneas a seguir por ambas administraciones para el cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo objeto es llevar a cabo, de forma coordinada, la ejecución del conjunto de obras de saneamiento y depuración necesarias.

En la cláusula 2 del citado protocolo «esquema de actuaciones», las partes manifiestan su voluntad de suscribir los convenios específicos que pudieran resultar convenientes para la ejecución de las actuaciones que gozan tanto de la declaración de interés general del Estado como de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que se listan en el Anexo C (….), entre las que se incluye el «Saneamiento del entorno Doñana: ampliación y mejora de la EDAR de Matalascañas (Huelva)». Respecto de estas obras, las partes manifiestan su voluntad de que prevalezca la declaración de obras de interés general del Estado.

Por todo lo anterior, se deduce que: la intensidad de la actuación del Estado en la construcción de la EDAR de Matalascañas viene a ser confirmada por el reconocimiento de la prevalencia de la declaración de interés general suscrita por ambas partes en 2017; prevalencia que ahora el MITECO cuestiona con el fin de eludir su responsabilidad.

El protocolo, aunque si bien es cierto que necesita de un desarrollo, no es menos cierto que establece inequívocamente la prevalencia de la declaración de interés general del Estado, y no hay un instrumento posterior que invalide esta posición.

Por otro lado, se debe dejar constancia de que España en su escrito de contestación a la demanda, emanado en el seno del procedimiento sustanciado ante el TJUE, hace precisamente referencia a este Protocolo como medio de prueba para manifestar la voluntad de acelerar los trabajos relativos a garantizar el cumplimiento que corresponde a la aglomeración de Matalascañas, (apartado 63).

En virtud de la teoría de los actos propios parece que no es razonable que el Estado una vez iniciado este procedimiento de derivación de responsabilidades de un paso atrás en lo que, hasta ahora, parecía claro en toda la documentación relacionada con esta aglomeración urbana.

De hecho, y ahora ya pasamos a la segunda alegación del MITECO, sorprende, en esta línea, que en fecha reciente (31 de octubre de 2018) la Dirección General del Agua solicitara informe a la Abogacía del Estado del Departamento con el fin de determinar si la declaración de interés general anteriormente señalada era válida y por tanto podía dar cobertura para la construcción de la EDAR de Matalascañas. Dicho informe de 25 de enero de 2019 es traído en sus alegaciones.

En él, la Abogacía del Estado señala que efectivamente el Estado no puede realizar una actuación en la depuradora de Matalascañas en virtud de la declaración de Interés general aquí debatida. Y concluye diciendo:

«Por último y respecto al título competencial del Estado para la ejecución de la estación depuradora de aguas residuales de Matalascañas que pudiera servir como título competencial del Estado para la ejecución de las actuaciones de ampliación de EDAR de Matalascañas no ha sido acreditado en la documentación remitida, desconociéndose el título por el que la Administración General del Estado parece haber realizado esta obra y la situación actual de la estación depuradora de aguas residuales.»

Respecto a esto último, es criterio de este órgano instructor que la sobrevenida consciencia de la invalidez de un título jurídico para actuar no exime al órgano responsable de dicha actuación de asumir las responsabilidades que le correspondan en base a la documentación aportada.

Por todo lo anterior, y como ya se señalaba en el acuerdo de inicio, se mantiene el hecho de que la intensidad de la actuación del Estado en la construcción de la EDAR de Matalascañas se declaró por el reconocimiento del MITECO de una actuación conforme a una declaración de interés general (aunque luego hayan querido defender que esta no daba cobertura a la actuación) y vino a ser confirmada por el reconocimiento de la prevalencia de la declaración de interés general suscrita por ambas partes en 2017, sin que haya un instrumento jurídico posterior que contradiga este compromiso.

Así pues, en el presente caso, al haber actuado el Estado con base en una declaración de interés general del Estado, reconocida y asumida por este (el que la haya cuestionado después no interesa a los efectos de este procedimiento), y sin una existencia de protocolos, ni convenios posteriores que así lo contradigan, la ejecución de las medidas necesarias para la adecuada depuración de aguas residuales corresponde a la Administración General del Estado conforme a lo anteriormente expuesto, sin que se aprecie, en principio, una responsabilidad concurrente de la recogida en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.

II.4. Alegaciones del Gobierno de Canarias.

El Gobierno de Canarias presenta alegaciones respecto de la aglomeración urbana de Valle de Güímar centrándose, fundamentalmente, en las siguientes consideraciones:

A. La competencia para la ejecución de obras en materia de aguas residuales corresponde a municipios y cabildos, a través de los consejos insulares de aguas.

El Gobierno de Canarias expone la normativa aplicable a la materia, y concluye considerando:

«...que en el ámbito de su Comunidad Autónoma, salvo que la obra haya sido declarada de interés de alguna Administración, la competencia para ejecutar las obras en materia de tratamiento de aguas residuales recae tanto en los municipios que tienen competencia para prestar el servicio, y así venía determinado en el Plan Hidrológico de Tenerife, como en los Cabildos, a través de los Consejos Insulares del Agua, que prestan asistencia a estos, y en realidad son quienes tienen en todo caso la responsabilidad final en el cumplimiento de los objetivos en el servicio de depuración de aguas residuales, (artículo 8 de la Ley de Aguas de Canarias, entre otros).

Se debe atender a este criterio de competencia para distribuir las responsabilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la LOEPSF, así como en los artículos 4 y 5 del RD 515/2013 y de conformidad con el informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica, de 29 de marzo de 2019.

En su caso, podría existir, en la aglomeración de Valle de Güímar, una responsabilidad concurrente entre el Consejo Insular de Aguas de Tenerife y los Ayuntamientos de Arafo, Candelaria y Güímar.»

Frente a estas afirmaciones, procede remitirnos al análisis competencial que se efectúa en el acuerdo de inicio y que la Abogacía del Estado del MITECO, que emite informe en este expediente como Abogacía del Estado del Ministerio competente por razón de la materia, respalda señalando idóneo el estudio realizado por la Secretaría General de Coordinación Territorial en el acuerdo de 4 de diciembre de 2018 y que se ha reproducido en el acuerdo de 10 de octubre de 2019.

Concretamente dice:

«El estudio de los mecanismos normativos de distribución de competencias y consecuentemente responsabilidades por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de estas competencias que hace el acuerdo de inicio del procedimiento es acertado, delimitando las normas de atribución de competencias en materia de aguas de las Administraciones públicas, la Constitución, la ley y el reglamento. Asimismo, recuerda el acuerdo que la declaración de obra de interés general o de interés de la Comunidad Autónoma constituye el mecanismo jurídico que permite modificar la competencia y en consecuencia la responsabilidad sobre la ejecución de una obra hidráulica –artículos 46 y 124.2 del TRLA para las obras hidráulicas de interés general–.»

No se discute por tanto que pueda haber competencia de los Cabildos o Ayuntamientos en materia de obras hidráulicas sino que, en este caso, la imputación que se realiza en el acuerdo de inicio a la Comunidad de Canarias viene dada por entender que la actuación sobre Valle de Güímar era de interés regional y por tanto de competencia autonómica.

B. Sobre la declaración de interés regional de la actuación en Valle de Güímar.

El Gobierno de Canarias considera improcedente la imputación de responsabilidad que el acuerdo de inicio hace sobre esta Administración por entender que en ningún caso las obras llevadas a cabo en Valle de Güímar fueron declaradas de tal interés.

Entiende que «no puede justificarse esa declaración en las alegaciones aportadas por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife, que informó acerca de la firma de un Convenio de Colaboración, con fecha 24 de julio de 2002, entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo Insular de Tenerife para la ejecución del Plan de Saneamiento, Depuración y Reutilización. Este Convenio tenía por objeto definir los términos y condiciones de la concesión de una aportación dineraria al Cabildo Insular de Tenerife para la financiación de las inversiones relacionada en el anexo I».

Añade el Gobierno de Canarias que «esa declaración de interés regional debe llevarse a cabo a través del Plan Hidrológico de Canarias, que hasta la fecha no se ha aprobado, y mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno».

Por el contrario, considera que «la obra es de interés insular, por no estar declarada ni de interés estatal ni regional.»

En este sentido, debe recordarse que la consideración del carácter regional de la actuación llevada a cabo en Valle de Güímar recogida en el acuerdo de inicio se determina no por las alegaciones puestas de manifiesto por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife (en adelante, CIATF), sino por la interpretación conjunta del informe emitido por el propio Gobierno de Canarias en la fase de diligencias previas, así como de la documentación que obra en poder de esta Secretaría General.

Como se determinó en el acuerdo de inicio de 10 de octubre de 2019, la información aquí relatada se remitió por las Administraciones afectadas a petición de esta Secretaría General en un momento anterior al inicio del procedimiento resuelto por caducidad, por lo que se han utilizado al formar parte de unas diligencias anteriores al inicio de aquel.

En esa fase de diligencias previas se solicitó al Gobierno de Canarias información expresa sobre posibles declaraciones de interés autonómico en las aglomeraciones urbanas de Canarias en dos ocasiones. Respecto a la primera solicitud no se obtuvo respuesta, y en la segunda, se informó mediante escrito de 21 de noviembre de 2018 del Director General de Aguas, que respecto de Canarias existía un Plan de Saneamiento, Depuración y Reutilización 2001-2006 (en adelante, PSDR), en el marco del cual se planteaban unas líneas de acción a desarrollar mediante actuaciones de interés regional y de interés insular. Señalando que se concertaban entre la Administración Regional y los Cabildos Insulares, que se derivaban de las demandas y necesidades definidas en los Planes Hidrológicos Insulares y cuya financiación se distribuía al 50% entre ambas Administraciones.

En el citado informe se establecía que entre las actuaciones a desarrollar en el marco del PSDR se encontraba: «TF 24 Acondicionamiento y mejora del Sistema comarcal de saneamiento del Valle de Güímar con un total de 51 millones de pesetas». Ahora bien, en este informe no se concretaba si la actuación a realizar en Valle de Güímar era de carácter regional o insular.

En el propio Plan de Saneamiento, Depuración y Reutilización 2001-2006 (aprobado por el Gobierno de Canarias en sesión de fecha 30 de julio de 2001, modificado el 19 de noviembre de 2001), en la página 74, dentro del apartado 4.2 dedicado a las «Líneas de actuación», literalmente se recoge lo siguiente:

«La estructura del presente Plan ampara tanto las actuaciones de interés nacional como las de interés regional y las de interés insular en materia de saneamiento, depuración y reutilización. El alcance de las acciones de las obras de interés nacional ha sido ya determinado en los convenios suscritos entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica, por lo que en las siguientes páginas no va a hacerse mención a dichas iniciativas, limitando la reseña de las acciones a las que son objeto de concertación entre la Administración Regional y los Cabildos Insulares.»

Alega el Gobierno de Canarias que el Convenio suscrito entre la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y el Cabildo Insular de Tenerife el 24 de julio de 2002, para la ejecución del PSDR, no hace una diferenciación (expresa) de interés de las obras.

Ahora bien, analizando conjuntamente ambos documentos, el PSDR y el Convenio de 2002, se concluye que efectivamente unas actuaciones eran de interés regional, entre ellas Valle de Güímar, y otras de interés insular, atendiendo a la siguiente argumentación:

Como se señalaba anteriormente, el PSDR habla de forma genérica que en el mismo se incluyen actuaciones de interés regional y de interés insular. El Convenio de 2002 determina en su cláusula primera que el objeto del mismo es establecer un régimen de colaboración entre ambas Administraciones para la ejecución del PSDR. La cláusula segunda señala, que las actuaciones que, en ejecución del citado Plan, se desarrollan a través de este Convenio son las que se recogen en el anexo I, detallándose en el mismo las dotaciones financieras por anualidades y la Administración pública responsable de su ejecución. Y para justificar estas actuaciones en el apartado tercero de la parte expositiva del Convenio, la Comunidad Autónoma de Canarias reconoce que tiene competencia exclusiva en una serie de materias relacionadas con el agua, así como en obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general del Estado.

Es en 2006 cuando aparece la actuación de Valle de Güímar reflejada en el anexo I del convenio de 2002 ya que dicha actuación se incluye en el citado anexo mediante una modificación al mismo efectuada por la Orden de 16 de enero de 2006 del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, por la que se resolvía modificar el PSDR, respecto de acciones previstas para la Isla de Tenerife. En 2006 por tanto es donde se incluye de manera inequívoca que la actuación TF45 «Rehabilitación de la EDAR del Valle de Güímar», corresponde según el cuadro de financiación al Gobierno de Canarias.

Esta asignación de financiación implicaba también la asignación de la ejecución al Gobierno de Canarias, a la luz de lo dispuesto en la cláusula segunda, cuarta y sexta del convenio de colaboración.

– En la cláusula segunda se establece que,» en ejecución del Plan, se desarrollarán las actuaciones previstas en el Anexo I, detallándose en el mismo las dotaciones financieras y la Administración pública responsable de su ejecución».

– En la cláusula cuarta se regula el tema de la financiación, «que será al 50% entre ambas Administraciones respecto del total de las actuaciones previstas en el Convenio, si bien cada Administración pública financiará la totalidad del presupuesto de cada una de las obras que se le asignen en el cuadro de distribución de actuaciones».

– La cláusula sexta prescribe que «cada administración pública licitará, contratará, pagará, supervisará, inspeccionará y recepcionará las obras que le correspondan».

En definitiva, el objeto del convenio va más allá de una simple aportación dineraria de la administración autonómica al Cabildo Insular de Tenerife, como apunta el Gobierno de Canarias en su escrito de alegaciones y se refiere a la ejecución de actuaciones de interés regional e insular.

Por otro lado, carece de fundamento lo alegado por el Gobierno de Canarias de que la declaración de interés autonómico no existe, toda vez que hasta la fecha no se ha aprobado el Plan Hidrológico de Canarias que es donde se definen las obras de interés regional. Como se ha podido constatar en la documentación anteriormente referenciada, el PSDR hablaba de actuaciones de interés regional, que derivaban de las demandas y necesidades definidas en los Planes Hidrológicos Insulares. Llegar a otra conclusión sería considerar que todas las actuaciones recogidas en el PSDR serían de interés insular, y no es lo que se deduce del tenor literal del mentado Plan.

A mayor abundamiento, aun en el supuesto de considerar que el procedimiento seguido para la aprobación de interés regional no hubiese sido el legalmente establecido, ello no puede utilizarse para no asumir las consecuencias derivadas de los propios actos acometidos por la Administración Autonómica.

No es este el primer caso que se analiza en este expediente donde se ha actuado de facto conforme a una actuación no ajustada exactamente a procedimiento pretendiendo el actuante no asumir su responsabilidad basándose en que la actuación no estaba amparada por el instrumento jurídico adecuado (véase el caso de Matalascañas).

La Comunidad Autónoma de Canarias, en este caso, con sus actos ha generado una confianza respecto del resto de Administraciones Públicas, la insular y la municipal, que de acuerdo con el principio de buena fe han confiado que era la administración autonómica la que asumía las actuaciones con base en la consideración de esa actuación de interés regional.

Resulta clarificadora la reflexión que sobre la teoría de los actos propios realiza el Tribunal Constitucional. «La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos» (STC 73/1988, de 21 de abril).

En este sentido, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establecerá las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así, «es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) […] Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas (SSAAPP Madrid, 27/01/1992; Pontevedra, 30/04/1992; Toledo, 24/06/1992; Palma de Mallorca, 07/09/1992; Málaga, 31/10/1992; Zaragoza, 26/10/1992, entre otras muchas).

Por otro lado, procede hacer referencia a que los Ayuntamientos no han tenido cabida en lo que se refiere a la ejecución de las actuaciones a las que nos venimos refiriendo. Baste recordar que el objeto del Convenio era la concertación de acciones entre la Comunidad Autónoma y el Cabildo Insular de Tenerife. En la cláusula décima del convenio se determina la composición de la Comisión bilateral de seguimiento, donde no aparecen representantes municipales, y en la relación de actas de esa Comisión, remitidas por el CIATF en la fase de diligencias previas, no se constata la presencia de ningún representante municipal.

Con base en las anteriores consideraciones, procede reiterar que la actuación llevada a cabo en la aglomeración urbana de Valle de Güímar para hacer frente a las obligaciones derivadas de la normativa europea era de interés regional.

C. Análisis de la evolución de las obras.

Realiza la administración autonómica canaria una cronología de hechos sobre actuaciones llevadas a cabo en Valle de Güímar:

a) «Ejecución en 1996 del Proyecto “EDAR del Valle de Güímar” que no llegó a entrar en servicio. La actuación regional fue a título de coordinación y cooperación de las Administraciones Hidráulicas para dar cumplimiento a la Directiva 91/271/CEE. La competencia era del Cabildo Insular, por no ser la actuación ni de interés estatal ni regional (artículo 8 de la Ley de Aguas de Canarias) y de los Ayuntamientos.

Inicio con fecha 16 de enero de 1991 del expediente de redacción del Proyecto y Ejecución de las obras de la Estación Depuradora de Aguas Residuales del Valle de Güímar, con un presupuesto de 400.000.000 de pesetas, convocándose el concurso por orden del Consejero autonómico. Considera el Gobierno de Canarias que adoptaron todos los medios para ejecutar la obra, aun no siendo de su competencia.

Aporta distintos documentos relativos a este expediente: escritos de Ayuntamiento de Güímar y Arafo sobre ubicación proyectada (años 1991 y 1992), actas de comprobación de replanteo (1992), anuncio de adjudicación de obra (1992), justificación de retrasos o paralizaciones (años 1993 y 1994), acta de recepción provisional (1996) y recepción definitiva (11 de diciembre de 1997).

En julio de 1997 se remite el Acta de Entrega al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, Acta de Recepción provisional y proyecto de liquidación, no constando respuesta por parte del CIATF.

Según informe del Ingeniero Director de las Obras, de 24 de junio de 2008, y tras un periodo de explotación satisfactorio de 12 meses la instalación quedó parada al no hacerse cargo ningún organismo de su continuidad.

b) Con fecha 24 de julio de 2002 la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo Insular de Tenerife suscriben un Convenio de Colaboración para la ejecución del Plan de Saneamiento, Depuración y Reutilización para coordinar la participación de ambas administraciones en el cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.

Convenio que no realiza diferenciación de interés de las obras si bien establece la financiación, entendida como aportación dineraria a título de medida de fomento y colaboración con el Consejo Insular, que es quien ostenta la competencia sobre la misma.»

c) El Gobierno de Canarias informa que «con fecha de abril de 2005, el CIATF redacta Proyecto Básico de Rehabilitación y Puesta en marcha de las instalaciones de Depuración del Valle de Güímar. En el puto 5 de la Memoria, y relativo a los bienes afectados, se indica que «al desarrollarse íntegramente en la Estación Depuradora del Valle de Güímar, de titularidad pública, no se afecta ningún bien ni derecho distinto de la actuante», por lo que se entiende que se produjo la entrega tácita con la remisión de las Actas a dicho Consejo que considera propias las obras en las que se actúa en el Proyecto de Rehabilitación».

d) Señala que «actualmente la obra se encuentra en ejecución por el CIATF, se adjudicó por este con fecha 13 de septiembre de 2017, formalizándose el contrato administrativo el 5 de octubre de 2017, iniciándose las obras el 27 de octubre de 2017 por un plazo de 30 meses, por lo que finalizarán el 27 de abril de 2020.»

e) Concluye, considerando que «la Administración autonómica no ha incumplido la normativa europea, más bien al contrario, a pesar de las dificultades expuestas y de no ser de su competencia ejecutó y finalizó la obra, que no fue recibida por el CIATF. Por tanto, el incumplimiento recae sobre el Consejo Insular de Aguas de Tenerife, por no haber procedido a la recepción de la infraestructura, así como a la actitud pasiva e incluso paralizante de los Ayuntamientos».

Frente a esta exposición de hechos, lo primero que cabe observar es la aportación de una serie de documentos referidos a un periodo comprendido entre los años noventa y hasta el año 2008, pero hay un lapso de tiempo entre 2008 y hasta 2017, en el que no se ha acreditado nada. La intervención del CIATF, a la que alude el Gobierno de Canarias, se produce en septiembre de 2017, cuando la Comisión ya había presentado la demanda ante el TJUE.

De la documentación obrante en esta Secretaría se deduce que la intervención de la Comunidad Autónoma prosigue en los años posteriores a 2008. Así, según se recoge en el Acta de la Comisión bilateral de seguimiento del Convenio de Colaboración de 19 de julio de 2010 se acuerda mostrar la conformidad a la solicitud de reenfoque de la obra Modificado n.º 1 del Proyecto de Rehabilitación y puesta en marcha de la EDAR de Valle de Güímar, encargándose el CIATF de la redacción del nuevo Proyecto de Readaptación de la Estación de Tratamiento de Aguas Residuales de Güímar (ETAR que no EDAR). El CIATF informaba que no le constaba cuales fueron los motivos por los que el Gobierno de Canarias no procedió a su ejecución.

En este punto, procede traer a colación la reflexión recogida en la página 66 del acuerdo de inicio que remitía a lo dispuesto en la página 8 del escrito de Demanda de la Comisión contra el Reino de España, en el asunto que nos ocupa y del que trae causa este procedimiento de repercusión de responsabilidades, en nota a pie de página se hace una distinción entre lo que es una EDAR y una ETAR y se indicaba que las Estaciones de Tratamiento de aguas residuales o ETARS, no pueden considerarse conforme con los requisitos de la Directiva, ya que el tratamiento que se dispensa es muy básico. Por lo que quizá un motivo de la no ejecución de ese proyecto, a la que alude el CIATF, podría ser que lo proyectado fuese una ETAR.

En definitiva, no habiéndose remitido documento alguno que acredite que se haya declarado caduco o extinto el plan o el convenio, esta Secretaría General únicamente puede valorar la documentación a la que venimos refiriéndonos.

Por otro lado, afirmando el Gobierno de Canarias que el CIATF no llevó a cabo la recepción de la obra y que ello es la causa del incumplimiento del tratamiento de las aguas residuales, no por esta razón puede eludir sus responsabilidades esa administración autonómica, toda vez que ejecutada la obra por la Comunidad Autónoma y hasta que se produjese su entrega al Cabildo, la infraestructura era de competencia de la propia Comunidad Autónoma.

Expuesto cuanto antecede, ante la implicación del Gobierno de Canarias en la asunción de obligaciones respecto de las obras necesarias para la depuración de las aguas residuales en la aglomeración de Valle de Güímar, y fundamentalmente sobre la base de una ausencia de argumentación que desvirtúe los argumentos y conclusiones formulados en el acuerdo de inicio, se debe confirmar la imputación de responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias en la citada aglomeración urbana en los mismos términos referidos en el acuerdo de inicio.

III. Delimitación de sujetos incumplidores.

Una vez analizadas y contestadas todas las alegaciones realizadas por las Administraciones responsables, se debe examinar cada caso concreto de los recogidos en la Sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018 con el fin de identificar, en el presente acuerdo y como conclusión, a los sujetos responsables del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 3 y/o 4 de la Directiva 91/271/CEE.

III.1 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Alhaurín el Grande.

A la hora de determinar la responsabilidad en el caso de esta aglomeración urbana, y por tanto, el sujeto incumplidor, cabe señalar que:

– Esta aglomeración urbana solo incorpora a un municipio: el de Alhaurín el Grande.

– En el caso de la EDAR de Alhaurín el Grande, existe una declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, en el Acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía (BOJA de 10 de noviembre de 2010), en relación a la provincia de Málaga, figura la ampliación de la EDAR de Alhaurín de la Torre y colectores en sus núcleos y en los de Alhaurín el Grande.

Respecto a la declaración de interés autonómico, como señala la Alcaldesa- Presidenta de la Corporación en su escrito de 30 de octubre de 2018:

«...dicha declaración de obras de interés daba cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía que dispone: En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará la declaración de las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la construcción de las infraestructuras necesarias para la consecución de los objetivos de calidad de las aguas, establecidos en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de Aguas.»

Dicha declaración conlleva la asunción por la Comunidad Autónoma de una serie de obligaciones y competencias según se establece en los artículos 8.1.f), y 11.5 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, señalados por la Alcaldesa- Presidenta de la Corporación en su escrito de 30 de octubre de 2018. Dichos artículos atribuyen a la Administración de la Junta de Andalucía la planificación, programación y ejecución de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo, el Ayuntamiento de Alhaurín expone que ha venido abonando a la Junta de Andalucía el llamado Canon de Mejora de Infraestructuras Hidráulicas, aportando documentación al respecto.

Por último, cabe hacer referencia al Protocolo de colaboración de 3 de agosto de 2006 suscrito entre la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos de Málaga, Alhaurín de la Torre, Alhaurín el Grande, Álora, Cártama, Coín y Pizarra por el que se fijan las bases y líneas generales de actuación para la coordinación y mejora de la gestión de infraestructuras de los servicios públicos del ciclo integral del agua en los ámbitos territoriales correspondientes. Dicho protocolo contempla como actuación prioritaria, en su Anexo II, la agrupación de vertidos de los núcleos del bajo Guadalhorce: Alhaurín el Grande y Cártama. Por su parte, entre las infraestructuras recogidas en el Anexo I figura la EDAR de los núcleos del Bajo Guadalhorce: Alhaurín el Grande y Cártama. No obstante, tal y como reconoce la Junta de Andalucía, en su escrito de 23 de noviembre de 2018, si bien el protocolo preveía la suscripción de un posterior convenio para la ejecución de las actuaciones (en plazo no superior a un año desde la firma del protocolo), este último no se llegó a firmar.

A los efectos de lo que aquí nos ocupa, esto es, determinar la responsabilidad por la falta de depuración de las aguas de forma adecuada a la normativa europea, lo que se cree determinante para identificar al sujeto incumplidor es atender a la existencia de una declaración de interés autonómico para la ejecución de la nueva EDAR. En este sentido, correspondería a la Comunidad Autónoma de Andalucía ejecutar la misma, puesto que si no cumple con las obligaciones derivadas del Acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno, difícilmente el municipio podrá efectuar una depuración de las aguas conforme a normativa.

Por todo ello, en el caso de Alhaurín el Grande se considera que el sujeto incumplidor es la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que se aprecie, en principio, una responsabilidad concurrente de la recogida en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013.

A fecha de hoy, el incumplimiento persiste.

III.2 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Barbate.

La aglomeración urbana de Barbate queda integrada por el municipio de Barbate.

En el caso de Barbate, existe una declaración de interés general del Estado (Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional) para el «Saneamiento y depuración de La Janda» y una declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010 (BOJA de 10 de noviembre de 2010) relativo a la «EDAR y colectores en Barbate y sus núcleos».

La Dirección General de Aguas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en su escrito de 29 de octubre de 2018, emitido en la fase de diligencias previas al anterior procedimiento, señala que:

– «La Janda es una de las seis comarcas de la provincia de Cádiz. Toma su nombre de la desaparecida laguna de La Janda y comprende los municipios de Alcalá de los Gazules, Barbate, Benalup-Casas Viejas, Conil de la Frontera...».

– «La transposición de la Directiva (91/271/CEE) al Derecho español estableció que la competencia en materia de saneamiento y depuración es de las entidades locales, y subsidiariamente, de las Comunidades Autónomas. Salvo que exista una declaración formal de interés general del Estado o se haya suscrito un convenio específico con las Comunidades Autónomas para la ejecución de las actuaciones por parte del Estado, la competencia para el cumplimiento de la mencionada directiva es de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.»

En relación a esta aglomeración urbana, cabe referirse al Convenio de colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Junta de Andalucía para el desarrollo de actuaciones declaradas de interés general de la nación en el ámbito de las cuencas hidrográficas intracomunitarias de Andalucía de 9 de febrero de 2006 (BOE n.º 99, de 25 de abril de 2007), modificado por el Acuerdo de 29 de noviembre de 2010 (BOE n.º 13 de 15 de enero de 2011).

De acuerdo con la cláusula primera del convenio, éste tiene por objeto establecer el régimen de colaboración entre la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la Consejería de Medio Ambiente; y en particular la colaboración financiera, para el desarrollo de las actuaciones correspondientes al proyecto y ejecución de las obras hidráulicas declaradas de interés general de la nación contempladas en el anexo II del convenio.

El anexo II, que incluye las actuaciones a desarrollar según la modalidad de colaboración económica, prevista en la cláusula quinta del convenio, incluye el «Saneamiento y depuración de La Janda: colectores generales, EBARes y EDAR conjunta aglomeración urbana Barbate–Zahara de los Atunes–Atlanterra». Por su parte, en su versión modificada en el año 2010, el Anexo II se refiere al «Saneamiento y depuración de La Janda: colectores generales, EBARes y EDAR conjunta aglomeración urbana Barbate–Atlanterra».

La cláusula quinta del convenio, que desarrolla los términos de la colaboración económica, pone de manifiesto que la Administración General del Estado asume la financiación de la ampliación y remodelación de la EDAR con cargo al capítulo 7 del Ministerio de Medio Ambiente (actualmente, Ministerio para la Transición Ecológica). Por su parte, la responsabilidad sobre todas las actuaciones necesarias para la correcta ejecución de las obras recae en la Junta de Andalucía.

Según expone la Junta de Andalucía, mediante escrito de 23 de noviembre de 2018, dicho convenio fue objeto de recortes presupuestarios por parte del Estado, en su Anexo II, en la primera modificación de 2010 del convenio, de forma que finalmente solo hubo recursos financieros para la redacción de proyectos por parte de la Junta, que fueron redactados y remitidos al Ministerio en 2012 y 2014 para que éste ejecutara las obras.

El 19 de julio de 2017 se firmó un Protocolo general entre el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por el que se definen las líneas a seguir por ambas Administraciones para el cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, dentro de las actuaciones que cuentan con declaración de interés general del Estado y con declaración de interés autonómico, el anexo C.I incluye el «Saneamiento de La Janda: agrupación de vertidos y EDAR conjunta de Barbate–Atlanterra y Zahara de los Atunes (Cádiz)».

Según dispone dicho Protocolo, «las partes manifiestan su voluntad de suscribir los convenios específicos que pudieran resultar convenientes para la ejecución de las actuaciones que gozan tanto de interés general del Estado como de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que se listan en el anexo C, (…). Respecto de estas obras, las partes manifiestan su voluntad de que prevalezca la declaración de obras de interés general del Estado».

Por todo lo anterior se aprecia una mayor intensidad de la actuación del Estado en la construcción de la EDAR de Barbate.

A mayor abundamiento esta mayor intensidad viene a ser confirmada por el reconocimiento de la prevalencia de la declaración de interés general acordada por ambas partes en 2017.

Así pues, en el presente caso, aunque haya una doble declaración de interés, el Estado asume un mayor protagonismo en la ejecución de la EDAR y reconoce la prevalencia de la declaración de interés general del Estado en el Protocolo suscrito, y conforme a lo anteriormente expuesto, se considera que la determinación de la responsabilidad en el presente caso recae en la Administración General del Estado sin que se aprecie, en principio, una responsabilidad concurrente de la recogida en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013.

A fecha de hoy, el incumplimiento persiste.

III.3 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Coín.

A la hora de determinar la responsabilidad en el caso de esta aglomeración urbana, y por tanto, el sujeto incumplidor, cabe señalar, en primer lugar, que:

– Esta aglomeración urbana solo incorpora un municipio: el de Coín.

– En el caso de Coín, hay una declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de dicha Comunidad Autónoma, en el que referente a la provincia de Málaga figura la construcción de la EDAR y colectores en Coín y sus núcleos (Acuerdo de 26 de octubre de 2010; BOJA de 10 de noviembre de 2010).

El Ayuntamiento de Coín en escrito de 19 de octubre de 2010 remite documentación relativa a la citada declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y además invoca también la declaración de interés autonómico para la EDAR de los núcleos del Bajo Guadalhorce: Álora, Pizarra y Coín.

Asimismo aporta:

– Escrito de 11 de julio de 2011 del Alcalde-Presidente dirigido a la Delegación Provincial de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en el que manifiesta «la voluntad del ayuntamiento de sumarse a cuantas iniciativas implique la protección, el uso sostenible….., comprometiéndose a aportar todos los medios y recursos que requiera la Consejería de Medio ambiente para, en razón de los acuerdos adoptados, llevar a cabo los estudios y proyectos de las infraestructuras necesarias para realizar la depuración de las aguas residuales de Coín».

– Convenio entre la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y los Ayuntamientos de Álora, Coín, y Pizarra de 30 de diciembre de 2016 para la construcción, financiación y puesta en funcionamiento de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la C.A. de Andalucía (EDAR de los núcleos del Bajo Guadalhorce. Álora, Pizarra y Coín).

– Acuerdo del Pleno de 25 de abril de 2018 por el que se solicita la adhesión al Consorcio Provincial del Agua, organismo dependiente de la Diputación Provincial de Málaga para la futura explotación de la EDAR y sus emisarios.

– Escrito de 19 de octubre de 2018 en el que se solicita a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la fecha de finalización de la construcción de la EDAR y sus colectores.

En el Convenio de 30 de diciembre de 2016 se establece el régimen de colaboración entre la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y los Ayuntamientos antes señalados para la construcción, financiación y puesta en funcionamiento de infraestructuras hidráulicas de depuración declaradas de interés de la C.A. de Andalucía.

En la cláusula segunda se señala que corresponde a la citada Consejería la construcción de las infraestructuras «EDAR Núcleos Bajo Guadalhorce: Álora, Pizarra, y Coín (Málaga), así como el coste total de las mismas.

A los efectos de lo que aquí nos ocupa, establecer a quién corresponde la responsabilidad de la no depuración de las aguas de forma adecuada a la normativa europea, lo que se cree determinante para identificar al sujeto incumplidor es atender a la existencia de una declaración de interés autonómico para la ejecución de la nueva EDAR, y a un convenio posterior que así lo concreta. En este sentido, le correspondería construir la EDAR y sus colectores a la Comunidad Autónoma de Andalucía, puesto que si no se ejecuta el mandato del Acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno, difícilmente el municipio podrá efectuar una depuración de las aguas conforme a normativa.

Por todo ello, en el caso de Coín se considera que el sujeto incumplidor es la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que se aprecie, en principio, una responsabilidad concurrente de la recogida en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013.

A fecha de hoy, el incumplimiento persiste.

III.4 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Estepona.

La aglomeración urbana de Estepona incluye los municipios de Estepona, Benahavís, y Marbella.

Como ente público representativo de esta aglomeración y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, se encuentra la Mancomunidad de municipios de la Costa del Sol Occidental.

En el caso de la aglomeración urbana de Estepona, existe una declaración de interés general del Estado, recogida en la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional, que incluye en su Anexo II el «Colector de Istán. Colector principal. Sector Estepona», la «mejora de la conexión Málaga-Costa del Sol Occidental», «reutilización a partir de las depuradoras de la Costa del Sol» y «obras de saneamiento en la Costa del Sol (2.ª fase)».

Asimismo, hay una declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía por Acuerdo de 26 de octubre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía (BOJA de 10 de noviembre de 2010), que incluye en su Anexo «la ampliación de colectores en los núcleos de Estepona».

Por su parte, en relación a esta aglomeración urbana, cabe referirse al Convenio de colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Junta de Andalucía para el desarrollo de actuaciones declaradas de interés general de la nación en el ámbito de las cuencas hidrográficas intracomunitarias de Andalucía de 9 de febrero de 2006 (BOE n.º 99, de 25 de abril de 2007), modificado por el Acuerdo de 29 de noviembre de 2010 (BOE n.º 13 de 15 de enero de 2011).

De acuerdo con la cláusula primera del convenio, este tiene por objeto establecer el régimen de colaboración entre la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la Consejería de Medio Ambiente; y en particular la colaboración financiera, para el desarrollo de las actuaciones correspondientes al proyecto y ejecución de las obras hidráulicas declaradas de interés general de la nación contempladas en el anexo II del convenio.

El anexo II, que incluye las actuaciones a desarrollar según la modalidad de colaboración económica, prevista en la cláusula quinta del convenio, incluye el «Saneamiento Costa del Sol (2ª fase). Ampliación y remodelación de la EDAR de Estepona».

Por su parte, en su versión modificada en el año 2010, el anexo II se refiere a la «Ampliación y remodelación de la EDAR de Guadalmansa-Estepona (en ejecución)» y la «Ampliación y remodelación de redes colectores generales. Sector San Pedro–Estepona (proyecto redactado)».

La cláusula quinta del convenio, que desarrolla los términos de la colaboración económica, pone de manifiesto que la Administración General del Estado tan solo asume la financiación de la ampliación y remodelación de la EDAR de Estepona con cargo al capítulo 7 del Ministerio de Medio Ambiente (actualmente, Ministerio para la Transición Ecológica). Por su parte, la responsabilidad sobre todas las actuaciones necesarias para la correcta ejecución de las obras recae en la Junta de Andalucía. En concreto, la cláusula quinta prevé que corresponde a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía realizar las actuaciones preparatorias de los contratos, actuar como órgano ambiental en el procedimiento, elaborar y aprobar el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, desarrollar la licitación de los contratos administrativos y demás facultades que la legislación de contratos de las Administraciones Públicas otorga al órgano de contratación, y recibir las obras tras su finalización, entre otros.

El Convenio de Colaboración en su Cláusula Adicional recoge además que la Administración de la Junta de Andalucía, como consecuencia del traspaso de funciones y servicios acordados por la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, de fecha 10 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 36 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, desarrollará hasta su finalización, y con cargo a sus presupuestos, las actuaciones declaradas de interés general de la nación por el anexo II de la referida Ley 10/2001, de 5 de junio, (que como se ha referido anteriormente incluye: Colector de Istán y Colector principal. Sector Estepona).

Así pues en este caso existe una doble declaración, de interés general del Estado y de interés autonómico, si bien la declaración de interés autonómico relativa a esta aglomeración tiene como rúbrica «ampliación de colectores en los núcleos de Estepona». De la documentación obrante en la demanda que dio lugar a la Sentencia de 25 de julio de 2018 en el asunto C-205/17 se desprende que, la infraestructura que en su momento motivó la inclusión de esta aglomeración en el procedimiento citado y la que finalmente permitió acreditar la plena ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, es la EDAR.

Es la declaración de interés general del Estado la que ampara la construcción de la EDAR, por lo que, como alega la Junta en su escrito de 12 de noviembre de 2019, la declaración de interés autonómico no resulta título de imputación de responsabilidad. De tal forma que solo puede invocarse la declaración de interés general del Estado como título de imputación, del que emana la competencia de la Administración General del Estado sobre la ejecución de la infraestructura.

Dado que el convenio de 2006 es excesivamente genérico como para poder apreciar si ha habido un incumplimiento de obligaciones (no se establecen plazos para la finalización de las obras, etc..) se considera que, de acuerdo con el criterio expresado por la Abogacía General del Estado en su informe de 27 de junio de 2019, la suscripción del mencionado convenio no puede alterar la responsabilidad de aquella Administración que la ha asumido, dado que al no establecerse en el propio convenio un plazo para su ejecución (y esta Secretaría General no tiene constancia de la existencia de un convenio posterior que concrete las actuaciones) no se puede considerar que la Junta de Andalucía haya incumplido el mismo. Por tanto, dado que el convenio, en este caso, y por lo anteriormente señalado, no es un elemento que module la responsabilidad, se debe considerar responsable a la Administración General del Estado por haber declarado de interés general la obra hidráulica necesaria para dar cumplimiento a la Sentencia de 14 de abril de 2011.

La responsabilidad en este caso, dado que ya cumple con la normativa, se circunscribe a la parte que le corresponda de la suma a tanto alzado.

III 5 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Isla Cristina.

A la hora de determinar la responsabilidad en el caso de la aglomeración urbana de Isla Cristina, y por tanto, el sujeto incumplidor, cabe señalar, en primer lugar, que esta solo incorpora a un municipio, Isla Cristina.

De acuerdo con el informe de la Junta de Andalucía de 30 de octubre de 2018, el ente público representativo de los municipios al que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, en los términos previstos en el artículo 3 del mismo, es la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, (en adelante MAS).

De acuerdo con los Estatutos de esta Mancomunidad, publicados en el BOJA n.º 179 de 11 de septiembre de 2009, un total de 22 municipios, entre los que se encuentra Isla Cristina, en el ejercicio del derecho de asociación que les reconocen los artículos 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y 23 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación municipal de Andalucía, se constituyen en Mancomunidad para la ejecución en común de obras y/o la prestación de servicios que se hallen comprendidos en el ámbito de competencia municipal para la gestión integral del agua, en particular, el abastecimiento del agua potable, alcantarillado y saneamiento y depuración de aguas residuales, (artículo 5 de los Estatutos).

No consta en relación a esta aglomeración urbana declaración de interés general del Estado.

Por su parte, tal y como expone el informe de la Junta de Andalucía de 11 de octubre de 2018, para la depuración de las aguas residuales de la aglomeración urbana de Isla Cristina conforme a los requerimientos de la Directiva 91/271/CEE se requiere la ejecución de dos actuaciones: la ampliación de la EDAR de La Antilla y el colector de Isla Cristina a la EDAR de La Antilla.

De las dos actuaciones, solo la ampliación de la EDAR de La Antilla dispone de declaración de interés autonómico, a saber, el Acuerdo de 26 de octubre de 2010 (BOJA n.º 219 de 10 de noviembre de 2010), cuyo anexo contempla el siguiente título «Ampliación de las EDAR de Ayamonte, El Rompido y Lepe». La EDAR de Lepe a que hace mención la declaración de interés autonómico se denomina EDAR de La Antilla por encontrarse próximo al núcleo de población de La Antilla, en el término municipal de Lepe.

Por lo que se refiere al colector de Isla Cristina a la EDAR de La Antilla, no dispone de declaración formal de interés autonómico.

No obstante, con fecha 16 de enero de 2004, se suscribió el Protocolo de colaboración entre la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, la Diputación Provincial de Huelva, Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, Mancomunidad de Aguas del Condado, la Mancomunidad Cuenca Minera, la Mancomunidad del Andévalo, la Mancomunidad Sierra Minera, la Mancomunidad Sierra Occidental de Huelva y la Mancomunidad Ribera de Huelva, por el que se fijan las bases y líneas de actuación para la coordinación y mejora de la gestión de los servicios públicos del ciclo integral urbano del agua en los ámbitos territoriales correspondientes, que contempla en su anexo II el Colector de Isla Cristina a la EDAR de La Antilla.

Si bien no se firmó un posterior convenio que concretase las actuaciones, la Junta de facto asumió la ejecución de las actuaciones correspondientes, y comenzó la ejecución de la obra, licitando las obras el 11 de mayo de 2005 y adjudicando el contrato el 9 de junio del mismo año.

Cabe decir que, vista la documentación aportada por la Junta en fase de diligencias previas, la inversión correspondiente al Colector de conexión sería de 4.625.313,5 euros y la de la EDAR de 24.523.617,81 euros. Es decir, que del total del presupuesto de inversión previsto para la aglomeración urbana de Isla Cristina, solo un 15%, aproximadamente, corresponde a las obras del colector.

Es, por tanto, frente a esta última actuación, el Colector, que conviene analizar el sujeto responsable de su ejecución, a la vista de lo dispuesto en el informe de la Abogacía General del Estado, de 27 de junio de 2019. Teniendo en cuenta este informe, solo será posible tener en consideración como sujeto responsable a una administración distinta de la que resulte competente conforme a una norma jurídica, cuando de la actuación de esta última se derive el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Para completar este análisis, cabe hacer mención al canon de mejora. El canon de mejora autonómico es un tributo aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que grava la utilización del agua con el fin de posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua de uso urbano, en este sentido, «los ingresos procedentes del canon de mejora quedan afectados a las infraestructuras de depuración declaradas de interés de la Comunidad Autónoma». (Artículo 80 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía).

La Junta de Andalucía informó en fase de diligencias previas que se formalizó un canon de mejora local con la MAS que estuvo vigente hasta 2008.

De acuerdo con el Balance de Ejecución a 31 de diciembre de 2017 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, publicado en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, figura la actuación Colector Saneamiento Isla Cristina-EDAR Antilla, Clave de expediente 1243/2006, y otras actuaciones referidas al Colector de Isla Cristina. Se considera en este Balance que el «Título Actuación Acuerdo Consejo de Gobierno» que ampara esta actuación, en aras al cobro del canon, es la «Ampliación de las EDAR de Ayamonte, El Rompido y Lepe».

Teniendo en cuenta cuanto antecede, se puede afirmar que, en relación con el Colector, el grado de intensidad de la intervención de la Junta de Andalucía es muy superior al de la MAS. Se arrogó la totalidad de las funciones correspondientes a esta infraestructura desde la financiación hasta la ejecución. La asumió desde el año 2004- 2005, es decir que han pasado más 14 años sin haber procedido a su ejecución, por lo que podríamos hablar de un incumplimiento por parte de la Junta.

Por otro lado, viene cobrando el canon de mejora respecto de la infraestructura del colector, basándose precisamente en el Acuerdo de 26 de octubre de 2010, incluyendo, para justificar el cobro del canon, la actuación del Colector de conexión dentro del expediente de Ampliación de la EDAR, actuación que sí queda amparada expresamente en la declaración de interés autonómico.

Además, esta actuación se ha asumido desde una perspectiva integral, la EDAR y el Colector, siendo difícil establecer una partición jurídica de la misma.

A mayor abundamiento, la falta de suscripción de convenios posteriores al protocolo no exime a la Junta de responsabilidad, ya que de facto asumió la financiación y ejecución de la actuación, y por otro lado, la falta de suscripción de esos instrumentos de colaboración sería en todo caso imputable también a la propia Junta.

Así pues, en el presente caso, la ejecución de las medidas necesarias para el cumplimiento de la depuración de aguas residuales corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a lo anteriormente expuesto, sin que se aprecie, en principio, una responsabilidad concurrente de la recogida en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013.

A fecha de hoy, el incumplimiento persiste.

III.6 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Matalascañas.

A la hora de determinar la responsabilidad en el caso de la aglomeración urbana de Matalascañas, y por tanto, el sujeto incumplidor, cabe señalar, en primer lugar, que ésta solo incorpora a un municipio, Almonte.

En el caso de esta aglomeración urbana, constan declaraciones de interés general del Estado y de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en concreto, a través de los siguientes instrumentos:

– Declaración de interés general del Estado.

La Dirección General de Aguas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en su escrito de 29 de octubre de 2018 emitido en la fase de diligencias previas al anterior procedimiento señala que:

«Se declara en virtud de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. En concreto, la actuación denominada «Saneamiento del entorno de Doñana (Huelva)». El espacio natural de Doñana se sitúa al suroeste de la Península Ibérica, su mayor parte en la provincia de Huelva y una menor parte en las de Sevilla y Cádiz. Su superficie se extiende por los municipios de Almonte, Moguer, Lucena del Puerto, Palos de la Frontera, Hinojos, Rociana del Condado, Bollullos Par del Condado y Bonares en la provincia de Huelva; Sanlúcar de Barrameda en la provincia de Cádiz; y Pilas, Villamanrique de la Condesa, Aznalcázar, Isla Mayor y la Puebla del Río en la provincia de Sevilla. ** Matalascañas se ubica en el término municipal de Almonte».

– Declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Mediante Acuerdo de 26 de octubre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía (BOJA de 10 de noviembre de 2010), se declara de interés de dicha Comunidad Autónoma la «Ampliación y mejora de la EDAR de Matalascañas».

Por su parte, en relación a esta aglomeración urbana, cabe referirse al Protocolo general entre el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Junta de Andalucía, de 19 de julio de 2017, por el que se definen las líneas a seguir por ambas Administraciones para el cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, dentro de las actuaciones que cuentan con declaración de interés general del Estado y con declaración de interés autonómico, el anexo C.I incluye el «Saneamiento del entorno Doñana: ampliación y mejora de la EDAR de Matalascañas (Huelva)».

Según dispone dicho Protocolo, «las partes manifiestan su voluntad de suscribir los convenios específicos que pudieran resultar convenientes para la ejecución de las actuaciones que gozan tanto de interés general del Estado como de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que se listan en el anexo C, (…). Respecto de estas obras, las partes manifiestan su voluntad de que prevalezca la declaración de obras de interés general del Estado».

Por todo lo anterior se deduce que la intensidad de la actuación del Estado en la construcción de la EDAR de Matalascañas viene a ser confirmada por el reconocimiento de la prevalencia de la declaración de interés general suscrita por ambas partes en 2017.

Así pues, en el presente caso, al existir una declaración de interés general del Estado, reconocida y asumida por este, la ejecución de las medidas necesarias para la adecuada depuración de aguas residuales corresponde a la Administración General del Estado conforme a lo anteriormente expuesto, sin que se aprecie, en principio, una responsabilidad concurrente de la recogida en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013.

A fecha de hoy, el incumplimiento persiste.

III.7 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Nerja.

A la hora de determinar la responsabilidad en el caso de la aglomeración urbana de Nerja, y por tanto, el sujeto incumplidor, cabe señalar, en primer lugar, que esta solo incorpora a un municipio, Nerja. De acuerdo con el informe de la Junta de Andalucía de 30 de octubre de 2018, el ente público representativo del municipio de Nerja al que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, en los términos previstos en el artículo 3 del mismo, es la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Axarquía.

En el caso de esta aglomeración urbana, constan declaraciones de interés general del Estado y de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en concreto, a través de los siguientes instrumentos:

– Declaración de interés general del Estado.

La Dirección General de Aguas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en su escrito de 29 de octubre de 2018 emitido en la fase de diligencias previas al anterior procedimiento señala que:

«Se declara en virtud de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. En concreto, la actuación denominada ‘‘Saneamiento integral de la Costa del Sol-Axarquía’’. Tanto la Diputación de Málaga, que da a la comarca el nombre de ‘‘Axarquía-Costa del Sol, como la Junta de Andalucía, que simplemente da a la comarca el nombre de ‘‘La Axarquía’’, indican que la misma se compone de 31 municipios entre los que se encuentra Nerja».

– Declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Mediante Acuerdo de 26 de octubre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía (BOJA de 10 de noviembre de 2010), se declara de interés de dicha Comunidad Autónoma la «EDAR y colectores en Nerja y sus núcleos».

Por su parte, en relación a esta aglomeración urbana, cabe referirse al Convenio de colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Junta de Andalucía para el desarrollo de actuaciones declaradas de interés general de la nación en el ámbito de las cuencas hidrográficas intracomunitarias de Andalucía de 9 de febrero de 2006 (BOE n.º 99, de 25 de abril de 2007), modificado por el Acuerdo de 29 de noviembre de 2010 (BOE n.º 13 de 15 de enero de 2011).

De acuerdo con la cláusula primera del convenio, este tiene por objeto establecer el régimen de colaboración entre la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de la Consejería de Medio Ambiente; y en particular la encomienda de gestión que realiza el Ministerio de Medio Ambiente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, así como la colaboración financiera, para el desarrollo de las actuaciones correspondientes al proyecto y ejecución de las obras hidráulicas declaradas de interés general de la nación contempladas en los anexos I y II del Convenio. El anexo I, en su versión modificada en el año 2010, incluye la estación depuradora de aguas residuales, colectores interceptores, impulsión y emisario submarino de Nerja.

En el caso de Nerja, a diferencia de otros casos que se comprendían en el citado convenio (Barbate o Estepona) se opta por incluir a esta aglomeración urbana en el anexo I, por lo que es un caso de encomienda de gestión.

En concreto, se prevé la encomienda de gestión de las obras relativas a la estación depuradora de aguas residuales de Nerja del Ministerio de Medio Ambiente a la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula cuarta, la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por medio de la encomienda de gestión que efectúa el Ministerio de Medio Ambiente, realizará todas aquellas actividades de carácter material, técnico y de servicios que correspondan a este último en relación con las obras afectadas por el presente Convenio relacionadas en el Anexo I y que tengan la consideración de interés general de la nación, sin que ello suponga, en modo alguno, cesión de la titularidad de las competencias, ni de los elementos sustanciales de su ejercicio.

De acuerdo con las cláusulas primera y sexta del convenio corresponde al Ministerio de Medio Ambiente (actualmente Ministerio para Transición Ecológica y el Reto Demográfico) la financiación de las actuaciones desarrolladas.

Mediante Resolución de 4 de diciembre de 2012, de la Dirección General del Agua, (BOE 27 de diciembre de 2012), se modifica el citado convenio «con el fin de facilitar e impulsar la ejecución de la obra de depuración de Nerja, que se considera prioritaria, y puesto que no es posible llevarla a cabo en el marco financiero del convenio, ambas partes acuerdan la necesidad de exclusión de la misma del anexo I de actuaciones, minorando los créditos del convenio en la cuantía correspondiente, y que la obra sea contratada con cargo a los créditos del Ministerio, condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado».

Por lo tanto, es una agrupación en la que para la ejecución de la construcción de la EDAR se optó en un primer momento por la figura de la encomienda de gestión de la AGE a la Agencia Andaluza del Agua, estableciéndose de forma expresa que ello no supondría cesión de la titularidad de las competencias, ni de los elementos sustanciales de su ejercicio. De esta forma y por acuerdo de las partes se da una prevalencia a la declaración de interés general por parte del Estado, lo cual lleva a concluir que la Administración General del Estado (MITECO) es la responsable del incumplimiento en esta aglomeración urbana, sin que se aprecie, en principio, una responsabilidad concurrente de la recogida en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013.

A fecha de hoy, el incumplimiento persiste.

III.8 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Tarifa.

A la hora de determinar la responsabilidad en el caso de la aglomeración urbana de Tarifa, y por tanto el sujeto incumplidor, cabe señalar en primer lugar que esta solo incorpora a un municipio, Tarifa.

No consta en relación a esta aglomeración urbana declaración de interés general del Estado.

Por su parte, consta una declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre las obras de depuración de las aguas y más particularmente la ampliación de la EDAR y colectores en Tarifa y sus núcleos (Acuerdo de 26 de octubre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía; BOJA de 10 de noviembre de 2010).

Dicha declaración de interés autonómico se produce en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, en virtud de la cual:

En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará la declaración de las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la construcción de las infraestructuras necesarias para la consecución de los objetivos de calidad de las aguas, establecidos en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Esta declaración conlleva la asunción por la Comunidad Autónoma de las obligaciones correspondientes en materia de planificación, programación y ejecución de las obras hidráulicas correspondientes (artículo 8.1.f de la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía).

Cabe referirse también al Convenio de 21 de noviembre de 2013 suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Andalucía y el Ayuntamiento de Tarifa para la construcción, financiación y puesta en funcionamiento de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La cláusula segunda reconoce el compromiso de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de construcción de las infraestructuras incluidas en el proyecto «EDAR y colector de Tarifa», así como el abono del coste total de la construcción, entre otros. Por su parte, corresponde al Ayuntamiento la puesta a disposición de la Consejería de los terrenos necesarios, así como facilitar los permisos y autorizaciones necesarios.

En consecuencia, y en la medida en que el incumplimiento de la normativa de la Unión Europea sobre tratamiento de aguas residuales del que traen causa las sanciones tiene su origen en la falta de ejecución de las infraestructuras necesarias, en el caso de la aglomeración urbana de Tarifa, se considera que el sujeto incumplidor es la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que se aprecie, en principio, una responsabilidad concurrente de la recogida en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013.

La responsabilidad en este caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía se circunscribe a la parte que le corresponda de la suma a tanto alzado, habida cuenta de que con fecha 19 de julio de 2018 se firma acta de cesión y entrega de las instalaciones al Ayuntamiento de Tarifa.

III.9 Delimitación del sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Ribera (Aguiño-Carreira-Ribeira).

La Ley 8/2001 de 2 de agosto, de Protección de la Calidad de las aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de depuración de Aguas Residuales Urbanas declara de interés general de la Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales urbanas.

La Ley 9/2010 de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia, crea la Entidad Pública Empresarial Aguas de Galicia, que comprende entre sus funciones las relativas a la coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias en materia de aguas y obras hidráulicas en las condiciones que fijen los correspondientes convenios a suscribir con el órgano competente de la Administración General del Estado.

Según esta Ley es competencia de esta Administración garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población, favoreciendo el desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su artículo 28.1, establece que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos en que reglamentariamente se determinen, las obras incluidas en el Plan gallego de abastecimiento y en el Plan gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de esta Ley, así como las incluidas en el Plan hidrológico para la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa, al que se refiere el artículo 75 de esta misma Ley.

El Plan de Saneamiento de Galicia 2000-2015 (redactado en 2003) recogió como una de las actuaciones a ejecutar la EDAR de Ribeira. En su Anexo «Listado de las aglomeraciones futuras de más de 2.000 hab-equ propuestas en el plan de saneamiento» se recoge en la posición 50 la aglomeración de Ribeira y en la 233 la aglomeración de Aguiño, en ambos casos afectan al Concello de Ribeira.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia, en su artículo 26 apartado primero establece que la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia determinará la política con relación al ciclo integral de uso urbano del agua, así como la declaración de interés de las obras y actuaciones cuya trascendencia o efectos sobrepase el marco municipal.

Asimismo, en su apartado segundo enumera las funciones que le corresponden a la Comunidad Autónoma, en particular, en su apartado b), «la elaboración y aprobación de los proyectos de obras y su ejecución cuando se trate de actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

El Ayuntamiento de Ribeira propuso en febrero de 2006 la ubicación de la EDAR, comprometiéndose a la puesta a disposición de los terrenos y la tramitación de los permisos necesarios.

En abril de 2007 Augas de Galicia redactó un Anteproyecto, pero debido a dos sucesivas propuestas de cambio de ubicación por parte del Ayuntamiento se elaboró un segundo proyecto en junio de 2009 y un tercer proyecto constructivo el 28 de octubre de 2013.

El 2 de febrero de 2009, el entonces Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y la Xunta de Galicia, firmaron un Protocolo General de colaboración en el que se fija el marco general de colaboración en ejecución del «Plan nacional de calidad de las Aguas: Saneamiento y depuración 2007-2015» en el que se incluía la actuación «Ribeira. Colectores generales y EDAR de Ribeira». El anexo IV incluye obras de competencia de la Comunidad Autónoma que esta se compromete a ejecutar por sí o a través de organismos o entidades participadas o dependientes del mismo en el periodo 2007/2015.

Con fecha 10 de diciembre de 2013 se firmó un Protocolo de Colaboración entre le Entidad Pública Empresarial Augas de Galicia y la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España SA para la licitación del proyecto «Saneamiento de Ribeira (A Coruña)». Este Protocolo remite a un Convenio de Gestión Directa de la Sociedad Estatal, que entonces se encontraba en tramitación, que incluiría la actuación «Saneamiento de Ribeira».

Una vez aprobado el Convenio de Gestión Directa de Acuaes debería formalizarse un convenio donde se recogieran los compromisos necesarios para la ejecución y financiación de la infraestructura hidráulica. Así se prevé tanto en el Protocolo de 2013 como en el propio Convenio de Gestión Directa, que fue suscrito por la Sociedad estatal y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el 30 de junio de 2014.

Finalmente, el 7 de agosto de 2014 fue suscrito el Convenio de Colaboración entre la Entidad Pública Empresarial Augas de Galicia y la Sociedad Estatal Aguas de las Cuecas de España SA para la ejecución de las obras de la actuación «EDAR de Ribeira». En el convenio se señala que las obras objeto de actuación del mismo están declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Galicia. La Sociedad Estatal realizaría las obras hidráulicas sin aportación de fondos propios. La cláusula V del convenio, relativa a la programación del desarrollo de la actuación, establece lo siguiente:

«Tras la firma de este Convenio, la Sociedad Estatal procederá a la adjudicación del contrato de ejecución de las obras definidas en el proyecto constructivo de los ‘‘Colectores generales y nueva EDAR de Ribeira’’. El plazo previsto para la ejecución es de 30 meses, de los cuales 18 meses corresponderán a la propia obra y 12 meses a su puesta en marcha.»

El acta de finalización de los trabajos es de fecha 1 de marzo de 2016.

De acuerdo con los datos expuestos y la documentación que consta en el expediente, la Sociedad Estatal cumplió con los compromisos adquiridos por Convenio en el plazo establecido, por lo que, de acuerdo con el criterio fijado por la Abogacía General del Estado en su informe de 27 de junio de 2019, al no existir incumplimiento del convenio que derive en un incumplimiento del Derecho Europeo, no se modifica la responsabilidad en este caso derivada de la titularidad de la competencia, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, que había declarado esta obra de interés general de la Comunidad Autónoma.

La responsabilidad en este caso, dado que ya cumple con la normativa, se circunscribe a la parte que le corresponda de la suma a tanto alzado.

III.10 Delimitación del sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Vigo.

La Ley 8/2001 de 2 de agosto, de Protección de la Calidad de las aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de depuración de Aguas Residuales Urbanas declara de interés general de la Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales urbanas.

En el caso de la Aglomeración de Vigo, al igual que en la de Ribeira, se aplica la Ley 9/2010 de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia, y se encuentra igualmente recogido en el Plan de Saneamiento de Galicia 2000-2015, que en su Anexo «Listado de las aglomeraciones futuras de más de 2.000 hab-equ propuestas en el plan de saneamiento» recoge en la posición 48 la Aglomeración de Lagares (Vigo), que afectaría al Concello de Vigo.

La elaboración y aprobación de los proyectos de obras y su ejecución en el caso de Vigo tendrán la consideración de obras «de interés de la Comunidad Autónoma» en los mismos términos que en Ribeira.

El 9 de marzo de 2007 se firmó un Protocolo general de colaboración entre la Xunta de Galicia, el Organismo Autónomo Augas de Galicia y Aguas de la Cuenca del Norte SA, para el desarrollo de la actuación «Saneamiento de Vigo». Su objeto era la realización del «Estudio de Alternativas y Anteproyecto del Sistema de depuración de Vigo». En este Protocolo las partes se comprometen a realizar los estudios en el marco temporal de programación financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, período 2007-2013, y a formalizar en el plazo máximo de 3 meses un convenio donde se recojan los compromisos adquiridos en el Protocolo.

En cumplimiento de esta estipulación se suscribe el 19 de julio de 2007 un Convenio entre la Xunta de Galicia y el Organismo Autónomo Augas de Galicia con Aguas de la Cuenca del Norte SA, para el desarrollo de la actuación de «saneamiento de Vigo». Su objeto es la realización el «estudio de alternativas y anteproyecto del sistema de depuración de Vigo».

AcuaNorte SA se compromete a ejecutar el objeto del convenio en el menor plazo posible, fijándose como fecha prevista para la recepción del «estudio de alternativas y anteproyecto del sistema de depuración de Vigo» el mes de julio de 2008. Además en la cláusula V sobre modificación, vigencia y duración, se concreta que la vigencia del convenio se extenderá a todo el período de ejecución de los trabajos a los que el mismo se refiere, siendo la fecha límite prevista el 31 de diciembre de 2008.

En cualquier caso, el cumplimiento de estos plazos no determinaría una variación de la responsabilidad dado que no se trata de plazos para la realización y ejecución de la obra sino para la realización de estudios previos.

El 2 de febrero de 2009 se firmó un nuevo Protocolo general entre el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino y la Xunta de Galicia por el que se fija el marco general de colaboración en el ámbito del saneamiento y la depuración: Ejecución del Plan Nacional de Calidad de las Aguas: saneamiento y depuración 2007-2015. En su anexo III se recogen las obras de competencia de la Xunta de Galicia que esta solicita al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino que sean encomendadas a Sociedades Estatales y, en concreto, se incluye en el anexo II la «Nueva EDAR y emisario de Vigo».

El Convenio de Gestión Directa de AcuaNorte de mayo de 2010 incluye en su Adicional la actuación «Saneamiento de Vigo», cuyo fin principal era la ampliación y modernización de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) del Concello de Vigo y la construcción de un nuevo emisario submarino.

De los convenios anteriores acaba derivando en el Convenio suscrito por la Xunta de Galicia, Organismo Autónomo Augas de Galicia y el Concello de Vigo con Aguas de la Cuenca del Norte SA como usuarios de la actuación hidráulica «Saneamiento de Vigo», de fecha 2 de agosto de 2010.

En este convenio AcuaNorte se compromete a «iniciar, en el menor plazo de tiempo posible, la construcción y puesta en explotación de la obra».

El contrato fue adjudicado el 27 de septiembre de 2012, por un plazo inicial de 52 meses que fue ampliado a 68. El 11 de mayo de 2017 comenzó la fase 3, de puesta en marcha, y el 11 de mayo de 2018 se dio por finalizadas las obras en el acta de recepción de Acuaes.

El Convenio suscrito no recoge consideraciones de plazo. Con la información disponible nada hace entender que no se realizó «en el menor plazo de tiempo posible», y el acta de recepción avala la realización del mismo de acuerdo con las condiciones técnicas esperadas. De este modo, de acuerdo con el criterio expresado por la Abogacía General del Estado no se puede apreciar incumplimiento de convenio y por tanto no se altera la responsabilidad derivada de la titularidad de la competencia, en este caso asumida por la Xunta de Galicia en su declaración de interés autonómico por su Ley 8/2001, de 2 de agosto.

La responsabilidad en este caso, dado que ya cumple con la normativa, se circunscribe a la parte que le corresponda de la suma a tanto alzado.

III.11 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Gijón-Este.

En la aglomeración urbana de Gijón-Este existe una declaración de interés general del Estado, (Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional), para la actuación denominada «Estación depuradora de Aguas Residuales de Gijón-Este».

La Dirección General de Aguas, en su escrito de 29 de octubre de 2018 emitido en la fase de diligencias previas al anterior procedimiento señala que:

«La transposición de la Directiva (91/271/CEE) al Derecho español estableció que la competencia en materia de saneamiento y depuración es de las entidades locales, y subsidiariamente, de las Comunidades Autónomas. Salvo que exista una declaración formal de Interés general del Estado o se haya suscrito un convenio específico con las Comunidades Autónomas para la ejecución de las actuaciones por parte del Estado, la competencia para el cumplimiento de la mencionada directiva es de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.»

Por otro lado, la Dirección General de Aguas, así como el Gobierno del Principado de Asturias, este en su escrito de 31 de octubre de 2018, remiten al «Convenio de colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente, la Confederación Hidrográfica del Norte y el Principado de Asturias por el que se fija el esquema general de coordinación y financiación para la ejecución en el Principado de Asturias del Plan Nacional de Calidad de las Aguas: Saneamiento y Depuración 2007-2015». (Publicado en el Boletín Oficial del Estado el 5 de febrero de 2008).

La actuación denominada «Estación depuradora de aguas residuales de Gijón-Este, figura en el anexo I del convenio, como obra declarada de interés general. Se prevé su ejecución mediante la inclusión del coste total de las obras en los presupuestos de la Confederación Hidrográfica del Norte.

Las actuaciones correspondientes a este apartado (Anexo I) tras su ejecución y puesta en explotación, serán desclasificadas como obras de interés general del Estado, recayendo la obligación de su mantenimiento, explotación, reposición o ampliación en el Gobierno del Principado de Asturias.

Este Convenio fue objeto de modificación en los apartados a) y b) de la cláusula tercera mediante Resolución de 6 septiembre de 2010 de la Dirección General de Aguas (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 2010), y por lo que aquí interesa, se estableció que la Administración General del Estado asumiría el coste total de la obra ejecutándola con cargo a los presupuestos de la Dirección General del Agua, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

En la actualidad, esta aglomeración sigue incumpliendo la Directiva 91/271/CEE. La Comisión en el escrito de réplica admite que las obras concluyeron en octubre de 2016, pero la recepción y puesta en marcha dependen de un nuevo procedimiento de evaluación de impacto medioambiental. El Gobierno del Principado de Asturias, informó sobre la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 22 de septiembre de 2018, del «Nuevo Estudio de Impacto Ambiental de la Estación depuradora de aguas Residuales de Gijón Este y del Proyecto y ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón (Asturias)».

Así pues, en el presente caso, al existir una declaración de interés general del Estado, la ejecución de las medidas necesarias para la adecuada depuración de aguas residuales corresponde a la Administración General del Estado, sin que se aprecie, en principio, una responsabilidad concurrente de la recogida en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013.

A fecha de hoy, el incumplimiento persiste.

III.12 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Noreste (Valle Guerra).

Esta aglomeración incluye los municipios de San Cristóbal de La Laguna, Tacoronte y Tegueste.

En el caso que nos ocupa, si bien el informe de la Dirección General de Aguas de 29 de octubre de 2018 no recoge esta actuación en la enumeración que formula sobre los casos que contando con la declaración de interés general justificaba la intervención de la AGE, la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional contempla en el anexo II la actuación «Sistema de depuración de aguas residuales del nordeste de Tenerife, 2.ª fase».

El 9 de diciembre de 2008 se firma un Convenio entre la Administración General del Estado y la Comunidad de Canarias, en cuyo anexo II se incluye como obra de interés general la actuación denominada «Sistema de depuración de aguas residuales del nordeste de Tenerife, 2.ª fase». El Convenio establece un régimen de colaboración y cooperación financiera para el desarrollo de obras hidráulicas de interés general en Canarias, por el que el Estado financia y la Comunidad Autónoma licita y ejecuta.

En este convenio no se habla de plazos concretos de actuación.

En la cláusula novena se establecen las funciones de la Comisión mixta de seguimiento que se debía constituir, entre las que se pueden citar:

– Acordar programas anuales de desarrollo de las actuaciones.

– Garantizar el seguimiento de los expedientes a fin de asegurar la culminación y cumplimiento de los programas.

– Garantizar el intercambio de información entre ambas Administraciones Públicas.

La cláusula duodécima prevé las causas de resolución del Convenio, por mutuo acuerdo o incumplimiento. (No consta a esta Secretaría que se haya denunciado la resolución de este convenio).

La Abogacía General del Estado en informe de 27 de junio de 2019 señala que «para la determinación de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la UE a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, deberán tenerse en cuenta, «junto con la regla de la competencia establecida por el ordenamiento jurídico español, otros hechos y fundamentos jurídicos como son los convenios de cooperación o colaboración concertados por la Administración titular de la competencia con otra Administración Pública por virtud de la cual esta última se hubiere obligado a contribuir a la financiación o ejecución de la actividad de que se trate».

Ahora bien, la Abogacía General del Estado establece el matiz que debe ser analizado, y es que señala que para ser apreciada la responsabilidad de la Administración que celebra el acuerdo con la Administración titular de la competencia, aquella deberá incumplir el convenio que se hubiera celebrado, y fruto de ese incumplimiento infringir la normativa comunitaria.

Analizadas las actuaciones acometidas a lo largo del procedimiento de contratación y ejecución de las obras por parte de la Comunidad de Canarias, si bien se aprecia un retraso en el cumplimiento de los plazos, no se dispone de información que acredite que existe un incumplimiento de convenio que sea atribuible a la CA, puesto que cada retraso ha motivado una modificación de los instrumentos jurídicos correspondientes realizada de forma exhaustiva por las Administraciones implicadas e informada favorablemente por el Ministerio.

Por tanto, y siguiendo el criterio de la Abogacía General del Estado, la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, atendiendo al criterio de competencia establecida por el ordenamiento jurídico, en el caso de la aglomeración urbana de Valle de Guerra recae en la Administración General del Estado por existir una declaración de interés general del Estado, sin que se aprecie, en principio, una responsabilidad concurrente de la recogida en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013.

En este caso, dado que ya cumple con la normativa, la responsabilidad se circunscribe a la suma a tanto alzado.

III.13 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Santiago.

En el caso de Santiago de Compostela, la Ley 10/2001 de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional incluyó como obra de interés general del Estado la «mejora de los colectores generales y EDAR de Santiago», en virtud de lo cual las obras a ejecutar son de competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio del interés que en su ejecución tienen las demás entidades concurrentes en el Convenio suscrito entre la Entidad Pública Empresarial Aguas de Galicia, el Concello de Santiago de Compostela y la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España SA para la ejecución y explotación de las obras de mejora de la EDAR de Silvouta, tal y como se recoge expresamente en su texto.

En virtud del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981 de 6 de abril, y de acuerdo con el Real Decreto 1870/1985 de 11 de septiembre, Galicia dictó la Ley 9/2010 de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia, que crea la Entidad Pública Empresarial Augas de Galicia que cuenta entre sus funciones la participación en las obras de interés general del Estado en las condiciones que fijen los correspondientes convenios a suscribir con el órgano competente de la AGE.

El 2 de febrero de 2009 se suscribió un Protocolo General de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Xunta de Galicia, en el que se fija el marco general de colaboración en ejecución del «plan nacional de calidad de las Aguas: Saneamiento y Depuración 2007-2015», en cuyo Anexo I «obras de interés general» se incluye la actuación «EDAR de Santiago de Compostela».

Posteriormente se encomendó la actuación a la Sociedad Estatal «Aguas de las Cuencas de España SA», que suscribe el Convenio de Gestión Directa de 29 de noviembre de 2011 con el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con la denominación «Saneamiento de Santiago de Compostela: mejora de los colectores generales y de la EDAR de Silvouta»

Un nuevo Convenio de Gestión Directa se suscribió el de 30 de junio de 2014 bajo la denominación «saneamiento de Santiago de Compostela. Nueva EDAR».

El 7 de agosto de 2014 se suscribió un Convenio entre la Entidad Pública Empresarial Augas de Galicia, el Concello de Santiago de Compostela y la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España SA para la ejecución y explotación de las obras de mejora de la EDAR de Silvouta (actuación «saneamiento de Santiago de Compostela. Nueva EDAR»). El Convenio reserva a la Sociedad Estatal la titularidad de la explotación de las obras durante un período máximo de 45 años.

Así pues en el presente caso, al existir una declaración de interés general del Estado, reconocida y asumida por este, la ejecución de las medidas necesarias para el cumplimiento de la depuración de aguas residuales corresponde a la Administración General del Estado conforme a lo anteriormente expuesto, sin que se aprecie, en principio, una responsabilidad concurrente de la regulada en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013.

La responsabilidad en este caso, dado que ya cumple con la normativa, se circunscribe a la parte que le corresponda de la suma a tanto alzado.

III.14 Delimitación de sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Valle de Güímar.

A la hora de determinar la responsabilidad en el caso de la aglomeración urbana de Valle de Güímar y, por tanto, el sujeto incumplidor, cabe señalar, en primer lugar, que esta incorpora parte de los municipios de Arafo, Candelaria y Güímar.

Toda la información aquí relatada se remitió por las Administraciones afectadas a petición de esta Secretaría General en un momento anterior al inicio del procedimiento resuelto por caducidad, por lo que se han utilizado al formar parte de unas diligencias anteriores al inicio de aquel.

Así, de acuerdo con el informe remitido por la Alcaldesa de Güímar, en la fase de diligencias previas, la obra de infraestructura relativa a la aglomeración Valle de Güímar fue iniciada por el Consejo Insular de Tenerife entre los años 1991 y 1996, si bien nunca entró en servicio. Se afirma que la titularidad correspondía entonces al Gobierno de Canarias. El CIATF, por su parte, señala que la Dirección General de Aguas del Gobierno de Canarias procedió a la ejecución en 1996 del Proyecto «EDAR del Valle de Güímar», la cual no llegó a entrar en servicio. Mediante escrito de 21 de noviembre de 2018, la Dirección General de Aguas del Gobierno de Canarias afirma que si bien hay constancia de la preexistencia de una estación depuradora ejecutada en los años 90, no consta en sus archivos expediente alguno.

Respecto de esta EDAR, aunque no se aporta ninguna otra documentación, se ha podido consultar el Decreto 178/1993, de 28 de mayo, por el que se acuerda excluir del procedimiento de Evaluación Detallada de Impacto Ecológico, el proyecto de ejecución de obras de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Comarcal del Valle de Güímar. Constatándose que efectivamente el Gobierno de Canarias, a través de la entonces Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, procedió a acometer las obras de la Estación Depuradora del Valle de Güímar, adjudicando la redacción de proyecto y ejecución de obras, así como la de su Proyecto Modificado n.º1, que fue objeto de exclusión del procedimiento de Evaluación Detallada de Impacto Ecológico.

Además, el propio Decreto 319/1996, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico Insular de Tenerife, en su apartado 11.2.7, señalaba expresamente que es el Gobierno de Canarias quien ha acometido el sistema general de saneamiento del Valle de Güímar.

Según informa el Gobierno de Canarias, mediante escrito de 21 de noviembre de 2018, con fecha 30 de julio de 2001 el Gobierno de Canarias aprobó el Plan de Saneamiento, Depuración y Reutilización de Canarias 2001-2006 (PSDR). El PSDR plantea unas líneas de acción a desarrollar mediante actuaciones de interés regional y de interés insular que eran objeto de concertación entre la Administración Regional y los Cabildos Insulares. Dichas actuaciones fueron concertadas entre ambas Administraciones y se derivaban de las demandas y necesidades definidas en los Planes Hidrológicos Insulares. La financiación del PSDR se distribuyó al 50% entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares.

En este sentido, el Gobierno de Canarias no aclara si en concreto la actuación referida a Valle de Güímar era de interés regional o insular. Tampoco facilitó esta información cuando así se solicitó desde esta Secretaría General mediante escrito de 27 de septiembre de 2018.

Sigue informando el Gobierno de Canarias que, entre las actuaciones a desarrollar, en el marco del PSDR, se señala: «TF24 Acondicionamiento y mejora del Sistema comarcal de saneamiento del Valle de Güímar con un total de 51 millones de pesetas».

Con fecha 24 de julio de 2002 se firma el «Convenio de colaboración entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo Insular de Tenerife para la ejecución del Plan de Saneamiento, Depuración y Reutilización», para la adecuada ejecución del PSDR ambas Administraciones estiman oportuno coordinar su participación y colaboración en las actuaciones que se vayan a realizar y financiar. Dicho convenio tiene por objeto definir los términos y condiciones de la concesión de una aportación dineraria al Cabildo Insular de Tenerife para la financiación de las inversiones relacionadas en el anexo I, referido a obras de infraestructuras hidráulicas de interés autonómico.

En la cláusula segunda se refiere al anexo I del convenio que recoge las actuaciones a ejecutar, así como las dotaciones financieras por anualidades y la administración pública responsable de su ejecución. Visto el contenido del anexo I, no se recoge la actuación «TF24 Acondicionamiento y mejora del Sistema comarcal de saneamiento del Valle de Güímar» que inicialmente contemplaba el PSDR.

Según el informe del Gobierno de Canarias, en 2006 se incorpora en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, en el marco del PSDR, la dotación económica para los trabajos de «Rehabilitación y puesta en marcha de la EDAR Valle de Güímar», obras contratadas el 20 de noviembre de 2006. En abril de 2009 se aprueba el Modificado n.º 1 de la obra, firmándose el contrato en septiembre del mismo año.

Prosigue este informe indicando que, en enero de 2010, el CIATF,futuro receptor y gestor de esta infraestructura comarcal, solicita modificar el contenido del Modificado n.º 1. En julio del mismo año, en una reunión de la Comisión de Seguimiento del PSDR de la isla de Tenerife, se acuerda rescindir el contrato con la empresa adjudicataria sin reclamación alguna por las partes, comprometiéndose el Consejo Insular a remitir a la Consejería un nuevo proyecto de terminación de las obras.

Así pues, el 25 de octubre de 2011, se suscribe un acta de mutuo acuerdo de la medición final de las obras y se firma la rescisión del contrato. Como resultado de ello, el Gobierno de Canarias ha remitido copia de la Resolución de 1 de diciembre de 2014, del Viceconsejero de Pesca y Aguas, para la aprobación del gasto por los trabajos del «Documento de valoración de los trabajos ejecutados del Modificado n º 1 del Proyecto de Rehabilitación y puesta en marcha de la EDAR del Valle de Güímar».

Posteriormente, tal y como indica el informe de la Alcaldesa de Güímar, el CIATF publicó anuncio para la licitación de las obras incluidas en el proyecto Estación Depuradora de Aguas Residuales Valle de Güímar (TM Arafo), Fase I. En concreto, se realiza mediante anuncio de 21 de octubre de 2017.

El CIATF informa de que los terrenos sobre los que se ejecutó esta EDAR fueron cedidos al Consejo Insular de Aguas para la ejecución de las obras del Proyecto Estación Depuradora de Aguas Residuales Valle de Güímar (TM Arafo), Fase I., el cual se encuentra en ejecución en la actualidad por el CIATF, habiéndose adjudicado las obras con fecha 13 de septiembre de 2017 y formalizado el contrato administrativo el 5 de octubre de 2017.

El CIATF aporta, además, extensa documentación, alrededor de unas 400 páginas, mediante remisión a un hipervínculo.

Expuesto cuanto antecede y una vez analizado tanto los informes aportados como la documentación remitida por el CIATF, se procede a esquematizar las actuaciones llevadas a cabo por las distintas Administraciones de Canarias, lo que permitirá extraer las conclusiones que más adelante se exponen.

1.º Según informó la Dirección General de Aguas del Gobierno de Canarias en su escrito de 21 de noviembre de 2018, en el Valle de Güímar hay constancia de la preexistencia de una estación depuradora ejecutada en los años 90. Si bien en ese escrito se decía que no constaba en sus archivos expediente alguno, con posterioridad y en escrito de alegaciones al acuerdo de inicio sí se presenta documentación relativa a la misma, de la que se ha dejado constancia en páginas anteriores, en concreto en el apartado dedicado a las «Alegaciones del Gobierno de Canarias».

2.º El 30 de julio de 2001 el Gobierno de Canarias aprueba el Plan de Saneamiento, Depuración y Reutilización de Canarias 2001-2006 (PSRD), cuyo Objetivo 1 era «lograr un desarrollo de las infraestructuras de saneamiento y depuración acorde con los requerimientos normativos». Basándose en los objetivos del PSRD se planteaban unas líneas de acción a desarrollar mediante actuaciones de interés regional y de interés insular, que incluía la actuación «TF 24 Acondicionamiento y mejora del Sistema comarcal de saneamiento del Valle de Güímar».

3.º El 24 de julio de 2002 se suscribe el Convenio de colaboración entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo Insular de Tenerife para la ejecución del Plan de Saneamiento, Depuración y Reutilización.

– Se suscribe dado que la Directiva 91/271 CE sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, de obligado cumplimiento para los Estados Miembros, especifica la necesidad de proceder al tratamiento adecuado de todas las aguas residuales.

– Tiene por objeto establecer el marco de colaboración para ejecutar el PSDR.

– En la cláusula segunda se establece que, en ejecución del Plan, se desarrollarán las actuaciones previstas en el anexo I, detallándose en el mismo las dotaciones financieras y la Administración pública responsable de su ejecución.

– En la cláusula cuarta se regula el tema de la financiación, que será al 50% entre ambas Administraciones respecto del total de las actuaciones previstas en el Convenio, si bien cada Administración Pública financiará la totalidad del presupuesto de cada una de las obras que se le asignen en el cuadro de distribución de actuaciones.

Además, se prevé que el Cabildo pueda convenir con los Ayuntamientos correspondientes la cofinanciación del 50% correspondiente a la administración insular.

– La cláusula sexta prescribe que cada administración pública licitará, contratará, pagará, supervisará, inspeccionará y recepcionará las obras que le correspondan.

– En la cláusula décima se regula la Comisión bilateral de seguimiento, compuesta por representantes de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y por el Cabildo Insular de Tenerife.

– La cláusula duodécima establece que una vez finalizadas y recibidas las obras contratadas se procederá a su entrega al Cabildo Insular de Tenerife o al Ayuntamiento afectado. A partir de ese momento, y salvo que coincida la administración contratante y la beneficiaria, quedará la Administración contratante exonerada de cualquier gasto de conservación, mantenimiento o explotación.

4.º Vista la relación de actuaciones del anexo I, no se recoge la correspondiente a Valle de Güímar. Hay que esperar hasta el año 2005, donde vuelve a plasmarse una actuación en esta aglomeración, en este caso en un Acta de la Comisión bilateral de seguimiento del Convenio de colaboración, de fecha 6 de octubre de 2005, aparece en un apartado de Inversiones Nuevas, la actuación: TF45 Rehabilitación de la EDAR del Valle de Güímar.

5.º El 16 de enero de 2006 se dicta Orden del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, por delegación del Gobierno, por la que se resuelve modificar el PSDR, respecto de acciones previstas para la Isla de Tenerife, incluyéndose la actuación TF45 Rehabilitación de la EDAR del Valle de Güímar, y según el cuadro de financiación se atribuye al Gobierno de Canarias.

De lo que se concluye que también se le asigna su ejecución, a la vista de lo dispuesto en la cláusula segunda, cuarta y sexta del Convenio de colaboración.

6.º El 21 de febrero de 2007, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Canarias», se hace pública la adjudicación del contrato de obras consistente en la rehabilitación y puesta en marcha de la EDAR de Güímar, siendo la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda la entidad adjudicadora.

7.º En el Acta de la Comisión bilateral de Seguimiento del Convenio de Colaboración de 19 de julio de 2010 se acuerda mostrar la conformidad a la solicitud de reenfoque de la obra Modificado n.º1 del Proyecto de Rehabilitación y puesta en marcha de la EDAR de Valle de Güímar, encargándose el CIATF de la redacción del nuevo Proyecto de Readaptación de la Estación de Tratamiento de Aguas Residuales de Güímar (ETAR que no EDAR).

8.º No le consta al CIATF cuales fueron los motivos por los que el Gobierno de Canarias no procedió a su ejecución.

En este punto, cabe mencionar que en la página 8 del escrito de Demanda de la Comisión contra el Reino de España, en el asunto que nos ocupa y del que trae causa este procedimiento de repercusión de responsabilidades, en nota a pie de página se hace una distinción entre lo que es una EDAR y una ETAR y se indica que las Estaciones de Tratamiento de aguas residuales o ETARS, no pueden considerarse conforme con los requisitos de la Directiva, ya que el tratamiento que se dispensa es muy básico. Por lo que quizá un motivo de la no ejecución de ese proyecto, a la que alude el CIATF, podría ser que lo proyectado fuese una ETAR.

9.º En el año 2016, el Cabildo, a través del CIATF, procedió a la redacción del Proyecto de Estación Depuradora de Aguas Residuales del Valle de Güímar, y posterior adjudicación, encontrándose en fase de ejecución.

Procede dejar constancia, que esta opción ha sido considerada válida por la Comisión Europea para ejecutar la Sentencia del TJUE de 14 de abril de 2011, pero en la medida en que todavía no está terminada esa nueva EDAR se entiende que el incumplimiento persiste.

A la vista de lo expuesto, cabe concluir que fue el Gobierno de Canarias el que asumió la financiación y la ejecución de la actuación en Valle de Güímar como actuación de interés regional, arrogándose la práctica totalidad de las obligaciones respecto de la misma, y no es sino a partir del año 2016 cuando esas obligaciones las asume el Cabildo, a través del CIATF, comprometiéndose no solo a financiar la inversión, sino también a redactar el proyecto, licitar y ejecutar la actuación.

No se ha acreditado en virtud de qué título asume a partir de 2016 la ejecución de la obra el CIATF.

Desde un punto de vista teórico la actuación del CIATF podría incardinarse en alguno de estos supuestos:

1) Siendo la actuación de interés regional, como venimos defendiendo, la intervención del CIATF podría enmarcarse en el supuesto previsto en el artículo 10 k de la Ley de Aguas de Canarias, que establece que son competencia de los CIATF la realización de obras hidráulicas de responsabilidad de la Comunidad Autónoma en su isla.

En tal caso, debería suscribirse el oportuno convenio entre ambas Administraciones.

2) Podría haberse declarado caduco o extinto el carácter regional de la actuación e intervenir el CIATF como administración responsable de obras de interés insular, atribuyéndose tal competencia en virtud del artículo 8.1.c de la Ley de Aguas de Canarias.

3) Podría intervenir el CIATF como administración de apoyo y auxilio a los Ayuntamientos, suscribiéndose al efecto el oportuno convenio.

No obstante, todo ello no serían más que elucubraciones, porque no se ha remitido documento alguno que acredite alguna de estas posibilidades. De los datos obrantes en esta Secretaría aportados por las distintas Administraciones, solo se ha probado documentalmente que la obra de la EDAR en Valle de Güímar era una actuación de interés regional incluida en el PSDR y cuya ejecución se encomendó al Gobierno de Canarias, en el marco del cumplimiento de la Directiva 91/271 CE sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, no constando que se haya declarado conclusa ni la actuación de interés regional ni el PSDR.

A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el informe de la Abogacía General del Estado de 27 de junio de 2019, aun en el supuesto de que se hubiese suscrito un convenio entre el Gobierno de Canarias y el CIATF para que este último asumiese la ejecución de la obra de la EDAR de Valle de Güímar, para poder imputarle una responsabilidad al CIATF este debería haber incumplido ese convenio y ser por tanto el responsable del retraso o de la falta de ejecución de la depuradora. Circunstancia que nuevamente no ha quedado probada documentalmente.

Por tanto, la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales, atendiendo a la regla de competencia establecida por el ordenamiento jurídico, y a la vista de lo informado por la Abogacía General del Estado, en el caso de la aglomeración urbana de Valle de Güímar recae en la Comunidad Autónoma de Canarias, por ser una actuación de interés regional.

El incumplimiento persiste.

IV. Determinación de cuantías.

Una vez determinados los responsables en cada uno de los casos, procede fijar las cuantías que corresponden a cada uno de ellos, de las que responderán de forma mancomunada en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 515/2013.

Los importes totales a satisfacer, por sujeto responsable, provienen de la suma de la multa a tanto alzado más las multas coercitivas impuestas hasta la fecha.

Reparto de la multa a tanto alzado.

Respecto a la determinación de la cuantía de la suma a tanto alzado que correspondería a cada uno de los sujetos responsables, se han aplicado simultáneamente dos criterios: un criterio de proporcionalidad, basado en el porcentaje de carga contaminante de cada aglomeración urbana con respecto al total; y un criterio de gravedad basado en la duración del incumplimiento de cada aglomeración urbana respecto de sus obligaciones sobre el tratamiento de sus aguas residuales.

Tanto el criterio de proporcionalidad, como el criterio de la gravedad/temporalidad se han utilizado ya que han sido invocados por el propio TJUE a la hora de hacer el cálculo de la suma a tanto alzado, en los apartados 79 y 80 que a su vez se remiten a los apartados 54 a 63.

En el apartado 56 el TJUE señala la considerable reducción del número de aglomeraciones que cumplían con la directiva a fecha de la vista oral, y en el 57 el reconocimiento expreso de la propia Comisión de los esfuerzos importantes realizados por el Reino de España.

En lo relativo a la carga contaminante, expresada en e-h, se ha utilizado la relación elaborada por la Comisión Europea.

En la siguiente tabla se muestra la carga contaminante de cada aglomeración y su porcentaje respecto a la carga contaminante total.

1

La cuantía de la suma a tanto alzado impuesta al Reino de España por el TJUE, 12 millones de euros, se asigna al periodo completo comprendido entre la Sentencia de 14 de abril de 2011, (C-343/10, no publicada, EU: C:2011:260), y la Sentencia de 25 de julio de 2018 (asunto C-205/17).

Para la distribución temporal de la suma a tanto alzado, y dentro del periodo total de asignación del importe de 12 millones de euros, se han establecido los siguientes subperiodos, según las fechas de cumplimiento de algunas aglomeraciones urbanas:

Subperiodo A: desde la fecha de la sentencia, el 14 de abril de 2011, hasta la primera fecha de cumplimiento, el 29 de marzo de 2015, (ambos días incluidos). En este intervalo de tiempo, incumplen todas las aglomeraciones.

Subperiodo B: desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 27 de abril de 2015, ambos días incluidos. Incumplen todas las aglomeraciones menos Teulada, que empieza a cumplir el 29 de marzo de 2015.

Subperiodo C: desde el 28 de abril de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2015, ambos días incluidos. Incumplen todas las aglomeraciones menos Teulada, que empieza a cumplir el 29 de marzo de 2015, y Benicarló, que empieza a cumplir el 27 de abril de 2015.

Subperiodo D: desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, ambos días incluidos. Incumplen todas las aglomeraciones menos Teulada (que empieza a cumplir el 29 de marzo de 2015), Benicarló, que empieza a cumplir el 27 de abril de 2015, y Peñíscola, que empieza a cumplir el 29 de noviembre de 2015.

Subperiodo E: desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 9 de octubre de 2017, ambos días incluidos. Incumplen todas las aglomeraciones menos Teulada, que cumple el 29 de marzo de 2015, Benicarló que cumple el 27 de abril de 2015), Peñíscola, que cumple el 29 de noviembre de 2015, y Estepona, que cumple el 30 de noviembre de 2016.

Subperiodo F: desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 16 de noviembre de 2017, ambos días incluidos. Incumplen todas las aglomeraciones menos Teulada, que cumple el 29 de marzo de 2015, Benicarló, que cumple el 27 de abril de 2015, Peñíscola, que cumple el 29 de noviembre de 2015, Estepona, que cumple el 30 de noviembre de 2016, y Valle de Guerra, Ribeira y Vigo,(estas tres aglomeraciones cumplen el 9 de octubre de 2017.

Subperiodo G: desde el 17 de noviembre de 2017 hasta el 25 de julio de 2018, ambos días incluidos. Incumplen todas las aglomeraciones menos Teulada, que cumple el 29 de marzo de 2015, Benicarló, que cumple el 27 de abril de 2015, Peñíscola, que cumple el 29 de noviembre de 2015, Estepona (cumple el 30 de noviembre de 2016), Valle de Guerra, Ribeira y Vigo, estas tres aglomeraciones cumplen el 9 de octubre de 2017, y Santiago, que cumple el 16 de noviembre de 2017.

Para la distribución de la suma a tanto alzado, se ha calculado una suma diaria, obtenida dividiendo el importe total, 12 millones de euros, entre el número total de días que hay entre el 14 de abril de 2011, (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260), y el 25 de julio de 2018 (asunto C-205/17).

A continuación se han considerado los subperiodos A, B, C, D, E, F y G, calculando, para cada uno de ellos, la parte alícuota de la suma total a tanto alzado. Dicha parte alícuota se obtiene multiplicando la suma diaria por el número de días de cada subperiodo.

Finalmente, el importe parcial correspondiente a cada periodo se ha repartido proporcionalmente a la carga contaminante de todas las aglomeraciones urbanas que incumplían en cada periodo.

El importe resultante por aglomeración urbana analizada se muestra en la siguiente tabla:

1

Reparto de la multa coercitiva.

En la propuesta de resolución se consideran dos multas coercitivas, impuestas por dos periodos semestrales de incumplimiento:

1) Primera multa coercitiva, correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de julio de 2018 y el 25 de enero de 2019.

2) Segunda multa coercitiva, correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de enero y el 25 de julio de 2019.

Las dos multas coercitivas son exactamente iguales, tanto en importe como en reparto, ya que los sujetos incumplidores y las aglomeraciones afectadas son los mismos.

El importe de cada multa coercitiva asciende a 10.355.519,67 euros. Para la determinación de la cuantía de las multas se ha aplicado el criterio de proporcionalidad, basado en el porcentaje de carga contaminante de cada aglomeración urbana afectada con respecto al total de las aglomeraciones que deben asumir el total de la multa coercitiva.

Así, para el primer semestre de incumplimiento, las cuantías por aglomeración son:

1

Para el segundo semestre de incumplimiento, la situación es exactamente la misma, ya que, como se ha mencionado anteriormente, el importe y aglomeraciones afectadas son los mismos. Por tanto:

1

Asignación del importe total (multa a tanto alzado y coercitivas) por sujeto responsable.

Los sujetos responsables, por aglomeración afectada, se reflejan en la siguiente tabla:

1

El reparto de los importes totales a satisfacer, por sujeto aglomeración, se muestra a continuación:

1

Individualizando por sujeto responsable:

1

1

V. Conclusiones.

De todo lo actuado se concluye:

I. Que el TJUE (Sala Octava) dicta Sentencia el 25 de julio de 2018 en el asunto C-205/17, en la que condena al Reino de España a abonar una suma a tanto alzado de 12 millones de euros y establece una multa coercitiva decreciente de un importe de 10.950.000 euros por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia de 14 de abril de 2011(el importe de la multa coercitiva finalmente se redujo por el cumplimiento de Tarifa a la cantidad de 10.355.519,67 euros).

II. Que el Reino de España pagó la cuantía establecida para la multa a tanto alzado y la primera y segunda multa coercitiva semestral por un importe total de 32.711.039,34 euros.

III. Que a los hechos expuestos son objeto de aplicación el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea regulado en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, en desarrollo de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

IV. Que se aprobó por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2020 en los términos recogidos en el artículo 15.3 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, el acuerdo alcanzado con la EPSAR que tuvo su manifestación en el pago voluntario realizado por esta entidad el día 23 de diciembre de 2019, por lo que no se aplicaron los intereses compensatorios a la misma.

V. Que el resto de Administraciones responsables del incumplimiento, sin que exista un responsable subsidiario o concurrente y por todo lo argumentado en la «Exposición», son las que a continuación se señalan:

a) MITECO por los casos de Barbate, Estepona, Matalascañas, Nerja, Gijón-Este, Noreste-Valle Guerra y Santiago.

b) Comunidad Autónoma de Andalucía, por los casos de Alhaurín el Grande, Isla Cristina, Coín y Tarifa.

c) Comunidad Autónoma de Canarias por el caso de Valle de Güímar.

d) Comunidad Autónoma de Galicia por los casos de Vigo y Aguiño-Carreira-Ribeira.

VI. Que los sujetos declarados responsables, conforme al artículo 16 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, deberán pagar el importe total de la deuda en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación del presente Acuerdo del Consejo de Ministros en los términos contenidos en el presente Acuerdo. En el caso del MITECO este pago no procede por haber el Tesoro Público abonado a la Comisión Europea el importe de las multas con cargo al presupuesto del citado Ministerio.

(Continuación propuesta).

Segundo. Determinación y repercusión de responsabilidades.

Una vez instruido el procedimiento, se determina la responsabilidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, MITECO), de la Junta de Andalucía, de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Xunta de Galicia, por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en la manera que se determinará en la exposición y las conclusiones.

Asimismo se establece la repercusión del pago a las entidades señaladas en la proporción y cantidades que determina el presente Acuerdo.

En el caso del MITECO este pago no procede por haber el Tesoro Público abonado a la Comisión Europea el pago de las multas con cargo al presupuesto del citado Ministerio.

Los sujetos declarados responsables, conforme al artículo 16 del Real Decreto 515/2013, deberán pagar el importe total de la deuda en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento. El importe repercutido incluirá todos los conceptos que, de acuerdo con el artículo 9.1.d) del Real Decreto 515/2013, integran el importe total de la deuda.

En este caso el importe de la deuda incluirá la suma a tanto alzado satisfecha por el Estado por importe de 12 millones de euros (abonado en fecha 11 de octubre de 2018), más el importe de 10.355.519, 67 euros correspondientes al primer pago semestral de la multa coercitiva (abonado con fecha 5 de junio de 2019) y otros 10.355.519, 67 euros por el segundo pago semestral de la multa coercitiva (abonado con fecha 28 de noviembre de 2019). Dicha cantidad se ha visto aminorada (en la sentencia se fijó la cantidad de 10.950.000 euros) por el cumplimiento de la aglomeración urbana de Tarifa. También se incluirán los intereses compensatorios que se hubieran devengado desde el día del pago por el Reino de España hasta el día en que el sujeto responsable abone el importe de la deuda, o se reciba por el órgano instructor del procedimiento la solicitud para que se proceda a su compensación, deducción o retención. A esta cantidad se sumarán, en caso de no producirse el pago en el periodo de dos meses, los intereses de demora previstos en el artículo 9.d) del Real Decreto 515/2013.

Para proceder al pago de la cuantía correspondiente a cada administración responsable y que consta en las tablas que se contienen en la exposición del presente acuerdo, los interesados deberán dirigirse por escrito a la Secretaría General de Coordinación Territorial que les informará del procedimiento a seguir.

En este sentido, formará parte del importe total de la deuda, y deberá sumarse a las cuantías previstas en las tablas contenidas en la «exposición» de este acuerdo el interés compensatorio de los costes financieros que se hayan generado, que será el interés previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El mencionado interés compensatorio se devengará a partir de la fecha en que el Estado haya hecho efectiva la cancelación de la deuda, hasta que se haya procedido al pago voluntario o venza el plazo de pago previsto en el artículo 16 del Real Decreto 515/2013.

De conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, si no se produce el pago voluntario de la deuda en los términos y plazos señalados en el artículo 16 del mismo, se aplicarán los correspondientes intereses de demora calculados conforme a lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Así, se devengarían los mencionados intereses desde el día siguiente al que se cumplan los dos meses previstos en el mencionado artículo 16 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, hasta el día en el que se haga efectivo el pago material del importe adeudado, ambos días inclusive.

Una vez que se constate por el órgano instructor del procedimiento la falta de pago, se pondrá en marcha el mecanismo de repercusión contemplado en el artículo 17.2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.

Conforme al mismo, el Estado efectuará la compensación, deducción o retención con cargo a los importes satisfechos directamente a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias y Galicia.

La compensación, deducción o retención se llevará a cabo, en primer lugar, con cargo a los recursos o flujos satisfechos por el Estado en aplicación del régimen de financiación que resulte aplicable a los sujetos declarados responsables. Con carácter subsidiario, se llevará a cabo con cargo a las transferencias, subvenciones y otras asignaciones de carácter finalista contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en mecanismos extrapresupuestarios.

Conforme al artículo 9.1. d) del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, formarán parte de la deuda las multas coercitivas que puedan devengarse con posterioridad al acuerdo de Consejo de Ministros y traigan causa del mismo incumplimiento. Para ello, de acuerdo con el artículo 16.2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, la Secretaría General una vez recibida la información de la Comisión Europea a través de la Secretaría de Estado de la Unión Europea remitirá a los responsables el cálculo correspondiente a cada semestre conforme a los criterios establecidos en las tablas contenidas en el presente acuerdo, para que se proceda al pago por parte de los mismos en los dos meses siguientes, haciendo constar que de no realizarlo en el plazo indicado se hará uso de los mecanismos de exacción previstos en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.

Una vez que se haga efectiva la repercusión y el pago de la deuda, esta quedará extinta conforme al artículo 9.1.f) del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.

Tercero. Notificación y publicación del Acuerdo.

El presente acuerdo del Consejo de Ministros será notificado y publicado en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 14 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.

Con carácter potestativo se podrá formular al Consejo de Ministros el requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho requerimiento deberá producirse en el plazo de dos meses, contados desde que la Administración requirente haya recibido la notificación del acuerdo.

Contra este acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del mismo. Cuando hubiera precedido el requerimiento previo, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en el que se reciba la comunicación del acuerdo expreso, o se entienda presuntamente rechazado (artículos 12.1.a, 46.6, y 46.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

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