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Documento BOE-A-2020-217

Resolución de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral del Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 7 de enero de 2020, páginas 1284 a 1298 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2020-217
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/12/23/(10)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del laudo arbitral de 22 de noviembre de 2019 dictado por Don Jesús Cruz Villalón en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que versa sobre la determinación del sistema de nombramiento de cargos del comité nacional de empresa del Banco de España (código convenio n.º 90000622011981), que permita dirimir el empate existente entre fuerzas sindicales, así como la determinación de la forma de constitución de la mesa permanente de la asamblea de representantes y las competencias de convocatorias de las asambleas correspondientes, en relación al Convenio colectivo del Banco de España (Código de convenio: 90000622011981), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 apartados 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, artículo 22.1 del V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, 

Esta dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del laudo arbitral en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2019.–El Director General de Trabajo, Ángel Allué Buiza.

Expediente: A/005/2019/I

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, Jesús Cruz Villalón, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla, actuando como árbitro nombrado por las partes conforme al compromiso arbitral por ellas suscrito el 25 de octubre de 2019, en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 18 y siguientes V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (sistema extrajudicial), de 7 de febrero de 2012 (BOE de 23 de febrero), modificado por Acuerdo de 23 de junio de 2016 (BOE 21 de julio), y 27 y siguientes de las normas de funcionamiento y procedimiento del SIMA-FSP, aprobadas en fecha 10 de septiembre de 2015 por la Comisión de Seguimiento del ASAC y ratificadas por el Patronato de la Fundación el día 29 de ese mismo mes y año, ha dictado el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

I. Antecedentes

Primero.–En diciembre de 2018 se celebran en la empresa Banco de España (en adelante BDE) elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa en los diversos centros de trabajo de la misma, conforme a la regulación establecida en el título II del Estatuto de los Trabajadores, procediéndose a constituir comités de empresa en los centros de Madrid y Barcelona, así como delegados de personal en el resto de los 15 centros de trabajo de la empresa. Tales elecciones arrojan un resultado total de miembros de comités de empresa y delegados de personal, con la siguiente distribución entre los sindicatos con implantación en la empresa: 26 representantes para SATBE, 10 representantes para AGD, 10 representantes para CCOO, 4 representantes para UGT. A resultas de una revisión del número de trabajadores adscritos al centro de trabajo de Málaga, en el mismo en lugar de tener que designarse tres delegados de personal, procede designar uno solo, de modo que la nueva distribución de miembros pasa a ser la siguiente: 25 representantes para SATBE, 10 representantes para AGD, 9 representantes para CCOO, 4 representantes para UGT. Conforme a los datos aportados conjuntamente por todos los sindicatos y por la dirección de la empresa, ese resultado en representantes es resultado del siguiente número de votos totales obtenidos por cada una de las candidaturas presentadas: SATBE 774 votos, AGD 630 votos, CCOO 369 votos, UGT 203 votos, CSIF 3 votos, 52 votos en blanco, 16 votos nulos y 1.167 abstenciones. A efectos de efectuar el cómputo en los centros de trabajo de Sevilla y Valencia, por la peculiaridad de elegir un total de 3 delegados de personal, se ha tomado el dividendo del número de votos válidos, por el número total de votos y multiplicado el resultado por el número de votos total de cada candidato. Si tomamos como referencia el número total de votos obtenidos por el conjunto de las cuatro opciones sindicales que han obtenido representación, ello comportaría en términos de porcentaje de votos el siguiente resultado: 39,17 % SATBE, 31,88 % AGD, 18,67 % CCOO, 10,27 % UGT.

Segundo.–El 23 de enero de 2019 se celebra una reunión del conjunto de los anteriores representantes constituidos en Asamblea de Representantes de los Trabajadores del Banco de España (en adelante ARTBDE) conforme al Reglamento del mismo de 1979, a tenor del documento fechado en noviembre de 1994. Conforme a dicho Reglamento la Asamblea contará con un órgano de representación de la misma, denominado Mesa Permanente (en adelante MP), formada por 5 miembros, procurando que estén representadas en la misma el mayor número posible de opciones sindicales de las que exista representación en aquella. La mesa estará compuesta, necesariamente, por un Presidente y un Secretario, así como sus respectivos suplentes, contando además con un Vocal.

En dicha reunión de enero de 2019 se eligen de forma pacífica sólo Presidente y Secretario, sin que se presentaran candidatos ni se eligiesen los dos suplentes y el vocal.

Tercero.–El convenio colectivo vigente de BDE contempla la constitución de un denominado Comité Nacional de Empresa (en adelante CNE), constituido por doce miembros, que se configura como el Comité Intercentro contemplado en el art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores. A tenor de ello, en la ya citada reunión de enero de 2019 de la ARTBDE, se procedió a designar a los miembros de dicho CNE, además de los miembros de la comisión negociadora del convenio colectivo que conforme al Reglamento le corresponde designarlos también a la ARTBDE.

A resultas de la elección antes referida, el CNE quedó integrado de forma pacífica conforme a la siguiente distribución por sindicatos, respetando la proporcionalidad entre ellos de conformidad con las elecciones celebradas en diciembre: 6 SATBE, 3 AGD, 2 CCOO y 1 UGT.

Cuarto.–En la primera reunión del CNE se intenta elegir al Presidente del mismo. Presentados dos candidatos, D.ª Paloma Barroso Prieto de SATBE y D. José Miguel Mateos Mateos de AGD, cada uno de ellos obtiene 6 votos. Dicho empate impide que se produzca acuerdo entre las partes respecto de quién tiene el derecho a asumir la condición de presidente del CNE.

Como situación de hecho ha venido actuando como presidente en funciones D. Miguel Ángel Ortega Jarreño, quien lo fuese durante el anterior mandato, miembro del sindicato SATBE, así como persona de apoyo, D.ª Paloma Barroso Prieto, ambas actuaciones se han producido sin reconocimiento por parte del resto de los sindicatos; sin perjuicio de lo que se indicará más adelante respecto de lo acordado en el acto de conciliación ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional. Tampoco la dirección del BDE les reconoció inicialmente tales condiciones, al negarles que sean liberados sindicales que, conforme al convenio colectivo, les corresponde a Presidente y persona de apoyo.

A partir de ese instante, se han producido diversas convocatorias del CNE por parte de D. Miguel Ángel Ortega Jarreño y de D.ª Paloma Barroso Prieto, sin que dichas convocatorias hayan sido aceptadas como correctas por parte de los sindicatos AGD, CCOO y UGT. A resultas de ello, no se ha podido reunir el CNE, sea por falta de corrección de la convocatoria o sea por falta de quorum, provocándose de este modo un bloqueo en el funcionamiento y actuación del CNE, que se mantiene hasta el momento presente.

En abril se intenta convocar una reunión de la ARTBDE por parte de la presidencia y secretaria de la misma, si bien la misma no es aceptada como legítima por parte del resto de los sindicatos ni por la dirección del BDE, al entender que faltando 3 miembros por designar de la Mesa, no podía procederse a una convocatoria en regla de la misma. De este modo, se produce igualmente a partir de ese instante un bloqueo en el funcionamiento de ARTBDE.

Quinto.–A la vista de todo lo anterior, SATBE presentó el 30 de abril de 2019 ante el ante el Sr. Gobernador del BDE reclamación previa a la vía laboral de reconocimiento como Presidente en funciones de D. Miguel Ángel Ortega Jarreño.

Cumpliendo con la normativa establecida al efecto, el 17 de mayo se celebró reunión de la Comisión Paritaria, sin acuerdo.

El 6 de junio SATBE inició el procedimiento de mediación previsto en el convenio colectivo, designándose como mediadora única a D.ª Isabel Merenciano Gil. Tras las reuniones correspondientes entre las partes, la propuesta de avenencia formulada por la mediadora no llegó a lograr acuerdo entre las partes, firmándose el acta correspondiente el 5 de julio.

Sexto.–En paralelo a lo anterior, con fecha 16 de mayo de 2019 el sindicato SATBE presenta demanda de tutela de la libertad sindical ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional, frente a la dirección de la empresa BDE y el resto de los sindicatos, por medio de la cual reclama se le reconozca el derecho a la convocatoria de la ARTBDE que le es denegada por los demandados.

Admitida a trámite la demanda, en el acto de conciliación ante la Sala celebrado el 9 de julio, las partes acuerdan poner fin al litigio sometiendo a arbitraje conforme a equidad, nombrando al efecto árbitro a D. Jesús Cruz Villalón o en defecto de disponibilidad a D.ª María Emilia Casas Baamonde, para que se pronuncie sobre los siguientes extremos: 1.–Para que se determine el sistema de nombramiento de cargos del comité nacional de empresa del Banco de España que permita dirimir el empate existente entre fuerzas sindicales. 2.–Que se determine la forma de constitución de la mesa permanente de la asamblea de representantes y las competencias de convocatorias de las asambleas correspondientes.

Asimismo, en dicho avenencia en sede judicial, adicionalmente, las partes acuerdan provisionalmente y hasta que se dicte el laudo correspondiente que se nombrará por parte de SATBE al presidente del comité nacional de empresa en la persona de Miguel Ángel Ortega Jareño y nombrándose por parte de AGD al secretario de dicho órgano en la persona de Antonio Del Campo Gutiérrez. Durante este tiempo y hasta que se dicte el laudo no existirá persona de apoyo al presidente del comité nacional de empresa en los términos recogidos en el artículo 14 del Reglamento de Trabajo del Banco de España (RTBE).

Séptimo.–A tenor de lo anterior, la dirección de la empresa de BDE eleva consulta al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) en relación a la viabilidad de la tramitación del precedente arbitraje a través del mismo. En respuesta de la Directora del SIMA, D.ª Beatriz Losada Crespo de 12 de septiembre de 2019 se informa favorablemente a la consulta presentada, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento voluntario, que el árbitro propuesto forma parte de la lista del SIMA, que la materia objeto del conflicto es una materia susceptible de sometimiento al ASAC cumpliendo los requisitos relativos a ámbito territorial y temporal del conflicto.

Octavo.–Con fecha 5 de octubre de 2019 se reúnen en la sede del SIMA las siguientes representaciones sindicales y empresariales: SATBE, AGD, CCOO, UGT y dirección de la empresa del BDE, firmando el correspondiente compromiso arbitral. Por medio del mismo se designa árbitro a D. a D. Jesús Cruz Villalón o en defecto de disponibilidad a D.ª María Emilia Casas Baamonde. Se acuerda que el arbitraje se ha de resolver en el plazo de diez días hábiles desde que les sea comunicada a las partes el cierre de la fase de instrucción del procedimiento. Se propone que el arbitraje se resuelva en equidad.

Se acuerda entre las partes que el objeto del arbitraje versará sobre:

1. Que se determine el sistema de nombramiento de cargos del comité nacional de empresa del Banco de España que permita dirimir el empate existente entre fuerzas sindicales.

2. Que se determine la forma de constitución de la mesa permanente de la asamblea de representantes y las competencias de convocatorias de las asambleas correspondientes.

Noveno.–El árbitro comunica al SIMA su aceptación a la propuesta que le ha sido formulada, citando a las partes de comparecencia para el 30 de octubre de 2019. En dicha fecha, acuden a la sede del SIMA todas las partes: SATBE, AGD, CCOO, UGT y la dirección de la empresa. En dicha comparecencia las partes formulan sus alegaciones, y argumentos que estiman oportuna al efecto.

Respecto de la designación de la presidencia del CNE, a la vista del empate producido, el sindicato SATBE considera que debe acudirse a la representación de segundo nivel, en el sentido de tener presente el número de representantes que posee cada sindicato en el seno de la ARTBDE, de modo que se tenga en cuenta que ellos tienen en estos momentos un total de 25 representantes, en tanto que los otros tres sindicatos sumados tienen sólo 23 representantes. A la vista del bloqueo en el seno del CNE entiende que le corresponde a la asamblea ARTBDE resolver el empate, decidiendo esta asamblea quién debe asumir la condición de presidente del CNE. En concreto, entienden que al tener ellos más representantes en la asamblea que la suma de representantes de los otros tres sindicatos, el empate se debe resolver a su favor y, por tanto, reconociendo el derecho a ostentar la presidencia a la candidata propuesta por SATBE en la persona de D.ª Paloma Barroso Prieto. A mayor abundamiento, alegan que el sindicato AGD sólo posee representación en el centro de trabajo de Madrid, con una concentración del voto que muestra una falta de representatividad en el resto de los centros de trabajo, por lo que no tiene fundamento designar como presidente al candidato propuesto por esta agrupación, D. José Miguel Mateos Mateos. Finalmente alega también que en la hipótesis de que el CNE hubiese tenido 13 miembros, el reparto proporcional sindical en atención al número al número de representantes sindicales en el ámbito de los centros de trabajo daría lugar a que SATBE tuviera un miembro más en el CNE, con lo cual no habría empate, sino que SATBE poseería la mayoría absoluta del CNE y, por tanto, debería designar por sí sólo su presidencia.

Por su parte, AGD alega que el sistema de elección de comités de empresa y delegados de personal establecido en el Estatuto de los Trabajadores establece un resultado que otorga mucho mayor peso al voto entre los pequeños centros de trabajo en perjuicio de los centros de trabajo que aglutinan un mayor número de representantes. De este modo, destacan que el resultado es que no se produce correspondencia entre el número de representantes elegidos y el número de votos obtenidos por cada opción sindical. A la vista de ello, entiende que el empate debe resolverse atendiendo al número de votos obtenidos por cada sindicato. En concreto, señalan que el número de votos obtenidos de forma conjunta por los tres sindicatos (AGD, CCOO y UGT) que apoyan a su candidato es superior al número de votos obtenidos por SATBE. Según el número de votos válidos emitidos respecto de quienes obtuvieron representación en algún entro de trabajo, SATBE logró el 39,17 % de los votos, mientras que los otros tres sindicatos suman un porcentaje del 60,82 % de los votos. Por ello, consideran que el empate debe resolverse al criterio del número de votos por cada sindicato, lo que debe conducir a proclamar como presidente del CNE a D. José Miguel Mateos Mateos. Por lo demás, entiende que si se ha pactado que el CNE debe tener 12 miembros, se tiene que estar a ese resultado y no se pueden barajar otros escenarios teóricos, como sería la hipótesis de que el CNE tuviese 13 miembros, fórmula que no se ha deseado en el momento en el que se pactó en el convenio colectivo el número de miembros del CNE.

CCOO, por su parte, entiende que la asamblea ARTBDE carece de competencias para designar la presidencia del CNE y, por tanto, se manifiesta en desacuerdo con la propuesta de SATBE. Considera que, de no haber acuerdo, todos los sindicatos, con mayor o menor representación forman parte del CNE y por tanto todos ellos son responsables de asumir la gestión de la presidencia con responsabilidad en cualquier momento.

Finalmente UGT considera que su CNE se corresponde con el Comité Intercentro previsto en el art. 63 del Estatuto de los Trabajadores, si bien con la especialidad de que su composición es de 12 miembros mientras que el ET señala que deben ser 13 los miembros que lo compongan. En todo caso, recuerda que ellos apoyaron como candidato a presidente del CNE al representante de AGD.

Respecto de la composición de la Mesa de la ARTBDE, la posición de SATBE es que el Reglamento sólo obliga a la designación de Presidente y Secretario, pero que no obliga a la designación de los otros tres posibles miembros de la mesa. A mayor abundamiento, alega que tradicionalmente en la empresa sólo se ha designado Presidente y Secretario, habiendo funcionado en el pasado de este modo la mesa, sin objeciones por parte de nadie. Por ello, entiende que es perfectamente posible que la Mesa funcione solo con Presidente y Secretario, estando facultados de este modo para convocar la asamblea. Además, señala que el Reglamento prevé que si un sindicato que ostenta el 25 % de miembros de la asamblea solicita la convocatoria de la misma, la presidencia está obligada a efectuarla, sin capacidad de decisión discrecional al efecto. Respecto de la posibilidad de que se proceda a una incorporación de los otros tres miembros de la mesa previstos a su juicio como posibles, señala SATBE que el Reglamento prevé que se procurará que en el mismo haya una representación de todos los sindicatos, con representantes del sindicato en la empresa, pero considera que ello no implica que se obligue a que existan necesariamente representantes de todos y, en concreto, que en este caso nada impediría que hubiesen tres miembros de la mesa de SATBE, y uno de los otros dos sindicatos con más representantes (AGD y CCOO), excluyendo la presencia en la mesa del sindicato con menos representantes (UGT).

AGD, por su parte, afirma que la Mesa está mal constituida, por cuanto el Reglamento exige que esté compuesta necesariamente por 5 miembros. Por ello, considera que los dos miembros elegidos, siendo minoría respecto del total de 5 miembros, no tiene capacidad para convocar la asamblea. Además afirma que con independencia de cómo se tenga que convocar la asamblea, lo que no puede hacerse es convocarla con un orden del día que incluya asuntos que no son competencia de dicha asamblea.

CCOO defiende igualmente que la mesa se encuentra mal constituida y lo lleva estando desde hace años. Señala que hasta ahora no habían existido problemas porque los asuntos a tratar en la asamblea eran acordados por todos los sindicatos presentes en el CNE, pero ahora es cuando surge el desacuerdo al respecto, considerando que en el último período de bloqueo la presidenta ha actuado de forma interesada a favor de su sindicato e ignorando al resto de los sindicatos. A resultas de ello propone que se convoque una asamblea en la que figure como único punto del orden del día el nombramiento de todos los cargos de la mesa y que, una vez constituida, ésta sea la que tome las decisiones. Además que se debe respetar la previsión Reglamentaria que establece que en la mesa se procurará que haya representación de todos los sindicatos. Ello, a su juicio debe desembocar en que en la mesa haya dos representantes de SATBE, y uno de cada uno de los otros tres sindicatos.

La representación de la dirección de la empresa BDE explica que la regulación sobre la elección de cargos se encuentra en el Reglamento interno del CNE (artículos 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6), pero que el problema surge cuando se produce un empate. Entiende que el objeto del arbitraje está determinado en el acta de conciliación y en el compromiso arbitral, sin que se puedan abordar otros asuntos diferentes a los recogidos en el compromiso arbitral. Señala también que la presidenta de la Asamblea intentó convocarla para fijar los criterios de desempate pero que, a su juicio, el Reglamento no establece que en caso de empate, el desempate corresponda decidirlo a la asamblea.

Este árbitro aclara que el objeto del procedimiento se circunscribe a los dos puntos contenidos en el compromiso arbitral. Ello supone que, a pesar de que todas las representaciones han hecho alusión sólo al presidente del CNE, en el compromiso arbitral se extiende en plural a los cargos de dicho Comité. A la vista de ello pregunta cuáles serían esos otros cargos pendientes de designación diferentes del presidente. Las partes aclaran que se refieren, además del presidente, al vicepresidente, al secretario y al vicesecretario. Si bien este árbitro recuerda que se ha utilizado la expresión «personal de apoyo», todas las representaciones, excepto SAT, consideran que el personal de apoyo es cargo y, por tanto, no es objeto del arbitraje. Por lo tanto, y no habiendo acuerdo en su inclusión en el laudo, pero haciéndose referencia en el compromiso arbitral a «cargos», en plural, sí resolverá sobre el resto de cargos, con excepción por tanto del personal de apoyo. No se pronunciará, por lo tanto, sobre el asesor.

Del mismo modo, el compromiso arbitral sólo abarca la cuestión relativa a su nombramiento, por lo que se concluye que no se podrá entrar en la consideración del derecho o, al menos, a la condición de liberados de los correspondientes cargos. Se precisa por el árbitro que el laudo solo puede pronunciarse sobre las cuestiones en las que hay consenso, pues de los contrario el laudo podría ser impugnado por incongruencia, al incurrir en ultra vires, lo que motiva que no se pueda entrar en lo relativo al derecho a disfrutar de la condición de liberado.

El árbitro pregunta igualmente a las partes si alguna de las cuestiones que le son sometidas a arbitraje se encuentra actualmente sub iudice, pues de lo contrario no podría entrar en las mismas. Todas las partes niegan que dichas materias en estos momentos se encuentren pendientes de resolución judicial.

El árbitro enumera los hechos que se consideran pacíficos, cifrados en los siguientes:

1) Las partes consideran correctas las elecciones a los diferentes órganos representativos en cada uno de los centros de trabajo celebradas en diciembre de 2018, aceptando su resultado en los términos indicados al inicio de estos antecedentes.

2) A finales de enero de 2019 se convoca la asamblea que designa a los nuevos 12 miembros del comité intercentro (Comité Nacional de Empresa), aceptando todas las partes la distribución que se efectúa en atención a la representación de cada uno de ellos: 6 SATBE, 3 AGD, 2 CCOO y 1 UGT, sin que haya sido objeto de impugnación alguna.

3) Tan solo se eligen en la asamblea los cargos de presidente y secretario, sin que se presenten candidatos al resto de cargos.

4) Se celebra una primera reunión con los nuevos componentes del CNE en la que se produce el bloqueo a la hora de designar presidente de la CNE, por presentarse dos candidatos y obtener 6 votos cada uno de ellos.

El árbitro comunica que cualquiera de las partes puede remitir tanto el resumen de sus alegaciones como los documentos que se estimen oportunos y a su derecho convenga, por medio de correo electrónico que se facilita, con copia tanto al correo del SIMA como con copia a los restantes representantes presentes en el acto de la comparecencia. La representación de la empresa se compromete a presentar las actas de escrutinio, supervisadas y rubricadas por cada una de las partes, para permitir que el árbitro conozca el número exacto de votos obtenidos por cada una de las representaciones.

Al finalizar la comparecencia conjunta de las partes, el árbitro mantiene sucesivas reuniones por separado con cada una de las cinco representaciones.

Con fecha 13 y 14 de noviembre se comunica a las partes que la remisión de documentación posterior al acto de comparecencia, debía enviarse como fecha límite el 19 de noviembre.

Con fecha 20 de noviembre, una vez concluido el plazo antes indicado, el árbitro acuerda el final de la fase de instrucción del procedimiento.

II. Fundamentos y motivación

Primero.–La primera cuestión planteada por las partes a través del compromiso arbitral consiste en «que se determine el sistema de nombramiento de cargos del Comité Nacional de Empresa del Banco de España que permita dirimir el empate existente entre las fuerzas sindicales».

Con carácter previo, aunque no forme parte de las materias a resolver por este laudo, debe aclararse la corrección de la composición del Comité Nacional de Empresa, en la medida en que ello condiciona la elección de la presidencia y del resto de los cargos del mismo. Uno de los factores que ha provocado el resultado de empate en la elección de la presidencia del Comité es el hecho de haber acordado las partes un número par en su composición, en concreto con un total de 12 miembros. Conviene advertir, aunque insistimos no sea elemento que corresponda decidir a este árbitro, pero necesario por cuanto que ha sido tachado como situación ilegal, que no es cierto que dicho número de 12 vaya contra lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores; lo que se prevé en esta norma es que el número máximo de miembros de dicho comité intercentro es de 13, pero por la literalidad del precepto es claro que deja a la voluntad de las partes fijar un número inferior, sin que ni siquiera obligue a que este número sea impar. En suma, lo previsto en el convenio colectivo aplicable en el sentido de que el comité queda integrado por 12 miembros es perfectamente lícito y a ello debemos atenernos. Especialmente, a ello debemos atenernos, porque es clara la voluntad de las partes de fijar ese número e intencionadamente no han fijado otro diferente, por lo que no podemos trabajar sobre hipótesis de composición numérica distinto del Comité.

Pasando, al objeto directo de la primera cuestión planteada, de acuerdo con el art. 3 del Reglamento de Funcionamiento del Comité Nacional de Empresa se contemplan dos órganos colegiados (el Pleno y la Comisión Permanente), así como cuatro órganos unipersonales (Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría, Vicesecretaría). De este modo, de acuerdo con lo que se recoge en los antecedentes, los cargos del Comité son estos cuatro órganos unipersonales, que deben ser designados conforme a lo que se va a establecer en el presente laudo. SATBE propuso que la decisión se extendiese también a la persona de apoyo prevista en el art. 14 del RTBE conforme a la redacción dada por el art. 20 del Convenio Colectivo 2011-2014; sin embargo, el resto de las representaciones firmantes del compromiso arbitral se oponen a esta ampliación del presente procedimiento, por lo que no existiendo acuerdo entre las partes este árbitro se debe limitar a lo relativo a los cuatro cargos mencionados.

El empate al que se refiere el compromiso arbitral sólo se ha producido respecto de la designación de la presidencia del CNE, pues los otros tres cargos no han llegado a ser votados entre las partes. No obstante, esto último, a la vista de las discrepancias entre las partes, es posible que se produzca el empate y consiguiente bloqueo en la designación de estos otros tres cargos, por lo que es comprensible que también se proceda a resolver el sistema de nombramiento igualmente de estos otros tres cargos.

El empate en la presidencia deriva de que el art. 3.3 del Reglamento de Funcionamiento del Comité Nacional de Empresa prevé la presidencia sea elegida en primera votación por mayoría absoluta de los miembros del CNE y, en el supuesto de no alcanzarse esta mayoría, será elegida en segunda votación por mayoría de votos emitidos. Al estar compuesto el CNE por 12 miembros, votando 6 a favor de un candidato y otros 6 por otro candidato, se produce este empate tanto en primera votación como en segunda, resultado que se reproduciría caso de procederse a efectuar nuevas votaciones, a la vista de las posiciones de las partes. Ni siquiera conversaciones posteriores e intentos de mediación han logrado poner a las partes de acuerdo al respecto. El Reglamento no contempla nada respecto de esta hipótesis de empate, presumiendo que siempre en segunda votación se lograría obtener la mayoría precisa para designar a la presidencia, pero, como se ha indicado, ello no ha sido así. La normativa estatal, en concreto la regulación del comité intercentro del art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, no establece nada al respecto, pues se limita a contemplar el modo de composición de los miembros de dicho comité, pero nada refiere respecto de la presidencia del órgano, remitiéndose a lo que se pacte entre las partes a través del convenio colectivo. Las partes podrían pues pactar el criterio que estimen más adecuado para resolver este empate, pero, al no haberlo hecho, se provoca una indudable laguna jurídica, que procede cubrirla a través del presente laudo.

Como bien han acordado las partes a través del correspondiente compromiso arbitral, la presente discrepancia debe resolverse conforme a un laudo en equidad, pues no existe norma de referencia que proceda aplicar, ni siquiera las partes han deseado que el desacuerdo sea resuelto por vía de aplicación analógica de otras previsiones legales habituales en la resolución de empates en votaciones similares a la presente. Cierto que las fórmulas legales de resolución de los desempates son variadas y podrían ser tomadas en consideración en este caso, pero en todo caso para ello sería preciso motivar la razón de utilizar un concreto criterio de los variados existentes en nuestro ordenamiento jurídico para resolver los escenarios de empate en las votaciones.

Así, a título de ejemplo, la propuesta de mediación que se efectuó en su momento acude a aplicar por analogía lo previsto en el art. 73.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la designación de la mesa electoral del procedimiento de representantes de los trabajadores en la empresa, acudiendo de este modo a los criterios de antigüedad y de edad en la empresa, sin que la aplicación de estos criterios pudiese otorgar todos los cargos a un mismo sindicato. No cabe la menor duda de que este criterio de antigüedad y edad se utiliza en otras ocasiones por nuestro ordenamiento jurídico para ciertas situaciones de empate reiterado. Sin embargo, a nuestro juicio, no nos parece razonable utilizar este criterio para resolver esta discrepancia por cuanto que entendemos que se trata de un criterio aleatorio en exceso, que sólo debe ser utilizado en caso de que no quepa imaginar otros criterios que de algún modo tomen en consideración el peso o representatividad de las diversas candidaturas que se presentan. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que el criterio del art. 73.3 ET se refiere a un órgano que simplemente asume funciones de control de legalidad de un procedimiento jurídico, pero sin capacidad representativa de los trabajadores, por tanto, sin funciones de la envergadura de la que le ha de corresponder a la presidencia del CNE. Finalmente, no nos parece adecuado el criterio de la edad y la antigüedad adoptado a estas alturas en la medida en que de antemano se sabe en quien recaería la presidencia, pues se le ha indicado expresamente la persona que nominativamente reúne esos requisitos de antigüedad y edad, por lo que este árbitro estaría resolviendo conociendo por anticipado el resultado final en términos de concreta opción sindical beneficiada.

Podría acudirse igualmente por analogía a aplicar el criterio establecido en el Estatuto de los Trabajadores a los efectos de la designación de los miembros del comité intercentro en el art. 63.3 ET, de modo que se atendiese a «la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente». Ello supondría tomar en consideración el número de representantes obtenidos por cada uno de las opciones sindicales en el conjunto de las elecciones a las diferentes votaciones a comités de empresa y delegados de personal en cada uno de los centros de trabajo del BDE. Precisamente la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2017, procedimiento 147/2015, indica expresamente que «La interpretación que la jurisprudencia ha venido haciendo del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que, ante las dos opciones interpretativas posibles para satisfacer la proporcionalidad en la composición del Comité lntercentros -en atención a los representantes obtenidos o en proporción a los votos logrados- se ha decantado por la primera de ellas, por las sólidas razones que aparecen en la sentencia anteriormente transcrita. Sin embargo, la misma se cuida de advertir que dicha interpretación se efectúa "sin perjuicio, claro está, de que por Convenio Colectivo se pueda establecer otro sistema de cálculo". Precisamente eso es lo que ocurre en el supuesto examinado en el que el Convenio Colectivo ha establecido un diferente sistema de cálculo». En definitiva, la mencionada sentencia, centrándose no en la designación de la presidencia, sino en la de los miembros del comité intercentro, se decanta por atender al número de representantes a nivel de centro, pero admitiendo igualmente la corrección de la fórmula alternativa de atender al número de votos obtenidos por cada una de las opciones sindicales en las elecciones en el ámbito del conjunto de los centros de trabajo.

En esta ocasión, el dilema deriva de que el resultado es completamente diverso según que se atienda a uno u otro criterio, según que se tome en consideración el número de representantes obtenidos o el número de votos conseguidos por cada opción sindical. El número de representantes favorece a SATBE en tanto que el número de votos favores a las otras opciones. Más aún, la diferencia en términos de porcentajes es muy llamativa: en el caso de atender al número de representantes SATBE obtiene un 50,08 %, en tanto que los otros tres obtienen un 47,91 %, mientras que, como contraste, en el caso de atender al número de votos SATBE alcanza el 39,17 % en tanto que los otros tres logran el 60,82 %. Esa diversidad deriva del hecho de que en la empresa existe una diferencia muy notable en número de empleados entre, sobre todo, el centro más importante de Madrid, donde se elige un comité de empresa donde vota un alto número de trabajadores, frente a la fuerte dispersión de delegados de personal en casi todos los demás centros de trabajo, donde se eligen muchos delegados si bien con un número comparativamente más reducido de trabajadores. En otros términos, el sistema de reparto de representantes establecido por el Estatuto de los Trabajadores, determina que el número de votos precisos para designar un representante en centros con un número reducido de trabajadores es mucho menor que el correspondiente número requerido para elegir un representante en centros con un elevado número de trabajadores. Es una opción intencionadamente deseada por el Estatuto de los Trabajadores, con vistas a otorgar una distribución de la representatividad en el seno de empresas con pluralidad de centros que atienda a la posible diversidad de intereses presentes en el ámbito territorial, superando una excesiva centralización del poder en el núcleo de la empresa personificado por el centro de trabajo más importante. Eso sí, también con el contrapunto de que el propio Estatuto de los Trabajadores cuando atiende a la composición del comité intercentro refuerza la sindicalización del órgano, de modo que atiende exclusivamente a la distribución de la representatividad de cada opción sindical, sin atender a la distribución territorial, de modo que no exige que se atienda al origen de cada representante en el comité de empresa; en definitiva, no impone una distribución de los miembros del comité intercentro procurando una representatividad del mayor número posible de centros de trabajo conforme a una idea propia de un órgano de representación unitaria, permitiendo que todos los miembros del comité intercentro provenga de un mismo territorio, sin perjuicio de que sería lícito también que el convenio colectivo estableciese un criterio de reparto territorial, siempre que fuese posible compatibilizarlo con el criterio del reparto conforme a la representatividad sindical.

En este caso, se da la especial circunstancia de que una concreta opción sindical (AGD) concentra toda su representatividad en el centro de trabajo de Madrid, sin presencia alguna en el resto de los centros de trabajo, en tanto que la otra opción sindical en competencia (SATBE) tiene implantación representativa dispersa territorialmente en el conjunto de los centros de trabajo. Ello permite que SATBE tenga la mayoría absoluta de representantes en el conjunto de los centros de trabajo, pero se encuentre lejana de la mayoría de los votantes en el conjunto de las elecciones.

A la vista de ello, se llega a la conclusión de que esta disparidad provoca que ninguno de los dos criterios de referencia posible (número de votos y número de representantes) resulte plenamente convincente: el número de votos atribuiría todo el peso en la presidencia a una opción sindical sólo implantada en Madrid, si bien lo fuese con el apoyo de otras opciones sindicales (CCOO y UGT) que sí tienen implantación representativa, aunque sea menor, en el conjunto de los centros de trabajo; mientras que, por contraste, el número de representantes otorgaría la presidencia a una opción sindical con la mayor implantación representativa desde el punto de vista territorial pero que, sin embargo, se presenta como minoritaria desde el punto de vista del apoyo del conjunto de la plantilla de la empresa. El criterio del voto al final es el que se puede considerar como el más democrático, pero no es el único que el Estatuto de los Trabajadores ha deseado como relevante, al tiempo que puede provocar agravios comparativos entre unos y otros trabajadores según el territorio. En definitiva, el empate que se ha constatado en el seno del CNE a la hora de designar la presidencia no es una mera casualidad en términos de cálculo matemático, sino que es demostrativo de un reparto de representatividad sindical en el seno de la empresa que resulta bastante equilibrado entre unas y otras opciones sindicales. A la vista de todo lo anterior, establecer un criterio que se decante por la designación de la presidencia a favor de una de las opciones sindicales puede provocar resultados injustos de postergación de las otras opciones sindicales, especialmente allí donde el ejercicio del cargo podría derivar en un régimen presidencialista que no repartiese protagonismo entre las diversas opciones presentes en el seno del comité intercentro.

A partir de la precedente premisa, entendemos que debemos proponer un sistema que favorezca la distribución equilibrada del protagonismo, que se oriente hacia una gestión representativa favorable al consenso y no a una influencia desproporcionada de una opción frente a otra, en este caso claramente contraria al reparto de representatividad que se detecta en estos momentos en el seno de la empresa.

Sobre esta premisa, entendemos que la fórmula que garantizaría esa distribución equilibrada de protagonismo sería sobre un doble sistema: de un lado, que las dos opciones más representativas (SATBE y AGD) ocupasen la presidencia y la secretaría de la CNE, por entenderse que son los dos órganos que asumen las competencias más significativas al efecto; de otro lado, que se produjese una rotación en ambos cargos, de modo que la mitad del tiempo que reste de mandato del órgano corresponda la presidencia a una opción representativa y la otra mitad a la otra opción. A efectos de determinar quién de los dos comienza a asumir la presidencia y cual comienza asumir la secretaría, se considera que debería procederse a un sorteo en la primera reunión que se celebre del CNE inmediatamente después de comunicar este laudo, con dos papeletas, una por cada opción sindical (SATBE y AGD).

En cuanto a los otros dos cargos del comité intercentro (vicepresidencia y vicesecretaría), entendemos que se debe favorecer una presencia en los mismos de las otras dos opciones representativas: CCOO y UGT. Por analogía a lo previsto en relación con la composición de la Mesa de la Asamblea, se considera razonable procurar que se produzca un reparto de cargos que permita una presencia en los mismos de todos las opciones sindicales, especialmente cuando en este caso ello es posible en términos matemáticos; se otorga cargos a sindicatos con una representatividad digna de ser tomada en consideración y no meramente marginal, del mismo modo que se reparten los puestos tomando en consideración su importancia, en la medida en que se consideran de mayor peso presidencia y secretaria, en tanto que meramente complementarios los de vicepresidencia y vicesecretaría. En concreto, por tener mayor grado de representatividad CCOO respecto de UGT, al primero le debe corresponder la vicepresidencia y al segundo le debe corresponder la vicesecretaría. En este caso, se entiende que no es preciso proceder a una rotación entre estos dos últimos cargos, dada su menor diferencia de importancia comparativa y, sobre todo, porque en este caso no se produce diferencia comparativa de representatividad según que se atienda al número de representantes o al número de votos obtenidos.

Este árbitro se ve en la obligación de llamar la atención, como hizo en el acto de la comparecencia, sobre que la solución aquí ofrecida resuelve en parte las discrepancias que se han detectado entre las partes, que han conducido a un empate que bloquea el funcionamiento del comité intercentro. Con la solución aquí acordada se salva el desacuerdo entre las partes respecto de los integrantes de los cargos, pero también es cierto que no garantiza un desbloqueo definitivo en el funcionamiento del comité intercentro. En efecto, no es descartable que, una vez designados los cargos, en el funcionamiento a partir de ese instante del CNE, se reproduzca en el seno del Pleno el empate que se ha producido hasta ahora en la designación de los cargos. Este árbitro no puede proceder a resolver cómo se evitaría ese otro empate posible, por cuanto que en el compromiso arbitral no se le ha otorgado capacidad para decidir al respecto por medio del presente laudo. Por ello, sin poder resolverlo, se invita a las partes a desarrollar a partir de ahora una actuación orientada hacia el consenso que evite ese nuevo escenario de empate y que, en su defecto, acuerden entre ellas el modo de resolver esos posibles empates antes de que la situación derive en nuevos escenarios de bloqueos en el funcionamiento del órgano.

Segundo.–La segunda cuestión planteada por las partes a través del compromiso arbitral consiste en «que se determine la forma de constitución de la Mesa Permanente de la Asamblea de representantes y las competencias de convocatoria de las asambleas correspondientes».

A pesar de que las partes presentes en el acto de comparecencia argumentaron a favor de sus respectivas posiciones en términos de interpretación jurídica de las reglas establecidas al efecto, insistieron en que mantenían su voluntad de que este árbitro resolviera el asunto en equidad. El propio árbitro les preguntó expresamente en el curso de la comparecencia si, a la vista de los fundamentos jurídicos que alegaban, estaban convirtiendo el debate en un conflicto jurídico, respondiendo todos ellos de manera unánime que no era esa su voluntad y preferían que en la resolución de esta segunda cuestión el árbitro se situase también en el terreno de la equidad.

En todo caso, aunque así sea, se considera oportuno referir cuáles son esas reglas de referencia y en qué medida las mismas pueden orientar la decisión en equidad del presente laudo.

En concreto lo que se establece en el artículo 3 del Reglamento de procedimiento de la asamblea de representantes de los trabajadores del Banco de España es que «La Asamblea contará, como órgano de representación de la misma, con una Mesa Permanente, formada por 5 miembros, procurando que estén representadas en la misma el mayor número posible de opciones sindicales de que exista representación en aquella. La mesa estará compuesta, necesariamente, por un Presidente y un Secretario, así como sus respectivos suplentes, contando además con un Vocal».

Por su parte, el art. 4 del Reglamento establece que «La Asamblea podrá reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias, que podrán ser convocadas de acuerdo con las siguientes normas:

a) Por el 25 % como mínimo, de los miembros de la Asamblea.

b) Por una opción sindical que tuviera reconocido tal porcentaje de representantes.

c) Por el 33 %, como mínimo, de los empleados del Banco de España».

Esta segunda cuestión en realidad incorpora en su seno varias preguntas, que se pueden resumir del modo siguiente: 1) ¿la mesa permanente debe estar formada necesariamente por 5 miembros o basta con que se elija a Presidente y Secretario?; 2) caso de que la anterior pregunta se responda a favor de la necesidad de la designación de 5 miembros, ¿cuál es la situación actual de la Mesa que sólo tiene elegidos a los dos primeros cargos y no se encuentra integrada por 5 miembros?; 3) caso de que la primera pregunta se responda a favor de la necesidad de la designación de 5 miembros, ¿cómo han de designarse éstos?; 4) ¿están facultados los actuales dos miembros de la Mesa Permanente para convocar en estos momentos la Asamblea y, en concreto, se encuentra obligada a convocarla cuando así se lo soliciten los sujetos referidos en el art. 4 del artículo del Reglamento?; 5) ¿tiene la Asamblea competencia para resolver el posible empate de votos que se produzca en el seno de la CNE y, en su caso, puede convocarse una asamblea que incluya como punto del orden del día decidir acerca de este posible empate?.

Respecto de la primera de las preguntas, las partes discrepan, por cuanto que SATBE defiende que el término «necesariamente» del art. 3 sólo va referido a Presidente y Secretario, de modo que sólo es preciso que se elijan a estos dos cargos, teniendo el carácter de simplemente potestativa la elección de los otros tres miembros de la Mesa Permanente. Por el contrario, las otras representaciones entienden que el Reglamento exige la designación de 5 representantes, de modo que el término «necesariamente» va referido a todos ellos.

A nuestro juicio, llevan razón los segundos dado que la regla no establece distinciones y expresamente la primera de las frases del art. 3 habla de que la Mesa se encuentra formada por 5 miembros. La propia voluntad de los redactores del Reglamento, más allá de la interpretación literal del precepto, a nuestro juicio, es de que la Mesa se integre por cinco miembros, que es la forma más acorde con lo que constituye un órgano colegiado de esta naturaleza y la que permite lograr que la misma funcione con el mayor nivel posible de representatividad, sin que ello vaya en demérito de un eficaz y fluido funcionamiento del órgano. Por ello, si así lo solicita cualquiera de las opciones sindicales con representatividad en la asamblea, debe procederse a celebrar una reunión de la Asamblea a los efectos de nombrar los puestos de la Mesa vacantes, sin que a estos efectos sea necesario que los solicitantes superen los porcentajes de representatividad contemplados en el art. 4 del Reglamento.

Diferente debe ser la respuesta en relación con la situación actual, conforme a la cual en la Asamblea se ha llegado a designar la presidencia y la secretaria de la Mesa Permanente, pero sin que se hayan elegido los otros tres miembros de la misma. A estos efectos, debe tomarse en consideración sobre todo que la designación de estos dos miembros se realizó de manera pacífica en el seno de la reunión de la asamblea, al mismo tiempo que si no se produjo la designación de los otros tres miembros de la Mesa se debió a que nadie lo solicitó y, en concreto, al hecho de que no se presentó ningún candidato a ocupar dichos puestos. Al no existir candidatos ni se quiso ni se pudieron elegir los otros tres miembros. A la vista de ello, resalta por un lado, que nadie advirtió ningún inconveniente en elegir sólo dos miembros y, del mismo modo, nadie reclamó la elección de los otros tres. En estas circunstancias, la dejación en la elección de los tres cargos pendientes de designación, no puede provocar un bloqueo del funcionamiento de la Mesa Permanente y se debe valorar como táctica obstruccionista injustificada oponerse a que la Mesa Permanente funcione transitoriamente sólo con dos miembros hasta tanto se complete la designación de los miembros que restan. De este modo, en estos momentos transitoriamente la Mesa Permanente podrá adoptar cuantas decisiones le correspondan, entendiéndose que sus dos miembros actuales constituyen provisionalmente el total del órgano colegiado y no se requieren tres votos para adoptar sus decisiones, exigencia ésta última que conduciría al absurdo de impedir materialmente su funcionamiento.

Respecto de la tercera de las preguntas, referida al caso de que se proceda a completar la designación del total de miembros de la Mesa Permanente, ha de partirse de la premisa de que los dos ya designados se han elegido correctamente y sin oposición por parte de nadie. De este modo, han de entenderse que la elección en su momento de Presidente y Secretario de la Mesa Permanente no tiene el carácter de provisional, por lo que no es preciso proceder a su ratificación o reelección por para de la Asamblea de Trabajadores. Así, sólo es preciso proceder a elegir a los tres miembros que restan: Presidente suplente, Secretario suplente y un Vocal.

El Reglamento no obliga a que en todo caso cada opción sindical con representantes en el seno de la Asamblea tenga derecho a elegir un miembro en la Mesa electoral, pero igualmente es cierto que es deseo del Reglamento que se procure que exista representación de cada uno de ellos. La materialización más razonable a nuestro juicio de lo anterior, de esa no obligatoriedad pero con voluntad de procurar la representatividad de todos, es la de entender que habría que excluir la exigencia de la representación de todos en dos supuestos: uno, cuando en el seno de la Asamblea existan más de 5 opciones sindicales que impidan otorgar presencia a todas en la Mesa Permanente; otro, cuando existiendo 5 o menos opciones que permiten la presencia de todas, alguna de las opciones representativas posee un porcentaje de representatividad tan pequeño que provoca una distorsión darle presencia en la Mesa al reducir el peso de las opciones sindicales con mayor peso y provocar una injustificada sobre representatividad de la opción que tenga menos representantes. En este caso, a juicio del árbitro, no se presentan ninguno de los dos supuestos referidos, en cuanto que existen sólo cuatro opciones con presencia en la asamblea y en el caso del sindicato de menor representatividad no es marginal o testimonial su presencia en la Asamblea, ya que tiene el 10,27 % de los votos y un total de cuatro representantes. Teniendo en cuenta que SATBE, como sindicato con mayor número de representantes, ocupa la presidencia y la secretaría de la Mesa Permanente, cabe que los otros tres puestos sean ocupados por cada una de las otras tres opciones sindicales. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que la Mesa Permanente es un órgano de mera gestión en el funcionamiento de la Asamblea, que es a la postre el órgano decisorio, y debería actuarse con cierto grado de consenso a la hora de adoptar las decisiones de mayor contenido material en el seno de la Mesa Permanente. En todo caso, el hecho de que Presidencia y Secretaría de la Mesa Permanente sean los dos cargos más relevantes del órgano, que recae sobre el mismo sindicato, se debe equilibrar con el hecho de que las otras tres opciones sindicales conjuntamente poseen mayoría en la Mesa Permanente, lo que parece justificado si se atiende al número de votos logrado por cada opción sindical.

En cuanto a la cuarta pregunta, a tenor de lo dicho anteriormente respecto de que los dos miembros actuales de la Mesa Permanente pueden ejercer las competencias que le corresponde a la misma, es indubitado que estos dos miembros pueden convocar la Asamblea, fijando el correspondiente orden del día, en los términos previstos por el art. 5 del Reglamento. Más aún, una lectura lógica de lo previsto en los arts. 4 y 5 del Reglamento, conduce a entender que la Mesa se encuentra obligada a convocar la Asamblea y a hacerlo incluyendo necesariamente en el orden del día las materias propuestas por los sujetos referidos en el ya mencionado art. 4.

Finalmente, por lo que se refiere a las competencias de la Asamblea, las mismas vienen referidas en el art. 2 del Reglamento de Procedimiento. En el listado de competencias del mencionado precepto no se hace mención alguna a que la Asamblea ostente competencia de resolución de los posibles empates o bloqueos en el funcionamiento del CNE. Es cierto que dicho precepto precisa de forma clara que las competencias que enumera los son «a efectos indicativos y no limitativos», con lo cual es claro que la lista tiene un carácter ejemplificativo, de modo que prima la capacidad de recabar para sí la Asamblea otras competencias, siempre que se conecten con la naturaleza del órgano y de su condición de órgano representativo de los trabajadores de la empresa.

Eso sí, del mismo modo que el convenio colectivo procede a constituir el Comité Nacional de Empresa, como comité intercentro en el seno de la empresa, atribuyéndole específicas competencias al mismo, conforme a la previsión contemplada en el art. 63.3 ET. Por ello, la Asamblea no puede detraer competencias al CNE que le vienen directamente atribuidas por su Reglamento de funcionamiento, para asumirlas directamente la misma Asamblea. En particular, la designación de los cargos unipersonales del CNE corresponde elegirlos al Pleno del propio CNE, sin que sea correcto que un posible empate venga a ser resuelto por la Asamblea, dado que ello supondría que la Asamblea restaría competencias al CNE. En definitiva, con independencia de los sujetos legitimados para convocar una reunión de la Asamblea, dicha convocatoria debe efectuarse conforme a un orden del día que sea respetuoso con las competencias que le corresponden al CNE, sin poder abordar cuestiones que le corresponde resolver al propio CNE. Una convocatoria que tuviese un orden del día que desbordase las competencia de la Asamblea sería ilícita y tiene todo su fundamento oponerse a que se celebre dicha reunión.

DISPOSICIÓN ARBITRAL

Se declara lo siguiente:

Primero, que las dos opciones más representativas (SATBE y AGD) deben ocupar la presidencia y la secretaría de la CNE a través de una rotación en ambos cargos, de modo que la mitad del tiempo que reste de mandato del comité intercentro debe corresponder la presidencia a una opción representativa y la otra mitad a la otra opción. A efectos de determinar quién de los dos comienza a asumir la presidencia y cuál comienza asumir la secretaría, debe procederse a un sorteo en la primera reunión que se celebre del CNE inmediatamente después de comunicar este laudo, con dos papeletas, una por cada opción sindical (SATBE y AGD).

Segundo, que la vicepresidencia debe corresponder a un representante de CCOO y la vicesecretaría debe corresponder a un representante de UGT, sin que sea preciso en este caso proceder a realizar una rotación entre ellos.

Tercero, que la Mesa Permanente de la Asamblea debe estar compuesta por 5 miembros. Cualquiera de las opciones sindicales con representatividad en la asamblea tiene la facultad de solicitar la celebración de reunión de la Asamblea a los efectos de nombrar los puestos de la Mesa vacante, sin que a estos efectos sea necesario que los solicitantes superen los porcentajes de representatividad contemplados en el art. 4 del Reglamento.

Cuarto, que en estos momentos, transitoriamente hasta que se completen los 5 miembros de la Mesa Permanente, esta puede actuar con los dos actuales, pudiendo adoptar cuantas decisiones le correspondan, entendiéndose que sus dos miembros actuales constituyen provisionalmente el total del órgano colegiado y no se requieren tres votos para adoptar sus decisiones.

Quinto, que la presidencia y secretaría de la Mesa Permanente se encuentran correctamente designadas en estos momentos por representantes de SATBE, sin que sea preciso proceder a su ratificación o reelección. Los otros tres miembros de la Mesa Permanente deben ser designados por cada uno de las otras tres opciones sindicales: Presidente suplente por AGD, Secretario suplente por CCOO y Vocal por UGT.

Sexto, que la actual Mesa Permanente compuesta por dos miembros se encuentra facultada para convocar la Asamblea y está obligada a hacerlo y con el orden del día que se le proponga cuando lo solicite alguno de los sujetos que reúnan la representatividad referida en el art. 4 del Reglamento de Procedimiento de la Asamblea de Representantes de los Trabajadores del Banco de España.

Séptimo, que la Asamblea no tiene competencias para asumir las funciones que expresamente le corresponde al CNE, sin tener en concreto capacidad para decidir respecto de asuntos en los que se produzcan empates en el seno del CNE en el ejercicio de sus funciones.

El presente Laudo Arbitral, tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento,

El presente laudo arbitral, de conformidad con el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores, puede impugnarse ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor de lo establecido en los artículos 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el procedimiento de impugnación de convenios colectivos. Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes del procedimiento arbitral.

Dado en Madrid, a 22 de noviembre de 2019.–Jesús Cruz Villalón

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/12/2019
  • Fecha de publicación: 07/01/2020
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 91 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 8 de noviembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-15835).
Materias
  • Banco de España
  • Convenios colectivos
  • Elecciones sindicales
  • Negociación colectiva
  • Representación

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