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Documento BOE-A-2020-10235

Resolución de 24 de agosto de 2020, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio entre el Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Galicia, para el desarrollo efectivo de la cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 4 de septiembre de 2020, páginas 73532 a 73540 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2020-10235

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el Convenio entre el Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Galicia para el desarrollo efectivo de la cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Convenio, que figura como anexo de esta Resolución.

Madrid, 24 de agosto de 2020.–La Secretaria General Técnica, P.S. (Real Decreto 499/2020, de 28 de abril), la Vicesecretaria General Técnica, M.ª Elena San José Martínez.

ANEXO
Convenio entre el Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Galicia para el desarrollo efectivo de la cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

En Madrid, a 10 de julio de 2020.

REUNIDOS

De una parte, el Sr. don Francisco José Conde López, en su condición de Conselleiro de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, conforme al Decreto 148/2016, de 13 de noviembre, por el que se nombra a los titulares de los departamentos de la Xunta de Galicia (DOG n.º 217, de 14 de noviembre de 2016).

Y de otra, don Héctor Illueca Ballester, Director del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, nombrado por Real Decreto 118/2020, de 21 de enero (BOE del 22 de enero de 2020), competente para la firma del presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 e) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 22 de julio de 2015) y el artículo 8.3.g) del Real Decreto 192/2018, de 6 de abril (BOE de 7 de abril de 2018), por el que se aprueban los estatutos de Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

MANIFIESTAN

1. Que la Constitución Española establece en su artículo 149.1.7 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

2. Que el Estatuto de Autonomía de Galicia establece en su artículo 29.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.

3. Que la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, en su artículo 1 configura la Inspección como un servicio público que, conforme su artículo 2 se ordena en su organización y funcionamiento conforme el principio de la concepción única e integral del Sistema de Inspección, garantizándose su funcionamiento cohesionado mediante la coordinación, cooperación y participación de las diferentes Administraciones Públicas.

4. Que el ámbito de actuación de dicha Inspección, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde a materias competencia de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia, actuando la Inspección bajo la dependencia funcional de una u otra Administración según la titularidad de la materia sobre la que recaiga la actuación, sin perjuicio de la unidad de función y actuación inspectora en todas las materias del orden social [artículos 2.c) y 4.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio].

5. Que la Ley 23/2015, de 21 de julio, establece un nuevo marco organizativo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, transformándola en un Organismo Autónomo denominado Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ha constituido el día 9 de abril de 2018 conforme a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 192/2018, de 6 de abril. Dentro del mismo, las Comunidades Autónomas participarán junto con la Administración General del Estado en la toma de las decisiones más importantes para el Organismo a través de su Consejo Rector.

6. Que dicha Ley 23/2015, de 21 de julio, también prevé (en su artículo 25) que la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el ejercicio y la eficacia del servicio público de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Para ello organizarán la realización de las actuaciones inspectoras con sujeción a los principios ordenadores del Sistema establecidos en el artículo 2, y desarrollarán el principio de cooperación a través de los órganos e instrumentos previstos en la Ley y en los convenios suscritos de conformidad con lo establecido en los artículos 47.2 y 143 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

7. Que con fecha 27 de diciembre de 2016 la Ministra de Empleo y Seguridad Social y el Consejero de Economía, Empleo e Industria de la Comunidad Autónoma de Galicia firmaron un convenio para el desarrollo efectivo de la cooperación para la consecución de los fines públicos atribuidos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, con una vigencia de dos años. Una vez transcurrido su periodo de vigencia, y constituido el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede la celebración de un nuevo convenio conforme la normativa arriba citada y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

8. Que, en cumplimiento de lo anterior, el presente Convenio tiene por objeto instrumentar los mecanismos de colaboración entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo las funciones de la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia (artículo 33), la participación de la Comunidad Autónoma en la designación del Director Territorial y los Jefes de las Inspecciones Provinciales (artículo 32), la composición y funciones de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia (artículo 34) y otros asuntos de interés para ambas partes en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por todo ello, las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia, desde el mutuo respeto a las competencias de organización de ambas Administraciones Públicas que inspira este acto, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, suscriben el presente Convenio para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto y naturaleza.

El presente Convenio tiene por objeto, en cumplimiento del artículo 25. 1 y 2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, la instrumentación de la cooperación entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia, para el mejor desarrollo del servicio público encomendado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Este Convenio se inserta en el marco de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, del Capítulo VI del Título Preliminar y del artículo 143 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa de aplicación, y tiene naturaleza administrativa.

Segunda. Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia.

2.1 El artículo 33 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, establece que en cada Comunidad Autónoma tendrá la consideración de Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el cargo público designado por esta para desempeñar específicamente tales funciones en el ámbito de las materias que sean de la competencia de la Comunidad.

2.2 En la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde el cargo de Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la persona titular de la Consellería competente en materia de empleo.

2.3 Dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde a la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Impulso y seguimiento de la actividad inspectora respecto de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en el territorio de la misma.

b) Promover la celebración de acuerdos y convenios entre el Organismo Estatal y la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) La presentación de las memorias de actividades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial de la Comunidad de Autónoma de Galicia, conforme a su propia normativa.

d) Supervisión de los resultados de las actuaciones inspectoras que afecten a centros regidos o administrados por la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Propuesta de elaboración de planes y programas específicos de formación del personal con funciones inspectoras, adaptados a las peculiaridades de la actividad económica y laboral del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

f) Propuestas de criterios técnicos y operativos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en función de las particularidades de la actividad laboral o económica de la Comunidad Autónoma de Galicia o en función de las peculiaridades de tipo geográfico.

g) Propuesta al titular de la Dirección del Organismo Estatal de la instrucción de medidas disciplinarias respecto de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscritos al Organismo Estatal en el territorio de la Comunidad de Autónoma de Galicia.

h) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en coordinación con el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

i) La presidencia de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia.

j) La presentación del programa territorial de objetivos para la acción inspectora, correspondiente a la Comunidad Autónoma de Galicia.

k) Acordar con la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social la designación y cese de puestos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme con lo que se establece en la cláusula 5.2 del presente Convenio.

2.4 La Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá delegar estas funciones en otra Autoridad Autonómica con rango, al menos, de Director General.

Tercera. Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia: composición y funciones.

3.1 La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia es un órgano colegiado para la cooperación y colaboración mutua de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia, en materias que afecten a la Inspección.

3.2 La Presidencia de la Comisión Operativa Autonómica corresponde a la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad en Galicia, quien podrá delegar la presidencia de sus sesiones en otra Autoridad de la Administración Autonómica con rango, al menos, de Director General.

La Comisión tendrá un número igual de miembros de las dos Administraciones Públicas firmantes del presente Convenio.

Por la Administración General del Estado, componen la Comisión, un representante de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia propuesto por el/la Delegado/a del Gobierno en dicha Comunidad, un representante de la Dirección del Organismo Autónomo Organismos Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sendos representantes de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal. El titular de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formará también parte de la Comisión, coordinará sus trabajos, mantendrá la interlocución permanente con las autoridades de la Comunidad, y ejercerá funciones de secretaría de la misma. En todo caso, el representante de la Dirección del Organismo Autónomo Organismos Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social asistirá a la reunión de la Comisión en la que se apruebe el programa territorial de objetivos.

Por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, formarán parte de dicha Comisión, además de su Presidente/a, la persona titular de la Secretaría General o Dirección General de la Consellería de la Administración Autonómica de Galicia con competencia en materias de empleo. Así mismo, formarán parte de la Comisión los siguientes miembros designados por el Presidente: el Secretario/a General Técnico de dicha Consellería, así como un representante del departamento con competencia en materia de relaciones laborales con rango al menos de Subdirector/a general, y la persona titular del departamento con competencia en materias de formación para el empleo, colocación y fomento del empleo.

3.3 La sede de la Comisión Operativa Autonómica radicará en los locales de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de que sus sesiones puedan celebrarse en cualquier otro lugar de la Comunidad, si así lo decidiera su Presidente.

3.4 Corresponden a la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia las siguientes funciones:

a) El análisis de las situaciones de incumplimiento más frecuente o generalizado de las normas sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la actividad desarrollada en este ámbito por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) El establecimiento de los mecanismos de información y apoyo técnico que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la función inspectora en el territorio de la Comunidad de Autónoma de Galicia.

c) La aprobación anual del programa territorial de objetivos para la acción inspectora, correspondiente a la Comunidad de Autónoma de Galicia que tendrá carácter integrado de las materias de titularidad competencial autonómica, supraautonómica y estatal. Los objetivos que se establecen tendrán el correspondiente desglose provincial a efectos de su ejecución.

A tal efecto, la Comisión conocerá previamente la programación de la Dirección Especial de Inspección en cuanto afecte a la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) La definición de programas de acción inspectora en materias en que la Comunidad Autónoma de Galicia disponga de competencia legislativa plena.

e) Conocer los planes y programas de la Administración Autonómica en materias de su competencia.

f) La información, el control y el seguimiento de la aplicación de los programas territoriales y de los programas generales de actuación de la Inspección, así como el traslado de los informes oportunos al Consejo Rector del Organismo Estatal.

g) El análisis del número, distribución, especialización y demás características de los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social radicados en el territorio de la Comunidad de Autónoma de Galicia y el traslado de las conclusiones o propuestas que correspondan en esta materia al Consejo Rector del Organismo Estatal.

h) Los procedimientos para la mejor distribución de actuaciones entre los efectivos de Inspección con vistas a lograr el equilibrio entre el principio de especialización funcional y el de unidad de función y de actuación inspectora a que se refiere el artículo 2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

i) Conocer las propuestas de los órganos representativos de consulta, asesoramiento y participación institucional en materias del orden social, objeto de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

j) Proponer fórmulas prácticas de colaboración con otros sectores de ambas Administraciones, necesarias para la consecución de los objetivos establecidos, y en particular la colaboración de los servicios de la Seguridad Social, los Públicos de Empleo y de las Haciendas autonómica y estatal.

k) Definición de los supuestos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya de disponer de la colaboración técnica y pericial de los servicios técnicos del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral (ISSGA), como órgano autonómico técnico en materia de seguridad y salud laboral, tanto para acciones de carácter singular como aquellas otras de carácter sistemático y planificado, pudiéndose contemplar –en este último caso– la creación de equipos conjuntos de trabajo si así se estimase pertinente, todo ello en el marco de lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre.

l) Tener conocimiento de los resultados obtenidos de las consultas llevadas a cabo con los Interlocutores Sociales en relación con los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluidos en el programa territorial de objetivos, así como en materia de prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 40.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

m) Efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Convenio. Le corresponderá igualmente resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto del Convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Cuarta. Régimen de funcionamiento de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia.

4.1 La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

4.2 La Comisión elaborará y aprobará su calendario anual de sesiones, reuniéndose, como regla general, una vez al semestre, salvo que la trascendencia o importancia de los temas a tratar aconsejen una periodicidad inferior.

4.3 La Comisión Operativa Autonómica podrá acordar la constitución de grupos de trabajo para materias concretas o programas específicos, determinándose la composición, cometidos y periodicidad de las reuniones, en el Acuerdo sobre su constitución.

Quinta. Designación y cese de puestos directivos.

5.1 Los puestos de Director/a Territorial, Jefe/a de las Inspecciones Provinciales, Jefe/a Adjunto/a y Jefe/a de las Unidades Especializadas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se proveerán a través del procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que reúnan los requisitos establecidos por la legislación de aplicación.

5.2 El nombramiento y cese del Director/a Territorial y los del Jefe/a de las Unidades Especializadas en materias de competencia autonómica se formalizará por el Director/a del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previo acuerdo con la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia.

En caso de que el Director/a del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social o la Autoridad Autonómica interese el cese del Director Territorial, no se procederá a ordenar éste hasta tanto no se cuente con un acuerdo para un nuevo nombramiento.

5.3 La designación de los puestos de Jefe/a de las Inspecciones Provinciales y Jefe Adjunto, se efectuará previa consulta al titular de la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia.

5.4 Los demás puestos de trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se cubrirán por el sistema general establecido en la normativa vigente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

Sexta. Otras cuestiones relativas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia.

6.1 La colaboración y cooperación interinstitucional en materia de Inspección, se establece entre la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia, o Autoridad en quien delegue, y el Director/a del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Dicha Dirección comunicará al Presidente de la Comisión los acuerdos, propuestas o recomendaciones del Consejo Rector relacionados con los cometidos de ésta, los objetivos inspectores en materia de ámbito supraautonómico, y los que se deriven de directrices supranacionales o afecten a actuaciones inspectoras en materias de competencia compartida o de competencia estatal, todo ello a efectos de que pueda considerarse en la programación territorial.

6.2 El Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social habilitará locales suficientes y adecuados para uso exclusivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Para el desempeño de determinadas funciones o servicios de titularidad autonómica la Comisión Operativa podrá acordar que estos se presten en locales propios de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en este caso los habilitará a tal objeto en la forma anteriormente indicada.

6.3 En el exterior de los edificios adscritos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia ondearán las banderas de España, de la Comunidad Autónoma de Galicia y de la Unión Europea.

6.4 La Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Galicia y la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptarán, de común acuerdo, las medidas que permitan las conexiones informáticas de la Inspección con los servicios de la Administración autonómica de Galicia, en materias con título competencial de esta última y en materias de la competencia de la Administración General del Estado que guarden relación con los cometidos que competen a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Igualmente podrán acordar mecanismos de mutua información en la esfera de las competencias de ambas Administraciones Publicas.

6.5 Las autoridades citadas en el subapartado anterior podrán acordar la constitución de Unidades Especializadas que estimen convenientes para el mejor desarrollo de la función inspectora, cuando su ámbito funcional corresponda básicamente a competencias autonómicas. En el acuerdo de establecimiento de tales Unidades especializadas, se tendrán en cuenta la dotación de las respectivas plantillas y las plazas que figuren en la Relación de Puestos de Trabajo, la entidad de cada demarcación, y el número y complejidad de los asuntos de que conozca la Inspección en cada demarcación y en la respectiva área funcional de actuación.

6.6 La Comisión Operativa Autonómica podrá acordar, en las Unidades Especializadas que exclusiva o principalmente se dediquen a materias relativas a la ejecución de la legislación laboral, la organización interna de equipos o grupos de trabajo de Inspectores y/o Subinspectores.

6.7 En materias de titularidad autonómica, en los documentos que produzca la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberán lucir los membretes identificativos de dicha Comunidad junto a los de la Administración del Estado.

6.8 La Comunidad Autónoma de Galicia, en materias de su titularidad, podrá recabar a través del Director/a Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda la información y asesoramiento que estime necesario en relación con las actuaciones de los Inspectores y Subinspectores que sean precisas para el cumplimiento de sus competencias, y dispondrá lo que estime pertinente para el despacho periódico con el Director/a Territorial, y, con conocimiento de este, con el Jefe/a de Inspección o con los Jefes de las Unidades Especializadas en materias de competencia autonómica.

6.9 Anualmente, o cuando se solicite por la Comunidad Autónoma, la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicará a la Comunidad Autónoma de Galicia la relación circunstanciada de Inspectores y Subinspectores destinados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia con los datos que se acuerde.

6.10 En materias de competencia plena de la Comunidad de Autónoma de Galicia dicha Administración podrá recabar, por conducto orgánico, que se encomienden directamente a funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o del de Subinspectores Laborales, gestiones propias de su especialidad por cuenta de la Administración laboral autonómica.

Séptima. Participación de la Inspección en órganos colegiados de las Administraciones.

El/la Director/a Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social participará, como representante de la Administración, en todos aquellos órganos colegiados de las Administraciones General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Galicia en que ha venido participando hasta el presente.

Si se constituyesen nuevos órganos de la indicada naturaleza, las Autoridades reseñadas en el apartado 6.1 dispondrán de mutuo acuerdo lo que corresponda.

Octava. Medios humanos y materiales.

8.1 La Comunidad Autónoma de Galicia podrá dotar a la Dirección Territorial, con destino exclusivo a las Unidades Especializadas que actúen en materias de competencia autonómica, de los elementos materiales que mejoren su eficacia, cuando no se faciliten por el Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que serán inventariados como de propiedad de dicha Comunidad.

8.2 La Comunidad de Autónoma de Galicia podrá organizar acciones formativas y cursos de formación y de perfeccionamiento para el personal del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia, comunicándolo previamente a la Comisión Operativa Autonómica y a la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo, la Comunidad de Autónoma de Galicia será informada de las actividades formativas o informativas que disponga la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuanto afecten a funcionarios destinados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia.

8.3 Mediante Adenda al presente Convenio se podrá establecer la colaboración de la Comunidad Autónoma de Galicia a la financiación de actuaciones, apoyos y proyectos concretos de inspección que sean de interés para dicha Comunidad.

Novena. Dotación de efectivos.

La Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptará las medidas para la adecuada dotación de efectivos humanos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia en todos sus niveles.

Décima. Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud.

Mediante Adenda al presente Convenio podrá establecerse el procedimiento a que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley 23/2015, de 21 de julio, para la integración en el Cuerpo de Subinspectores Laborales en la Escala de Seguridad y Salud Laboral, de los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que dispongan de la habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Undécima. Financiación.

Las actuaciones que desarrollen las partes firmantes en ejecución del presente Convenio se financiarán con cargo a los créditos consignados en sus respectivos presupuestos.

Duodécima. Resolución del Convenio anterior.

Se acuerda resolver de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.2.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el Convenio suscrito por los firmantes con fecha 27 de diciembre de 2016, dando lugar a su liquidación y extinción desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» previa inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de cooperación.

Desde la fecha en que el presente Convenio adquiera eficacia jurídica, sustituirá en su totalidad al firmado por las partes con fecha 27 de diciembre de 2016, Convenio que por consiguiente se declara resuelto, liquidado y extinto.

Decimotercera. Vigencia de este Convenio.

El presente Convenio tendrá una duración de cuatro años a partir del momento en que adquiera eficacia, prorrogándose por otros cuatro años, previo acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.h).2.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

El presente Convenio producirá efectos a partir del día siguiente a su inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Decimocuarta. Extinción del Convenio.

El presente Convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyan su objeto tal y como se establece en el artículo 51.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Se extinguirá, asimismo, por el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes, en los términos establecidos en el artículo 51.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, o por incurrir en el resto de causas de resolución establecidas en el artículo 51.2 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Decimoquinta. Modificación del Convenio.

La modificación del presente Convenio requerirá el acuerdo unánime de las partes firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.g) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Decimosexta. Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento.

En caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por alguna una de las partes, se podrá acordar por la otra parte la suspensión unilateral del Convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Los compromisos consistentes en la aportación de otros medios materiales o humanos, se entenderán cumplidos cuando su objeto se haya realizado en los términos y a satisfacción de ambas partes, de acuerdo con sus respectivas competencias.

No obstante, si cuando concurra cualquiera de las causas de resolución del Convenio existen actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la Comisión Operativa Autonómica, podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las mismas.

Decimoséptima. Orden jurisdiccional competente.

Las cuestiones litigiosas surgidas por la ejecución del presente Convenio serán de conocimiento y competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

Decimoctava. Publicidad del Convenio.

Por las autoridades pertinentes se dispondrá la inscripción de este Convenio en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal y la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Y en prueba de conformidad, suscriben el presente Convenio en triplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados al inicio.–El Conselleiro de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, Francisco José Conde López.–El Director del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Héctor Illueca Ballester.

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