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Documento BOE-A-2019-4128

Resolución de 19 de marzo de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se ordena el procedimiento de cese en la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 2019, páginas 29287 a 29290 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2019-4128
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/03/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

Esta resolución tiene por objeto instrumentar el cese en la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda.dos del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que ha dado nueva redacción al artículo 102 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, suprimiendo con efectos de 1 de enero de 2019 el párrafo b) del apartado 1), relativo a esta colaboración. Dicha supresión encuentra su fundamento en las recomendaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas en su Informe de fiscalización de la gestión y control de las prestaciones asumidas por las empresas que colaboran voluntariamente con la Seguridad Social, relativo al ejercicio 2015, en el que, a la vista del resultado de la colaboración en el citado ejercicio, recomienda a la Administración de la Seguridad Social derogar esta modalidad de colaboración.

Por su parte, la disposición transitoria cuarta del referido real decreto-ley regula un régimen transitorio en el que se establecen las reglas tras la extinción de dicha modalidad de colaboración voluntaria, referidas a la liquidación de las operaciones relativas a la colaboración mediante la remisión a los artículos 14 y 15 quater de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, que resulte de aplicación, así como respecto de los procesos de incapacidad temporal que se hallen en curso a la fecha del cese.

Por lo expuesto, esta resolución regula, de una parte, la forma y plazos en que se ha de llevar a cabo la liquidación de las operaciones relativas a la colaboración, y de otra parte, el régimen jurídico del pago de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral cuyo hecho causante se haya producido en momento anterior al cese de la colaboración y subsistan tras el mismo.

Si bien la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, se remite a los artículos 14 y 15 quater de la Orden de 25 de noviembre de 1966, el legislador no ha sido tan claro en lo referente al abono de los procesos de incapacidad temporal en curso tras el cese, ya que únicamente señala que la responsabilidad del pago del subsidio seguirá correspondiendo a la empresa colaboradora hasta la fecha de la extinción del proceso de incapacidad temporal o, en su caso, de la prolongación de los efectos económicos, sin que, en tales supuestos, pueda la empresa compensarse en las correspondientes liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social. Sin embargo, no regula la norma legal la vinculación entre el resultado económico de la colaboración y los fondos con los que ha de sufragarse el coste de esas prestaciones económicas.

Por ello, resulta necesaria la aprobación de esta resolución que, en virtud de las competencias atribuidas a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, prevé que, en aquellos casos en los que el resultado de la colaboración arroje un saldo positivo, se podrá dotar una provisión de fondos para que la empresa haga frente al pago de los correspondientes subsidios de incapacidad temporal. De esta forma se evitan los posibles efectos negativos que esta obligación legal de cese pueda producir en las empresas con saldo positivo en la colaboración y se evita de igual forma un posible enriquecimiento injusto de la Seguridad Social.

En consecuencia, esta Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 7.1.u) del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, resuelve:

Primero.

Las empresas que, a 31 de diciembre de 2018, estuvieran autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente en esa fecha, cesarán en dicha colaboración con efectos 31 de marzo de 2019. En consecuencia, a partir del 1 de abril de 2019, quedarán sin efecto las autorizaciones que estas entidades tenían concedidas para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, causando baja en el registro correspondiente.

Segundo.

En el plazo de los tres meses siguientes al cese, las empresas colaboradoras afectadas procederán a efectuar la liquidación de las operaciones relativas a la colaboración.

Para ello, habrán de remitir a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social:

Balance económico del ejercicio 2018, en el que se indique el importe de la reserva de estabilización acumulada y los excedentes generados hasta el 31 de diciembre de 2018.

Cuenta justificativa de los ingresos por cuotas de la Seguridad Social y de los gastos por la prestación económica por incapacidad temporal correspondientes a los meses de enero a marzo de 2019, así como de las mejoras aplicadas a las prestaciones de incapacidad temporal durante dicho período.

Si la diferencia entre los ingresos por cuotas y los gastos de la prestación de incapacidad temporal es positiva, se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social junto con la reserva de estabilización. Si la citada diferencia fuera negativa, se podrá deducir ese resultado de la reserva de estabilización existente a 31 de diciembre de 2018 hasta agotar su dotación.

De igual manera, a los excedentes acumulados a 31 de diciembre de 2018, se le sumarán los que resulten en el periodo enero a marzo de 2019 una vez atendido el gasto por mejoras, o bien se detraerá la cuantía necesaria para cubrir los gastos de mejora de las prestaciones habidos en los meses de enero a marzo de 2019.

A tal fin, deberán remitir, antes del 1 de junio de 2019, debidamente cumplimentados, los cuestionarios de datos económicos correspondientes a dichos ejercicios remitidos por esta Dirección General.

Tercero.

En caso de que la liquidación de la colaboración, a la que se refiere el apartado anterior, arroje un saldo positivo, bien en la reserva de estabilización o bien en los excedentes acumulados, calculados ambos según lo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto y siguientes, cada empresa deberá remitir a esta Dirección General, antes del 31 de julio de 2019, justificación del ingreso efectuado en la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cuenta ES95-0075-1586-9506-6000-2951, titulada «Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos», concepto «Liquidación de la colaboración RDL 28/2018», haciendo constar el nombre y el número de la empresa colaboradora asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

El resultado económico de la colaboración será de la exclusiva responsabilidad de las empresas, debiendo asumir, a su cargo, los déficits que puedan producirse, una vez deducidos, en su caso, los gastos contemplados en los apartados siguientes.

Cuarto.

Respecto de los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común y accidente no laboral que se hallen en curso a la fecha de cese de la colaboración, seguirá correspondiendo a las empresas el pago del subsidio hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal o de sus efectos económicos, sin que proceda compensación en las correspondientes liquidaciones de cotizaciones a la Seguridad Social.

Quinto.

Aquellas empresas que, una vez calculada la liquidación a que se refiere el apartado segundo, obtengan un saldo positivo de la colaboración por el pago de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral en los términos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán dotar una provisión de fondos destinados a pagar los subsidios correspondientes a los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común y accidente no laboral que se hallen en curso a la fecha del cese de la colaboración.

Del mismo modo, en el caso de que la empresa contara con excedentes, una vez efectuado el cálculo descrito en el apartado segundo, podrá dotar una provisión de fondos para las mejoras de las prestaciones objeto de la colaboración a que se refiere el artículo 8.c) de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

Sexto.

Las provisiones de fondos referidas en el apartado anterior se calcularán de la siguiente manera:

La cuantía de la provisión de fondos correspondiente a la prestación económica de incapacidad temporal se determinará como la suma de la prestación que corresponda a cada trabajador por los días que transcurran desde el 1 de abril de 2019 hasta el día en que el proceso de incapacidad temporal alcance la duración de 365 días, computados desde la fecha del parte inicial de baja.

De igual manera se calculará la cuantía de la provisión de fondos para las mejoras de las prestaciones reconocidas a los procesos descritos en el apartado anterior, susceptibles, en su caso, de ser a cargo de los excedentes acumulados a 31 de marzo de 2019.

Si una vez finalizados todos los procesos de incapacidad temporal a que se refiere este apartado existiera dotación en alguna de las provisiones de fondos, la empresa deberá comunicarlo a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social e ingresarlo en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad antes señalada, en el plazo máximo de 3 meses desde la finalización del último proceso de incapacidad temporal.

Sin perjuicio de lo anterior, y conforme establece el artículo 14.6 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, el cese de la colaboración voluntaria no eximirá a las empresas de responder de las obligaciones que por cotizaciones, prestaciones u otros conceptos se deriven del ejercicio de la colaboración en la que cesan durante el tiempo en que la autorización se ha mantenido vigente.

Séptimo.

El cálculo de las provisiones, tanto para el pago de los procesos de incapacidad temporal como de las mejoras que correspondan, se efectuará por la empresa que cesa en la colaboración.

Una vez efectuado dicho cálculo, deberá remitir a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad para su comprobación, junto con los cuestionarios a que se refiere el apartado segundo de esta resolución, los datos de los procesos de incapacidad temporal subsistentes a fecha 1 de abril de 2019, incluyendo todos aquellos parámetros que hayan servido de base para el mismo.

De igual forma, deberá justificar las mejoras de la prestación de incapacidad temporal referidas a esos procesos. Para ello, se remitirán, además de todos los parámetros que hayan servido para el cálculo, conforme establece el apartado anterior, los convenios colectivos que resulten de aplicación a 31 de marzo de 2019 en los que se recojan las citadas mejoras.

Octavo.

Las liquidaciones practicadas de acuerdo con lo contenido en la presente resolución se entenderán realizadas sin perjuicio de las posteriores auditorías que, en su caso, pudieran llevarse a cabo por la Intervención General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Noveno.

El incumplimiento de las obligaciones o de los plazos fijados en la presente resolución se pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de que realice las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias establecidas en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Madrid, 19 de marzo de 2019.–El Director General de Ordenación de la Seguridad Social, Francisco Borja Suárez Corujo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/03/2019
  • Fecha de publicación: 21/03/2019
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 4 y la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-17992).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11724).
    • Resolución de 25 de noviembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-21078).
Materias
  • Autorizaciones
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Registros administrativos
  • Seguridad Social

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