El artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2195, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una Directriz sobre el Balance Eléctrico (EBGL), regula el proceso de aprobación de las condiciones o metodologías de los gestores de la red de transporte sobre el balance eléctrico. En particular, su apartado 4 establece que las propuestas relativas a las condiciones o metodologías sobre las condiciones de balance deberán ser supeditadas a aprobación por cada una de las autoridades reguladores de cada Estado miembro interesado, sobre las cuales un Estado miembro podrá dar su dictamen a la autoridad reguladora.
El artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2017/2195 requiere la aprobación nacional por parte de las autoridades reguladoras nacionales de las condiciones relativas al balance que son de aplicación, en cada sistema eléctrico, a los sujetos proveedores de servicios de balance y a los sujetos responsables del balance, los cuales soportan el coste del desvío. Dentro de estas condiciones, se debe definir la función, los requisitos y actuaciones de los sujetos de liquidación responsables del balance, según lo previsto en el artículo 18.6 del Reglamento (UE) 2017/2195, cuyo desarrollo viene determinado, entre otros, en el Procedimiento de Operación 14.8.
Adicionalmente, el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, ha transferido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la competencia para regular los principios que rigen los mercados de balance y la aprobación de los procedimientos de operación del sistema que los desarrollan.
En este sentido, la Dirección de Política Energética y Minas, según se indica en el informe a la propuesta remitida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, comparte este mismo criterio, en cuanto a que corresponde a esta Comisión la competencia para la aprobación del Procedimiento de Operación 14.8.
El objeto del Procedimiento de Operación 14.8 es establecer las actuaciones necesarias para la correcta asignación de las liquidaciones de las instalaciones de producción al Sujeto de Liquidación que corresponda en cada momento ante el operador del sistema. El objetivo de las modificaciones propuestas al Procedimiento de Operación 14.8 es incorporar los cambios necesarios para asignar la energía excedentaria de las instalaciones asociadas al autoconsumo, para su adaptación al Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Para hacer posible lo anterior, la propuesta de Procedimiento de Operación 14.8 establece que el comercializador tenga una unidad de programación de venta de energía que le permita vender los excedentes en el mercado y liquidar sus desvíos (independiente de su unidad de adquisición con la que compra la demanda de sus clientes).
Si bien el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, no precisa el tratamiento que debe aplicarse a los excedentes en el mercado en los casos de compensación simplificada (en cuanto a la utilización de una unidad de venta separada), tal y como afirma la Dirección General de Política Energética y Minas en su informe, se considera que el permitir a los comercializadores acceder al mercado con el saldo neto de la energía correspondiente a su cartera –integrando la energía excedentaria del autoconsumo con la energía consumida de sus clientes– puede simplificar su operativa y, por tanto, evitar posibles errores que pudieran dificultar la gestión de este tipo de energías, especialmente en comercializadoras de menor tamaño.
Teniendo en cuenta la vigencia transitoria del Consejo Consultivo de Electricidad (de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio), el 27 de junio de 2019 se dio trámite de audiencia a la propuesta del Procedimiento de Operación 14.8, a través del mencionado Consejo Consultivo.
Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho correspondientes, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 7.38 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y según lo establecido en los artículos 5.4.c) y 18 del Reglamento (UE) 2017/2195, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, la Sala de Supervisión Regulatoria, resuelve:
Aprobar el Procedimiento de Operación 14.8, incluido en el anexo de esta resolución, teniendo en cuenta que a dicho anexo ya han sido incorporadas las modificaciones derivadas de las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
Se modifica el Procedimiento de Operación 14.4 en lo que se refiere al cálculo del Desvío (DESV) del apartado 14.4.2 del Procedimiento de Operación 14.4 quedando con la siguiente formulación:
DESV = (MEDBCu + MEDACSSPu - PHLu)
Donde:
MBCu= Medida elevada a barras de central de cada unidad de producción o de adquisición u, según lo establecido en el apartado 14.2.
MEDACSSPu= En su caso, medida, con valor positivo, de los excedentes de autoconsumidores asignados la unidad de compra u, conforme a lo dispuesto en el P.O. 14.8.
PHLu= Programa horario liquidado de cada de cada unidad de producción o de adquisición u, según lo establecido en el apartado 14.1.
Este Procedimiento de Operación 14.8 y la modificación del apartado 14.4.2 del Procedimiento de Operación 14.4 surtirán efectos desde el momento en que entren en vigor las modificaciones de los procedimientos de los P.O.s 1 (SENP), 2.2 (SENP), 3.1 (SENP), 3.7 (SENP), 9 (SENP), 10.1, 10.2, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.11, 15.1 y 15.2, necesarias para su adaptación al Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, sometidas a consulta por parte de la CNMC el 27 de junio de 2019, y resultarán de aplicación para la energía producida a partir de la fecha a la que hace referencia la disposición adicional primera del mencionado Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.
Se requiere al Operador del Sistema para que, en el plazo de un año, proponga a la CNMC las posibles modificaciones del P.O.14.8 que permitan incorporar las mejoras que considere necesarias para la correcta liquidación de las energías en el mercado.
Notifíquese esta resolución al operador del mercado y al operador del sistema, publíquese de forma íntegra en la página web de la CNMC, y publíquese de forma extractada en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo establecido a este respecto en el artículo 7.38 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Madrid, 7 de noviembre de 2019.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Joaquim Hortalà i Vallvé.
1. Objeto
El objeto de este procedimiento de operación es establecer las actuaciones necesarias para la correcta asignación de las liquidaciones de las instalaciones de producción al Sujeto de Liquidación que corresponda en cada momento ante el Operador del Sistema, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el Procedimiento de Operación 14.1 y en el Procedimiento de Operación 14.2.
2. Ámbito de aplicación
Este procedimiento de operación es de aplicación a los sujetos de liquidación ante el Operador del Sistema de instalaciones de producción y de generación en el sistema eléctrico español, los representantes directos, a los encargados de la lectura de los puntos frontera de instalaciones de producción y al Operador del Sistema.
3. Definiciones
El término «Ley 24/2013» en este procedimiento se refiere a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
El término «P.O. 14.1» en este procedimiento se refiere al procedimiento de operación P.O. 14.1 Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema.
El acrónimo «RAIPEE» en este procedimiento se refiere al registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica establecido en el artículo 21.2 de la Ley 24/2013.
El acrónimo «CIL» en este procedimiento se refiere al Código de Identificación de Liquidación asignado por el Encargado de la Lectura a los efectos, en su caso, de la normativa vigente.
El acrónimo «CUPS»: en este procedimiento se refiere al Código Unificado del Punto de Suministro al que se asignará, en su caso, la energía excedentaria o excedentaria individualizada de un consumidor asociado a un autoconsumo, excepto en la modalidad de autoconsumo con excedentes sin compensación simplificada.
El término «instalación» en este procedimiento se refiere a cada instalación de producción y se identifica por su clave de registro en el RAIPEE y, en su caso, por su CIL.
El término «unidad de programación» en este procedimiento se refiere a las entidades definidas en los procedimientos de operación para la programación de la producción en los sistemas eléctricos.
El término «Sujeto de Liquidación» en este procedimiento se refiere al sujeto responsable financieramente ante el Operador del Sistema de la liquidación de una instalación según lo dispuesto en el P.O. 14.1.
El término «Encargado de la Lectura» en este procedimiento se refiere a la entidad encargada de la lectura de la medida de los puntos frontera de instalaciones de producción de acuerdo con la normativa vigente.
El término «días hábiles» en este procedimiento se refiere a los días definidos como hábiles en el P.O. 14.1.
El término «titular» en este procedimiento se refiere al titular de la instalación de producción o de sus derechos de explotación, y que figure como tal en el RAIPEE.
El término «representante directo» en este procedimiento se refiere al representante del titular que actúa en nombre ajeno y por cuenta ajena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En este caso, el sujeto de liquidación es el titular de las instalaciones.
El término «representante indirecto» en este procedimiento se refiere al representante del titular que actúa en nombre propio y por cuenta ajena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En este caso, el sujeto de liquidación de las instalaciones del titular es el representante.
El término «RD 244/2019» en este procedimiento se refiere al Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
4. Responsabilidades
Sin perjuicio de las particularidades propias del autoconsumo, se establecen las siguientes responsabilidades para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Procedimiento de Operación:
1. El Operador del Sistema será responsable de las siguientes actuaciones:
a) Gestionar y autorizar las solicitudes para el cambio de sujeto de liquidación de cada instalación.
b) Gestionar y autorizar las solicitudes para el cambio de representante directo de cada titular.
c) Gestionar y autorizar las solicitudes para la creación de las unidades de programación que sean necesarias para integrar la energía de las instalaciones en el sistema eléctrico que corresponda conforme a los procedimientos de operación.
d) Poner a disposición de los sujetos de liquidación:
– Las unidades de programación de las que es responsable en cada momento.
– Las instalaciones incluidas en cada unidad de programación.
– El tipo de sujeto de liquidación (titular, representante indirecto, comercializador).
– En su caso, su representante directo.
– La fecha efectiva de los cambios en los datos anteriores.
e) Poner a disposición de los encargados de la lectura los datos del párrafo d) de las instalaciones de las que sea encargado de la lectura.
f) Poner a disposición del Ministerio para la Transición Ecológica y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Operador del Mercado, los datos del párrafo d).
g) Resolver las reclamaciones sobre los cambios de sujeto de liquidación de una instalación o sobre los datos de una instalación a efectos de la liquidación del Operador del Sistema. Los plazos para presentar reclamaciones serán los establecidos en el P.O. 14.1.
2. El encargado de la lectura será responsable de comunicar al Operador del Sistema el alta o baja de los puntos frontera de los que sea encargado de la lectura.
3. El sujeto de liquidación será responsable de las siguientes actuaciones:
a) Solicitar al Operador del Sistema que se le autorice como sujeto de liquidación de una instalación mediante el procedimiento electrónico establecido por el Operador del Sistema y aportando la documentación necesaria y las garantías de pago exigibles conforme al procedimiento de operación 14.3, cumpliendo los plazos establecidos por el Operador del Sistema.
b) Comunicar al Operador del Sistema cualquier cambio en la instalación, y en particular, los cambios de titularidad, aportando la documentación necesaria para la aplicación del cambio.
4. El representante directo será responsable de las siguientes actuaciones:
a) Solicitar al Operador de Sistema que se le autorice como representante directo de las instalaciones de un titular mediante el procedimiento electrónico establecido por el Operador del Sistema y aportando la documentación necesaria.
b) Comunicar al Operador del Sistema cualquier cambio en la instalación, en particular, los cambios de titularidad, aportando la documentación necesaria para la aplicación del cambio.
5. Alta y baja de instalaciones
La fecha de alta provisional de una nueva instalación será la fecha de alta de su punto frontera comunicada por el encargado de la lectura, conforme a lo dispuesto en el reglamento unificado de puntos de medida que será modificada posteriormente por la fecha de inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas.
El Operador del Sistema asignará el sujeto de liquidación de la nueva instalación desde la fecha de alta según la siguiente precedencia:
1. Sujeto de liquidación que lo haya solicitado y esté autorizado desde la fecha de alta.
2. En su caso, sujeto de liquidación de los CIL con mismo número de identificación del RAIPEE que el nuevo CIL.
3. En su caso, sujeto de liquidación precedente en caso de baja y alta simultánea de los CIL de instalaciones con mismo número de identificación en el RAIPEE.
4. En su caso, representante de referencia que corresponda según la normativa vigente en calidad de representante indirecto.
5. Titular de la instalación.
La fecha de baja provisional de una instalación será la fecha de baja de sus puntos frontera comunicada por el encargado de la lectura, conforme a lo dispuesto en el reglamento unificado de puntos de medida y que será modificada posteriormente por la fecha de cancelación de la inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas.
De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente no se podrá percibir ningún tipo de retribución por la participación en el mercado de producción de energía eléctrica por los vertidos realizados en fecha anteriores a la fecha de inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
6. Cambio de sujeto de liquidación
1. El cambio de sujeto de liquidación se producirá por deseo del titular de la instalación. Deberá ser comunicado por el nuevo sujeto de liquidación con una antelación mínima de 15 días naturales respecto a la fecha de inicio de operación con otro sujeto de liquidación, sin perjuicio de que la fecha de cambio se retrase hasta el cumplimiento de los requisitos establecidos para autorizar el cambio. Hasta la fecha efectiva del cambio, el anterior Sujeto de Liquidación seguirá siendo responsable financiero de la liquidación de los ingresos y costes aplicables a la instalación y de las garantías de pago.
El nuevo sujeto de liquidación aportará al Operador del Sistema la siguiente información:
a) Solicitud del cambio, donde hará constar la clave de registro en el RAIPEE y, en su caso, el CIL, así como la unidad de programación en la que solicita la inclusión de la instalación.
b) La fecha para la que solicita el cambio.
c) En su caso, poder notarial para actuar como representante en nombre propio y por cuenta del titular de la instalación.
d) En su caso, declaración de contrato de comercialización de la energía vertida por la instalación.
e) En su caso, declaración de participación directa como titular.
f) Poder de representación legal de los firmantes de la solicitud.
g) Cualquier otra documentación que sea necesaria para acreditar las condiciones que establezca la normativa vigente en cada momento.
Los documentos mencionados se presentarán según modelos definidos por el Operador del Sistema que estarán disponibles en su página web, pudiendo ser ficheros electrónicos con formato común o documentos con firma electrónica.
2. Estarán exentos del cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, los sujetos de liquidación que desempeñen sus funciones de representación en cumplimiento de lo establecido en el art. 53, apartados 2 y 3, del RD 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. En este caso, el Operador del Sistema comunicará a qué comercializador de referencia corresponde la representación de aquellas instalaciones que no cuenten con un representante de acuerdo a lo establecido en los citados apartados 2 y 3 del artículo 53 así como los datos de la empresa titular que figuran en el RAIPEE para que la comercializadora pueda proceder al contacto con el titular de la instalación de producción.
3. El cambio de Sujeto de Liquidación de una instalación no extinguirá las obligaciones de pago que hubiera contraído el sujeto de liquidación anterior, así como las que contrajera en el futuro por liquidaciones pendientes que afecten el periodo en el que era el sujeto de liquidación y se mantendrá la posibilidad de suspensión de las instalaciones del sujeto de liquidación en los casos y condiciones previstas en los procedimientos de operación. Durante el periodo de suspensión, la energía vertida se liquidará a precio de desvío.
4. Cuando un representante, sea o no sujeto de liquidación, desee dejar de representar a un titular de instalaciones, deberá solicitar el cese de la representación, en los mismos plazos que las altas de representación. En ese caso, las instalaciones pasarán a ser representadas, en su caso, por el comercializador de referencia, a no ser que hubiera otro representante al que se le haya aceptado el alta de la representación de esas instalaciones para la misma fecha. El comercializador de referencia recibirá la información necesaria para desempeñar sus funciones con una antelación mínima de 10 días respecto al inicio efectivo de su representación.
7. Cambio de representante directo
En caso de cambio de representante directo de un titular sin cambio de sujeto de liquidación, el nuevo representante directo aportará al Operador del Sistema la siguiente información:
a) La fecha para la que solicita el cambio.
b) En su caso, poder notarial para actuar como representante en nombre ajeno y por cuenta ajena.
c) Poder de representación legal de los firmantes de la solicitud.
d) Cualquier otra documentación que sea necesaria para acreditar las condiciones que establezca la normativa vigente en cada momento.
Los documentos mencionados se presentarán según modelos definidos por el Operador del Sistema que estarán disponibles en su página web, pudiendo ser ficheros electrónicos con formato común o documentos con firma electrónica.
8. Aplicación de cambios normativos
El Operador del Sistema podrá realizar cambios de sujeto de liquidación o de asignación de instalaciones a unidades de programación sin el trámite de solicitud en los casos de cambios fijados en la normativa de liquidación de instalaciones de producción y en los términos que se determinen en dicha normativa.
El Operador del Sistema comunicará a los agentes afectados y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la aplicación de este apartado y el motivo en un plazo máximo de cinco días hábiles.
9. Cambio por error
En el caso de que una instalación haya sido asignada erróneamente a una unidad de programación o a un sujeto de liquidación, el Operador del Sistema procederá a subsanar el error lo antes posible. En todo caso, la fecha efectiva de cambio será posterior a la última fecha de la que exista cierre de medidas definitivo, según lo establecido en los correspondientes procedimientos de operación.
En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
10. Fusiones y absorciones
Cuando un representante directo o indirecto se vea afectado por fusiones y/o absorciones, de forma que la empresa que solicita continuar con la representación no tenga el mismo CIF que el representante que ha acreditado tal condición mediante poderes notariales otorgados por los titulares, deberá presentar nuevos poderes notariales otorgados por los titulares de las instalaciones. En particular, cuando en un grupo empresarial una empresa que realiza la actividad de representación, deja de hacerlo para que asuma esa función otra empresa del grupo, se deberán presentar los poderes notariales de los titulares de la misma forma y con los mismos requerimientos y plazos que se exigen para cualquier cambio de representante.
De la misma forma, cuando una instalación actúe representada y cambie el titular, deberá presentar nuevo poder notarial otorgado por el nuevo titular. En caso de no hacerlo, el Operador del Sistema tramitará de oficio el paso al comercializador de referencia en los casos en los que sea aplicable.
11. Sujeto de liquidación de la energía excedentaria de instalaciones de producción y generación en régimen de autoconsumo
11.1 Instalaciones de producción y generación no acogidas al mecanismo de compensación simplificada:
a) El sujeto de liquidación de la energía horaria excedentaria de las instalaciones de producción no acogidas al mecanismo de compensación simplificada del artículo 14 del RD 244/2019, se determinará de la misma forma que para las instalaciones de producción sin autoconsumo. En estos casos, el encargado de lectura asignará la energía excedentaria de generación de la instalación de producción al CIL correspondiente.
b) Para el caso particular de las instalaciones de generación asociadas a un autoconsumo colectivo sin excedentes, no acogidas al mecanismo de compensación simplificada, el sujeto de liquidación de la energía excedentaria individualizada será el comercializador de cada consumidor asociado. En este caso, el distribuidor asignará la energía horaria excedentaria individualizada de cada CUPS a la unidad de compra del comercializador asociado a ese CUPS.
11.2 Instalaciones de producción y generación acogidas al mecanismo de compensación simplificada:
a) El sujeto de liquidación de la energía horaria excedentaria de las instalaciones de producción acogidas al mecanismo de compensación simplificada según el artículo 14 del RD 244/2019, será el comercializador de cada consumidor asociado.
b) En el caso de instalaciones de generación asociadas a un autoconsumo colectivo sin excedentes y que según el apartado 2 del artículo 14 del RD 244/2019, se acojan al mecanismo de compensación simplificada, el sujeto de liquidación de la energía excedentaria individualizada será el comercializador de cada consumidor asociado.
En los casos a y b anteriores, conforme al apartado 5 del artículo 14 del RD 244/2019, el distribuidor encargado de la lectura del consumidor recibirá del consumidor, o a través de su comercializadora, el contrato (o acuerdo) de compensación de excedentes.
En los casos a y b anteriores, el distribuidor asignará la energía horaria excedentaria o, en el caso de autoconsumo colectivo, la energía horaria excedentaria individualizada de cada CUPS, a la unidad de compra del comercializador asociado a ese CUPS.
11.3 Cambios de modalidad de autoconsumo:
a) Los cambios de modalidad de autoconsumo serán comunicados por el distribuidor al operador del sistema según lo previsto en el P.O. 10.11.
b) En caso de modificación de modalidad de autoconsumo que implique un cambio a un autoconsumo con excedentes sin compensación simplificada, el sujeto de liquidación cambiará del comercializador al titular o representante de la instalación en la fecha de activación de la modificación del contrato de acceso.
En el caso de que el encargado de la lectura no le haya comunicado previamente el CIL de la instalación al OS, el cambio de sujeto de liquidación se tramitará como el alta de cualquier instalación de producción, según el apartado 5 de este P.O. En caso contrario, el sujeto de liquidación será el comercializador de referencia que corresponda, a no ser que hubiera otro representante al que se le haya aceptado el alta de la representación para la misma fecha.
c) En la modificación de la modalidad de autoconsumo que implique un cambio a un autoconsumo con excedentes con compensación simplificada, el sujeto de liquidación cambia del titular o representante de la instalación al comercializador asociado al suministro en la fecha de activación de la modificación del contrato de acceso.
11.4 Instalaciones de producción y generación en el caso de autoconsumidores sin derecho a PVPC que transitoriamente se queden sin contrato.
a) Los consumidores sin derecho al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC) que transitoriamente se queden sin contrato, pasarán a ser suministrados por el comercializador de referencia por la energía consumida. El traspaso no supondrá un cambio de modalidad de autoconsumo sin perjuicio de que el consumidor no perciba contraprestación alguna por la energía excedentaria según lo previsto en el artículo 13.6 del Real Decreto 244/2019.
b) En caso de que el autoconsumo estuviera acogido a la modalidad de excedentes sin compensación previamente al traspaso, el sujeto de liquidación pasará a ser el representante de último recurso y la asignación de la medida de energía excedentaria o la energía excedentaria del consumidor que transitoriamente se queda sin contrato, se realizará conforme a lo establecido en el apartado 11.1.a.
c) En caso de que el autoconsumo estuviera acogido a la modalidad con excedentes con compensación o a la modalidad sin excedentes colectivo, la asignación de la medida se realizará conforme a lo establecido en el apartado 11.2. considerando que el sujeto de liquidación será el comercializador de referencia.
d) El distribuidor comunicará al OS la fecha de activación del traspaso al COR en el caso de que la instalación de autoconsumo estuviera acogida previamente a la modalidad de excedentes sin compensación simplificada.
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