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Documento BOE-A-2019-10740

Resolución de 11 de julio de 2019, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se prohíbe ofrecer apuestas sobre eventos que sean protagonizados exclusiva o mayoritariamente por menores de edad.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 2019, páginas 79215 a 79216 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2019-10740
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/07/11/(5)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (en adelante, LRJ) guarda entre sus objetivos ineludibles la protección de los menores de edad, que tienen completamente prohibido participar en las actividades de juego reguladas por dicha ley.

Esta prohibición debe guiar el ejercicio de cuantas actuaciones, públicas o privadas, puedan realizarse en el marco de la LRJ, pues su finalidad es la de excluir del ámbito del juego regulado cualquier aspecto que pueda tener por partícipes o conectar con los menores de edad.

En el desarrollo de la oferta regulada de juego en línea que ha tenido lugar en España desde la entrada en vigor de la LRJ, y en lo que respecta en particular a la actividad de apuestas, se ha detectado que algunos operadores de juego con título habilitante estatal están ofreciendo concursos de pronósticos sobre eventos, principalmente de naturaleza deportiva, que pueden estar siendo protagonizados exclusiva o mayoritariamente por menores de edad.

Son varias las razones por las que la Dirección General de Ordenación del Juego entiende que no resulta conveniente que los menores de edad integren los eventos objeto de apuesta, ya sea de naturaleza deportiva u otra, y todas ellas con base en el interés superior del menor, constitucionalmente reconocido y directamente conectado con el objeto de la LRJ desde un punto de vista holístico. En primer lugar, por la pertinencia de establecer una nítida separación entre el ámbito de los menores de edad y el de todo tipo de apuestas de cara a evitar la banalización de los riesgos de la actividad de juegos y apuestas por parte de los menores. Y, en segundo lugar, con la finalidad de garantizar la participación saludable de aquéllos en la práctica de actividades que contribuyen a un adecuado desarrollo de su personalidad, sin incurrir en el riesgo de que concurran en dichas actividades constricciones exógenas derivadas de la aparición de intereses económicos de terceros. En este sentido, esta medida contribuiría a eliminar del entorno de las esferas formativas la posibilidad de que las competiciones sean manipuladas mediante la perversión de aquellas personas cuya madurez aún no se ha completado y, por tanto, son más susceptibles de ser influenciados.

Por todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.3 y en los apartados 4 y 9 del artículo 21 de la LRJ, que habilitan a la Dirección General de Ordenación del Juego a dictar instrucciones de carácter general dirigidas a todos los operadores de juego y a asegurar que los intereses de los grupos vulnerables sean protegidos, así como en los artículos 14.1 de la Reglamentación básica de otras apuestas de contrapartida, aprobada mediante Orden EHA/3079/2011, de 8 de noviembre, de la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, aprobada por Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas mutuas, aprobada mediante Orden EHA/3081/2011, de 8 de noviembre, de la Reglamentación básica de las apuestas hípicas de contrapartida, aprobada mediante Orden EHA/3082/2011, de 8 de noviembre, de la Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas, aprobada mediante Orden EHA/3083/2011, de 8 de noviembre y el artículo 11.1 de la Reglamentación básica de las apuestas cruzadas, aprobada mediante Orden HAP/1369/2014, de 25 de julio, se dispone lo siguiente:

Primero.

Los operadores de juego con licencia singular en alguna de las apuestas reguladas no podrán ofrecer en su programa de eventos aquellos que sean protagonizados exclusiva o mayoritariamente por menores de edad.

Segundo.

A los efectos previstos en el apartado primero, se entiende que son protagonizados mayoritariamente por menores de edad todos los eventos que se desarrollen en el marco de una competición deportiva o de otro tipo que, de forma generalizada, sólo permita que participen personas con edades de 18 años o menos.

Tercero.

La presente Resolución producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de julio de 2019.–El Director General de Ordenación del Juego, Juan Espinosa García.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/07/2019
  • Fecha de publicación: 22/07/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/2019
  • Efectos desde el 23 de julio de 2019.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 6 y 21 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9280).
Materias
  • Apuestas
  • Deporte
  • Juego
  • Menores

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